Ley 22021

Regimen Especial

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Franquicias Tributarias
Regimen Especial

Regimen especial de franquicias tributarias que tiene por objeto estimular el desarrollo economico de la pcia. de la rioja.

Id norma: 32191 Tipo norma: Ley Numero boletin: 24199

Fecha boletin: 04/07/1979 Fecha sancion: 28/06/1979 Numero de norma 22021

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: VEASE NOTA EXTERNA: 7/2000 - BO 18/7/2000.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

FRANQUICIAS

Régimen especial de franquicias tributarias que tienepor objeto estimular el desarrollo económico de la Provinciade la Rioja.

Buenos Aires, 3 de mayo de 1979.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENEMOS el honor de elevar a consideración del Primer Magistradoel adjunto proyecto de ley, por el que se instrumenta un régimenespecial de franquicias tributarias que tiene por objeto estimularel desarrollo económico de la Provincia de La Rioja, atrayendola radicación de capitales en los sectores agropecuario,industrial y turístico.

Mediante dichas franquicias, que se otorgan selectivamente portipo de actividad y condicionadas en todos los casos al esfuerzode la inversión o reinversión privada, se pretenderevertir un proceso histórico que indica que la Provinciade la Rioja, por sus particulares circunstancias, no ha podidoaprovechar debidamente las ventajas otorgadas por regímenesde promoción de carácter general oportunamente dictados.Por ello se estimó necesario el establecimiento de un conjuntoarmónico de medidas que se consideren, en forma particular,las características propias de la realidad económicade dicha Provincia, a fin de coadyuvar a la reversión delproceso que la caracteriza.

En efecto, la economía provincial carece de la acumulaciónde capital necesario para generar las fuentes de trabajo que elcrecimiento demográfico reclama, lo que da origen al éxodode la población riojana.

Por otra parte, existe una brecha tan grande entre el nivel mediode desarrollo del país y el alcanzado por la Provinciade la Rioja, que resulta necesario establecer incentivos que permitanacortar una distancia con el propósito de conseguir undesarrollo equilibrado.

Por todo ello, se propone incentivar el desarrollo agropecuario,industrial y turístico de la Provincia de la Rioja, medianteun régimen en el cual esa Provincia- al tomar parte comoórgano de aplicación- participa de la responsabilidadde su aplicación, estando previsto establecer por víareglamentaria una metodología de cálculo que permitiráconocer el costo fiscal de cada proyecto que se promueva.

Las medidas de carácter promocional que se propician, quecomo se dijo son de naturaleza tributaria, consisten en desgravaciones,exenciones y diferimientos cuya vigencia está limitadaa un plazo máximo de hasta quince ejercicios. Debe destacarseque para el otorgamiento de los beneficios promocionales todoslos proyectos tendrán que acreditar su factibilidad, rentabilidady costo de producción razonable, requiriéndose delos beneficiarios poseer un importante porcentaje de capital propioy suficiente capacidad técnica y empresarial.

Las desgravaciones y exenciones a que se refieren los artículos1º, excepto el segundo párrafo, 5º y 7ºprimer párrafo, son de aplicación automáticay tienden a afianzar, consolidar y fortalecer a las empresas yainstaladas como también a incentivar la aplicaciónde la capacidad productiva, además de crear las condicionesapropiadas para el inicio de nuevas actividades con pequeñasinversiones.

Con relación al sector agropecuario se procura impulsarla expansión de las empresas ya existentes, mediante unrégimen de desgravación en el impuesto a las gananciaspor las inversiones que realicen.

La desgravación alcanza el ciento por ciento (100 %) delos montos invertidos en los conceptos que se señalan enel artículo 1º de este proyecto, estando a su vezesta inversión exenta del pago del impuesto al capitalde las empresas por u lapso de quince ejercicios anuales.

Igual tratamiento se les dará a las empresas agropecuariasnuevas, en tanto que las empresas agropecuarias que inicien susactividades con posterioridad a la promulgación de estaley, mediante el régimen de saneamiento de la propiedadrural indivisa y del minifundio o que incorporen tierras a laproducción mediante la extracción de agua de subsuelo,tendrán una exención por quince ejercicios del pagodel impuesto a las ganancias, impuesto nacional de emergenciaa la producción agropecuaria e impuesto al capital de lasempresas, según una escala decreciente.

El desarrollo del sector agropecuario de la Provincia de la Rioja,tiene como factor limitante la disponibilidad de agua que es elfactor escaso. Es por ello que no es posible basar la totalidaddel desarrollo económico provincial en este sector, razónpor la cual se ha previsto en este proyecto de ley, el incentivoal desarrollo del sector industrial, en ramos selectivos, quees el que brindará el impulso dinámico a la economía.Así se prevé con el propósito de estimularla expansión de las industrias ya instaladas, otorgarlesuna exención en el impuesto a las ganancias equivalenteal doscientos por ciento (200 %) de las utilidades reinvertidas,cuando no se encuentren comprendidas por las disposiciones delartículo 1º, el que, por su parte, otorga un régimende desgravaciones por inversión. Además por el artículo7º se les otorga una exención por quince ejerciciosen el impuesto al capital de las empresas, sobre los montos realmenteinvertidos.

Para la industria nueva está previsto el otorgamiento deexenciones por quince ejercicios del pago del impuesto a las ganancias,capital de las empresas, liberación del pago del impuestoal valor agregado y exención del pago de los derechos deimportación, para aquellos bienes que sea necesario introduciral país para su equipamiento y que no se fabriquen en elmismo.

Las actividades turísticas, tienen previsto un incentivode desgravación por inversión, equivalente al cientopor ciento (100%) de los montos realmente invertidos en equipamientoe instalaciones y en la construcción de inmuebles destinadosa hoteles y restaurantes.

Las actividades industriales, agropecuarias y turísticasque hagan uso de la desgravación por inversión previstaen el articulo 1º podrán a su vez y previa aprobaciónde la autoridad de aplicación hacerse acreedora del incentivode desgravación en el impuesto a las ganancias por un montode hasta el cincuenta por ciento (50%) de las sumas efectivamentepagadas en concepto de mano de obra y servicios personales, incluidassus respectivas cargas sociales.

Con el propósito de traspasar a la actividad privada todoslos establecimientos industriales de propiedad del Gobierno dela Provincia de la Rioja, se ha previsto un mecanismo de incentivos,análogos a los de las industriales nuevas, reducidos enun cincuenta por ciento (50%) a excepción del impuestoal valor agregado para el cual se ha fijado la liberacióndel pago.

Teniendo en cuenta que el factor de la producción escasode la economía de la Provincia de La Rioja es el capital,se ha previsto un mecanismo de incentivo para el inversionistaque efectúe colocaciones en los proyectos promovidos, consistentesen: diferimiento del pago de impuestos o bien como opciónla desgravación en el impuesto a las ganancias de las sumasrealmente invertidas.

Mediante las normas proyectadas se aspira a radicar empresas sólidas que permitan romper el secular estancamiento dela economía provincial, que si bien en un principio originaránuna distribución de la recaudación impositiva, éstaserá infima y perfectamente cuantificable originándose,en cambio, la radicación de nuevas fuentes de trabajo ycreación de actividades económicas que en funciónde su rentabilidad, serán fuentes permanentes de recaudaciónimpositiva en un futuro.

Pero lo expuesto se estima que el Primer Magistrado ha de brindaruna acogida favorable a este proyecto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Albano E. Harguindeguy.

José A. Martinez de Hoz.

LEY 22.021

Buenos. Aires, 28 de junio de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el Articulo 5ºdel Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTCULO.1º. -Las inversiones efectuadas en explotacionesde la naturaleza que se indica, ubicadas en la Provincia de LaRioja, en el período comprendido entre el 1 de enero de1978 y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y lasubicadas en las Provincias de Catamarca y San Luis, en el períodocomprendido entre el 1 de Enero de 1982 y el 31 de Diciembre de1992, ambas fechas inclusive, podrán deducirse de la materiaimponible del impuesto a las ganancias, o del que lo complementeo lo sustituya, por:

a) Las explotaciones agrícola-ganaderas, ubicadas exclusivamenteen las Provincias de Catamarca y la Rioja:

1. El cien por ciento(100%) del monto resultante por diferenciaentre los valores correspondientes a la existencia de haciendahembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotacionesde cría, sin restricción por tipo o calidad, alfinal del ejercicio con relación a la existencia al comienzodel mismo, ya sea por compra o por la retención de la propiaproducción.

2. El cien por ciento(100%) de los montos invertidos en maquinariaagrícola, entendiéndose también como talla utilizada en la ganadería y aquella que complete elciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola;en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles;en equipos de lucha contra incendios; en instalaciones y equiposde refrigeración, electrificación o inseminaciónartificial; en el tendido de líneas de conducciónde energía eléctrica; en galpones, silos, secadoresy elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas,bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos,tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; enperforaciones, bombas y motores para extracción de aguao para desagües, y las destinadas a la provisión deagua y canalización y sistematización para riego.Estas deducciones sólo serán procedentes cuandose efectúen en bienes nuevos.

3. El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en praderaspermanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierraque se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfaresy plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos;en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.

4. El cien por ciento (100%) de los montos invertidos en la viviendaúnica construida en el establecimiento para el productory para el personal de trabajos y su familia y en las ampliacionesde la misma; en trabajos de desmontes, rozaduras, nivelacióny fijación de médanos.

Los beneficios que acuerda este inciso incluye, en cuanto se refierea viñedos, montes frutales, ágave sisal y otrostextiles y otras plantaciones perennes, a todas las erogacionesque constituyan costos de implantación y alcanza solamente,tratándose de viñedos, a los destinados a produciruva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduracióntemprana y a las seleccionadas para la elaboración de vinosfinos y regionales.

b) Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo, elcien por ciento(100%) de los montos invertidos en maquinarias,equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, yen la construcción de obras civiles, utilizados directamenteen el proceso industrial.

c)Las actividades turísticas, el cien por ciento (100%)de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en tantose trate de bienes nuevos, y en la construcción y ampliaciónde inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.

La refacción de dichos inmuebles estará comprendidaen este inciso, sólo cuando constituya una verdadera mejoraintroducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento.

Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidasen los incisos precedentes, podrán deducir -sin perjuiciode su cómputo como gasto- hasta el cincuenta por ciento(50%) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio ypor los períodos establecido en el primer párrafo,a personas radicadas en la Provincias de la Rioja, por conceptode sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales,honorarios y mano de obra por servicios. Esta deducciónserá procedente sólo respecto de las personas afectadasdirectamente a las actividades y/o explotaciones que se acojana los beneficios del presente artículo.

Las deducciones previstas en este artículo referidas ala adquisición o construcción de bienes seránrealizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivosbienes. En todos los casos la habilitación deberáefectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Las restantesdeducciones se practicarán en el ejercicio fiscal en quese realicen las inversiones, se determine un incremento de existenciasde hacienda a que alude el punto 1, del inciso a) de este artículoo se efectivicen los pagos por los conceptos mencionados en elpárrafo precedente.

ART.2. -Estarán exentos del pago del impuesto alas ganancias, o del que lo complemente o sustituya, los beneficiosprovenientes de explotaciones agrícola-ganaderas realizadasen predios adquiridos o adjudicados mediante el Régimende Saneamiento de la Propiedad Rural Indivisa y del Minifundiode la Provincia de La Rioja o mediante el régimen similarinstituido por el Gobierno de la Provincia de Catamarca para sujurisdicción. Esta franquicia regirá por el términode quince (15) años a partir de la adjudicacióno compra, de acuerdo con la siguiente escala:

Año Porcentaje exento

1 hasta 100%

2 " 100%

3 " 100%

4 " 100%

5 " 100%

6 " 95%

7 " 90%

8 " 85%

9 " 80%

10 " 70%

11 " 60%

12 " 45%

13 " 35%

14 " 25%

15 " 15%

A los fines del párrafo anterior, en los casos en que laadjudicación o compra se efectuara con posterioridad al31 de diciembre de 1983, la franquicia de este artículoregirá para los ejercicios anuales que se cierren hastael 31 de diciembre de 1993, inclusive.

Igual exención corresponderá a las utilidades originadasen nuevas explotaciones agrícola-ganaderas, realizadasmediante la obtención de aguas subterráneas en laszonas que determine la autoridad de aplicación y en lascondiciones que la misma establezca. Esta franquicia regirápara las explotaciones que se inicien antes del 31 de diciembrede 1983 y por los ejercicios que se cierren hasta el 31 de diciembrede 1993, inclusive, e iniciadas en la provincia de La Rioja apartir del 1 de enero de 1979, inclusive, y en la Provincia deCatamarca a partir del 1 de Enero de 1982, inclusive.

ART.3. -Estarán exentas del pago del impuesto alas ganancias, o del que lo complemente o sustituya, las utilidadesoriginadas en las explotaciones industriales a que alude el incisob) del artículo 1 de la presente ley, en las ramas quepromueva el Poder Ejecutivo. Esta franquicia se aplicarápara las industrias que inicien su explotación antes del31 de diciembre de 1983, por quince (15) ejercicios anuales apartir del primero que se cierre con posterioridad a la puestaen marcha. Para las que inicien su puesta en marcha con posterioridadal 31 de diciembre de 1983, por los ejercicios anuales que cierrenhasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive.

La exención aludida en el párrafo anterior procederáde acuerdo con la escala del artículo 2.

ART.4. -Las explotaciones que hagan uso de las franquiciasdel artículo 1 no se encuentran alcanzadas por las disposicionesde los artículos 2 y 3.

ART.5. -Estará exento del pago del impuesto a lasganancias, o del que lo complemente o sustituya, el monto de lasutilidades provenientes de explotaciones industriales realizadasen la Provincia de La Rioja, Catamarca o San Luis, no comprendidasen los artículos 1 ó 3, que se reinviertan duranteel ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2) ejerciciosfiscales inmediatos siguientes al mismo, en los conceptos admitidospor el artículo 1, inciso b), a cuyo efecto se valuaránal dos cientos por ciento (200%) de su valor de costo. Esta exenciónregirá en la Provincia de La Rioja para los ejercicioscerrados desde el 1 de enero de 1978 y hasta el 31 de diciembrede 1992, ambas fechas inclusive, y en las Provincias de Catamarcay San Luis para los ejercicios cerrados desde el 1 de Enero de1983 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive.

En el supuesto de no efectuarse la inversión en el lapsoindicado, el dos cientos por ciento(200%) del importe no invertidodeberá imputarse como materia imponible del ejercicio fiscalen que se produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarselos importes respectivos aplicando el índice de actualizaciónmencionado en el artículo 82 de la Ley de impuesto a lasganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referidoal mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención,según la tabla elaborada por la Dirección GeneralImpositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que correspondaefectuar la imputación. A estos efectos se entenderáque los importes invertidos absorben en primer términolas utilidades exentas correspondientes a los ejercicios fiscalesmás antiguos.

ART.6.- Estarán exentas del pago del impuesto deemergencia a la producción agropecuaria, o del que lo complementeo sustituya, las ventas efectuadas por las explotaciones agrícola-ganaderascomprendidas en el art. 2º, que inicien su explotacióncon posterioridad a la fecha de publicación de esta leyen Boletín Oficial. Esta exención regiráhasta el 31 diciembre de 1992, inclusive.

ART.7. -Estarán exentas del pago del impuesto sobreel capital de las empresas, o del que lo complemente o sustituya,los bienes incorporados al patrimonio de las explotaciones poraplicación de las disposiciones contenidas en los artículos1 y 5. Esta exención regirá para los períodosfiscales a que se refiere dichos artículos. Asimismo estaránexentas del impuesto sobre el capital de las empresas, las explotacionescomprendidas en los artículos 2 y 3. Esta exenciónregirá para los períodos fiscales a que se refierendichos artículos y de conformidad con la escala del artículo2.

ART.8. -Las explotaciones industriales a que alude el artículo3, que se hayan instalado o se instalen en la Provincia de LaRioja con posterioridad al 4 de julio de 1979 y en las Provinciasde Catamarca y San Luis con posterioridad al 1ero. de enero de1983, inclusive, gozarán de las siguientes franquiciasen el impuesto al valor agregado, o el que lo sustituya o complemente:

a) Liberación por sus ventas en el mercado interno y durantequince (15) ejercicios anuales a partir de la puesta en marcha,del impuesto resultante a que se refiere el artículo 16de la Ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977y sus modificaciones, sin perjuicio de su sujeción a lasrestantes disposiciones de dicho régimen legal. La empresabeneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengadopor sus ventas de conformidad a lo fijado en el artículo19 del mencionado texto legal, teniendo éste carácterde impuesto tributado, a fin de constituirse en créditofiscal en las etapas subsiguientes.

b) Los productores de materias primas o semielaboradas, estaránliberados, por el monto del débito fiscal resultante delas ventas que realicen a empresas beneficiarias del régimende este artículo, desde el día 1, inclusive, delmes de la puesta en marcha de estas últimas, del impuestoal valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente, sinperjuicio de la sujeción a las restantes disposicionesde dicho impuesto.

c) Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en las Provinciaspromovidas por este régimen de La Rioja, vinculados directamenteal proceso productivo de las explotaciones comprendidas en elartículo 3, sus partes, repuestos y accesorios, estaránliberadas, por el monto del débito fiscal resultante delas ventas que realicen, del impuesto al valor agregado, o delque lo sustituya o complemente, sin perjuicio de la sujecióna las restantes disposiciones de dicho impuesto.

Esta franquicia solamente alcanzará a aquellos bienes necesariospara la puesta en marcha, previa aprobación del listadopor la Autoridad de Aplicación.

d) La liberación señalada en los incisos b) y c)estará condicionada a la efectiva reducción de losprecios, del importe correspondiente al gravamen liberado. Paracumplimentar este requisito los proveedores sólo deberánfacturar la parte no liberada del impuesto. Asimismo, deberánasentar en la factura o documento respectivo la leyenda "Aresponsable IVA con impuesto liberado", dejando constanciaexpresa del porcentaje o importe de liberación que corresponda.Este importe tendrá el carácter de impuesto tributadoy/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

e) La liberación establecida en los incisos a) y b) procederáde acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.

Por su parte, la liberación dispuesta en el inciso c) procederáde conformidad con la siguiente escala:

Año Porcentaje de liberación

1979 100%

1980 100%

1981 100%

1982 90%

1983 80%

1984 70%

1985 60%

1986 50%

1987 40%

1988 30%

1989 20%

1990 10%

ART.9. -Estará totalmente exenta del pago de losderechos de importación y de todo otro derecho, impuestoespecial o gravamen a la importación o con motivo de ella-con exclusión de las tasas retributivas de servicios-la introducción de bienes de capital, herramientas especialeso partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean destinadosa ser utilizados directamente en el proceso productivo de lasexplotaciones comprendidas en el artículo 3. consideradosa valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se produzcanen el país en condiciones de eficiencia, plazo de entregay precios razonables.

La exención se extenderá a los repuestos y accesoriosnecesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimientode las actividades respectivas, hasta un máximo del cincopor ciento(5%) del valor de los bienes de capital importados.

Las exenciones dispuestas precedentemente estarán sujetasa la respectiva comprobación de destino.

Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, susrepuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de la franquiciaprecedentemente establecida, no podrán ser enajenados,transferidos ni desafectados de la actividad, dentro de los cinco(5) años siguientes al de su afectación. Si no secumpliera con este requisito deberán ingresarse los derechos,impuestos y gravámenes que correspondan al momento de producirsedichas circunstancias.

ART.10. -Los adquirentes de plantas industriales de propiedadde las Provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis que las incorporena la efectiva producción mediante la utilizaciónintegral de sus instalaciones, podrán acogerse a los beneficiosde esta ley, en condiciones análogas a los sujetos delartículo 3 y en la medida que cumplan las condiciones especialesy el plazo mínimo de continuidad en la explotaciónque a tal efecto determinará el respectivo Poder EjecutivoProvincial, con la limitación de que gozarán dehasta el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios a que aludenlos artículos 3, 7, 9 y 11, y el cien por ciento (100%)de los beneficios del artículo 8.

ART. 11.- Los inversionistas en empresas comprendidas enlos artículos 2 y 3, tendrán, a su opción,algunas de las siguientes franquicias, respecto de los montosde inversión que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación:

a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en conceptode impuesto a las ganancias, impuesto sobre los capitales, impuestosobre el patrimonio neto e impuesto al valor agregado, o en sucaso de los que los sustituyan o complementen - incluidos susanticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento generalposterior a la fecha de la inversión.

Se considerará configurada la inversión a medidaque se integre el capital o se efectivice la aportacióndirecta.

El monto del impuesto a diferir será igual al setenta ycinco por ciento (75%) de la aportación directa de capitalo, en su caso, del monto integrado por los accionistas, y podráser imputado a cualquiera de los impuestos indicados en el primerpárrafo, a opción del contribuyente. La autoridadde aplicación previa consulta a la Dirección GeneralImpositiva, determinará las garantías a exigir parapreservar el crédito fiscal.

Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelaránen cinco (5) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicioposterior a la puesta en marcha del proyecto promovido, debiendoactualizarse los importes respectivos de acuerdo con las normasde la Ley 11.683.

b) Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculodel impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o complemente,de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal,como aportaciones directas de capital o integraciones por suscripciónde acciones.

Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimoniode sus titulares por un lapso no inferior a cinco (5) añoscontados a partir del 1 de enero siguiente al año de laefectiva inversión. De no mantenerse en el patrimonio lainversión efectuada corresponderá ingresar los tributosno abonados con más los intereses y la actualizacióncalculada de acuerdo con las disposiciones establecidas en laLey 11.683.

En los casos de suscripción de capital sólo gozaráde la franquicia el suscriptor original.

ART.12. -Los beneficios previstos en el segundo párrafodel artículo 1 y en los artículos 2, 3, 7 segundopárrafo, 8, 9, 10 y 11 requieren la presentaciónprevia del proyecto ante la autoridad de aplicación, quienotorgará las deducciones, exenciones y diferimientos yen su caso la medida de los mismos, teniendo en cuenta las característicasde la explotación, las inversiones a efectuar, el nivelde producción, la mano de obra a ocupar, y demáscircunstancias que coadyuven al desarrollo económico ysocial de la Provincia.

ART.13. -El incremento de existencia de hacienda hembraa que se refiere el punto 1 del inciso a) del artículo1., deberá mantenerse, como mínimo, durante loscinco (5) períodos fiscales siguientes a aquél enque se determinó.

Asimismo, las inversiones a que hacen referencia los artículos1y 5, deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares,durante un lapso no inferior a CINCO (5) años contadosa partir de la fecha de habilitación, inclusive.

Si no se cumpliera con los requisitos precedentemente establecidosrespecto de las deducciones previstas en el artículo 1,corresponderá reintegrar la deducción que se hubiererealizado, así como también la parte proporcionalde los conceptos a que se refiere el segundo párrafo delcitado artículo 1 que se hubieren deducido, al balanceimpositivo del año en que ocurra el incumplimiento, debiendoactualizarse los importes respectivos aplicando el índicede actualización mencionado en el artículo 82 dela Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y susmodificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscalen que se efectuó la deducción, según latabla elaborada por la Dirección General Impositiva parael mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuarel reintegro.

El incumplimiento de los requisitos de este artículo respectode las inversiones contempladas en el artículo 5, darálugar a que se considere a los respectivos montos como importesno invertidos con las consecuencias previstas en el mismo.

Los requisitos establecidos en este artículo seránasimismo de aplicación respecto de la exención dispuestaen el primer párrafo del artículo 7. Si no se cumplieracon los mismos, corresponderá imputar como activo computabledel ejercicio fiscal en que ocurra el incumplimiento el montode los bienes considerados exentos, debiendo actualizarse losimportes respectivos aplicando el índice de actualizaciónmencionado en el artículo 17 de la Ley de impuestos sobrelos capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referidoal mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención,según la tabla elaborada por la Dirección GeneralImpositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que correspondeefectuar la imputación.

ART.14. -Las empresas beneficiarias del régimende la presente ley, en los casos en que la misma lo requiera,deberán cumplir los proyectos que sirvan de base para laconcesión de las respectivas franquicias, a cuyo efectola autoridad de aplicación verificará el cumplimientodel plan de inversiones y de producción o explotación,y los plazos y condiciones establecidos en la respectiva autorización.

ART.15. -Ante el incumplimiento total o parcial de lasobligaciones enunciadas en el artículo anterior, las empresasquedarán automáticamente constituidas en mora yperderán, total o parcialmente, los beneficios que se leshubieren acordado. En tal caso, deberán ingresar -segúncorresponda- todo o parte de los tributos no abonados con motivode la promoción acordada con más los intereses respectivosy la actualización de la Ley n. 11.683.

ART.16. -La Autoridad de Aplicación tendráamplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento delas obligaciones de la beneficiaria, que deriven del régimenestablecido por esta ley e imponer las sanciones que se establecenen el artículo siguiente

ART.17. -El incumplimiento por parte de los beneficiariosde lo dispuesto por esta ley, de su decreto reglamentario y delas obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficiosde carácter promocional, dará lugar a la aplicaciónde las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan corresponderen virtud de la legislación vigente:

a)En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados,multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado delproyecto o de la inversión;

b) En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior,multas a graduar hasta el diez por ciento (10%) del monto actualizadodel proyecto o de la inversión.

En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendoen cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud delincumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sancionesprevistas en los incisos del presente artículo.

El cobro judicial de las multas impuestas se hará por lavía de la ejecución fiscal y a tal efecto, una vezque haya quedado firme la decisión que las impone, el organismocompetente procederá a emitir el correspondiente documentode deuda, que servirá de suficiente título a talfin.

ART.18. -Las sanciones establecidas por el artículoanterior serán impuestas conforme a un procedimiento queasegure el derecho de defensa que determinará la reglamentacióny podrán apelarse por ante el juez competente, dentro delos diez (10) días hábiles de la notificaciónde las mismas.

ART.19. -Actuarán como Autoridad de Aplicaciónde la presente ley los Poderes Ejecutivos de las Provincias deLa Rioja, Catamarca o San Luis, según corresponda, exceptorespecto de los proyectos industriales, en cuyo caso seránAutoridades de Aplicación el Ministerio de Economíade la Nación y/o los Poderes Provinciales ante mencionados,de acuerdo con las siguientes normas:

a) Para proyectos que no superen la suma de un mil quinientosmillones de pesos($1.500.000.000.-), La Provincia respectiva realizarála evaluación y dictará el acto administrativo resolviendosobre los beneficios promocionales solicitados;

b) Para proyectos que superen la suma establecida en el incisoa) , y hasta tres millones de pesos ($3.000.000.000) la provinciarespectiva realizará la evaluación y comunicaráel resultado a la Secretaría de Industria y Mineríay, con posterioridad al informe de esta última, dictaráel acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionalessolicitados.

c) Para proyectos que superen los tres millones de pesos($3 000.000.000),la provincia respectiva realizará la evaluación, comunicará el resultado a la Secretaría de Industriay Minería y ésta resolverá de por sío propondrá al Ministerio de Economía de la Nacióno al Poder Ejecutivo Nacional, el dictado del acto administrativoresolviendo sobre los beneficios promocionales, conforme a lascompetencias establecidas con relación al monto por laley 21.608 y su reglamentación.

En todos los casos, la evaluación de los proyectos deberádeterminar su factibilidad técnico-económica y jurídica,de acuerdo a lo dispuesto por la ley 21.608 y su reglamentación.

La Facultad otorgada a los Poderes Ejecutivos de las provinciaspromocionadas respecto de los proyectos industriales lo es hastatanto entre en vigencia la Ley Nacional de Promoción Industrialpara las Provincias de Catamarca y San Luis, y hasta el 30 dejunio de 1985 para la provincia de La Rioja. Una vez vencido eseplazo, el Poder Ejecutivo podrá disponer la prórrogade dicha facultad por períodos sucesivos de tres (3) años,previa evaluación del presente régimen que deberáefectuar la Secretaría de Industria y Minería.

Los importes fijados en los incisos a), b) y c) del presente artículose actualizarán mensualmente, mediante la aplicacióndel índice mencionado en el artículo 82 de la Leyde impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones,referido al mes de enero de 1979, que indique la tabla elaboradapor la Dirección General Impositiva para el mes de quese trate.

En todos los casos de explotaciones a instalarse en zonas de fronterao de seguridad, el proyecto deberá tener intervencióny dictamen previo del Ministerio de Defensa. Cuando el proyectotratare sobre una industria relativa a la defensa y seguridadnacional o de una industria a instalarse en zonas de seguridad,asimismo como cuando el titular del proyecto fuera un inversorextranjero o una empresa local de capital extranjero, se ajustaráal procedimiento establecido en la Ley n.21.608, artículo11, segundo párrafo, incisos a) y b).

ART.20. -Los beneficiarios del régimen de esta leyno podrán usufructuar las ventajas impositivas de otrosregímenes de promoción generales o especiales, salvolos establecidos por la Ley n. 21.695 y en el artículo89 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977y sus modificaciones y siempre que no se trate de inversionescomprendidas en el artículo 1 de la presente ley, o setrate de sujetos que hagan uso de las franquicias del artículo2 de la misma.

ART.21. -Prescribirán a los diez (10) añoslas acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentesde la presente ley o para aplicar las sanciones derivadas de suincumplimiento. El término se contará a partir delmomento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo.La suspensión e interrupción de la prescripciónse regirán por las disposiciones de la Ley n. 11.683.

ART. 22.- El costo fiscal teórico de los beneficiosdel régimen de esta ley deberá ser considerado alos efectos de la fijación del cupo a que se refiere elartículo 10 de la disposición de facto 21.608. Atal fin la Autoridad de Aplicación deberá suministrara la Secretaría de Hacienda la información pertinente.El cupo que en definitiva se fije por el Ministerio de Economíaconstituirá el límite dentro del cual la Autoridadde Aplicación podrá aprobar beneficios en virtudde la presente ley. A estos fines, en ningún caso el costofiscal, teórico de cada proyecto atribuible al ejerciciopresupuestario de su afectación podrá ser inferioral que resulte de promediar el costo fiscal global del mismo porel número de años de su vigencia, contados a partirde su puesta en marcha.

Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogadosautomáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscalespara el ejercicio económico siguiente. Asimismo, la aprobacióndefinitiva de los proyectos, sólo podrá hacerseuna vez imputado el respectivo costo fiscal teórico porla Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contarácon un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la Autoridadde Aplicación procederá a la aprobación delrespectivo proyecto.

ART.23. -No podrán ser beneficiarias del régimende la presente ley:

a)Las personas físicas y las jurídicas cuyos representanteso directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delitono culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación,mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;

b) Las personas físicas y jurídicas que al tiempode concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles o impagascon carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentrefirme una decisión judicial o administrativa declarandotal incumplimiento en materia aduanera, cambiaría, impositiva,previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos,derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivodicho pago;

c) Las personas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificadode sus obligaciones -que no fueran meramente formales respectode otros regímenes de promoción o contratos de promociónindustrial.

Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infraccionesa que se refieren los incisos precedentes, paralizaránel trámite administrativo de los proyectos hasta su resolucióno sentencia firme, cuando así lo dispusiera la autoridadde aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delitoo infracción imputados.

ART.24. -Comuníquese, etc.-Videla.-Martinez de Hoz.-Harguindeguy.

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