Resolución 3751/1994

Regimen Gral. De Equipaje

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Mercado Comun Del Sur (Mercosur)
Regimen Gral. De Equipaje

Mercosur. normas de aplicacion que conforman el regimen general de equipaje de importacion y exportacion.-

Id norma: 32385 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28051

Fecha boletin: 02/01/1995 Fecha sancion: 29/12/1994 Numero de norma 3751/1994

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Texto actualizado de la Resolución N°3751 ex - Administración Nacional de Aduanas (ANA)

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANASResolución 3751/94 MERCOSUR. Normas de aplicación que conforman el Régimen General de Equipaje de Importación y Exportación.Bs. As., 29/12/94.Ver Antecedentes NormativosVISTO que mediante Decreto N°2281/94, se incorporó ala Legislación Nacional la Decisión del Consejo de Mercado Común N°18/94, referida a las normas de aplicación relativas al Régimen deEquipaje para el MERCOSUR, y CONSIDERANDO:Que en armonía con dicho acto de gobierno, corresponde su adecuación en el ámbito aduanero.Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANASRESUELVE:Artículo 1°.- Aprobar el ÍndiceTemático detallado en el Anexo I “F” y las normas de aplicación queconforman el régimen general de equipaje de importación y exportación,que ilustran los Anexos II —Definiciones—, III “D” —Disposicionesgenerales aplicables al equipaje de entrada—, IV —Categorías yfranquicias-, V “A” —Disposiciones generales aplicables al equipaje desalida—, VI —Procedimiento para la importación a consumo de mercaderíasretenidas por infracción al régimen de equipaje-, VII —Procedimientopara el reembarco de mercaderías—, IX “B” —Procedimiento de atención alpasajero—, X —Nómina de mercaderías exceptuadas de intervenciónfitosanitaria—, XI “E” —Declaración de aduanas (OM-2087/G3 yOM-2087/G4)—, XII —Declaración de equipaje—, XIII —Solicitud deviajeros para consignar su equipaje o parte del mismo en depósitofiscal (OM-1629/A)—, XIV —Solicitud de retiro de equipaje no acompañado(OM-956/A)—, XV —Declaración de objetos transportados como equipaje(OM-121/A)—, XVI —Acta de equipaje (Importación)— y XVII —Acta deequipaje (Exportación)—, que forman parte integrante de la presenteresolución.(Artículo sustituido por art. 1º inc. a) de la Resolución General Nº 3991/2017 de la AFIP B.O. 09/02/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Art. 2° - Regístrese, Publíquese en elBoletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copiaa la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DELA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN YASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE AMERICALATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Comuníquese, archívese.- Gustavo A. Parino.

ANEXO I - “F” ÍNDICE TEMÁTICO

Anexo II Definiciones.

Anexo III “D” Disposiciones generales aplicables al equipaje de entrada.

Anexo IV Categorías y franquicias.

Anexo V “A” Disposiciones generales aplicables al equipaje de salida.

Anexo VI Procedimiento para la importación a consumo de mercaderías retenidas por infracción al régimen de equipaje.

Anexo VII Procedimientos para el reembarco de mercaderías.

Anexo IX “B” Procedimiento de atención al pasajero.

Anexo X Nómina de mercaderías exceptuadas de intervención fitosanitaria.

Anexo XI “E” Declaración de aduanas (OM-2087/G3 y OM-2087/G4).

Anexo XII Declaración de equipaje.

Anexo XIII Solicitud de viajeros para consignar su equipaje o parte del mismo en depósito fiscal (OM-1629/A).

Anexo XIV Solicitud de retiro de equipaje no acompañado (OM-956/A).

Anexo XV Declaración de objetos transportados como equipaje (OM-121/A).

Anexo XVI Acta de equipaje - Importación.

Anexo XVII Acta de equipaje - Exportación. (Anexo I "E" sustituido por Anexo I "F" por art. 1º inc. b) de la Resolución General Nº 3991/2017 de la AFIP B.O. 09/02/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive).Anexo IIDEFINICIONESA los fines del presente régimen se entiende por:1. Equipaje: Los efectos nuevos o usados que unviajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudieredestinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados,siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitierenpresumir que se importan o exportan con fines comerciales oindustriales.2. Equipaje acompañado: El que lleva consigo elviajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluidoaquel que arribe en condición de carga.3. Equipaje no acompañado: El que llega alterritorio aduanero o sale de el antes o después que el viajero, o quearriba junto con él, pero en condición de carga.4. Efectos de uso o consumo personal: Los artículosde vestir y aseo, y los demás bienes que tengan manifiestamentecarácter personal.5. Exenciones y franquicias: La liberación del pagode gravámenes que le corresponde al viajero, para el despacho aduanerode los efectos constitutivos de su equipaje, en las cantidades y porlos montos respectivos.6. Tributo único: Los derechos de importación oexportación y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes ytasas o imposiciones diversas que se perciban en el momento de laimportación o de la exportación o con motivo de ellas.7. Prohibiciones y exclusiones: Toda aquella mercadería que no pueda ser importada o exportada por la vía de equipaje.8. Estado parte: Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay.9. Terceros países: Los demás países.10. Extranjeros: De nacionalidad de terceros países no residentes en los Estados Parte. ANEXO III "D"DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA1. DE LA DECLARACION1.1. Los viajeros de cualquier categoría quearriben al territorio aduanero, así como aquellos provenientes de unEstado Parte, deberá efectuar sin excepción la DECLARACION DE ADUANASmediante la integración de la totalidad de los campos previstos en losformularios que integran el ANEXO XI "D" de esta Resolución.1.2. La declaración escrita se efectuará en la forma que se indica seguidamente: Pasajeros arribados por vía aérea y marítima:Formulario OM-2087/G1 - DECLARACION JURADA DE MERCADERIAS COMO EQUIPAJEACOMPAÑADO.Pasajeros arribados por vía terrestre o fluvial:Formulario OM-2087/G2 - DECLARACION JURADA DE MERCADERIAS COMO EQUIPAJEACOMPAÑADO. Cuando se trate de pasajeros menores de DIECISEIS(16) años no emancipados o del grupo familiar, en el campo FRANQUICIADEL OM-2087/G1 y OM-2087/G2 se indicará a continuación de 300 ó 150,según la vía de arribo, el monto a que asciende la franquicia poraplicación del ANEXO IV de esta Resolución.Equipaje no Acompañado:1.3. La declaración deberá formularse por escrito mediante el Formulario OM-2153/A - SOLICITUD DE RETIRO DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO.1.4. El equipaje no acompañado deberá:a) Arribar al territorio aduanero dentro de los TRES(3) meses anteriores o hasta los SEIS (6) meses posteriores a lallegada del viajero y sólo será liberado después del arribo del mismo.b) Llegar en condición de carga y su despacho podráser efectuado por el propio interesado o por su representantedebidamente autorizado.c) Provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.1.5. Las franquicias previstas en el ANEXO IV de esta Resolución no son de aplicación al Equipaje no Acompañado.Disposiciones comunes al Equipaje Acompañado y No Acompañado:1.6. Están exentos de gravámenes las ropas y objetos de uso personal usados, y los libros y periódicos para uso del viajero.1.7. Los viajeros no podrán declararcomo propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personasque no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no lespertenezcan.Quedan exceptuados de lo previsto en este apartado,los efectos personales en uso de los residentes en el territorioaduanero, que hubieren fallecido en un tercer país o en un EstadoParte, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.1.8. Cuando se solicite ingresar los siguientes productos será obligatoria la intervención del SENASA:a) Frutas, plantas, flores, vegetales y sus partes, semillas, raíces, bulbos, rizomas y tierra, yb) Animales vivos, carnes, productos lácteos, apícolas, semen, productos biológicos veterinarios y alimentos para animales.1.9. El equipaje deberá ser declarado por el interesado dentro de los siguientes plazos:NOVENTA (90) días para los que arriben noacompañados (Art. 34 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de Mayo de 1982 yArt. 1º del Decreto Nº 1239 de fecha 19 de Noviembre de 1997).Vencido dicho plazo sin que se efectuara talsolicitud, el Servicio Aduanero procederá en la forma establecida porel Artículo 417 y siguientes de la Ley 22.415.Para el equipaje acompañado, el Servicio Aduanerodispondrá la venta de acuerdo con el Artículo 419 de la Ley 22.415, siel interesado no procediere a su declaración dentro de los QUINCE (15)días de su permanencia en depósito (Artículo 65 del Decreto Nº 1001/82).2. DEL DEPOSITO.2.1. Los equipajes quedan liberados del pago de los servicios portuarios:a) durante el lapso de UN (1) mes cuando arriben en tránsito, yb) durante el primer día en depósito para los demás.2.2. Los viajeros podrán solicitar elingreso a depósito de su equipaje en forma total o parcial, quedandolos bultos depositados en jurisdicción aduanera por un plazo de UN (1)mes, debiéndose a tal fin llenar el Formulario OM-1629/A.Vencido dicho plazo, se procederá en orden a loestablecido por los Artículos 417, Inciso e) o 419 Inciso d) del CódigoAduanero, según corresponda.2.3. Los efectos despachados comoequipaje acompañado y que por caso fortuito o fuerza mayor, o porerrores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberánpermanecer depositadas por el transportista a la orden de quiencorrespondiere, en jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto dereclamo.Dichos efectos podrán ser liberados previocumplimiento de las formalidades previstas. En caso de reembarco, elmismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuandovinieren marcados para otro país, por el transportista.3. VALORACION3.1. A los fines de la determinación delvalor de los bienes que componen el equipaje, se tomará en cuenta elvalor de su adquisición acreditado mediante factura.3.2. En defecto de lo dispuesto en elnumeral anterior, por inexistencia de factura o por presumirse lainexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con caráctergeneral establezca la autoridad aduanera.4. FRANQUICIAS4.1. Las franquicias establecidas a favor de los viajeros son individuales, intransferibles y no acumulativas.Cuando los viajeros constituyan un grupo familiar-cónyuges e hijos menores de DIECISEIS (16) años no emancipados-, lafranquicia podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive cuando setrate de un único efecto.4.2. Los bienes originarios deterceros países identificados en la forma establecida en los ANEXOS V yXV de esta Resolución, están exentos de gravámenes cuando retornen,independientemente del plazo de permanencia en el exterior.4.3. Las franquicias no podrán ser utilizadas más de una vez por mes.4.4. El equipaje de los tripulantesestá exento de gravámenes solamente en cuanto a ropas, objetos de usopersonal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquiciasprevistas en el presente.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafoanterior, el equipaje de los tripulantes de ultramar tendrá eltratamiento referido en el ANEXO IV, Puntos 3.2. y 3.4., cuandoprovengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el paíspor haber cesado en esa actividad.5. DE LAS PROHIBICIONES5.1. Queda prohibido importar por este régimen:a) mercaderías que no constituyan equipaje.b) armas de fuego (sin autorización del Organismo competente), explosivos, inflamables,c) mercaderías de importación prohibida por razonesde seguridad pública, defensa nacional, salud pública, sanidad animal yvegetal.d) sujetas a las demás prohibiciones o restricciones de carácter no económico.5.2. Los bienes que integran elequipaje sujetos a controles sanitarios solamente serán liberados conla previa autorización del Organismo competente, de acuerdo con elANEXO IV de la presente Resolución.6. PAGO DE TRIBUTOS6.1- El viajero podrá hacer efectivo el pago de los tributos, en caso de corresponder, de las siguientes formas: 6.1.1 Mediante pago en efectivo en entidad autorizada, utilizándosepara ello el Formulario N° 987. A tal fin, el servicio aduaneroconfeccionará dicho formulario y lo entregará al viajero. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3287/2012 de la AFIP B.O. 14/3/2012. Vigencia: a partir del quinto día hábiladministrativo inmediato siguiente al de su publicación en el BoletínOficial, inclusive)6.1.2 A través de Tarjetas de Crédito y/o Débito, debidamente autorizadas por esta ADMINISTRACION FEDERAL.6.1.3 Cuando no fuere posible efectuarel pago, en las formas establecidas en los puntos precedentes, elimporte de los tributos será percibido, en efectivo por el ServicioAduanero, entregando al viajero, el comprobante emitido por el SistemaInformático María (SIM), intervenido por el guarda actuante,consignando firma y sello identificatorio.6.2 El Servicio Aduanero, luego dellibramiento, archivará los Formularios OM-2087/G1 y OM- 2087/G2,dejando constancia en los mismos: 6.2.1 En el caso de boleta de depósito bancario, el número de la misma.6.2.2 En el caso de Tarjeta de Créditoy/o Débito: Tipo de Tarjeta (Crédito o Débito), Empresa Emisora, Númerode la Tarjeta y Número de Comprobante.6.2.3 En el caso de la situaciónprevista en el Punto 6.1.3 de este ANEXO, el Número del comprobante depago emitido por el Sistema Informático María.7. EXCLUSIONES7.1. Quedan excluidos del presente régimenlos automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas amotor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casasrodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.7.2. El ingreso temporario odefinitivo de los bienes indicados en el Apartado 4.1. precedente,queda sujeto al cumplimiento de los requisitos específicos que paracada caso corresponda.8. TRANSFERENCIA8.1. La propiedad o tenencia de los efectoscomprendidos en el Punto 2.2. y siguientes del ANEXO IV de estaResolución, que hubieren sido importados por la vía de equipaje conexención del pago del tributo único, no puede ser objeto detransferencia a título oneroso por el plazo de DIECIOCHO (18) meses,contados a partir de la fecha de su introducción a plaza y por el plazode TRES (3) años para aquellos que ingresen con el pago del tributoúnico.9. TRANSGRESIONES9.1. En los supuestos de transgresión las dependencias aduaneras formularán la correspondiente denuncia a través del OM-2091.(Anexo sustituido por arts. 1° y 2° de la Resolución General N° 1807/2005AFIP B.O. 5/1/2005. Vigencia: de acuerdo al cronograma deImplementación que a tal efecto establezca la Dirección de Programas yNormas de Procedimientos Aduaneros).ANEXO IVCATEGORIAS Y FRANQUICIAS1. CategoríasA los fines de la presente norma se establecen las siguientes categorías de viajeros para el equipaje de importación:1 - Extranjeros (anexo 11 - Punto 10) que ingresan al país:a) En viaje de turismo, negocios o tránsito por el territoriob) En carácter temporal, con fines de estudio o ejercicio de actividad profesional. c) Para residir en forma permanente (inmigrantes).II - Argentinos y residentes en el país, que rato provenientes de terceros países, después de permanecer: a) Más de un año o; b) Menos de un año.III - Argentinos y residentes en el país, que retornan después de permanecer en ello Estado Parte: a) En viajé de turismo o negocio;b) En razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter temporal.IV - Residentes en otro Estado Parte que Ingresan para fijar su residencia permanente.V - Argentinos y residentes en el país que retornan provenientes de un Estado Parte después de permanecer en él:a) Más de un (1) año o; b) Menos de un (1) año.VI - Residentes en los demás Estados Parte que ingresan al país:a) En viaje de turismo o negocio;b) En razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter temporal.2. Exenciones y franquicias2. 1. El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está libre de¡ pago de gravámenes relativos a:a) Ropas y objetos de usó personal; yb) Libros, folletos y periódicos,2.2. Además de los bienes mencionados en el puntoanterior, el viajero que ingrese por vía aérea o marítima, tendrá unaexención para otros objetos hasta el límite de u$s 300.- (trescientosdólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda, quedando suexceso - siempre que los mismos encuadren en concepto de equipaje-sujeto al pago de un único tributo con alícuota del 50 %.2.3. En los casos de frontera terrestre lafranquicia será hasta el límite de u$s 150.- (e~ cincuenta dólaresestadounidenses) o su equivalente en otra moneda, quedando su exceso -siempre que los mismos encuadren en concepto de equipaje- sujeto alpago de un único tributo con alícuota del 50 %.Para el Ingreso al país también se considerará frontera terrestre cuando se realice por la vía fluvial o a través de puentes.2.4. Los viajeros gozarán de una franquiciaadicional de u$s 300.- (trescientos dólares estadounidenses), o suequivalente en otra moneda, respecto de los bienes adquiridos en lastiendas libres (free shops) de llegada, quedando su exceso - siempreque los mismos encuadren en concepto de equipaje sujeto al pago de unúnico tributo con alícuota del 502.5. La utilización de cada una de las franquiciaspor los montos precedentemente establecidos, se imputarán en formaindividual - es decir - para los bienes indicados en los puntos 2.2, 23y2.4 ( franquicia adicional), no pudiendo ser compensadas entre ellas.2.6. Las franquicias no podrán ser utilizadas más de una vez por mes.2.7. Los viajeros que no hubieran cumplido dieciséis(16) años de edad, siempre que no se hubieren emancipado, solamentegozarán de hasta un cincuenta (50 %) de las franquicias tributarlas quepara los efectos nuevos o usados corresponden a los mayores de igualcategoría y siempre que se tratara de efectos apropiados a su edad.2.8. Los bienes originarios de terceros paloscomprobadamente salidos del territorio aduanero a través del FormularioOM 121 /A están exentos de gravámenes cuando retornen,independientemente del plazo de permanencia en el exterior.3. Particularidades1 - Los viajeros de cualquier categoría, exceptolos pasajeros de retomo residentes en el país, que Ingresen en viaja deturismo, negocio, en tránsito, con carácter temporal con fines deestudio o ejercicio de actividad profesional:Podrán ingresar temporariamente: a) Automotores en general; b) Motocicletas; c) Motonetas; d) Bicicletas a motor; e) Motores para embarcaciones; f) Motos acuáticas y similares; g) Casas rodantes; h) Aeronaves; i) Embarcaciones de todo tipo;j) Instrumentos científicos o profesionales y demás mercaderías a ser utilizadas por el viajero.El Ingreso temporario se efectuará:1. Para los puntos a), b), c), d), e), f), g), h), o 1) de acuerdo con las normas específicas que para cada caso corresponda.2. Para el punto j) mediante el formulario OM-1 860/A o, en su caso, bajo el régimen de garantía vigente.II- Los argentinos, los residentes en el país, losextranjeros y los residentes en los demás Estados Pena que ingresan alpaís para residir en forma permanente, podrán importar libre degravámenes los siguientes bienes nuevos o usados: a) Muebles y otrosbienes de uso doméstico;b) Herramientas, máquinas, aparatos e instrumentosnecesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, que nopermitan presumir la instalación de talleres, laboratorios comerciales,industriales o semejantes.Los argentinos y los residentes en el país podrángozar de esta franquicia, después de haber permanecido en el exteriorpor un período superior a un (1) año, siempre que en el último año nohubieren realizado viajes ocasionales al país que excedieren de sesenta(60) días.Esta franquicia podrá ser utilizada por el viajero una vez cada tres (3) años contados a partir de la fecha de libramiento.4. Tramitación operativaEn caso de que los Interesados no cumplimentenen su totalidad con los requisitos establecidos en la presente, para elretiro de las pertenencias que arribaron en carácter de equipaje noacompañado y con el objeto de reducir al mínimo los trámites arealizar, a los efectos de no ocasionar molestias Innecesarias aladministrado, se establece:a) El interesado deberá interponer la solicitud deretiro de equipaje no acompañado en la División Resguardo (EstaciónMarítima Buenos Aires o dependencia equivalente en otras zonasoperativas), acompañando a la misma el respectivo Conocimiento deEmbarque o su equivalente.b) El agente aduanero interviniente deberá determinarla categoría pertinente a través de la documentación aportada.c) En todos los casos se procederá a verificar los bienes de que se trata y se dispondrá su libramiento, de corresponder.d) En caso de imposibilidad de autorizar ellibramiento, corresponderá remitirlo actuado ala Secretaría Técnica,señalando en un pormenorizado informe ¡as causales de impedimento. e) Dicha dependencia, por conducto de las áreaspertinentes, proyectará y elevará a consideración de estaAdministración nacional, el acto administrativo pertinente.ANEXO V "A"DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE SALIDA1. FRANQUICIA1.1. El viajero podrá egresar libre degravámenes, tanto por la vía del equipaje acompañado o la del noacompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso, en cantidades razonablespara su uso, consumo u obsequio y que no presupongan fines de comercio.1.2. Los viajeros podrán, adicionalmente, egresarlibre de gravámenes los bienes que formaren parte de su casa habitacióny elementos de su profesión, arte u oficio, que por su cantidad,variedad y valor fueren adecuados al viajero y a su grupo familiarconviviente.1.3. Para gozar de esta exención, los viajerosdeberán acreditar su radicación en otro Estado Parte o en tercerospaíses, no pudiendo hacer uso nuevamente de este beneficio hastadespués de haber transcurrido el plazo de UN (1) año, contado a partirde la fecha de su reingreso al país.1.4. Los viajeros que se trasladan a terceros paísespodrán egresar como equipaje acompañado otros bienes adquiridos en elTerritorio Aduanero, hasta el límite de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL(u$s 2.000.-) o su equivalente en otra moneda, siempre que se trate deproductos de libre exportación y se presente la declaración escritamediante simple solicitud con la factura comercial correspondiente alos mismos.1.5. Queda prohibido exportar por este régimen:a) mercaderías que no constituyan equipajeb) armas de fuego (sin autorización del Organismo competente), explosivos, inflamables, estupefacientesc) mercaderías de exportación prohibida por razonesde seguridad pública, defensa nacional, salud pública, sanidad animal yvegetald) sujetas a las demás prohibiciones o restricciones de carácter no económicoLos bienes que integran el equipaje sujetos acontroles sanitarios solamente serán liberados con la previaautorización del organismo competente, excepto los comprendidos en elANEXO X de la Resolución (ex ANA) Nº 3751 de fecha 29 de diciembre de1994.1.6. Quedan excluidos del presente régimen losautomotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas amotor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casasrodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.El egreso de los bienes indicados precedentemente,queda sujeto al cumplimiento de los requisitos específicos que paracada caso corresponda.2. DECLARACION Y VERIFICACION2.1. La solicitud de salida del equipaje noacompañado, que se realice en jurisdicción de la Aduana de BuenosAires, deberá ser efectuada por los interesados o sus representantes,debidamente autorizados, ante la dependencia competente de la DivisiónResguardo, para la vía acuática y ante el Aeropuerto InternacionalJorge Newbery y Aduana de Ezeiza para la vía aérea, y oficinasequivalentes en las Aduanas del Interior.La mencionada solicitud deberá ser acompañada por:a) Radicación definitiva, extendida por la autoridad competenteb) Pasaporte o fotocopia del mismo debidamente autenticada.c) Documento de Identidad o fotocopia debidamente autenticada.d) Lista detallada de todos los efectos a remitir, por triplicado.e) Reserva de bodega.f) Las obras de arte, objetos de arte, objetos paracolecciones y antigüedades, deben contar con la intervención previa delorganismo competente (Bienes Culturales Int. Dirección Nacional deMuseos).g) Autorización por parte del interesado, en caso de tramitar la solicitud algún representante.2.2. El viajero no podrá declarar como propioequipaje de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajena bordo, de remitir efectos que no le pertenezcan, salvo cuando setrate de bienes en uso de propiedad de personas domiciliadas en elextranjero que hubieran fallecido en el país, debiendo acreditarse talcircunstancia con documentación fehaciente.2.3. Los bienes originarios de terceros países quetransporten los residentes en su equipaje acompañado, serán registradospor el Servicio Aduanero mediante el ingreso de los datos que hacen asu identificación en un registro informático, a fin de no exigir elpago de los tributos que gravan la importación para consumo en ocasiónde cada retorno.A tal efecto, el pasajero deberá presentar losbienes en la Aduana de jurisdicción de su domicilio o en la de salidadel territorio, las que emitirán el correspondiente comprobante quedeberá ser exhibido en caso que lo exija el Servicio Aduanero a suretorno.2.4. Dicho comprobante es de carácter personal eintransferible y permitirá al pasajero ilimitadamente ingresar oegresar transportando las mercaderías registradas. En caso de olvido,deterioro o extravío del comprobante por parte del pasajero, elServicio Aduanero deberá reemplazarlo por uno nuevo, en las condicionesestablecidas en el punto 2.3 anterior.2.5. No será necesaria la declaración referida en elpunto 2.3. precedente, cuando la mercadería se encuentre sujeta alrégimen de identificación aduanera y la estampilla aplicada seencuentre intacta y en perfecto estado de conservación.2.6. El Formulario OM 121, completado por elpasajero de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo XV de la Resolución(ex ANA) Nº 3751 de fecha 29 de diciembre de 1994, será utilizadoúnicamente como procedimiento alternativo cuando el sistema informáticodel registro saliera por cualquier razón momentáneamente de servicio.El Servicio Aduanero procederá a la retención del Formulario OM 121emitido en las condiciones del párrafo anterior cuando el pasajeroquede sujeto a su control en alguno de sus retornos.En tal caso, para la próxima salida deberá procederse de acuerdo con el punto 2.3 de este ANEXO.2.7. El equipaje acompañado y no acompañado serárevisado en forma selectiva, a efectos de otorgarle un trámite ágil,salvo que mediaren sospechas de que el mismo contuviere mercaderíasprohibidas, en cuyo caso se procederá a su revisión en forma exhaustiva.2.8. El equipaje no acompañado podrá despacharsetres (3) meses anteriores y hasta seis (6) meses posteriores, contadosdesde la fecha de salida del viajero. (Anexo sustituido por art. 1 Resolución N° 703/99 de la AFIP B.O. 18/10/1999)Anexo VIPROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACION PARA CONSUMO DE MERCADERIAS RETENIDAS POR INFRACCION AL REGIMEN DE EQUIPAJE1. A cargo del interesado:1.1. En ocasión de efectuar el pago de la multa seavoluntariamente o la fijada en el fallo respectivo y el interesadosolicitare para la mercadería involucrada la destinación aduanera deimportación para consumo, considérese a tal efecto cumplida laexigencia de inscripción ante la División Registros, así mismo, seprocederá a dar el curso pertinente con cargo a expediente,asignándosela al interesado el doble carácter de importador ydespachante de aduana.Cuando el interesado no formule la solicitud demarras, la autoridad del sumarlo remitirá la actuación a la dependenciacompetente para iniciar el despacho de oficio. 1.2. La destinación definitiva de importación paraconsumo de las mercaderías que nos ocupan, procederá con el pago de losderechos y gravámenes de aplicación y toda autorización que debaextender otro Organismo oficial competente.2. A cargo del Servicio aduanero:2. l. Formulado el pedido de importación paraconsumo con arreglo a lo establecido en el punto 1 precedente,procesará la solicitud de acuerdo con el resto de la normativa vigentepara esta clase de destinación y previo pago de los tributoscorrespondientes, autorizará el libramiento de la mercadería,remitiendo posteriormente la actuación a la División Fiscalización deImportación.Anexo VIIPROCEDIMIENTO PARA EL REEMBARCO DE MERCADERIAS RETENIDAS POR INFRACCION AL REGIMEN DE EQUIPAJE1. A cargo del interesado:1.1. En ocasión de efectuar el pago de la multa,voluntariamente o la fijada en el fallo respectivo, solicitaráautorización para el reembarco de la mercadería ante la autoridad delsumario.Cuando no formule esa solicitud, la autoridad delsumario remitirá la actuación a la dependencia de origen para iniciarel despacho de oficio.2. A cargo del Servicio aduanero:2. 1. Las jefaturas de la División Resguardo y de laDivisión Operativa en las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza,respectivamente, y el Administrador en las Aduanas del Interior,considerarán y autorizarán el reembarco condicionando a que ello serealice por el interesado en condición de carga del medio que lohubiere de transportar al exterior del país, al amparo del documento detransporte extendido por el agente de transporte aduanero, salvo quepor razones fundadas esta Administración Nacional autorice otro modo detransporte a solicitud expresa del interesado. La operación seráfiscalizada por las jefaturas de turno, de sección o del resguardo,según corresponda.2.2. Cuando el reembarco se realice por jurisdicciónde la Aduana de Buenos Aires o de la Aduana de Ezeiza, se pondrá enconocimiento con la debida antelación del Departamento PolicíaAduanera, a fin de que esa Dependencia, de considerarlo conveniente,designe un inspector para supervisar la operación. Anexo VIII(Anexo derogado por art. 26 de la Resolución General N° 3720/2015 de la AFIP B.O. 26/1/2015, a partir del primer día delsegundo mes inmediato posterior al de su publicación en el BoletínOficial, inclusive) ANEXO IX "B"

(Anexo IX "A" sustituido por Anexo IX "B" por art. 1º inc. c) de la Resolución General Nº 3991/2017 de la AFIP B.O. 09/02/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN AL PASAJERO

1. Retirado su equipaje, el viajero deberá dirigirse hacia la zona derevisión próxima a la salida para formalizar, en todos lo casos, ladeclaración del mismo mediante la presentación del formularioOM-2087/G3 o OM-2087/G4 ante el servicio aduanero.

Dichos formularios deberán ser provistos por las compañías detransporte. Caso contrario y, sin perjuicio de las sanciones quecorrespondieran a las referidas compañías en su condición de auxiliaresdel servicio aduanero, los formularios serán entregados por el servicioaduanero de la Aduana del punto u obtenidos por el viajero del sitio“web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

2. El pasajero deberá consignar en los mencionados formularios si tieneo no bienes adquiridos en el exterior y si los mismos exceden lafranquicia establecida conforme al Anexo IV de la presente. En virtudde lo declarado, optará por la vía identificada a continuación:

2.1. En caso que tenga bienes para declarar que excedan la franquiciadeberá dirigirse a la vía identificada como “Tiene para declarar” en lacual el servicio aduanero procederá a verificar dichos bienes, sinperjuicio de lo establecido en el punto 4 de este Anexo.

2.2. En caso que no tenga bienes para declarar o que los mismos noexcedan la franquicia, deberá dirigirse a la vía identificada como “Notiene para declarar”, en la cual su equipaje será revisadoselectivamente mediante controles no intrusivos (escáner).

3. Cuando el punto operativo no disponga de la tecnología de control nointrusivo, como así tampoco de metodología de control de flujos, deberáajustarse a los planes y programas que sean definidos por parte de lassubdirecciones generales dependientes de la Dirección General deAduanas.

4. No obstante lo expuesto, el servicio aduanero se reserva la potestadde reconducir al pasajero a los puntos de control para revisión de suequipaje.

Para todos los casos el personal afectado al control aduanero, podráordenar la verificación física de los viajeros y sus equipajes, enfunción de los perfiles de riesgo elaborados por la SubdirecciónGeneral de Control Aduanero, de lo visualizado en el scanner o cuandolos mismos resultaren sospechosos.

5. De constatarse que el viajero posee bienes adquiridos en el exteriorque exceden la franquicia sin declarar en los formularios respectivos,el servicio aduanero procederá a labrar un acta, secuestrar dichosbienes e iniciar la denuncia pertinente. El acta referida será labradaen una dependencia habilitada al efecto, procedimiento que estará acargo del jefe operativo del punto o en quien este designara.

6. En el supuesto que el viajero manifieste que espera equipaje noacompañado, el pasaporte será intervenido por el servicio aduanero. Deno resultar necesaria la presentación del mismo, la manifestaciónreferida al equipaje deberá realizarse por escrito.

Los Jefes de las respectivas jurisdicciones cuidarán que el personal asus órdenes coloque las debidas aclaraciones de firma y que lasconstancias, en los pasaportes, sean legibles y que el personalactuante sea fácilmente identificable.

Anexo XNOMINA DE MERCADERIAS EXCEPTUADAS DE INTERVENCION FITOSANITARIAS (IASCAV)- Aceites de origen vegetal (comestibles, cosméticos, medicinales, etc.), sólidos o líquidos.- Esencias vegetales (colorantes aromatizantes, etc.) - Productos envasados al vacío.- Productos enlatados.- Productos en salmuera y otros conservantes. - Especias envasadas.- Chocolates.- Yerba mate elaborada y envasada.- Polvo para helados y postres, envasados. - Féculas envasadas. - Manteca y pasta de cacao. - Artesanías, manufacturas pequeñas de fibrasvegetales (esterillas -alfombras - sombreros - cestos - bisutería demadera, etc.) - Café soluble. - Café torrado y molido. - Glucosa y azúcar refinada y envasada. - Cigarrillo y cigarros.Disposición transitoria:Se continuarán despachando por este régimen losalimentos de origen animal y las bebidas que a la fecha de vigencia dela presente no requerían intervención sanitaria (SENASA INAL), para sulibramiento por el régimen de equipaje, vehículos similares, que esténregistrados y matriculados en cualquiera de los Estados Parte.2. Los vehículos automotores incluidos en esterégimen deberán ser conducidos personalmente por el propietario opersona autorizada conforme a la legislación vigente, siempre que seanresidentes en el Estado parte de matriculación.3. La circulación de los vehículos comunitarios deun Estado parte a otro conducidos por turistas no estará sujeta alcumplimiento de ninguna formalidad aduanera, sin perjuicio de loscontroles selectivos que pudieran practicar las autoridades competentesen relación al cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidospor este régimen.4. La calidad de comunitario del vehículo seacreditará mediante la documentación oficial que a tal fin expida elEstado Parte de matriculación y la utilización de las placas deregistración exigibles para la circulación en el mismo. ANEXO XI "E" (Anexo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 2834/2010de la AFIP B.O. 28/6/2010. Vigencia: a partir del décimo día hábiladministrativo inmediato siguiente al de su publicación en BoletínOficial, inclusive)DECLARACION DE ADUANAS (OM-2087/G3 y OM-2087/G4) 

 


Antecedentes Normativos

- Anexo IX "A" sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 2834/2010de la AFIP B.O. 28/6/2010. Vigencia: a partir del décimo día hábiladministrativo inmediato siguiente al de su publicación en BoletínOficial, inclusive;- Anexo IX "A" sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 2834/2010de la AFIP B.O. 28/6/2010. Vigencia: a partir del décimo día hábiladministrativo inmediato siguiente al de su publicación en BoletínOficial, inclusive;- Anexo I "E" sustituido por arts. 1° y 2° de la Resolución General N° 1807/2005AFIP B.O. 5/1/2005. Vigencia: de acuerdo al cronograma deImplementación que a tal efecto establezca la Dirección de Programas yNormas de Procedimientos Aduaneros;- Anexo I"D" sustituido por art. 1 Resolución N° 703/99 de la AFIP B.O. 18/10/1999;

- Anexo III "C" sustituido por art. 1 de la Resolución General N°656/99 de la AFIP B.O. 13/8/1999;- Anexo IX "D" sustituido por art. 1 de la Resolución General N°656/99 AFIP B.O. 13/8/1999;- Anexo I sustituido por art. 1 Resolución General N° 656/1998 de la AFIP B.O. 16/7/1998;- Anexo I sustituido por art. 1 Resolución General N° 162/1998 de la AFIP B.O. 16/7/1998;- Anexo III, sustituido por art. 1 Resolución General N° 162/1998 de la AFIP B.O. 16/7/1998;- Anexo XI, sustituido por art. 1 Resolución General N° 162/1998 de la AFIP B.O. 16/7/1998;- Anexo I sustituido por art. 1 de la Resolución General N° 72/98 de la Subdirección de legal y Técnica Aduanera B.O. 30/4/1998;- Anexo III, sustituido por art. 1 de la Resolución General N° 72/98 de la Subdirección de legal y Técnica Aduanera B.O. 30/4/1998;- Anexo XI, sustituido por art. 1 de la Resolución General N° 72/98 de la Subdirección de legal y Técnica Aduanera B.O. 30/4/1998;- Anexo XI, sustituido por art. 1 de la Resolución N°4609/95 de la ex - Administración Nacional de Aduanas B.O. 5/1/1996;

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