Ley 24622

Jugadores De Futbol - Incorporacion Al Regimen

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones
Jugadores De Futbol - Incorporacion Al Regimen

Determinase que estan obligatoriamente comprendidos en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, los jugadores de futbol, miembros de los cuerpos medicos, tecnicos y auxiliares de las entidades que practiquen futbol profesional, de los torneos organizados por la asociacion de futbol argentino.

Id norma: 32391 Tipo norma: Ley Numero boletin: 28314

Fecha boletin: 18/01/1996 Fecha sancion: 27/12/1995 Numero de norma 24622

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 2 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 5 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Ley 24.622
Determínese que están obligatoriamente comprendidos en el mencionado Sistema, los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares de las entidades que practiquen fútbol profesional , de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino.
Sancionada: Diciembre 27 de 1995
Promulgada de Hecho: Enero 16 de 1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Están obligatoriamente comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. y sujetos a las disposiciones que sobre afiliación establece la Ley 24.241 y sus normas reglamentarias, los jugadores de fútbol miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles futbolísticos exclusivamente de las entidades que practiquen fútbol profesional, en cualquier división y categoría, de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino.
Asimismo, se hallan comprendidos en esta disposición los jurados, árbitros, jueces principales de línea, veedores y comisarios deportivos que participen en partidos de fútbol profesional o amateur y que perciban retribución por el desarrollo de su actividad.
ARTICULO 2° — A los efectos de la cotización al SIJP, los mencionados en el artículo anterior revestirán la categoría de autónomos.
ARTICULO 3° — La disposición precedente no afecta los contratos de trabajo vigentes o futuros de los trabajadores mencionados en el artículo anterior, regulados en la Ley 20.160 y Convenios Colectivos de Trabajo, que mantienen su vigencia a todos los efectos laborales.
ARTICULO 4° — Las Secretarías de Seguridad Social y de Ingresos Públicos establecerán las categorías en las que efectuarán los aportes los trabajadores antes mencionados, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 433/94 y sus modificatorios.
ARTICUL0 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica