Ley 22354

Tratado De Montevideo

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Asociacion Latinoamericano De Integracion
Tratado De Montevideo

Se aprueba el tratado de montevideo 1980, el cual sustituye la denominacion de la asociacion latinoamericana de libre comercio por la de asociacion latinoamericana de integracion.

Id norma: 32616 Tipo norma: Ley Numero boletin: 24571

Fecha boletin: 23/12/1980 Fecha sancion: 24/11/1980 Numero de norma 22354

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma es complementada o modificada por

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

TRATADOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.354

Apruébase el "Tratado de Montevideo 1980".

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase elTratado de Montevideo 1980, suscripto en Montevideo el 12 de agosto de1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELACarlos W. PastorJosé A. Martinez de Hoz

TRATADO DE MONTEVIDEO 1980

Montevideo, Agosto de 1980

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, dela República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de laRepública de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados UnidosMexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, dela República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela.

Animados por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre sus pueblos.

Persuadidos de que la integración económica regional constituye uno delos principales medios para que los países de América Latina puedanacelerar su proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurarun mejor nivel de vida para sus pueblos.

Decididos a renovar el proceso de integración latinoamericano y aestablecer objetivos y mecanismos compatibles con la realidad de laregión.

Seguros de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar laexperiencia positiva obtenida en la aplicación del Tratado deMontevideo del 18 de febrero de 1960.

Conscientes de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los países de menor desarrollo económico relativo.

Dispuestos a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad ycooperación con otros países y áreas de integración de América Latina,a fin de promover un proceso convergente que conduzca alestablecimiento de un mercado común regional.

Convencidos de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevoesquema de cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo ysus áreas de integración, inspirado en los principios del derechointernacional en materia de desarrollo.

Teniendo en cuenta la decisión adoptada por las Partes Contratantes delacuerdo general de aranceles y comercio que permite concertar acuerdosregionales o generales entre países en vías de desarrollo con el fin dereducir o eliminar mutuamente las trabas a su comercio recíproco.

Convienen en suscribir el presente Tratado el cual sustituirá, conformea las disposiciones en el mismo contenidas, al Tratado que instituye laAsociación Latinoamericana de Libre Comercio.

CAPITULO I

Objetivos, funciones y principios

ARTICULO 1

Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso deintegración encaminado a promover el desarrollo económico-social,armónico y equilibrado de la región y, para ese efecto instituyen laAsociación Latinoamericana de Integración (en adelante denominada"Asociación"), cuya sede es la ciudad de Montevideo, República Orientaldel Uruguay.

Dicho proceso tendrá como objetivo a largo plazo el establecimiento, enforma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano.

ARTICULO 2

Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de sumarco establezcan los países miembros, tendrán por objeto el desarrollode las siguientes funciones básicas de la Asociación; la promoción yregulación del comercio recíproco, la complementación económica y eldesarrollo de las acciones de cooperación económica que coadyuven a laampliación de los mercados.

ARTICULO 3

En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia suobjetivo final, los países miembros tomarán en cuenta los siguientesprincipios:

a) Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países miembros para suintegración, por encima de la diversidad que en materia política yeconómica pudiera existir en la región;

b) Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva delos acuerdos de alcance parcial, mediante negociaciones periódicasentre los países miembros, en función del establecimiento del mercadocomún latinoamericano;

c) Flexibilidad caracterizada por la capacidad para permitir laconcertación de acuerdos de alcance parcial, regulada en formacompatible con la consecución progresiva de su convergencia y elfortalecimiento de los vínculos de integración;

d) Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cadacaso se determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como enlos de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de países, quese integrarán tomando en cuenta sus característicaseconómico-estructurales. Dichos tratamientos serán aplicados en unadeterminada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de maneramás favorable a los países de menor desarrollo económico relativo; y

e) Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entrelos países miembros, en armonía con los objetivos y funciones delproceso de integración, utilizando todos los instrumentos que seancapaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel regional.

CAPITULO II

Mecanismos

ARTICULO 4

Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociaciónestablecidas por el art. 2 del presente Tratado, los países miembrosestablecen un área de preferencias económicas, compuesta por unapreferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional ypor acuerdos de alcance parcial.

Sección primera- Preferencia arancelaria regional

ARTICULO 5

Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferenciaarancelaria regional, que se aplicará con referencia al nivel que rijapara terceros países y se sujetará a la reglamentación correspondiente.

Seccion Segunda- Acuerdos de alcance regional

ARTICULO 6

Los acuerdos de alcance regional son aquellos en los que participan todos los países miembros.

Se celebrarán en el marco de los objetivos y disposiciones del presenteTratado, y podrán referirse a las materias y comprender losinstrumentos previstos para los acuerdos de alcance parcialestablecidos en la sección tercera del presente capítulo.

Sección Tercera- Acuerdos de alcance parcial

ARTICULO 7

Los acuerdos de alcance parcial son aquellos en cuya celebración noparticipa la totalidad de los países miembros, y propenderán a crearlas condiciones para profundizar el proceso de integración regionalmediante su progresiva multilateralización.

Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos dealcance parcial regirán exclusivamente para los países miembros que lossuscriban o que a ellos adhieran.

ARTICULO 8

Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, decomplementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio oadoptar otras modalidades de conformidad con el art. 14 del presenteTratado.

ARTICULO 9

Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales:

a) Deberán estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países miembros;

b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a todos los países miembros;

c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otrospaíses latinoamericanos de conformidad con los mecanismos establecidosen el presente Tratado;

d) Contendrán tratamientos diferenciales en función de las trescategorías de países reconocidas por el presente Tratado, cuyas formasde aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como procedimientosde negociación para su revisión periódica, a solicitud de cualquierpaís miembro que se considere perjudicado;

e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos osubpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentualrespecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de lospaíses no participantes;

f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y

g) Podrán contener, entre otras, normas específicas en materia deorigen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias,retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia,coordinación y armonización de políticas. En el caso de que talesnormas específicas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta lasdisposiciones que establezcan los países miembros en las respectivasmaterias, con alcance general.

ARTICULO 10

Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promocióndel comercio entre los países miembros, y se sujetarán a las normasespecíficas que se establezcan al efecto.

ARTICULO 11

Los acuerdos de complementación económica tienen como objetivos, entreotros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de laproducción, estimular la complementación económica, asegurarcondiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia delos productos al mercado internacional e impulsar el desarrolloequilibrado y armónico de los países miembros.

Estos acuerdos se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

ARTICULO 12

Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular elcomercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos deflexibilidad que tengan en cuenta las características socioeconómicasde la producción de los países participantes. Estos acuerdos podránestar referidos a productos específicos o a grupos de productos ypodrán basarse en concesiones temporales, estacionales, por cupos omixtas, o en contratos entre organismos estatales o paraestatales. Sesujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.

ARTICULO 13

Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias noarancelarias y tenderán a promover las corrientes de comerciointrarregionales. Se sujetarán a las normas específicas que seestablezcan al efecto.

ARTICULO 14

Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentacionescorrespondientes, normas específicas para la concertación de otrasmodalidades de acuerdos de alcance parcial.

A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras materias, lacooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y lapreservación del medio ambiente.

CAPITULO III

Sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo

ARTICULO 15

Los países miembros establecerán condiciones favorables para laparticipación de los países de menor desarrollo económico relativo enel proceso de integración económica, basándose en los principios de lano reciprocidad y de la cooperación comunitaria.

ARTICULO 16

Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo,los países miembros establecerán la apertura de los mercados, así comoconcertarán programas y otras modalidades específicas de cooperación.

ARTICULO 17

Las acciones en favor de los países de menor desarrollo económicorelativo se concretarán a través de acuerdos de alcance regional yacuerdos de alcance parcial.

A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembrosdeberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación delas preferencias, la eliminación de las restricciones no arancelarias yla aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos justificados.

Sección primera

Acuerdos de alcance regional

ARTICULO 18

Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productospreferentemente industriales, originarios de cada país de menordesarrollo económico relativo, para los cuales se acordarán sinreciprocidad, la eliminación total de gravámenes aduaneros y demásrestricciones por parte de todos los demás países de la Asociación.

Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios paralograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura,pudiendo realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimenconveniente.

Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensaciónpara los efectos negativos que incidan en el comercio interregional delos países de menor desarrollo económico relativo mediterráneos.

Sección Segunda

Acuerdo de alcance parcial

ARTICULO 19

Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menordesarrollo económico relativo con los demás países miembros, seajustarán en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas enlos arts. 8 y 9 del presente Tratado.

ARTICULO 20

A fin de promover una efectiva cooperación colectiva en favor de lospaíses de menor desarrollo económico relativo, los países miembrosnegociarán con cada uno de ellos programas especiales de cooperación.

ARTICULO 21

Los países miembros podrán establecer programas y acciones decooperación en las áreas de preinversión, financiamiento y tecnología,destinados fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menordesarrollo económico relativo, y entre ellos, especialmente a lospaíses mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de lasdesgravaciones arancelarias.

ARTICULO 22

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podránestablecerse, dentro de los tratamientos en favor de los países demenor desarrollo económico relativo, acciones de cooperación colectivay parcial, que contemplen mecanismos eficaces destinados a compensar lasituación desventajosa que afrontan Bolivia y Paraguay por sumediterraneidad.

Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere elart. 5 del presente Tratado se adopten criterios de gradualidad en eltiempo, se procurarán preservar los márgenes otorgados en favor de lospaíses mediterráneos, mediante desgravaciones acumulativas.

Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de compensación tanto en lapreferencia arancelaria regional, cuando ésta se profundice, como enlos acuerdos de alcance regional y parcial.

ARTICULO 23

Los países miembros procurarán otorgar facilidades para elestablecimiento en sus territorios de zonas, depósitos o puertosfrancos y otras facilidades administrativas de tránsito internacional,en favor de los países mediterráneos.

CAPITULO IV

Convergencia y cooperación con otros países y áreas de integración económica de América Latina

ARTICULO 24

Los países miembros podrán establecer regímenes de asociación o devinculación multilateral, que propicien la convergencia con otrospaíses y áreas de integración económica de América Latina, incluyendola posibilidad de convenir con dichos países o áreas el establecimientode una preferencia arancelaria latinoamericana.

Los países miembros reglamentarán oportunamente las características que deberán tener dichos regímenes.

ARTICULO 25

Asimismo, los países miembros podrán concertar acuerdos de alcanceparcial con otros países y áreas de integración económica de AméricaLatina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la seccióntercera del capítulo II del presente Tratado, y en los términos de lasrespectivas disposiciones reglamentarias.

Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:

a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes, nose harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrolloeconómico relativo;

b) Cuando un país miembro incluya productos ya negociados en acuerdosparciales con otros países miembros, las concesiones que otorgue podránser superiores a las convenidas con aquéllos, en cuyo caso serealizarán consultas con los países miembros afectados con el fin deencontrar soluciones mutuamente satisfactorias, salvo que en losacuerdos parciales respectivos se hayan pactado cláusulas de extensiónautomática o de renuncia a las preferencias incluidas en los acuerdosparciales a que se refiere el presente artículo; y

c) Deberán ser apreciados multilateralmente por los países miembros enel seno del Comité a efectos de conocer el alcance de los acuerdospactados y facilitar la participación de otros países miembros en losmismos.

CAPITULO V

Cooperación con otras áreas de integración económica

ARTICULO 26

Los países miembros realizarán las acciones necesarias para establecery desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación con otras áreas deintegración fuera de América Latina, mediante la participación de laAsociación en los programas que se realicen a nivel internacional enmateria de cooperación horizontal, en ejecución de los principiosnormativos y compromisos asumidos en el contexto de la declaración yplan de acción para la obtención de un nuevo orden económicointernacional y de la carta de los derechos y deberes económicos de losEstados.

El Comité dictará las medidas adecuadas para facilitar el cumplimiento de los objetivos señalados.

ARTICULO 27

Asimismo los países miembros podrán concertar acuerdos de alcanceparcial con otros países en desarrollo o respectivas áreas deintegración económica fuera de América Latina, de acuerdo con lasdiversas modalidades previstas en la sección tercera del capítulo IIdel presente Tratado, y en los términos de las respectivasdisposiciones reglamentarias.

Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:

a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes enellos, no se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menordesarrollo económico relativo;

b) Cuando se incluyan productos ya negociados con otros países miembrosen acuerdos de alcance parcial, las concesiones que se otorguen nopodrán ser superiores a las convenidas con aquéllos, y si lo fueran seextenderán automáticamente a esos países; y

c) Deberá declararse su compatibilidad con los compromisos contraídospor los países miembros en el marco del presente Tratado y de acuerdocon los literales a) y b) del presente artículo.

CAPITULO VI

Organización institucional

ARTICULO 28

Los órganos políticos de la Asociación son:

a) El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores (denominado en este Tratado "Consejo");

b) La Conferencia de Evaluación y Convergencia (denominada en este Tratado "Conferencia"); y

c) El Comité de Representantes (denominado en este Tratado "Comité").

ARTICULO 29

El órgano técnico de la Asociación es la Secretaría General (denominada en este Tratado "Secretaría").

ARTICULO 30

El Consejo es el órgano supremo de la Asociación y adoptará lasdecisiones que correspondan a la conducción política superior delproceso de integración económica.

El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar normas generales que tiendan al mejor cumplimiento de losobjetivos de la Asociación, así como al desarrollo armónico del procesode integración;

b) Examinar el resultado de las tareas cumplidas por la Asociación;

c) Adoptar medidas correctivas de alcance multilateral de acuerdo conlas recomendaciones adoptadas por la Conferencia en los términos delartículo 33, literal a) del presente Tratado;

d) Establecer las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los restantes órganos de la Asociación;

e) Fijar las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociacióncon otras asociaciones regionales, organismos o entidadesinternacionales;

f) Revisar y actualizar las normas básicas que regulen los acuerdos deconvergencia y cooperación con otros países en desarrollo y lasrespectivas áreas de integración económica;

g) Tomar conocimiento de los asuntos que le hayan sido elevados por los otros órganos políticos y resolverlos;

h) Delegar en los restantes órganos políticos la facultad de tomardecisiones en materias específicas destinadas a permitir el mejorcumplimiento de los objetivos de la Asociación;

i) Aceptar la adhesión de nuevos países miembros;

j) Acordar enmiendas y adiciones al Tratado en los términos del artículo 61;

k) Designar al secretario general; y

l) Establecer su propio reglamento.

ARTICULO 31

El Consejo estará constituido por los ministros de RelacionesExteriores de los países miembros. Sin embargo, cuando en algunos deéstos la competencia de los asuntos de integración estuviera asignada aun ministro o secretario de Estado distinto al de RelacionesExteriores, los países miembros podrán estar representados en elConsejo, con plenos poderes, por el ministro o el secretario respectivo.

ARTICULO 32

El Consejo sesionará y tomará decisiones con la presencia de la totalidad de los países miembros.

El Consejo se reunirá por convocatoria.

ARTICULO 33

La Conferencia tendrá las siguientes atribuciones:

a) Examinar el funcionamiento del proceso de integración en todos susaspectos, y la convergencia de los acuerdos de alcance parcial, através de su multilateralización progresiva, así como recomendar alConsejo la adopción de medidas correctivas de alcance multilateral;

b) Promover acciones de mayor alcance en materia de integración económica;

c) Efectuar revisiones periódicas de la aplicación de los tratamientosdiferenciales, que tengan en cuenta no sólo la evolución de laestructura económica de los países y consecuentemente su grado dedesarrollo, sino también el aprovechamiento efectivo que hayanrealizado los países beneficiarios del tratamiento diferencialaplicado, así como de los procedimientos que busquen elperfeccionamiento en la aplicación de dichos tratamientos;

d) Evaluar los resultados del sistema de apoyo a los países de menordesarrollo económico relativo y adoptar medidas para su aplicación másefectiva;

e) Realizar las negociaciones multilaterales para la fijación y profundización de la preferencia arancelaria regional.

f) Propiciar la negociación y concertación de acuerdos de alcanceregional en los que participan todos los países miembros y que serefieran a cualquier materia objeto del presente Tratado, conforme a lodispuesto en el artículo 6;

g) Cumplir con las tareas que le encomiende el Consejo;

h) Encargar a la Secretaría los estudios que estime conveniente; e

i) Aprobar su propio reglamento.

ARTICULO 34

La Conferencia estará integrada por Plenipotenciarios de los países miembros.

La Conferencia se reunirá cada tres años en sesión ordinaria porconvocatoria del Comité, y en las demás oportunidades en que éste laconvoque en forma extraordinaria para tratar asuntos específicos de sucompetencia.

La Conferencia sesionará y tomará decisiones con la presencia de todos los países miembros.

ARTICULO 35

El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Promover la concreción de acuerdos de alcance regional, en lostérminos del art. 6 del presente Tratado y, con ese fin, convocarreuniones gubernamentales por lo menos anualmente, con el objeto de:

i) Dar continuidad a las actividades del nuevo proceso de integración;

ii) Evaluar y orientar el funcionamiento del proceso;

iii) Analizar y promover medidas para lograr mecanismos más avanzados de integración; y

iv) Emprender negociaciones sectoriales o multisectoriales con laparticipación de todos los países miembros, para concertar acuerdos dealcance regional, referidos básicamente a desgravaciones arancelarias;

b) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Tratado y de todas sus normas complementarias;

c) Reglamentar el presente Tratado;

d) Cumplir con las tareas que le encomienden el Consejo y la Conferencia;

e) Aprobar el programa anual de trabajos de la Asociación y su presupuesto anual;

f) Fijar las contribuciones de los países miembros al presupuesto de la Asociación;

g) Aprobar, a propuesta del secretario general, la estructura de la Secretaría;

h) Convocar al Consejo y a la Conferencia;

i) Representar a la Asociación ante terceros países;

j) Encomendar estudios a la Secretaría;

k) Formular recomendaciones al Consejo y a la Conferencia;

l) Presentar informes al Consejo acerca de sus actividades;

m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por lospaíses miembros, cuando fuera alegada la inobservancia de algunas delas normas o principios del presente Tratado;

n) Apreciar multilateralmente los acuerdos parciales que celebren los países en los términos del art. 25 del presente Tratado;

ñ) Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales que celebrenlos países miembros en los términos del art. 27 del presente Tratado;

o) Crear órganos auxiliares;

p) Aprobar su propio reglamento; y

q) Atender los asuntos de interés común que no sean de la competencia de los otros órganos de la Asociación.

ARTICULO 36

El Comité estará constituido por un representante permanente de cada país miembro con derecho a un voto.

Cada representante permanente tendrá un alterno.

ARTICULO 37

El Comité sesionará y adoptará resoluciones con la presencia de representantes de dos tercios de los países miembros.

ARTICULO 38

La Secretaría será dirigida por un secretario general y estará compuesta por personal técnico y administrativo.

El secretario general ejercerá su cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido por otro período igual.

El secretario general se desempeñará en tal carácter con relación a todos los órganos políticos de la Asociación.

La Secretaría tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Formular propuestas a los órganos de la Asociación que corresponda,a través del Comité, orientadas a la mejor consecución de los objetivosy al cumplimiento de las funciones de la Asociación;

b) Realizar los estudios necesarios para cumplir sus funciones técnicasy los que le fueren encomendados por el Consejo, la Conferencia y elComité, y desarrollar las demás actividades previstas en el programaanual de trabajos;

c) Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer a los paísesmiembros, a través de sus representaciones permanentes, la concertaciónde acuerdos previstos por el presente Tratado dentro de lasorientaciones fijadas por el Consejo y la Conferencia;

d) Representar a la Asociación ante organismos y entidadesinternacionales de carácter económico con el objeto de tratar asuntosde interés común;

e) Administrar el patrimonio de la Asociación y representarla, a ese efecto, en actos y contratos de derecho público y privado;

f) Solicitar el asesoramiento técnico y la colaboración de personas y de organismos nacionales e internacionales;

g) Proponer al Comité la creación de órganos auxiliares;

h) Procesar y suministrar, en forma sistemática y actualizada, a lospaíses miembros, las informaciones estadísticas y sobre regímenes deregulación del comercio exterior de los países miembros que facilitenla preparación y realización de negociaciones en los diversosmecanismos de la Asociación y el posterior aprovechamiento de lasrespectivas concesiones;

i) Analizar por iniciativa propia, para todos los países, o a pedidodel Comité, el cumplimiento de los compromisos convenidos y evaluar lasdisposiciones legales de los países miembros que alteren directa oindirectamente las concesiones pactadas;

j) Convocar las reuniones de los órganos auxiliares no gubernamentales y coordinar su funcionamiento;

k) Realizar evaluaciones periódicas de la marcha del proceso deintegración y mantener un seguimiento permanente de las actividadesemprendidas por la Asociación y de los compromisos de los acuerdoslogrados en el marco de la misma;

l) Organizar y poner en funcionamiento una unidad de promocióneconómica para los países de menor desarrollo económico relativo yrealizar gestiones para la obtención de recursos técnicos y financierosasí como estudios y proyectos para el cumplimiento del programa depromoción. Elaborar, asimismo, un informe anual sobre elaprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los países de menordesarrollo económico relativo;

m) Preparar el presupuesto de gastos de la Asociación, para suaprobación por el Comité, así como las ulteriores reformas que fuerennecesarias;

n) Preparar y presentar al Comité los proyectos de programas anuales de trabajo;

ñ) Contratar, admitir y prescindir del personal técnico yadministrativo, de acuerdo con las normas que reglamenten su estructura;

o) Cumplir con lo solicitado por cualquiera de los órganos políticos de la Asociación; y

p) Presentar anualmente al Comité un informe de los resultados de laaplicación del presente Tratado y de las disposiciones jurídicas que deél se deriven.

ARTICULO 39

El secretario general será designado por el Consejo.

ARTICULO 40

En el desempeño de sus funciones, el titular del órgano técnico asícomo el personal técnico y administrativo, no solicitarán ni recibiráninstrucciones de ningún Gobierno ni de entidades nacionales ointernacionales. Se abstendrán de cualquier actitud incompatible con sucalidad de funciones internacionales.

ARTICULO 41

Los países miembros se comprometen a respetar el carácter internacionalde las funciones del secretario general y del personal de la Secretaríade sus expertos y consultores contratados, y abstenerse de ejercersobre ellos cualquier influencia en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 42

Se establecerán órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y apoyotécnico. En particular, uno integrado por funcionarios responsables dela política de integración de los países miembros.

Se establecerán asimismo, órganos auxiliares de carácter consultivo,integrados por representantes de los diversos sectores de la actividadeconómica de cada uno de los países miembros.

ARTICULO 43

El Consejo, la Conferencia y el Comité adoptarán sus decisiones con el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros.

Se exceptúan de esta norma general las decisiones sobre las siguientesmaterias, las cuales se aprobarán con los dos tercios de votosafirmativos y sin que haya voto negativo:

a) Enmiendas o adiciones al presente Tratado;

b) Adopción de las decisiones que correspondan a la conducción política superior del proceso de integración;

c) Adopción de las decisiones que formalicen el resultado de lasnegociaciones multilaterales para la fijación y profundización de lapreferencia arancelaria regional;

d) Adopción de las decisiones encaminadas a multilateralizar a nivel regional los acuerdos de alcance parcial;

e) Aceptación de la adhesión de nuevos países miembros;

f) Reglamentación de las normas del Tratado;

g) Determinación de los porcentajes de contribuciones de los países miembros al presupuesto de la Asociación;

h) Adopción de medidas correctivas que surjan de las evaluaciones de la marcha del proceso de integración;

i) Autorización de un plazo menor de cinco años, respecto de obligaciones, en caso de denuncia del Tratado;

j) Adopción de las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los órganos de la Asociación; y

k) Fijación de las normas básicas que regulen las relaciones de laasociación con otras asociaciones regionales, organismos o entidadesinternacionales.

La abstención no significará voto negativo. La ausencia en el momento de la votación se interpretará como abstención.

El Consejo podrá eliminar temas de esta lista de excepciones, con laaprobación de dos tercios de votos afirmativos y sin que haya votonegativo.

CAPITULO VII

Disposiciones generales

ARTICULO 44

Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que lospaíses miembros apliquen a productos originarios de o destinados acualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos queno estén previstos en el presente Tratado o en el Acuerdo de Cartagena,serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes paísesmiembros.

ARTICULO 45

Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios yaconcedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre paísesmiembros o entre éstos y terceros países, a fin de facilitar el tráficofronterizo, regirán exclusivamente para los países que los suscriban olos hayan suscripto.

ARTICULO 46

En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, losproductos originarios del territorio de un país miembro gozarán en elterritorio de los demás países miembros de un tratamiento no menorfavorable al que se aplique a productos similares nacionales.

Los países miembros adoptarán las providencias que, de conformidad consus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para darcumplimiento a la disposición precedente.

ARTICULO 47

En el caso de productos incluidos en la preferencia arancelariaregional o en acuerdos de alcance regional o parcial, que no seanproducidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en suterritorio, cada país miembro tratará de evitar que los tributos uotras medidas internas que se apliquen deriven en la anulación oreducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier paísmiembro como resultado de las negociaciones respectivas.

Si un país miembro se considera perjudicado por las medidas mencionadasen el párrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de que seexamine la situación planteada y se formulen las recomendaciones quecorrespondan.

ARTICULO 48

Las capitales procedentes de los países miembros de la Asociacióngozarán en el territorio de los otros países miembros de un tratamientono menos favorable que aquel que se concede a los capitalesprovenientes de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de lasprevisiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia lospaíses miembros, en los términos del presente Tratado.

ARTICULO 49

Los países miembros podrán establecer normas complementarias depolítica comercial que regulen, entre otras materias, la aplicación derestricciones no arancelarias, el régimen de origen, la adopción decláusulas de salvaguardia, los regímenes de fomento a las exportacionesy el tráfico fronterizo.

ARTICULO 50

Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada comoimpedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas ala:

a) Protección de la moralidad pública;

b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municionesy otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, detodos los demás artículos militares;

d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;

f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y

g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares,productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en eldesarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

ARTICULO 51

Los productos importados o exportados por un país miembro gozarán delibertad de tránsito, dentro del territorio de los demás paísesmiembros y estarán sujetos exclusivamente al pago de las tasasnormalmente aplicables a las prestaciones de servicios.

CAPITULO VIII

Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios

ARTICULO 52

La Asociación gozará de completa personalidad jurídica y especialmente de capacidad para:

a) Contratar;

b) Adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para la realización de sus objetivos y disponer de ellos;

c) Demandar en juicio; y

d) Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias necesarias.

ARTICULO 53

Los representantes y demás funcionarios diplomáticos de los paísesmiembros acreditados ante la Asociación, así como los funcionarios yasesores internacionales de la Asociación gozarán en el territorio delos países miembros de las inmunidades y privilegios diplomáticos ydemás necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Los países miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breveposible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafoanterior en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.

La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de la RepúblicaOriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios einmunidades de que gozarán dicha Asociación, sus órganos y susfuncionarios y asesores internacionales.

ARTICULO 54

La personalidad jurídica de la Asociación Latinoamericana de LibreComercio, establecida por el Tratado de Montevideo suscrito el 18 defebrero de 1960 continuará para todos sus efectos, en la AsociaciónLatinoamericana de Integración. Por lo tanto, desde el momento en queentre en vigencia el presente Tratado, los derechos y obligaciones dela Asociación Latinoamericana de Libre Comercio corresponderán a laAsociación Latinoamericana de Integración.

CAPITULO IX

Disposiciones finales

ARTICULO 55

El presente Tratado no podrá ser firmado con reservas ni éstas podrán ser recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.

ARTICULO 56

El presente Tratado será ratificado por los países signatarios en el más breve plazo posible.

ARTICULO 57

El presente Tratado entrará en vigor treinta días después del depósitodel tercer instrumento de ratificación con relación a los tres primerospaíses que lo ratifiquen. Para los demás signatarios, entrará en vigorel trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento deratificación, y en el orden en que fueran depositadas lasratificaciones.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno dela República Oriental del Uruguay el cual comunicará la fecha dedepósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presenteTratado y a los que en su caso hayan adherido.

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al Gobiernode cada uno de los Estados signatarios la fecha de la entrada en vigordel presente Tratado.

ARTICULO 58

Después de su entrada en vigor el presente Tratado quedará abierto a laadhesión de aquellos países latinoamericanos que así lo soliciten. Laaceptación de la adhesión será adoptada por el Consejo.

El Tratado entrará en vigor para el país adherente treinta días después de la fecha de su admisión.

Los países adherentes deberán poner en vigencia en esa fecha loscompromisos derivados de la preferencia arancelaria regional y de losacuerdos de alcance regional que se hubieran celebrado a la fecha deadhesión.

ARTICULO 59

Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos yobligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de lospaíses signatarios con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO 60

Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos yobligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de lospaíses signatarios entre su firma y el momento en que lo ratifique.Para los países que adhieran con posterioridad como miembros de laAsociación, las disposiciones de este artículo se refieren a losconvenios suscritos con anterioridad a su incorporación.

Cada país miembro tomará, sin embargo, las providencias necesarias paraarmonizar las disposiciones de los convenios vigentes con los objetivosdel presente Tratado.

ARTICULO 61

Los países miembros podrán introducir enmiendas o adiciones al presenteTratado, las que deberán ser formalizadas en protocolos que entrarán envigor cuando hayan sido ratificados por todos los países miembros ydepositados los respectivos instrumentos, salvo que en ellos seestableciere otro criterio.

ARTICULO 62

El presente Tratado tendrá duración indefinida.

ARTICULO 63

El país miembro que desee desligarse del presente Tratado deberácomunicar tal intención a los demás países miembros en una de lassesiones del Comité, efectuando la entrega formal del documento de ladenuncia ante dicho órgano un año después de realizada la referidacomunicación. Formalizada la denuncia cesarán automáticamente, para elGobierno denunciante, los derechos y obligaciones que correspondan a sucondición de país miembro.

Sin perjuicio de lo anterior, los derechos y obligaciones emergentes dela preferencia arancelaria regional mantendrán su vigencia por cincoaños más, salvo que en oportunidad de la denuncia los países miembrosacuerden lo contrario. Este plazo se contará a partir de la fecha de laformalización de la denuncia.

En lo referente a los derechos y obligaciones emergentes de acuerdos dealcance regional y parcial, la situación del país miembro denunciantedeberá ajustarse a las normas específicas que se hubieren fijado encada acuerdo. De no existir estas previsiones se aplicará ladisposición general del párrafo anterior del presente artículo.

ARTICULO 64

El presente Tratado se denominará Tratado de Montevideo 1980.

CAPITULO X

Disposiciones transitorias

ARTICULO 65

Hasta tanto todos los países signatarios hubieran ratificado elpresente Tratado, a partir de su entrada en vigor por la ratificaciónde los primeros tres, se aplicarán a los países signatarios que no lohubieran hecho aún, tanto en sus relaciones recíprocas como en lasrelaciones con los países signatarios ratificantes, las disposicionesde la estructura jurídica del Tratado de Montevideo del 18 de febrerode 1960, en lo que corresponda, y en particular las resolucionesadoptadas en la Reunión del Consejo de Ministros de la AsociaciónLatinoamericana de Libre Comercio celebrada el 12 de agosto de 1980.

Estas disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones entrelos países signatarios que hubieran ratificado el presente Tratado ylas que aún no lo hubieren hecho, a partir de un año de su entrada envigor.

ARTICULO 66

Los órganos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio,establecidos por el Tratado de Montevideo del 18 de febrero de 1960,dejarán de existir a partir de la entrada en vigor del presente Tratado.

ARTICULO 67

Los países signatarios no ratificantes podrán participar en los órganosde la Asociación con voz y voto, si les fuera posible o fuese de suinterés, hasta tanto se opere la ratificación o se venza el plazoestablecido en el segundo párrafo del art. 65.

ARTICULO 68

A los países signatarios que ratifiquen el presente Tratado después deque éste haya entrado en vigor, les serán aplicables todas lasdisposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los órganos de laAsociación.

ARTICULO 69

Las resoluciones aprobadas por el Consejo de Ministros de la AsociaciónLatinoamericana de Libre Comercio en su Reunión del 12 de agosto de1980 se incorporarán al ordenamiento jurídico del presente Tratado unavez que éste entre en vigor.

Hecho en la ciudad de Montevideo a los doce días del mes de agosto delaño mil novecientos ochenta, en un original en los idiomas español yportugués, siendo ambos textos igualmente válidos. El Gobierno de laRepública Oriental del Uruguay será depositario del presente Tratado yenviará copia debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de losdemás países signatarios y adherentes.

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