Resolución Conjunta 73/1994 23167/1994

Polizas De Seguro - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Seguros
Polizas De Seguro - Aprobacion

Apruebanse los anexos i (poliza de seguros colectivo por invalidez y fallecimiento, nota tecnica), ii (bases de calculo del capital tecnico necesario) y iii (poliza de seguro de renta vitalicia previsional, nota tecnica)

Id norma: 33563 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 27873

Fecha boletin: 19/04/1994 Fecha sancion: 25/03/1994 Numero de norma 73/1994 23167/1994

Organismo (s)

Organismo origen: Sup. De Adm. De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones Ver Resoluciones Organismo origen: Secretaria De Finanzas, Bancos Y Seguros Ver Resoluciones Observaciones: -

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 4 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SECRETARIA DE FINANZAS, BANCOS Y SEGUROS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIONYSUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Conjunta Nº 23.167/94 y Res. Nº 73/94

Bs. As., 25/3/94

VISTO, la Ley Nº 24.241

Y CONSIDERANDO:

Que en el artículo 93 de la ley citada, se prevé que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la Superintendencia de Seguros de la Nación deberán establecer conjuntamente las bases técnicas que permitan el cálculo del capital técnico necesario definido en esa misma norma.

Que en el artículo 94 de esa ley se define el capital de recomposición cuyo cálculo también requiere de la fijación de bases técnicas.

Que en los artículos 99 y 108 se dispone que ambos organismos dicten en conjunto las pautas mínimas a las que deberán ajustarse la póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento y, la póliza de retiro prevista en los artículos 101 y 105.

Que dada la novedad del régimen y a efectos de facilitar su implementación, resulta conveniente establecer modelos de pólizas cuyo uso será obligatorio para las entidades que operen en los riesgos mencionados, sin perjuicio de prever –para alguna de las cláusulas integrantes de esas pólizas- pautas para su redacción.

Que dicha uniformidad también encuentra justificación en el carácter institucional que reviste dicha operatoria, en la identificación única del riesgo por la ley y, por último, en la necesidad de otorgar la máxima transparencia posible al mecanismo de contratación impuesto por el artículo 99 así como a la elección que realice el beneficiario de la renta vitalicia previsional.

Que una vez que se adquiera suficiente experiencia tanto por los operadores como por los organismos de control, se establecerán las pautas mínimas que permitan las pólizas diferenciadas.

Que la definición de estos instrumentos ha partido de los principios que sustentan este nuevo régimen.

Que dentro de ellos se tuvo especialmente en cuenta su diseño –en lo que respecta al régimen de capitalización- como sistema de contribución definida y de prestación indefinida, esto es, donde la prestación depende del resultado de los aportes individuales (art. 91).

Que este principio tampoco se quiebra respecto de las contingencias de invalidez y muerte, puesto que el esquema de la ley no incorpora definición de prestaciones para estos supuestos en términos absolutos sino relativos y, sólo como pautas para el cálculo de un capital –ya sea de recomposición o complementario- que debe integrar la AFJP a la cuenta individual del afiliado, de modo tal de suplir la falta de aportes debida a las contingencias apuntadas (arts. 93, 94, 96, 97, 98 y cc.).

Que el financiamiento de tales obligaciones se obtiene a través del Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento (art. 99).

Que luego de esta integración de capitales, el afiliado o sus derecho habientes se encuentran en plena libertad de elección respecto de la prestación a obtener del sistema, optando por alguna de las posibilidades que les otorga la ley y, asimismo, por alguno de los prestadores autorizados para operar (arts. 100 y 105).

Que, en función de las características apuntadas, se han establecido claros mecanismos que impidan confusiones deliberadas en los futuros beneficiarios de las rentas vitalicias previsionales, de modo tal que se encuentre plenamente garantizada su libertad de elección –punto central del sistema- para obtener la mejor prestación posible y con el más eficiente servicio.

Que, en uso de las facultades otorgadas por los artículos 93, 99 y 108 de la Ley Nº 24.241, corresponde actuar en consecuencia.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION YEL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONESRESUELVEN:

Artículo 1º — Apruébanse los Anexos I (POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO, NOTA TECNICA); II (BASES DE CALCULO DEL CAPITAL TECNICO NECESARIO), y III (POLIZA DE SEGURO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL, NOTA TECNICA).

Artículo 2º — Comuníquese, regístrese y publíquese en el Boletín Oficial. — FELIPE R. MUROLO, Superintendente A.F.J.P. — Dr. ALBERTO A. FERNANDEZ – Superintendente de Seguros.

ANEXO I

POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO

CONDICIONES GENERALES

NOTA: LOS TEXTOS CONSIGNADOS EN LOS ARTICULOS. 5, 7 Y "OPCIONAL", NO CONSTITUYEN CLAUSULAS CONTRACTUALES SINO PAUTAS PARA LA REDACCION DE DICHAS CLAUSULAS.

ARTICULO 1º: DEFINICIONES

Para los efectos de esta póliza de seguro se entiende por:

a) Asegurado:

La Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en adelante denominada A.F.J.P., que contrata el presente seguro de invalidez y muerte.

b) Afiliado:

El trabajador incorporado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por Ley Nº 24.241, mediante su afiliación a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.

c) Siniestro:

El fallecimiento o la declaración de invalidez de un afiliado o el vencimiento del plazo estipulado para el dictamen de la Comisión Médica, que genere alguna de las obligaciones previstas en los artículos 95 y 96 de la ley Nº 24.241, ya sea por retiros transitorios por invalidez o por la integración del capital de recomposición o del capital complementario.

ARTICULO 2º: RIESGOS CUBIERTOS

En virtud de esta póliza de seguro, la Compañía de Seguros se obliga a pagar a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones las sumas correspondientes a los retiros transitorios por invalidez, la integración de capitales complementarios y de recomposición a cuyo pago se encuentre obligada la AFJP como consecuencia de los artículos 95 y 96 de la ley Nº 24.241 y su reglamentación; en todos los casos, deducidas las sumas que, conforme a las disposiciones del Decreto 55/94 se encuentran a cargo del Régimen Previsional Público.

ARTICULO 3º: VIGENCIA. BASE DE COBERTURA

La vigencia de esta póliza es por el plazo de un año y cubre los siniestros ocurridos durante este período.

Declarada la invalidez transitoria o vencido el plazo para hacerlo, a efectos de la vigencia de esta cobertura se considerará sucedido este hecho, en la fecha de presentación de la solicitud prevista en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 4º: EXCLUSIONES

Esta póliza no cubre los siniestros derivados de:

a) Participación del afiliado en guerra internacional, sea que Argentina tenga o no intervención en ella, en guerra civil dentro o fuera de Argentina; o en motín o conmoción contra el orden público, dentro o fuera del país, siempre que el afiliado tenga participación activa en dicho motín.

b) Por fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva, derivada o producida con motivo de hostilidades.

ARTICULO 5º: PREMIO

5.1. El premio se discriminará en las Condiciones Particulares de la siguiente forma:

a) Primas puras de las coberturas de muerte e invalidez.

b) Gastos de adquisición: Serán libremente fijados. El contrato podrá establecerlos entre mínimos y máximos. No podrán variar estos gastos durante la vigencia del contrato, fuera de los límites fijados.

c) Gastos de administración: Corresponde la indicación ya efectuada en el punto b) anterior.

d) No se cobrarán derechos de emisión, recargos administrativos, etc.

e) Otros componentes del premio (con la definición correspondiente).

5.2 La tasa de prima no podrá ser modificada durante la vigencia del contrato.

ARTICULO 6º: PAGO DE PRIMAS

El pago de las primas deberá realizarse de acuerdo a lo que se pacte entre las partes en las condiciones particulares. No obstante, el asegurador no podrá rescindir el contrato por falta de pago de primas sin un plazo previo de denuncia de treinta días.

ARTICULO 7º: COMPENSATORIOS Y PUNITORIOS

(Los intereses compensatorios no excederán del cien por ciento de la rentabilidad promedio del sistema en el período inmediato anterior, y serán calculados con base mensual y aplicados en forma proporcional al atraso incurrido.

Las partes podrán pactar intereses punitorios cuya tasa no podrá exceder el cincuenta por ciento de la convenida respecto de los intereses compensatorios.)

ARTICULO 8º: EDAD Y NÓMINA DE LOS AFILIADOS

El asegurado (A.F.J.P.) deberá declarar la fecha de nacimiento de cada afiliado y su sexo. En aquellos casos en que se comprobara una falsa declaración de la edad, el asegurador abonará íntegramente la suma correspondiente, pero deberá ajustarse la prima conforme a lo que corresponda de acuerdo a la real edad del afiliado.

Las partes podrán pactar la obligación de la AFJP de brindar otras informaciones al ASEGURADOR.

ARTICULO 9º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

Es obligación del asegurado proporcionar a la compañía toda información que permita apreciar correctamente el riesgo y que pueda influir en las condiciones del contrato.

Asimismo, una vez ocurrido un siniestro, deberá poner a disposición del asegurador los antecedentes necesarios que acrediten dicho siniestro y que permitan su correcta liquidación.

ARTICULO 10º: PAGO DEL SINIESTRO

Una vez ocurrido un siniestro su pago será exigible, en la forma y plazo que se señalen en las condiciones particulares de esta póliza.

ARTICULO 11º: CONSULTA

El asegurado podrá, por sí solo en cualquier momento, someter a la consulta de la Superintendencia de Seguros de la Nación las dificultades que se susciten con la aseguradora, con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma.

ARTICULO 12º: DOMICILIO

Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio el indicado en las condiciones particulares de la póliza.

ARTÍCULO OPCIONAL: PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES

(El plan podrá prever participación en las utilidades de la póliza. Si se opta por esta modalidad, debe quedar bien claro en las condiciones de póliza que las sumas resultantes de dicha participación serán destinadas como mínimo en un 60 % a formar parte del Fondo de Fluctuación (artículo 87 de la ley 24.241).Se deberá adoptar el reglamento correspondiente, el que -como mínimo- deberá establecer:— Procedimiento para determinar e individualizar las utilidades.

— Porcentaje distribuible de las utilidades y eventualmente la constitución de la Reserva Especial que permita mantener una continuidad en los importes a distribuir.

— Requisitos que deben cumplir las pólizas para tener derecho a la participación en las utilidades.

— Circunstancias que suspenden, reanudan o cancelen definidamente el derecho a participar en futuras utilidades.

— Periodicidad o fechas en que se practicará la distribución de utilidades.

SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO

NOTA TECNICA

1 — TABLAS DE MORTALIDAD e INVALIDEZ:

Serán libremente fijadas y comunicadas a la Superintendencia de Seguros de la Nación, previamente a su utilización, siendo de exclusiva responsabilidad del Actuario firmante los cálculos pertinentes. En el caso de detectarse deficiencias, cabe lo previsto por la Ley 20.091 (art. 67, inc. k).

2 — TASA DE INTERES TECNICO:4 % efectivo anual

3 — GASTOS DE ADMINISTRACION (a):Serán libremente fijados

4 — GASTOS DE ADQUISICION (c):Serán libremente fijados

5 — CAPITALES ASEGURADOS:

Se obtienen utilizando las fórmulas de cálculo desarrolladas en los puntos II-D) 1 y 2 del ANEXO II referidos a los beneficios por Fallecimientos del Afiliado en actividad e Invalidez Definitiva respectivamente.

6 — VALORES DE CONMUTACIÓN y NOMENCLATURA:

7 — PRIMA PURA ÚNICA

8 — PRIMA ÚNICA DE TARIFA

9 — PRIMA MENSUAL DE TARIFA

10 — PRIMA MENSUAL DE TARIFA PROMEDIO (expresada en función de los salarios)

11 — RETIRO TRANSITORIO POR INVALIDEZ

CAPITAL DE RECOMPOSICIÓN:Este capital será integrado por la Cía. una vez declarada la rehabilitación del afiliado que goza de la invalidez transitoria

donde:

A=1 en los meses de junio y diciembre

 

A=0 en los demás meses

RENTA TEMPORARIA POR INVALIDEZ TRANSITORIA:La Entidad deberá abonar mensualmente al afiliado inválido transitoriamente, la renta equivalente a la prestación de referencia que será:a) el 70 % del INGRESO BASE cuando los afiliados cumplan regularmente con sus aportesb) el 50 % del INGRESO BASE cuando no cumplan regularmente con sus aportes, pero conserven sus derechos más la prestación anual complementaria en los meses de junio y diciembre:

12 — RESERVAS:Se determinará de acuerdo a las normas reglamentarias que dicte la SUPERINTENDENCIA de SEGUROS de la NACION.

ANEXO II

BASES TECNICAS para la determinación del CAPITAL TECNICO NECESARIO

I — DEFINICIONES.1 — CAPITAL TECNICO NECESARIO (CTN): Es el valor actual esperado de los beneficios generados por un afiliado causante para él y para sus beneficiarios.

a) CAPITAL TECNICO NECESARIO para un PENSIONADO por INVALIDEZ: Es el valor actual esperado de las pensiones causadas para él, y su grupo familiar, a contar desde su muerte.

b) CAPITAL TECNICO NECESARIO para un AFILIADO FALLECIDO: Es el valor actual de las pensiones causadas por él para su grupo familiar.

2 — CAPITAL TECNICO NECESARIO UNITARIO: (ctn): Es el capital técnico necesario para financiar una unidad de pensión.

3 — INGRESO BASE: (IB): Es el promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles, sin incluir el Sueldo Anual Complementario, declaradas en los cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado, conforme a las normas reglamentarias (Art. 97)

4 — PRESTACIÓN DE REFERENCIA: (PR):

a) Será el 70 % del Ingreso Base cuando los afiliados cumplan regularmente con sus aportes.

b) Será el 50 % del Ingreso Base cuando los afiliados no cumplan regularmente con sus aportes pero conserven sus derechos.

5 — BASE IMPONIBLE (BI): Limita las remuneraciones, en el caso de los afiliados en relación de dependencia, o rentas, en el caso de trabajadores autónomos, en un mínimo de 3 veces el Aporte Medio Previsional Obligatorio y un máximo de 20 veces el citado mínimo.

6 — CAPITAL DE RECOMPOSICION (CR): Es el monto representativo de los aportes con destino al Régimen de Capitalización que el afiliado con derecho a retiro transitorio por invalidez hubiera acumulado en su cuenta durante el período de percepción de la prestación en forma transitoria.

7 — CAPITAL COMPLEMENTARIO (CC): Es la diferencia entre el Capital Técnico Necesario y el Capital Acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado, a la fecha en que se ejecute el dictamen definitivo por invalidez o fecha de fallecimiento, según la prestación que corresponda.

CC = (CTN - SCCI)

8 — CAPITAL COMPLEMENTARIO A CARGO DE LAS CIAS. DE SEGURO DE VIDA (CCCSV): Idem 7 menos el Capital a cargo del Régimen Previsional Público

CCCSV = (CTN - SCCI) * (1 - PCRPP)

9 — CAPITAL A CARGO DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO (CRPP): Es la proporción del capital a integrar por el Estado a aquellos afiliados que por su edad no tuvieron la posibilidad de acumular capital en su fondo. (Decreto 55/94 para las obligaciones emergentes de los Arts. 95 y 96).

CRPP = PCRPP * CC

Proporción del capital a cargo del Régimen Previsional Público:

(PCRPP)

a) Para HOMBRES = (1963-AN)/35

b) Para MUJERES = (1968-AN)/35

II — FORMULAS DE CALCULO

A) Se presentan, a continuación las fórmulas de cálculo que deberán utilizarse para la determinación de los capitales técnicos necesarios (CTN) en los casos de afiliados pensionados por invalidez, afiliados fallecidos en actividad y jubilados.

Dichas fórmulas representan los capitales unitarios (ctn) y las prestaciones anuales complementarias unitarias (pac), de modo que el capital técnico necesario (CTN) se obtiene de la siguiente forma:

B) NOMENCLATURA:

En los casos: i) En que se combinen edades distintas deberán hacerse los cálculos para las diferentes posibilidades, utilizando las tablas de mortalidad para dos cabezas.

ii) En que se utilicen alternativamente las letras (a) o (i), que indican, activos o inválidos respectivamente, se utilizarán las tablas de mortalidad que correspondan en cada caso.

iii) En que se utilicen edades y estados distintos (activos, inválidos) conjuntamente, deberán utilizarse tablas para dos cabezas, una de ellas de inválidos.

TABLAS DE MORTALIDAD e INVALIDEZ

A) TASA DE INTERES TECNICO: 4 % efectiva anual.

B) TABLAS para la determinación de los CAPITALES TECNICOS:

GROUP ANNUITY MORTALITY (G. A. M.) 1971

MORTALIDAD de INVALIDOS (M.I) 1985

C) GRUPOS DE DERECHOHABIENTES: Es necesaria su definición a los efectos del cálculo de probabilidades de supervivencia conjunta para la determinación del Capital Técnico Necesario.

D) DETERMINACION DE LOS BENEFICIOS: El CAPITAL TÉCNICO NECESARIO UNITARIO se determina para cada una de las siguientes alternativas:

1. BENEFICIO por FALLECIMIENTO del AFILIADO en ACTIVIDADa) Cónyuge o Conviviente, sin hijos con derecho a pensión.

b) Cónyuge o Conviviente, con hijos no inválidos con derecho a pensión.

c) Cónyuge o Conviviente, con hijos inválidos con derecho a pensión.

d) Cónyuge o Conviviente, con hijos no inválidos e inválidos con derecho a pensión.

e) Cónyuge o Conviviente, sin hijos con derecho a pensión

f) Cónyuge o Conviviente, con hijos no inválidos con derecho a pensión

g) Cónyuge o Conviviente, con hijos inválidos con derecho a pensión

h) Cónyuge o Conviviente, con hijos no inválidos e inválidos con derecho a pensión

i) Sólo hijos no inválidos

j) Sólo hijos inválidos

k) Sólo hijos no inválidos e inválidos

**: Para los casos b, d, f, h, i, k se debe considerar la probabilidad de que los hijos no inválidos, que van a percibir un beneficio temporario (hasta los 18 años) se invaliden y esto los haga acreedores de una renta vitalicia como beneficiarios inválidos, deberán adicionarse estos sumandos al (c.t.n.) y a la (p.a.c.) respectivamente:

2. BENEFICIO por INVALIDEZ DEFINITIVA (Art. 93, a)El capital técnico necesario unitario se determina para cada uno de los siguientes casos:a) Afiliado pensionado por invalidez

b) Cónyuge o Conviviente, sin hijos con derecho a pensión

c) Cónyuge o Conviviente, con hijos no inválidos con derecho a pensión

d) Cónyuge o Conviviente, con hijos inválidos con derecho a pensión

e) Cónyuge o Conviviente, con hijos no inválidos e inválidos con derecho a pensión

f) Cónyuge o Conviviente, sin hijos con derecho a pensión

g) Cónyuge o Conviviente, con hijos no inválidos con derecho a pensión

h) Cónyuge o Conviviente, con hijos inválidos con derecho a pensión

i) Cónyuge y Conviviente, con hijos no inválidos e inválidos con derecho a pensión

j) Sólo hijos no inválidos con derecho a pensión

k) Sólo hijos inválidos con derecho a pensión

l) Sólo hijos no inválidos e inválidos con derecho a pensión

**: Para los casos c, e, g, i, j, l se debe considerar la probabilidad de que los hijos no inválidos, que van a percibir un beneficio temporario (hasta los 18 años) se invaliden y esto los haga acreedores de una renta vitalicia como beneficiarios inválidos; deberán adicionarse estos sumandos al (c.t.n.) y a la (p.a.c.) respectivamente:

ANEXO III

POLIZA DE SEGURO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL

CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — LEY DE LAS PARTESLas partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros y a las de la presente póliza.

ARTICULO 2º — DEFINICIONESLos términos que a continuación se detallan tendrán la siguiente interpretación:

a) Afiliado:

El trabajador incorporado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por Ley Nº 24.241, mediante su afiliación a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.

b) Asegurado:

Afiliado que haya cumplido con los requisitos para obtener la jubilación ordinaria o el retiro por invalidez, o beneficiario de pensión de sobrevivencia de un afiliado fallecido, que haya contratado esta póliza de renta vitalicia previsional.

c) Pensionado:

Persona a la cual la compañía de seguros le paga una renta vitalicia previsional.

d) Beneficiarios:

Personas que cumplen con los requisitos, para recibir pensiones de sobrevivencia al fallecimiento de un pensionado por vejez o por invalidez, y que figuren como tales en las condiciones particulares de esta póliza.

e) Edad inicial

La edad del Asegurado.

f) Tasa técnica

La tasa técnica de interés que se utiliza para el cálculo de todos los valores de esta póliza es del 4 % efectivo anual.

g) Fondo de Retiro (RESERVA MATEMATICA)

Prima Pura Unica pagada capitalizada a la tasa técnica y ajustada con la tasa resultante de la inversión realizada por el Asegurador conforme a las disposiciones legales y reglamentarias en vigor, y al artículo 14º de estas Condiciones Generales.

h) Renta vitalicia

Prestación periódica que recibe mensualmente en forma vitalicia el Asegurado

i) Premio Unico

Es la suma de la Prima Pura más las cargas e impuestos indicados en las Condiciones Particulares.

ARTICULO 3º — RIESGOS CUBIERTOS

La cobertura que concederá el asegurador por la contratación de la presente póliza comprende el beneficio de una Renta Vitalicia Mensual:

a) Sobre la vida del asegurado

b) Extensiva al sucesor o sucesores

El asegurador pagará mientras vivan el asegurado o su/s beneficiario/s las rentas vitalicias adquiridas ajustadas según lo dispuesto en el art. 14º de las Condiciones Generales.

Los importes de dichas rentas surgirán de lo establecido en los arts. 53 y 98 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 4º — BENEFICIARIOSLos beneficiarios deberán ser individualizados en las condiciones particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo a la Ley, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24.241. Dicho recálculo se efectuará en función de la reserva matemática que mantenga la compañía de seguros para el grupo familiar correspondiente de acuerdo a las normas prescriptas.

Las pensiones de los beneficiarios también son vitalicias, salvo el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan los 18 años de edad.

Los hijos inválidos serán beneficiarios de renta vitalicia, sólo si la invalidez se produce antes de cumplir la edad máxima señalada.

El fallecimiento del asegurado y la edad de éste y de sus beneficiarios, deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente.

Los certificados que acrediten la calidad de beneficiarios podrán ser exigidos por la compañía en cualquier momento.

Asimismo, la Compañía tendrá derecho a exigir, en cualquier momento, constancias de la supervivencia del asegurado o de cualquiera de los beneficiarios.

ARTICULO 5º — PRIMA:El precio de este seguro será una prima única, pagadera de una sola vez por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en la cual se encuentra el afiliado.

ARTICULO 6º — GASTOS DE ADMINISTRACION Y DE ADQUISICION:

Los gastos de administración y de explotación serán fijados libremente. Sólo podrán deducirse de la diferencia entre la rentabilidad total de las reservas matemáticas y la rentabilidad garantizada según el artículo 15.

ARTICULO 7º — COMPROBACION DE LA EDAD

Al momento de contratarse el Seguro deberá probarse la edad del Asegurado mediante documentación fehaciente.

ARTICULO 8º — MONTO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Con cargo a la prima estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la presente póliza, sin perjuicio de las cláusulas adicionales a ésta convenidas, las que deberán estar aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Las pensiones de sobrevivencia serán equivalentes a los siguientes porcentajes de la renta vitalicia del afiliado asegurado:

a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;

b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;

c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo.

Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso. c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).

La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100 %) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.

Para los casos de viuda, viudo o conviviente se tendrá en cuenta lo previsto en el último párrafo del artículo 53 cuando la prestación deba otorgarse al cónyuge y conviviente por partes iguales.

ARTICULO 9º — PAGO DE LAS PENSIONESLas pensiones que se devenguen en virtud de esta póliza comenzarán a pagarse desde la fecha de vigencia inicial, o de la recepción a satisfacción de la compañía, de las pruebas de la muerte del beneficiario que recibe jubilación ordinaria o retiro por invalidez.

Las pensiones se pagarán en (lugar que convengan las partes) y no devengarán intereses ni reajustes por atrasos en su cobro que sean imputables al pensionado o beneficiario.

Las pensiones de sobrevivencia de los hijos menores del asegurado fallecido se pagarán a la madre o al padre, según proceda. A falta de éstos, deberá pagarse al tutor, curador o guardador que haya acreditado dicha calidad respecto del beneficiario de la pensión. A falta de las personas antes mencionadas las pensiones deberán pagarse a quien acredite tener a su cargo la manutención y el cuidado del beneficiario de la pensión.

ARTICULO 10º — FECHA DE PAGO

El pago de todos los beneficios de la presente póliza se hará de acuerdo al calendario fijado por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTICULO 11º — FECHA DE VIGENCIA INICIAL

Este seguro tendrá vigencia a contar desde la fecha en que se efectúe el traspaso de la prima única por parte de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en que se encuentra incorporado el afiliado.

La jubilación ordinaria o el retiro por invalidez se devengarán desde el primer día del mes en que entra en vigencia la póliza, y las pensiones de sobrevivencia causadas por un afiliado asegurado fallecido, se devengarán desde la fecha de su muerte.

No se pagarán las pensiones de sobrevivencia de los beneficiarios del afiliado asegurado, en el mismo mes en que se paguen los beneficios de la jubilación ordinaria o retiro por invalidez.

ARTICULO 12º — INFORMACIÓN AL ASEGURADO

La compañía semestralmente suministrará al Asegurado una información con los siguientes datos mínimos:

— Nombre del asegurado.

— Nº de póliza.

— Período de la información.

— Renta vitalicia mensual a la fecha de la información.

— Estado de la reserva matemática.

— Factores de ajustes aplicados en el período informado.

ARTICULO 13º — NULIDAD DEL SEGURO POR RETICENCIA O FALSA DECLARACION

Queda especialmente convenido que el Asegurador no podrá invocar como reticencia o falsa declaración la omisión de hechos o circunstancias cuya pregunta no conste expresa y claramente en la solicitud del seguro o en las declaraciones personales para este seguro.

Transcurridos tres años desde la iniciación de la cobertura, el Asegurador no podrá invocar la reticencia, salvo cuando fuese dolosa.

ARTICULO 14º — AJUSTE DE LOS VALORES DE POLIZA POR RENDIMIENTO DE LA INVERSION DE LOS FONDOS ACUMULADOS

El Asegurador invertirá los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias previsionales (R. V. P.) de conformidad con las normas y disposiciones legales y reglamentarias de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

El ajuste de la reserva matemática, en ningún caso, será inferior al que resulte de la aplicación de la tasa testigo neta de la tasa técnica equivalente mensual, establecida por la SSN para las pólizas de seguro de Rentas Vitalicias Previsionales.

Como consecuencia del ajuste practicado, se ajustarán los valores de la Renta Vitalicia mensual inicial a abonar, todo ello de conformidad con los principios y métodos incluidos en las Bases Técnicas de esta póliza, aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Adicionalmente, el Asegurador podrá ajustar las Rentas Vitalicias Mensuales reconociendo para dicho ajuste una rentabilidad superior a la mínima garantizada observando las siguientes pautas:

a) En ningún caso se podrá efectuar el ajuste con una rentabilidad mayor que la obtenida por la inversión de los fondos acumulados disponibles de la operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales.

b) La forma y oportunidad del mencionado ajuste serán pactadas entre las partes.

ARTICULO 15º — LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS

Toda presentación que corresponda efectuar en cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Asegurador en la presente póliza, será efectuada en su domicilio o, a opción de éste, en el domicilio del Asegurado o donde éste lo indique y después de presentada la documentación que compruebe el derecho de los reclamantes, quienes deberán suministrarla a su exclusivo cargo. Estarán obligados asimismo a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el fallecimiento o la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre y permitirle eventualmente al Asegurador las indagaciones necesarias para tales fines. Se pierden los derechos a los beneficios contratados si quienes deben hacerlos incurren en exageraciones fraudulentas o emplean pruebas falsas a fin de percibir la prestación por parte del asegurador. Una vez recibida y aceptada la documentación que compruebe el derecho de los reclamantes, el Asegurador iniciará el pago de la renta vitalicia correspondiente.

ARTICULO 16º — CESIONES

Los derechos que esta póliza confiere al Asegurado son intransferibles. Toda cesión o transferencia se considerará nula y sin efecto alguno.

ARTICULO 17º — DUPLICADO DE POLIZA

En caso de extravío, robo o destrucción de la presente póliza, el Asegurado podrá obtener un duplicado en sustitución del original, solicitándolo por escrito al Asegurador con especificación de los motivos. Una vez emitido el correspondiente duplicado, el original quedará sin efecto legal alguno.

ARTICULO 18º — DOMICILIO

El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en esta póliza, es el último declarado.

ARTICULO 19º — JURISDICCION:

Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato de seguro, será tramitada ante los tribunales Ordinarios competentes de la jurisdicción de la sede del Asegurador.

SEGURO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL

NOTA TECNICA

1 — TABLAS de MORTALIDAD e INVALIDEZ:

Serán libremente fijadas y comunicadas a la Superintendencia de Seguros de la Nación, previamente a su utilización, siendo de exclusiva responsabilidad del Actuario firmante los cálculos pertinentes. En el caso de detectarse deficiencias, cabe lo previsto por la ley 20.091 (art. 67, inc. k).

2 — TASA DE INTERES TECNICO:

4 % efectivo anual

3 — GASTOS DE ADMINISTRACION: (a)Serán libremente fijados

4 — GASTOS DE ADQUISICION: (c)

Serán libremente fijados

5 — VALORES de CONMUTACION y NOMENCLATURA:

Corresponden las definiciones consignada en el punto II-B) del ANEXO II

6 — PRIMAS:

La Prima Pura única será el valor actual de una renta vitalicia de $ 1 anual pagadero mensualmente, y otra renta vitalicia de $ 1 anual pagadero semestralmente, de acuerdo a las siguientes alternativas:

x: Edad del asegurado al momento de calcular la renta vitalicia previsional

I — BENEFICIARIOS de JUBILACIÓN

Que no generen derecho a pensión por fallecimiento

b) Que generen pensión por fallecimiento para el Cónyuge o Conviviente

c) Que generen pensión por fallecimiento para el Cónyuge o Conviviente y para los hijos no inválidos

d) Que generen pensión por fallecimiento para el Cónyuge o Conviviente y para los hijos inválidos

e) Que generen pensión por fallecimiento para el Cónyuge o Conviviente y para los hijos no inválidos e inválidos

f) Que generen pensión por fallecimiento para el Cónyuge o Conviviente

g) Que generen pensión por fallecimiento para el Cónyuge o Conviviente y para los hijos no inválidos

h) Que generen pensión por fallecimiento para el Cónyuge o Conviviente y para los hijos inválidos

i) Que generen pensión por fallecimiento para el Cónyuge o Conviviente y para los hijos no inválidos e inválidos

j) Que generen pensión para sus hijos no inválidos

k) Que generen pensión para sus hijos inválidos

l) Que generen pensión para sus hijos no inválidos e inválidos

**: Para los casos c, e, g, i, j, l se debe considerar la probabilidad de que los hijos no inválidos, que van a percibir un beneficio temporario (hasta los 18 años) se invaliden y esto los haga acreedores de una renta vitalicia como beneficiarios inválidos; deberán adicionarse estos sumandos al (c.t.n.) y a la (p.a.c.) respectivamente:

II — BENEFICIARIOS de PENSIÓN por FALLECIMIENTO del AFILIADO en ACTIVIDAD

Corresponden las fórmulas consignadas en el punto 1 del ANEXO II.

III — BENEFICIARIOS DE JUBILACION POR INVALIDEZ DEFINITIVACorresponden las fórmulas consignadas en el punto 2 del ANEXO II.

NOTA) Si una vez iniciado el pago de las pensiones, se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se hubiese acreditado oportunamente, las pensiones por fallecimiento que se hubieren determinado inicialmente deberán recalcularse, con el objeto de que se incluyan todos los beneficiarios. En estos casos, las nuevas pensiones que resulten serán determinadas en función de las reservas matemáticas que mantengan las Compañías de Seguros de Retiro. Para ello deberán liquidarse nuevamente según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo derechohabiente reclame la prestación. Los derechos de los nuevos beneficiarios no serán retroactivos.

8 — RESERVA MATEMATICA:

V(x + t) = P.P.U.(x + t)

a) Rentabilidad:

Debido a los incrementos derivados de los ajustes por inversiones, será V(x+t) el valor mínimo de la reserva.

b) Cambio de tablas de mortalidad y/o de tasa de interés técnico:Quedará a cargo del asegurador recomponer las reservas matemáticas, a fin de garantizar las rentas ya adquiridas por los asegurados, en caso que se produzca un cambio de las tablas de mortalidad utilizadas, debido a la variación de la sobrevivencia de los individuos.

El asegurador deberá actuar de idéntica forma en el caso de variación de la tasa de interés técnico.

La recomposición de las reservas deberá efectuarse en un plazo no mayor a 3 años a partir del momento en que se produce dicho cambio.

A partir del cambio de tablas de mortalidad y/o de la tasa de interés técnico, las nuevas bases técnicas, resultantes se aplicarán a todos los asegurados, sin distinción de fecha de contratación.

10 — AJUSTE:En ningún caso podrá preverse un ajuste inferior al rendimiento del conjunto testigo de inversiones publicado mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación, neto de la tasa de interés técnica. En el supuesto de que la entidad aseguradora utilice un período de ajuste mayor al mes deberá calcularse la tasa equivalente que corresponda. Dicho período no podrá ser superior a 6 meses. En caso que el período de ajuste fuera menor al mes deberá calcularse de acuerdo a la tasa de rendimiento diaria que resulte del conjunto de inversiones antes citado.

En caso de que el rendimiento difiera del indicado anteriormente, deberá quedar expresamente establecido en la póliza cuál será el porcentaje mínimo —en forma puntual— del rendimiento devengado por las inversiones de la entidad que se utilizará para efectuar los ajustes, no pudiendo disminuirse lo pactado por ningún concepto.

siendo:1+F: Factor de ajuste del período.

r: Tasa de rendimiento de las inversiones de la entidad en tanto por uno del período.

i(t): Tasa técnica equivalente en tanto por uno del período.

a: Porcentaje contractualmente pactado del rendimiento, neto de i (t), expresado en tanto por uno.

T: Tasa resultante del conjunto testigo de inversiones.

Podrá utilizarse toda otra fórmula cuyo resultado sea superior al que surja de aplicar la indicada precedentemente.

11 — PERIODO DE AJUSTE:Transcurrido el período convencionalmente pactado para el ajuste de los compromisos del asegurador, tal ajuste se considerará ganado por el asegurado.e. 19/4 Nº 1409 v. 19/4/94

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