Decreto Reglamentario 260

Apruebase Texto Ordenado De La Ley Nº 24.481

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Patentes De Invencion Y Modelos De Utilidad
Apruebase Texto Ordenado De La Ley Nº 24.481

Apruebase el texto ordenado de la ley de patentes de invencion y modelos de utilidad nº 24.481, con las correcciones de la ley nº 24.572 que obra como an exo i. sustituyase el decreto nº 590/95 y su anexo ii por el presente decreto. ratificase la vigenciadel anexo i del decreto 590/95.

Id norma: 35001 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 28360

Fecha boletin: 22/03/1996 Fecha sancion: 20/03/1996 Numero de norma 260

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: FE DE ERRATAS - B.O. 11.04.96 \ PAG. 8

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Ir al texto actualizado.LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDADDecreto 260/96Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 24.481, modificada por su similar Nº 24.572 (T.O. 1996) y su Reglamentación.Bs. As., 20/3/96VISTO las Leyes Nº 24.481, 24.572 y 24.603 y los Decretos Nº 590 del 18 de octubre de 1995 y 3 del 3 enero de 1996, yCONSIDERANDO:Que en el debate previo a la sanción por el Congreso de la Nación del proyecto de Ley Nº 24.603, cuyo artículo 2 fuera observado por el Poder Ejecutivo Nacional, los legisladores cuestionaron algunas disposiciones del Decreto Nº 590 del 18 de octubre de 1995, argumentando su presunto exceso reglamentario.Que la observación del Poder Ejecutivo Nacional tuvo como exclusivo propósito la preservación de las facultades reglamentarias que le confiere la CONSTITUCION NACIONAL, sin perjuicio de la consideración y análisis particularizado de los argumentos vertidos en el citado debate.Que a tal efecto y luego del trabajo conjunto que llevaron a cabo funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional con legisladores representativos de ambas Cámaras, se ha realizado un nuevo examen respecto al texto de una reglamentación de las leyes mencionadas en el Visto, que preservando plenamente las facultades presidenciales y respetando los compromisos internacionales asumidos por la República, responda a las inquietudes del Congreso de la Nación respecto del ejercicio de sus propias competencias.Que, por su parte, las sucesivas modificaciones legislativas y reglamentarias hacen aconsejable la aprobación de un nuevo texto ordenado de la Ley, así como un texto de su reglamentación que reemplace a partir de su publicación al Decreto Nº 590 del 18 de octubre de 1995.Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional y la Ley Nº 20.004.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:Artículo 1º — Sustitúyese el Decreto Nº 590 del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus anexos.Artículo 2º — Apruébase el Texto Ordenado de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con las correcciones de la Ley Nº 24.572 que obra como Anexo I y forma parte integrante de este decreto.Artículo 3º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley Nº 24.572 que, como Anexo II, forma parte integrante de este decreto.Artículo 4º — Ratifícase la vigencia del Anexo I del Decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el mismo como Anexo III del presente decreto.Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo. ANEXO ITEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY Nº 24.572 (T.O.1996)TITULO IDISPOSICIONES GENERALESARTICULO 1º — Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.ARTICULO 2º — La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:a) Patentes de invención; yb) Certificados de modelo de utilidad.ARTICULO 3º — Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país.TITULO IIDE LAS PATENTES DE INVENCIONCAPITULO IPATENTABILIDADARTICULO 4º — Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.b) Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.ARTICULO 5º — La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.ARTICULO 6º — No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley:a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación;d) Las formas de presentación de información;e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapeútico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.ARTICULO 7º — No son patentables:a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;b) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.CAPITULO IIDERECHO A LA PATENTEARTICULO 8º — El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36 y 99 de la presente ley:a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente;b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.ARTICULO 9º — Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.ARTICULO 10. — Invenciones desarrolladas durante una relación laboral:a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador.b) El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los NOVENTA (90) días de realizada la invención.c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste.d) Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.e) Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.ARTICULO 11. — El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reinvindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.CAPITULO IIICONCESION DE LA PATENTEARTICULO 12. — Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las características y demás datos que indique esta ley y su reglamento.ARTICULO 13. — La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la presentación originaria.ARTICULO 14. — El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma.Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:I) Que la solicitud presentada en la REPUBLICA ARGENTINA no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.II) Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.ARTICULO 15. — Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.ARTICULO 16. — El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desestimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.ARTICULO 17. — La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.ARTICULO 18. — La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES creada por la presente ley:a) Una declaración por la que se solicita la patente;b) La identificación del solicitante;c) Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.ARTICULO 19. — Para la obtención de la patente deberá acompañarse:a) La denominación y descripción de la invención;b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción;c) Una o más reivindicaciones;d) Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica;e) La constancia del pago de los derechos;f) Los documentos de cesión de derechos y de prioridad.Si transcurrieran NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.ARTICULO 20. — La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa.Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente en la producción.En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación.El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.ARTICULO 21. — Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.ARTICULO 22. — Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla.La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.ARTICULO 23. — Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión sólo se podrá efectuar dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.ARTICULO 24. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES realizará un examen preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, se considerará abandonada la solicitud.ARTICULO 25. — La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.ARTICULO 26. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.ARTICULO 27. — Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la ADMINSTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el TITULO II, CAPITULO I de esta ley.La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario.Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este examen en sus instalaciones.Si transcurridos TRES (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante, no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.ARTICULO 28. — Cuando la solicitud merezca observaciones, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de SESENTA (60) días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de SESENTA (60) días a contar de la publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.ARTICULO 29. — En caso de que las observaciones formuladas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES no fuesen salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.ARTICULO 30. — Aprobados todos los requisitos que correspondan, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá a extender el título.ARTICULO 31. — La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.ARTICULO 32. — El anuncio de la concesión de la Patente de Invención se publicará en el Boletín que editará la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES. El aviso deberá incluir las menciones siguientes:a) El número de la patente concedida;b) La clase o clases en que se haya incluido la patente;c) El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio;d) El resumen de la invención y de las reivindicaciones;e) La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;f) La fecha de la solicitud y de la concesión, yg) El plazo por el que se otorgue.ARTICULO 33. — Sólo podrán permitirse cambios en el texto del título de una patente para corregir errores materiales o de forma.ARTICULO 34. — Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.CAPITULO IVDURACION Y EFECTOS DE LAS PATENTESARTICULO 35. — La patente tiene una duración de VEINTE años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.ARTICULO 36. — El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:a) Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado.b) La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados.c) Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con el comercio. Parte III Sección IV Acuerdo TRIP's-GATT.d) El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.CAPITULO VTRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALESARTICULO 37. — La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.ARTICULO 38. — Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la Ley N 22.262 o la que la modifique o sustituya.ARTICULO 39. — Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.ARTICULO 40. — La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.CAPITULO VIEXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOSARTICULO 41. — EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.CAPITULO VIIOTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTEARTICULO 42. — Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables en los términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la Ley N 22.262 o la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere.ARTICULO 43. — Transcurridos TRES (3) años desde la concesión de la patente, o CUATRO (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de UN (1) año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular.Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en Organismos Públicos para la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas.EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorización.La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.ARTICULO 44. — Será otorgado el derecho de explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42.A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:a) La fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;b) La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables;c) El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas;d) Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la Ley N 22.262 o la que la reemplace o sustituya.ARTICULO 45. — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente; su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.ARTICULO 46. — Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente para permitir la explotación de una patente —segunda patente— que no pueda ser explotada sin infringir otra patente —primera patente— siempre que se cumplan las siguientes condiciones:a) Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;b) Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente, yc) Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.ARTICULO 47. — Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes disposiciones:a) La autorización de dichos usos la efectuará el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;b) La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso;c) Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de los derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular;d) La autorización se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación;e) Esos usos serán de carácter no exclusivo;f) No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre;g) Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los artículos 44 y 45;h) El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan;i) Para los usos establecidos en el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL facultado para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.ARTICULO 48. — En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como asimismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.ARTICULO 49. — Los recursos que se interpusieran con motivo de actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.ARTICULO 50. — Quien solicite alguno de los usos de este Capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.CAPITULO VIIIPATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTOARTICULO 51. — Todo el que mejorase un descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición.ARTICULO 52. — Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.TITULO IIIDE LOS MODELOS DE UTILIDADARTICULO 53. — Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad.Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.ARTICULO 54. — El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de DIEZ (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.ARTICULO 55. — Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.ARTICULO 56. — Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará:a) El título que designe el invento en cuestión;b) Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos;c) La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión;d) El o los dibujos necesarios.ARTICULO 57. - Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los artículos 50 y 53.Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado.ARTICULO 58. — Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean incompatibles.TITULO IVNULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDADARTICULO 59. — Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley.ARTICULO 60. — Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación.Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.ARTICULO 61. — La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola la anulación de las adiciones a ellas, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.ARTICULO 62. — Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos:a) Al vencimiento de su vigencia;b) Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar derechos de terceros;c) Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén sujetos, fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de CIENTO OCHENTA (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor;d) Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de DOS (2) años por causas imputables al titular de la patente.La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.ARTICULO 63. — No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.ARTICULO 64. — La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.ARTICULO 65. — Las acciones de nulidad y caducidad pueden ser opuestas por vía de defensa o de excepción.ARTICULO 66. — Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.TITULO VPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSCAPITULO IPROCEDIMIENTOSARTICULO 67. — Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes. si faltara cualquiera de estos elementos la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES rechazará de plano la solicitud.ARTICULO 68. — Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante:a) Poder o copia de poder certificada que lo faculte;b) Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera;c) En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.ARTICULO 69. — En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.ARTICULO 70. — Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo.El personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes.Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.ARTICULO 71. — Los empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta DOS (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.CAPITULO IIRECURSOS DE RECONSIDERACIONARTICULO 72. — Procederá el recurso de reconsideración:a) Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad;b) Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 29 de la presente ley.En ambos casos se presentará por escrito ante el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en un plazo perentorio de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.ARTICULO 73. — Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitirá la resolución que corresponda.ARTICULO 74. — Cuando la resolución que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de esta ley.TITULO VIVIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDADARTICULO 75. — La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa.ARTICULO 76. — Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley:a) Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad;b) El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.ARTICULO 77. — Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:a) El que fuera socio mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;b) El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;c) El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.ARTICULO 78. - Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos.ARTICULO 79. — En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.ARTICULO 80. — Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.ARTICULO 81. — Además de las acciones penales, el titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones civiles para que sea prohibida la continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido.ARTICULO 82. — La prescripción de las acciones establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.ARTICULO 83. — Previa presentación del título de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:a) El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;b) El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento incriminado.ARTICULO 84. — Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o más peritos.El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por el o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia.ARTICULO 85. — El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del infractor.El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el interesado.ARTICULO 86. — Las medidas enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto después de transcurridos QUINCE (15) días sin que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.ARTICULO 87. — El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación, dando él a su vez en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.ARTICULO 88. — A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, los jueces estarán facultados a partir del 1 de enero del año 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto, es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha y, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los términos del artículo 4 de la presente ley.ARTICULO 89. — Serán competentes para entender en los juicios civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo civil y comercial y en las acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.TITULO VIIDE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALARTICULO 90. — Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la Ley N 22.362, de la Ley N 22.426 y del decreto-Ley N 6673 del 9 de agosto de 1963.El patrimonio del Instituto se integrará con:a) Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por servicios adicionales que preste;b) Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;c) Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;d) La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.ARTICULO 91. — EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será conducido y administrado por un directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, uno de ellos a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y otro a propuesta del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.Los TRES (3) miembros elegirán de su seno a los directores que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.Los directores mencionados durarán CUATRO (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el Instituto.La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.ARTICULO 92. — EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:a) Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley N 6673/63;b) Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;c) Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;d) Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;e) Elaborar una Memoria y Balance anuales;f) Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;g) Editar los boletines de Marcas y Patentes y los Libros de Marcas, de Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos y Diseños Industriales;h) Elaborar un Banco de Datos;i) Promocionar sus actividades;j) Dar a publicidad sus actos.ARTICULO 93. — Serán funciones del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las modificaciones reglamentarias y de política nacional que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial;b) Emitir directivas para el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;c) Ejercer el control presupuestario de los fondos que perciba el Instituto;d) Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;e) Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Diseños Industriales, de Transferencia de Tecnología y al Comisario y Subcomisario de Patentes;f) Designar a los refrendantes legales de Marcas, Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia de Tecnología;g) Disponer la creación de un Consejo consultivo;h) Dictar reglamentos internos;i) Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;j) Otorgar los usos contemplados en el TITULO II, CAPITULO VIII de la presente ley;k) Toda otra atribución que surja de la presente ley.ARTICULO 94. — Créase la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. La Administración será conducida por un Comisario y un Subcomisario de Patentes, designados por el Directorio del Instituto.ARTICULO 95. — El PODER EJECUTIVO reglamentará el ejercicio de las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.TITULO VIIIDISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIASARTICULO 96. — Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.ARTICULO 97. — Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.ARTICULO 98. — Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley N 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.ARTICULO 99. — A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo 32.ARTICULO 100. — No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los CINCO (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.ARTICULO 101. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los CINCO (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los CINCO (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL fijará dicha retribución en los términos del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP's - GATT, que sean de observancia obligatoria para la REPUBLICA ARGENTINA.ARTICULO 102. — Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley N 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:a) La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;b) El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;c) No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala comercial;d) La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de VEINTE (20) años establecidos por esta ley.ARTICULO 103. — Derógase el artículo 5º de la Ley Nº 22.262.ARTICULO 104. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará el reglamento de la presente ley.ARTICULO 105. — Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. — ANEXO IIREGLAMENTO DE LOS ARTICULOS DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481, CON LAS CORRECCIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 24.572TITULO I — DISPOSICIONES GENERALES —Artículo 1º — Todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicación de la Ley, serán reconocidos con igual extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las Leyes Nº 17.011 y 24.425.Artículo 2º — El otorgamiento de patentes de invención y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la presente reglamentación.Artículo 3º: Sin reglamentar.CAPITULO I. PATENTABILIDADArtículo 4º — Para la obtención de una patente de invención deberá presentarse una solicitud, en los términos del artículo 12 de la Ley y demás normas de esta reglamentación, ante la ADMINSTRACION NACIONAL DE PATENTES o ante las delegaciones provinciales que habilite al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.Artículo 5º — Si el inventor hubiere divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:a) un ejemplar o copia del medio de comunicación por el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o electrónico.b) una mención del medio y su localización geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se tratara de un medio audiovisual.c) constancia fehaciente de la participación del inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.La declaración del solicitante tendrá el valor de declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.Artículo 6º — No se considerará materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción.Artículo 7º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente.CAPITULO II - DERECHO A LA PATENTE -Artículo 8º — El solicitante podrá mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya en la publicación de la solicitud de patente, en el título de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo de utilidad que se realice.El titular de la patente que de cualquier modo tomara conocimiento de la importación de mercaderías en infracción a los derechos que le acuerda la Ley se encontrará legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente correspondan.Artículo 9º — El inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos podrán presentarse en cualquier momento del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente, acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentación se correrá traslado por el plazo de TREINTA (30) corridos al cesionario. De mediar oposición, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la contestación del traslado o la producción de la prueba que se hubiere requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.Artículo 10. — Se considerará que el derecho a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial de las actividades del empleado.A los efectos del segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley, sólo se entenderá que en el desarrollo de la invención han influido predominantemente los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades del empleador o esté relacionada con las tareas específicas que el inventor desarrolla o desarrollara al servicio del empleador.Realizada una invención en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad de la patente corresponderá al inventor —empleado—.Cuando la invención hubiera sido realizada por un trabajador en relación de dependencia, en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley y antes del otorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundadamente, por escrito y en sobre cerrado, en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES o en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el derecho a la titularidad de la misma. En tal supuesto, el Comisario de Patentes intimará a las partes para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo improrrogable de QUINCE (15) días contados a partir de las respectivas notificaciones. Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a tales presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá dictar resolución fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.En caso de desacuerdo entre el trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en el inciso c) del artículo 10 de la Ley, respectivamente, cualquiera de ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para resolver la disputa, expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a la otra parte por el término de DIEZ (10) días a partir de la fecha de su notificación. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá dictar resolución fundada dentro del plazo de VEINTE (20) días siguientes a la contestación del traslado o la producción de las pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.Las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a que se refieren los dos párrafos precedentes serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los VEINTE (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursos no tendrán efectos suspensivos.Artículo 11. — Sin reglamentar.CAPITULO III — CONCESION DE LA PATENTE —Artículo 12. — Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la Ley o en esta Reglamentación, la siguiente información y documentación:a) una solicitud de patente en la que deberá constar:1) una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;2) nombre completo del o de los solicitantes;3) número de documento de identidad y nacionalidad del o de los solicitantes o datos registrales cuando fuera una persona jurídica;4) domicilio real del o de los solicitantes;5) domicilio especial constituido del solicitante;6) nombre completo del inventor o de los inventores, si correspondiere;7) domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;8) título de la invención;9) número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);10) número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);11) número de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa;12) cuando la presentación se efectúa bajo la Ley 17.011 (CONVENIO DE PARIS), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patente (país, número y fecha de presentación de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);13) nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiera a un microorganismo;14) nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;15) número de documento de identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;16) firma del presentante;b) Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá contener:1) una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;2) una descripción del estado de la técnica en ese dominio, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;3) una descripción detallada y completa de la invención, destacando las ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia;4) una breve descripción de las figuras incluidas en los dibujos, si los hubiere.c) una o más reivindicaciones;d) los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria técnica;e) un resumen de la descripción de la invención;f) las reproducciones de los dibujos a escala reducida que servirán para la publicación de la solicitud;g) certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;h) constancia del pago de los aranceles de presentación de la solicitud;i) copias certificadas de la prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.Artículo 13. — La fecha de prioridad a que se refiere el artículo 13 de la Ley se determinará en la forma prevista en la Ley Nº 17.011.Artículo 14. — Sin reglamentar.Artículo 15. — Cuando una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella se establezca lo contrario.Artículo 16. — Sin reglamentar.Artículo 17. — Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención, deberá ser dividida antes de su concesión. A tales efectos, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES intimará al solicitante para que peticione la división en el plazo de TREINTA (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.Artículo 18. — Sin reglamentar.Artículo 19. — Desde la fecha de la presentación de la solicitud de patente y hasta NOVENTA (90) días posteriores a esa fecha, el solicitante podrá aportar complementos, correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deben ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.Artículo 20. — Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o con anterioridad a la misma.El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo 21 de la Ley, a instituciones reconocidas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL o bien aquellas que reúnan las siguientes condiciones:a) sean de carácter permanente;b) no dependan del control de los depositantes;c) dispongan del personal y de las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;d) brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdida del material depositado.En todo momento a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.Artículo 21. — Sin reglamentar.Artículo 22. — La reivindicación o las reivindicaciones deberán contener:a) un preámbulo o exordio indicando desde su comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la invención surgidos del estado de la técnica más próximo;b) una parte característica en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger;c) si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger. De igual manera debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención.Artículo 23. — Sin reglamentar.Artículo 24. — Una vez recibida la totalidad de la documentación especificada en el artículo 19 de la Ley, el Comisario de Patentes ordenará la realización de un examen formal preliminar en un plazo de VEINTE (20) días.La solicitud será rechazada sin más trámite si dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de notificado fehacientemente, el solicitante no salva los defectos señalados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES en su examen preliminar. Si el defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad extranjera, la solicitud podrá continuar su trámite, pero se considerará como si la prioridad jamás hubiese sido invocada. Los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto en la Ley Nº 17.011, salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta que transcurran los plazos de prioridad allí previstos. El pedido de reserva del trámite será formulado al presentar la solicitud.Artículo 25. —Sin reglamentar.Artículo 26. —La publicación de la solicitud de patente en trámite deberá contener:a) número de la solicitud;b) fecha de presentación de la solicitud;c) número/s de la/s prioridad/es;d) fecha/s de la/s prioridad/es;e) país/es de la/s prioridad/es;f) nombre completo y domicilio del o de los solicitantes;g) nombre completo y domicilio del o de los inventores (si correspondiere);h) número de la matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere);i) título de la invención;j) resumen de la invención;k) dibujo más representativo de la invención, si lo hubiere.Artículo 27: I. — No se efectuará el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado el preliminar.II. — Cumplidas las formalidades de presentación el solicitante podrá pedir el examen de fondo. El Comisario de Patentes, dentro de los QUINCE (15) días, asignará la solicitud a un examinador.El examen de fondo se efectuará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días del pago de la tasa y comprenderá los siguientes pasos:a) Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:1) documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite),2) solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros países,3) literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigación.b) Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado del examen preliminar y de la búsqueda de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la Ley y de esta Reglamentación.III. — Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:a) que el solicitante presente, dentro de un plazo de NOVENTA (90) días corridos desde la notificación del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma invención por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley.b) informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en Universidades o Institutos de investigación científica o tecnológica.Cuando se solicite la colaboración indicada en el inciso b) precedente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL reconocerá y abonará los honorarios profesionales que correspondan a la categoría de investigador principal del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectación de tiempo previamente aprobado por el Comisario de Patentes.IV. — Si lo estimare pertinente el solicitante podrá peticionar que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES autorice la realización parcial del examen de fondo en sus propias instalaciones, para la verificación de datos en laboratorios o equipos productivos. El Comisario de Patentes podrá aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de aquello que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.Artículo 28. —El examinador incluirá entre sus observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los datos que surjan de la publicación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes y así se declaren.Dentro de los SESENTA (60) días corridos a partir de la notificación del traslado el solicitante deberá:a) Enmendar la solicitud para que se adecue a los requisitos legales y reglamentarios, ob) Expresar su opinión sobre las observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas.c) Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.Artículo 29. —Cuando los reparos formulados no fueren satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador, previo informe fundado, del que se correrá vista al solicitante, podrá aconsejar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES la denegación de la solicitud, en los términos de su artículo 29.Artículo 30. —Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invención reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el término de DIEZ (10) días un informe al Comisario de Patentes con su recomendación, quien resolverá dentro de los TREINTA (30) días siguientes.Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento del título se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará a correr el plazo de TREINTA (30) días para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al artículo 72 de la Ley.Las patentes concedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL serán inscriptas en el Registro de Patentes Otorgadas por orden correlativo asentando su número, título, nombre completo del titular, fecha y número de la solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este Registro podrá ser efectuado en soporte magnético, adoptando todos los recursos necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad.Artículo 31. —Sin reglamentar.Artículo 32. —El anuncio del otorgamiento de la patente se publicará además en el libro que editará el INSTITUTO.Artículo 33. —Sin reglamentar.Artículo 34. —Sin reglamentar.CAPITULO IV. DURACION Y EFECTOS DE LA PATENTEArtículo 35. —Sin reglamentar.Artículo 36. —A los efectos del inciso c) del artículo 36 de la ley, el titular de una patente concedida en la REPUBLICA ARGENTINA tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta o importación en el territorio del producto objeto de la patente, en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puesto lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular de la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado para su comercialización.La comercialización del producto importado estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley y esta reglamentación.CAPITULO V. TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALESArtículo 37. —Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá presentar una solicitud en la que constarán los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendo este último constituir un domicilio especial en la CAPITAL FEDERAL y la acreditación de certificación de firmas de ambas partes.El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL habilitará DOS (2) registros, uno para patentes de invención y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se inscribirán las cesiones previstas en el artículo 37 de la Ley.La transmisión de derechos tendrá efectos contra terceros desde la fecha del acto respectivo cuando la inscripción se efectúe dentro de los DIEZ (10) días hábiles a partir de aquél. En caso contrario sólo tendrá efectos contra terceros desde la fecha de inscripción.El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que ella sea incluida en el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al efecto, habilitará el INSTITUTO.Dicho Registro podrá ser consultado por cualquier interesado quien, si lo deseara, negociará con el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dispondrá la publicación en el Boletín de Patentes de Invención y Certificados de Modelos de Utilidad y la difusión por los medios que estime convenientes de las patentes inscriptas en el registro indicado, con mención del número, título, fecha de otorgamiento y fecha de incorporación a dicho registro.Artículo 38. —Sin reglamentar.Artículo 39. —Sin reglamentar.Artículo 40. —Sin reglamentar.CAPITULO VI. EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOSArtículo 41. —El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acción social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de estos últimos, serán las autoridades competentes para requerir el establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, en los términos y con los límites previstos por el artículo 41 de la Ley.CAPITULO VII. OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTEArtículo 42. —Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 43 de la Ley, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un año, cualquier persona podrá solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento patentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener la concesión de una licencia voluntaria del titular de la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.La petición de la licencia tramitará ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, deberá contener los fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dará traslado al titular de la patente al domicilio constituido en el expediente de la misma, por un plazo de DIEZ (10) días hábiles, para que éste conteste y ofrezca prueba. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá rechazar la producción de las pruebas inconducentes, debiendo producirse las restantes en el plazo de CUARENTA (40) días. Concluido este plazo o producidas todas las pruebas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser recurrida directamente por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada, sin perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la Ley y en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su Reglamento. La substanciación del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.Artículo 43. —Se considerará que media explotación de un producto cuando exista distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en condiciones comerciales razonables.El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.Las resoluciones que adopte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en el marco de este artículo podrán ser recurridas en los términos del artículo 42, último párrafo, de este Reglamento.Artículo 44. —La autoridad competente de la Ley Nº 22.262 o la que la reemplazare o sustituya, de oficio o a petición de parte, procederá a determinar la existencia de un supuesto de práctica anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso de una posición dominante en el mercado, en los términos previstos por el artículo 44 de la Ley y las demás disposiciones vigentes de la Ley de Defensa de la Competencia, previa citación del titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su derecho, por un plazo de VEINTE (20) días. Producido el descargo y, en su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará sobre la pertinencia de la concesión de licencias obligatorias y opinará respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.En este último supuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, recibidas las actuaciones, dispondrá la publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de Patentes y en un diario de circulación nacional informando que estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria, otorgando un plazo de TREINTA (30) días para su presentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá fundadamente, concediendo o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptible de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.Las decisiones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión y las relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los TREINTA (30 días).Artículo 45. —El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 45 de la Ley, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y, en su caso, la que corresponda al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL o al MINISTERIO DE DEFENSA, en el marco de las competencias que les asigne la Ley de Ministerios.Artículo 46. —Las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dictadas en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 46 de la Ley, serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.Artículo 47. —El otorgamiento de licencias obligatorias será considerado en función de las circunstancias de cada caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que fija la Ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación cuando se presente alguna de las causales que fija la Ley para ello y se otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de la Ley.Artículo 48. —Sin reglamentar.Artículo 49. —Sin reglamentar.Artículo 50. —EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá el procedimiento y el modo de acreditación de la capacidad económica y técnica, según las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes, para realizar una explotación eficiente de la invención patentada, entendida en términos de abastecimiento del mercado nacional en condiciones comerciales razonables.CAPITULO VIII. PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTOArtículo 51. —La solicitud de una licencia obligatoria de patente de adición será otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, por resolución fundada, previa acreditación de la importancia técnica o económica del mejoramiento del descubrimiento o invención. Las resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.Artículo 52. —Sin reglamentar.TITULO III. DE LOS MODELOS DE UTILIDADArtículo 53. —Sin reglamentar.Artículo 54. —Sin reglamentar.Artículo 55. —Se considerará que la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los SEIS (6) meses previos a la presentación de la solicitud respectiva en la REPUBLICA ARGENTINA.Artículo 56. —Sin reglamentar.Artículo 57. —Sin reglamentar.Artículo 58. —Se aplicarán al procedimiento de certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de esta reglamentación relativas a las patentes de invención.TITULO IV. CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDADArtículo 59. —Sin reglamentar.Artículo 60. —Sin reglamentar.Artículo 61. —Sin reglamentar.Artículo 62. —Las decisiones definitivas que se adopten en virtud de las disposiciones del Título IV de la Ley serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de este reglamento.Artículo 63. —Sin reglamentar.Artículo 64. —Sin reglamentar.Artículo 65. —Sin reglamentar.Artículo 66. —Sin reglamentar.TITULO V. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSCAPITULO I. PROCEDIMIENTOSArtículo 67. —Sin reglamentar.Artículo 68. —Sin reglamentar.Artículo 69. —Sin reglamentar.Artículo 70. —La información técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los agentes de la ADMINSTRACION NACIONAL DE PATENTES y del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asimismo custodiarán que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.Artículo 71. —Sin reglamentar.CAPITULO II. RECURSO DE RECONSIDERACIONArtículo 72. —La interposición del recurso de reconsideración, establecido en el artículo 72 de la Ley no será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o judiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las normas de la Ley o de la Ley Nº 19.549 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (T. O. 1991).Artículo 73. —Sin reglamentar.Artículo 74. —Sin reglamentar.TITULO VI. VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDADArtículo 75. —Sin reglamentar.Artículo 76. —Sin reglamentar.Artículo 77. —Sin reglamentar.Artículo 78. —Sin reglamentar.Artículo 79. —Sin reglamentar.Artículo 80. —Sin reglamentar.Artículo 81. —Sin reglamentar.Artículo 82. —Sin reglamentar.Artículo 83. —Las medidas cautelares y los recaudos exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 83 de la Ley, no excluirán la adopción de otras medidas cautelares, en los términos establecidos en la legislación sustantiva o procesal aplicable en cada caso.Artículo 84. —Sin reglamentar.Artículo 85. —Sin reglamentar.Artículo 86. —Sin reglamentar.Artículo 87. —Sin reglamentar.Artículo 88. —Sin reglamentar.Artículo 89. —Sin reglamentar.TITULO VII. DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALArtículo 90. —El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.Artículo 91. —La estructura del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL estará constituida por los siguientes órganos:1 — Directorio2 — Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)3 — Consejo Consultivo Honorario4 — Administración Nacional de Patentes5 — DireccionesEl Directorio es el órgano supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de dirección y el control de la gestión del mismo.El Directorio estará formado por UN (1) Presidente, UN(1) Vicepresidente y UN (1) Vocal.El Presidente del Directorio ejercerá la representación del INSTITUTO, siendo reemplazado por el Vicepresidente en caso de ausencia del primero.La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el Título VI de la Ley Nº 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.Artículo 92. —Se considerarán atribuciones del Instituto, además de las previstas en la Ley:a) La actuación administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la documentación;b) Difundir en forma periódica la información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;c) Proponer la adhesión de nuestro país a los convenios internacionales que aún no haya suscrito, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial;d) Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional;e) Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia.f) Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades del PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION.g) Cualquier otra función que la legislación vigente le atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuidas en materia de su competencia.Artículo 93. —Serán funciones del Directorio, además de las previstas en la Ley:a) Proponer la política del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;b) Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación anual del mismo;c) Aprobar la memoria anual de actividades del INSTITUTO;d) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las propuestas de adhesiones de la REPUBLICA ARGENTINA a Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial;e) Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a su consideración;f) Crear el PREMIO NACIONAL A LA INVENCION;g) Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;h) Dictar todas las resoluciones necesarias e inherentes a su condición de órgano supremo del INSTITUTO, en especial las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el artículo 93 de la Ley.Artículo 94. —La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES tendrá a su cargo:a) La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad;b) Entender en los trámites de nulidad y caducidad y control de la explotación de patentes concedidas;c) Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia;d) Tomar razón de las transferencias de las patentes concedidas las que deberán presentarse en instrumento público y de las que se encuentren en estado de trámite, para las que se exigirá certificación de firma de cedente y cesionario;e) Notificar sus actos resolutivos y de tramitación conforme a la Ley Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 (T. O. 1991);f) Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina;g) Actuar juntamente con el departamento de información tecnológica y con la Asesoría Legal del INSTITUTO para la adecuada aplicación de los convenios internacionales del área.Artículo 95. —Sin reglamentar.TITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIASArtículo 96. —El monto de las multas, aranceles y anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.Artículo 97. —El plazo de vigencia establecido en el artículo 35 de la Ley 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.Artículo 98. —La autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos deberá requerirse ante el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y, en materia de productos agroquímicos, ante el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.Artículo 99. —Sin reglamentar.Artículo 100. —No se aceptarán solicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1º de enero de 1995 salvo los casos en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el Convenio de París con posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina serán anteriores al 1º de enero de 1994. Se seguirán los mismos criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmacéuticos.Artículo 101. — I. - Respecto de las invenciones de productos farmacéuticos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL instrumentará el siguiente procedimiento para las presentaciones de solicitud de patentes:a) Establecerá a partir del 1º de enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes.b) Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1º de enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad, prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables.c) Otorgará la patente, si correspondiera, una vez transcurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de la Ley, por el plazo de VEINTE (20) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.II. — Desde la fecha de vencimiento del período de transición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles al titular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciado los actos de explotación o haber efectuado una inversión significativa para tales actos con anterioridad al 1º de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de la ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.III. — La solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante el período de transición, será presentada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, acompañando los elementos necesarios, a fin de que éste certifique:a) Que el producto es objeto de una solicitud de patente ante el organismo.b) Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo producto en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando la coincidencia entre ambas presentaciones.c) Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se haya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembro de TRIP 's GATT.d) Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se haya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro país miembro del TRIP 's GATT.Verificados dichos supuestos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá sobre la procedencia de la concesión de derechos exclusivos de comercialización en la República Argentina, durante un período de CINCO (5) años contados a partir de la aprobación de comercialización en la República Argentina, con la salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL o se revocara la autorización de comercialización.La concesión de los derechos exclusivos de comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de esta reglamentación.Artículo 102. —La presentación de solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la Ley se hará ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de la Ley y observando el artículo 100 de este Reglamento.Artículo 103. —Sin reglamentar.Artículo 104 — Sin reglamentar. ANEXO IIIANEXO I DEL DECRETO Nº 590 DEL 18 DE OCTUBRE DE 1995ARANCELES CORRESPONDIENTES A DEPARTAMENTO MARCAS

1

Por presentación de solicitud de registro de marca:

 

1.1

Por logo, descripción de marca y marca, que no exceda de 6 centímetros de ancho por 2 centímetros de alto

$ 100.-

1.2

Por cada cm de exceso

$ 3.-

1.3

Por columna de exceso

$ 6.-

2

Presentación de solicitud de renovación de marca (una marca en una clase)

$ 100.-

3

Reunificación de marcas (por cada marca reunificada dentro de la solicitud base)

$ 60.-

4

Transferencia de derechos:

 

4.1

En solicitud

$ 30.-

4.2

Concedida

$ 50.-

5

Cambios de rubro:

 

5.1

En solicitud

$ 20.-

5.2

Concedida

$ 40.-

6

Extensión de certificado de prioridad por convenio de París

$ 50.-

7

Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio

$ 40.-

8

Extensión de certificado de estado de trámite

$ 20.-

9

Extensión del título de marca, con copia de la documentación

$ 20.-

10

Derecho a oposición por parte de terceros

$ 50.-

11

Contestaciones de vistas:

 

11.1

Vista por admisión

$ 10.-

11.2

Surgida del estudio de fondo

$ 20.-

11.3

Surgida por oposición de terceros

$ 30.-

11.4

Ampliación de contestación de vista

$ 10.-

12

Pedido de extensión de plazos sobre vistas comunes:

 

12.1

Primer pedido

$ 30.-

12.2

Segundo pedido

$ 45.-

12.3

Tercer pedido

$ 60.-

 

Pedido de extensión de plazos sobre intimación, único e improrrogable

$ 50.-

13

Pedidos de reconsideración:

 

13.1

Contra resolución denegatoria

$ 75.-

13.2

Contra resolución de abandono

$ 40.-

14

Búsqueda de antecedentes:

 

14.1

Búsqueda fonética:

 

14.1.1

En una sola clase

$ 30.-

14.1.2

En las 34 clases de productos

$ 150.-

14.1.3

En las 8 clases de servicios

$ 90.-

14.1.4

En todas las clases

$ 200.-

14.2

Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases)

$ 100.-

14.3

Búsqueda por denominación:

 

14.3.1

En una sola clase

$ 15.-

14.3.2

En todas las clases

$ 100.-

15

Servicio de Consulta por pantallas:

 

15.1

Sin impresión

Sin cargo

15.2

Con impresión, por cada página

$ 0,50

16

Pedido de Nuevo Testimonio

$ 50.-

17

Pedido de informe de clasificación de productos/servicios (s/arreglo Niza):

 

17.1

Realizado en nuestras oficinas

$ 20.-

17.2

Utilizando información de Oficinas Extranjeras (OMPI) más los costos resultantes de la operatoria

$ 30.-

18

Precio del Boletín de Marcas:

 

18.1

Por ejemplar

$ 2.-

18.2

Por ejemplar atrasado

$ 3.-

18.3

Suscripción semestral (26 ejemplares)

$ 40.-

18.4

Revista mensual

$ 25.-

19

Ratificación de presentaciones efectuadas como gestor de negocios:

 

19.1

En solicitud de Registro o Renovación

$ 50.-

19.2

En Oposición

$ 30.-

20

Pedidos de corrección por errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.)

$ 20.-

21

Copia de documentos para terceros:

 

21.1

Fotocopias simples, hasta 10 páginas

$ 1,50

21.2

Excedente de 10 páginas, por página

$ 0,20

21.3

Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas

$ 2,50

21.4

Excedente de 10 páginas, por página

$ 0,30

ARANCELESART. 85: Las patentes de invención y los certificados de modelos de utilidad están sujetas al pago de los siguientes aranceles:

1

Por presentación de solicitud de patente:

 

1.1

Hasta 10 reivindicaciones

$ 200.-

1.2

Por reivindicación excedente de 10

$ 10.-

2

Pedido de publicación anticipada

$ 70.-

3

Pedido de examen de fondo:

 

3.1

Hasta 10 reivindicaciones

$ 300.-

3.2

Por cada reivindicación excedente de 10

$ 10.-

3.3

Adicional por estudio en instalaciones propias del solicitante, más gastos de traslado a cargo del mismo

$ 200.-

4

Derecho a oposición u observación por parte de terceros

$ 150.-

5

Contestaciones de Vistas:

 

5.1

Surgida del examen preliminar

$ 30.-

5.2

Surgida del examen de fondo

$ 60.-

5.3

Surgida por oposición de terceros

$ 100.-

6

Pedido de extensión de plazos:

 

6.1

Primer pedido

$ 40.-

6.2

Segundo pedido

$ 80.-

6.3

Tercer pedido

$ 150.-

7

Pedido de paralización de trámite

$ 100.-

8

Pedidos de reconsideración

 

8.1

Contra resolución denegatoria

$ 150.-

8.2

Contra resolución de abandono

$ 80.-

9

Extensión del título de patente, con copia de la documentación hasta 50 páginas

$ 20.-

 

de 51 a 100 páginas

$ 40.-

 

más de 100 páginas

$ 70.-

10

Extensión de certificado de prioridad por Convenio de París

$ 50.-

11

Extensión de certificados de prioridad fuera de Convenio

$ 40.-

12

Extensión de certificados de estado de trámite

$ 20.-

13

Transferencias de derechos:

 

13.1

En solicitud

$ 30.-

13.2

En patente

$ 50.-

14

Contrato de licencia

$ 50.-

15

Conversión de Modelo de Utilidad a Patente y viceversa

$ 200.-

16

Pedido de Examen de Fondo realizado en Oficinas extranjeras, o de información a instituciones científico-tecnológicas, más costos resultantes de los mismos

$ 200.-

17

Anualidades:

 

 

1ro a 3er año, por año

$ 100.-

 

4to a 6to año, por año

$ 140.-

 

7mo año en adelante, por año

$ 200.-

18

Los aranceles correspondientes a Modelos de Utilidad serán el 50 % de los que se apliquen a Patentes de Invención.

 

19

Las PYME e instituciones de finalidad no económica pagarán aranceles equivalentes al 50 % de los aquí establecidos.

 

20

Copia de documentos para terceros:

 

20.1

Fotocopias simples, hasta 10 páginas

$ 1,50

 

Excedente de 10 páginas, por página

$ 0,20

20.2

Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas

$ 2,50

 

Excedente de 10 páginas, por página

$ 0,30

21

Recargo por incumplimiento en los plazos de pago de las anualidades:

 

 

30 % sobre el valor del respectivo arancel

 

22

Nuevos Testimonios

$ 50.-

ARANCELES CORRESPONDIENTES A OFICIOS Y TRANSFERENCIAS

1

Información:

 

1.1

Por pedido de parte, por juicio en trámite, cada uno

$ 30.-

1.2

Información sobre la existencia de medidas cautelares

$ 30.-

2

Solicitud de anotación de medida cautelar:

 

2.1

Embargos, si no correspondiera lo dispuesto por la Ley Nº 19.551, Artículo 296 Inc. 8

$ 50.-

2.2

Inhibiciones, a petición de parte

$ 30.-

3

Levantamiento de medida cautelar, a pedido de parte

$ 40.-

4

Copias de expedientes para presentación judicial incluido su diligenciamiento:

 

4.1

Por copia simple:

 

4.1.1

Marcas y Modelos

$ 20.-

4.1.2

Patentes

$ 40.-

4.2

Por copia autenticada:

 

4.2.1

Marcas y Modelos

$ 40.-

4.2.2.

Patentes

$ 80.-

4.3

Adicional por trámite urgente (72 horas) a devolver en caso de no poder cumplimentar el servicio

$ 50.-

5

Recepción y diligenciamiento de Demandas:

 

5.1

Por un acta

$ 50.-

5.2

Por acta adicional

$ 10.-

6

Búsquedas:

 

6.1

Búsqueda fonética:

 

6.1.1

En una sola clase

$ 30.-

6.1.2

En las 34 clases de productos

$ 150.-

6.1.3

En las 8 clases de servicios

$ 90.-

6.1.4

En todas las clases

$ 200.-

6.2

Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases)

$ 100.-

6.3

Búsqueda por denominación:

 

6.3.1

En una sola clase

$ 15.-

6.3.2

En todas las clases

$ 100.-

7

Solicitud de Transferencia o Cambio de Rubro o Cambio de Forma Societaria:

 

7.1

Adjuntando Título

$ 50.-

7.2

Sin adjuntar título, con emisión de Nuevo Testimonio

$ 100.-

8

Solicitud de Nuevo Testimonio

$ 50.-

9

Solicitud de exclusión de productos/servicios protegidos (renuncia):

 

9.1

Parcial

$ 30.-

9.2

Total

$ 40.-

10

Extensión de Certificados de estado de Trámite

$ 20.-

11

Desestimientos y renuncias

$ 30.-

12

Pedido de corrección de errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.)

$ 20.-

ARANCELES CORRESPONDIENTES AL DEPARTAMENTO DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES

1

Solicitud de registro de Modelo o Diseño Industrial

$ 80.-

2

Solicitud de Registro de 1ra. Renovación

$ 80.-

3

Solicitud de Registro de 2da. Renovación

$ 80.-

4

Transferencia de Derechos:

 

4.1

En solicitud

$ 30.-

4.2

Concedido

$ 50.-

5

Cambio de Rubro:

 

5.1

En solicitud

$ 20.-

5.2

Concedido

$ 20.-

6

Extensión de Certificado de prioridad por Convenio de París

$ 50.-

7

Extensión de Certificado de prioridad, fuera de convenio

$ 40.-

8

Extensión de Certificado de Estado de Trámite

$ 20.-

9

Extensión de Título de Modelo o Diseño Industrial, con copia de la documentación

$ 40.-

10

Contestación de Vistas

$ 30.-

11

Pedido de paralización de trámite

$ 100.-

12

Recursos Administrativos

$ 50.-

13

Nuevo Testimonio

$ 50.-

14

Búsquedas:

 

14.1

Por titular, en todas las clases por cada titular

$ 100.-

14.2

Búsqueda de antecedentes, en toda las clases

$ 30.-

15

Copia de documentos para terceros:

 

15.1

Fotocopias simples, hasta 10 páginas

$ 1,50

15.2

Excedente de 10 páginas, por página

$ 0,20

15.3

Fotocopias autenticadas hasta 10 páginas

$ 2,50

15.4

Excedente de 10 páginas, por página

$ 0,30

ARANCELES DEPARTAMENTO DE INFORMACION TECNOLOGICA

1

Búsqueda de antecedentes técnicos:

 

1.1

Base de datos disponible en la oficina:

 

1.1.1

Búsqueda temática:

 

1.1.1.1

Bases de datos de Patentes Argentinas:

 

 

Total

$ 60.-

 

Desde 1975

$ 40.-

1.1.1.2

Bases de datos de Patentes Extranjeras (US.EP.ES.):

 

 

Por base consultada

$ 50.-

1.1.2

Búsqueda por datos bibliográficos (excepto Título):

 

 

Por dato bibliográfico hasta 10 citas de patentes

$ 20.-

 

Por cada cita de patente, en exceso de 10

$ 0,70

1.2

Bases de datos externas a la oficina:

 

1.2.1

Costo total

costo de la fuente + 20 %

1.2.1.1

Búsquedas temáticas, arancel preliminar

$ 60.-

1.2.1.2

Búsquedas por datos bibliográficos, arancel preliminar

$ 30.-

1.2.1.3

Familia de patentes, arancel preliminar

$ 50.-

2

Servicios de Vigilancia de Patentamiento:

 

2.1

En base disponible en la oficina:

 

2.1.1

Temático:

 

2.1.1.1

Patentes Argentinas:

 

 

Suscripción anual (entrega trimestral)

$ 250.-

 

Informe trimestral individual

$ 70.-

2.1.1.2

Patentes extranjeras (US.EP.ES.):

 

 

Suscripción anual (entrega cuatrimestral)

$ 300.-

 

Informe cuatrimestral individual

$ 110.-

2.1.2

Por titular de patentes:

 

2.1.2.1

Patentes Argentinas:

 

 

Suscripción anual (entrega trimestral)

$ 100.-

 

Informe trimestral individual

$ 30.-

2.1.2.2

Patentes Extranjeras (US.EP.ES.):

 

 

Suscripción anual (entrega cuatrimestral)

$ 120.-

 

Informe cuatrimestral individual

$ 50.-

3

Informe sobre el estado de la técnica:

 

3.1

Bases de datos disponibles en la oficina:

 

 

Por informe

$ 300.-

4

Tendencias de Patentamiento:

 

4.1

Bases de datos disponibles en la oficina:

 

4.1.1

Patentes Argentinas:

 

 

Por subclase o grupo de la clasificación internacional de Patentes o tema

$ 100.-

4.1.2

Patentes extranjeras (US.EP.ES.):

 

 

Por subclase o grupo de clasificación internacional de Patentes o tema $ 150.-

 

5

Pedidos de documentos:

 

5.1

Documentos de Patentes Argentinos

$ 2.- + 0,20 por página

5.2

Otros documentos disponibles en la oficina

$ 2.- + 0,20 por página

5.3

Documentos de Patentes Extranjeros:

 

5.3.1

Provistos a la Oficina por Correo

$ 15.- + 0,20 por página

5.3.2

Provistos a la Oficina por Fax

costo de la fuente + 20 %

 

Arancel preliminar

$ 20.-

6

Envío al Solicitante:

 

6.1

Resultado de búsqueda:

 

 

Correo c/ aviso de retorno

$ 5.-

 

Fax Nacional: datos bibliográficos únicamente

$ 10.-

 

Fax Nacional: reivindicación o resumen y dibujos

$ 20.-

6.2

Documentos:

 

 

Correo c/ aviso de retorno

$ 10.-

 

Fax Nacional, por documento

$ 30.-

ARANCELES CORRESPONDIENTES A TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

Solicitud de registro

1 0/00 sobre valor económico del Convenio

Extensión certificados

DGI $ 150.-

Los demás trámites no expresamente enunciados serán asimilados a los vigentes para Marcas.— FE DE ERRATAS—DECRETO N° 260/96En la edición del 22.3.96 donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:En el artículo 65DONDE DICE: Las acciones de nulidad y caducidad puedan ser opuestas…DEBE DECIR: Las acciones de nulidad y caducidad pueden ser opuestas…Anexo II - Capítulo II - Derecho a la Patente-En el artículo 9°DONDE DICE: … la prueba que se hubiera requerido…DEBE DECIR: … la prueba que se hubiere requerido…Capítulo III - Concesión de la Patente - En el artículo 12DONDE DICE: 12) … solicitud de patentes (país, número y fecha …);DEBE DECIR: 12) … solicitud de patente (país, número y fecha …);DONDE DICE: 13) … se refiere a un microorganismo;DEBE DECIR: 13) … se refiera a un microorganismo;En el artículo 22 inciso b)DONDE DICE: un parte característica …DEBE DECIR: una parte característica …Capítulo V. Transmisión y Licencias ContractualesDONDE DICE: … solicitar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL…DEBE DECIR: … solicitar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL…Capítulo VII. Otros Usos Sin Autorización del Titular de la PatenteEn el artículo 50DONDE DICE: INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá …DEBE DECIR: El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá …Título VIII. Disposiciones Finales y TransitoriasEn el artículo 101- I.DONDE DICE: Respecto de las inversiones de productos farmacéuticos, …DEBE DECIR: Respecto de las invenciones de productos farmacéuticos, …

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDADDecreto 260/96Apruébase el texto ordenado de la Ley Nº 24.481,modificada por su similar Nº 24.572 (T.O. 1996) y su Reglamentación.

Bs. As., 20/3/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes Nº 24.481, 24.572 y 24.603 y losDecretos Nº 590 del 18 de octubre de 1995 y 3 del 3 enero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que en el debate previo a la sanción por el Congresode la Nación del proyecto de Ley Nº 24.603, cuyo artículo 2 fueraobservado por el Poder Ejecutivo Nacional, los legisladorescuestionaron algunas disposiciones del Decreto Nº 590 del 18 de octubrede 1995, argumentando su presunto exceso reglamentario.

Que la observación del Poder Ejecutivo Nacional tuvocomo exclusivo propósito la preservación de las facultadesreglamentarias que le confiere la CONSTITUCION NACIONAL, sin perjuiciode la consideración y análisis particularizado de los argumentosvertidos en el citado debate.

Que a tal efecto y luego del trabajo conjunto quellevaron a cabo funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional conlegisladores representativos de ambas Cámaras, se ha realizado un nuevoexamen respecto al texto de una reglamentación de las leyes mencionadasen el Visto, que preservando plenamente las facultades presidenciales yrespetando los compromisos internacionales asumidos por la República,responda a las inquietudes del Congreso de la Nación respecto delejercicio de sus propias competencias.

Que, por su parte, las sucesivas modificacioneslegislativas y reglamentarias hacen aconsejable la aprobación de unnuevo texto ordenado de la Ley, así como un texto de su reglamentaciónque reemplace a partir de su publicación al Decreto Nº 590 del 18 deoctubre de 1995.

Que el presente se dicta en uso de las atribucionesconferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional yla Ley Nº 20.004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el Decreto Nº 590del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y susanexos.

Artículo 2º — Apruébase el Texto Ordenado dela Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, conlas correcciones de la Ley Nº 24.572 que obra como Anexo I y formaparte integrante de este decreto.

Artículo 3º — Apruébase la Reglamentación dela Ley Nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley Nº 24.572que, como Anexo II, forma parte integrante de este decreto.

Artículo 4º — Ratifícase la vigencia delAnexo I del Decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose elmismo como Anexo III del presente decreto.

Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése ala Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.

 

ANEXO I

TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION YMODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY Nº 24.572 (T.O.1996)

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — Las invenciones en todos los géneros yramas de la producción conferirán a sus autores los derechos yobligaciones que se especifican en la presente ley.

ARTICULO 2º — La titularidad del invento seacreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedadindustrial:

a) Patentes de invención; y

b) Certificados de modelo de utilidad.

ARTICULO 3º — Podrán obtener los títulos depropiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicaso jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real oconstituido en el país.

TITULO II

DE LAS PATENTES DE INVENCION

CAPITULO I

PATENTABILIDAD

ARTICULO 4º — Serán patentables las invenciones deproductos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen unaactividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

a) A los efectos de esta ley se consideraráinvención a toda creación humana que permita transformar materia oenergía para su aprovechamiento por el hombre.

b) Asimismo será considerada novedosa toda invenciónque no esté comprendida en el estado de la técnica.

c) Por estado de la técnica deberá entenderse elconjunto de conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes dela fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, dela prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, porla explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, enel país o en el extranjero.

d) Habrá actividad inventiva cuando el procesocreativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica enforma evidente para una persona normalmente versada en la materiatécnica correspondiente.

e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto dela invención conduzca a la obtención de un resultado o de un productoindustrial, entendiendo al término industria como comprensivo de laagricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería,las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

ARTICULO 5º — La divulgación de una invención noafectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha depresentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridadreconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer lainvención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido enuna exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitudcorrespondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en lascondiciones que establezca el reglamento de esta ley.

ARTICULO 6º — No se considerarán invenciones paralos efectos de esta ley:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas ylos métodos matemáticos;

b) Las obras literarias o artísticas o cualquierotra creación estética, así como las obras científicas;

c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio deactividades intelectuales, para juegos o para actividadeseconómico-comerciales, así como los programas de computación;

d) Las formas de presentación de información;

e) Los métodos de tratamiento quirúrgico,terapeútico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y losrelativos a animales;

f) La yuxtaposición de invenciones conocidas omezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones ode materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de talmanera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades ofunciones características de las mismas sean modificadas para obtenerun resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;

g) Toda clase de materia viva y sustanciaspreexistentes en la naturaleza.

ARTICULO 7º — No son patentables:

a) Las invenciones cuya explotación en el territoriode la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden públicoo la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales opara preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente;

b) La totalidad del material biológico y genéticoexistente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicosimplícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos losprocesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propiaduplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en lanaturaleza.

CAPITULO II

DERECHO A LA PATENTE

ARTICULO 8º — El derecho a la patente pertenecerá alinventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo otransferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos delicencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechosexclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36 y 99 de lapresente ley:

a) Cuando la materia de la patente sea un producto,el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos defabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación delproducto objeto de la patente;

b) Cuando la materia de la patente sea unprocedimiento, el titular de una patente de procedimiento tendráderecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen elacto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta parala venta, venta o importación para estos fines del producto obtenidodirectamente por medio de dicho procedimiento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la LeyN° 25.859 B.O. 14/1/2004).

ARTICULO 9º — Salvo prueba en contrario se presumiráinventor a la persona o personas físicas que se designen como tales enla solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. Elinventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el títulocorrespondiente.

ARTICULO 10. — Invenciones desarrolladas durante unarelación laboral:

a) Las realizadas por el trabajador durante el cursode su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleadorque tengan por objeto total o parcialmente la realización deactividades inventivas, pertenecerán al empleador.

b) El trabajador, autor de la invención bajo elsupuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria porsu realización, si su aporte personal a la invención y la importanciade la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente elcontenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo.Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando eltrabajador realizara una invención en relación con su actividadprofesional en la empresa y en su obtención hubieran influidopredominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o lautilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendráderecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho deexplotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentrode los NOVENTA (90) días de realizada la invención.

c) Cuando el empresario asuma la titularidad de unainvención o se reserve el derecho de explotación de la misma, eltrabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada enatención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendoen cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por laempresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que elempleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamaral titular de la patente de invención el pago de hasta el CINCUENTA PORCIENTO (50 %) de las regalías efectivamente percibidas por éste.

d) Una invención industrial será considerada comodesarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o deprestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sidopresentada hasta UN (1) año después de la fecha en que el inventor dejóel empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.

e) Las invenciones laborales en cuya realización noconcurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b),pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.

f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajadora los derechos conferidos en este artículo.

ARTICULO 11. — El derecho conferido por la patenteestará determinado por la primera reinvindicación aprobada, las cualesdefinen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripcióny los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológicoservirán para interpretarlas.

CAPITULO III

CONCESION DE LA PATENTE

ARTICULO 12. — Para obtener una patente será precisopresentar una solicitud escrita ante la ADMINISTRACION NACIONAL DEPATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con lascaracterísticas y demás datos que indique esta ley y su reglamento.

ARTICULO 13. — La patente podrá ser solicitadadirectamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de susrepresentantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo enotros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en quehubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre ycuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la presentaciónoriginaria.

ARTICULO 14. — El derecho de prioridad enunciado enel artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de patente.El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos quereglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y unacopia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterioracompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud estéredactada en otro idioma.

Adicionalmente, para reconocer la prioridad, sedeberán satisfacer los requisitos siguientes:

I) Que la solicitud presentada en la REPUBLICAARGENTINA no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en lasolicitud extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser sóloparcial y referida a la solicitud extranjera.

II) Que exista reciprocidad en el país de la primerasolicitud.

ARTICULO 15. — Cuando varios inventores hayanrealizado la misma invención independientemente los unos de los otros,el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fechade presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Sila invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente elderecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.

ARTICULO 16. — El solicitante podrá desistir de susolicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que lasolicitud corresponda a más de un solicitante, el desestimiento deberáhacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renuncianteacrecerán a favor de los demás solicitantes.

ARTICULO 17. — La solicitud de patente no podrácomprender más que una sola invención o un grupo de invencionesrelacionadas entre sí de tal manera que integren un único conceptoinventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisitohabrán de ser divididas de acuerdo con lo que se dispongareglamentariamente.

ARTICULO 18. — La fecha de presentación de lasolicitud será la del momento en que el solicitante entregue en laADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES creada por la presente ley:

a) Una declaración por la que se solicita la patente;

b) La identificación del solicitante;

c) Una descripción y una o varias reivindicacionesaunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en lapresente ley.

ARTICULO 19. — Para la obtención de la patentedeberá acompañarse:

a) La denominación y descripción de la invención;

b) Los planos o dibujos técnicos que se requieranpara la comprensión de la descripción;

c) Una o más reivindicaciones;

d) Un resumen de la descripción de la invención ylas reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para supublicación y como elemento de información técnica;

e) La constancia del pago de los derechos;

f) Los documentos de cesión de derechos y deprioridad.

Si transcurrieran NOVENTA (90) días corridos desdela fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe latotalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvocasos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentacióndentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f)originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.

ARTICULO 20. — La invención deberá ser descripta enla solicitud de manera suficientemente clara y completa para que unapersona experta y con conocimientos medios en la materia puedaejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido paraejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que seempleen en forma clara y precisa.

Los métodos y procedimientos descriptos deberán seraplicables directamente en la producción.

En el caso de solicitudes relativas amicroorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicadodeberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, yse efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada paraello, conforme a las normas que indique la reglamentación.

El público tendrá acceso al cultivo delmicroorganismo en la institución depositante, a partir del día de lapublicación de la solicitud de patente, en las condiciones que seestablezcan reglamentariamente.

ARTICULO 21. — Los dibujos, planos y diagramas quese acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr lacomprensión de la descripción.

ARTICULO 22. — Las reivindicaciones definirán elobjeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras yconcisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sinexcederla.

La primera reivindicación se referirá al objetoprincipal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

ARTICULO 23. — Durante su tramitación, una solicitudde patente de invención podrá ser convertida en solicitud decertificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión sólo sepodrá efectuar dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha desu presentación, o dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a lafecha en que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES lo requiera paraque se convierta. En caso de que el solicitante no convierta lasolicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.

ARTICULO 24. — La ADMINISTRACION NACIONAL DEPATENTES realizará un examen preliminar de la documentación y podrárequerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o sesubsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dichorequerimiento, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, se consideraráabandonada la solicitud.

ARTICULO 25. — La solicitud de patente en trámite ysus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

ARTICULO 26. — La ADMINISTRACION NACIONAL DEPATENTES procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentrode los DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de lapresentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicadaantes del vencimiento del plazo señalado.

ARTICULO 27. — Previo pago de la tasa que seestablezca en el decreto reglamentario, la ADMINSTRACION NACIONAL DEPATENTES procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar elcumplimiento de las condiciones estipuladas en el TITULO II, CAPITULO Ide esta ley.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES podrárequerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjerasexaminadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario ypodrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen enuniversidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienesserán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca eldecreto reglamentario.

Si lo estimare necesario el solicitante de lapatente de invención podrá requerir a la Administración la realizaciónde este examen en sus instalaciones.

Si transcurridos TRES (3) años de la presentación dela solicitud de patente, el peticionante, no abonare la tasacorrespondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.

ARTICULO 28. — Cuando la solicitud merezcaobservaciones, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES correrá trasladode las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de SESENTA (60)días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente lainformación o documentación que le fuera requerida. Si el solicitanteno cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud seconsiderará desistida.

Todas las observaciones serán formuladas en un soloacto por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, salvo cuando serequieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.

Cualquier persona podrá formular observacionesfundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentrodel plazo de SESENTA (60) días a contar de la publicación prevista enel artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta oinsuficiencia de los requisitos legales para su concesión.

ARTICULO 29. — En caso de que las observacionesformuladas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES no fuesensalvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de lapatente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión delos motivos y fundamentos de la resolución.

ARTICULO 30. — Aprobados todos los requisitos quecorrespondan, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES procederá aextender el título.

ARTICULO 31. — La concesión de la patente se harásin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y singarantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el querecae.

ARTICULO 32. — El anuncio de la concesión de laPatente de Invención se publicará en el Boletín que editará laADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES. El aviso deberá incluir lasmenciones siguientes:

a) El número de la patente concedida;

b) La clase o clases en que se haya incluido lapatente;

c) El nombre y apellido, o la denominación social, yla nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como sudomicilio;

d) El resumen de la invención y de lasreivindicaciones;

e) La referencia al boletín en que se hubiere hechopública la solicitud de patente y, en su caso, las modificacionesintroducidas en sus reivindicaciones;

f) La fecha de la solicitud y de la concesión, y

g) El plazo por el que se otorgue.

ARTICULO 33. — Sólo podrán permitirse cambios en eltexto del título de una patente para corregir errores materiales o deforma.

ARTICULO 34. — Las patentes de invención otorgadasserán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentacióna quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.

CAPITULO IV

DURACION Y EFECTOS DE LAS PATENTES

ARTICULO 35. — La patente tiene una duración deVEINTE años improrrogables, contados a partir de la fecha depresentación de la solicitud.

ARTICULO 36. — El derecho que confiere una patenteno producirá efecto alguno contra:

a) Un tercero que, en el ámbito privado o académicoy con fines no comerciales, realice actividades de investigacióncientífica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o deenseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un procesoigual al patentado.

b) La preparación de medicamentos realizada en formahabitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de unareceta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos asípreparados.

c) Cualquier persona que adquiera, use, importe o decualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por elproceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puestolícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que lapuesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con elAcuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con elcomercio. Parte III Sección IV Acuerdo TRIP's-GATT.

d) El empleo de invenciones patentadas en nuestropaís a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreosque accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de laREPUBLICA ARGENTINA, si son empleados exclusivamente para lasnecesidades de los mismos.

CAPITULO V

TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES

ARTICULO 37. — La patente y el modelo de utilidadserán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total oparcial en los términos y con las formalidades que establece lalegislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberáser inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 38. — Los contratos de licencia no deberáncontener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción,comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario,restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta talescomo, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan laimpugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntasobligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la Ley N22.262 o la que la modifique o sustituya.

ARTICULO 39. — Salvo estipulación en contrario laconcesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte deltitular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licenciasni realizar su explotación simultánea por sí mismo.

ARTICULO 40. — La persona beneficiada con unalicencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las accioneslegales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el casoque éste no las ejercite por sí mismo.

CAPITULO VI

EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS

ARTICULO 41. — EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL a requerimiento fundado de autoridad competente, podráestablecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por unapatente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificablecontra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicioinjustificado a los legítimos intereses del titular de la patente,teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

CAPITULO VII

OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR DE LA PATENTE

ARTICULO 42. — Cuando un potencial usuario hayaintentado obtener la concesión de una licencia del titular de unapatente en términos y condiciones comerciales razonables en lostérminos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luegode transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días corridoscontados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, elINSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá permitir otrosusos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lomencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a lasautoridades creadas por la Ley N 22.262 o la que la modifique osustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos quecorrespondiere.

ARTICULO 43. — Transcurridos TRES (3) años desde laconcesión de la patente, o CUATRO (4) desde la presentación de lasolicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor ono se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar lainvención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta hayasido interrumpida durante más de UN (1) año, cualquier persona podrásolicitar autorización para usar la invención sin autorización de sutitular.

Se considerarán como fuerza mayor, además de laslegalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas decarácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro enOrganismos Públicos para la autorización para la comercialización,ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible laexplotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta deviabilidad económica de la explotación no constituirán por sí soloscircunstancias justificativas.

EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALnotificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescriptoen el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin suautorización.

La autoridad de aplicación previa audiencia de laspartes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneraciónrazonable que percibirá el titular de la patente, la que seráestablecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuentadel valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa deregalías promedio para el sector de que se trate en contratos delicencias comerciales entre partes independientes. Las decisionesreferentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro delos NOVENTA (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas seránapelables por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. Lasustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.

ARTICULO 44. — Será otorgado el derecho deexplotación conferido por una patente, sin autorización de su titular,cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de lapatente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sinperjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, laconcesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimientoestablecido en el artículo 42.

A los fines de la presente ley, se consideraránprácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:

a) La fijación de precios comparativamenteexcesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de losproductos patentados; en particular cuando existan ofertas deabastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores alos ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto;

b) La negativa de abastecer al mercado local encondiciones comerciales razonables;

c) El entorpecimiento de actividades comerciales oproductivas;

d) Todo otro acto que se encuadre en las conductasconsideradas punibles por la Ley N 22.262 o la que la reemplace osustituya.

ARTICULO 45. — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá pormotivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer laexplotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho deexplotación conferido por una patente; su alcance y duración selimitará a los fines de la concesión.

ARTICULO 46. — Se concederá el uso sin autorizacióndel titular de la patente para permitir la explotación de una patente—segunda patente— que no pueda ser explotada sin infringir otra patente—primera patente— siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la invención reivindicada en la segundapatente suponga un avance técnico significativo de una importanciaeconómica considerable, con respecto a la invención reivindicada en laprimera patente;

b) Que el titular de la primera patente tengaderecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables paraexplotar la invención reivindicada en la segunda patente, y

c) Que no pueda cederse el uso autorizado de laprimera patente sin la cesión de la segunda patente.

ARTICULO 47. — Cuando se permitan otros usos sinautorización del titular de la patente, se observarán las siguientesdisposiciones:

a) La autorización de dichos usos la efectuará elINSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

b) La autorización de dichos usos será consideradaen función de las circunstancias propias de cada caso;

c) Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o46 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentadoobtener la autorización del titular de los derechos en término ycondiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos intentos nohubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. Enel caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o elcontratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivosdemostrables para saber que una patente válida es o será utilizada poro para el gobierno, se informará sin demoras a su titular;

d) La autorización se extenderá a las patentesrelativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan suexplotación;

e) Esos usos serán de carácter no exclusivo;

f) No podrán cederse, salvo con aquella parte de laempresa o de su activo intangible que la integre;

g) Se autorizarán para abastecer principalmente almercado interno, salvo en los casos dispuestos en los artículos 44 y 45;

h) El titular de los derechos percibirá unaremuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso,habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo elprocedimiento del artículo 43; al determinar el importe de lasremuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado paraponer remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta lanecesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocaciónde la autorización si se estima que es probable que en las condicionesque dieron lugar a la licencia se repitan;

i) Para los usos establecidos en el artículo 45 ypara todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará alos fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si lascircunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido yno sea probable que vuelvan a surgir, estando el INSTITUTO NACIONAL DELA PROPIEDAD INDUSTRIAL facultado para examinar, previa peticiónfundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sinefecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos delas personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara detecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un usopúblico no comercial o utilizarse para rectificar una prácticadeclarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial oadministrativo.

ARTICULO 48. — En todos los casos las decisionesrelativas a los usos no autorizados por el titular de la patenteestarán sujetos a revisión judicial, como asimismo lo relativo a laremuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.

ARTICULO 49. — Los recursos que se interpusieran conmotivo de actos administrativos relacionados con el otorgamiento de losusos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.

ARTICULO 50. — Quien solicite alguno de los usos deeste Capítulo deberá tener capacidad económica para realizar unaexplotación eficiente de la invención patentada y disponer de unestablecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.

CAPITULO VIII

PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO

ARTICULO 51. — Todo el que mejorase undescubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar unapatente de adición.

ARTICULO 52. — Las patentes de adición se otorgaránpor el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de quedependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza mástarde.

TITULO III

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 53. — Toda disposición o forma nuevaobtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo,utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a untrabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en lafunción a que estén destinados, conferirán a su creador el derechoexclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominadoscertificados de modelos de utilidad.

Este derecho se concederá solamente a la nueva formao disposición tal como se la define, pero no podrá concederse uncertificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de unapatente de invención vigente.

ARTICULO 54. — El certificado de los modelos deutilidad tendrá una vigencia de DIEZ (10) años improrrogables, contadosa partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujetoal pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

ARTICULO 55. — Serán requisitos esenciales para queproceda la expedición de estos certificados que los inventoscontemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial;pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva osean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.

ARTICULO 56. — Con la solicitud de certificado demodelo de utilidad se acompañará:

a) El título que designe el invento en cuestión;

b) Una descripción referida a un solo objetoprincipal de la nueva configuración o disposición del objeto de usopráctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nuevaconfiguración o disposición y mejora funcional, de modo que el inventoen cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivelmedio y una explicación del o de los dibujos;

c) La o las reivindicaciones referidas al invento encuestión;

d) El o los dibujos necesarios.

ARTICULO 57. - Presentada una solicitud de modelo deutilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones de losartículos 50 y 53.

Practicado dicho examen y verificado lo expuesto enel párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expediráel certificado.

ARTICULO 58. — Son aplicables al modelo de utilidadlas disposiciones sobre patentes de invención que no le seanincompatibles.

TITULO IV

NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DEUTILIDAD

ARTICULO 59. — Las patentes de invención ycertificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmentecuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de estaley.

ARTICULO 60. — Si las causas de nulidad afectaransólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declararála nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicacionesafectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de unareivindicación.

Cuando la nulidad sea parcial, la patente o elcertificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a lasreivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que puedaconstituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patenteindependiente.

ARTICULO 61. — La declaración de nulidad de unapatente no determina por sí sola la anulación de las adiciones a ellas,siempre que se solicite la conversión de éstas en patentesindependientes dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a lanotificación de la declaración de nulidad.

ARTICULO 62. — Las patentes y certificado de modelode utilidad caducarán en los siguientes casos:

a) Al vencimiento de su vigencia;

b) Por renuncia del titular. En caso que latitularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renunciase deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar derechos deterceros;

c) Por no cubrir el pago de tasas anuales demantenimiento al que estén sujetos, fijados los vencimientosrespectivos el titular tendrá un plazo de gracia de CIENTO OCHENTA(180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento seoperará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causade fuerza mayor;

d) Cuando concedido el uso a un tercero no seexplotara la invención en un plazo de DOS (2) años por causasimputables al titular de la patente.

La decisión administrativa que declara la caducidadde una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendráefecto suspensivo.

ARTICULO 63. — No será necesaria declaraciónjudicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter aldominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operande pleno derecho.

ARTICULO 64. — La acción de nulidad o caducidadpodrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.

ARTICULO 65. — Las acciones de nulidad y caducidadpueden ser opuestas por vía de defensa o de excepción.

ARTICULO 66. — Declarada en juicio la nulidad ocaducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada lasentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondientenotificación al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

TITULO V

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I

PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 67. — Las solicitudes deberán ser firmadaspor el interesado o su representante legal y estar acompañadas delcomprobante de pago de los aranceles correspondientes. si faltaracualquiera de estos elementos la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTESrechazará de plano la solicitud.

ARTICULO 68. — Cuando las solicitudes seanpresentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar supersonería mediante:

a) Poder o copia de poder certificada que lo faculte;

b) Poder otorgado de conformidad con la legislaciónaplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratadosinternacionales, en caso de que el representante sea una personajurídica extranjera;

c) En cada expediente que se tramite deberáacreditarse la personería del representante, siendo suficiente unacopia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrarainscripto en el registro general de poderes que obrara en el INSTITUTONACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 69. — En toda solicitud, el solicitantedeberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional ycomunicar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES cualquier cambio delmismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, lasnotificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en elexpediente.

ARTICULO 70. — Hasta la publicación referida en elartículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados porel solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo.

El personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DEPATENTES que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estaráobligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de losexpedientes.

Se exceptúa de lo anterior a la información que seade carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

ARTICULO 71. — Los empleados del INSTITUTO NACIONALDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podrán directa ni indirectamente tramitarderechos en representación de terceros hasta DOS (2) años después de lafecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto,bajo pena de exoneración y multa.

CAPITULO II

RECURSOS DE RECONSIDERACION

ARTICULO 72. — Procederá el recurso dereconsideración:

a) Contra la resolución que deniegue la concesión deuna patente, o modelo de utilidad;

b) Contra la resolución que haga lugar a lasobservaciones previstas, en los términos del artículo 29 de la presenteley.

En ambos casos se presentará por escrito ante elPresidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en unplazo perentorio de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha denotificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañarála documentación que acredite su procedencia.

ARTICULO 73. — Analizados los argumentos que seexpongan en el recurso y los documentos que se aporten, el INSTITUTONACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitirá la resolución quecorresponda.

ARTICULO 74. — Cuando la resolución que dicte elINSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL negara la procedencia delrecurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente.Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos delartículo 32 de esta ley.

TITULO VI

VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE YEL MODELO DE UTILIDAD

ARTICULO 75. — La defraudación de los derechos delinventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisiónde SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa.

ARTICULO 76. — Sufrirá la misma pena del artículoanterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos aterceros por la presente ley:

a) Produzca o haga producir uno o más objetos enviolación de los derechos del titular de la patente o del modelo deutilidad;

b) El que importe, venda, ponga en venta ocomercialice o exponga o introduzca en el territorio de la REPUBLICAARGENTINA, uno o más objetos en violación de los derechos del titularde la patente o del modelo de utilidad.

ARTICULO 77. — Sufrirá la misma pena aumentada en untercio:

a) El que fuera socio mandatario, asesor, empleado uobrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el inventoaún no protegido;

b) El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor,empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera larevelación del invento;

c) El que viole la obligación del secreto impuestoen esta ley.

ARTICULO 78. - Se impondrá multa al que sin sertitular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de losderechos conferidos por los mismos, se sirve en sus productos o en supropaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público enerror en cuanto a la existencia de ellos.

ARTICULO 79. — En caso de reincidencia de delitoscastigados por esta ley la pena será duplicada.

ARTICULO 80. — Se aplicará a la participacióncriminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.

ARTICULO 81. — Además de las acciones penales, eltitular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo deutilidad, podrán ejercer acciones civiles para que sea prohibida lacontinuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación delperjuicio sufrido.

ARTICULO 82. — La prescripción de las accionesestablecidas en este título operará conforme a lo establecido en losCódigos de Fondo.

ARTICULO 83. — I. Previa presentación del título dela patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificadodamnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estimenecesarias, las siguientes medidas cautelares:

a) El secuestro de uno o más ejemplares de losobjetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;

b) El inventario o el embargo de los objetosfalsificados y de las máquinas especialmente destinadas a lafabricación de los productos o a la actuación del procedimientoincriminado.

II. Los jueces podrán ordenar medidas cautelares enrelación con una patente concedida de conformidad con los artículos 30,31 y 32 de la ley, para:

1) Evitar se produzca la infracción de la patente y,en particular, para evitar que las mercancías ingresen en los circuitoscomerciales, inclusive las mercancías importadas, inmediatamentedespués del despacho de aduana;

2) Preservar las pruebas pertinentes relacionadascon la presunta infracción, siempre que en cualquiera de estos casos severifiquen las siguientes condiciones:

a.- Exista una razonable probabilidad de que lapatente, si fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea declaradaválida;

b.- Se acredite sumariamente que cualquier retrasoen conceder tales medidas causará un daño irreparable al titular;

c.- El daño que puede ser causado al titular excedeel daño que el presunto infractor sufrirá en caso de que la medida seaerróneamente concedida; y

d.- Exista una probabilidad razonable de que seinfrinja la patente.

Cumplidas las condiciones precedentes, en casosexcepcionales, tales como cuando haya un riesgo demostrable dedestrucción de pruebas, los jueces podrán otorgar esas medidas inauditaaltera parte.

En todos los casos, previamente a conceder lamedida, el juez requerirá que un perito designado de oficio se expidasobre los puntos a) y d) en un plazo máximo de quince (15) días.

En el caso de otorgamiento de alguna de las medidasprevistas en este artículo, los jueces ordenarán al solicitante queaporte un fianza o garantía equivalente que sea suficiente paraproteger al demandado y evitar abusos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la LeyN° 25.859 B.O. 14/1/2004).

ARTICULO 84. — Las medidas que trata el artículoanterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido apedido del demandante por uno o más peritos.

El acta será firmada por el demandante o personaautorizada por éste, por el o por los peritos, por el titular oencargados en ese momento del establecimiento y por el oficial dejusticia.

ARTICULO 85. — El que tuviere en su poder productosen infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien selos haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre laépoca en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser consideradocómplice del infractor.

El oficial de justicia consignará en el acta lasexplicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado elinteresado.

ARTICULO 86. — Las medidas enumeradas en el artículo83, quedarán sin efecto después de transcurridos QUINCE (15) días sinque el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente,sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.

ARTICULO 87. — En los casos en los cuales no sehayan otorgado las medidas cautelares de conformidad con el artículo 83de la presente ley, el demandante podrá exigir caución al demandadopara no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso de queéste quisiera seguir adelante con ella.

(Artículo sustituido por art. 3° de la LeyN° 25.859 B.O. 14/1/2004).

ARTICULO 88. — A los efectos de los procedimientosciviles, cuando el objeto de la patente sea un procedimiento paraobtener un producto, los jueces ordenarán que el demandado pruebe queel procedimiento que utiliza para obtener el producto es diferente delprocedimiento patentado.

No obstante, los jueces estarán facultados paraordenar que el demandante pruebe, que el procedimiento que el demandadoutiliza para la obtención del producto, infringe la patente deprocedimiento en el caso de que el producto obtenido como resultado delprocedimiento patentado no sea nuevo. Salvo prueba en contrario, sepresumirá que el producto obtenido por el procedimiento patentado no esnuevo si el demandado o un perito nombrado por el juez a solicitud deldemandado puede demostrar la existencia en el mercado, al tiempo de lapresunta infracción, de un producto idéntico al producto obtenido comoresultado de la patente de procedimiento, pero no en infracciónoriginado de una fuente distinta al titular de la patente o deldemandado.

En la presentación de prueba bajo este artículo, setendrán en cuenta los legítimos intereses de los demandados en cuanto ala protección de sus secretos industriales y comerciales.

(Artículo sustituido por art. 4° de la LeyN° 25.859 B.O. 14/1/2004).

ARTICULO 89. — Serán competentes para entender enlos juicios civiles, que seguirán el trámite del juicio ordinario, losjueces federales en lo civil y comercial y en las acciones penales, queseguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en locriminal y correccional.

TITULO VII

DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAPROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO 90. — Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LAPROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismo autárquico, con personeríajurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito delMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Será la Autoridadde Aplicación de la presente ley, la Ley N 22.362, de la Ley N 22.426 ydel decreto-Ley N 6673 del 9 de agosto de 1963.

El patrimonio del Instituto se integrará con:

a) Los aranceles y anualidades emergentes de lasleyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por serviciosadicionales que preste;

b) Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;

c) Los bienes pertenecientes al Centro Temporariopara la Creación del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

d) La suma que el Congreso de la Nación le fije enel Presupuesto Anual de la Nación.

ARTICULO 91. — El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL será conducido y administrado por un Presidente designadopor el PODER EJECUTIVO NACIONAL quien, en caso de ausencia oimposibilidad temporaria o permanente, será reemplazado en susfunciones por un Vicepresidente también designado por el PODEREJECUTIVO NACIONAL. Asimismo, el Vicepresidente ejercerá lasatribuciones que le delegue el Presidente.

El Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicaciónexclusiva en sus funciones comprendiéndoles las incompatibilidadesfijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo seránremovidos de sus cargos por acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El Presidente y el Vicepresidente durarán CUATRO (4)años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALfuncionará una Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización ycontrol de los actos de los órganos que componen el Instituto.

La Sindicatura será ejercida por un síndico titulary un suplente designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuestade la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

(Artículo sustituido por art. 1° del DecretoN° 1115/2001 B.O. 4/9/2001).

ARTICULO 92. — EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL tendrá las siguientes funciones:

a) Asegurar la observancia de las normas de lapresente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley N6673/63;

b) Contratar al personal técnico y administrativonecesario para llevar a cabo sus funciones;

c) Celebrar convenios con organismos privados ypúblicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;

d) Administrar los fondos que recaude por elarancelamiento de sus servicios;

e) Elaborar una Memoria y Balance anuales;

f) Establecer una escala de remuneraciones para elpersonal que desempeñe tareas en el Instituto;

g) Editar los boletines de Marcas y Patentes y losLibros de Marcas, de Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelosy Diseños Industriales;

h) Elaborar un Banco de Datos;

i) Promocionar sus actividades;

j) Dar a publicidad sus actos.

ARTICULO 93. — Serán funciones del Directorio delINSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:

a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través delMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las modificacionesreglamentarias y de política nacional que estime pertinentes enrelación con las leyes de protección a los derechos de propiedadindustrial;

b) Emitir directivas para el funcionamiento delINSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL;

c) Ejercer el control presupuestario de los fondosque perciba el Instituto;

d) Realizar concursos, certámenes o exposiciones yotorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;

e) Designar a los Directores de Marcas, Modelos oDiseños Industriales, de Transferencia de Tecnología y al Comisario ySubcomisario de Patentes;

f) Designar a los refrendantes legales de Marcas,Modelos y Diseños Industriales y de Transferencia de Tecnología;

g) Disponer la creación de un Consejo consultivo;

h) Dictar reglamentos internos;

i) Entender en los recursos que se presenten ante elInstituto;

j) Otorgar los usos contemplados en el TITULO II,CAPITULO VIII de la presente ley;

k) Toda otra atribución que surja de la presente ley.

ARTICULO 94. — Créase la ADMINISTRACION NACIONAL DEPATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL. La Administración será conducida por un Comisario y unSubcomisario de Patentes, designados por el Directorio del Instituto.

ARTICULO 95. — El PODER EJECUTIVO reglamentará elejercicio de las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL.

TITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 96. — Tanto el monto de las multas como elde los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijaránen el decreto reglamentario.

ARTICULO 97. — Las patentes otorgadas en virtud dela ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta suvencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y sureglamento.

ARTICULO 98. — Esta ley no exime del cumplimiento delos requisitos establecidos por la Ley N 16.463 para la autorización deelaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.

ARTICULO 99. — A las solicitudes de patentes que seencuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no lesserá aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista enel artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente enlos términos del artículo 32.

ARTICULO 100. — No serán patentables las invencionesde productos farmacéuticos antes de los CINCO (5) años de publicada lapresente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencianinguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que sedisponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos,ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con lapatentabilidad del mismo.

ARTICULO 101. — Sin perjuicio de lo establecido enel artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes deproductos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en lapresente ley, las que serán otorgadas a partir de los CINCO (5) años depublicada la presente en el Boletín Oficial.

La duración de las patentes mencionadasprecedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.

El titular de la patente tendrá el derecho exclusivosobre su invento a partir de los CINCO (5) años de publicada lapresente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los terceros queestén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen elpleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.

En tal caso el titular de la patente sólo tendráderecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos tercerosque estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hastasu vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el INSTITUTO NACIONALDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL fijará dicha retribución en los términos delartículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menosque corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de laOrganización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con elacuerdo TRIP's - GATT, que sean de observancia obligatoria para laREPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 102. — Se podrán presentar solicitudes depatentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de lapresente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley N111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientescondiciones:

a) La primera solicitud haya sido solicitada dentrodel año anterior a la sanción de la presente ley;

b) El solicitante pruebe en los términos ycondiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado lasolicitud de patente en país extranjero;

c) No se hubiere iniciado la explotación de lainvención o la importación a escala comercial;

d) La vigencia de las patentes que fueran otorgadasal amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo hagaen el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre ycuando no exceda el término de VEINTE (20) años establecidos por estaley.

ARTICULO 103. — Derógase el artículo 5º de la Ley Nº22.262.

ARTICULO 104. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictaráel reglamento de la presente ley.

ARTICULO 105. — Comuníquese al PODER EJECUTIVONACIONAL. —

 

ANEXO II

REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS DE LA LEY DE PATENTES DEINVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD Nº 24.481, CON LAS CORRECCIONESINTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 24.572

TITULO I — DISPOSICIONES GENERALES —

Artículo 1º — Todos los derechos y obligaciones quese reconozcan por aplicación de la Ley, serán reconocidos con igualextensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvierendomicilio real o constituyeren domicilio especial en la RepúblicaArgentina, en los términos y con los alcances previstos en las Leyes Nº17.011 y 24.425.

Artículo 2º — El otorgamiento de patentes deinvención y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme alos recaudos y procedimientos establecidos en la presentereglamentación.

Artículo 3º: Sin reglamentar.

CAPITULO I. PATENTABILIDAD

Artículo 4º — Para la obtención de una patente deinvención deberá presentarse una solicitud, en los términos delartículo 12 de la Ley y demás normas de esta reglamentación, ante laADMINSTRACION NACIONAL DE PATENTES o ante las delegaciones provincialesque habilite al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Artículo 5º — Si el inventor hubiere divulgado lainvención dentro del año previo a la fecha de presentación de lasolicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con lasolicitud de patente:

a) un ejemplar o copia del medio de comunicación porel que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico oelectrónico.

b) una mención del medio y su localizacióngeográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si setratara de un medio audiovisual.

c) constancia fehaciente de la participación delinventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional enque divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.

La declaración del solicitante tendrá el valor dedeclaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho aobtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.

Artículo 6º — No se considerará materia patentable alas plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicospara su reproducción.

Artículo 7º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podráprohibir la fabricación y comercialización de las invenciones cuyaexplotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamentepara proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida delas personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitardaños graves al medio ambiente.

CAPITULO II - DERECHO A LA PATENTE -

Artículo 8º — El solicitante podrá mencionar en susolicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluyaen la publicación de la solicitud de patente, en el título de propiedadindustrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelode utilidad que se realice.

El titular de la patente que de cualquier modotomara conocimiento de la importación de mercaderías en infracción alos derechos que le acuerda la Ley se encontrará legitimado parainiciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmentecorrespondan.

Artículo 9º — El inventor o los inventores quehubiesen cedido sus derechos podrán presentarse en cualquier momentodel trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente,acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentaciónse correrá traslado por el plazo de TREINTA (30) corridos alcesionario. De mediar oposición, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL resolverá dentro de los TREINTA (30) días corridos contadosdesde la contestación del traslado o la producción de la prueba que sehubiere requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.

Artículo 10. — Se considerará que el derecho aobtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización deactividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcialde las actividades del empleado.

A los efectos del segundo párrafo del inciso b) delartículo 10 de la Ley, sólo se entenderá que en el desarrollo de lainvención han influido predominantemente los conocimientos adquiridosdentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados porésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades delempleador o esté relacionada con las tareas específicas que el inventordesarrolla o desarrollara al servicio del empleador.

Realizada una invención en las condiciones indicadasen el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley, si elempleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazoestablecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a latitularidad de la patente corresponderá al inventor —empleado—.

Cuando la invención hubiera sido realizada por untrabajador en relación de dependencia, en las condiciones indicadas enel segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la Ley y antes delotorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundadamente, porescrito y en sobre cerrado, en la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES oen las delegaciones provinciales que habilite al efecto el INSTITUTONACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el derecho a la titularidad de lamisma. En tal supuesto, el Comisario de Patentes intimará a las partespara que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazoimprorrogable de QUINCE (15) días contados a partir de las respectivasnotificaciones. Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a talespresentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, elINSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberá dictar resoluciónfundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar lapatente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.

En caso de desacuerdo entre el trabajador y suempleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de lacompensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y enel inciso c) del artículo 10 de la Ley, respectivamente, cualquiera deellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del INSTITUTONACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para resolver la disputa,expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a laotra parte por el término de DIEZ (10) días a partir de la fecha de sunotificación. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deberádictar resolución fundada dentro del plazo de VEINTE (20) díassiguientes a la contestación del traslado o la producción de laspruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneraciónsuplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuereequitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.

Las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LAPROPIEDAD INDUSTRIAL a que se refieren los dos párrafos precedentesserán recurribles ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial concompetencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro delos VEINTE (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursosno tendrán efectos suspensivos.

Artículo 11. — Sin reglamentar.

CAPITULO III — CONCESION DE LA PATENTE —

Artículo 12. — Para poder obtener una patente, elsolicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso seespecifiquen en la Ley o en esta Reglamentación, la siguienteinformación y documentación:

a) una solicitud de patente en la que deberá constar:

1) una declaración por la que se solicitaformalmente una patente de invención;

2) nombre completo del o de los solicitantes;

3) número de documento de identidad y nacionalidaddel o de los solicitantes o datos registrales cuando fuera una personajurídica;

4) domicilio real del o de los solicitantes;

5) domicilio especial constituido del solicitante;

6) nombre completo del inventor o de los inventores,si correspondiere;

7) domicilio real del inventor o de los inventores,si correspondiere;

8) título de la invención;

9) número de la patente (o de la solicitud depatente) de la cual es adicional la solicitud presentada (sicorrespondiere);

10) número de la solicitud de patente de la cual esdivisional la solicitud presentada (si correspondiere);

11) número de solicitud de certificado de modelo deutilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita (sicorrespondiere) o viceversa;

12) cuando la presentación se efectúa bajo la Ley17.011 (CONVENIO DE PARIS), datos de la prioridad o de las prioridadesinvocadas en la solicitud de patente (país, número y fecha depresentación de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);

13) nombre y dirección completos de la institucióndepositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el númerode registro asignado al microorganismo por la institución depositaria,cuando la solicitud de patente se refiera a un microorganismo;

14) nombre completo de la persona o del agente de lapropiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;

15) número de documento de identidad de la personaautorizada o número de matrícula del agente de la propiedad industrialautorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;

16) firma del presentante;

b) Una descripción técnica de la invención,encabezada por el título de la patente, coincidente con el que figuraen la solicitud, que deberá contener:

1) una descripción del campo técnico al quepertenezca la invención;

2) una descripción del estado de la técnica en esedominio, conocida por el inventor, indicando preferentemente losdocumentos que lo divulgaron;

3) una descripción detallada y completa de lainvención, destacando las ventajas con respecto al estado de la técnicaconocido, comprensible para una persona versada en la materia;

4) una breve descripción de las figuras incluidas enlos dibujos, si los hubiere.

c) una o más reivindicaciones;

d) los dibujos técnicos necesarios para lacomprensión de la invención a que se haga referencia en la memoriatécnica;

e) un resumen de la descripción de la invención;

f) las reproducciones de los dibujos a escalareducida que servirán para la publicación de la solicitud;

g) certificado de depósito del microorganismoexpedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;

h) constancia del pago de los aranceles depresentación de la solicitud;

i) copias certificadas de la prioridad o prioridadesinvocadas en la solicitud.

Artículo 13. — La fecha de prioridad a que serefiere el artículo 13 de la Ley se determinará en la forma prevista enla Ley Nº 17.011.

Artículo 14. — Sin reglamentar.

Artículo 15. — Cuando una solicitud de patente fuerepresentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá que elderecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquellase establezca lo contrario.

Artículo 16. — Sin reglamentar.

Artículo 17. — Cuando la solicitud de patentecomprenda más de una invención, deberá ser dividida antes de suconcesión. A tales efectos, la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTESintimará al solicitante para que peticione la división en el plazo deTREINTA (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de tenersepor abandonada la solicitud.

Artículo 18. — Sin reglamentar.

Artículo 19. — Desde la fecha de la presentación dela solicitud de patente y hasta NOVENTA (90) días posteriores a esafecha, el solicitante podrá aportar complementos, correcciones ymodificaciones, siempre que ello no implique una extensión de suobjeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo será autorizada lasupresión de defectos puestos en evidencia por el examinador. Losnuevos ejemplos de realización que se agreguen deben sercomplementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derechopodrá deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones queimpliquen una extensión de la solicitud original.

Artículo 20. — Cuando el objeto de una solicitud depatente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera deun microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitantedeberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizadapara ello y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL. Esta obligación se dará por satisfecha cuando elmicroorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación dela solicitud, o con anterioridad a la misma.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALreconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos delo prescripto en el artículo 21 de la Ley, a instituciones reconocidaspor la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL o bien aquellasque reúnan las siguientes condiciones:

a) sean de carácter permanente;

b) no dependan del control de los depositantes;

c) dispongan del personal y de las instalacionesadecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar sualmacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;

d) brinden medidas de seguridad necesarias parareducir al mínimo el riesgo de pérdida del material depositado.

En todo momento a partir de la fecha de publicaciónde la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras delmicroorganismo en la institución depositaria bajo las condicionesordinarias que rigen esa operación.

Artículo 21. — Sin reglamentar.

Artículo 22. — La reivindicación o lasreivindicaciones deberán contener:

a) un preámbulo o exordio indicando desde sucomienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención,comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de lainvención surgidos del estado de la técnica más próximo;

b) una parte característica en donde se citarán loselementos que establezcan la novedad de la invención y que seannecesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de loque se desea proteger;

c) si la claridad y comprensión de la invención loexigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente,puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstasreferencia a la reivindicación de la que dependen y precisando lascaracterísticas adicionales que pretenden proteger. De igual maneradebe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una ovarias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realizaciónde la invención.

Artículo 23. — Sin reglamentar.

Artículo 24. — Una vez recibida la totalidad de ladocumentación especificada en el artículo 19 de la Ley, el Comisario dePatentes ordenará la realización de un examen formal preliminar en unplazo de VEINTE (20) días.

La solicitud será rechazada sin más trámite sidentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de notificadofehacientemente, el solicitante no salva los defectos señalados por laADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES en su examen preliminar. Si eldefecto fuere exclusivamente referido a la prioridad extranjera, lasolicitud podrá continuar su trámite, pero se considerará como si laprioridad jamás hubiese sido invocada. Los certificados de lassolicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que seotorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto en la Ley Nº17.011, salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta quetranscurran los plazos de prioridad allí previstos. El pedido dereserva del trámite será formulado al presentar la solicitud.

Artículo 25. —Sin reglamentar.

Artículo 26. —La publicación de la solicitud depatente en trámite deberá contener:

a) número de la solicitud;

b) fecha de presentación de la solicitud;

c) número/s de la/s prioridad/es;

d) fecha/s de la/s prioridad/es;

e) país/es de la/s prioridad/es;

f) nombre completo y domicilio del o de lossolicitantes;

g) nombre completo y domicilio del o de losinventores (si correspondiere);

h) número de la matrícula del agente de la propiedadindustrial autorizado (si correspondiere);

i) título de la invención;

j) resumen de la invención;

k) dibujo más representativo de la invención, si lohubiere.

Artículo 27: I. — No se efectuará el examen de fondode la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado elpreliminar.

II. — Cumplidas las formalidades de presentación elsolicitante podrá pedir el examen de fondo. El Comisario de Patentes,dentro de los QUINCE (15) días, asignará la solicitud a un examinador.

El examen de fondo se efectuará dentro de los CIENTOOCHENTA (180) días del pago de la tasa y comprenderá los siguientespasos:

a) Búsqueda de antecedentes. El examinador procuraráidentificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible,los documentos que estime necesarios para determinar si la invención esnueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todoslos sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para lainvención, debiendo consultar la siguiente documentación:

1) documentos de patentes nacionales (patentes ymodelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos deutilidad en trámite),

2) solicitudes de patentes publicadas, y patentes deotros países,

3) literatura técnica distinta de la indicada en losapartados anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigación.

b) Examen. El examinador investigará, hasta dondeestime necesario y teniendo en cuenta el resultado del examenpreliminar y de la búsqueda de antecedentes, si la solicitud satisfaceíntegramente los requisitos de la Ley y de esta Reglamentación.

III. — Si lo estimare necesario, el examinador podrárequerir:

a) que el solicitante presente, dentro de un plazode NOVENTA (90) días corridos desde la notificación del requerimiento,copia del examen de fondo realizado para la misma invención poroficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como lodispone el artículo 28 de la Ley.

b) informes específicos relacionados con el tema dela invención a investigadores que se desempeñen en Universidades oInstitutos de investigación científica o tecnológica.

Cuando se solicite la colaboración indicada en elinciso b) precedente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALreconocerá y abonará los honorarios profesionales que correspondan a lacategoría de investigador principal del CONSEJO NACIONAL DEINVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) o su equivalente,sobre la base de un presupuesto de afectación de tiempo previamenteaprobado por el Comisario de Patentes.

IV. — Si lo estimare pertinente el solicitante podrápeticionar que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES autorice larealización parcial del examen de fondo en sus propias instalaciones,para la verificación de datos en laboratorios o equipos productivos. ElComisario de Patentes podrá aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobrela base de aquello que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.

Artículo 28. —El examinador incluirá entre susobservaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en losdatos que surjan de la publicación efectuada conforme a lo establecidoen el artículo 28 de la Ley y se basen en la falta de novedad, falta deaplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud delobjeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentesy así se declaren.

Dentro de los SESENTA (60) días corridos a partir dela notificación del traslado el solicitante deberá:

a) Enmendar la solicitud para que se adecue a losrequisitos legales y reglamentarios, o

b) Expresar su opinión sobre las observaciones,refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes uoportunas.

c) Si el solicitante no cumple con losrequerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerarádesistida.

Artículo 29. —Cuando los reparos formulados nofueren satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador,previo informe fundado, del que se correrá vista al solicitante, podráaconsejar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES la denegación de lasolicitud, en los términos de su artículo 29.

Artículo 30. —Si como resultado del examen de fondoel examinador determina que la invención reúne todos los requisitoslegales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso,que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas,elevará en el término de DIEZ (10) días un informe al Comisario dePatentes con su recomendación, quien resolverá dentro de los TREINTA(30) días siguientes.

Una vez dictada la resolución concediendo odenegando el otorgamiento del título se deberá notificar al solicitantepor medio fehaciente.

Si la resolución es denegatoria, a partir de sunotificación comenzará a correr el plazo de TREINTA (30) días para lainterposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdoal artículo 72 de la Ley.

Las patentes concedidas por el INSTITUTO NACIONAL DELA PROPIEDAD INDUSTRIAL serán inscriptas en el Registro de PatentesOtorgadas por orden correlativo asentando su número, título, nombrecompleto del titular, fecha y número de la solicitud, fecha deotorgamiento y fecha de vencimiento. Este Registro podrá ser efectuadoen soporte magnético, adoptando todos los recursos necesarios paraasegurar su conservación e inalterabilidad.

Artículo 31. —Sin reglamentar.

Artículo 32. —El anuncio del otorgamiento de lapatente se publicará además en el libro que editará el INSTITUTO.

Artículo 33. —Sin reglamentar.

Artículo 34. —Sin reglamentar.

CAPITULO IV. DURACION Y EFECTOS DE LA PATENTE

Artículo 35. —Sin reglamentar.

Artículo 36. —A los efectos del inciso c) delartículo 36 de la ley, el titular de una patente concedida en laREPUBLICA ARGENTINA tendrá el derecho de impedir que terceros, sin suconsentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para laventa o importación en el territorio del producto objeto de la patente,en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en elcomercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puestolícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a sucomercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular dela patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado parasu comercialización.

La comercialización del producto importado estarásujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley y esta reglamentación.

CAPITULO V. TRANSMISION Y LICENCIAS CONTRACTUALES

Artículo 37. —Cuando se transfiera una solicitud deuna patente de invención se deberá presentar una solicitud en la queconstarán los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendoeste último constituir un domicilio especial en la CAPITAL FEDERAL y laacreditación de certificación de firmas de ambas partes.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALhabilitará DOS (2) registros, uno para patentes de invención y otropara certificados de modelos de utilidad, donde se inscribirán lascesiones previstas en el artículo 37 de la Ley.

La transmisión de derechos tendrá efectos contraterceros desde la fecha del acto respectivo cuando la inscripción seefectúe dentro de los DIEZ (10) días hábiles a partir de aquél. En casocontrario sólo tendrá efectos contra terceros desde la fecha deinscripción.

El titular de una patente podrá, a partir de lafecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al INSTITUTO NACIONALDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que ella sea incluida en el Registro dePatentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al efecto,habilitará el INSTITUTO.

Dicho Registro podrá ser consultado por cualquierinteresado quien, si lo deseara, negociará con el titular de la patentelas condiciones de la licencia de uso.

EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIALdispondrá la publicación en el Boletín de Patentes de Invención yCertificados de Modelos de Utilidad y la difusión por los medios queestime convenientes de las patentes inscriptas en el registro indicado,con mención del número, título, fecha de otorgamiento y fecha deincorporación a dicho registro.

Artículo 38. —Sin reglamentar.

Artículo 39. —Sin reglamentar.

Artículo 40. —Sin reglamentar.

CAPITULO VI. EXCEPCIONES A LOS DERECHOS CONFERIDOS

Artículo 41. —El Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acciónsocial o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia deestos últimos, serán las autoridades competentes para requerir elestablecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos poruna patente, en los términos y con los límites previstos por elartículo 41 de la Ley.

CAPITULO VII. OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULARDE LA PATENTE

Artículo 42. —Transcurridos los plazos establecidosen el artículo 43 de la Ley, si la invención no ha sido explotada,salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos yserios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando laexplotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un año,cualquier persona podrá solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL la concesión de una licencia obligatoria para la fabricacióny venta del producto patentado o la utilización del procedimientopatentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener laconcesión de una licencia voluntaria del titular de la patente, entérminos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos nohayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA(150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales deabastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.

La petición de la licencia tramitará ante elINSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, deberá contener losfundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda laprueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se darátraslado al titular de la patente al domicilio constituido en elexpediente de la misma, por un plazo de DIEZ (10) días hábiles, paraque éste conteste y ofrezca prueba. El INSTITUTO NACIONAL DE LAPROPIEDAD INDUSTRIAL podrá rechazar la producción de las pruebasinconducentes, debiendo producirse las restantes en el plazo deCUARENTA (40) días. Concluido este plazo o producidas todas laspruebas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolveráfundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.

La resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá serrecurrida directamente por ante la Justicia Federal en lo Civil yComercial, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada, sinperjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la Ley y en laLey Nacional de Procedimientos Administrativos y su Reglamento. Lasubstanciación del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 43. —Se considerará que media explotaciónde un producto cuando exista distribución y comercialización en formasuficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, encondiciones comerciales razonables.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará unaremuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la queserá establecida según las circunstancias propias de cada caso y habidacuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente latasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratosde licencias comerciales entre partes independientes.

Las resoluciones que adopte el INSTITUTO NACIONAL DELA PROPIEDAD INDUSTRIAL en el marco de este artículo podrán serrecurridas en los términos del artículo 42, último párrafo, de esteReglamento.

Artículo 44. —La autoridad competente de la Ley Nº22.262 o la que la reemplazare o sustituya, de oficio o a petición departe, procederá a determinar la existencia de un supuesto de prácticaanticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituyaabuso de una posición dominante en el mercado, en los términosprevistos por el artículo 44 de la Ley y las demás disposicionesvigentes de la Ley de Defensa de la Competencia, previa citación deltitular de la patente, para que exponga las razones que hacen a suderecho, por un plazo de VEINTE (20) días. Producido el descargo y, ensu caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará sobre lapertinencia de la concesión de licencias obligatorias y opinarárespecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.

En este último supuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LAPROPIEDAD INDUSTRIAL, recibidas las actuaciones, dispondrá lapublicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín dePatentes y en un diario de circulación nacional informando queestudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licenciaobligatoria, otorgando un plazo de TREINTA (30) días para supresentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el INSTITUTONACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá fundadamente, concediendoo rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptiblede los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.

Las decisiones del Instituto Nacional de laPropiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión y lasrelativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de laslicencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de losTREINTA (30 días).

Artículo 45. —El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgarálas licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 45de la Ley, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y,en su caso, la que corresponda al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL oal MINISTERIO DE DEFENSA, en el marco de las competencias que lesasigne la Ley de Ministerios.

Artículo 46. —Las resoluciones del INSTITUTONACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dictadas en ejercicio de laatribución que le confiere el artículo 46 de la Ley, serán susceptiblesde los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de estareglamentación.

Artículo 47. —El otorgamiento de licenciasobligatorias será considerado en función de las circunstancias de cadacaso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales quefija la Ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas alos componentes y procesos de fabricación que permitan su explotacióncuando se presente alguna de las causales que fija la Ley para ello yse otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de la Ley.

Artículo 48. —Sin reglamentar.

Artículo 49. —Sin reglamentar.

Artículo 50. —EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL establecerá el procedimiento y el modo de acreditación de lacapacidad económica y técnica, según las normas vigentes emanadas delas autoridades competentes, para realizar una explotación eficiente dela invención patentada, entendida en términos de abastecimiento delmercado nacional en condiciones comerciales razonables.

CAPITULO VIII. PATENTES DE ADICION O PERFECCIONAMIENTO

Artículo 51. —La solicitud de una licenciaobligatoria de patente de adición será otorgada por el INSTITUTONACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, por resolución fundada, previaacreditación de la importancia técnica o económica del mejoramiento deldescubrimiento o invención. Las resoluciones que se dicten en el marcode este artículo serán susceptibles de los recursos previstos en elúltimo párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.

Artículo 52. —Sin reglamentar.

TITULO III. DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 53. —Sin reglamentar.

Artículo 54. —Sin reglamentar.

Artículo 55. —Se considerará que la novedad delinvento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hechoconocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo deutilidad, dentro de los SEIS (6) meses previos a la presentación de lasolicitud respectiva en la REPUBLICA ARGENTINA.

Artículo 56. —Sin reglamentar.

Artículo 57. —Sin reglamentar.

Artículo 58. —Se aplicarán al procedimiento decertificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas deesta reglamentación relativas a las patentes de invención.

TITULO IV. CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DEUTILIDAD

Artículo 59. —Sin reglamentar.

Artículo 60. —Sin reglamentar.

Artículo 61. —Sin reglamentar.

Artículo 62. —Las decisiones definitivas que seadopten en virtud de las disposiciones del Título IV de la Ley seránsusceptibles de los recursos previstos en el último párrafo delartículo 42 de este reglamento.

Artículo 63. —Sin reglamentar.

Artículo 64. —Sin reglamentar.

Artículo 65. —Sin reglamentar.

Artículo 66. —Sin reglamentar.

TITULO V. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I. PROCEDIMIENTOS

Artículo 67. —Sin reglamentar.

Artículo 68. —Sin reglamentar.

Artículo 69. —Sin reglamentar.

Artículo 70. —La información técnica administrativacontenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y losagentes de la ADMINSTRACION NACIONAL DE PATENTES y del INSTITUTONACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no permitirán que la misma seadivulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados oconocida en general. Asimismo custodiarán que no sea accesible paraaquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.

Quien viole ese secreto será pasible de las accioneslegales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa segúnellos sean dependientes directos del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL, la Administración u Organismo que por razones técnicasdeban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo oproceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.

Artículo 71. —Sin reglamentar.

CAPITULO II. RECURSO DE RECONSIDERACION

Artículo 72. —La interposición del recurso dereconsideración, establecido en el artículo 72 de la Ley no serárecaudo de habilitación de los demás recursos administrativos ojudiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicación de lasnormas de la Ley o de la Ley Nº 19.549 y del Reglamento deProcedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (T. O. 1991).

Artículo 73. —Sin reglamentar.

Artículo 74. —Sin reglamentar.

TITULO VI. VIOLACION DE LOS DERECHOS CONFERIDOS PORLA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD

Artículo 75. —Sin reglamentar.

Artículo 76. —Sin reglamentar.

Artículo 77. —Sin reglamentar.

Artículo 78. —Sin reglamentar.

Artículo 79. —Sin reglamentar.

Artículo 80. —Sin reglamentar.

Artículo 81. —Sin reglamentar.

Artículo 82. —Sin reglamentar.

Artículo 83. — Las medidas cautelares y los recaudos exigidos parasu procedencia, previstos en el artículo 83 de la Ley, no excluirán laadopción de otras medidas cautelares, en los términos establecidos enla legislación sustantiva o procesal aplicable en cada caso.

Artículo 84. — Sin reglamentar.

Artículo 85. — Sin reglamentar.

Artículo 86. — Sin reglamentar.

Artículo 87. — Sin reglamentar.

Artículo 88. — Sin reglamentar.

Artículo 89. — Sin reglamentar.

TITULO VII. DE LA ORGANIZACION DEL INSTITUTO NACIONALDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 90. —El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL, tendrá a su cargo la realización de la actividad que alEstado le compete en materia de Propiedad Industrial.

Artículo 91. —La estructura del INSTITUTO NACIONALDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL estará constituida por los siguientesórganos:

1 — Directorio

2 — Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)

3 — Consejo Consultivo Honorario

4 — Administración Nacional de Patentes

5 — Direcciones

El Directorio es el órgano supremo de gobierno alque le corresponden las funciones de dirección y el control de lagestión del mismo.

El Directorio estará formado por UN (1) Presidente,UN(1) Vicepresidente y UN (1) Vocal.

El Presidente del Directorio ejercerá larepresentación del INSTITUTO, siendo reemplazado por el Vicepresidenteen caso de ausencia del primero.

La Sindicatura tendrá las funciones previstas en elTítulo VI de la Ley Nº 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 92. —Se considerarán atribuciones delInstituto, además de las previstas en la Ley:

a) La actuación administrativa en materia dereconocimiento y mantenimiento de la protección registral a lasdiversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo latramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidadde la documentación;

b) Difundir en forma periódica la informacióntecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo depublicación que considere pertinente. Para este fin contará con unbanco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en lamateria y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;

c) Proponer la adhesión de nuestro país a losconvenios internacionales que aún no haya suscrito, y en generalfavorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campode la propiedad industrial;

d) Promover iniciativas y desarrollar actividadesconducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedadindustrial en el orden nacional e internacional;

e) Mantener relaciones directas con organismos yentidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia.

f) Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a lapropiedad industrial requeridas por autoridades del PODER EJECUTIVO,LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION.

g) Cualquier otra función que la legislación vigentele atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuidas en materia de sucompetencia.

Artículo 93. —Serán funciones del Directorio, ademásde las previstas en la Ley:

a) Proponer la política del Instituto y establecerlas directivas para su cumplimiento;

b) Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar laliquidación anual del mismo;

c) Aprobar la memoria anual de actividades delINSTITUTO;

d) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermediodel MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las propuestasde adhesiones de la REPUBLICA ARGENTINA a Convenios Internacionales enmateria de propiedad industrial;

e) Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobretemas sometidos a su consideración;

f) Crear el PREMIO NACIONAL A LA INVENCION;

g) Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos unavez al mes;

h) Dictar todas las resoluciones necesarias einherentes a su condición de órgano supremo del INSTITUTO, en especiallas relativas a la efectivización de las funciones establecidas en elartículo 93 de la Ley.

Artículo 94. —La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTEStendrá a su cargo:

a) La tramitación, estudio y resolución de lassolicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad;

b) Entender en los trámites de nulidad y caducidad ycontrol de la explotación de patentes concedidas;

c) Expedir certificados y copias autorizadas de losdocumentos contenidos en los expedientes de su competencia;

d) Tomar razón de las transferencias de las patentesconcedidas las que deberán presentarse en instrumento público y de lasque se encuentren en estado de trámite, para las que se exigirácertificación de firma de cedente y cesionario;

e) Notificar sus actos resolutivos y de tramitaciónconforme a la Ley Nº 19.549 y el Reglamento de ProcedimientosAdministrativos Decreto 1759/72 (T. O. 1991);

f) Emitir informes y elaborar estadísticas sobre elfuncionamiento, actividades y rendimiento de la oficina;

g) Actuar juntamente con el departamento deinformación tecnológica y con la Asesoría Legal del INSTITUTO para laadecuada aplicación de los convenios internacionales del área.

Artículo 95. —Sin reglamentar.

TITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 96. —El monto de las multas, aranceles yanualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución delMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Artículo 97. —El plazo de vigencia establecido en elartículo 35 de la Ley 24.481 se aplicará sólo a las solicitudespresentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.

Artículo 98. —La autorización de elaboración ycomercialización de productos farmacéuticos deberá requerirse ante elMINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y, en materia de productosagroquímicos, ante el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION delMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Artículo 99. —Sin reglamentar.

Artículo 100. —No se aceptarán solicitudes depatentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en elpaís o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al1º de enero de 1995 salvo los casos en que los solicitantesreivindicaran la prioridad prevista en el Convenio de París conposterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudesque sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentinaserán anteriores al 1º de enero de 1994. Se seguirán los mismoscriterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes depatentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productosfarmacéuticos.

Artículo 101. — I. - Respecto de las invenciones deproductos farmacéuticos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDADINDUSTRIAL instrumentará el siguiente procedimiento para laspresentaciones de solicitud de patentes:

a) Establecerá a partir del 1º de enero de 1995 larecepción de las solicitudes de patentes.

b) Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1º deenero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad,prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables.

c) Otorgará la patente, si correspondiera, una veztranscurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de laLey, por el plazo de VEINTE (20) años contados desde la fecha depresentación de la solicitud.

II. — Desde la fecha de vencimiento del período detransición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles altitular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciadolos actos de explotación o haber efectuado una inversión significativapara tales actos con anterioridad al 1º de enero de 1995. En caso decomprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho apercibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero dela ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patentegarantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismosprecios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menosque corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de laOrganización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoriapara la República Argentina.

III. — La solicitud de derechos exclusivos decomercialización, durante el período de transición, será presentadaante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, acompañando loselementos necesarios, a fin de que éste certifique:

a) Que el producto es objeto de una solicitud depatente ante el organismo.

b) Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 sehaya presentado una solicitud de patente para proteger el mismoproducto en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando lacoincidencia entre ambas presentaciones.

c) Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 sehaya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembrode TRIP 's GATT.

d) Que con posterioridad al 1º de enero de 1995 sehaya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro paísmiembro del TRIP 's GATT.

Verificados dichos supuestos, el INSTITUTO NACIONALDE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolverá sobre la procedencia de laconcesión de derechos exclusivos de comercialización en la RepúblicaArgentina, durante un período de CINCO (5) años contados a partir de laaprobación de comercialización en la República Argentina, con lasalvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo sipreviamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada anteel INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL o se revocara laautorización de comercialización.

La concesión de los derechos exclusivos decomercialización se encontrará supeditada a la autorización de losorganismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 deesta reglamentación.

Artículo 102. —La presentación de solicitudes depatentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la Ley sehará ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, queconfeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrácarácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de laLey y observando el artículo 100 de este Reglamento.

Artículo 103. —Sin reglamentar.

Artículo 104 — Sin reglamentar.

 

ANEXO III(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 388/2016 del Ministerio de Producción B.O. 10/8/2016)


CÓDIGO ARANCELTÍTULO ARANCELVÁLIDO AGOSTO 2016VÁLIDO OCTUBRE 2016

1ARANCELES CORRESPONDIENTES A TRÁMITES DE MARCAS


1.1MARCAS - TRAMITACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCA DENOMINATIVA, FIGURATIVA O MIXTA - INCLUYE LOGO O GRÁFICO QUE NO EXCEDA DE SEIS CENTÍMETROS (6 CM.) DE ANCHO POR SEIS CENTÍMETROS (6 CM.) DE ALTO, A ABONAR CONTRA PRESENTACIÓN$ 1.000$ 1.200

1.1.1MARCAS - ADICIONAL DESDE TAMAÑO MAYOR A SEIS CENTÍMETROS (6 CM.) DE ANCHO POR SEIS CENTÍMETROS (6 CM.) DE ALTO Y HASTA UN TERCIO (1/3) DE PÁGINA$ 260$ 300

1.1.2MARCAS - ADICIONAL DESDE TAMAÑO MAYOR A UN TERCIO (1/3) Y HASTA DOS TERCIOS (2/3) DE PÁGINA$ 510$ 600

1.1.3MARCAS - ADICIONAL DESDE TAMAÑO MAYOR QUE DOS TERCIOS (2/3) DE PÁGINA Y HASTA PÁGINA ENTERA$ 800$ 1.000

1.2MARCAS - TRAMITACIÓN DE SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE MARCA$ 1.300$ 1.500

1.3MARCAS - DERECHO A OPOSICIÓN POR PARTE DE TERCEROS


1.3.1MARCAS - DERECHO A OPOSICIÓN POR PARTE DE TERCEROS$ 1.000$ 1.200

1.3.9MARCAS - DERECHO A OPOSICIÓN A MARCAS COLECTIVAS POR PARTE DE TERCEROS$ 2.000$ 2.400

1.4BÚSQUEDA DE ANTECEDENTES


1.4.1BÚSQUEDA FONÉTICA


1.4.1.1MARCAS - BÚSQUEDA FONÉTICA - POR CADA CLASE DE PRODUCTOS O SERVICIOS$ 130$ 150

1.4.1.2MARCAS - BÚSQUEDA FONÉTICA - EN TODAS LAS CLASES DE PRODUCTOS$ 700$ 900

1.4.1.3MARCAS - BÚSQUEDA FONÉTICA - EN TODAS LAS CLASES DE SERVICIOS$ 420$ 490

1.4.2MARCAS - BÚSQUEDA DE ANTECEDENTES POR TITULAR - POR CADA TITULAR EN TODAS LAS CLASES DE PRODUCTOS / SERVICIOS$ 420$ 490

1.5PEDIDO DE INFORME DE CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS / SERVICIOS (SOBRE ARREGLO DE NIZA)


1.5.1MARCAS - PEDIDO DE INFORME DE CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS/SERVICIOS EN LAS OFICINAS DEL INSTITUTO$ 130$ 150

1.5.2MARCAS - PEDIDO DE INFORME DE CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS / SERVICIOS EN OFICINAS EXTRANJERAS$ 260$ 300

1.9.9MARCAS COLECTIVAS$ 0$ 0

2ARANCELES CORRESPONDIENTES A TRÁMITES DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES


2.1MODELOS - POR TRAMITACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO DE MODELO O DISEÑO INDUSTRIAL$ 1.000$ 1.200

2.2MODELOS - POR TRAMITACIÓN DE SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE MODELO O DISEÑO INDUSTRIAL$ 1.300$ 1.500

3ARANCELES CORRESPONDIENTES A TRÁMITES DE PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD


3.1POR PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE PATENTE


3.1.1PATENTES - PRESENTACIÓN DE SOLICITUD HASTA DIEZ (10) REIVINDICACIONES$ 3.000$ 3.500

3.1.2PATENTES - PRESENTACIÓN DE SOLICITUD POR CADA REIVINDICACIÓN EXCEDENTE DE DIEZ (10) REIVINDICACIONES$ 150$ 180

3.2PATENTES - PEDIDO DE PUBLICACIÓN ANTICIPADA$ 510$ 600

3.3PEDIDO DE EXAMEN DE FONDO


3.3.1PATENTES - PEDIDO DE EXAMEN DE FONDO HASTA DIEZ (10) REIVINDICACIONES$ 2.500$ 2.900

3.3.2PATENTES - PEDIDO DE EXAMEN DE FONDO POR CADA REIVINDICACIÓN EXCEDENTE DE DIEZ (10) REIVINDICACIONES$ 150$ 180

3.4PEDIDO DE PRÓRROGA PARA CONTESTACIÓN DE VISTAS


3.4.1PATENTES - PEDIDO DE PRÓRROGA PARA CONTESTACIÓN DE VISTA - PRIMER PEDIDO$ 510$ 600

3.4.2PATENTES - PEDIDO DE PRÓRROGA PARA CONTESTACIÓN DE VISTA - SEGUNDO PEDIDO$ 510$ 600

3.4.3PATENTES - PEDIDO DE PRÓRROGA PARA CONTESTACIÓN DE VISTA - TERCER PEDIDO$ 510$ 600

3.5PATENTES - CONVERSIÓN DE MODELO DE UTILIDAD A PATENTE Y VICEVERSA$ 1.300$ 1.500

3.6ANUALIDADES PARA PATENTES


3.6.1PATENTES - ANUALIDADES PARA PATENTES - PRIMERO AL TERCER AÑO, POR AÑO$ 1.000$ 1.200

3.6.2PATENTES - ANUALIDADES PARA PATENTES - CUARTO AL SEXTO AÑO, POR AÑO$ 2.500$ 2.900

3.6.3PATENTES - ANUALIDADES PARA PATENTES - SÉPTIMO AÑO EN ADELANTE, POR AÑO$ 5.000$ 5.800

3.7PATENTES - RECARGO POR INCUMPLIMIENTO EN LOS PLAZOS DE PAGOS DE ANUALIDADES TREINTA POR CIENTO (30%) SOBRE EL VALOR DEL RESPECTIVO ARANCEL


3.8ARANCELES DE MODELOS DE UTILIDAD: CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS QUE CORRESPONDEN A PATENTES, NUMERADOS DEL ÍTEM 3.1 AL 3.7 INCLUSIVE. SUJETO A REDONDEO


3.9LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES), PARTICULARES, UNIVERSIDADES PÚBLICAS NACIONALES O PROVINCIALES E INSTITUCIONES DE FINALIDAD NO ECONÓMICA, PAGARÁN ARANCELES EQUIVALENTES AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS AQUÍ ESTABLECIDOS, NUMERADOS DEL ÍTEM 3.1 AL 3.8 INCLUSIVE. SUJETO A REDONDEO


3.10OBSERVACIÓN POR PARTE DE TERCEROS$ 700$ 900

3.11CONTRATO DE LICENCIA


3.11.1PATENTES - CONTRATO DE LICENCIA - POR OFERTA DE EXPLOTACIÓN VOLUNTARIA$ 1.000$ 1.200

3.11.2PATENTES - CONTRATO DE LICENCIA - POR LICENCIA OBLIGATORIA POR FALTA DE USO O PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS$ 7.500$ 8.700

3.12PATENTES - PEDIDO DE PARALIZACIÓN DE TRÁMITE$ 3.000$ 3.500

4ARANCELES CORRESPONDIENTES A OFICIOS, TRANSFERENCIAS Y OTROS REGISTROS


4.1INFORMACIÓN ORDENADA EN OFICIOS JUDICIALES


4.1.1OFICIOS: INFORMACIÓN ORDENADA EN OFICIOS JUDICIALES - HASTA CINCO (5) MARCAS, PATENTES, MODELOS DE UTILIDAD, MODELOS O DISEÑOS INDUSTRIALES O CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA$ 150$ 180

4.1.2OFICIOS: INFORMACIÓN ORDENADA EN OFICIOS JUDICIALES - ADICIONAL POR MÁS DE CINCO (5) POR CADA MARCA, PATENTE, MODELO DE UTILIDAD, MODELO O DISEÑO INDUSTRIAL O CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA$ 70$ 90

4.2SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (EMBARGOS O INHIBICIONES A PETICIÓN DE PARTE, ANOTACIÓN DE LITIS, MEDIDA DE NO INNOVAR) O INFORMACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES


4.2.1SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (EMBARGOS O INHIBICIONES A PETICIÓN DE PARTE, ANOTACIÓN DE LITIS, MEDIDAS DE NO INNOVAR) O INFORMACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - HASTA CINCO (5) MEDIDAS CAUTELARES$ 260$ 300

4.2.2SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (EMBARGOS O INHIBICIONES A PETICIÓN DE PARTE, ANOTACIÓN DE LITIS, MEDIDAS DE NO INNOVAR) O INFORMACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - POR CADA MEDIDA ADICIONAL EN TODOS LOS CASOS$ 70$ 90

4.3SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (EMBARGOS O INHIBICIONES A PETICIÓN DE PARTE, ANOTACIÓN DE LITIS, MEDIDAS DE NO INNOVAR) O INFORMACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, A PEDIDO DE PARTE$ 170$ 200

4.4COPIAS DE EXPEDIENTES PARA PRESENTACIÓN JUDICIAL INCLUIDO SU DILIGENCIAMIENTO


4.4.1POR COPIA SIMPLE DE CADA EXPEDIENTE


4.4.1.1OFICIOS: COPIAS DE EXPEDIENTES PARA PRESENTACIÓN JUDICIAL INCLUIDO SU DILIGENCIAMIENTO - POR COPIA SIMPLE DE CADA EXPEDIENTE - MARCAS, MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, MODELOS DE UTILIDAD - HASTA CINCUENTA (50) FOJAS - POR CADA FOJA EN EXCESO SE APLICA EL ARANCEL CORRESPONDIENTE AL ÍTEM 7.10.2$ 100$ 120

4.4.1.2OFICIOS: COPIAS DE EXPEDIENTES PARA PRESENTACIÓN JUDICIAL INCLUIDO SU DILIGENCIAMIENTO - PATENTES - POR COPIA SIMPLE DE CADA EXPEDIENTE HASTA CIEN (100) FOJAS POR CADA FOJA EN EXCESO SE APLICA EL ARANCEL CORRESPONDIENTE AL ÍTEM 7.10.2$ 170$ 200

4.4.2POR COPIA AUTENTICADA DE CADA EXPEDIENTE


4.4.2.1OFICIOS: COPIAS DE EXPEDIENTES PARA PRESENTACIÓN JUDICIAL INCLUIDO SU DILIGENCIAMIENTO - POR COPIA AUTENTICADA DE CADA EXPEDIENTE HASTA VEINTE (20) FOJAS - MARCAS, MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, MODELOS DE UTILIDAD$ 170$ 200

4.4.2.1.1OFICIOS: COPIAS DE EXPEDIENTES PARA PRESENTACIÓN JUDICIAL INCLUIDO SU DILIGENCIAMIENTO - POR COPIA AUTENTICADA DE CADA EXPEDIENTE - MARCAS, MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, MODELOS DE UTILIDAD POR CADA FOJA ADICIONAL$ 10$ 15

4.4.2.2OFICIOS: COPIAS DE EXPEDIENTES PARA PRESENTACIÓN JUDICIAL INCLUIDO SU DILIGENCIAMIENTO - POR COPIA AUTENTICADA DE CADA EXPEDIENTE - PATENTES - HASTA CINCUENTA (50) FOJAS$ 340$ 400

4.4.2.2.1OFICIOS: COPIAS DE EXPEDIENTES PARA PRESENTACIÓN JUDICIAL INCLUIDO SU DILIGENCIAMIENTO - POR COPIA AUTENTICADA DE CADA EXPEDIENTE - PATENTES - POR CADA FOJA ADICIONAL$ 10$ 15

4.5RECEPCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DE DEMANDAS


4.5.1OFICIOS: RECEPCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DE DEMANDAS - POR UN (1) ACTA$ 260$ 300

4.5.2OFICIOS: RECEPCIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DE DEMANDAS - POR ACTA ADICIONAL$ 70$ 90

4.6BÚSQUEDA DE ANTECEDENTES: Se aplican los mismos aranceles que los de las áreas correspondientes


4.7OFICIOS: SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE PRODUCTOS / SERVICIOS PROTEGIDOS (RENUNCIA) PARCIAL O TOTAL$ 170$ 200

4.8OFICIOS: REGISTRO DE PODERES$ 60$ 70

4.9OFICIOS: REGISTRO O CANCELACIÓN DE PRENDAS EN PATENTE, MODELO DE UTILIDAD, MARCA, MODELO O DISEÑO INDUSTRIAL$ 260$ 300

5ARANCELES CORRESPONDIENTES A INFORMACIÓN TECNOLÓGICA


5.1BÚSQUEDA DE ANTECEDENTES (PATENTES, MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, MARCAS EXTRANJERAS, TECNOLOGÍAS DISPONIBLES Y OTROS ANTECEDENTES)


5.1.1BÚSQUEDAS TEMÁTICAS


5.1.1.1INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: BÚSQUEDA DE ANTECEDENTES - BÚSQUEDAS TEMÁTICAS - POR CADA BASE DE ANTECEDENTES ARGENTINOS. HASTA DIEZ (10) CITAS DE DOCUMENTOS$ 260$ 300

5.1.1.2INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: BÚSQUEDA DE ANTECEDENTES - BÚSQUEDAS TEMÁTICAS - ANTECEDENTES INTERNACIONALES. HASTA DIEZ (10) CITAS DE DOCUMENTOS$ 700$ 900

5.1.2BÚSQUEDA POR DATO BIBLIOGRÁFICO (EXCEPTO TÍTULO)


5.1.2.1INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: BÚSQUEDA DE ANTECEDENTES - BÚSQUEDA POR DATO BIBLIOGRÁFICO (EXCEPTO TÍTULO) - ANTECEDENTES ARGENTINOS. HASTA DIEZ (10) CITAS DE DOCUMENTOS$ 110$ 130

5.1.2.2INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: BÚSQUEDA DE ANTECEDENTES - BÚSQUEDA POR DATO BIBLIOGRÁFICO (EXCEPTO TÍTULO) - ANTECEDENTES INTERNACIONALES. HASTA DIEZ (10) CITAS DE DOCUMENTOS$ 340$ 400

5.1.3INFORMACIÓN TECNOLÓGICA - BÚSQUEDA DE ANTECEDENTES - POR CADA CITA DE ANTECEDENTE EN EXCESO DE DIEZ (10) ANTECEDENTES$ 20$ 25

5.1.5INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: CONSULTA PROVEEDORES COMERCIALES DE BASES DE DATOS. COSTO ADICIONAL A LOS CITADOS PREVIAMENTEVARIABLEVARIABLE

5.2.1VIGILANCIA TEMÁTICA


5.2.1.1INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: BOLETINES DE VIGILANCIA TECNOLÓGICA - SUSCRIPCIÓN ANUAL - ENTREGA TRIMESTRAL - DOCUMENTOS ARGENTINOS$ 1.000$ 1.200

5.2.1.2INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: BOLETINES DE VIGILANCIA TECNOLÓGICA - SUSCRIPCIÓN ANUAL - ENTREGA TRIMESTRAL - DOCUMENTOS EXTRANJEROS$ 2.200$ 2.600

5.2.2BÚSQUEDA POR DATO BIBLIOGRÁFICO (EXCEPTO TÍTULO)


5.2.2.1INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: BOLETINES DE VIGILANCIA TECNOLÓGICA - SUSCRIPCIÓN ANUAL - ENTREGA TRIMESTRAL - POR DATOS BIBLIOGRÁFICOS - DOCUMENTOS ARGENTINOS$ 340$ 400

5.2.2.2INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: BOLETINES DE VIGILANCIA TECNOLÓGICA - SUSCRIPCIÓN ANUAL - ENTREGA TRIMESTRAL - POR DATOS BIBLIOGRÁFICOS - DOCUMENTOS EXTRANJEROS$ 1.100$ 1.300

5.3INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: INFORME SOBRE ESTADO DE LA TÉCNICA. BASES DE DATOS DISPONIBLES EN EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, POR INFORME$ 2.300$ 2.700

5.4TENDENCIA DE PATENTAMIENTO (ESTADÍSTICAS) BASES DE DATOS DISPONIBLES EN EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL


5.4.1INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: TENDENCIA DE PATENTAMIENTO ANTECEDENTES ARGENTINOS: POR SUBCLASE O GRUPO DE CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES O POR OTRO DATO BIBLIOGRÁFICO ACCESIBLE$ 510$ 600

5.4.2INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: TENDENCIA DE PATENTAMIENTO ANTECEDENTES EXTRANJEROS: POR SUBCLASE O GRUPO DE CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES O POR OTRO DATO BIBLIOGRÁFICO ACCESIBLE$ 800$ 1.000

5.5INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: PROVISIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS DE FUENTES COMERCIALES: COSTO DE LA FUENTE MÁS COSTO DE FOTOCOPIAS, ARANCEL PRELIMINAR$ 100$ 120

5.6INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: BOLETINES DE DIFUSIÓN SELECTIVA DE INFORMACIÓN, POR EJEMPLAR$ 510$ 600

5.7ENVÍO DE DOCUMENTACIÓN AL DOMICILIO DEL SOLICITANTE


5.7.1INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: ENVÍO DE DOCUMENTACIÓN AL SOLICITANTE: CORREO CON AVISO DE RETORNO$ 60$ 70

5.7.2INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: ENVÍO DE DOCUMENTACIÓN AL SOLICITANTE: FAX NACIONAL, CADA DIEZ (10) PÁGINAS O FRACCIÓN$ 60$ 70

5.7.3INFORMACIÓN TECNOLÓGICA: ENVÍO DE DOCUMENTACIÓN AL SOLICITANTE: POR CORREO ELECTRÓNICO$ 0$ 0

6ARANCELES CORRESPONDIENTES A TRÁMITES DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA


6.1TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA: SOLICITUD DE REGISTRODOS Y MEDIO POR MIL (2,5‰) DEL VALOR ECONÓMICO DEL CONTRATODOS Y MEDIO POR MIL (2,5‰) DEL VALOR ECONÓMICO DEL CONTRATO

6.2TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA: EXTENSIÓN CERTIFICADO DE REGISTRO (ART. 151 R.I.G.)$ 700$ 900

6.3PEDIDO DE INFORMES DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA$ 150$ 180

6.4REGISTRO DE CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y LICENCIA DE MARCAS, ENTRE SUJETOS DE DERECHO CON DOMICILIO EN EL PAÍS.$ 700$ 900

6.5REGISTRO DE CONTRATOS DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA CON PRESTACIONES A CARGO DE NACIONALES Y PAGO POR EXTRANJEROS.$ 700$ 900

6.6CERTIFICACIÓN DE FIRMA DE PARTE CEDENTE, A LOS FINES DE LA INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIA DE MARCAS, PATENTES, MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES. POR CADA FIRMA$ 210$ 250

6.7VISTAS ADMINISTRATIVAS RESPECTO A TRÁMITES ENCUADRADOS EN LA LEY N° 22.426 DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA$ 250$ 290

7ARANCELES COMUNES A TODOS LOS TRÁMITES


7.1TRANSFERENCIA DE DERECHOS O CAMBIO DE RUBRO$ 510$ 600

7.2EXTENSIÓN DE CERTIFICADO DE PRIORIDAD INTERNACIONAL$ 260$ 300

7.3EXTENSIÓN DE CERTIFICADO DE ESTADO DE TRÁMITE$ 100$ 120

7.4EMISIÓN DE NUEVO TESTIMONIO


7.4.1EMISIÓN DE NUEVO TESTIMONIO (EN SOPORTE ELECTRÓNICO)$ 260$ 300

7.4.2EMISIÓN DE NUEVO TESTIMONIO (EN SOPORTE PAPEL, SOLO CUANDO NO SE ENCUENTRE DISPONIBLE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA. EN CASO CONTRARIO SE APLICA EL ARANCEL DEL PUNTO 7.4.1$ 800$ 1.000

7.5CONTESTACIÓN DE VISTAS POR INCUMPLIMIENTOS FORMALES$ 150$ 180

7.6RECURSOS ADMINISTRATIVOS$ 420$ 490

7.7SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE PLAZO$ 260$ 300

7.8.1BOLETÍN DE MARCAS POR EJEMPLAR, IMPRESO O SOBRE CUALQUIER TIPO DE SOPORTE$ 60$ 70

7.8.2BOLETÍN DE PATENTES POR EJEMPLAR, IMPRESO O SOBRE CUALQUIER TIPO DE SOPORTE$ 60$ 70

7.8.3BOLETINES ATRASADOS MARCAS Y/O PATENTES POR EJEMPLAR, IMPRESO O SOBRE CUALQUIER TIPO DE SOPORTE$ 60$ 70

7.8.4SUSCRIPCIÓN MARCAS HASTA VEINTICUATRO (24) BOLETINES IMPRESOS O SOBRE CUALQUIER TIPO DE SOPORTE$ 700$ 900

7.8.9PAGO DE MATRÍCULA DE AGENTES ANUAL$ 1.000$ 1.200

7.9.1PUBLICACIÓN DE CONCESIONES - REVISTA MENSUAL DE MARCAS, PATENTES Y/O MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, SOBRE SOPORTE ELECTRÓNICO, EN SOPORTE PAPEL SE AGREGA EL ARANCEL CORRESPONDIENTE AL ÍTEM 7.10.2 POR CADA HOJA QUE SUPERE LAS DIEZ (10)$ 260$ 300

7.9.2PUBLICACIÓN DE CONCESIONES - REVISTA SEMESTRAL DE MARCAS, PATENTES Y/O MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, SOBRE SOPORTE ELECTRÓNICO, EN SOPORTE PAPEL SE AGREGA EL ARANCEL CORRESPONDIENTE AL ÍTEM 7.10.2 POR CADA HOJA QUE SUPERE LAS DIEZ (10)$ 1.300$ 1.500

7.9.3PUBLICACIÓN DE CONCESIONES - REVISTA ANUAL DE MARCAS, PATENTES Y/O MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, SOBRE SOPORTE ELECTRÓNICO, EN SOPORTE PAPEL SE AGREGA EL ARANCEL CORRESPONDIENTE AL ÍTEM 7.10.2 POR CADA HOJA QUE SUPERE LAS DIEZ (10)$ 2.500$ 2.900

7.9.4ENVÍO POSTAL DE BOLETINES O REVISTAS$ 260$ 300

7.9.5DIFERENCIA DE ARANCELVARIABLEVARIABLE

7.10COPIA DE DOCUMENTO PARA TERCEROS EXCLUIDOS LOS EXPEDIENTES PARA PRESENTACIÓN JUDICIAL


7.10.1COPIA DE DOCUMENTO - FOTOCOPIAS SIMPLES HASTA DIEZ (10) PÁGINAS O ENTREGA EN FORMA ELECTRÓNICA. SE SUMA DESARCHIVO DE EXPEDIENTE SI CORRESPONDIERA$ 40$ 50

7.10.2EXCEDENTE DIEZ (10) PÁGINAS - POR PÁGINA$ 3$ 4

7.10.3FOTOCOPIA AUTENTICADA EN SOPORTE PAPEL O EN SOPORTE ELECTRÓNICO, HASTA DIEZ (10) PÁGINAS. SE SUMA DESARCHIVO DE EXPEDIENTE SI CORRESPONDIERA$ 110$ 130

7.10.4FOTOCOPIA AUTENTICADA EXCEDENTE DE DIEZ (10) PÁGINAS, POR PÁGINA$ 40$ 50

7.10.5SE EXIME DEL COBRO DE LOS VALORES DEL ÍTEM 7.10.1 A LAS PRIMERAS DIEZ (10) PÁGINAS DE FOTOCOPIAS SIMPLES DE MATERIAL DE BIBLIOTECA. A PARTIR DE LA PÁGINA SIGUIENTE SE COBRARÁN LOS CONCEPTOS DEL ÍTEM 7.10.1 Y LOS QUE RESULTEN DEL ÍTEM 7.10.2


7.11DESARCHIVO DE EXPEDIENTES EN ARCHIVO GENERAL CADA UNO$ 100$ 120

7.12INSCRIPCIÓN A CURSOS


7.12.1INSCRIPCIÓN A CURSO DE AGENTES$ 3.000$ 3.500

Antecedentes Normativos

- Anexo III sustituido por art. 1° de la Resolución N° 165/2015 del Ministerio de Industria B.O. 31/07/2015;- Anexo III sustituido por art. 1° de la Resolución N°482/2012 del Ministerio de Industria B.O. 28/12/2012;

- Anexo III sustituido por art. 1°de la ResoluciónNº 1/2011 del Ministerio de Industria B.O. 11/01/2011;

- Anexo III sustituido por art. 1°del DecretoN° 878/2006 B.O. 14/7/2006.

 

— FE DE ERRATAS—

DECRETO N° 260/96

En la edición del 22.3.96 donde se publicó el citadoDecreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:

En el artículo 65

DONDE DICE: Las acciones de nulidad ycaducidad puedan ser opuestas…

DEBE DECIR: Las acciones de nulidad ycaducidad pueden ser opuestas…

Anexo II - Capítulo II - Derecho a la Patente-

En el artículo 9°

DONDE DICE: … la prueba que se hubierarequerido…

DEBE DECIR: … la prueba que se hubiererequerido…

Capítulo III - Concesión de la Patente -

En el artículo 12

DONDE DICE: 12) … solicitud de patentes(país, número y fecha …);

DEBE DECIR: 12) … solicitud de patente (país,número y fecha …);

DONDE DICE: 13) … se refiere a unmicroorganismo;

DEBE DECIR: 13) … se refiera a unmicroorganismo;

En el artículo 22 inciso b)

DONDE DICE: un parte característica …

DEBE DECIR: una parte característica …

Capítulo V. Transmisión y Licencias Contractuales

DONDE DICE: … solicitar por escrito alINSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL…

DEBE DECIR: … solicitar por escrito alINSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL…

Capítulo VII. Otros Usos Sin Autorización delTitular de la Patente

En el artículo 50

DONDE DICE: INSTITUTO NACIONAL DE LAPROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá …

DEBE DECIR: El INSTITUTO NACIONAL DE LAPROPIEDAD INDUSTRIAL establecerá …

Título VIII. Disposiciones Finales y Transitorias

En el artículo 101- I.

DONDE DICE: Respecto de las inversiones deproductos farmacéuticos, …

DEBE DECIR: Respecto de las invenciones deproductos farmacéuticos, …

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica