Resolución 1/1996

Modificase La Reslucion Nº 11/95-Casenasa

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Tasas Por Servicios De Inspecion Veterinaria
Modificase La Reslucion Nº 11/95-Casenasa

Modificase la resolucion nº 11/95-casenasa en realcion con las tasas por servicios de inspeccion veterinaria.-

Id norma: 36430 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28374

Fecha boletin: 15/04/1996 Fecha sancion: 11/03/1996 Numero de norma 1/1996

Organismo (s)

Organismo origen: Consejo De Adm.Del Servicio Nac.De Sanidad Animal Ver Resoluciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 1 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad AnimalSANIDAD ANIMALResolución 1/96Modifícase la Resolución 11/95-CASENASA en relación con las tasas por servicios de inspección veterinaria.Bs. As., 11/3/96VISTO el expediente Nº 33.450/96 en el cual obra copia de la Resolución CASENASA Nº 11 de fecha 2 de octubre de 1995 por la que se fijan los aranceles que por contraprestación de servicios percibe la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, yCONSIDERANDO:Que atento a las circunstancias de que una cantidad importante de establecimientos realizan faenas de otras especies ajenas a su actividad principal y que el Servicio que se presta se adecua a esta última, corresponde arancelar las faenas subsidiarias, atendiendo su carácter accesorio, reduciendo o suprimiendo los montos mínimos vigentes en el rubro I con el objeto de contemplar esta situación.Que en relación a las especies menores incluidas en el rubro XLI, tratándose de establecimientos de explotación unipersonales o de naturaleza incipiente, corresponde contemplar los aranceles vigentes en carácter de mínimos por resultar inadecuados para esas actividades.Que al modificar o suprimir los montos mínimos de algunas especies de acuerdo al criterio reseñado anteriormente, corresponde adecuar los valores establecidos por unidad faenada para mantener la equidad contributiva en atención al costo mínimo del servicio.Que en el caso de los depósitos para clasificación de huevos comestibles por idénticas razones a las señaladas corresponde su adecuación con el mismo criterio.Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto.Que el dictado de la presente ha sido resuelto por unanimidad en la sesión del Consejo de Administración Nº 103 de fecha 29 de febrero de 1996.Que corresponde en consecuencia de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 12 inciso i) de la Ley 23.899 dictar la presente medida.Por ello,EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMALRESUELVE:Artículo 1º — Modfifícase el Anexo II —TASAS OIR SERVICIOS DE INSPECCION—, rubros I y XLI de la Resolución CASENASA Nº 11/95 quedando redactado de la siguiente forma:"ANEXO II TASAS POR SERVICIOS DE INSPECCIONRUBROS DE FAENA POR UNIDAD INSPECCIONADA"

RUBRO

INCISO

ESPECIE

UNIDAD

MINIMO

I      XLI

ABCDEFGABCDEFG

BOVINOSPORCINOSOVINOSEQUINOSANTILOPES, JABALIES Y/O CIERVOSLECHONESCABRITOS Y CORDERITOS HASTA 22 KG. EN PIEGALLINAS, POLLOS Y PAVOSPATOS, GANSOS Y FAISANESCODORNICES Y PALOMASCONEJOSNUTRIAS LIEBRESVISCACHAS

1,851,370,301,252,500,280,180,0130,0300,0130,0300,0300,0400,030

600300300600———400————300—

Art. 2º — Los incisos de los rubros I y XLI serán liquidados por cabeza faenada de acuerdo al arancel establecido por unidad y para cada de las especies.Art. 3º — Modifícase el rubro XL del Anexo I de la Resolución CASENASA Nº 11/95 el cual quedará redactado de la siguiente forma:

RUBRO

INCISO

DESCRIPCION

CONCEPTO

MONTO

MINIMO

XL

   A  B  

DEPOSITO CLASIFICACIONHUEVOS COMESTIBLESGRANJA Y CLASIFICACIONPOR CAJON DE 30 DOCENASACOPIO Y CLASIFICACIONPOR CAJON DE 30 DOCENAS

    (5)   (5)

    0,0300   0,0100

        300

Art. 4º — Los establecimientos que operen una sola especie deberán abonar el mínimo del inciso correspondiente, cuando de la liquidación practicada de acuerdo al artículo 2º, se determine una cifra inferior al mínimo de la especie. Aquellos establecimientos que faenen varias especies y en ninguna de ellas se supere los mínimos de cada inciso, abonarán el mínimo de la especie con mayor número de cabezas faenadas y por las otras por cabeza faenada.Art. 5º — Las modificaciones introducidas por el artículo 3º entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente y las correspondientes al artículo 1º, 2º y 4º con retroactividad al 1º de enero de 1996.Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica