Ley 24633

Disposiciones. Importacion Y/O Exportacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Circulacion Internacional De Obras De Arte
Disposiciones. Importacion Y/O Exportacion

Disposiciones que se aplicaran a la importacion y exportacion de obras de arte .deroguese el decreto nº 159/73 y toda otra disposicion que se oponga a la presente.

Id norma: 36488 Tipo norma: Ley Numero boletin: 28376

Fecha boletin: 17/04/1996 Fecha sancion: 20/03/1996 Numero de norma 24633

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY 24.633

Sancionada: Marzo 20 de 1996

Promulgada de hacho: Abril 15 de 1996

CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE

ARTICULO 1º - Las disposiciones de la presente leyse aplicarán a la importación y/o exportaciónde las siguientes obras de arte de artistas vivos o fallecidoshasta 50 años a contar de la fecha del deceso del autor,sean argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxiliode instrumentos de realización o aplicación, incluyendoaerógrafos:

1. - Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón,papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al óleo,acrílicos, pastel, lápiz, sanguínea, carbón,tinta, acuarela, témpera, por cualquier procedimiento técnico,sin limitación en cuanto a la creación artística.

2. - Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicaciónde pintura o no; cuadros que introducen objetos en su estructuraproporcionando un efecto de relieve; combinación de cuadropintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamentede pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.

3. - Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadasen piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento,materias plásticas u otros materiales.

4. - Grabados, estampas y litografías originales. Lasimpresiones en aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías,litografías y demás planchas grabadas por cualquierade los procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidasdirectamente en negro o en color en una o varias planchas conexclusión de cualquier procedimiento mecánico ofotomecánico, serigrafías artesanales.

5. - Cerámicas: las obras que se realizan por accióndel fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creacionesunitarias o en serie, siempre que esta última constituyauna línea de reproducción hecha a mano por el artista.

6. - Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas(papel hecho a mano y fieltro), con exclusión de cualquierprocedimiento mecánico o industrial hechos en serie y queademás no constituyan una línea de reproducciónhecha a mano por el artista ni que constituyan una artesanía.

ARTICULO 2º - No están comprendidas en estaley las copias, réplicas o reproducciones de obras de arte;las tallas en coral, marfil u otros materiales de lujo, ni lasrealizaciones artísticas a mano sobre piezas provenientesde procedimientos industriales en serie.

ARTICULO 3º - La exportación definitiva -destinaciónaduanera para consumo en el exterior- y la exportacióntemporaria -destinación suspensiva para exhibiciónfuera del país aun cuando se convierta en definitiva porvencimiento del plazo de retorno u otra causa legal- estaránexentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria,incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje,el impuesto sobre fletes y los gastos consulares.

ARTICULO 4º - La importación definitiva -destinaciónaduanera para consumo en el país- y la importacióntemporaria -destinación suspensiva para exhibiciónen el país, aun cuando se conviertan en definitivas porvencimiento del plazo de retorno u otra causa legal-, estaránexentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria,incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje,el impuesto sobre los fletes y los gastos consulares.

ARTICULO 5º - En ningún caso los derechos deimportación que se establezcan para las posiciones arancelariasque se detallan a continuación podrán superar losniveles del arancel externo y común vigente en el Mercosurpara el comercio extrazona. Las posiciones son las siguientes:9701, 9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00, 9703. 00.00.

ARTICULO 6º - Los beneficios indicados en los artículos3 º y 4º, se extenderán a todos los poseedoreso tenedores de buena fe de obras de artistas argentinos o extranjerosvivos o fallecidos durante el término de 50 añosa contar desde la fecha de deceso del autor, excepto cuando laobra sea declarada por la autoridad de aplicación comoperteneciente al patrimonio artístico de la Nación.

La denegación del permiso de exportación otorgaráuna opción al propietario del bien afectado que podrámantenerlo en su dominio o requerir su expropiación indirectapor parte del Estado Nacional, según lo dispone el artículo51, incisos a), b) y c) de la ley 21. 499. Este requerimientodeberá ser formulado dentro de un plazo improrrogable deciento ochenta (180) días hábiles contados a partirde la notificación de la denegatoria.

ARTICULO 7º - Las obras de arte, de artistas vivoso fallecidos hasta 50 años a contar desde la fecha de decesodel autor, sean argentinos o extranjeros, importadas al paíspodrán ser libremente reexportadas durante el plazo dequince años a partir de la fecha de su importación,con el beneficio de las excenciones antes establecidas.

ARTICULO 8º - La importación o la exportacióntemporaria de obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta50 años a contar desde la fecha de deceso del autor, seanargentinos o extranjeros, no estarán sujetas al régimende garantía establecido por la ley 22. 415, su TítuloIII, para las destinaciones aduaneras suspensidas.

ARTICULO 9º - Tanto las exportaciones como las importacionesdestinadas a ser exhibidas en galerías, museos, organismospúblicos, entidades privadas, etcétera, podránrecibir el auspicio y/o el apoyo de la autoridad de aplicaciónde acuerdo con la importancia artística de la muestra yprevio asesoramiento de la comisión consultiva.

ARTICULO 10º - Toda exportación y toda importaciónde obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta 50 añosa contar desde la fecha del deceso del autor, sean argentinoso extranjeros, efectuada bajo el régimen aduanero de destinaciónsuspensiva que se convierte en definitiva, conforme lo autorizaesta ley, debe ser informada a la autoridad de aplicaciónen el plazo y forma que la reglamentación indique.

ARTICULO 11º. - Dentro del plazo de treinta días,la Administración Nacional de Aduanas dictará normasreglamentarias de la ley 22.415, con ajuste a lo dispuesto porla presente ley, que contemplen:

1. - Simplificación de la gestión de autorizaciónde las solicitudes de destinación.

2. - Reducción de los plazos de verificación yclasificación de las cargas, y reemplazo de la tarea devalorización, por la tasación de cada obra que laautoridad de aplicación haya efectuado y comunicado.

3. - El despacho directo a plaza o a la carga directa en el mediode transporte, ya se trate de importación o aplicacióndel régimen de depósito provisorio.

4. - La salida o el ingreso de las obras en calidad de:

a) Equipaje acompañado;

b) Equipaje no acompañado;

c) Encomienda.

La reglamentación deberá establecer que las obrasde arte correspondientes a las posiciones de la nomenclatura arancelariadel comercio exterior o indicadas en el artículo 5 de estaley deben visar con la indicación de "gratis".

ARTICULO 12.º - Actuará como autoridad deaplicación de la presente ley la Secretaría de Estadode Cultura de la Nación, asistida por un consejo consultivohonorario que se integrará con un representante de:

a) La Dirección de Asuntos Culturales de la Cancillería;

b) La Administración Nacional de Aduanas;

c) La Academia Nacional de Bellas Artes;

d) El Museo Nacional de Bellas Artes;

e) El Fondo Nacional de las Artes.

Mediante resolución fundada, la autoridad de aplicaciónpodrá incorporar al consejo consultivo a representantesde otros organismos o entidades públicas o privadas.

Toda resolución reglamentaria de esta ley, dictada porla autoridad de aplicación requerirá, como condiciónde validez, el previo dictamen de la comisión consultiva.

ARTICULO 13º. - Dentro del plazo de treinta días,la autoridad de aplicación dictará normas complementariastendientes a instrumentar:

1. El régimen para expedir licencias de exportaciónde obras de arte de artistas y/o fallecidos durante el términode 50 años a contar desde la fecha del deceso del autor,será mediante un trámite cuyo término nopodrá exceder el plazo de diez días hábiles.Las licencias no podrán denegarse si se acredita:

a) La autoría de la obra;

b) Que la misma se halla incluida en el artículo 1ºy no sufra las exclusiones del artículo 2º de estaley;

c) Que no integran el patrimonio histórico y artísticode la Nación, protegido por la ley 12.665 y normas concordantes,en el supuesto de lo dispuesto por el artículo 6 de laley, para el caso de muerte del autor.

2. Un registro de las importaciones y exportaciones transitoriascuyo fin es organizar exhibiciones de arte dentro del paíso en el exterior, según el caso.

3. Un método rápido y eficaz para la tasaciónde cada obra, con la asistencia de la comisión consultiva.

ARTICULO 14º - Es misión del consejo consultivo:asistir y asesorar a la autoridad de aplicación y proponerpolíticas de apoyo y fomento a la circulación yconocimiento de las obras de arte de artistas vivos y/o fallecidoshasta cincuenta años a contar desde la fecha de decesodel autor, sean argentinos o extranjeros, dentro y fuera del país.

ARTICULO 15.º - Queda derogado el decreto 159/73y toda otra disposición legal que se oponga a la presenteley y el Poder Ejecutivo nacional la reglamentará dentrode los ciento veinte días de su promulgación.

ARTICULO 16º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandíade Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

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