Ley 23966

Combustibles - Gas Natural - Jubilaciones Especiales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuestos - Prevision Social
Combustibles - Gas Natural - Jubilaciones Especiales

Se establece el regimen de financiamiento del sistema nacional de prevision social, afectacion del iva impuesto sobre los combustibles liquidos, gas natural. derogacion de regimenes de jubilaciones especiales. destino de los recursos de privatizaciones. observada por el p.e.n. en varios arts. e incisos. promulgada por dec.1609 del 1-8-91. (ver nota externa afip nro. 4/2000 - bo 17/4/2000, pag. 11, aclaratoria de la obligacion de presentar declaraciones juradas)

Id norma: 365 Tipo norma: Ley Numero boletin: 27201

Fecha boletin: 20/08/1991 Fecha sancion: 01/08/1991 Numero de norma 23966

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: OBSERVADA POR DECRETO 1609/91, B.O. 20/08/1991, PAGINA 5.

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. AFECTACION DEL I.V.A.. IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL. MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA. DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. DESTINO DE LOS RECURSOS DE PRIVATIZACIONES. MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES.Ley Nº 23.966Sancionada: Agosto 1 de 1991Promulgada Parcial: Agosto 15 de 1991El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:TITULO IFINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIALARTICULO 1º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 18.037, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, por el siguiente:"El aporte personal del afiliado será del DIEZ POR CIENTO (10 %) y la contribución del empleador del DIECISEIS POR CIENTO (16 %), en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de conformidad a las normas de la presente ley.Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a aumentar y/o disminuir los aportes establecidos en el presente artículo en hasta UN (1) punto del aporte del afiliado y en hasta DOS (2) puntos el aporte del empleador".ARTICULO 2º — Sustitúyese el enunciado del primer párrafo del artículo 10 de la ley 18.038, texto ordenado en 1980 y sus modificaciones, por el siguiente:"El aporte de los afiliados será equivalente al VEINTISEIS POR CIENTO (26 %) mensual de los montos asignados a las siguientes categorías, el que se incrementará con el que corresponda de acuerdo con la ley 19.032 y sus modificaciones.Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o disminuir el aporte establecido en el presente artículo, en hasta TRES (3) puntos porcentuales".ARTICULO 3º — A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, los montos o porcentajes de las retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial con destino al Fondo Nacional de la Vivienda, quedan transferidos al Régimen Nacional de Previsión Social.ARTICULO 4º — Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación. Serán recursos del régimen nacional de previsión social todos los fondos que se perciban a partir de dicha fecha por los conceptos a que se refieren los artículos anteriores con independencia de la fecha del devengamiento. Transfiérense igualmente al régimen nacional de previsión social los créditos derivados de las contribuciones del sector privado al régimen de la Ley 21.581 (FO.NA.VI.), que se perciban con posterioridad a la fecha indicada.TITULO IIAFECTACION DEL I.V.A. AL RÉGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIALARTICULO 5º — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones de la siguiente forma:1. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del DIECIOCHO POR CIENTO (18 %).Esta alícuota se incrementará al VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4., 5. y 5 bis del inciso e) del artículo 3º cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto.Facúltase al poder Ejecutivo Nacional para reducir con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores en hasta SEIS (6) puntos porcentuales conforme a las previsiones de la Ley 23.548".2. Incorpórase a continuación del artículo 49, el siguiente:"Artículo ... . — El producido del impuesto establecido en la presente ley, se destinará:a) El ONCE POR CIENTO (11 %) al Régimen Nacional de Previsión Social, en las siguientes condiciones:1. el NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social, que se depositará en la cuenta de la Subsecretaría de Seguridad Social.2. El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la mencionada Subsecretaría sobre la base de la información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1º de julio de 1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del producido por este punto se destinará al Tesoro Nacional.Cuando existan Cajas de Previsión o de Seguridad Social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales, provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ POR CIENTO (10 %), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas municipales.b) El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.ARTICULO 6º — Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.TITULO IIIIMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURALARTICULO 7º — Apruébase como impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural el siguiente texto:CAPITULO ICOMBUSTIBLES LIQUIDOSArtículo 1º — Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se detallan en el artículo 4º del presente Capítulo.Quedan también sujetos al impuesto los productos consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.Artículo 2º — El hecho imponible se perfecciona:a) Para los productos importados con el despacho a plaza debiendo el impuesto ser liquidado y abonado juntamente con los derechos de importación y el impuesto al valor agregado, mediante retención en la fuente a practicar por la Administración Nacional de Aduanas;b) para los productos de origen nacional con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuera anterior;c) para los productos consumidos dentro de las refinerías o de las plantas de producción o elaboración, no comprendidos en la excepción del artículo 1º, con el retiro de los productos para el consumo;d) en el momento de la verificación de la tenencia de los productos cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo 3º de este capítulo.También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la Dirección General Impositiva y no se encuentre justificada por tolerancias.Artículo 3º — Son sujetos pasivos del impuesto:a) En el caso de las importaciones quienes las realicen;b) Las empresas que refinen, elaboren o importen los productos que se detallan en el artículo 4º.Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de esta ley o están comprendidos en las exenciones del artículo 7º, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.Artículo 4º — Los productos gravados a que se refiere el artículo 1º y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:

 

Por litroA

Por kiloA

a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON

2.618

 

b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON

3.496

 

c) Nafta con plomo, hasta 92 RON

2.909

 

d) Nafta con plomo, de más de 92 RON

3.885

 

e) Kerosene

134

 

f) Gas Oil

614

 

g) Diesel oil

904

 

h) Fuel oil

 

268

i) Aeronafta

67

 

j) Solvente

2.668

 

k) Aguarrás

2.668

 

El Poder Ejecutivo determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.Artículo 5º — Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y a disminuir hasta en un DIEZ POR CIENTO (10 %) los montos indicados en el artículo anterior cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de los productos gravados.Artículo 6º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º, facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a modificar los montos de impuesto a liquidar por unidad de medida que se establecen en el artículo 4º, cuando la relación porcentual entre tales montos y los precios al público experimente un deterioro superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) comparado con idéntica relación porcentual durante la primera semana de vigencia de la presente ley, en la medida necesaria para recuperar esta misma relación porcentual.Artículo 7º — Quedan exentas de impuesto a las transferencias de productos gravados cuando:a) Se destinen a sujetos pasivos definidos en el artículo 3º, inciso b) del presente capítulo;b) Tengan como destino la exportación;c) Conforme las previsiones del Código Aduanero, sección VI, capítulo V, estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar o a aeronaves de vuelos internacionales.Tratándose de los solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás que tengan como destino el uso como insumo en la elaboración de productos no gravados por este impuesto, con incidencia significativa en el precio final de estos últimos, se procederá a la devolución del impuesto creado por esta ley. Dicha devolución la efectuará la Dirección General Impositiva a los sujetos adquirentes que sean directamente responsables del uso de dichos insumos contra la presentación de la documentación que exija dicha repartición. El Poder Ejecutivo Nacional, en base a la significatividad del consumo en el precio final, determinará las actividades que quedarán comprendidas en este régimen.En el caso de transferencias para rancho de embarcaciones de pesca se procederá del mismo modo previsto en el párrafo anterior, previa acreditación ante la Dirección General Impositiva del destino del combustible empleado en el rancho.Artículo 8º — El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para exceptuar total o parcialmente y en forma temporaria del impuesto establecido en el presente capítulo a los productos empleados como combustibles líquidos en la generación de energía eléctrica para servicios públicos.CAPITULO IIGAS NATURALArtículo 9º — Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes, para uso residencial y del comercio y los servicios, excepto el destinado a industrias, a gas natural comprimido y usinas eléctricas de servicio público.El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para gravar con el impuesto creado por el presente título el gas natural comprimido cuando por razones de política energética resulte conveniente.Artículo 10. — El impuesto a liquidar será de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN AUSTRALES (A 241) por metro cúbico de gas natural. Los consumos gravados que se realicen en las provincias comprendidas en el artículo 1º de la ley 23.272, pagarán un impuesto menor, que fijará el Poder Ejecutivo nacional cuyo monto por metro cúbico no podrá exceder el cincuenta por ciento (50 %) de la suma indicada. En tanto el Poder Ejecutivo Nacional no ejerza dicha facultad el impuesto para tales consumos será de SESENTA Y OCHO AUSTRALES (A 68) por metro cúbico.Artículo 11. — El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas.Artículo 12. — Serán sujetos pasivos del impuesto quienes lo distribuyan al consumidor final.Artículo 13. — Son de aplicación para este impuesto las facultades otorgadas al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en el artículo 5º y lo dispuesto en el artículo 6º.CAPITULO IIIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIASArtículo 14. — Los impuestos establecidos por los capítulos I y II se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva, quien dictará las normas reglamentarias relativas al plazo, forma y demás requisitos para el ingreso y exenciones de los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta del gravamen. En materia de plazos de pago, y habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 3º, la Dirección General Impositiva fijará los mismos de modo de no afectar la etapa de comercialización mayorista.Las empresas refinadoras de petróleo cuya actividad principal es la obtención de solventes y aguarraces podrán deducir del conjunto de sus obligaciones por este impuesto —en su propia liquidación o en la de otros sujetos comprendidos en el artículo 3º inciso b)— un importe equivalente al SESENTA POR CIENTO (60 %) del impuesto que corresponda sobre dichos productos por cada unidad de volumen exportada, durante los seis primeros años, cesando la deducción al cumplirse este plazo. Las empresas comprendidas en este párrafo deberán destinar a la complementación y/o remodelación de sus instalaciones de elaboración los importes resultantes, debiendo la Subsecretaría de Combustibles verificar la correcta utilización de los fondos.El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto lo previsto para las importaciones.Los sujetos pasivos de los impuestos establecidos en esta ley quedan obligados a cumplir los requisitos de documentación y registración que establezca la Dirección General Impositiva.Artículo 15. — El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación del ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 5º del Capítulo I.Artículo 16. — Los sujetos del impuesto establecido en el Capítulo I del presente título están obligados a presentar a la Dirección General Impositiva una declaración jurada especial, en la forma y con los datos que ella establezca, a los fines de que ningún producto gravado deje de tributar el impuesto o quede doblemente incidido con motivo de la transición del régimen anterior al régimen ahora instituido.Artículo 17. — Deróganse la ley 17.597 y sus modificaciones; la ley 20.073 y sus modificaciones; los artículos 50, 51 y los sin número incorporados a continuación del artículo 51 y del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por la Ley 23.549; el decreto 3616 del 30 de diciembre de 1976; el artículo 21 de la Ley 16.656, el inciso c) del artículo 2º de la Ley 17.574 y los incisos a) y b) del artículo 2º de la Ley 19.287.CAPITULO IVDE LA DISTRIBUCIONArtículo 18. — El producido de los impuestos establecidos en los capítulos I y II del presente título se distribuirá entre el Tesoro Nacional, las provincias y el Fondo Nacional de la Vivienda (Ley 21.581) de conformidad con los siguientes períodos y porcentajes:

 

Tesoro Nacional%

Provincias%

FONAVI%

Hasta el 30/6/92

47

13

40

del 1/7/92 al 31/12/92

42

17

41

del 1/1/93 al 30/6/93

38

20

42

del 1/7/93 al 31/12/95

34

24

42

desde el 1/1/96

29

29

42

Artículo 19. — Los fondos que corresponden a las provincias según lo previsto en el artículo anterior se distribuirán entre ellas en la forma que se establece a continuación.a) EL SESENTA POR CIENTO (60 %) por acreditación a las cuentas de cada uno de los organismos de vialidad de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes para la coparticipación vial que fije el Consejo Vial Federal de acuerdo a la distribución prevista en el artículo 23 del decreto ley 505/58;b) El TREINTA POR CIENTO (30 %) se destinará a cada una de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes al artículo 3º, inciso c) y 4º de la ley 23.548, con afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u obras públicas;c) El DIEZ POR CIENTO (10 %) restante será destinado al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI), que será administrado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica y se aplicará para lo establecido en el artículo 33 de la Ley 15.336. El Consejo Federal distribuirá los fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que ese Consejo Federal determine en el futuro.Artículo 20. — A los fines de la distribución a que se refieren los artículos anteriores será de aplicación lo previsto en el artículo 6º de la Ley 23.548.El régimen de distribución que se establece constituye un régimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso b) de la mencionada ley.En relación a los combustibles líquidos y el gas natural no es de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 2º, ni subsisten las limitaciones contenidas en el artículo 9º, inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo, todos de la ley 23.548.Artículo 21. — Las provincias podrán dentro de los DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir por la ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término, la legislación local que pueda oponérsele.Las provincias que adhieran al régimen de esta ley y decidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, deberán comprometerse a:a) aplicar una tasa global, que comprendidas ambas etapas, no exceda el TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5 %), pudiendo alcanzar a la de industrialización con una tasa máxima del UNO POR CIENTO (1 %). La tasa global explicitada no superará el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) HASTA EL 31 de diciembre de 1991, y el TRES POR CIENTO (3 %) a partir del 1 de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última fecha las jurisdicciones que al 1 de enero de 1991 tuvieran vigente una tasa sobre la etapa de expendio superior al DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) podrán continuar con la aplicación de la misma sobre la etapa señalada respetando la tasa global del TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5 %).b) Aplicar las tasas referidas en el punto anterior sobre las siguientes bases imponibles: En la etapa de industrialización sobre el precio de venta excluidos el impuesto al valor agregado y el creado por el presente título; en la etapa de expendio al público, sobre el precio de venta excluido el impuesto al valor agregado.En el supuesto de no producirse la adhesión en el término señalado en el primer párrafo las provincias deberán reintegrar al gobierno nacional las sumas que hubieran percibido a cuyo efecto el Poder Ejecutivo podrá efectuar la compensaciones con otros libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Sobre dichos montos de aplicarán los párrafos 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 23.548.Las provincias acordarán con la Subsecretaría de Hacienda mecanismos tendientes a regularizar los reclamos derivados de la aplicación de las disposiciones del último párrafo del artículo 2º de la ley 23.548 con relación a los excedentes que, desde el 1º de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1990, se hubieran producido en la recaudación del impuesto establecido por la ley 17.597 y sus modificaciones, respecto de lo acreditado al Fondo de Combustible creado por dicha ley.Artículo 22. — Hasta el momento en que se produzca la adhesión por parte de las jurisdiciones comprendidas, los sujetos a que se refiere el artículo 3º del Capítulo I podrán computar como pago a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos en las condiciones previstas en el presente artículo y con cumplimiento de los requisitos que establecerá la Dirección General Impositiva.a) Los importes que como sujetos de derecho del impuesto a los ingresos brutos acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de las provincias y de la Capital Federal en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 21 y que se hubieran devengado a partir de la vigencia del presente título;b) los importes que los expendedores de sus respectivas marcas acrediten haber abonado a los fiscos de cada una de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por impuestos devengados con posterioridad a la fecha de vigencia del presente título en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafo del artículo 21 y siempre que los mencionados expendedores no hubieran trasladado su incidencia a los precios al público.Los derechos a que se refieren el párrafo anterior podrán ser ejercidos dentro de los NOVENTA (90) días contados desde el momento del pago.Los montos que deban reconocerse como computables como pago a cuenta del impuesto serán deducidos de la participación que le corresponda a la provincia respectiva según lo previsto en el artículo 19.Las direcciones generales de renta de cada jurisdicción, recibirán documentación detallada de los montos que les fueron deducidos y se reservarán el derecho de fiscalizar si en cada caso se reunieron los requisitos establecidos en el presente artículo.CAPITULO VOTRAS DISPOSICIONESArtículo 23. — El producido de los recargos sobre el precio de venta de la electricidad establecidos por el inciso e) del artículo 30 de la Ley 15.336 y el inciso b) del artículo 2º de la ley 17.574 se destinará al Tesoro Nacional.Todos los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y la Administración del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) se atenderán con los recursos que fije a tales fines el Consejo Federal de la Energía Eléctrica destinándose para ello el UNO POR CIENTO (1 %) como máximo de los recursos totales anuales del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI).Artículo 24. — Excepto en relación a las normas que tengan previstas vigencias distintas lo dispuesto en el presente título regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación.Artículo 25. — Con relación a los fiscos contratantes y los contribuyentes la Comisión Federal de Impuestos tendrá las funciones establecidas en el capítulo III de la ley 23.548.Los fondos recaudados por aplicación del Decreto 2733/90, hasta la entrada en vigencia de la presente Ley serán distribuidos conforme a lo establecido en el mismo.TITULO IVMODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDAARTICULO 8º — Modifícase la ley 21.581 y sus modificaciones en la forma que a continuación se indica:1. Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:"Artículo 2º — El organismo de aplicación de la presente ley será la Subsecretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental y el Consejo Federal creado para dicha finalidad.Dicho Consejo será presidido por el titular de la Subsecretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental e integrado por:— Un representante por cada uno de los Organismos Ejecutores Provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,— Un representante del gremio de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina.— Un representante de las Cámaras Empresarias de la Construcción de Viviendas e Infraestructura.Este Consejo dictará su propio reglamento de funcionamiento y estará facultado para establecer las normas reglamentarias y aclaratorias que considere necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de la Vivienda".2. Sustitúyese el inciso b) del artículo 3º por el siguiente:"b) El porcentual de la recaudación del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural que se establece en la ley de creación de dicho impuesto".3. Derógase el inciso c) del artículo 3º.4. Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:"Artículo 22. — El Instituto Nacional de Previsión Social tendrá a su cargo continuar con las gestiones de cobro de:a) Los aportes que estableciera el inciso f) del artículo 2º de la Ley 19.929 que se encontrasen pendientes de pago;b) Las contribuciones que establecía a cargo de empleadores del ámbito privado, el artículo 3º, inciso b), y las que establecía el artículo 3º, inciso c), en ambos casos según el texto vigente con anterioridad a la vigencia de la ley que reforma el presente artículo, y que se encontraran pendientes de pago a dicha fecha.En relación a las contribuciones a cargo de empleadores del ámbito público, que establecía el mencionado artículo 3º, inciso b) el Instituto Nacional de Previsión Social se limitará a informar al organismo de aplicación de la presente ley los antecedentes y estado de situación de las contribuciones adeudadas a la misma fecha, las que seguirán en la jurisdicción del Fondo Nacional de la Vivienda.Para el cumplimiento de las gestiones a su cargo el Instituto Nacional de Previsión Social, podrá autorizar, a entidades bancarias, públicas o privadas, para recibir sumas destinadas al pago de los aportes y contribuciones a que se refieren los incisos a) y b) del primer párrafo.5. Sustituyése en el segundo párrafo del artículo 24 la expresión "Dirección Nacional de Recaudación Previsional" por "Instituto Nacional de Previsión Social".6. Incorpórase a continuación del artículo 32 el siguiente artículo:"Artículo... — El régimen de financiamiento previsto en la presente para el Fondo Nacional de la Vivienda tendrá una distribución automática entre los organismos ejecutores provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y deberá proporcionar al sistema, como mínimo el equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 75.000.000.) por mes calendario. Para el caso que las percepciones fueran inferiores a esta cantidad el Tesoro Nacional deberá hacer los anticipos necesarios para mantener dicho nivel de financiamiento, los que serán compensados con excedentes posteriores si los hubiere.7. Reemplázase en todo el texto de la ley la denominación "SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA" por "SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL".ARTICULO 9º — Derógase el artículo 1º de la Ley 23.060.ARTICULO 10. — Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del primer DIA del mes siguiente al de su publicación.TITULO VDEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALESARTICULO 11. — Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1991 las siguientes disposiciones legales, con sus modificatorias y complementarias: Leyes 20.954, 19.803, 20.024 18.464, 20.572, 21.124, 19.396, 21.121 (Artículo 15), 19.173, 19.939, 16.989, 23.034, 22.929, 21.540, 23.794, 22.955, 22.731, 23.895 y 22.430 y los Decretos 12.600/62; 667/79; 765/83; 1044/83; 6004/63 y 1.645/78. También se derogan a partir de la misma fecha los artículos relativos al régimen de retiro y pasividades de las Leyes 19.101, 19.349, 18.398 13.018, 20.957 y 21.965, sus modificatorios y complementarios. Queda asimismo derogada a partir de 31 de diciembre de 1991 toda otra norma legal que modifique los requisitos y/o condiciones establecidas por la Ley 18.037 o el régimen previsional general vigente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,Déjase sin efecto a partir de la fecha de su promulgación el Decreto 1324/91.ARTICULO 12. — Créase una Comisión Bicameral que tendrá por objeto proponer un régimen general de jubilaciones y pensiones, la que deberá expedirse antes del 31 de diciembre de 1991.ARTICULO 13. — La Comisión creada por el artículo precedente estará integrada por cinco miembros del H. Senado de la Nación y cinco de la H. Cámara de Diputados de la Nación, dichos miembros serán designados por los presidentes de cada cuerpo, con facultad para removerlos en caso de necesidad o vacancia, teniéndose especialmente en cuenta la profesionalidad o especialidad de los candidatos, así como la preservación de la representatividad de los respectivos bloques parlamentarios.Dicha Comisión tendrá la facultad de darse su propio reglamento, elegir su presidente, establecer la periodicidad de sus reuniones y demás aspectos formales para llenar su cometido.ARTICULO 14. — La Comisión Bicameral deberá quedar integrada en un plazo no mayor de DIEZ (10) días corridos, contados a partir del siguiente a la promulgación de la presente ley.ARTICULO 15. — Invítase a dictar normas del mismo carácter a los estados provinciales.TITULO VIIMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADOS AL PROCESO ECONOMICOCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES. HECHO IMPONIBLE - VIGENCIAARTICULO 16. — Establécese con carácter de emergencia por el término de NUEVE (9) períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior.SUJETOSARTICULO 17. — Son sujetos pasivos del impuesto:a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año en tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.A los fines de este artículo se considerará que están domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación y los que integran comisiones de las provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren.ARTICULO 18. — En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.b) Que exista separación judicial de bienes.c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.BIENES SITUADOS EN EL PAISARTICULO 19. — Se consideran situados en el país:a) Los inmuebles ubicados en su territorio.b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.e) Los bienes muebles registrados en él.f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.h) Los demás bienes muebles, y semovientes que se encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter permanente siempre que por este artículo no correspondiera otro tratamiento.i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año.j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos estuvieran domiciliado en él.k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.l) Los créditos, incluidas las obligaciones negociables previstas en la Ley 23.576 y los debentures —con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso estará a lo dispuesto en el inciso b)— cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio.m) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año.BIENES SITUADOS EN EL EXTERIORARTICULO 20. — Se entenderán como bienes situados en el exterior:a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país.Respecto de los retirados o transferidos del país por los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, se presumirá que no se encuentran situados en el país cuando hayan permanecido en el exterior por un lapso igual o superior a SEIS (6) meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada año.f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a los depósitos que permanezcan por más de TREINTA (30) días en el mismo en el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las cuentas.h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior.i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inciso b) de este artículo. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de SEIS (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año.EXENCIONESARTICULO 21. — Estarán exentos los siguientes bienes situados en el país:a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente en la misma medida y limitaciones sólo a condición de reciprocidad.Igual tratamiento será aplicable para miembros de las representaciones, agentes y en su caso, de sus familiares, que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los convenios internacionales respectivos.b) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que los declare exentos del presente o de todo gravamen.Autorízase al Poder Ejecutivo para eximir del presente gravamen a los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos hasta la fecha y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades.c) Los depósitos en australes y en moneda extranjera efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo a lo que determine el Banco Central de la República Argentina.d) Las obligaciones negociables previstas en la Ley 23.576 que sean colocadas por oferta pública.e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley 19.640.f) Las acciones y participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto sobre los activos incluidas las empresas y explotaciones unipersonales.g) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.h) Las acciones de cooperativas.i) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2º de la Ley 23.760 y sus modificaciones.j) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares).CAPITULO IILIQUIDACION DEL GRAVAMEN. VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAÍSARTICULO 22. — Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:a) Inmuebles:1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.2. Inmuebles construidos: Al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.El costo de construcción se determinará actualizando mediante el citado índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1., se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desde la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.4. Mejoras: Su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartado 2. y 3. para las obras construidas o en construcción, según corresponda.Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1., 2. y 4, se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el DOS POR CIENTO (2%) anual en concepto de amortización. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las disposiciones de este inciso no podrá ser inferior al de la base imponible fijada al 31 de diciembre de cada año, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio.De tratarse de los inmuebles destinados a casahabitación del contribuyente o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos con garantía hipotecaria constituida sobre dichos inmuebles.En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: Al costo de adquisición o construcción o valor de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de la adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la Dirección General Impositiva, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que establezca la Dirección General Impositiva, al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: De acuerdo con el último valor de cotización —tipo comprador— del Banco de la Nación Argentina al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de las mismas: Por su valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente que se hubieran devengado a la fecha indicada.e) Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades que se clasifican en el capítulo 99 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: Por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.f) Otros bienes no comprendidos en el inciso siguiente: Por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior.VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIORARTICULO 23. — Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: A su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.b) Los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año: A su valor a esa fecha.c) Los títulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior: Al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina de la moneda extranjera de que se trate al último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.MINIMO EXENTOARTICULO 24. — No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 resulten iguales o inferiores a MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 1.000.000.000).ALICUOTASARTICULO 25. — El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación de la alícuota del UNO POR CIENTO (1%) sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24.Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.ARTICULO 26. — Los contribuyentes del impuesto sobre los activos, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezca a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el UNO POR CIENTO (1 %) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a DOS MILLONES Y MEDIO DE AUSTRALES (A 2.500.000).Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.CAPITULO IIIOTRAS DISPOSICIONESARTICULO 27. — A los efectos de esta ley los índices de actualización deberán ser elaborados anualmente por la Dirección General Impositiva sobre la base de los datos relativos a la variación de índices de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos.La tabla a que se refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 22 contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio —por trimestre calendario— desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios correspondiente al mes para el cual se elabore la tabla.Asimismo, la Dirección General Impositiva a partir del período fiscal 1992 actualizará anualmente, sobre la base de la variación experimentada en el índice mencionado en el primer párrafo del presente artículo durante el período fiscal a que se refiere la liquidación del gravamen, el importe previsto en los artículos 24 y 26.ARTICULO 28. — Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias de información y percepción o retención del gravamen, que resulten necesarias para su aplicación e ingreso.ARTICULO 29. — La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).ARTICULO 30. — El producido del impuesto establecido en la presente ley se distribuirá, conforme al siguiente régimen especial:a) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el financiamiento del régimen nacional de previsión social que se depositará en la cuenta del Instituto Nacional de Previsión Social.b) El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la Subsecretaría de Seguridad Social sobre la base de la información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos.Cuando existan cajas de previsión o de seguridad social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales, provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.El NOVENTA POR CIENTO (90 %) del importe mencionado en el párrafo anterior se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto a) y el DIEZ POR CIENTO (10 %) del determinado de acuerdo con el punto b). Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas municipales.TITULO VIIDESTINO DE LOS RECURSOS DE PRIVATIZACIONESARTICULO 31. — Destínase al Régimen Nacional de Previsión Social el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los recursos brutos que se obtengan de las privatizaciones realizadas conforme a los mecanismos de la Ley 23.696 o normas especiales, ya sea por venta de activos, concesión, transferencia de bienes muebles, acciones o servicios, venta de inmuebles, tanto del Estado nacional como de las Empresas del Estado y organismos descentralizados.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se transferirán en propiedad al Instituto Nacional de Previsión Social, la totalidad de las acciones pertenecientes al Estado Nacional de las sociedades licenciatarias Norte S.A. y Sur S.A. de los servicios de Telecomunicaciones.El adquirente, concesionario, licenciatario o socio, depositará directamente el referido porcentaje del precio, canon, derecho de asociación o contraprestación en una cuenta que a tal efecto abrirá la Subsecretaría de Seguridad Social en el Banco de la Nación Argentina.ARTICULO 32. — Deróganse a partir del 1º de enero de 1992 los Convenios de Corresponsabilidad Gremial acordados por aplicación de la Ley 20.155.Asimismo se derogan los artículos referidos al régimen sustitutivo de aportes y contribuciones a la Seguridad Social de la Ley 23.107.ARTICULO 33. — Derógase la Ley 23.883.TITULO VIIIMODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALESARTICULO 34. — Incorpórase al inciso f) del artículo 13 de la Ley Nº 23.898 lo siguiente:"... como, asimismo el Instituto Nacional de Previsión Social respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social".ARTICULO 35. — La presente exención tiene efecto desde la vigencia de la Ley Nº 23.898.ARTICULO 36. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Hugo R. Flombaum.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION NACIONAL. AFECTACION DEL I.V.A.. IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL. MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA. DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. DESTINO DE LOS RECURSOS DE PRIVATIZACIONES. MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES.Decreto 1609/91Bs. As., 15/8/91VISTO El proyecto de Ley Nº 23.966, sancionado con fecha 1º de agosto de 1991, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional, yCONSIDERANDO: Que mediante Decreto Nº 1324, del 11 de julio de 1991, dictado por razones de necesidad y urgencia, el PODER EJECUTIVO NACIONAL derogó todas las normas jurídicas atinentes a los regímenes de jubilaciones y pensiones nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que establezcan disposiciones de orden sustancial distintas a las del régimen común aplicable a la generalidad de los afiliados y beneficiarios.Que el mencionado decreto dispuso asimismo la derogación de los regímenes diferenciales instituidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la de toda norma legal que establezca la inclusión en el régimen previsional de la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL, de agentes de la Administración Pública Nacional ajenos a la institución policial o caja citada, la de las disposiciones jurídicas que autoricen el cómputo a los fines jubilatorios de períodos de inactividad por causas políticas, sociales, ideológicas o gremiales, y la de los regímenes generales de pensiones no contributivas que se financien con recursos del régimen nacional de previsión social.Que el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.966 recoge en gran parte las normas del citado decreto, no obstante lo cual es susceptible de reparos que hacen procedente su observación parcial por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.Que el artículo 11 del proyecto deroga las disposiciones relativas a los regímenes de retiros y pasividades de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, instituidos por las leyes que se enumeran en ese artículo.Que los aludidos regímenes de retiros no integran el régimen nacional de jubilaciones y pensiones.Que a diferencia de lo que sucede en el ámbito civil, en el de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales no coexiste un régimen previsional común y otro u otros más favorables, de donde resulta que no es factible derogar los regímenes de retiros y pasividades, si simultáneamente no se los reemplaza por otros.Que a este respecto es de destacar que la actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales presenta características muy particulares, que hacen inaplicables al personal que las integra las normas atinentes al régimen nacional de jubilaciones y pensiones.Que sin que ello implique desconocer que los regímenes de retiros y pasividades militares actualmente vigentes son susceptibles de revisión y perfeccionamiento, se considera que el procedimiento de derogarlos lisa y llanamente, no es el más adecuado, y que tal medida debe estar precedida de un análisis exhaustivo de los regímenes de que se trata, que permite su modificación o sustitución por otros, pero sin poner en peligro el normal cumplimiento de los cometidos que las leyes asignan a las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales en materia de defensa nacional y de seguridad interior.Que por las mismas razones expuestas precedentemente con relación al régimen previsional del personal de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, se considera oportuno mantener la situación actualmente existente respecto del personal civil de inteligencia de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO y de las Fuerzas Armadas, observando a tal fin la derogación de la ley 19.173 —cuya vigencia mantenía el Decreto Nº 1324/91— y del Decreto-Ley Nº 6004/63.Que por el artículo 11 del Proyecto de Ley se deroga en su totalidad la Ley Nº 20.024, que modifica la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978), de procedimiento en materia impositiva, derogación que obviamente está referida sólo al artículo 118 de la ley citada en último término, que contempla el régimen previsional de los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación.Que con el objeto de aventar toda duda, resulta procedente observar la derogación de la Ley Nº 20.024, lo cual no significa mantener subsistente el comentado régimen jubilatorio, toda vez que, sobre el particular, el artículo 135 de la Ley 11.683 (t. o. 1978) remite al régimen previsional instituido por la Ley 18.464, que el proyecto en examen también deroga.Que se deroga asimismo en su totalidad la Ley 20.954, que es la de presupuesto general de la Nación para 1975, derogación que debió limitarse al artículo 33 de dicha ley, que incorpora a la Ley Nº 20.572 a quienes hubieran desempeñado los cargos de ministro, secretario de Estado o subsecretario del PODER EJECUTIVO NACIONAL.Que a mérito de lo expresado, corresponde en este caso observar la derogación de la Ley Nº 20.954, medida que no importa mantener los efectos de su artículo 33, en razón de que la Ley Nº 20.572, a la que remite, también es derogada por el proyecto en análisis.Que el proyecto deroga asimismo el Decreto Nº 1645/78, que no constituye un régimen especial o diferencial de jubilaciones y pensiones, sino el régimen común aplicable a la generalidad de los afiliados y beneficiarios del INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.Que, en consecuencia, la derogación de ese texto legal, sin la sanción de otro que la reemplace, significaría dejar sin régimen jubilatorio alguno al personal municipal.Que el segundo párrafo del artículo 31 dispone que se transferirán en propiedad al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la totalidad de las acciones pertenecientes al Estado Nacional, de las sociedades licenciatarias NORTE S.A. y SUR S.A. de los servicios de telecomunicaciones.Que al constituir al mencionado Instituto en propietario de las acciones aludidas, la aplicación de la comentada norma puede llegar a crear dificultades de orden práctico, en especial en lo concerniente a la realización de tales títulos.Que, por otra parte, la observación del párrafo comentado dará una mayor flexibilización en el uso de los recursos provenientes de las acciones de que se trata.Que el artículo 32 del proyecto deroga los convenios de corresponsabilidad gremial acordados por aplicación de la Ley Nº 20.155.Que la ley citada persigue, entre otros objetivos el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y pago de las obligaciones de la seguridad social y el establecimiento de regímenes complementarios de seguridad social, autofinanciados por los sectores interesados.Que la derogación de los convenios de corresponsabilidad gremial aparece como inconsulta, ya que no ha sido precedida de estudios técnicos que justifiquen una medida de tal envergadura, que significaría una alteración sustancial tanto en lo atinente al financiamiento del sistema de seguridad social, como a la cuantía de las prestaciones, esto último a través de los regímenes complementarios actualmente en funcionamiento, cuya liquidación implicaría la comentada derogación.Que el mismo artículo deroga también los artículos referidos al régimen sustitutivo de aportes y contribuciones de la Ley Nº 23.107, que instituye la cobertura de seguridad social de los trabajadores de la actividad algodonera.Que la derogación proyectada incidiría en el financiamiento de la cobertura social instituida por la Ley Nº 23.107, en perjuicio de los trabajadores acreedores a los beneficios que la misma prevé.Que asimismo resulta observable el artículo 8º, inciso 1. del proyecto de ley en cuestión, en cuanto sustituye el artículo 2º de la Ley Nº 21.581 y crea un Consejo Federal para actuar juntamente con la SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y CALIDAD AMBIENTAL, como autoridad de aplicación de dicha ley, generando un régimen de conducción bicéfalo que afectaría la unidad de acción del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA —FO.NA.VI.—.Que por otra parte, no parece oportuno ni conveniente modificar la denominación de la SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y CALIDAD AMBIENTAL, por lo que también resulta observable el inciso 7. del artículo 8º del mencionado Proyecto de Ley.Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la Constitución Nacional.Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:Artículo 1º — Obsérvanse los incisos 1. y 7. del artículo 8º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 23.966.Art. 2º — Obsérvanse las siguientes disposiciones del artículo 11 del proyecto de ley registrado bajo el Nº 23.966:a) La derogación de las Leyes Nros. 19.173, 20.024 —excepto su artículo 118— y 20.954 —excepto su artículo 33—, del Decreto-Ley Nº 6.004/63 y del Decreto-Ley Nº 1645/78.b) La derogación de los artículos relativos al régimen de retiro y pasividades de las Leyes Nros. 13.018, 18.398, 19.101, 19.349 y 21.965, sus modificatorias y complementarias.Art. 3º — Obsérvase el segundo párrafo del artículo 31 del proyecto de ley registrado bajo el Nº 23.966.Art. 4º — Obsérvase el artículo 32 del proyecto de ley registrado bajo el Nº 23.966.Art. 5º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el 23.966.Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Domingo F. Cavallo. — Avelino J. Porto.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

FINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISIONSOCIAL. AFECTACION DEL I.V.A.. IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS YGAS NATURAL. MODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA.DEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALES. IMPUESTO SOBRE LOSBIENES PERSONALES NO INCORPORADO AL PROCESO ECONOMICO. DESTINO DE LOSRECURSOS DE PRIVATIZACIONES. MODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALES.Ley Nº 23.966Sancionada: Agosto 1 de 1991Promulgada Parcial: Agosto 15 de 1991Ver Antecedentes NormativosEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:TITULO IFINANCIAMIENTO DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIALARTICULO 1º — Sustitúyese el primer párrafodel artículo 9° de la Ley Nº 18.037, texto ordenado en 1976 y susmodificaciones, por el siguiente:"El aporte personal del afiliado será del DIEZ PORCIENTO (10%) y la contribución del empleador del DIECISEIS POR CIENTO(16%), en ambos casos tomando como base la remuneración determinada deconformidad a las normas de la presente ley.Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/odisminuir los aportes establecidos en el presente artículo en hasta UN(1) punto del aporte del afiliado y en hasta DOS (2) puntos el aportedel empleador".ARTICULO 2º — Sustitúyese el enunciadodel primer párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 18.038, texto ordenadoen 1980 y sus modificaciones, por el siguiente:"El aporte de los afiliados será equivalente alVEINTISEIS POR CIENTO (26%) mensual de los montos asignados a lassiguientes categorías, el que se incrementará con el que corresponda deacuerdo con la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones.Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/odisminuir el aporte establecido en el presente artículo, en hasta TRES(3) puntos porcentuales".ARTICULO 3º — A partir de la fecha deentrada en vigor de esta Ley, los montos o porcentajes de lasretenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidadgremial con destino al Fondo Nacional de la Vivienda, quedantransferidos al Régimen Nacional de Previsión Social.ARTICULO 4º — Las disposiciones delpresente título entrarán en vigencia a partir del primer día del messiguiente al de su publicación. Serán recursos del Régimen Nacional dePrevisión Social todos los fondos que se perciban a partir de dichafecha por los conceptos a que se refieren los artículos anteriores conindependencia de la fecha del devengamiento. Transfiérense igualmenteal Régimen Nacional de Previsión Social los créditos derivados de lascontribuciones del sector privado al régimen de la Ley Nº 21.581 (FO.NA. VI.), que se perciban con posterioridad a la fecha indicada.TITULO IIAFECTACION DEL I. V. A. AL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIALARTICULO 5º — Modifícase la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y susmodificaciones de la siguiente forma:1. Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:"Artículo 24. — La alícuota del impuesto será del DIECIOCHO POR CIENTO (18%).Esta alícuota se incrementará al VEINTISIETE PORCIENTO (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguasreguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos4., 5. y 5 bis del inciso e) del artículo 3º cuando la venta oprestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente avivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y elcomprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto comoresponsable inscripto o como responsable no inscripto.Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para reducircon carácter general las alícuotas establecidas en los párrafosanteriores en hasta SEIS (6) puntos porcentuales conforme a lasprevisiones de la Ley Nº 23.548".2. Incorpórase a continuación del artículo 49, el siguiente:"Artículo … . — El producido del impuesto establecido en la presente ley, se destinará:a) El ONCE POR CIENTO (11%) al Régimen Nacional de Previsión Social, en las siguientes condiciones:1. El NOVENTA POR CIENTO (90%) para elfinanciamiento del Régimen Nacional de Previsión Social, que sedepositará en la cuenta de la Subsecretaría de Seguridad Social.2. El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuidoentre las jurisdicciones provinciales y la Municipalidad de la Ciudadde Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de lacantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridadsocial de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Losimportes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y enforma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a losregímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por lamencionada Subsecretaría sobre la base de la información que lesuministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1º de julio de1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producido por este punto sedestinará al Tesoro Nacional.Cuando existan Cajas de Previsión o Seguridad Socialen jurisdicciones municipales de las provincias, el importe adistribuir a las mismas se determinará en función a su número total debeneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con eltotal de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales,provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.El NOVENTA POR CIENTO (90%) de dicho importe sededucirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZPOR CIENTO (10%), del determinado de acuerdo con el punto 2. Losimportes que surjan de esta distribución serán girados a lasjurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en formaautomática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.b) El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.ARTICULO 6º — Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.TITULO IIIIMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL(TEXTO ORDENADO en 1998 por Anexo I del Decreto Nº 518/1998 B.O. 18/5/1998)(Nota Infoleg: Ver eximición del Impuestosobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, previsto en el TítuloIII de la presente Ley, por art. 1° de la Ley N° 26.074 B.O. 10/1/2006, art. 33 de la Ley Nº 26.337 B.O. 28/12/2007, art. 33 de la Ley N° 26.422 B.O. 21/11/2008, art. 26 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011, arts. 55 y 56 de la Ley N° 26.784 B.O. 05/11/2012; arts. 30 y 31 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013; arts. 23 y 24 de la Ley N° 27.008 B.O. 18/11/2014 y arts. 23 y 24 de la Ley N° 27.198 B.O. 4/11/2015)(Nota Infoleg: Por art. 3º de la Ley Nº 25.560B.O. 8/1/2002 se establece que el presente Título regirá hasta que otraley disponga su derogación. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2002inclusive)ARTICULO 7º — Apruébase como impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural el siguiente texto:CAPITULO ICOMBUSTIBLES LIQUIDOSARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio dela Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de sucirculación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso ogratuito de los productos de origen nacional o importado, que sedetallan en el artículo 4º del presente Capítulo.Quedan también sujetos al impuesto los productosconsumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamentecomo combustibles en los procesos de producción y/o elaboración dehidrocarburos y sus derivados.La excepción a que se refiere el párrafo anteriortambién se aplicará cuando los productos fueran utilizados por elpropio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos algravamen.ARTICULO 2º — El hecho imponible se perfecciona:a) Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior.b) En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.c) Cuando se trate de los responsables a que serefiere el último párrafo del artículo 3º de este capítulo, en elmomento de la verificación de la tenencia de los productos. Tratándose de productos importados, quienes losintroduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presentegravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta deltributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechosaduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en lafuente que practicará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS. La tasa aplicable será la vigente en ese momento.También constituye un hecho imponible autónomocualquier diferencia de inventario que determine la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en tanto no se encuentrejustificada la causa distinta a los supuestos de imposición que lashaya producido.ARTICULO 3º — Son sujetos pasivos del impuesto:a) En el caso de las importaciones quienes las realicen.b) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.En el caso de empresas comercializadoras de losproductos mencionados en el párrafo anterior deberán estar inscriptascomo contribuyentes del impuesto a los combustibles de la Ley Nº17.597, con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y habercomercializado durante dicho año calendario, no menos de DOSCIENTOS MIL(200.000) metros cúbicos de productos gravados por dicha ley.La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:I. Haber comercializado no menos de CIEN MIL(100.000) metros cúbicos de productos gravados por esta ley durante elaño anterior a la fecha de solicitud de inscripción en el impuesto;este volumen podrá acreditarse computando la sumatoria de ventasanuales en boca de expendio de empresas que se constituyan porcualquier forma de asociación entre aquéllas.II. Estar inscriptos en la sección "Empresaselaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras"de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA delMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.III. Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en estaciones de servicio de la misma marca.IV. Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que comercializan.Los requisitos enumerados en el presente incisodeberán ser acreditados ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como condición para adquirir el carácter desujeto pasivo responsable del impuesto.La condición requerida en el apartado I deberá seracreditada directamente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante las constancias de facturaciónpertinentes. c) Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros.Los transportistas, depositarios, poseedores otenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación queacredite que tales productos han tributado el impuesto de esta ley oestán comprendidos en las exenciones del artículo 7º, seránresponsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de lassanciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad delos demás sujetos intervinientes en la transgresión.d) En el caso del gas licuado uso automotor seránsujetos pasivos los titulares de las bocas de expendio de combustiblesy los titulares de almacenamientos de combustibles para consumoprivado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en laResolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo de1999, que estén habilitadas para comercializar gas licuado conforme alas normas técnicas, de seguridad y económicas que reglamenten laactividad.Los requisitos enumerados en el presente incisodeberán ser acreditados ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsabledel impuesto. El expendio de gas licuado para uso automotor sólopodrá ser realizado a través de bocas de expendio habilitadas conformelo establezca la reglamentación.(Inciso d) incorporado por art. 9° inc. a) del Decreto N° 1396/2001 B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial)ARTICULO 4º — Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:

ConceptoAlícuotaa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON70%b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON62%c) Nafta con plomo, hasta 92 RON70%d) Nafta con plomo, de más de 92 RON62%e) Nafta virgen62%f) Gasolina natural62%g) Solvente62%h) Aguarrás62%i) Gasoil19%j) Diésel oil19%k) Kerosene19%

La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación delimpuesto aplicable a la nafta virgen y a la gasolina natural, será lacorrespondiente a la nafta sin plomo de más de noventa y dos (92) RON.

El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de losresponsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al queresulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad demedida que se establecen a continuación:

Concepto$ por litroa) Nafta sin plomo, hasta 92 RON0,5375b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON0,5375c) Nafta con plomo, hasta 92 RON0,5375d) Nafta con plomo, de más de 92 RON0,5375e) Nafta virgen0,5375f) Gasolina natural0,5375g) Solvente0,5375h) Aguarrás0,5375i) Gasoil0,15j) Diésel oil0,15k) Kerosene0,15

También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de másde noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla dehidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdocon las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuandosean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan undestino no combustible o se incorporen a productos no gravados, exceptocuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de lasalícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en losincisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados seandestinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetríasoriginadas en variaciones de tipo de cambio. Tales alícuotasdiferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efectodisponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivonacional.

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presenteley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendodar efecto retroactivo a dicha caracterización.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamenproductos que sean susceptibles de utilizarse como combustibleslíquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado quepuede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmentesatisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.

En el biodiésel combustible el impuesto estará totalmente satisfechocon el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componentegravado, no pudiendo modificarse este tratamiento hasta el 31 dediciembre de 2015. El biodiésel puro no podrá ser gravado hasta dichafecha.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo consignado en el párrafo precedente.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1325/2016B.O. 29/12/2016 se prorroga desde el 1° de enero de 2017 hasta el 31 dediciembre de 2017 la vigenciadel tratamiento dispuesto para el biodiesel combustible y el biodieselpuro por el presente Artículo con relación al impuesto creado en elArtículo 1° de este Capítulo. Prórrogas anteriores: Decreto N° 630/2016B.O. 2/5/2016; Decreto N° 276/2015B.O. 06/01/2016)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 2579/2014B.O. 31/12/2014 se disminuye en un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotasestablecidas por el presente Artículo, para los productos gravadosdetallados en el Anexo I que forma parte integrante del decreto dereferencia. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2015)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.942 B.O. 24/6/2014)(Nota Infoleg:las modificaciones a la alícuota diferenciada para los combustiblescomprendidos en el presente artículo, cuando dichos productos gravadossean vendidos para el consumo en los ejidos municipales, que se hayanpublicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace"Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

"Artículo...: El impuesto de esta ley se liquidaráaplicando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta quesurjan de la factura o documento equivalente a operadores en régimen dereventa en planta de despacho, extendido por los obligados a su ingreso.A los fines del párrafo anterior se entenderá porprecio neto de venta el que resulte una vez deducidos lasbonificaciones por volumen y los descuentos en efectivo hechos alcomprador por épocas de pago u otro concepto similar, efectuados deacuerdo con las costumbres de plaza, el débito fiscal del Impuesto alValor Agregado que corresponda al vendedor como contribuyente dederecho, la Tasa de Infraestructura Hídrica establecida por el DecretoN° 1381 del 1° de noviembre de 2001 o la Tasa sobre el Gas Oil previstapor el Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001 y sus modificaciones,según corresponda, y cualquier otro tributo que tenga por hechoimponible la misma operación gravada, siempre que se consignen en lafactura por separado y en la medida en que sus importes coincidan conlos ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.Tratándose del Impuesto al Valor Agregado, ladiscriminación del mismo se exigirá, solamente en los supuestos en queasí lo establezcan las normas de ese gravamen, correspondiendo en todoslos casos cumplir con el requisito de la debida contabilización.Cuando el responsable del impuesto efectúe susventas directamente a consumidores finales, ya sea por sí mismo o através de personas o sociedades que realicen las actividades por cuentay orden del responsable, sea bajo la modalidad de consignación,locación de servicios, comisión u otras equivalentes, el impuesto seráliquidado tomando como base el valor de venta por parte del responsablea operadores en régimen de reventa en planta de despacho.En los casos de consumo de combustibles gravados depropia elaboración —con la excepción prevista por los párrafos segundoy tercero del artículo 1° de esta ley— o de transferencia no onerosa dedichos productos, se tomará como base imponible el valor aplicado enlas ventas que de esos mismos productos se efectúen a operadores enrégimen de reventa en planta de despacho.En los casos en que por las modalidades decomercialización de los productos gravados, se presente controversiaspara la determinación del valor de venta por parte del responsable aoperadores en régimen de reventa en planta de despacho, o éste noexista, la Administración Federal de Ingresos Públicos —AFIP—establecerá los valores de referencia que deberán considerarse a losefectos de la determinación del gravamen.Cuando el responsable del impuesto efectúe susventas por intermedio de o a personas o sociedades que económicamentepuedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de suscapitales, de la dirección efectiva del negocio, del reparto deutilidades, o de otras circunstancias de carácter objetivo, el impuestoserá liquidado tomando como base el valor de venta por parte delresponsable a operadores en régimen de reventa en planta de despacho,pudiendo la Administración Federal de Ingresos Públicos —AFIP—, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, encaso de incumplimiento del responsable del impuesto, exigir su pago aesas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todaslas disposiciones de la presente ley.En ningún caso el valor computable a los fines dela liquidación del impuesto podrá ser inferior al valor de referenciaque publique en el Boletín Oficial de la República Argentina laAdministración Federal de Ingresos Públicos, en base a la informaciónque deberá aportar a ese organismo la Secretaría de Energía, sobre labase del promedio de los precios netos de venta en plazacorrespondientes al penúltimo mes anterior al de la liquidación. ElPoder Ejecutivo de la Nación reglamentará el procedimiento a seguir aefectos de la determinación del valor de referencia antes citado.En las importaciones, la alícuota se aplicarásobre el valor definido para la aplicación de los derechos deimportación, al que se le agregarán todos los tributos a la importacióno con motivo de ella, excluidos los citados en el segundo párrafo deeste artículo. En el momento en que el importador consuma o revendael producto importado deberá tributar el impuesto que correspondaliquidado sobre la base del valor de venta a operadores en régimen dereventa en planta de despacho. En caso de no ser sujeto pasivo delimpuesto, deberá tributar como mínimo el que surja a tomar como baseimponible el valor de referencia que establezca la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos —AFIP—. En todos los casos se computarácomo pago a cuenta el impuesto ingresado al momento de la importación.En ningún caso el impuesto de esta ley integrará la base imponible a que se refiere el presente artículo.(Artículo incorporado a continuación del art. 4° por art. 1° b) de la Ley N°25.745B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dichapublicación, inclusive. Nota: el texto en negrita ha sido observado por Decreto N° 250/2003 B.O. 25/6/2003)(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 1555/2003AFIP B.O. 2/9/2003, se establece que a los fines de lo previsto en elpresente artículo sin número y conforme a lo establecido en el quintoartículo incorporado a continuación del artículo 4° del Anexo delDecreto N° 74/98, por el Decreto N° 548/03, la AFIP publicará en elBoletín Oficial los valores de referencia —elaborados de acuerdo con lainformación que proporcione la Secretaría de Energía del Ministerio dePlanificación Federal, Inversión Pública y Servicios—, que deberánutilizarse para la determinación del gravamen. Asimismo, los referidosvalores se podrán consultar en la página "web" de dicho organismo(http://www.afip.gov.ar ).)ARTICULO 5º —Facúltase al Poder Ejecutivo nacional aaumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hastaen un DIEZ POR CIENTO (10%) las alícuotas indicadas en el artículo 4°cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Estafacultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todoso algunos de los productos gravados.(Artículo sustituido por art. 1° c) de la Ley N°25.745B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dichapublicación, inclusive.)ARTICULO 6º — (Artículo derogado por art. 1° c) de la Ley N° 25.745B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dichapublicación, inclusive.)ARTICULO 7º — Quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados cuando:a) Tengan como destino la exportación. b) Conforme a las previsiones del Código Aduanero,Sección VI, Capítulo V, estén destinadas a rancho de embarcaciones deultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho deembarcaciones de pesca.c) Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgeny gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos oproductos derivados, tengan como destino el uso como materia prima enlos procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente elPoder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive unatransformación sustancial de la materia prima modificando suspropiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal quese la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándosede hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrialpara la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos seanadquiridos en el mercado local o importados directamente por lasempresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente;y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares delas plantas industriales para su procesamiento. La exención previstaserá procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten losprocesos industriales utilizados, la capacidad instalada, lasespecificaciones de las materias primas utilizadas y las demáscondiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobarinequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico odel destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado,como así también los alcances de la exención que se dispone. (Inciso sustituido por el pto. a) del art. 42 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)d) Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia dela República Argentina: provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro,Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del AtlánticoSur, el Partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires y elDepartamento de Malargüe de la provincia de Mendoza. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.209 B.O. 25/11/2015. Vigencia: el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)Quienesdispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolinanatural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que serefiere el cuarto párrafo del artículo 4° para fines distintos de losprevistos en los incisos a), b), c) y d) precedentes, estarán obligadosa pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidadde la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a lafecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino, yconsiderando el precio vigente en uno de dichos momentos, de manera talque la combinación de alícuota y precio arroje el mayor monto deimpuesto, con más los intereses corridos desde la primera". (Párrafo, sustituido por art. 1° e) de la Ley N° 25.745B.O. 25/6/2003 Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dichapublicación, inclusive)Sinperjuicio de las penas y sanciones que pudieren corresponderles por elhecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todaslas personas indicadas en el artículo 18º de la Ley N° 11.683 (textoordenado en 1978 y sus modificaciones).Enestos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deudapropia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la Leyprecedentemente mencionada ni la suspensión del procedimientoestablecido en el artículo 20 de la Ley N° 24.769, sino ladeterminación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simpleintimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otrasubstanciación.Eneste último supuesto la discusión relativa a la existencia yexigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad deentablarse la acción de repetición.ARTICULO….: La exención dispuesta en el inciso d)del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguientesistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registroy Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según elinciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objetorealizar el control sistemático de dichos combustibles identificandotodas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga yauditoría externa de todo el procedimiento." El presente Régimen se regirá por las siguientes pautas generales:a) Deberán inscribirse en el Registro quienesproduzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen laventa minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena decomercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966,Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el GasNatural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destinoexento establecido por su artículo 7°, inciso d).b) La incorporación en el Registro condiciona tantola habilitación de los responsables para intervenir en la cadena decomercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinosexentos de los productos.c) Las operaciones exentas sólo estarán permitidas entre registrados.d) La verificación del Régimen estará sujeta a laauditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el controlfinal estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.e) Las empresas responsables pondrán a disposiciónde la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos decombustible y toda documentación respaldatoria que identifique losproductos exentos por el inciso d) de la presente ley.A los efectos de la implementación del sistema deverificación y control, la Autoridad de Aplicación adoptará lassiguientes medidas:1. Establecer puestos de control permanente de ingreso y salida de transporte de combustible en:a) Puesto Policial de la Provincia del Chubut deArroyo Verde en Ruta Nacional N° 3, límite de las Provincias del Chubuty Río Negro.b) Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en RíoVillegas o nueva zona según ampliación de zona exenta a San Carlos deBariloche, Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín de losAndes.c) Localidad de Sierra Grande.d) Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río Negro.e) Las destilerías registradas que sean proveedoras del combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la ley.2. La Autoridad de Aplicación destinará los recursosnecesarios para la implementación del sistema mencionado, cubriendoremuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de comunicación ycostos de auditoría.(Artículo incorporado a continuación del art. 7° por art. 42 de la Ley N° 25.345B.O. 17/11/2000. Las negritas corresponden al texto de la Ley Nº 25.345observado por el Poder Ejecutivo por Decreto N° 1058/2000)ARTICULO 8º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL quedafacultado para exceptuar total o parcialmente y en forma temporaria delimpuesto establecido en el presente capítulo a los productos empleadoscomo combustibles líquidos en la generación de energía eléctrica paraservicios públicos.ARTICULO 9º — Los sujetos pasivos a que se refiereel artículo 3º, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a loscombustibles líquidos que deban abonar por sus operaciones gravadas, elmonto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otrosujeto pasivo del tributo.ARTICULO … — Facúltase al Poder Ejecutivo nacionalpara establecer un régimen por el cual se reintegre de este Título aquienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, leshubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por laadquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempreque lo utilicen como materia prima en la elaboración de productosquímicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners,adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumosde los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a suvez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos nocombustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine lareglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de undiluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadasprevio a su comercialización.Dicha devolución no podrá exceder el plazo de losdiez (10) días posteriores a la fecha en la que el gravamen debió hacersido ingresado por los responsables del mismo o desde la fecha depresentación de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere efectuadocon posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegrohubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado. Cuando condiciones particulares de un sectorindustrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer unrégimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen delTítulo, en las condiciones que determine la reglamentación.(Artículo sustituido por el pto b) del art. 42 de la Ley N° 25.345B.O. 17/11/2000. Las letras en negritas corresponden al texto de la LeyNº 25.345 observado por el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 1058/2000)ARTICULO...: Facúltase al Poder Ejecutivo aestablecer métodos físico-químicos que permitan distinguir en formainequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destinoindicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorioen las plantas de los productores y/o importadores en las condicionesque reglamente la autoridad competente.Asimismo, y para asegurar que los cortes dehidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado en elartículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, elPoder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatoriospor parte de los titulares de estaciones de servicio.Lo expuesto corresponde a los efectos previstos enel artículo 12, inciso d) de la Ley 25.239 incorporada como Capítulo VIa la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismoscon competencia para efectuar las respectivas verificaciones en lacadena de comercialización. (Artículo incorporado por el pto. c) del art. 42 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)CAPITULO IIGAS NATURAL COMPRIMIDOARTICULO 10 — Establécese en todo el territorio dela Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido distribuido porredes con destino a gas natural comprimido (G.N.C.) para el uso comocombustible en automotores. El impuesto se determinará aplicando laalícuota del DIECISEIS POR CIENTO (16%) sobre el precio al consumidor.Al solo efecto de este impuesto, se entenderá porprecio de venta al consumidor, el neto del precio facturado a lasestaciones de servicio por los sujetos pasivos del impuesto determinadode acuerdo a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero delartículo incorporado a continuación del artículo 4°, al que seadicionará un importe o porcentaje representativo del margen de la bocade expendio al público que fijarán periódicamente de manera general yen forma regular, mediante resolución conjunta, la Secretaría deHacienda y la Secretaría de Energía de la Nación, en función de lasvariaciones del precio final de mercado.(Artículo sustituido por art. 1° f) de la Ley N° 25.745B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dichapublicación, inclusive.)(Nota Infoleg: Por art. 1 de la Resolución Conjunta N°40/2003 Secretaría de Hacienda y N°122/2003 Secretaría de EnergíaB.O. 31/7/2003 se establece que para la determinación de la baseimponible correspondiente al gas natural distribuido por redes condestino a gas natural comprimido (GNC) para el uso como combustible enautomotores, al precio neto facturado a las estaciones de servicio porlos sujetos pasivos del impuesto, ajustado conforme a lo previsto en lapresente norma legal, deberá adicionarse el margen de utilidad quecorresponda a las bocas de expendio al público de dicho combustible, deacuerdo con los importes que, para cada caso, se detallan . Ver Resolución con los importes y su actualización).ARTICULO 11 — El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas.ARTICULO 12 — Son sujetos pasivos del impuestoquienes distribuyan el producto gravado a aquellos que lo destinen alos fines previstos en el primer párrafo del artículo 10.ARTICULO 13 — Son de aplicación para este impuestolas facultades otorgadas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS por los artículos 5º y 6º.CAPITULO IIIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIASARTICULO 14 — Los impuestos establecidos por losCapítulos I y II se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 11.683(texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación,percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que estará facultada paradictar las siguientes normas:a) Sobre intervención fiscal permanente o temporariade los establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulenproductos alcanzados por el impuesto establecido por el Capítulo I cono sin cargo para las empresas responsables.b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.d) Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición.e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para ladeterminación e ingreso de los tributos, pudiendo asimismo estableceranticipos a cuenta de los mismos.f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de lacorrecta administración de los tributos. El período fiscal deliquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base dedeclaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto -detratarse de operaciones de importación- lo relativo al pago a cuentadel impuesto establecido por el Capítulo I.ARTICULO 15 — Los productores agropecuarios y lossujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra ycosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a lasganancias el CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto a los combustibleslíquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en elrespectivo período fiscal, que se utilicen como combustible enmaquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que seestablecen en los párrafos siguientes. Esta deducción sólo podrá computarse contra elimpuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación delos aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo afavor del contribuyente. El importe a computar en cada período fiscal nopodrá exceder la suma que resulte multiplicar la alícuota vigente alcierre del respectivo ejercicio, por el precio promedio ponderado porlitro correspondiente al mismo ejercicio, por la cantidad de litrosdescontado como gasto en la determinación del Impuesto a las Gananciassegún la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediatoanterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago acuenta. (Párrafo sustituido por art. 1° g) de la Ley N° 25.745B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dichapublicación, inclusive.)Cuando en un período fiscal el consumo delcombustible supere el del período anterior, el cómputo por ladiferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse enforma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en laoportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. También podrán computar como pago a cuenta delimpuesto a las ganancias el CIENTO POR CIENTO (100 %) del impuesto alos combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil delrespectivo período fiscal, los productores y sujetos que prestenservicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límitedel impuesto abonado por los utilizados directamente en las operacionesextractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitacionesque fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.ARTICULO ... — Los sujetos que presten servicios detransporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta delimpuesto a las Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuiblesa dichas prestaciones, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto sobrelos Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gasoilefectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen comocombustible de las unidades afectadas a la realización de los referidosservicios, en las condiciones que se establecen en los párrafossiguientes.El importe a computar en cada período fiscal nopodrá exceder la suma que resulte de multiplicar el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos vigente alcierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros quecorrespondan al importe que se haya deducido como gasto en ladeterminación del Impuesto a las Ganancias, según la declaración juradapresentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que sepractique el cómputo del aludido pago a cuenta.Cuando en un período fiscal el consumo decombustible supere el del período anterior, el cómputo por ladiferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse, enforma fehaciente, los motivos que dieron origen a este incremento, enla oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito delMINISTERIO DE ECONOMIA.Si el cómputo permitido en este artículo no pudierarealizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá elcarácter de pago a cuenta del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta ysus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad alcómputo del Impuesto a las Ganancias establecido en el artículo 13 delTítulo V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, hasta un importeequivalente al impuesto que correspondería ingresar por el primero delos gravámenes mencionados sobre una base imponible de QUINIENTOS MILPESOS ($ 500.000).El impuesto no utilizado en función de loestablecido en los párrafos anteriores, será computable, en el ordenestablecido en este artículo, en el período fiscal siguiente al deorigen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar sinefecto el régimen establecido en el presente artículo, cuando hayandesaparecido las causas que originaron su instrumentación. En ningúncaso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001.Los sujetos que presten servicios de transporteautomotor de carga y pasajeros podrán computar como pago a cuenta delImpuesto a las Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuiblesa dichas prestaciones el CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto sobre losCombustibles Líquidos contenidos en las compras de gas licuado usoautomotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivoperíodo fiscal, que se utilicen como combustible de las unidadesafectadas a la realización de los referidos servicios, en lascondiciones que fije la reglamentación del presente.Adicionalmente, al régimen previsto en el párrafoanterior, los sujetos que se encuentren categorizados como responsablesinscriptos en el Impuesto al Valor Agregado podrán computar como pago acuenta del Impuesto al Valor Agregado el remanente no computado en elimpuesto a las Ganancias, del Impuesto a los Combustibles Líquidos y elGas natural, contenido en las compras de gas licuado uso automotor y/ogas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal. (Último párrafo derogado por art. 7° inciso a) del Decreto N° 987/2001B.O. 6/8/2001 Vigencia: a partir del día de su publicación en BoletínOficial. Posteriormente incorporado por inc. d) del art. 9° del Decreto N° 1396/2001 B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial.)(Artículo sin número incorporado a continuación del art. 15 sustituido por art. 3° del Decreto N° 802/2001 B.O. 19/6/2001)ARTICULO ….- Alternativamente al cómputo de lospagos a cuenta establecidos en los artículos anteriores, los sujetoscomprendidos en los mismos podrán computar como pago a cuenta delImpuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) del impuestosobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoilefectuadas en el respectivo período fiscal, que tengan como destino lautilización prevista en dichas normas. El remanente del cómputodispuesto en el presente artículo, podrá trasladarse a los períodosfiscales siguientes, hasta su agotamiento.El régimen establecido en el párrafo anterior,también será de aplicación, en la medida que se cumpla con la condiciónde utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando se trate desujetos que presten servicios de transporte público de pasajeros y/o decarga terrestre, fluvial o marítimo. (Segundo párrafo sustituido por inc. a del art. 1° del Decreto N° 1029/2001B.O. 15/8/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial y surtirá efecto desde la entrada en vigencia del Decreto N° 987/2001 del 3 de agosto de 2001.).Asimismo, las empresas de transporte de pasajerospor ómnibus concesionarias o permisionarias de la jurisdicciónNacional, Provincial o Municipal podrán computar, en primer término,como pago a cuenta de las contribuciones patronales establecidas en elartículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificadopor la Ley Nº 25.453, OCHO CENTAVOS DE PESOS ($ 0,08) por litro degasoil adquirido, que utilicen como combustible de las unidadesafectadas a la realización de los referidos servicios. (Tercer párrafo incorporado por inc. b) del art. 1° del Decreto N° 1029/2001B.O. 15/8/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial y surtirá efecto para las adquisiciones de gasoilefectuadas y las contribuciones patronales devengadas desde la entradaen vigencia del Decreto N° 802/2001 del 15 de junio de 2001.)(Artículo sin número incorporado a continuacióndel art. sin número incorporado a continuación del art. 15 por art. 7°inciso b) del Decreto N° 987/2001 B.O. 6/8/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial.)Artículo...: Facúltase al Poder Ejecutivonacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada por la Ley N°25.561, para suspender o dejar sin efecto, total o parcialmente, losregímenes de pago a cuenta establecidos en los TRES (3) artículosanteriores (Artículo sin número incorporado por art. 1° h) de la Ley N° 25.745B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dichapublicación, inclusive.)ARTICULO.... Facúltase al Poder Ejecutivo nacionalpara reglamentar el régimen previsto en los artículos 15 y agregado acontinuación del 15, precedentes, para aquellos casos en que losbeneficiarios comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetospasivos del impuesto a las ganancias.(Artículos incorporados a continuación del art. 15 por art. 1° Ley N° 25.361,B.O. 12/12/2000; por art. 2° se establece que las disposiciones de lapresente ley regirán para las adquisiciones de gasoil que se efectúendesde el día de su publicación en B.O.)ARTICULO 16 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL darácuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del ejercicio de lasfacultades a que se refiere el artículo 5º del Capítulo I.ARTICULO 17 — Los sujetos del impuesto establecidoen el Capítulo I del presente título están obligados a presentar a laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, unadeclaración jurada especial, en la forma y con los datos que ellaestablezca, a los fines de que ningún producto gravado deje de tributarel impuesto o quede doblemente incidido con motivo de la transición delrégimen anterior al régimen ahora instituido.ARTICULO 18 — Deróganse la Ley Nº 17.597 y susmodificaciones; la Ley Nº 20.073 y sus modificaciones; los artículos50,51 y los sin número incorporados a continuación del artículo 51 ydel artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979y sus modificaciones, por la Ley Nº 23.549; el Decreto Nº 3616 del 30de diciembre de 1976; el artículo 21 de la Ley Nº 16.656, el inciso c)del artículo 2º de la Ley Nº 17.574 y los incisos a) y b) del artículo2º de la Ley Nº 19.287.CAPITULO IVDE LA DISTRIBUCIONARTICULO 19 — El producido de los impuestosestablecidos en los Capítulos I y II del presente título se distribuiráentre el Tesoro Nacional, las provincias y el Fondo Nacional de laVivienda (Ley Nº 21.581) de conformidad con los siguientes períodos yporcentajes:

Períodos

Tesoro Nacional %

Provincias %

FONAVI %

Hasta el 30/06/92

47

13

40

Del 01/07/92 al 31/12/92

42

17

41

Del 01/01/93 al 30/06/93

38

20

42

Del 01/07/93 al 31/12/95

34

24

42

Desde el 01/01/96

29

29

42

ARTICULO 20 — Los fondos que corresponden a lasprovincias según lo previsto en el artículo anterior se distribuiránentre ellas en la forma que se establece a continuación:a) El SESENTA POR CIENTO (60%) por acreditación alas cuentas de cada uno de los organismos de vialidad de las provinciasen función de los porcentuales de distribución vigentes para lacoparticipación vial que fije el CONSEJO VIAL FEDERAL, de acuerdo a ladistribución prevista en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 505/58.b) El TREINTA POR CIENTO (30%) se destinará a cadauna de las provincias en función de los porcentuales de distribuciónvigentes al artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de la Ley Nº 23.548con afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/uobras públicas.c) El DIEZ POR CIENTO (10%) restante será destinadoal FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), queserá administrado por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA,dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y se aplicará para lo establecido en elartículo 33 de la Ley Nº 15.336. El Consejo Federal distribuirá losfondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que eseConsejo Federal determine en el futuro.ARTICULO 21 — A los fines de la distribución a quese refieren los artículos anteriores será de aplicación lo previsto enel artículo 6º de la Ley Nº 23.548.El régimen de distribución que se establececonstituye un régimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 2º,inciso b), de la mencionada ley.En relación a los combustibles líquidos y el gasnatural no es de aplicación lo previsto en el último párrafo delartículo 2º, ni subsisten las limitaciones contenidas en el artículo9º, inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo,todos de la Ley Nº 23.548.ARTICULO 22 — Las provincias podrán dentro de losDOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos contados a partir de la fecha dela publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir porley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término lalegislación local que pueda oponérsele.Las provincias que adhieren al régimen de esta ley ydecidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas deindustrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gasnatural, deberán comprometerse a:a) Aplicar una tasa global, que comprendidas ambasetapas, no exceda el TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%), pudiendo alcanzara la de industrialización con una tasa máxima del UNO POR CIENTO (1%).La tasa global explicitada no superará el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%)hasta el 31 de diciembre de 1991, y el TRES POR CIENTO (3%) a partirdel 1º de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta últimafecha las jurisdicciones que al 1º de enero de 1991 tuvieran vigentesuna tasa sobre la etapa de expendio superior al DOS Y MEDIO POR CIENTO(2,5%) podrán continuar con la aplicación de la misma sobre la etapaseñalada respetando la tasa global del TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%).b) Aplicar las tasas referidas en el punto anteriorsobre las siguientes bases imponibles; en la etapa de industrializaciónsobre el precio de venta excluidos el impuesto al valor agregado y elcreado por el presente título; en la etapa de expendio al público,sobre el precio de venta excluido el impuesto al valor agregado.En el supuesto de no producirse la adhesión en eltérmino señalado en el primer párrafo las provincias deberán reintegraral gobierno nacional las sumas que hubieran percibido a cuyo efecto elPODER EJECUTIVO NACIONAL podrá efectuar las compensaciones con otroslibramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Sobredichos montos se aplicarán los párrafos 2º y 3º del artículo 16 de laLey Nº 23.548.Las provincias acordarán con la SECRETARIA DEHACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, mecanismos tendientes a regularizar los reclamos derivados dela aplicación de las disposiciones del último párrafo del artículo 2ºde la Ley Nº 23.548 con relación a los excedentes que, desde el 1º deenero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1990, se hubieran producidoen la recaudación del impuesto establecido por la Ley Nº 17.597 y susmodificaciones, respecto de lo acreditado al Fondo de Combustiblecreado por dicha ley.ARTICULO 23 — Hasta el momento en que se produzca laadhesión por parte de las jurisdicciones comprendidas, los sujetos aque se refiere el artículo 3º del Capítulo I podrán computar como pagoa cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos en lascondiciones previstas en el presente artículo y con cumplimiento de losrequisitos que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:a) Los importes que como sujetos de derecho delimpuesto a los ingresos brutos acrediten haber abonado a los fiscos decada una de las provincias y de la Capital Federal en exceso de lastasas referidas en el segundo párrafo del artículo 22 y que se hubierandevengado a partir de la vigencia del presente título.b) Los importes que los expendedores de susrespectivas marcas acrediten haber abonado a los fiscos de cada una delas provincias y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires porimpuestos devengados con posterioridad a la fecha de vigencia delpresente título en exceso de las tasas referidas en el segundo párrafodel artículo 22 y siempre que los mencionados expendedores no hubierantrasladado su incidencia a los precios al público.Los derechos a que se refiere el párrafo anteriorpodrán ser ejercidos dentro de los NOVENTA (90) días contados desde elmomento del pago.Los montos que deban reconocerse como computablescomo pago a cuenta del impuesto serán deducidos de la participación quele corresponda a la provincia respectiva según lo previsto en elartículo 20.Las direcciones generales de renta de cadajurisdicción, recibirán documentación detallada de los montos que lesfueron deducidos y se reservarán el derecho de fiscalizar si en cadacaso se reunieron los requisitos establecidos en el presente artículo.CAPITULO VOTRAS DISPOSICIONESARTICULO 24 — El producido de los recargos sobre elprecio de venta de la electricidad establecidos por el inciso e) delartículo 30 de la Ley Nº 15.336 y el inciso b) del artículo 2º de laLey Nº 17.574 se destinará al Tesoro Nacional.Todos los gastos que demande el funcionamiento delCONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIADE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, yla administración del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DELINTERIOR (FEDEI), se atenderán con los recursos que fije a tales finesel CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de laSECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOSPUBLICOS, destinándose para ello el UNO POR CIENTO (1%) como máximo delos recursos totales anuales del FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICODEL INTERIOR (FEDEI).ARTICULO 25 — Excepto en relación a las normas quetengan previstas vigencias distintas, lo dispuesto en el presentetítulo regirá a partir del primer día del mes siguiente al de lapublicación en el Boletín Oficial.ARTICULO 26 — Con relación a los fiscos contratantesy los contribuyentes la COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS, tendrá lasfunciones establecidas en el Capítulo III de la Ley Nº 23.548.Los fondos recaudados por aplicación del Decreto Nº74 del 22 de enero de 1998, hasta la entrada en vigencia de la presenteley serán distribuidos conforme a lo establecido en el mismo.CAPITULO VIREGIMEN SANCIONATORIO(Capítulo incorporado por inc. d) del art. 12 del Título X de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)Artículo 27. — La alteración o adulteración de loscombustibles líquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente ley,estará sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de laaplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º."Artículo 28. — Será reprimido con prisión de UNO (1)a SEIS (6) años y multa de CUATRO (4) a DIEZ (10) veces del preciototal del producto en infracción, el que adulterare combustibleslíquidos, en su sustancia, composición o calidad, de modo que puedaresultar perjuicio y el que los adquiere, tuviere en su poder,vendiere, transfiriere o distribuyere bajo cualquier título, oalmacenare con conocimiento de esas circunstancias. La misma sancióncabrá al que altere los registros o soportes documentales oinformáticos relativos a esas actividades, tendiendo a dificultar lasactividades de contralor.Artículo 29 — La misma pena cabrá al que diere acombustibles líquidos total o parcialmente exentos o sujetos al régimende devolución del impuesto, un destino, tratamiento o aplicacióndiferente que aquel que hubiere fundado el beneficio fiscal.Artículo 30. — Cuando los hechos descriptos en elartículo 28 fueren cometidos en su forma de realización culposa seimpondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año y multa de DOS (2) a SEIS(6) veces el precio total del producto en infracción.Artículo 31. — Quien interviniere dolosamenteprestando su concurso al autor o autores de los delitos enunciados, conposterioridad a su consumación, ya sea en sus formas de favorecimientoreal o personal, sufrirá las penas previstas en el artículo 277 delCódigo Penas y la multa conjunta e independiente de SEIS (6) veces delprecio total del producto en infracción.Artículo 32. — El precio del producto en infracciónprevisto como base para la sanción de la multa, resultará de aplicar ala cantidad de combustible de que se trate, el precio de ventautilizado por el infractor por tal sustancia o, en su defecto, el valorde plaza a la fecha del ilícito.Artículo 33. — Será competente para entender en los delitos previstos en el presente Capítulo la justicia federal.Artículo...: La autoridad de aplicación de la Ley Nº17.319, deberá aplicar el siguiente Régimen de Contravenciones ySanciones del Sector Combustibles Sólidos Líquidos y Gaseosos el quequedará configurado de la siguiente manera: Para aquellos incumplimientos vinculados a laseguridad y al medio ambiente en las actividades de industrialización,almacenaje, transporte y comercialización de combustibles, lassanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de QUINIENTOS LITROS(500 l) y hasta CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL LITROS (4.500.000 l) denafta súper.Para aquellos incumplimientos vinculados a lasreglamentaciones técnicas sobre calidad de los combustibles, lassanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de DOSCIENTOSCINCUENTA LITROS (250 l) y hasta UN MILLON SEISCIENTOS MIL LITROS(1.600.000 l) de nafta súper.Para aquellos incumplimientos vinculados a lasreglamentaciones en materia de suministro de información o a lassolicitudes de información que emitan las autoridades competentes, enmateria de combustible, las sanciones a aplicar serán el equivalente enpesos de CIEN LITROS (100 l) y hasta CIENTO CINCUENTA MIL LITROS(150.000 l) de nafta súper.La determinación del precio de la nafta súper se efectuará al momento de la verificación de la infracción.En todos los casos de incumplimientos de lascondiciones de funcionamiento de las actividades de industrialización,transporte, fraccionamiento y comercialización de los combustiblesprevistos en este artículo, donde la infracción a lo dispuesto por lanormativa vigente pueda traducirse en un peligro concreto para laseguridad pública y la propiedad privada en general, o en particular,para la propiedad o activos de otros operadores del sector, o unobstáculo que pueda generar afectaciones graves al funcionamientoordenado del sector, la autoridad de aplicación podrá disponer elcierre temporario o parcial de las instalaciones o facilidades hastatanto se adecuen a los parámetros de seguridad. Las multas y demássanciones previstas en este artículo serán graduadas, en cada caso, enfunción de la gravedad del incumplimiento, del grado de afectación delinterés público y podrán ponderarse en función de la participación delmercado y/o la capacidad de almacenamiento.La Secretaría de Energía, dependiente del Ministeriode Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios como autoridadde aplicación de la presente ley, estará facultada para requerir laasistencia técnica y operativa de las fuerzas de seguridad, de laAdministración Nacional de Aduanas y de la Administración Federal deIngresos Públicos para efectuar los procedimientos de control, cuandoasí lo considere necesario y en las acciones de prevención,procedimientos de control, cumplimiento de las medidas de clausura uotras que pudieran corresponder, la autoridad de aplicación podrárequerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública, pudiendodisponer asimismo hasta el decomiso del producto.Las sanciones previstas en el presente artículopodrán ser recurridas con carácter devolutivo, estando facultados losinteresados para accionar en forma directa en sede judicial. En el casode la aplicación de multas el interesado podrá sustituir su pagosiempre que con la interposición del recurso judicial se acredite haberrealizado, a la orden del Tribunal, un depósito dinerario en caución,equivalente al monto de la sanción recurrida. De no cumplirse con elmencionado depósito el recurso será al solo efecto devolutivo.En aquellos supuestos que se detecten facilidades dealmacenamiento, fraccionamiento o transporte de combustibles, engeneral, o tanques a granel, cisternas, envases fijos o móvilesabandonados, o que constituyan un peligro para la seguridad pública, elmedio ambiente o la propiedad privada, la autoridad de aplicación de laLey Nº 17.319 y la Administración Federal de Ingresos Públicos,dependiente del Ministerio de Economía y Producción, estarán facultadaspara decomisar y/o proceder y/u ordenar el desmantelamiento de lasmismas, y su inutilización, en forma definitiva.(Artículo sin número incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.022 B.O. 29/3/2005).TITULO IVMODIFICACIONES A LA LEY DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDAARTICULO 8º — Modifícase la Ley 21.581 y sus modificatorias en la forma que a continuación se indica:1. (Inciso vetado por art. 1º del Decreto Nº 1609/91 B.O. 20/8/1991)2. Sustitúyese el inciso b) del artículo 3° por el siguiente:"b) El porcentual de la recaudación del Impuestosobre los Combustibles Líquidos y el gas Natural que se establece en laley de creación de dicho impuesto".3. Derógase el inciso c) del artículo 3°.4. Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:"Artículo 22. — El Instituto Nacional de Previsión Social tendrá a su cargo continuar con las gestiones de cobro de:a) Los aportes que estableciera el inciso f) del artículo 2º de la Ley Nº 19.929 que se encontrasen pendientes de pago;b) Las contribuciones que establecía a cargo deempleadores del ámbito privado, artículo 3º inciso b), y las queestablecía el artículo 3º, inciso c), en ambos casos según el textovigente con anterioridad a la vigencia de la ley que reforma elpresente artículo, y que se encontrara pendiente de pago a dicha fecha.En relación a las contribuciones a cargo deempleadores del ámbito público, que establecía el mencionado artículo3º, inciso b) el Instituto Nacional de Previsión Social se limitará ainformar al organismo de aplicación de la presente ley los antecedentesy estado de situación de las contribuciones adeudadas a la misma fecha,las que seguirán en la jurisdicción del Fondo Nacional de la Vivienda.Para el cumplimiento de las gestiones a su cargo elInstituto Nacional de Previsión Social, podrá autorizar, a entidadesbancarias, públicas o privadas, para recibir sumas destinadas al pagode los aportes y contribuciones a que se refieren los incisos a) y b)del primer párrafo.5. Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 24la expresión "Dirección Nacional de Recaudación Previsional " por"Instituto Nacional de Previsión Social".6. Incorpórase a continuación del artículo 32 el siguiente artículo:"Artículo — El régimen de financiamiento previsto enla presente para el Fondo Nacional de la Vivienda tendrá unadistribución automática entre los organismos ejecutores provinciales yde la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y deberá proporcionaral sistema, como mínimo el equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES DEDOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 75.000 000) por mes calendario. Para elcaso que las percepciones fueran inferiores a esta cantidad el TesoroNacional deberá hacer los anticipos necesarios para mantener dichonivel de financiamiento, los que serán compensados con excedentesposteriores si los hubiere.7. (Inciso vetado por art. 1º del Decreto Nº 1609/91 B.O. 20/8/1991)ARTICULO 9º — Derógase el artículo 1° de la Ley 23.060.ARTICULO 10 — Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia a partir del primer DIA del mes siguiente al de su publicación. TITULO VDEROGACION DE REGIMENES DE JUBILACIONES ESPECIALESARTICULO 11 — Deróganse a partir del 31 dediciembre de 1991 las siguientes disposiciones legales, con susmodificatorias y complementarias: Leyes 19.803, 18.464, 20.572, 21.124,19.396, 21.121 (Artículo 15), 19.939, 16.989, 23.034, 22.929, 21.540,23.794, 22.955, 22.731, 23.895, y 22.430 y los Decretos 12.600/62;667/79; 765/83; 1044/83.También se derogan a partir de la misma fecha losartículos relativos al régimen de retiro y pasividades de la Ley20.957, sus modificatorios y complementarios.Queda asimismo derogada a partir de 31 de diciembrede 1991 toda otra norma legal que modifique los requisitos y/ocondiciones establecidas por la Ley 18.037 o el régimen previsionalgeneral vigente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,Déjase sin efecto a partir de la fecha de su promulgación el Decreto1324/91.(Nota Infoleg: Por art. 2º del Decreto Nº 1609/91B.O. 20/8/1991 se observan las siguientes disposiciones del presenteartículo: a) La derogación de las Leyes nros. 19.173, 20.024 —exceptosu artículo 118— y 20.954 —excepto su artículo 33—, del Decreto-Ley Nº6.004/63 y del Decreto Nº 1.645/78; y, b) La derogación de losartículos relativos al régimen de retiro y pasividades de las LeyesNros. 13.018, 18.398, 19.101, 19.349 y 21.965, sus modificaciones ycomplementarias)(Vigencia: Por art. 1º del Decreto Nº 578/92B.O. 13/4/1992 se establece que las derogaciones dispuestas en elpresente artículo tienen vigencia desde la medianoche en que terminó eldía 31 de diciembre de 1991, a partir del cual entran en vigencia lasLeyes 24.018 y 24.019)ARTICULO 12 — Créase una ComisiónBicameral que tendrá por objeto proponer un régimen general dejubilaciones y pensiones, la que deberá expedirse antes del 31 dediciembre de 1991.(Nota Infoleg: Por art. 3º de la Ley Nº 24.017 B.O. 20/12/1991, se prorroga por ciento ochenta (180) días la duración de la Comisión Bicameral)ARTICULO 13 — La Comisión creada porel artículo precedente estará integrada por cinco miembros del H.Senado de la Nación y Cinco de la H. Cámara de Diputados de la Nación,dichos miembros serán designados por los Presidentes de cada cuerpo,con facultad para removerlos en caso de necesidad o vacancia,teniéndose especialmente en cuenta la profesionalidad o especialidad delos candidatos, así como la preservación de la representatividad de losrespectivos bloques parlamentarios. Dicha Comisión tendrá la facultadde darse su propio reglamento, elegir, su Presidente, establecer laperiodicidad de sus reuniones y demás aspectos formales para llenar sucometido. ARTICULO 14 — La Comisión Bicameraldeberá quedar integrada en un plazo no mayor de DIEZ (10) díascorridos, contados a partir del siguiente a la promulgación de lapresente ley.ARTICULO 15 — Invítase a dictar normas del mismo carácter a los estados provinciales.TITULO VIIMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES(TEXTO ORDENADO por Anexo I del Decreto Nº 281/97 B.O. 15/4/1997)(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 26.545B.O. 2/12/2009, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 lavigencia del Título VI de la Ley 23966, texto ordenado por la presente.Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto, a partir del período fiscal 2010, inclusive). Prórrogas anteriores: Ley Nº 26.072 B.O. 10/1/2006; Ley Nº 25.560 B.O. 8/1/2002)CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES HECHO IMPONIBLE - VIGENCIAARTICULO 16 — Establécese con carácterde emergencia por el término de NUEVE (9) períodos fiscales a partirdel 31 de diciembre de 1991, inclusive, un impuesto que se aplicará entodo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienesexistentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en elexterior. SUJETOSARTICULO 17 — Son sujetos pasivos del impuesto: a) Las personas físicas domiciliadas en el país ylas sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situadosen el país y en el exterior.b) Las personas físicas domiciliadas en el exteriory las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienessituados en el país.Las sucesiones indivisas son contribuyentes de estegravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año entanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre elfallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella enque se haya declarado válido el testamento que cumpla la mismafinalidad.A los fines de este artículo se considerará queestán domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, elpersonal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demásfuncionarios públicos de la Nación y los que integran comisiones de laprovincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, seencontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren.ARTICULO 18 — En el caso depatrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal,corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, latotalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujercon el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercioo industria.b) Que exista separación judicial de bienes.c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.BIENES SITUADOS EN EL PAISARTICULO 19 — Se consideran situados en el país:a) Los inmuebles ubicados en su territorio.b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.e) Los bienes muebles registrados en él.f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.h) Los demás bienes muebles y semovientes que seencontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque susituación no revistiera carácter permanente, siempre que por esteartículo no correspondiere otro tratamiento.i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año.j) Los títulos, las acciones, cuotas oparticipaciones sociales y otros títulos valores representativos decapital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados,cuando éstos tuvieran domicilio en él.k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.l) Los créditos, incluidas las obligacionesnegociables previstas en la Ley 23.576 y los debentures —con excepciónde los que cuenten con garantía real, en cuyo caso estará a lodispuesto en el inciso b)— cuando el domicilio real del deudor estéubicado en su territorio.m) Los derechos de propiedad científica, literaria oartística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, laspatentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de lapropiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos ylas licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, ensu caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cadaaño.BIENES SITUADOS EN EL EXTERIORARTICULO 20 — Se entenderán como bienes situados en el exterior: a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior. c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera. d) Los automotores patentados o registrados en el exterior. e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos del paíspor los sujetos mencionados en el inciso b) del articulo 17, sepresumirá que no se encuentran situados en el país cuando hayanpermanecido en el exterior por un lapso igual o superior a SEIS (6)meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cadaaño.f)Los títulos y acciones emitidos por entidades delexterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas lasempresas unipersonales, y otros títulos valores representativos delcapital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en elexterior. (Inciso sustituido por inc. a) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998 )g) Los depósitos en instituciones bancarias delexterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior alos depósitos que permanezcan por más de TREINTA (30) días en el mismoen el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de talesdepósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una delas cuentas. h) Los debentures emitidos por entidades o sociedad domiciliadas en el exterior. i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en elextranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el paíspor aplicación del inciso b) de este artículo. Cuando los créditosrespondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso debienes situados en el país al momento de la enajenación o seanconsecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá quese encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayanpermanecido allí más de SEIS (6) meses computados desde la fecha en quese hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año. EXENCIONESARTICULO 21 — Estarán exentos del impuesto:a) Los bienes pertenecientes a los miembros de lasmisiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personaladministrativo y técnico y familiares, en la medida y con laslimitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables.En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida ylimitaciones, sólo a condición de reciprocidad; b) Las cuentas de capitalización comprendidas en elrégimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 ylas cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro deretiro privados administrados por entidades sujetas al control de laSuperintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de laSubsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de PolíticaEconómica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. (Inciso sustituido por inc. b) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998)c) La cuotas sociales de las cooperativas; d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares). e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley 19.640.f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; (Inciso incorporado por inc. c) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998)g) Los títulos, bonos y demás títulos valoresemitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la CiudadAutónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados(CEDROS ).(Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N°25.721B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtiráefecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002,inclusive.)h) Los depósitos en moneda argentina y extranjeraefectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº21.526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales deahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo quedetermine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. (Inciso incorporado por inc. a) del art. 7° del Decreto N° 1676/2001B.O. 20/12/2001. Vigencia: desde su publicación en Boletín Oficial ysurtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembrede 2001, inclusive)i) (Inciso derogado por art. 67 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)ARTICULO 21 bis — La exencióndispuesta para las obligaciones negociables en la ley 23.576 y susmodificaciones, no será de aplicación respecto del presente impuesto,cuando la adquisición o incorporación al patrimonio de los referidosbienes se hubiere verificado con posterioridad a la entrada en vigenciade la ley 24.468.Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar lasexenciones comprendidas en los incisos g) y h) del artículo 21, cuandoestime que han desaparecido las causas que las generaron.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°25.721B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtiráefecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002,inclusive.) CAPITULO IILIQUIDACION DEL GRAVAMENVALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAISARTICULO 22 — Los bienes situados en el país se valuarán conforme a: a) Inmuebles:1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición ovalor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice deactualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha deadquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaboradapor la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cadaaño. 2. Inmuebles construidos: al valor del terreno,determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se leadicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice deactualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha definalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.El costo de construcción se determinará actualizandomediante el citado índice, cada una de las sumas invertidas desde lafecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de laconstrucción. 3. Obras en construcción: al valor del terrenodeterminado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. se leadicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumasinvertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desdela fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo conlo dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o enconstrucción, según corresponda.Cuando se trate de inmuebles con edificios,construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinadode acuerdo con los apartados 1., 2. y 4, se le detraerá el importe queresulte de aplicar a dicho valor el DOS POR CIENTO (2%) anual enconcepto de amortización. A los efectos de la aplicación de lodispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, laproporción del valor actualizado atribuible al edificio, construccioneso mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existenteentre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúofiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, elcontribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costoatribuible a cada uno de los conceptos mencionados.El valor a computar para cada uno de los inmuebles,determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podráser inferior al de la base imponible —vigente al 31 de diciembre delaño por el que se liquida el presente gravamen— fijada a los efectosdel pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valorfiscal determinado a la fecha citada. Este valor se tomará asimismo enlos casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisicióno el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecidopara los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4.del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir elatribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayansido tomados en consideración para determinar la aludida baseimponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación,deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados. (Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal 2007 y siguientes.)De tratarse de inmuebles destinados acasa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso desucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a lasdisposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sidootorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para larealización de mejoras en los mismos.En los supuestos de cesión gratuita de la nudapropiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuandocorresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble,determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos decesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso conreserva de usufructo se consideraran titulares por mitades a los nudospropietarios y a los usufructuarios.b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares:al costo de adquisición o valor del ingreso al patrimonio, se leaplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27referido a la fecha de la adquisición, construcción o de ingreso delpatrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERALIMPOSITIVA. Al valor así obtenido se le restará el importe que resultede aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo debienes fije el reglamento o la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha deadquisición, finalización de la construcción o de ingreso delpatrimnio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.En el caso de automotores, el valor a consignar nopodrá ser inferior al que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de laSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera ylas existencias de la misma: de acuerdo con el último valor decotización -tipo comprador- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al 31 dediciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que sehubieran devengado a dicha fecha. d) Los depósitos y créditos en moneda argentina ylas existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cadaaño el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadaso fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y elde los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de lasfechas mencionadas. (Inciso sustituido por inc. e) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998)…) "Cuando se trate de Préstamos Garantizados,originados en la conversión de la deuda pública nacional o provincial,prevista en el Título II del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de2001, comprendidos en los incisos c) y d) precedentes, se computarán alCINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor nominal. (Inciso incorporado a continuación del inciso d) por inc. b) del art. 7° del Decreto N° 1676/2001B.O.20/12/2001. Vigencia: desde su publicación en Boletín Oficial perosurtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembrede 2001, inclusive)e) Objetos de arte, objetos para colección yantigüedades que se clasifican en el capítulo 99 de la Nomenclatura delConsejo de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y uso personal yservicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizadopreponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: porsu valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al quese le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso alpatrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección GeneralImpositiva para el mes de diciembre de cada año.f) Otros bienes no comprendidos en el incisosiguiente: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fechade ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índicemencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición,construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaboradapor la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cadaaño.g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados enel inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por losbienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resultede aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total delos bienes gravados situados en el país y el valor de los inmueblessituados en el exterior sin deducir de la base de cálculo el montoprevisto en el artículo 24 de la presente ley. (Párrafo sustituido por art. 68 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)A los fines de la determinación de la base para elCálculo del monto mínimo previsto en el párrafo anterior, no deberáconsiderarse el valor, real o presunto, de los bienes que debanincluirse en este inciso.A tal efecto, tampoco deberá considerarse el montode los bienes alcanzados por el pago único y definitivo establecido enel artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25. (Inciso g) sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.452 B.O. 16/12/2008)h) Los títulos públicos y demás títulos valores,excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita —incluidos losemitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas y mercados: alúltimo valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o últimovalor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes defondos comunes de inversión.Los que no coticen en bolsa se valuarán por sucosto, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses,actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a lafecha indicada.Cuando se trate de acciones se imputarán al valorpatrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 dediciembre del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijará laforma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que sehubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el31 de diciembre del año respectivo.Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas:a su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de laLey 20.337.(Inciso h) sustituido por art. 1° punto a) de la Ley N° 25.585 B.O. 15/5/2002).i)Los certificados de participación y los títulosrepresentativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, quese coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o alúltimo valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.Los que no se coticen en bolsas o mercados sevaluarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los interesesque se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en elimporte de las utilidades del fondo fiduciario que se hubierandevengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sidodistribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina elimpuesto.(Inciso sustituido por inc. g) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998)…) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión:al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 dediciembre de cada año.Las cuotas partes de renta de fondos comunes deinversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, decorresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fechaindicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo quese hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partesy que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada añopor el que se determina el impuesto.(Inciso sin número incorporado por inc. h) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998)j) Los bienes de uso no comprendidos en los incisosa) y b) afectados a actividades gravadas en el impuesto a las gananciaspor sujetos, personas físicas que no sean empresas, por su valor deorigen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionadoimpuesto.La reglamentación establecerá el procedimiento paradeterminar la valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) y elagregado a continuación del inciso i) cuando el activo de losfideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, seencuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capitalde entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínimapresunta. (Ultimo párrafo incorporado por inc. i) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998)k) Los bienes integrantes de fideicomisos nocomprendidos en el inciso i) de este artículo se valuarán de acuerdo alas disposiciones de la presente ley y su reglamentación.Los bienes entregados a estos fideicomisos nointegrarán la base que los fiduciantes, personas físicas o sucesionesindivisas, deben considerar a efectos de la determinación del impuesto.Si el fiduciante no fuese una persona física o sucesión indivisa,dichos bienes no integrarán su capital a fines de determinar lavaluación que deben computar a los mismos efectos.Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo seráaplicable si se hubiera ingresado, a su vencimiento, el impuesto a quese refiere el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado acontinuación del artículo 25 de la presente ley. (Inciso k) incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.452 B.O. 16/12/2008)VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIORARTICULO 23 — Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates ysimilares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en losincisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 dediciembre de cada año. b) Los créditos, depósitos y existencia de monedaextranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 dediciembre de cada año: a su valor a esa fecha.c) Los títulos valores que se coticen en bolsas omercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembrede cada año....) Los títulos valores que no coticen en bolsas omercados del exterior: será de aplicación el tercer párrafo del incisoh) del artículo 22.En aquellos casos en que los mencionados títulosvalores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en paísesque no apliquen un régimen de nominatividad de acciones el valordeclarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivobalance patrimonial.De no cumplirse con el requisito previsto en elpárrafo anterior dicha tenencia quedara sujeta al régimen deliquidación del impuesto previsto en el Artículo 26, siendo deaplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de lamencionada norma y resultando responsable de su ingreso el titular delos referidos bienes. "Para la conversión a moneda nacional de losimportes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisosanteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, delBANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate alúltimo día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año. (Inciso sin número incorporado acontinuación del inc. c) para bienes existentes al 31/12/1999,inclusive, por inc. a) del art. 4º de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)d) Los bienes a que se refieren el inciso i) y elagregado a continuación de dicho inciso del artículo 22, en el caso defideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior:por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuacionesresultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberátomarse este último.(Inciso incorporado por inc. j) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998)MINIMO EXENTOARTICULO 24 — No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados—excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado acontinuación del artículo 25 de esta ley— pertenecientes a los sujetosindicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjuntodeterminado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten:

a) Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a pesosochocientos mil ($ 800.000);

b) Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a pesosnovecientos cincuenta mil ($ 950.000);

c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferioresa pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000).

(Artículo incorporado por art. 69 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)ALICUOTASARTICULO 25 — El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados enel inciso a) del artículo 17 surgirá de la aplicación, sobre el valortotal de los bienes sujetos al impuesto —excepto los comprendidos en elartículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de estaley—, sobre el monto que exceda del establecido en el artículo 24, lassumas que para cada caso se fija a continuación:

a) Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por ciento(0,75%);

b) Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);

c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticincocentésimos por ciento (0,25%).

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta lassumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares alpresente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienesen forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incrementode la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienessituados con carácter permanente en el exterior.

(Artículo sustituido por art. 70 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)Artículo...: El gravamencorrespondiente a las acciones o participaciones en el capital de lassociedades regidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o.1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/osucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/osociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal,domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por lassociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de veinticinco centésimos por ciento(0,25%) sobre el valor determinado deacuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de lapresente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pagoúnico y definitivo. (Expresión “de cincuenta centésimos por ciento(0,50%)” sustituida por la expresión “de veinticinco centésimos por ciento(0,25%)”, por art. 71 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)A los efectos previstos en el párrafo anterior, sepresume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/oparticipaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones,cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona deexistencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios deafectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en elexterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicasdomiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.Las sociedades responsables del ingreso delgravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendránderecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/oejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.Tratándose de fideicomisos no mencionados en elinciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante seael Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma deBuenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obrasde infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interésdel Estado nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienesasuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en elprimer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomisoal 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con loestablecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. Elimpuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la CiudadAutónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otrossujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estosúltimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras deinfraestructura a que se refiere el presente párrafo.En los casos mencionados en el párrafo anterior, sepresume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran elfideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivosdel gravamen.El Ministerio de Economía y Producción dictará lasnormas aclaratorias e interpretativas referidas a las excepcionesprevistas en el cuarto párrafo del presente artículo.(Artículo s/n incorporado a continuación del art. 25, sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.452 B.O. 16/12/2008)(Nota Infoleg: por art. 69 de la Ley N° 26.895 B.O. 22/10/2013 se excluye de lodispuesto en el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado acontinuación del artículo 25 de la ley 23.966, título VI, de impuestosobre los bienes personales (t.o. 1997) y sus modificaciones, a losfideicomisos constituidos en el marco de la implementación de losprogramas de propiedad participada instrumentados de conformidad con lonormado por el capítulo III de la ley 23.696 y sus normasreglamentarias. Ver art. 70 de la misma norma, sobre condonación delpago de las deudas de los fideicomisos a que se refiere el artículo 69 de la norma de referencia )

BIENES SITUADOS EN EL PAIS PERTENECIENTES A SUJETOS RADICADOS EN EL EXTERIORARTICULO 26 — Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, lassucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona deexistencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga elcondominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto quepertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17,deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculadosobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normasde la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:

- Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).

- Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).

- A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos porciento (0,25%). (Párrafo sustituido por art. 72 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país,inexplotados o destinados a locación, recreo veraneo, cuya titularidaddirecta corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables,patrimonios de afectación o explotación domiciliados o, en su caso,radicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba encontrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesionesindivisas domiciliadas, o en su caso radicadas en el país, sinperjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen deingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para bienes que se detallan a continuación: a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades; b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23.576; c) Las acciones y participaciones en el capital decualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotacionesunipersonales; d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión; e) Las cuotas sociales de cooperativas. Cuando la titularidad directa de los bienesindicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su incisoa) y las acciones y participaciones en el capital de las sociedadesregidas por la ley 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones,corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existenciaideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación oexplotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en elexterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de lostítulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrarioque los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisasdomiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de locual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto enel primer párrafo de este artículo .(Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N°25.721B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtiráefecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002,inclusive.)La presunción establecida en el párrafo anterior noserá de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere elmismo sean compañías de seguros, fondos abiertos de inversión, fondosde pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matricesestén constituidas o radicadas en países en los que sus bancoscentrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándaresinternacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité deBancos de Basilea.No corresponderá efectuar el ingreso establecido eneste artículo cuando su importe resulte igual o inferior a DOSCIENTOSCINCUENTA PESOS ($ 250).Los responsables obligados al ingreso del gravamentendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendoy/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago. La reglamentación establecerá los mecanismosmediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en loscasos en que las sociedades del exterior sean titulares de bienescomprendidos en este artículo siendo sus acciones residentes en el paísu otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse. La alícuota establecida en el primer párrafo seincrementará en un CIENTO POR CIENTO (100 %) para aquellos bienes queencuadren en las presunciones previstas en este artículo.No regirán las disposiciones establecidas en esteartículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sextopárrafo del inciso h) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a laGanancia Mínima Presunta. (Párrafo incorporado por inc. m) del art. 7º Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998)CAPITULO IIIOTRAS DISPOSICIONESARTICULO 27 — A los efectos de estaley los índices de actualización deberán ser elaborados anualmente porla DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos relativos ala variación de índices de precios al por mayor, nivel general, quedeberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. Latabla a que se refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 22contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatosanteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario-desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demásperíodos y tomará como base el índice de precios correspondiente al mespara el cual se elabore la tabla. Asimismo, la Dirección General Impositiva a partirdel período fiscal 1992 actualizará anualmente, sobre la base de lavariación experimentada en el índice mencionado en el primer párrafodel presente artículo durante el período fiscal a que se refiere laliquidación del gravamen, el importe previsto en los artículos 24 y 26,los que se encuentran reexpresados en la unidad monetaria establecidapor el Decreto Número 2128 del 10 de octubre de 1991.A los fines de las actualizaciones a las que serefiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme loprevisto en el artículo 39 de la Ley Número 24.073. ARTICULO 28 — Facúltase a la DIRECCIONGENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias de información ypercepción o retención del gravamen, que resulten necesarias para suaplicación e ingreso. ARTICULO 29 — La aplicación,percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y se regirá por las disposiciones de laLey 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones). ARTICULO 30 — El producido del impuesto establecido en la presente ley se distribuirá, conforme al siguiente régimen especial: a) El NOVENTA POR CIENTO (90%) para elfinanciamiento del régimen nacional de previsión social que sedepositará en la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.b) El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuidoentre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOSAIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidadde beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social decada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serángirados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas conafectación específica a los regímenes previsionales existentes.El prorrateo será efectuado por la SECRETARIA DESEGURIDAD SOCIAL sobre la base de la información que le suministre laCOMISION FEDERAL DE IMPUESTOS. Cuando existan cajas de previsión o de seguridadsocial en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe adistribuir a las mismas se determinará en función a su número total debeneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con eltotal de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales,provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. El NOVENTA POR CIENTO (90%) del importe mencionadoen el párrafo anterior se deducirá del monto a distribuir deconformidad al punto a. y el DIEZ POR CIENTO (10%) del determinado deacuerdo con el punto b. Los importes que surjan de esta distribuciónserán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberándistribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajasmunicipales.De acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley24.699, queda suspendida desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 dediciembre de 1998, ambas fechas inclusive, la aplicación de ladistribución del tributo establecida en el inciso a) del presenteartículo, el que se distribuirá según las proporciones establecidas enlos artículos 3 y 4 de la Ley 23.548, incluyéndose a la Provincia deTierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme a lasdisposiciones vigentes. ARTICULO 30 bis — Del producido delimpuesto a que se refiere el artículo anterior y previamente a ladistribución allí determinada, se separará mensualmente la suma dePESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), que será transferida alInstituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante(INCUCAI), con destino al financiamiento del Registro Nacional deDonantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas. (Párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 25.392 B.O. 10/1/2001)TITULO VIIDESTINO DE LOS RECURSOS DE PRIVATIZACIONESARTICULO 31 — Destínase al Régimen Nacionalde Previsión Social el TREINTA POR CIENTO (30%) de los recursos brutosque se obtengan de las privatizaciones realizadas conforme a losmecanismos de la Ley 23.696 a normas especiales, ya sea por venta deactivos, concesión, transferencia de bienes muebles, acciones oservicios, venta de inmuebles, tanto del Estado Nacional como de lasEmpresas del Estado y organismos descentralizados. (Segundo párrafo vetado por art. 3º del Decreto Nº 1609/91 B.O. 20/8/1991)El adquirente, concesionario, licenciatario o socio,depositará directamente el referido porcentaje del precio, canon,derecho de asociación o contraprestación en una cuenta que a tal efectoabrirá la Subsecretaría de Seguridad Social en el Banco de la NaciónArgentina.ARTICULO 32 — (Artículo vetado por art. 4º del Decreto N° 1609/91 B.O. 20/8/1991)ARTICULO 33 — Derógase la Ley 23.883.TITULO VIIIMODIFICACION DE LA LEY DE TASAS JUDICIALESARTICULO 34 —Incorpórase al inciso f) del artículo 13 de la Ley Nº 23.898 lo siguiente:"…como, asimismo el Instituto Nacional de PrevisiónSocial respecto de las actuaciones tendientes al cobro de aportes,contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social".ARTICULO 35 — La presente exención tiene efecto desde la vigencia de la Ley Nº 23.898.ARTICULO 36 — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Hugo R. Flombaum.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y UNO.(Nota Infoleg: - Por el Art. 76 de la Ley N° 26.078B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante lavigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley deCoparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de laConstitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución delproducido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 ysus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y susmodificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 ymodificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N°24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en elartículo 17 de la Ley N° 25.239.".- Por Art. 3° Ley N° 25.400B.O. 10/1/2001 se dispuso lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 dediciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de CoparticipaciónFederal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCIONNACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista enlas Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y susmodificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.")Antecedentes Normativos

- Título VI, artículo 21, inciso i) sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.452 B.O. 16/12/2008;- Titulo VI, artículo 24 derogado por art. 3° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal 2007 y siguientes;- Título VI, artículo 25, primer párrafo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal 2007 y siguientes;- Artículo 26, Expresión "SETENTA Y CINCO CENTESIMOS PORCIENTO (0,75%)", sustituida por la expresión "UNO CON VEINTICINCOCENTESIMOS POR CIENTO (1,25%)", por art. 6° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal 2007 y siguientes;

- Título III, capítulo I, artículo 4° sustituido por art. 1° a) de la Ley N° 25.745B.O. 25/6/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial y tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del primer día del mes subsiguiente a dichapublicación, inclusive. Nota: el texto en negrita ha sido observado por Decreto N°250/2003 B.O. 25/6/2003;

- Título VI, artículo s/n incorporado acontinuación del art. 25, expresión "no siendo de aplicación en estecaso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24", derogada por art.4° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal 2007 y siguientes;

- Título VI, artículo s/n incorporado a continuación del art. 25, por art. 1° punto c) de la Ley N° 25.585 B.O. 15/5/2002;- Título VI, artículo 21, inciso i incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal 2007 y siguientes;- Artículo 10, monto sustituido por art. 2° de la Resolución N° 273/2002 del Ministerio de Economía B.O. 8/8/2002 Vigencia:a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial ysurtirá efectos: para los hechos imponibles cuyas facturas seanemitidas a partir de dicha entrada en vigencia;- Artículo 4, párrafo sustituido por inc. b) del art. 12 del Título X de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999;- Artículo 4, párrafo incorporado por art. 3° del Decreto N° 1396/2001 B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial;- Artículo 4, párrafo incorporado por art. 9° inc. c) del Decreto N° 1396/2001 B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial;- Artículo 4, items l) y m), montos sustituidos por art. 1° de la Resolución N° 725/2002 del Ministerio de Economía B.O. 13/12/2002. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.-Artículo 26, 4to párrafo sustituido por art. 1° punto d) de la Ley N° 25.585 B.O. 15/5/2002;- Título VI, artículo 25, primer párrafo sustituido por art. 1° punto b) de la Ley N° 25.585 B.O. 15/5/2002;-Título III, Art. 4°, por art. 2° del Decreto N° 1676/2001B.O. 20/12/2001 se modifica el monto del impuesto sobre las naftas cono sin plomo, hasta 92 RON o de más de 92 RON y virgen, gasolinanatural, solvente y aguarrás a CERO COMA CUARENTA Y TRES PESOS ($ 0,43)por litro;-Por art. 2° del Decreto N° 802/2001B.O. 19/6/2001 se reduce el monto del impuesto sobre las naftas con osin plomo, hasta 92 RON o de más de 92 RON y virgen, gasolina natural,solvente y aguarrás, establecido en el Artículo 4º del Título III de lapresente a CERO COMA TREINTA Y OCHO PESOS ($ 0,38);- Título III, Art. 4°, inciso m) incorporado por art. 9° inc. b) del Decreto N° 1396/2001 B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en B.O.-Título III, Art. 4°, inciso l) incorporado por art. 9° inc. b) del Decreto N° 1396/2001 B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en B.O.- Título III, Art. 4°, por art. 1° del Decreto N° 802/2001B.O. 19/6/2001 se aumenta en un 25% el monto del impuesto sobre latransferencia establecido en el artículo 1°, quedando fijado en CEROCOMA QUINCE PESOS ($ 0,15) por litro, en los siguientes productos: gasoil, diesel oil y kerosene;- Artículo 21, Inciso g) incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.360B.O. 12/12/2000. Vigencia: desde su publicación en B.O. y surtiráefecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2001;- Por art. 16 de la Ley Nº 25.239B.O. 31/12/1999, se prorrogan los Títulos III y VI de la presente porel término de DOS (2) períodos fiscales, a partir del 1º de enero delaño 2000. El producido del presente impuesto tendrá el destinodispuesto por las Leyes Nº 24.699 y Nº 24.919, hasta que entre envigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, quereemplace al instituido por la Ley Nº 23.548 y sus disposicionescomplementarias y modificatorias, lo que ocurra primero);-Por inc. a) del art. 12 del Título X de la Ley Nº 25.239B.O. 31/12/1999 se sustituyen los importes de los incisos a) y c) delArtículo 4º del Título III de la presente por CUATRO MIL OCHOCIENTOSSESENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS DE PESOS ($ 0,4865));-Artículo … incorporado por inc. c) del art. 12 del Título X de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999;-Artículo 25, Primer Párrafo sustituido por inc. c) del art. 4º de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999 para bienes existentes al 31/12/1999 inclusive- Título VI, artículo 24 sustituido por inc. b) del art. 4º de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999 para bienes existentes al 31/12/1999,inclusive;- Artículo 22, inciso h) sustituido por art. 7º, inciso f) de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998. Nota Infoleg: Inciso f) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 observado por Decreto Nº 1517/1998 B.O. 30/12/1998.- Título VI, artículo 22, inc. a), pto. 4, párrafos 3º y 4º sustituidos por inc. d) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998;- Artículo 26, Primer Párrafo sustituido por inc. k) del art. 7º de la Ley Nº 25.063B.O 30/12/1998. Expresiones sustituidas para bienes existentes al31/12/1999, inclusive.

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