Resolución 782/1979

Tasa Nacional De Fiscalizacion Del Transporte

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Normas Reglamentarias
Tasa Nacional De Fiscalizacion Del Transporte

Se reemplaza el texto del articulo 6º de la resolucion setop nº 639/76.

Id norma: 37406 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 24356

Fecha boletin: 14/02/1980 Fecha sancion: 28/12/1979 Numero de norma 782/1979

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Transporte Y Obras Publicas Ver Resoluciones Observaciones: -

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Resolucion 782/79

BUENOS AIRES, 28 DE DICIEMBRE DE 1979

VISTO el expediente N°5288/79 del registro de la secretaría
de Estado de TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 6° de la Resolución
SETOP N° 639/76, se regula el pago de la TASA NACIONAL DE
FISCALIZACION DEL TRANSPORTE - Ley N° 17.233 (t.o.), para
los servicios ocasionales y en tránsito por el territorio
nacional.

Que es pertinente ampliar dicha norma, para diferenciar las liquidaciones
de la Tasa cuando el servicio prestado ocasionalmente en condición
de en tránsito por el territorio nacional implique que
el vehículo afectado circula por cuenta de terceros, como
carga rodando por sus propios medios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Reemplázase el texto del artículo
6° de la Resolución SETOP. N° 639/76, por el
siguiente:

"ARTICULO 6°: Las empresas o personas que realicen servicios
públicos de autotransporte de pasajeros y cargas de carácter
interjurisdiccional o internacional en forma ocasional, o el tránsito
por el territorio nacional, deberán abonar al contado y
por única vez la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE
por un importe igual al producto de la duodécima parte
de la que corresponda a la categoría del vehículo,
por el número de meses que medie entre el primer día
de aquél en, que efectúe la prestación y
el 31 de diciembre del mismo año.

"Este pago cubrirá otros servicios de igual carácter
que se presten hasta esa fecha con el mismo vehículo. Cuando
el servicio sea prestado en condición de en tránsito
por el territorio nacional e implique que el vehículo afectado
circula por cuenta de terceros como carga rodando por sus propios
medios, el importe a abonar será de UN DUODECIMO (1/12)
del total correspondiente a la categoría del vehículo.

ARTICULO 2° - Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL, publíquese, comuníquese a la DIRECCION
GENERAL DE ADMINISTRACION y a las entidades que agrupan a las
empresas de autotransporte público, cumplido, vuelva a
la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.

ARTICULO 3° - Regístrese, comuníquese
y archívese.

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