Resolución 111/1996

Instrumentacion Complementaria

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Plan Nacional De Inversiones Publicas
Instrumentacion Complementaria

Se establecen normas de instrumentacion conplementarias del sistema nacional de inversiones publicas (snip), en relacion con el plan correspondiente a 1997 y años sub-siguientes. (nota: abrogada por art. 5 de la res. 14/01 - bo 1/3/01-; el art. 13 de la resolucion 175/04 - bo 20/10/04- insiste en su abrogacion - bo 20/10/04-).-

Id norma: 37492 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28421

Fecha boletin: 24/06/1996 Fecha sancion: 14/06/1996 Numero de norma 111/1996

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Programacion Economica Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 5° de la Resolución N° 14/2001 de la Secretaría de Política Económica B.O. 1/3/2004 y el art. 13 de la Resolución N° 175/2004 de la misma Secretaría B.O. 20/10/2004 insiste en su abrogación).

Secretaría de Programación Económica

PLAN NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS

Resolución 111/96

Establécense normas de instrumentación complementarias del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP), en relación con el Plan correspondiente a 1997 y años subsiguientes.

Bs. As., 14/6/96

VISTO la Ley N° 24.254 y su Decreto Reglamentario N° 720/95 del 22 de mayo de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS es la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.354 y que en tal carácter debe dictar las normas de instrumentación, complementarias y/o aclaratorias del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP).

Que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 24.354, el Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP) correspondiente al año 1996 debió coincidir con el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

Que por tal motivo, el PNIP de 1996 no incluyó información de los organismos, entidades, empresas y otras organizaciones que, pertenecientes al Sector Público Nacional, no están incluidos en el Presupuesto General de la Administración Nacional o no cuentan con una desagregación presupuestaria.

Que es necesario ir incorporando a partir del PNIP de 1997 y años subsiguientes información sobre los organismos supra mencionados y alcanzados por el Artículo 2° de la Ley N° 24.354.

Que por el Artículo 5° del Decreto Reglamentario N° 720/95, la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA debe determinar los recaudos de incorporación al SNIP de los proyectos correspondientes a los organismos públicos y privados que se hallen en la situación descripta en el Artículo 3° de la Ley N° 24.354.

Que no obstante que los Organismos responsables del Sector Público Nacional definidos en el Artículo 2° de la Ley N° 24.354, han cumplido con las disposiciones del Artículo 4° del Decreto Reglamentario N° 720/95 y gradualmente lo están haciendo respecto al Artículo 7° del Decreto precitado, se observa que siguen existiendo dificultades para cumplimentar en un todo lo dispuesto por dichos Artículos.

Que ello obedece al estado actual de desarrollo de las capacidades de identificación, formulación y evaluación de proyectos en el Sector Público Nacional.

Que por tal motivo es necesario establecer etapas de transición hasta que todos los organismos estén en las condiciones previstas en la Ley N° 24.354 y las reglamentaciones que de ella deriven.

Que para asegurar la transparencia del PNIP es conveniente distinguir la calidad de la información que debe acompañar a los proyectos que se van incorporando.

Que tal distinción o clasificación corresponde a los nuevos programas o proyectos y a las modificaciones de programas y proyectos en ejecución que por su monto requieran análisis y pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley N° 24.354 y en el Artículo 11 de su Decreto Reglamentario N° 720/95.

Que el Mensaje del PODER EJECUTIVO NACIONAL al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en oportunidad de la elevación del proyecto de la actual Ley N° 24.354, previó que la "tarea propuesta no es fácil y que no será posible instrumentarla de inmediato", lo cual supone la iniciación de un proceso gradual y sistemático de creación de las condiciones apropiadas para un eficiente y eficaz desarrollo del SNIP.

Que la presente se dicta en concordancia con las facultades conferidas a la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA por el Decreto Reglamentario N° 720/95.

Por ello,

EL SECRETARIO DE PROGRAMACION ECONOMICA
RESUELVE:

Artículo 1º — En el Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP) correspondiente al ejercicio financiero 1997 y subsiguientes, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL presente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en oportunidad de la elevación del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional, se incorporarán los siguientes anexos con carácter de información complementaria.

Anexo I: Proyectos de inversión de las empresas y entes públicos no incluidos en el presupuestos general de la administración nacional y aquellos que incluidos en dicho presupuesto, no cuenten con una desagregación presupuestaria.

Anexo II: Información sobre transferencias, subsidios, aportes, avales, créditos y/o cualquier tipo de beneficios a organizaciones privadas o públicas que afecten en forma directa o indirecta al patrimonio público nacional de acuerdo a lo establecido en el art. 3º de la ley 24.354.

Art. 2º — Los programas y proyectos de inversión que se incorporen al Plan Nacional de Inversiones Públicas a partir del año 1997 y aquéllos en ejecución que se modifiquen cuyos montos superen el límite establecido por el Artículo 12 de la Ley 24.354 y sus normas complementarias, se identificarán con la siguiente clasificación:

1. — Proyectos evaluados y sin observaciones.

Se entiende por tales a los proyectos evaluados por los organismos responsables del Sector Público Nacional de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley 24.354 y normas complementarias, que no cuenten con observaciones de la Autoridad de Aplicación.
2.a. — Proyectos no evaluados y sin observaciones.

2.b. Proyectos evaluados y con observaciones.

3. — Proyectos con información insuficiente.

Se entiende por tales a los proyectos que a juicio de la Autoridad de Aplicación no cuentan con información suficiente que permita realizar un análisis que asegure su viabilidad.

Art. 3º — Los proyectos de inversión que no hubieran sido evaluados por los organismos responsables del Sector Público Nacional y que además merezcan observaciones de la Autoridad de Aplicación se informarán al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, como Anexo III del PNIP.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan J. Llach.

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