Resolución 4190/1996

Exencion. Agua Ordinario Natural - Definicion -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Exencion. Agua Ordinario Natural - Definicion -

Impuesto al valor agregado. ley segun texto sustituido por la ley nº 23.349 y sus modificaciones . articulo 6º, inc. g) - exenciones -. agua ordinaria natural. definese el alcance del concepto.-

Id norma: 37856 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28435

Fecha boletin: 15/07/1996 Fecha sancion: 12/07/1996 Numero de norma 4190/1996

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion General Impositiva Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4190/96

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N°23.349 y sus modificaciones. Artículo 6°, inciso g). Agua Ordinaria Natural.

Bs. As., 12/7/96

VISTO el artículo 6º, inciso g) de la ley de impuesto al valor agregado, y

CONSIDERANDO:

Que el precitado inciso exime del gravamen, a las ventas de "Agua Ordinaria Natural", cuando los compradores sean los sujetos allí taxativamente enumerados.

Que se ha estimado conveniente precisar las características que debe presentar dicho elemento para encuadrar en la dispensa indicada.

Que conforme lo explicitado en la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, el apartado A) de la Partida 22.01 define el agua ordinaria como comprensiva de todas las aguas ordinarias naturales, a excepción del agua de mar y de las aguas minerales, sometidas o no a procesos de potabilización.

Que atento lo expuesto, se estima que la excepción alcanza a un producto que es esencial para la vida humana, por lo que cabe inferir que al referirse a la venta que se realice, entre otros, a consumidores finales, el legislador ha tratado de marginar del tributo a aquellas aguas a las que sus compradores pueden darle el destino primordial que es posible reconocerle a esos elementos: el consumo.

Que la provisión de agua corriente mediante redes, regulada a través de medidores o de otros parámetros, no está comprendida en el aludido inciso g) del artículo 6º, ya que tal venta tiene un tratamiento específico en la ley de impuesto al valor agregado, al igual que el resto de los denominados servicios públicos y alcanzada por el tributo.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1º— A efectos de la exención establecida en el artículo 6º, inciso g), de la ley de impuesto al valor agregado, se considera "Agua Ordinaria Natural" a todas las aguas ordinarias naturales, sometidas o no a procesos de potabilización.

No se encuentran incluidas en la dispensa el agua de mar, las aguas minerales, las aguas gaseosas o aquéllas que hayan sufrido procesos que alteren sus propiedades básicas, como tampoco la provisión de agua mediante redes, regulada por medidores o por otros parámetros, comprendida dentro de los denominados servicios públicos.

Art. 2º.— El "Agua Ordinaria Natural" a que se refiere el artículo anterior es aquélla que se vende, fraccionada o envasada, en locales o negocios donde se concurre a adquirirla, como así también la que se enajena a través de otras modalidades de comercialización que tengan como compradores a los sujetos taxativamente enumerados en el dispositivo legal aludido.

Art. 3º.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Carlos E. Sánchez

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