Decreto/Ley 1285

Su Organizacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Justicia Nacional
Su Organizacion

Se reorganiza la justicia nacional.

Id norma: 37915 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 18581

Fecha boletin: 07/02/1958 Fecha sancion: 04/02/1958 Numero de norma 1285

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SE REORGANIZA LA JUSTICIA NACIONAL

DECRETO-LEY Nº 1285

Buenos Aires 4/2/58

CONSIDERANDO:

Que al restablecer la Revolución Libertadora la vigencia de la Constitución Nacional de 1853 y sus reformas de 1860, 1866 y 1898, ratificada por la Convención Nacional Constituyente, no pueden seguir en vigencia las leyes que no se adapten a dicho texto constitucional;

Que corresponde, por tanto, adecuar la competencia propia de la Corte Suprema y demás tribunales de la Nación en concordancia con la Constitución vigente;

Que, asimismo, debe perfeccionarse el régimen de recursos contra las sentencias de las cámaras nacionales de apelaciones a fin de evitar sentencias contradictorias y que, en tal contradicción, se funden recursos extraconstitucionales;

Que también deben modificarse las denominaciones de los diversos tribunales nacionales;

Que, en consecuencia, se hace ineludible modificar la actual ley de organización de la Justicia nacional;

Por todo ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina
en Ejercicio del Poder Legislativo,
Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° - El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 2° - Los jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima legislatura. La compensación será uniforme para todos los jueces de una misma instancia, cualquiera sea el lugar donde desempeñe sus funciones. Este principio se aplicará igualmente para la retribución de todos los funcionarios y empleados de la justicia nacional.

Artículo 3° - Los jueces de la Nación son inamovibles y conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser juzgados y removidos en la forma establecida por la Constitución Nacional.

Artículo 4° - Para ser juez de la Corte Suprema de Justicia y Procurador general de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad nacional, con ocho años de ejercicio y las demás calidades exigidas para ser senador.

Artículo 5° - Para ser juez de una cámara nacional de apelaciones se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad nacional, con seis años de ejercicio y treinta años de edad.

Artículo 6° - Para ser juez nacional de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad nacional, con cuatro años de ejercicio y veinticinco años de edad.

Artículo 7° - Antes de asumir el cargo, los jueces prestarán juramento de desempeñar sus obligaciones administrando justicia bien y legalmente y de conformidad con lo que prescribe la Constitución nacional.

Artículo 8° - No podrán ser, simultáneamente, jueces del mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuarto grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonará el cargo.

Artículo 9° - Es incompatible la magistratura judicial con toda actividad política, con el ejercicio del comercio, con la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando se trate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres y de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia. No estará permitido el desempeño de la docencia primaria o secundaria. A los jueces de la Nación les está prohibido practicar juegos de azar o concurrir habitualmente a lugares destinados a ellos, o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.

Artículo 10. - Los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta de 70 kilómetros de la misma.
Para residir a mayor distancia, deberán recabar autorización de la Corte Suprema.

Artículo 11. - Los jueces de primera instancia concurrirán a su despacho todos los días hábiles, durante las horas que funcione el tribunal. Los jueces de la Corte Suprema y cámaras nacionales de apelaciones lo harán los días y horas que el respectivo tribunal fije para los acuerdos y audiencias.

Artículo 12. - Para ser secretario o prosecretario de los tribunales nacionales, se requiere ser, ciudadano argentino, mayor de edad y abogado graduado en Universidad nacional. No podrá designarse secretario o prosecretario al pariente del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La Corte Suprema podrá establecer en sus reglamentos las circunstancias excepcionales en que cabrá prescindir del título de abogado.

Artículo 13. - El nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados que dependan de la Justicia de la Nación se hará por la autoridad judicial y en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema. En esos reglamentos se establecerá también lo referente a la decisión de cualquier otra cuestión vinculada con dicho personal.

Artículo 14. - Los funcionarios y empleados de la Justicia de la Nación no podrán ser removidos sino por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado.

Artículo 15. - Los funcionarios y empleados tendrán los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan. La Corte Suprema acordará un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera, atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y empleados, debidamente calificada y a su antigüedad.

Artículo 16. - Las faltas de los funcionarios, empleados y auxiliares de la Justicia de la Nación, excepto los agentes dependientes de otros poderes, podrán ser sancionadas con prevención, apercibimiento, multa hasta de m$n. 500, suspensión no mayor de 30 días, cesantía y exoneración conforme con lo establecido en este decreto-ley y los reglamentos.
La cesantía y exoneración serán decretadas por las autoridades judiciales respectivas que tengan la facultad de designación. Los jueces serán punibles con las tres primeras sanciones mencionadas precedentemente, sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción.

Artículo 17. - Toda falta en que incurran ante los tribunales nacionales los funcionarios y empleados dependientes de otros poderes u organismos del Estado nacional o provincial, actuando en su calidad de tales, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos a los efectos de la sanción disciplinaria que proceda.

Artículo 18. - Los tribunales colegiados y jueces podrán imponer arresto personal hasta de 5 días y otras sanciones disciplinarias a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro. El arresto será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en el domicilio del afectado.

Artículo 19. - Las sanciones aplicadas por la Corte Suprema de Justicia sólo podrán ser susceptibles de un recurso de reconsideración por ante el mismo tribunal. Las sanciones dispuestas por las cámaras nacionales de apelaciones o por los señores jueces nacionales de primera instancia, podrán ser apeladas con efecto suspensivo siguiendo la vía jerárquica por ante la cámara nacional de apelaciones que corresponda y la Corte Suprema de Justicia. En cada caso el término para recurrir será de 3 días contados a partir de la notificación del interesado.

Artículo 20. - Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo nacional prestarán de inmediato todo el auxilio que les sea requerido por los jueces nacionales dentro de su jurisdicción, para el cumplimiento de sus resoluciones, y siempre que un juez nacional dirija un despacho a un juez provincial, para practicar actos judiciales será cumplido el encargo.

Artículo 21. - La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por cinco jueces y un procurador general. Tendrá su asiento en la Capital Federal y designará su presidente. Dictará su reglamento interno y económico y el reglamento para la Justicia nacional, estableciendo las facultades de superintendencia de la Corte Suprema y tribunales inferiores.

Artículo 22. - En los casos de recusación, impedimento, vacancia o licencia de alguno de los miembros de la Corte Suprema, este tribunal se integrará, hasta completar el número legal para fallar, en el orden siguiente: 1°) Con el Procurador General de la Nación; 2°) Con los miembros titulares de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo; 3°) Con los conjueces de la lista de veinticinco abogados que reúnan las condiciones para ser miembro de la misma Corte y que ésta formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año.

Artículo 23. - Las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría absoluta de opiniones.

Artículo 24. - La Corte Suprema de Justicia conocerá:
1°) Originaria y exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos o más provincias y los civiles entre una provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una provincia y un estado extranjero; de las causas concernientes a embajadores u otros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte de justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de las causas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público.
No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio.
A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso se considerarán vecinos:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país desde dos o más años antes de la iniciación de la demanda, cualquiera sea su nacionalidad;
b) Las personas jurídicas de derecho público del país;
c) Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país;
d) Las sociedades y asociaciones sin personería jurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situación prevista en el apartado a).
Son causas concernientes a embajadores o ministros plenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente por debatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático.
No se dará curso a las acciones contra las personas mencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, del respectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de su gobierno para someterlas a juicio. Son causas concernientes a los cónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal.
2°) Por recurso extraordinario en los casos del artículo 14 de la Ley 48 y 6° de la Ley 4055;
3°) En los recursos de revisión referidos por los artículos 2° y 4° de la Ley 4055 y en el de aclaratoria de sus propias resoluciones;
4°) En los recursos directos por apelación denegada;
5°) En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las Cámaras Nacionales de Apelaciones;
6°) Por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, en los siguientes casos:
a) Causas en que la Nación directamente sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a m$n. 50.000;
b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros;
c) Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar y sobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles.
7°) De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo. Decidirá asimismo sobre el juez competente en los casos en que su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia.

Artículo 25. - Las Cámaras Nacionales de Apelaciones se dividirán en salas. Designarán su presidente y uno o más vicepresidentes, que distribuirán sus funciones en la forma que lo determinen las reglamentaciones que se dicten.

Artículo 26. - Las decisiones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones o de sus salas se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que las integran, siempre que éstos concordaran en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Si se tratara de sentencias definitivas de unas u otras en procesos ordinarios; se dictarán por deliberación y voto de los jueces que las suscriben, previo sorteo de estudio. En las demás causas las sentencias podrán ser redactadas en forma impersonal.

Artículo 27. - Las Cámaras de Apelaciones se reunirán en tribunal pleno:
a) Para reglamentar su labor o la distribución de la labor entre sus salas, si las hubiere, y entre los juzgados de primera instancia que dependan de ella, resolviendo las cuestiones que se susciten al respecto;
b) Para unificar la jurisprudencia de las salas o evitar sentencias contradictorias;
c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso, cuando la cámara, a iniciativa de cualquiera de sus salas, entendiera que es conveniente.
La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la misma cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales la cámara que la pronuncie sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces de primera instancia o de cámara dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse aquélla por medio de una nueva sentencia plenaria.

Artículo 28. - La sentencia que contradiga a otra anterior de la misma Cámara, sólo será susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley, ante la Cámara en pleno, cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva. Dicho recurso deberá ser interpuesto y fundado, dentro de los cinco días, ante la sala interviniente.
La Cámara establecerá la doctrina aplicable y, si la del fallo recurrido no se ajustare a aquélla, lo declarará nulo y dispondrá que la causa pase a la siguiente sala para que pronuncie nueva sentencia.
Hasta que la Cámara resuelva sobre la procedencia del recurso, se suspenderán los efectos de la sentencia.

Artículo 29. - Las diligencias procesales se cumplirán ante la Cámara o, en su caso, ante la sala que conozca cada juicio.

Artículo 30. - Contra las sentencias de las cámaras nacionales de apelaciones o de sus salas, no habrá otro recurso de alzada que los que autoricen las leyes para ante la Corte Suprema.

Artículo 31. - Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo; en lo Civil; en lo Comercial; en lo Criminal y Correccional; del Trabajo y de Paz de la Capital Federal, se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego, del mismo modo, con los jueces de las otras Cámaras Nacionales de Apelaciones, en el orden establecido por esta ley, y por último, siempre por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la cámara que deba integrarse. Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, se integrarán de la siguiente manera:
1°) Con el Fiscal de la Cámara;
2°) Con el Juez o jueces de la Sección donde funciona el tribunal;
3°) Con los conjueces de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros de la misma Cámara y que cada una de éstas formará por insaculación en el mes de diciembre de cada año.

Artículo 32. - Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:
1°) Cámaras nacionales de apelaciones de la Capital Federal:
a) En lo Federal y Contencioso-Administrativo;
b) En lo Civil;
c) En lo Comercial;
d) En lo Criminal y Correccional;
e) Del Trabajo;
f) De Paz.
2°) Jueces Nacionales de primera instancia de la Capital Federal:
a) En lo Civil y Comercial Federal;
b) En lo Criminal y Correccional Federal;
c) En lo Contencioso-Administrativo;
d) En lo Civil;
e) En lo Comercial;
f) En lo Criminal de Instrucción;
g) En lo Criminal de Sentencia;
h) En lo Correccional;
i) Del Trabajo;
j) De Paz.

Artículo 33. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso-Administrativo de la Capital Federal, existente a la fecha de la sanción de este decreto-ley, se denominará "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-Administrativo" y será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo civil y comercial federal, en lo criminal y correccional federal y en lo contencioso-administrativo.
Conocerá, asimismo, de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de organismos administrativos, en los casos autorizados por las leyes y contra resoluciones del Jefe de la Policía Federal, en materia de derecho de reunión.

Artículo 34. - Actuará dividida en salas por especialidades dentro de su competencia, según las disposiciones que adopte la misma cámara.

Artículo 35. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal.

Artículo 36. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal.

Artículo 37. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal de la Capital, existente a la fecha de la sanción de este decreto-ley, se denominará: " Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal".
Conocerá como tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo criminal de instrucción, en lo criminal de sentencia y en lo correccional.

Artículo 38. - La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo de la Capital Federal.

Artículo 39. - La Cámara Nacional de Apelaciones de Paz de la Capital será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de paz de la Capital Federal.

Artículo 40. - Los Juzgados Nacionales en lo Civil y Comercial Federal conservarán su actual competencia.

Artículo 41. - Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Especial de la Capital, existentes a la fecha de la sanción de este decreto-ley, se denominarán Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal", conservando su actual competencia.

Artículo 42. - Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso y Administrativo de la Capital Federal, existentes a la fecha de la sanción de este decreto-ley, conservarán su actual denominación y competencia.

Artículo 43. - Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y en lo Comercial de la Capital Federal, existentes a la fecha de la sanción de este decreto-ley, conservarán su actual denominación y competencia.

Artículo 44. - Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal de Instrucción, en lo Penal de Sentencia y en lo Penal Correccional, existentes a la fecha de sanción de este decreto-ley, se denominarán, respectivamente: "Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción, Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia y Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Correccional", y conservarán su actual competencia.

Artículo 45. - Los jueces nacionales de primera instancia del trabajo de la Capital Federal, existentes a la fecha de la sanción de este decreto-ley, conservarán su actual denominación y competencia.

Artículo 46. - Los jueces nacionales de paz de la Capital Federal, existentes a la fecha de la sanción de este decreto-ley, conservarán su actual denominación y conocerán:
1°) a) De los asuntos civiles y comerciales ordinarios en que el valor cuestionado no exceda de m$n. 10.000, y en los juicios ejecutivos hasta m$n. 20.000. La competencia se determinará por el monto de la demanda exclusivamente, aun cuando diversas obligaciones se acumulen;
b) De los juicios sucesorios cuyo haber hereditario no exceda, "prima facie", de m$n. 50.000.
La competencia de estos juzgados subsistirá en los juicios sucesorios, aun cuando hubiere cuestión sobre el carácter de herederos de las personas que se presentan como tales y aun cuando el haber hereditario excediere, en definitiva, hasta en un 50 % de la suma fijada precedentemente;
c) Quedan exceptuados de la competencia de estos juzgados los interdictos, las venias, los concursos civiles y las quiebras, así como los asuntos que se refieran al derecho de familia, con excepción de los casos previstos en el apartado b).
2°) De las demandas contra los juicios universales enumerados en el inciso anterior, cualquiera sea su competencia;
3°) De las informaciones sumarias que se refieran a los juicios de competencia del tribunal;
4°) De las demandas por desalojo, rescisión, cumplimiento, cobro de alquileres y demás cuestiones vinculadas con el contrato de locación, cualquiera sea su importancia, haya contrato escrito o no; como también en las que se promuevan contra todo intruso o tenedor cuya obligación de restituir sea exigible, haya contrato o no; e incluso cuando provenga de relaciones laborales;
5°) De las demandas reconvencionales, cualquiera sea su monto.

Artículo 47. - La Oficina de Mandamientos y Notificaciones tendrá a su cargo la diligencia de los mandamientos y notificaciones que expidan las cámaras nacionales de apelación y juzgados de la Capital Federal.
La Corte Suprema podrá encomendar a la misma oficina iguales diligencias del tribunal.

Artículo 48. - La Corte Suprema ejerce superintendencia sobre la oficina de mandamientos y notificaciones, debiendo reglamentar su organización y funcionamiento. Podrá establecer, además, que el ejercicio de esta superintendencia quede encomendado a las cámaras nacionales de apelaciones.

Artículo 49. - Los tribunales nacionales con asiento en las provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, estarán integrados:
1) Por las cámaras nacionales de apelaciones existentes a la fecha de la sanción del presente decreto-ley y que, en lo sucesivo, se denominarán "Cámaras Federales de Apelaciones";
2) Por jueces federales de primera instancia;
3) Por jueces de paz de los territorios nacionales.
Una ley establecerá el asiento de los juzgados federales, de acuerdo a la provincialización de ex territorios nacionales.

Artículo 50. - Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias conservarán su actual competencia y jurisdicción.

Artículo 51. - Los jueces federales con asiento en las provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conservarán su actual competencia y jurisdicción.

Artículo 52. - Como auxiliares de la justicia nacional y bajo la superintendencia de la autoridad que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema, funcionarán:
a) Cuerpos técnicos periciales; de médicos forenses, de contadores y de calígrafos;
b) Peritos ingenieros, tasadores, traductores e intérpretes.

Artículo 53. - Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos serán designados y removidos por la Corte Suprema. Los empleados lo serán por la autoridad y en la forma que establezcan los reglamentos de la Corte Suprema.

Artículo 54. - Los cuerpos técnicos tendrán su asiento en la Capital Federal y en la sede de las Cámaras Federales de Apelaciones de las provincias y se integrarán con los funcionarios de la respectiva especialidad que la ley de presupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal y de las provincias y territorios nacionales. Los peritos serán también los que la ley de presupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal y de las provincias y territorios nacionales.

Artículo 55. - Para ser miembro de los cuerpos técnicos se requerirá: ciudadanía argentina, veinticinco años de edad, tres años de ejercicio en la respectiva profesión o docencia universitaria.

Artículo 56. - Son obligaciones de los cuerpos técnicos y de los peritos:
a) Practicar exámenes, experimentos y análisis, respecto de personas, cosas o lugares;
b) Asistir a cualquier diligencia o acto judicial;
c) Producir informes periciales.
Actuarán siempre a requerimiento de los jueces.

Artículo 57. - La morgue judicial es un servicio del cuerpo médico forense que funcionará bajo la autoridad de su decano y la dirección de un médico, que debe reunir las mismas condiciones que los miembros del cuerpo médico forense.

Artículo 58. - Corresponde a la morgue judicial:
a) Proveer los medios necesarios para que los médicos forenses practiquen las autopsias y demás diligencias dispuestas por autoridades competentes;
b) Exhibir por orden de autoridad competente los cadáveres que le sean entregados a los fines de su identificación;
c) Formar y conservar el Museo de medicina legal.

Artículo 59. - Para fines didácticos, la morgue judicial deberá:
a) Facilitar a las cátedras de medicina de las universidades nacionales las piezas de museo;
b) Admitir en el acto de las autopsias, salvo orden escrita impartida en cada caso por la autoridad judicial competente, el acceso de profesores y estudiantes de medicina legal de las universidades nacionales, en el número, condiciones y con los recaudos que se establezcan en los reglamentos.

Artículo 60. - El Cuerpo Médico Forense contará con uno o más peritos químicos, que deberán reunir las mismas condiciones que sus miembros y tendrán sus mismas obligaciones.

Artículo 61. - Para ser perito ingeniero o traductor, se requieren las mismas condiciones que para ser integrante de los cuerpos técnicos y para ser tasadores o intérpretes, las que se requieran por las reglamentaciones que se dicten por la Corte Suprema de Justicia. Tendrán las mismas obligaciones que los miembros de los cuerpos técnicos.

Artículo 62. - Sin perjuicio de la distribución de tareas que fijen los reglamentos, los magistrados judiciales podrán disponer, cuando lo crean necesario, de los servicios de cualquiera de los integrantes de los cuerpos técnicos.

Artículo 63. - Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos:
a) Prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo, ante el tribunal que designe la Corte Suprema de Justicia;
b) No podrán ser designados peritos a propuesta de parte en ningún fuero;
c) Además de las designaciones de oficio efectuadas por los jueces en materia criminal, podrán ser utilizados excepcionalmente por los jueces de los restantes fueros, cuando medien notorias razones de urgencia, pobreza o interés público; o cuando las circunstancias particulares del caso, a juicio del juez, hicieren necesario su asesoramiento;
d) Todos los peritos para cuyo nombramiento se requiera título profesional tendrán las mismas garantías y gozarán, como mínimo, de igual sueldo que los secretarios de primera instancia de la Capital.
Cuando el título requerido fuera universitario, los peritos tendrán la misma jerarquía y gozarán como mínimo de igual sueldo que los procuradores fiscales de primera instancia. Para todos los peritos regirá lo dispuesto en el artículo 15 de este decreto-ley.

Artículo 64. - Las denominaciones de las Cámaras Nacionales de Apelaciones y de los juzgados nacionales que figuran en el texto de la Ley 13.998 y en las posteriores, quedan sustituidas por las adoptadas en el presente decreto-ley.

Artículo 65. - Los actuales secretarios y prosecretarios que no posean título de abogado podrán continuar en sus funciones. Igualmente, podrán reasumirlas quienes sean reincorporados dentro del plazo de un año, a partir de la publicación de este decreto-ley.

Artículo 66. - Las causas en trámite seguirán hasta su terminación en los tribunales donde estén radicadas en el momento de entrar en vigencia este decreto-ley.
Las cuestiones de competencia pendientes serán decididas con arreglo a las normas vigentes en la fecha en que se promovió el juicio.
Las sentencias definitivas que dictaren las cámaras nacionales de apelaciones en las causas suscitadas entre una provincia y los vecinos de otra, actualmente en trámite, serán apelables por recurso ordinario por ante la Corte Suprema.

Artículo 67. - Queda derogada la Ley 13.998 y cualquier otra disposición en todo cuanto se oponga al presente decreto-ley. El Decreto-Ley 6.621/57, conservará su vigencia en los términos establecidos en el artículo 39 del mismo.

Artículo 68. - El presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Educación y Justicia, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Artículo 69. – Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese. — ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Acdel E. Salas. — Jorge Víctor J. Majó. — Teodoro Hartung. — H. Landaburu.

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

SE REORGANIZA LA JUSTICIA NACIONALDECRETO-LEY N° 1285Buenos Aires, 4/2/1958Ver Antecedentes NormativosCONSIDERANDO:Que al restablecer la Revolución Libertadora lavigencia de la Constitución Nacional de 1853 y sus reformas de 1860,1866 y 1898, ratificada por la Convención Nacional Constituyente, nopueden seguir en vigencia las leyes que no se adapten a dicho textoconstitucional;Que corresponde, por tanto, adecuar la competenciapropia de la Corte Suprema y demás tribunales de la Nación enconcordancia con la Constitución vigente;Que asimismo, debe perfeccionarse el régimen derecursos contra las sentencias de las Cámaras Nacionales de Apelacionesa fin de evitar sentencias contradictorias y que en tal contradicción,se funden recursos extraconstitucionales;Que también deben modificarse las denominaciones de los diversos tribunales nacionales;Que en consecuencia, se hace ineludible modificar la actual ley de organización de la Justicia Nacional;Por todo ello.

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:Artículo 1° - El Poder Judicial de la Naciónserá ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunalesnacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales conasiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur.Artículo 2° - Los jueces de la Nación son nombradospor el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado y, durante elreceso del Congreso, en comisión hasta la próxima legislatura. Lacompensación será uniforme para todos los jueces de una mismainstancia, cualquiera sea el lugar donde desempeñe sus funciones. Esteprincipio se aplicará igualmente para la retribución de todos losfuncionarios y empleados de la justicia nacional.Artículo 3°- Los jueces de la Nación son inamoviblesy conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Sólo puedenser juzgados y removidos en la forma establecida por la Constituciónnacional.Artículo 4°- Para ser juez de la Corte Suprema deJusticia y Procurador General de la Nación, se requiere ser ciudadanoargentino, abogado graduado en Universidad nacional, con ocho años deejercicio y las demás calidades exigidas para ser senador.Artículo 5°- Para ser Juez de la Cámara Federal deCasación Penal, de la Cámara Nacional de Casación Penal, de las cámarasfederales y nacionales de apelaciones y de los tribunales federales ynacionales de juicio se requiere: ser ciudadano argentino, abogado contítulo que tenga validez nacional, con seis (6) años de ejercicio de laprofesión o función judicial que requiera el título indicado y treinta(30) años de edad.(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimenprogresivo que establezca la Ley de Implementación del Código ProcesalPenal de la Nación) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.150B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Naciónaprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de laJusticia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito dela Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementaciónprogresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo eImplementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación quefunciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)

Artículo 6°- Para ser juez nacional de primerainstancia se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado enUniversidad nacional, con cuatro años de ejercicio y veinticinco añosde edad.Artículo 7°- Antes de asumir el cargo, los juecesprestarán juramento de desempeñar sus obligaciones administrandojusticia bien y legalmente y de conformidad con lo que prescribe laConstitución nacional.(Segundo párrafo derogado por art. 9° de la Ley N° 27.145B.O. 18/06/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación. Conefectos en todos los concursos, cualquiera sea el estado en que seencuentren)Artículo 8°- No podrán ser, simultáneamente, juecesdel mismo tribunal colegiado, parientes o afines dentro del cuartogrado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causareabandonará el cargo.Artículo 9°- Es incompatible la magistraturajudicial con toda actividad política, con el ejercicio del comercio,con la realización de cualquier actividad profesional, salvo cuando setrate de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de lospadres y de los hijos, y con el desempeño de empleos públicos oprivados, excepto la comisión de estudios de carácter honorario. Noestará permitido el desempeño de los cargos de rector de universidad,decano de facultad o secretario de las mismas. Los magistrados de lajusticia nacional podrán ejercer, exclusivamente, la docenciauniversitaria o de enseñanza superior equivalente, con la autorizaciónprevia y expresa, en cada caso, de la autoridad judicial que ejerza lasuperintendencia. A los jueces de la Nación les está prohibidopracticar juegos de azar, concurrir habitualmente a lugares destinadosa ellos o ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.341 B.O. 30/6/1976. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación).Artículo 10. - Los jueces residirán en la ciudad en que ejerzan sus funciones o en un radio hasta 70 kilómetros de la misma.Para residir a mayor distancia, deberán recabar autorización de la Corte Suprema.Artículo 11. - Los jueces de primera instancia, deGarantías, de la Cámara Federal de Casación Penal, de la CámaraNacional de Casación Penal, de las cámaras federales y nacionales deapelaciones y de tribunales de juicio federales y nacionales,concurrirán a sus despachos todos los días hábiles, durante las horasen que funcione el Tribunal.

Los Jueces de la Corte Suprema lo harán en los días y horas que fijen para los acuerdos y audiencias.(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimenprogresivo que establezca la Ley de Implementación del Código ProcesalPenal de la Nación) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.150B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Naciónaprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de laJusticia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito dela Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementaciónprogresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo eImplementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación quefunciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)

Artículo 12. - Para ser secretario o prosecretariode los tribunales nacionales, se requiere ser ciudadano argentino,mayor de edad y abogado graduado en Universidad nacional. No podrádesignarse secretario o prosecretario al pariente del Juez dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La Corte Supremapodrá establecer en sus reglamentos las circunstancias excepcionales enque cabrá prescindir del título de abogado.Artículo 13. - El nombramiento y remoción de losfuncionarios y empleados que dependan de la Justicia de la Nación sehará por la autoridad judicial y en la forma que establezcan losreglamentos de la Corte suprema. En esos reglamentos se establecerátambién lo referente a la decisión de cualquier otra cuestión vinculadacon dicho personal.Artículo 14. - Los funcionarios y empleados de laJusticia de la Nación no podrán ser removidos sino por causa deineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audienciadel interesado.Artículo 15. - Los funcionarios y empleados tendránlos derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que laley o los reglamentos establezcan. La Corte Suprema acordará unescalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera,atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia de los funcionarios yempleados, debidamente calificada y a su antigüedad.Artículo 16. - Los magistrados, funcionarios,empleados y auxiliares de la Justicia de la Nación, excepto los agentesdependientes de otros poderes, podrán ser sancionados con prevención,apercibimiento, multa, suspensión no mayor de treinta (30) días,cesantía y exoneración, conforme lo establecido en este decreto ley ylos reglamentos.La multa será determinada en un porcentaje de laremuneración que por todo concepto perciba efectivamente el sancionado,hasta un máximo del 33 % de la misma.La cesantía y exoneración serán decretadas por lasautoridades judiciales respectivas que tengan la facultad dedesignación. Los jueces serán punibles con las tres (3) primerassanciones mencionadas en el primer párrafo, sin perjuicio de lodispuesto sobre enjuiciamiento y remoción.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.289 B.O. 29/12/1993).Artículo 17. - Toda falta en que incurran ante lostribunales nacionales funcionarios y empleados dependientes de otrospoderes u organismos del Estado Nacional o Provincial, actuando en sucalidad de tales, será puesta en conocimiento de la autoridad superiorcorrespondiente a los mismos a los efectos de la sanción disciplinariaque proceda.Artículo 18. - Los tribunales colegiados y juecespodrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto dehasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores, litigantes y otraspersonas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometierenfaltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquieríndole, contra su autoridad, dignidad o decoro.La multa será determinada en un porcentaje de laremuneración que por todo concepto perciba efectivamente el juez deprimera instancia, hasta un máximo del 33 % de la misma. El arrestoserá cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en eldomicilio del afectado.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.289 B.O. 29/12/1993).Artículo 19. -Las sanciones disciplinarias aplicadaspor la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la Cámara Federal deCasación Penal, por la Cámara Nacional de Casación en lo Penal, por lascámaras federales y nacionales de apelaciones y por los tribunales dejuicio sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración.

Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables ante las cámaras de apelaciones respectivas.

Los recursos deberán deducirse en el término de tres (3) días.(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimenprogresivo que establezca la Ley de Implementación del Código ProcesalPenal de la Nación) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.150B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Naciónaprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de laJusticia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito dela Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementaciónprogresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo eImplementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación quefunciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)

Artículo 20. - Las autoridades dependientes delPoder Ejecutivo nacional prestarán de inmediato todo el auxilio que lessea requerido por los jueces nacionales dentro de su jurisdicción, parael cumplimiento de sus resoluciones, siempre que un juez nacionaldirija un despacho a un juez provincial, para practicar actosjudiciales será cumplido el encargo.Artículo 21. - La Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuestapor cinco (5) jueces. Ante ella actuarán el Procurador General de laNación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia dela Nación y el Defensor General de la Nación y los Defensores Oficialesante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de laley 24.946 y demás legislación complementaria.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas lasCámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos losjuicios, aún a los que se encuentren en trámite)Artículo22. - En los casos de recusación, excusación, vacancia o licencia dealguno de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,este tribunal se integrará, hasta el número legal para fallar, mediantesorteo entre los presidentes de las cámaras nacionales de apelación enlo federal de la Capital Federal y los de las cámaras federales conasiento en las provincias.Si el tribunal no pudiera integrarse mediante elprocedimiento previsto en el párrafo anterior, se practicará un sorteoentre una lista de conjueces, hasta completar el número legal parafallar. Los conjueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ennúmero de diez (10), serán designados por el Poder Ejecutivo conacuerdo del Senado.La designación deberá recaer en personas que reúnanlas condiciones establecidas en el artículo 4° de esta ley y tendrá unaduración de tres años. Esa duración se extenderá al solo efecto deresolver las causas en que el conjuez hubiere sido sorteado, hastatanto se dicte el pronunciamiento.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.498 B.O. 23/6/1987).Artículo 23. - Facúltase a la Corte Suprema deJusticia a dividirse en salas, de acuerdo al reglamento que a talefecto dicte. Basta que el mismo no esté en vigencia, las decisiones dela Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de losjueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solucióndel caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesariospara obtener la mayoría absoluta de opiniones. La Corte actuará entribunal pleno en los asuntos en que tiene competencia originaria ypara resolver las cuestiones de inconstitucionalidad.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.271 B.O. 9/2/1960).Artículo 24. - La Corte Suprema de Justicia conocerá:1°) Originaria y exclusivamente, en todos losasuntos que versen entre dos (2) o más provincias y los civiles entreuna (1) provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos osúbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una (1) provincia yun (1) Estado extranjero; de las causas concernientes a embajadores uotros ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que componganla legación y a los individuos de su familia, del modo que una corte dejusticia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y de lascausas que versen sobre privilegios y exenciones de los cónsulesextranjeros en su carácter público.No se dará curso a la demanda contra un (1) Estadoextranjero; sin requerir previamente de su representante diplomático,por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, laconformidad de aquel país para ser sometido a juicio.Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar conrespecto a un (1) país determinado la falta de reciprocidad a losefectos consignados en esta disposición, por decreto debidamentefundado. En este caso, el Estado extranjero, con respecto al cual se hahecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Sila declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad adeterminados aspectos, la sumisión del país extranjero a lajurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. ElPoder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuandoel país extranjero modificase sus normas al efecto.A los efectos pertinentes de la primera parte de este inciso, se considerarán vecinos:a) Las personas físicas domiciliadas en el paísdesde dos (2) o más años antes de la iniciación de la demanda,cualquiera sea su nacionalidad;b) Las personas jurídicas de derecho público del país;c) Las demás personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país;d) Las sociedades y asociaciones sin personeríajurídica, cuando la totalidad de sus miembros se halle en la situaciónprevista en el apartado a).Son causas concernientes a embajadores o ministrosplenipotenciarios extranjeros, las que les afecten directamente pordebatirse en ellas derechos que les asisten o porque comprometen suresponsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a laspersonas de su familia, o al personal de la embajada o legación quetenga carácter diplomático.No se dará curso a las acciones contra las personasmencionadas en el punto anterior, sin requerirse previamente, delrespectivo embajador o ministro plenipotenciario, la conformidad de sugobierno para someterlas a juicio. Son causas concernientes a loscónsules extranjeros las seguidas por hechos o actos cumplidos en elejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestionesu responsabilidad civil y criminal.2°) Por recurso extraordinario en los casos de los artículos 14 de la Ley N° 48 y 6° de la Ley N° 4055.3°) En los recursos de revisión referidos por losartículos 2° y 4° de la Ley N° 4055 y en el de aclaratoria de suspropias resoluciones.4°) En los recursos directos por apelación denegada.5°) En los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelaciones.6°) Por apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones, en los siguientes casos:a) Causas en que la Nación, directa oindirectamente, sea parte, cuando el valor disputado en último término,sin sus accesorios sea superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000);

(Nota Infoleg: por Acordada N° 28/2014 de la C.S.J.N. B.O. 19/9/2014 se establece que el monto quecontempla el art. 24, inc. 6°, apartado a, del presente decreto-ley,resultará de tomar como módulo, al momento de interposición delrecurso, el importe del depósito que prevé el art. 286 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación y multiplicarlo por setecientosveintiséis (726).

Determinar el monto queresulta del procedimiento instituido precedentemente en la suma depesos diez millones ochocientos noventa mil ($ 10.890.000).

Disponer que la norma de referencia seaplicará respecto de los recursos ordinarios —correspondientes alsupuesto previsto en el art. 24, inc. 6°, apartado a, del presentedecreto-ley— dirigidos contra sentencias de cámara notificadas a partirdeldía siguiente a la publicación de esta acordada en el Boletín Oficial)

b) Extradición de criminales reclamados por países extranjeros;c) Causas a que dieron lugar los apresamientos oembargos marítimos en tiempo de guerra, sobre salvamento militar ysobre nacionalidad del buque, legitimidad de su patente o regularidadde sus papeles.7°) De las cuestiones de competencia y losconflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del paísque no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos,salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre juecesnacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por lacámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidiráasimismo sobre el juez competente cuando su intervención seaindispensable para evitar una efectiva privación de justicia.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 21.708 B.O. 28/12/1977).Artículo 25. - Las cámaras nacionales de apelacionesse dividirán en salas. Designarán su presidente y uno o másvicepresidentes, que distribuirán sus funciones en la forma que lodeterminen las reglamentaciones que se dicten.Artículo 26. - Las decisiones de las cámarasnacionales de apelaciones o de sus salas se adoptarán por el voto de lamayoría absoluta de los Jueces que las integran, siempre que éstosconcordaran en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, serequerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones.Si se tratara de sentencias definitivas de unas uotras en procesos ordinarios, se dictarán por deliberación y voto delos jueces que las suscriben, previo sorteo de estudio. En las demáscausas las sentencias podrán ser redactadas en forma impersonal.Artículo 27. - (Artículo derogado por art. 52 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992).Artículo 28. - (Artículo derogado por art. 52 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992).Artículo 29. - Las diligencias procesales se cumplirán ante la cámara o, en su caso, ante la sala que conozca cada juicio.Artículo 30. - (Artículo derogado por art. 52 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992).Artículo 31. - La Cámara Federal de Casación Penal,la Cámara Nacional de Casación Penal, los tribunales federales dejuicio y la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, los tribunales nacionales de juicio y laCámara Nacional de Apelaciones en lo Penal, y los tribunales federalesde juicio en lo penal económico y la Cámara Federal en lo PenalEconómico, se integrarán por sorteo entre los demás miembros deaquéllas; luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara en elorden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, conlos jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debeintegrarse.

El sistema de integración antes establecido se aplicará para lascámaras nacionales de apelaciones en lo civil y comercial federal, enlo contencioso administrativo federal y federal de la seguridad socialde la Capital Federal.

También regirá este sistema para las cámaras nacionales de apelacionesen lo civil, en lo comercial y del trabajo de la Capital Federal.

Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias seintegrarán con el juez o jueces de la sección donde funcione elTribunal.

En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otroimpedimento de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta seintegrará por sorteo entre los miembros de la Cámara Federal deApelaciones en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No seránaplicables las disposiciones del decreto 5046 del 14 de marzo de 1951 ysus modificaciones a los magistrados que, por las causales indicadas,integren la Cámara Nacional Electoral.

(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimenprogresivo que establezca la Ley de Implementación del Código ProcesalPenal de la Nación) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.150B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Naciónaprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de laJusticia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito dela Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementaciónprogresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo eImplementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación quefunciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)

Artículo 32. - Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por:

1. Cámara Federal de Casación Penal.

2. Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal.

3. Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad Social.

4. Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial.

4 bis. Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.

5. Cámara Nacional de Casación Penal.

6. Cámaras de Apelaciones de la Capital Federal:

a) Nacional en lo Civil y Comercial Federal.

b) Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

c) Federal en lo Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) Nacional en lo Civil.

e) Nacional en lo Comercial.

f) Nacional del Trabajo.

g) Nacional en lo Penal.

h) Nacional Federal de la Seguridad Social.

i) Nacional Electoral.

j) Federal en lo Penal Económico.

7. Tribunales de Juicio:

a) Nacional de Juicio.

b) Federal en lo Penal Económico.

c) Nacional de Juicio de Adolescentes.

d) Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

8. Jueces de Primera Instancia:

a) Nacionales en lo Civil y Comercial Federal.

b) Nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal.

c) Federales de Garantías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) Nacionales en lo Civil.

e) Nacionales en lo Comercial.

f) Nacionales de Garantías.

g) Nacionales de Garantías de Adolescentes.

h) Federales de Garantías en lo Penal Económico.

i) Nacionales del Trabajo.

j) Nacionales de Ejecución Penal.

k) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social.

l) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarias.

m) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo.

(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimenprogresivo que establezca la Ley de Implementación del Código ProcesalPenal de la Nación) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.150B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Naciónaprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de laJusticia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito dela Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementaciónprogresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo eImplementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación quefunciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 27.308 B.O. 16/11/2016 se establece que a los efectos de la ley de referencia, las mencionesreferidas a los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción y alos Juzgados Nacionales en lo Correccional, o a los Tribunales Oralesen lo Criminal, incluidas en el artículo 32 del decreto-ley 1.285/58,ratificado por la ley 14.467, y sus modificatorias, o en otras normas,se considerarán referidas a los Juzgados Nacionales en lo Criminal yCorreccional y a los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional,respectivamente. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposicionesdel decreto-ley citado a los órganos que por esta ley se transforman).

Artículo 33. - (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 21.628 B.O. 31/8/1977).Artículo 34. - (Artículo derogado por art. 17 de la Ley N° 21.628 B.O. 31/8/1977).Artículo 35. - La Cámara Nacional de Apelaciones enlo Civil de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de losjueces nacionales de primera instancia en lo civil de la CapitalFederal.Artículo 36. - La Cámara Nacional de Apelaciones enlo Comercial de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto delos jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de laCapital Federal.Artículo 37. - (Artículo derogado por art. 52 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992).Artículo 38. - La Cámara Nacional de Apelaciones delTrabajo de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto de losjueces nacionales de primera instancia del trabajo de la CapitalFederal.Artículo 39. - (Artículo derogado por art. 14 de la Ley N° 23.637 B.O. 2/12/1988. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial).Artículo 39 bis. - La Cámara Federal de la Seguridad Social conocerá:a) En los recursos de apelación interpuestos encontra de las sentencias dictadas por los Juzgados Federales de PrimeraInstancia de la Seguridad Social de la Capital Federal. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 24.655 B.O. 15/7/1996).b) En los recursos interpuestos contra resolucionesque dicte la Dirección General Impositiva que denieguen total oparcialmente impugnaciones de deuda determinadas por el citadoorganismo en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto N°507/93, siempre que en el plazo de su interposición se hubieredepositado el importe resultante de la resolución impugnada;c) En los recursos interpuestos contra resoluciones de los entes que administran los subsidios familiares;d) En los recursos de apelación interpuestos contraresoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, al decidirconflictos suscitados con motivo de la aplicación del régimen dereciprocidad instituido por el Decreto N° 9316/46;e) En los recursos de queja por apelación denegada yen los pedidos de pronto despacho de conformidad con el artículo 28 dela Ley N°19.549.(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 24.463 B.O. 30/3/1995 Vigencia: a partir del día de su publicación oficial).Artículo 40. - Los juzgados nacionales en lo civil y comercial federal conservarán su actual competencia.Artículo 41. - (Artículo derogado por art. 52 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992).Artículo 42. - Los juzgados nacionales de primerainstancia en lo contencioso y administrativo de la Capital Federal,existentes a la fecha de la sanción de este decreto ley, conservarán suactual denominación y competencia.Artículo 43. - Los juzgados nacionales de primerainstancia en lo civil de la Capital Federal, conocerán en todas lascuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sidoexpresamente atribuido a los jueces de otro fuero.Conocerán, además, en las siguientes causas:a) En las que sea parte la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, excepto en las de naturaleza penal;b) En las que se reclame indemnización por daños yperjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 29 del Código Penal;c) En las relativas a las relaciones contractualesentre los profesionales y sus clientes o a la responsabilidad civil deaquéllos. A los efectos de esta ley, sólo se considerarán profesionaleslas actividades reglamentadas por el Estado.(Artículo sustituido por art. 1°de la Ley N° 24.290 B.O. 29/12/1993).Artículo 43 bis. - Los jueces nacionales de primerainstancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán en todas lascuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no hayasido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.Conocerán, además, en los siguientes asuntos:a) Concursos civiles;b) Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del Decreto N°15.348/46, ratificado por la Ley N°12.962;c) Juicios derivados de contratos de locación deobra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resultenaplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea uncomerciante matriculado o una sociedad mercantil. Cuando en estosjuicios también se demandare a una persona por razón de suresponsabilidad profesional, el conocimiento de la causa corresponderáa los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la CapitalFederal.(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 23.637 B.O. 2/12/1988. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación).Artículo 44. - (Artículo derogado por art. 24 de la Ley N° 27.308 B.O. 16/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente alde su publicación oficial y su implementación se efectuará deconformidad con el cronograma que establezca la Comisión Bicameral deMonitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de laNación, que funciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación,previa consulta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a travésde la Secretaría de Justicia y al Presidente del Consejo de laMagistratura).Artículo 45. - Los jueces nacionales de primerainstancia del trabajo de la Capital Federal, existentes a la fecha dela sanción de este decreto ley, conservarán su actual denominación ycompetencia.Artículo 46. - (Artículo derogado por art. 14 de la Ley N° 23.637 B.O. 2/12/1988. Vigencia: a partir de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial).Artículo 47. - La Oficina de mandamientos ynotificaciones tendrá a su cargo la diligencia de los mandamientos ynotificaciones que expidan las cámaras nacionales de apelación y losjuzgados de la Capital Federal.La Corte Suprema podrá encomendar a la misma oficina iguales diligencias del tribunal.Artículo 48. - La Corte Suprema ejercesuperintendencia sobre la oficina de mandamientos y notificaciones,debiendo reglamentar su organización y funcionamiento. Podráestablecer, además, que el ejercicio de esta superintendencia quedeencomendado a las cámaras nacionales de apelaciones.Artículo 49. - Los tribunales federales con asiento en las provincias estarán integrados por:

1) Las Cámaras Federales de Apelaciones.

2) Los Tribunales Federales de Juicio de Distrito.

3) Los Juzgados Federales de Primera Instancia y Juzgados Federales de Garantías.(Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.146B.O. 18/06/2015. Vigencia: de aplicación de acuerdo al régimenprogresivo que establezca la Ley de Implementación del Código ProcesalPenal de la Nación) (Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 27.150B.O. 18/06/2015 se establece que el Código Procesal Penal de la Naciónaprobado por la ley 27.063 entrará en vigencia en el ámbito de laJusticia Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016 y en el ámbito dela Justicia Federal, de conformidad con el cronograma de implementaciónprogresiva que establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo eImplementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación quefunciona en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación)

Artículo 49 bis. - Para ser juez de paz delTerritorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas delAtlántico Sud, se requiere ser argentino, saber leer y escribir, tenerveinticinco años de edad y antecedentes honorables.Dichos jueces son designados por el Poder Ejecutivo,a propuesta del gobernador, y conservarán sus empleos mientras dure suidoneidad y buena conducta. Sólo pueden ser juzgados y removidos porresolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, previosumario y audiencia del interesado.(Artículo incorporado por art. 1° inciso b) de la Ley N° 21.613 B.O. 11/8/1977).Artículo 50. - Las cámaras federales de apelacionescon asiento en las provincias conservarán su actual competencia yjurisdicción.Artículo 51. - Los jueces federales con asiento enlas provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida eIslas del Atlántico Sur, conservarán su actual competencia yjurisdicción.Artículo 52. - Como auxiliares de la justicianacional y bajo la superintendencia de la autoridad que establezcan losreglamentos de la Corte Suprema, funcionarán:a) Cuerpos técnicos periciales; de médicos forenses, de contadores y de calígrafos;b) Peritos ingenieros, tasadores, traductores e intérpretes.Artículo 53. - Los integrantes de los cuerpostécnicos y los peritos serán designados y removidos por la CorteSuprema. Los empleados lo serán por la autoridad y en la forma queestablezcan los reglamentos de la Corte Suprema.Artículo 54. - Los cuerpos técnicos tendrán suasiento en la Capital Federal y en la sede de las cámaras federales deapelaciones de las provincias y se integrarán con los funcionarios dela respectiva especialidad que la ley de presupuesto asigne a lostribunales nacionales de la Capital Federal y de las provincias yterritorios nacionales. Los peritos serán también los que la ley depresupuesto asigne a los tribunales nacionales de la Capital Federal yde las provincias y territorios nacionales.Artículo 55. - Para ser miembro de los cuerpostécnicos se requerirá: ciudadanía argentina, veinticinco años de edad,tres años de ejercicio en la respectiva profesión o docenciauniversitaria.Artículo 56. - Son obligaciones de los cuerpos técnicos y de los peritos:a) Practicar exámenes, experimentos y análisis, respecto de personas, cosas o lugares;b) Asistir a cualquier diligencia o acto judicial;c) Producir informes periciales.Actuarán siempre a requerimiento de los jueces.Artículo 57. - La morgue judicial es un servicio delcuerpo médico forense que funcionará bajo la autoridad de su decano yla dirección de un médico, que debe reunir las mismas condiciones quelos miembros del cuerpo médico forense.Artículo 58. - Corresponde a la morgue judicial:a) Proveer los medios necesarios para que losmédicos forenses practiquen las autopsias y demás diligenciasdispuestas por autoridades competentes;b) Exhibir por orden de autoridad competente los cadáveres que le sean entregados a los fines de su identificación;c) Formar y conservar el Museo de medicina legal.Artículo 59. - Para fines didácticos, la morgue judicial deberá:a) Facilitar a las cátedras de medicina de las universidades nacionales las piezas de museo;b) Admitir en el acto de las autopsias, salvo ordenescrita impartida en cada caso por la autoridad judicial competente, elacceso de profesores y estudiantes de medicina legal de lasuniversidades nacionales, en el número, condiciones y con los recaudosque se establezcan en los reglamentos.Artículo 60. - El cuerpo médico forense, contará conuno o más peritos químicos, odontólogos y psicólogos que deberán reunirlas mismas condiciones que sus miembros y tendrán sus mismasobligaciones.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.053 B.O. 20/1/1992).Artículo 61. - Para ser perito ingeniero otraductor, se requieren las mismas condiciones que para ser integrantede los cuerpos técnicos y para ser tasadores o intérpretes, las que serequieran por las reglamentaciones que se dicten por la Corte Supremade Justicia. Tendrán las mismas obligaciones que los miembros de loscuerpos técnicos.Artículo 62. - Sin perjuicio de la distribución detareas que fijen los reglamentos, los magistrados judiciales podrándisponer, cuando lo crean necesario, de los servicios de cualquiera delos integrantes de los cuerpos técnicos.Artículo 63. - Los integrantes de los cuerpos técnicos y los peritos:a) Prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo, ante el tribunal que designe la Corte Suprema de Justicia;b) No podrán ser designados peritos a propuesta de parte en ningún fuero;c) Además de las designaciones de oficio efectuadaspor los jueces en materia criminal, podrán ser utilizadosexcepcionalmente por los jueces de los restantes fueros, cuando mediennotorias razones de urgencia, pobreza o interés público; o cuando lascircunstancias particulares del caso, a juicio del juez, hicierennecesario su asesoramiento;d) Todos los peritos para cuyo nombramiento serequiera título profesional tendrán las mismas garantías y gozarán,como mínimo, de igual sueldo que los secretarios de primera instanciade la Capital.Cuando el título requerido fuera universitario, losperitos tendrán la misma jerarquía y gozarán como mínimo de igualsueldo que los procuradores fiscales de primera instancia. Para todoslos peritos regirá lo dispuesto en el artículo 15 de este decreto ley.Artículo 64. - Las denominaciones de las cámarasnacionales de apelaciones y de los juzgados nacionales que figuran enel texto de la Ley N°13.998 y en las posteriores, quedan sustituidaspor las adoptadas en el presente decreto ley.Artículo 65. - Los actuales secretarios y prosecretarios que no posean título de abogado podrán continuar en sus funciones.Igualmente, podrán reasumirlas quienes seanreincorporados dentro del plazo de un año, a partir de la publicaciónde este decreto ley.Artículo 66. - Las causas en trámite seguirán hastasu terminación en los tribunales donde estén radicadas en el momento deentrar en vigencia este decreto ley.Las cuestiones de competencia pendientes serándecididas con arreglo a las normas vigentes en la fecha en que sepromovió el juicio.Las sentencias definitivas que dictaren las cámarasnacionales de apelaciones en las causas suscitadas entre una provinciay los vecinos de otra, actualmente en trámite, serán apelables porrecurso ordinario por ante la Corte Suprema.Artículo 67. - Queda derogada la Ley N°13.998 y cualquier otra disposición en todo cuanto se oponga al presente decreto ley.El Decreto-Ley N°6.621/57, conservará su vigencia en los términos establecidos en el artículo 39 del mismo.Artículo 68. - El presente decreto ley serárefrendado por el excelentísimo señor Vicepresidente provisional de laNación y los señores ministros secretarios de Estado en losdepartamentos de Educación y Justicia, Guerra, Marina y Aeronáutica.Artículo 69. - Publíquese, comuníquese, dése a laDirección General del Boletín Oficial y archívese. ARAMBURU - IsaacRojas - Acdel E. Salas - Víctor J. Majó - Teodoro Hartung - Jorge H.Landaburu.Antecedentes Normativos

- Artículo 31 derogado por art. 9° de la Ley N° 27.145B.O. 18/06/2015. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación. Conefectos en todos los concursos, cualquiera sea el estado en que seencuentren;- Artículo 32, inciso o) derogado por art. 8° de la Ley N° 27.097 B.O. 27/1/2015;- Artículo 32 sustituido por art. 71 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014;- Artículo 32 sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas lasCámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos losjuicios, aun a los que se encuentren en trámite;

- Artículo 19 sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.371 B.O. 30/5/2008. Vigencia: Ver art. 14, implementación de la norma de referencia;- Artículo 11 sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.371 B.O. 30/5/2008. Vigencia: Ver art. 14, implementación de la norma de referencia;- Artículo 5° sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.371 B.O. 30/5/2008. Vigencia: Ver art. 14, implementación de la norma de referencia;- Artículo 31 sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.371 B.O. 30/5/2008. Vigencia: Ver art. 14, implementación de la norma de referencia;

- Artículo 31, Nota Infoleg: por art. 5° de la Ley N° 26.376B.O. 5/6/2008, se deroga el inciso c) del cuarto párrafo del artículo31 del Decreto-Ley Nº 1285/ 58, por razones de imposibilidad material,la citada modificación no se puede plasmar en el presente textoactualizado;- Artículo 7°, segundo párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.484 B.O. 8/4/2009;- Artículo 32 sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.371 B.O. 30/5/2008. Vigencia: Ver art. 14, implementación de la norma de referencia;

- Artículo 21 sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.183 B.O. 18/12/2006;- Artículo 32, inciso o) incorporado por art. 19 de la Ley N° 25.292 B.O. 16/8/2000;

- Artículo 32, sustituido por art. 5° de la Ley N° 25.293 B.O. 16/8/2000;- Artículo 31, inciso a) derogado por art. 76 de la Ley N° 24.946 B.O.23/3/1998;- Artículo 49 sustituido por art. 51 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992;- Artículo 31 sustituido por art. 51 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992;

- Artículo 19 sustituido por art. 51 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992;- Artículo 11 sustituido por art. 51 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992;- Artículo 5° sustituido por art. 51 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992;- Nota Infoleg: Por art. 19 inciso a) de la Ley N° 25.292B.O. 16/8/2000, se incorporan al art. 32, inciso 2° del Decreto-Ley1285/58 los subincisos k): "En lo Penal Tributario" y e): "En lo PenalTributario", sin embargo dicho inciso fue observado por el art. 8° del Decreto N° 688/2000 B.O. 16/8/2000;- Artículo 32, derogado por art. 52 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992;

- Artículo 43, derogado por art. 52 de la Ley N° 24.050 B.O. 7/1/1992;- Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.774 B.O. 16/4/1990 y derogado por art. 1° de la Ley N° 26.183 B.O. 18/12/2006;- Artículo 39 bis inciso e), sustituido por art. 25 de la Ley N° 23.769 B.O. 19/1/1990;- Artículo 31, sustituido por art. 10 de la Ley N° 23.637 B.O. 2/12/1988;- Artículo 32, sustituido por art. 10 de la Ley N° 23.637 B.O. 2/12/1988;- Artículo 43, sustituido por art. 10 de la Ley N° 23.637 B.O. 2/12/1988;- Artículo 31 párrafo 3°, sustituido por art. 3° de la Ley N° 23.473 B.O. 25/3/1987;- Artículo 31 párrafo 4°, sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.498 B.O. 23/6/1987;- Artículo 32 inciso j), incorporado por art. 4° de la Ley N° 23.473 B.O. 25/3/1987;- Artículo 39 bis, incorporado por art. 8° de la Ley N° 23.473 B.O. 25/3/1987;- Artículo 32 inciso k), incorporado por art. 6° de la Ley N° 22.777 B.O. 12/4/1983;- Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 22.199 B.O. 27/3/1980, se incorpora un párrafo al art. 31;- Artículo 60, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.147 B.O. 1/2/1980;- Artículo 43, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.093 B.O.21/11/1979;- Artículo 43 bis, incorporado por art. 1° de la Ley N° 22.093 B.O.21/11/1979;- Artículo 46, sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.093 B.O.21/11/1979;- Artículo 16, sustituido por art. 2° de la Ley N° 21.708 B.O. 28/12/1977;- Artículo 49, sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.613 B.O. 11/8/1977;- Artículo 31, sustituido por art. 13 de la Ley N° 21.628 B.O. 31/8/1977;- Artículo 32, sustituido por art. 14 de la Ley N° 21.628 B.O. 31/8/1977;- Artículo 46, sustituido por art. 1°de la Ley N° 21.203 B.O. 1/12/1975;- Artículo 22 inciso 2°, derogado por art. 1° de la Ley Nº 20.528 B.O. 12/9/1973;- Artículo 22 inciso 3°, sustituido por art. 2° de la Ley Nº 20.528 B.O. 12/9/1973;- Artículo 9°, sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.265 B.O. 16/4/1973. Vigencia: a partir del 1°de agosto de 1973;- Artículo 24 inciso 6° apartado a), sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.912 B.O. 31/10/1972;- Artículo 46 inciso 1°, sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.624 B.O. 31/1/1968;- Artículo 46 inciso 4°, sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.624 B.O. 31/1/1968;- Artículo 27, derogado por art. 820 de la Ley N° 17.454 B.O. 7/11/1967. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 1968;- Artículo 28, derogado por art. 820 de la Ley N° 17.454 B.O. 7/11/1967. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 1968;- Artículo 16, sustituido por art. 5° de la Ley N° 17.116 B.O. 19/1/1967;- Artículo 24 inciso 6° apartado a), sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.116 B.O. 19/1/1967;- Artículo 24 inciso 7°, sustituido por art. 2° de la Ley N° 17.116 B.O. 19/1/1967;- Decreto-Ley N° 6407/1963, derogado por art. 10 de la Ley N° 17.014 B.O. 18/11/1966;- Artículo 21, sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.895 B.O. 7/7/1966;- Artículo 46, sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.525 B.O. 24/11/1964;- Artículo 24, sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 9015/1963 B.O. 24/10/1963;- Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto-Ley N° 6407/1963B.O. 20/8/1963, se dispone que la Justicia Nacional Electora integra elPoder Ejecutivo de la Nación, como un fuero especializado en materialjurídico-política y electoral;- Nota Infoleg: Por art. 5° del Decreto-Ley N° 6407/1963 B.O. 20/8/1963, se agregó al artículo 32 inciso 2°el subinciso k: "en lo electoral";- Nota Infoleg: Por art. 6° del Decreto-Ley N° 6407/1963 B.O. 20/8/1963, se agregó al artículo 49 el inciso 4°: "por los jueces nacionales electorales";- Artículo 19, sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.271 B.O. 9/2/1960;- Artículo 21, sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.271 B.O. 9/2/1960;- Artículo 24 inciso 6° apartado a), sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.271 B.O. 9/2/1960;

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