Decreto 978

Renta Imponible

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones
Renta Imponible

Fijase la renta imponible mensual correspondiente a categorias de revista de los trabajadores autonomos afiliados y de los beneficiarios de prestaciones previsionales, obtenidas en el marco de la ley nº 24241, que ingresen, reingresen o continuen en la actividad autonoma, a partir del 1º de septiembre de 1996.

Id norma: 38733 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 28463

Fecha boletin: 23/08/1996 Fecha sancion: 20/08/1996 Numero de norma 978

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 978/96

Fíjase la renta Imponible mensual correspondiente acategorías de revista de los trabajadores autónomosafiliados y de los beneficiarios de prestaciones previsionales,obtenidas en el marco de la Ley N° 24.241, que ingresen,reingresen o continúen en la actividad autónoma,a partir del 1° de setiembre de 1996.

Bs. As., 20/8/96

VISTO los artículos 8U. 9° y 34 de la Ley 24 241y sus modificaciones, reglamentados por el Decreto N° 433del 24 de marzo de 1994, modificado por su similar N° 1262del 29 de julio de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° de la Ley 24a241 y sus modificacionesdispone que los trabajadores autónomos efectuaránlos aportes provisionales obligatorios establecidos en el artículo10 de esa ley-sobre los niveles de rentas de referencia, en basea categorías que fijen las normas reglamentarias, de acuerdocon la capacidad contributiva y la situación del trabajadorfrente al impuesto al valor agregado.

Que el artículo 9° de la misma ley establece quela base imponible de los aportes y contribuciones con destinoal SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) no puedeser inferior al importe equivalente a tres (3) veces el valordel APORTE MEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO), definido en elartículo 21 de 1a norma, teniendo un límite máximode veinte (20) veces el citado mínimo.

Que la reglamentación del citado artículo 8°,aprobada por el artículo del Decreto N° 433 del 24de marzo d~,~994, en su punto 1 dispuso que los trabajadores autónomosefectuarán los aportes establecidos en los artículos10 y 11 de la ley en base a las categorías que con susmontos de renta imponible mensual el mismo detalla, facultandoa la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL. del MINISTERIO DE TRABAJOY SEGURIDAD SOCIAL y a la ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS delMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a modificarel monto de las categorías en función de la variacióndel valor del AMPO.

Que a su vez el punto 2 de la menciona reglamentacióndetermino que las actividades que deban encuadrarse en cada ude las categorías referidas en el punto son las que seestablecen en el Anexo I q integra dicho decreto.

Que por su parte, el Decreto N. 1262 del de julio de 1994 sustituyóLa Tabla I con nido en el Anexo referido en el considerando anterior.

Que en ejercicio de las facultades apuntadas las Secretaríascompetentes han ve do actualizando los montos de las reo 'imponiblesmensuales de los trabajadores autónomos, en base a la variaciónAMPO, siendo los actualmente vigentes dispuestos por la ResoluciónConjunta N° 32/96 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL. delMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y N° 264/96 la SECRETARIADE HACIENDA, del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,de fecha 22 de abril 1996.

Que estudios realizados con posterioridad al dictado de la normareglamentaria citada en el Visto, respecto de las distintas actividadespor cuenta propia, indican que la capacidad contributiva de estostrabajadores, medida a través, de sus ingresos reales,supera el importe de las rentas de referencia en base a las cualesse encuentran fijadas las categorías actualmente vigentes.

Que por lo expuesto en el considerando anterior y teniendo encuenta el actual déficit del Régimen PrevisionalPúblico, corresponde elevar en un TREINTA POR CIENTO (30%) los mencionados montos de renta imponible mensual de los trabajadoresautónomos, hasta arribar al referido límite máximode la base imponible de los aportes y contribuciones con destinoal SIJP, fijada en el equivalente a SESENTA (60) voces el valordel AMPO.

Que en tal sentido, es menester modificar los importes de lasrentas imponibles de 1~; distintas categorías establecidasen el premencionado Decreto N° 433/94, actualizada, por lareferida Resolución Conjunta Nº 32/96 S.S.S. y N°264/96 S.H., a partir del devengadode setiembre de 1996, inclusive,sin perjuicio de mantener la facultad de modificar las mismas,en función de la variación del AMPO, a la SECRETARIADE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALy a la SECRETARIA DE HACIENDA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRASY SERVICIOS PUBLICOS.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades establecidaspor el artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1.-Fíjase apartirdel 1° desetiembre de 1996 la renta imponible mensual correspendiente alas categorías de revista de los trabadadores autónomosafiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP)y de los beneflciarios deprestaciones previsionales, obtenidasen el marco de la Ley Nº 24.241, que ingresen, reingreseno continúen en la actividad autónoma, de acuerdoal siguiente detalle:

CATEGORIA RENTA IMPONIBLE MENSUAL

A $ 296

B $ 364

B' (B prima) $ 364

C $ 486

C' (C prima) $ 486

D $ 728

D' (D prima) $ 728

E $ 1215

E' (E prima) $ 1215

F $ 1700

G $ 2429

G' (G prima) $ 2429

H $ 3645

I $ 4560

J $ 4560

Art. 2°-Los aportes establecidos en los artículos10 y 11 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, se calcularánsobre la renta imponible mensual fijada en el artículoanterior.

Art. 3°-Los trabajadores autónomos que revistanen las categorías B' (B prima), C' (C prima), D' (D prima),E' (E prima) y G' (G prima) deberán ingresar un aporteadicional de tres por ciento (3 %).

Art. 4°-Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDADSOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la SECRETARIADE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,en forma conjunta, a modificar el monto de las categoríasen función de la variación del valor del APORTEMEDIO PREVISIONAL OBLIGATORIO (AMPO).

Art. 5°-Las actividades que deban encuadrarse encada una de las categorías referidas en el artículo1° del presente Decreto, son las establecidas en el AnexoI integrante del Decreto N° 433 del 24 de marzo de 1994,con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1262del 29 de julio de l994.

Art. 6°-Comuníquese, publíquese, désea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-JorgeA. Rodríguez.- Roque B. Fernéndez.-José A.Caro Figueroa.

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