Decreto/Ley 6582

Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Registro De Propiedad Automotor
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Registro de propiedad automotor. la transmision del dominio debera formalizarse por instrumento publico o privado - creacion. articulo 8 - dec. reg. 9722/60 b.o. 26/8/60.

Id norma: 38822 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 18650

Fecha boletin: 22/05/1958 Fecha sancion: 30/04/1958 Numero de norma 6582

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: TEXTO ORDENADO POR DECRETO Nº 1114/1997 - B.O. 29/10/1997 - PAG. 4

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTORTexto Ordenado por Decreto 1114/97, con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677.TITULO I - Del dominio de los automotores, su transmisión y su pruebaARTICULO 1º- La transmisión del dominio de losautomotores deberá formalizarse por instrumento público o privado ysolo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desdela fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad delAutomotor.ARTICULO 2º- La inscripción de buena fe de unautomotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedaddel vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación,si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.ARTICULO 3º- Si el automotor hubiese sido hurtado orobado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuvieseinscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado sila inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidaspor este decreto-ley.ARTICULO 4º- El que tuviese inscripto a su nombre unautomotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoriatranscurridos DOS (2) años de la inscripción, siempre que durante eselapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua.Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sidoadquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta públicao en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicartedeberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la ventapública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrárepetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe.ARTICULO 5º- A los efectos del presente Registroserán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles,camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque,camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibusy colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos auncuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidastractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas quese autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía dereglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en elrégimen establecido.ARTICULO 6º- Será obligatoria la inscripción deldominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todoslos automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo conlas normas que al efecto se dicten.La primera inscripción del dominio de un automotor, se practicará en la forma que lo determine la reglamentación. A todo automotor se le asignará al Inscribirse en elRegistro por primera vez, un documento individualizante que seráexpedido por el Registro respectivo y se denominará "Título delAutomotor". Este tendrá carácter de instrumento público respecto de laindividualización del automotor y de la existencia en el Registro delas inscripciones que en el se consignen, pero solo acreditará lascondiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor,hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo. TITULO II- Del RegistroARTICULO 7º- La Dirección Nacional de los RegistrosNacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios seráel Organismo de Aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo elRegistro Nacional de la Propiedad del Automotor.El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organizacióny el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios yprocedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de susfines. Asimismo determinará el número de secciones en las que sedividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada unade ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotoresradicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, ymodificar sus límites territoriales de competencia. En los Registros Seccionales se inscribirá eldominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sustransmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos yotras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actosque prevea este cuerpo legal o su reglamentación.El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer quedeterminadas inscripciones o anotaciones se cumplan ante la DirecciónNacional, en forma exclusiva o concurrente con los RegistrosSeccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento delsistema registral.ARTICULO 8º- La Dirección Nacional controlará elfuncionamiento de los Registros Seccionales, realizará las tareasregistrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá elarchivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren.Con observancia de los requisitos que se reglamentenpodrán ser microfilmados dichos instrumentos y los respectivosantecedentes que se archiven. Los microfilmes autenticados por elDirector Nacional o el funcionario que se designe, tendrán a los finesregistrales la misma validez que los originales.ARTICULO 9º- Los trámites que se realicen ante elRegistro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar elarancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casosexpresamente exceptuados por la reglamentación. No podrá restringirse o limitarse la inmediatainscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones, pornormas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro. Las personas físicas o jurídicas registradas en elOrganismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compraventade automotores, deberán inscribir a su nombre los automotores usadosque adquieran para la reventa posterior. En tal caso no abonaránarancel alguno por el acto y por su inscripción, siempre que dentro delos NOVENTA (90) días contados desde esta última la reventa se realicee inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se deberá abonar dentro delos CINCO (5) días de vencido dicho plazo; y a partir del sexto día elarancel se incrementará con el recargo por mora que fije el PoderEjecutivo Nacional. El beneficio que otorga este artículo no regirácuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habituales, y esteúltimo haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición. ElOrganismo de Aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplirlos interesados para inscribirse como comerciantes habituales en lacompraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspenderá ocancelará esa inscripción.ARTICULO 10.- En las inscripciones del dominio deautomotores nuevos, de fabricación nacional o importados, el Registrodeberá protocolizar con la solicitud respectiva, el certificado deorigen del vehículo que a esos fines expedirá el organismo deaplicación, a petición de los respectivos fabricantes e importadores.En el caso de automotores armados fuera de fábrica,o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente elorigen de los elementos utilizados, los que podrán ser de fabricaciónartesanal, en la forma en que lo determine el organismo de aplicación,quien resolverá en definitiva acerca de la procedencia o no de lasinscripciones de estos tipos de automotores.En todos los casos deberá acreditarse asimismo elcumplimiento de las condiciones de seguridad activa y pasiva paracircular en la forma que determine la normativa específica en lamateria. El incumplimiento de este recaudo no impedirá la adquisicióndel dominio, sin perjuicio de lo cual el Registro no emitirá lacorrespondiente cédula de identificación a la que se refiere elartículo 22 del presente.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley Nº 26.348 B.O. 21/01/2008)ARTICULO 11.- El automotor tendrá como lugar deradicación, para todos sus efectos, el del domicilio del titular deldominio o el de su guarda habitual. Tales circunstancias se acreditaránmediante los recaudos que establezca la autoridad de aplicación. ARTICULO 12.- El cambio de radicación de un automotor podrá ser solicitado:a) Por el titular de su dominio, presentando a tal efecto el título del automotor:b) Por el adquirente radicado en otra jurisdicciónque justifique su interés mediante la presentación de la solicitud tipode inscripción a que hace referencia el artículo 14.En caso de existir medidas judiciales precautoriassobre el automotor cuyo cambio de radicación se gestiona, solo podráautorizarse dicho cambio cuando obren en poder del Registro lacorrespondiente orden judicial.El cambio de radicación no se tendrá por realizado,hasta tanto no se reciba en el Registro Seccional de la nuevaradicación el legajo del automotor donde consten sus antecedentes,inscripciones y anotaciones, el que deberá ser remitido dentro de losTRES (3) días de peticionado. La remisión del legajo podrá ser suplidapor otros medios de información, cuando los adelantos técnicos así lopermitan. En tal caso, por vía reglamentaria se determinarán dichosmedios de información, y la oportunidad en que se tendrá por realizadoel cambio de radicaciónARTICULO 13.- Los pedidos de inscripción o anotaciónen el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, solopodrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo quedetermine el Organismo de Aplicación, el que fijará su contenido ydemás requisitos de validez.Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren porlos interesados ante el Encargado de Registro, deberán presentarse conlas firmas certificadas en la forma y por las personas que establezcael Organismo de Aplicación.Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente porel Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales, según antequien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos porlos interesados dentro de los NOVENTA (90) días de su expedición.Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentarenel otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los NOVENTA(90) días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora deacuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en estepárrafo no será aplicable a las solicitudes tipo por las cuales sepeticione la inscripción inicial de automotores nuevos de fabricaciónnacional.Los Encargados de Registros, y las demás personascon facultad certificante, no podrán validamente certificar firmas ensolicitudes que han perdido su eficacia. y las que hicieren enviolación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio de lassanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión, Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptaspor las partes o por sus representantes legales, el apoderadointerviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgadopor escritura pública.Los mandatos para hacer transferencias deautomotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante elRegistro o el Organismo de Aplicación, caducarán a los NOVENTA (90)días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas esténcontenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponerrecursos administrativos o judiciales. ARTICULO 14.-Los contratos de transferencia deautomotores que se formalicen por instrumento privado, se inscribiránen el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipomencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las partes,Cuando la transferencia se formalice por instrumentopúblico o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, sepresentará para su inscripción junto con el testimonio u oficiocorrespondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por elescribano autorizante o por la autoridad judicial o administrativa.En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor.En las transferencias dispuestas por autoridadjudicial, se transcribirá textualmente la parte pertinente del auto quela ordena.Un duplicado del contrato de transferencia serápresentado por el adquirente ante la Municipalidad del lugar dondequedare radicado el vehículo.ARTICULO 15.-La inscripción en el Registro de latransferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionadapor cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume laobligación de solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado elacto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en losartículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, eltransmitente podrá revocar la autorización para circular con elautomotor que, aún implícitamente mediante la entrega de ladocumentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado aladquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a losefectos previstos en el artículo 27.Será nula toda cláusula que prohiba o limite estafacultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor quepor cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si elposeedor o tenedor no inscribe su titulo en el Registro en el plazoindicado en este artículo. El Encargado del Registro ante el cual se peticionela inscripción de la transferencia deberá verificar que las constanciasdel título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro yprocederá a la registración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas deserle presentada la solicitud. Una vez hecha la inscripción el Encargado delRegistro dará constancia de ella en el título del automotor, en el cualactualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo.ARTICULO 16.-A los efectos de la buena fe previstosen los artículos 2º, 3º y 4º del presente, se presume que los queadquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de suinscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquel obran enel Registro de la Propiedad del Automotor, aún cuando no hayan exigidodel titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado dedominio que se establece en este artículo.El Registro otorgará al titular de dominio o a laautoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias desu inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá unavalidez de QUINCE (15) días a partir de la fecha de su emisión y decuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificadopodrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias delautomotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados endichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez.Durante el mismo plazo de validez, los embargos ydemás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendráncarácter condicional y solo quedarán firmes y producirán sus efectoslegales una vez vencido dicho plazo, siempre que no hayan modificado eldominio o la situación jurídica del automotor. Idéntico plazo devalidez tendrá el certificado a que se refiere el artículo 18, delDecreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por Ley Nº 12.962., en los casosde transferencia de automotores sometidos al régimen presente.ARTICULO 17.- La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro.La inscripción de una inhibición general en elRegistro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de pleno derechoa los cinco (5) años de su anotación en el Registro.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.677 B.O. 28/11/2002)ARTICULO 18.-El Estado responde de los daños yperjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan susfuncionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por elRegistro Nacional de la Propiedad del Automotor.ARTICULO 19.-Cuando el Poder Ejecutivo Nacionaldisponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el RegistroNacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientesnormas:a) La inscripción de la prenda con registro, susanotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demástrámites establecidos por el Decreto-Ley 15.348/46, ratificado por Ley12.962, que afecten automotores incorporados al régimen del presentedecreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad delAutomotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes yde las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación;b) La prenda sobre automotores se registrará consujeción a las normas del presente decreto-ley y su reglamentación. Lostrámites posteriores relativos al gravamen constituido, se ajustarán alas disposiciones del Decreto-Ley 15.348/46; c) El Registro Nacional de la Propiedad delAutomotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuaráncomo tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5º delDecreto-Ley 15.348/46.d) La anotación de los endosos de contratos deprenda deberá hacerse en el Registro Seccional donde se haya inscriptoel contrato, pero el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor(Registro Nº 1 de la Capital Federal) podrá, a requerimiento de losinteresados, aunque el contrato este inscripto en otro registro, anotarlos endosos y cancelaciones previa notificación, al registro de origen,de los datos necesarios, siendo por cuenta del solicitante los gastosrespectivos;e) Las certificaciones y trámites ulteriorescorrespondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterioral cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, seguirána cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios.TITULO III - Del título del automotorARTICULO 20.-El título del automotor a que se refiere el artículo 6º deberá contener los datos siguientes: a) Lugar y fecha de su expedición;b) Número asignado en su primera inscripción;c) Elementos de individualización del vehículo, losque serán determinados por la reglamentación, incluyendo: marca defábrica, modelo, número de chasis y/o motor, tipo de combustibleempleado, número de ejes, distancia entre los mismos, número de ruedasen cada eje, potencia en caballos de fuerza, tipo de tracción, peso delvehículo vacío, tipo de carrocería, capacidad portante;d) Indicación de si se destinara a uso público o privado;e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil,domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificaciónotorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por laAdministración Nacional de la Seguridad Social, así como también razónsocial, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, enel caso de las personas jurídicas. (Inciso sustituido por art. 5° Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)f) Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se anota el dominio:g) Modificaciones introducidas al vehículo siempre que ellas alteren algunos de los datos previstos en el inciso c). Deberán consignarse, además, en el título delautomotor, las constancias de inscripción en el Registro deinstrumentos públicos o privados: 1) de prenda o locación referentes alvehículo, con indicación del nombre, apellido y domicilio del acreedoro locatario, plazo y monto de la obligación prendaria; 2) Detransferencia de dominio, con los datos personales o sociales,domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificacióndel adquirente 3) de toda inscripción que afecte el dominio, posesión ouso del automotor, que estuviere vigente al presentarse el título en elregistro y no figurase en él. (Apartado 2 inc. g) sustituido por art. 5° Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)ARTICULO 21.- En caso de pérdida, extravío odestrucción involuntaria, deficiente conservación o alteración materialderivada exclusivamente del título o en cualquier otro caso en que, sinmediar la comisión de un delito, dicho documento quedara en condicionesilegibles o motivara dudas acerca de su legitimidad, el RegistroNacional de la Propiedad del Automotor expedirá un duplicado conindicación de la causa, y constancias de todas las inscripcionesvigentes en el registro, debiendo, en su caso, retener el ejemplarinutilizado. ARTICULO 22.- Sin perjuicio de la expedición deltítulo a que se refiere el artículo 20, juntamente con la inscripciónoriginaria, o con cada una de las correspondientes a las sucesivastransferencias de dominio, el Registro entregará al titular delautomotor una o más cédulas de identificación de éste, en las que seconsignarán los datos que, con respecto al automotor y a supropietario, establezca la autoridad de aplicación. Dichas cédulasdeberán ser devueltas por el enajenante del automotor, expidiéndosenuevas para el adquirente. Su tenencia acreditará derecho oautorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligaciónde justificar la habilitación personal para conducir. La cédula, lalicencia para conducir y el comprobante de pago de patente son losúnicos documentos exigibles para circular con el automotor, y lasautoridades provinciales o municipales no podrán establecer otrosrequisitos para su uso legítimo. Será obligatorio exhibir esosdocumentos a la autoridad competente, pero no podrán ser retenidos sino mediare denuncia de hurto o robo del automotor u orden de autoridadjudicial.ARTICULO 23.- El Organismo de Aplicación determinarálos distintos tipos de cédulas que se expedirán, su termino de vigenciay forma de renovación. También podrá requerir la colaboración de lasautoridades que determine el Poder Ejecutivo Nacional para controlarque los automotores circulen con la documentación correspondiente, paraverificar cambios o adulteraciones en las partes que lo conforman comotal, y para fiscalizar que las transferencias se inscriban en elRegistro dentro del término fijado por esta ley. Asimismo, podrádisponer la exhibición de los automotores y su documentación y lapresentación de declaraciones juradas al respecto.El que se negare a exhibir a la autoridad competentela cédula de identificación del automotor, o que no justificarefehacientemente la imposibilidad material de suministrarla, serásancionado por el Organismo de Aplicación con una multa equivalente alprecio de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) litros de nafta común. TITULO IV- De la identificación de los automotoresARTICULO 24.- Cada automotor, durante su existenciacomo tal, se identificará en todo el país por una codificación dedominio formada por letras y números, la que deberá figurar en eltítulo y demás documentación. Dicha codificación deberá ser reproducidaen placas de identificación visibles exteriormente, que se colocarán enlas partes delantera y trasera del automotor.La autoridad de aplicación podrá establecer, además, otros medios de identificación que considere viables y convenientes..ARTICULO 25.- Las características de la placa de identificación previstaen el artículo anterior se establecerán por la reglamentación, en lostérminos de las normas nacionales y los acuerdos internacionales en lamateria.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.187 B.O. 15/10/2015)ARTICULO 26.- La reglamentación determinará la formade aplicar el sistema único de individualización estatuido en elpresente decreto-ley.TITULO V - Disposiciones GeneralesARTICULO 27.- Hasta tanto se inscriba latransferencia el transmitente será civilmente responsable por los dañosy perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueñode la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive suresponsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro quehizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienesde este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión deaquel, revisten con relación al transmitente el carácter de tercerospor quienes el no debe responder, y que el automotor fue usado encontra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo,operará la revocación de la autorización para circular con elautomotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido eltérmino fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubierepeticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo deTREINTA (30) días el adquirente no iniciare su tramitación.El Registro notificará esa circunstancia aladquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido elplazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá laprohibición de circular y el secuestro del automotor. El automotor secuestrado quedará bajo depósito, encustodia del organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirentecuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago delarancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía quehubiere ocasionado.Una vez efectuada la comunicación, el transmitenteno podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lorecuperase por cualquier título o modo sin antes notificar esacircunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionadacon la pena prevista en el artículo.Además los registros seccionales del lugar deradicación del vehículo notificarán a las distintas reparticionesoficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición delautomotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligadoal tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de ladenuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.232 B.O. 31/12/1999)ARTICULO 28.- El propietario del automotor queresuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condicionesde servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a laautoridad competente, quien procederá a retirar el título respectivo ypracticará las anotaciones pertinentes en el registro. La autoridadpolicial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar alRegistro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre queestos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente lascaracterísticas individualizantes de los mismos.ARTICULO 29.- El propietario que resuelva desarmarel vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterandoel destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la autoridadcompetente con las mismas previsiones dispuestas en el artículoanterior.ARTICULO 30.- Las aduanas de la Nación no daráncurso a los trámites tendientes a la exportación de automotorescomprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, sin quemedie la exhibición del título e informe del registro sobre lascondiciones del dominio y la existencia de gravámenes. Una vezautorizada por este la exportación, previa aprobación judicial en sucaso, las aduanas retendrán el título del automotor y lo remitirán alregistro correspondiente. Iguales requisitos deberán cumplirse con losautomotores que salgan temporariamente del país con fines turísticos,sin que, en cambio, se les retenga el título, dándose solamenteconstancia en este de la autorización para salir de la República. ARTICULO 31.- Los propietarios de vehículosintroducidos al país en forma temporal deberán dar cumplimiento a losrecaudos exigidos por el presente decreto-ley en los casos en que dichaintroducción se considere efectuada con carácter definitivo. Lareglamentación determinará las circunstancias que darán lugar a laaplicación de la norma anterior. ARTICULO 32.- Los automotores nuevos, seanimportados o fabricados en el país, mientras se hallen en poder de losimportadores, fabricantes o concesionarios, solamente podrán circularantes de su comercialización munidos de una placa provisoria. Tambiénpodrán hacerlo, cuando se hallen en poder de los adquirentes, duranteel período de inscripción. La autoridad de aplicación determinará losrequisitos y la forma de uso de las placas provisorias.ARTICULO 33.- Para satisfacer exigencias de lapolicía de seguridad y a efectos de cumplir fines estadísticos, losRegistros remitirán al Registro Nacional de la Propiedad del Automotorinformes periódicos de las inscripciones cumplidas ante cada uno deellos. Idéntica información se remitirá a la Policía Federal y a losministerios técnicos que lo soliciten.TITULO VI - Disposiciones PenalesARTICULO 34.- Será reprimido con prisión de uno ( 1)a seis (6) años, siempre que el hecho no constituya un delito másseveramente penado, el que insertare o hiciere incorporar en lassolicitudes tipo o comunicaciones presentadas ante el Organismo deAplicación o los Registros Seccionales declaraciones falsas,concernientes a hechos o circunstancias que tales documentos debanprobar.TITULO VII - Disposiciones ComplementariasARTICULO 35.- Todos los términos establecidos en el presente decreto-ley se computarán en días hábiles. ARTICULO 36.- Los jefes de los Registros Seccionalesdependientes de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotory de Créditos Prendarios, serán designados y removidos por el PoderEjecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de los RegistrosNacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, ypermanecerán en sus cargos mientras mantengan su idoneidad y buenaconducta.Podrán ser removidos, previa instrucción de sumario con audiencia del interesado por las siguientes causas:a) Abandono del servicio sin causa justificada;b) Falta grave de respeto al superior o al público;c) Ser declarado en concurso civil o quiebra, salvo que concurran circunstancias atendibles;d) Inconducta notoria;e) Delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante;f) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública;g) Delito contra la Administración Pública;h) Incumplimiento de ordenes legales;i) Negligencia manifiesta o faltas reiteradas en el cumplimiento de sus funciones;j) Indignidad moral;Además, podrán ser removidos cuando se resuelva la supresión del cargo que desempeñan.ARTICULO 37.- Las decisiones de los Encargados deRegistro en materia registral, podrán ser recurridas ante la CámaraFederal de Apelaciones con competencia territorial en el lugar dondetenga su asiento el Registro Seccional contra cuya decisión se recurre.En la Capital Federal será competente la Cámara Nacional de Apelacionesen lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal.También podrá recurrirse ante el tribunal mencionadoen último término, de las decisiones del Organismo de Aplicación encuestiones de materia registral, relativas a conflictos o casos decarácter individual, o en los supuestos de cancelación o suspensión enel registro de los comerciantes habituales previstos en el artículo 9ºo de aplicación de sanciones de multa contemplado en el artículo23. Las actuaciones se elevarán al Tribunal porintermedio del Organismo de Aplicación. Cuando el recurso seinterpusiera contra una decisión de este último se hará por intermediodel Ministerio de Justicia.El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos y plazos para interponer el recurso y sustanciar su trámite.El plazo para dictar sentencia será de sesenta (60)días hábiles judiciales desde que se encuentre firme el llamamiento deautos.Dentro del plazo que el Poder Ejecutivo establezcapara remitir las actuaciones el Tribunal, quien dictó la resoluciónrecurrida podrá revocarla por contrario imperio. Dentro del mismoplazo, el Organismo de Aplicación, cuando se tratare de decisiones delos Encargados de Registro, o el Ministerio de Justicia, cuando setratare de decisiones de este último, podrán dejar sin efecto el actoimpugnado.ARTICULO 38.- El Organismo de Aplicación quedalegitimado para iniciar acciones con el objeto de obtener ladeclaración de nulidad de las inscripciones registrales o de losdocumentos que las acrediten.

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