Decreto/Ley 6070

Agrimensura - Agronomia - Arquitectura - Ingenieria

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ejercicio De La Profesion
Agrimensura - Agronomia - Arquitectura - Ingenieria

El ejercicio de la agrimensura, la agronomia, la arquitectura y la ingenieria, en jurisdiccion nacional o ante autoridades o tribunales nacionales, quedan sujetos a las determinaciones de la presente ley, sus disposiciones complementarias y las normas de etica profesional.

Id norma: 39013 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 18641

Fecha boletin: 09/05/1958 Fecha sancion: 25/04/1958 Numero de norma 6070

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Decreto-Ley Nº 6.070/1958

Ley para el ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía, la Arquitectura y la Ingeniería en Jurisdicción Nacional.

Buenos Aires, 25/4/58.

Visto este expediente Nº 445/58 del registro del Ministerio de Obras Públicas enel que la Comisión creada por el art. 3º del Decreto-Ley Nº4.016/57 da cuenta de los resultados de la labor que le fueraencomendada,

Por ello;El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley: 

I. DEL EJERCICIO DE LA PROFESION.

- DE LOS TITULOS -

Artículo 1º - El ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía, la Arquitecturay la Ingeniería, en jurisdicción nacional o ante autoridades otribunales nacionales, queda sujeto a las determinaciones de lapresente ley, sus disposiciones complementarias y las normas de éticaprofesional.Art. 2º - Considérese ejercicio profesional, con las responsabilidadesinherentes, toda actividad remunerada o gratuita, que requiera lacapacitación proporcionada por las Universidades Nacionales con arregloa sus normas, y sea propia de los diplomados a quienes se refiere elartículo 13º, tal como:

a) El ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución de obras.

b) La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos,pericias, tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, certificaciones; laevacuación de consultas y laudos; la confección de informes, dictámenese inventarios técnicos.

c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, privados opúblicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta departe.Jurisprudencia que cita a la presente 

Art. 3º - El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios. Art. 4º - El uso del título estará sometido a las siguientes reglas:

a) Las palabras agrimensor, arquitecto o ingeniero quedan reservadasexclusivamente para los diplomados por Universidad Nacional, debiéndoseadicionar, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, sinperjuicio de los títulos expedidos por los institutos superiores de lasfuerzas armadas de la Nación.

b) En las sociedades u otro conjunto de profesionales entre sí, o conotras personas, corresponderá individualmente a cada uno de losprofesionales, y en las denominaciones que adopten las mismas no sepodrá hacer referencia a títulos profesionales, si no se los posee latotalidad de los componentes.

c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título deque se trate, excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto.

Considérase asimismo uso del título el empleo de términos, leyendas,insignias, dibujos y demás expresiones de las que se pueda inferir laidea de ejercicio profesional.

Art. 5º - Las funciones para las cuales capacita cada título, serándeterminadas exclusivamente por las Universidades Nacionales que losexpidan, reconozcan o revaliden, para lo cual éstas tomarán enconsideración los proyectos que propicie la Junta Central con arregloal inciso 11) del artículo 20º.

Las Universidades comunicarán a la Junta Central las resoluciones que dicten determinando esas funciones.

Art. 6º - Para los efectos de esta ley, el reconocimiento o reválidarequiere en todos los casos la concurrencia de los siguientesrequisitos:

a) Que el diploma extranjero haya sido obtenido previo un ciclocompleto de enseñanza media y que acredite conocimientos equivalentes osuperiores a los impartidos en las Universidades Nacionales.

b) Que el titular del diploma haya rendido en forma personal y directalas pruebas teóricas y prácticas exigidas por la institución que loexpidió.Art. 7º - Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6º, el reconocimiento o la reválida se hará:

a) Sin prueba alguna de competencia, cuando el titular del diploma seaargentino nativo, por opción o naturalizado, siempre que, en esteúltimo caso, la obtención de la ciudadanía haya sido anterior a lainiciación de los estudios universitarios.

b) Con la o las pruebas necesarias para asegurar la competencia en cadagrupo de asignaturas afines, incluidas en los planes de estudiovigentes en la Universidad Nacional respectiva en el momento desolicitarse la reválida, en los casos no previstos en el incisoanterior.

Art. 8º - La docencia en la Universidad y en losinstitutos de enseñanza técnica o especial, por parte de las personascomprendidas en esta ley, será regida por la legislación vigente sobreenseñanza y por la presente ley en lo relativo a ética profesional, acuyo efecto aquéllas deberán estar inscriptas en la matrícularespectiva, según lo dispuesto en el art. 11º.

Art. 9º - Los contratos de concesión, suministro, locación de obra o deservicios con el Estado, cuyo cumplimiento suponga la realización deactividades reglamentadas por esta ley, incluirán la condición de quelas empresas contratistas tengan como representante técnico responsablea un profesional que reúna las condiciones establecidas en el artículo 13º.

Art. 10. - No obstante lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), arequerimiento de empresas, firmas e instituciones particulares, LosConsejos Profesionales podrán autorizar la actuación de profesionalesextranjeros contratados por aquéllas que cumplan los requisitos de losincisos a) y b) del artículo 6º, pudiendo exigir, cuando loconsideren conveniente, que el contratado actúe junto a un profesionalmatriculado. Tales autorizaciones serán anotadas en un registroespecial y comunicadas a la Junta Central.

La autorización será acordada por un período de tres años renovable porotros de igual duración. Al vencimiento del tercer período, losConsejos podrán autorizar la habilitación permanente del interesadopara continuar desempeñándose en la misma actividad.

Las transgresiones a esta disposición serán sancionadas con multa (artículo28º), aplicable a la empresa, sin perjuicio de lasresponsabilidad en que incurran los profesionales.

II. DE LA MATRICULA

Art. 11. - Para ejercer las actividades que regula esta ley, esimprescindible estar inscripto en la matrícula correspondiente, segúnlo establece para cada Consejo el inciso 3) del artículo 16º.

Art. 12. - La matrícula de cada profesional, en el Consejocorrespondiente a su título, lo habilita para ejercer cualquiera de lasfunciones atribuidas por la universidad a ese título, en la época de suotorgamiento.

Art. 13. - Deberán inscribirse en las matrículas llevadas por losConsejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería:

a) Los titulares de los correspondientes diplomas expedidos por Universidad Nacional.

b) Los titulares de los diplomas equivalentes expedidos poruniversidades extranjeras, que hayan sido reconocidos o revalidados porUniversidad Nacional o que lo fueren en lo sucesivo de conformidad conlos artículos 6º y 7º.

c) Las personas a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 4.416.

d) Los titulares de diplomas expedidos por autoridad nacional conanterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 17.946/44,mientras no resulte modificación o extensión del objeto, condiciones,término, lugar de validez u otra modalidad.e) Los que en su oportunidad fueron habilitados en virtud del Decreto-Ley 8.036/46, dentro del alcance de sus habilitaciones.

Art. 14. - La exigencia que establece el artículo 13º no alcanza a las siguientes personas:a) Las contratadas por autoridades públicas oUniversidad Nacional, quienes podrán ejercer sus actividades solamenteen lo que sea indispensable directa y exclusivamente para elcumplimiento de su contrato.

b) Las que al entrar en vigencia el Decreto-Ley 17.946/44 estaban desempeñando funciones, empleos, cargos o comisiones de loscomprendidos en el inciso c) del artículo 2º, mientras se mantenganen ellos y en cuanto sea estrictamente exclusivo de su desempeño.

Art. 15. - Las inscripciones en las matrículas podrán suspenderse ocancelarse a pedido del propio interesado o por disposición del ConsejoProfesional o de la Junta Central.III. DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES

Art. 16. - Corresponde a los Consejos Profesionales constituidos por especialidades independientes entre sí:

1) Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, atinentes al ejercicio profesional.

2) Someter a los poderes públicos, previa conformidad de la JuntaCentral, los estatutos, medidas y reglamentos necesarios para la mejoraplicación de la presente ley.

3) Organizar y llevar las respectivas matrículas, comunicandooportunamente a las autoridades públicas pertinentes las nóminas de laspersonas que se hallen en condiciones de ejercer.

4) Expedir las correspondientes credenciales.

5) Aplicar las sanciones establecidas por esta ley, sin perjuicio de laintervención que pudiera corresponder a la Junta Central.

6) Estudiar el alcance de los títulos de sus matrículas y elevar a laJunta Central, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 20º, los proyectos respectivos.

7) Denunciar, querellar y estar en juicio.

8) Dictaminar, por orden judicial o a solicitud de autoridadcompetente, de matriculados o de particulares, sobre asuntosrelacionados con:

a) el ejercicio profesional regido por esta ley, siempre que ello no implique la producción de una pericia.

b) la aplicación de la Ley de Arancel.

9) Actuar, a pedido de las partes, como árbitro o amigable componedor,en las cuestiones que se suscitaren por aplicación de la Ley deArancel, sujetando su actuación a lo dispuesto en los títulos XXVII yXXVIII del Código de Procedimientos Civil y Comercial, con la condiciónde que todos los interesados hagan expresa renuncia a todo recurso,excepto el de nulidad.

10) Fijar el monto de los derechos previstos en el artículo 34º,administrar su patrimonio y designar el personal que requieran para sufuncionamiento.

11) Darse su Reglamento Interno, de conformidad con las normas generales que establezca la Junta Central.

Art. 17. - Cada Consejo Profesional se constituirá:

a) Con el número de Consejeros que el respectivo Reglamento Internofije, sobre la base de un mínimo de cinco titulares y dos suplentes.Los titulares durarán en sus funciones cuatro años, se renovarán pormitades cada dos y sólo podrán ser reelectos mediante intervalo dedos años; los suplentes durarán dos años y podrán ser reelegidos paraotro período consecutivo o elegidos como titulares;

b) En su caso, con un Consejero titular y un suplente que representenal grupo o grupos de profesionales universitarios o de especialidadesdistintas, que en número mayor de treinta estuvieren matriculados en elConsejo y solicitaren esa representación; en cuyo supuesto, dichosmatriculados sólo podrán votar en la elección de tales Consejeros, losque durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos paraotro período consecutivo.

Para ser electo Consejero se requiere poseer título profesional con más de cinco años de antigüedad.

La elección se hará por voto directo, secreto y obligatorio.

La función del Consejero es obligatoria, salvo justa causa, y honoraria. Es renunciable en caso de reelección.

Art. 18. - La representación de cada Consejo será ejercida por suPresidente, quien podrá conferir, con la anuencia del Cuerpo, lospoderes generales y especiales que fuere menester.

Art. 19. - Cuando los profesionales universitarios de una mismaespecialidad, matriculados en un consejo afín, fuese más de sesenta,tendrán derecho a constituir su propio Consejo, lo que se concretarámediante decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Central.

IV. DE LA JUNTA CENTRAL

Art. 20. - Créase la Junta Central de los Consejos Profesionales deAgrimensura, Arquitectura e Ingeniería, a la que corresponderá:

1) Proyectar y proponer a los poderes públicos el Arancel de Honorariosy el Código de Ética para todas las profesiones regidas por esta ley,como también sus ulteriores modificaciones.

2) Actuar como Tribunal de Etica Profesional.

3) Elevar a los poderes públicos los proyectos a que se refiere el inciso2) del artículo 16º, cuando interesen a más de un Consejo.

4) Colaborar con las autoridades judiciales en la adopción de lasmedidas destinadas a la más eficaz actuación de los peritos en juicio.5) Propender a la coordinación y unificación de la legislación sobre lamateria vigente en el país, manteniendo a tal fin permanente relacióncon los consejos profesionales provinciales.6) Resolver en los diferendos que se produzcan entre los Consejos, siendo sus resoluciones obligatorias e inapelables.7) Proporcionar a los Consejos la asistencia que le soliciten acerca deasuntos importantes atinentes al ejercicio profesional, resolviendo lascuestiones que se le planteen, evacuando consultas o llevando adelantelas gestiones que sea menester.8) Confeccionar el reglamento disciplinario, estableciendo lacorrelación entre los faltas originadas en la inobservancia de esta leyy las respectivas sanciones.9) Entender en los recursos que se le planteen en virtud de lodispuesto por los artículos 29º, 30º y 31º.10) Denunciar, querellar y estar en juicio, en asuntos que atañen a más de un Consejo.11) Coordinar los proyectos que eleven los Consejos, conforme a loestablecido en el inciso 6) del artículo 16º y proponer a lasUniversidades Nacionales la sanción de las resoluciones que fijen elalcance de los títulos que ellas expiden y sus ulterioresmodificaciones, de acuerdo con las medidas que el ejercicio de laprofesión impone, y propugnar su observancia por parte de lasreparticiones públicas y personas privadas.

12) Disponer, a propuesta de los Consejos interesados, reducciones alos honorarios mínimos establecidos por la Ley de Arancel en la mediday oportunidad que el ejercicio profesional lo aconseje.

13) Establecer normas generales a que deberán ajustarse los Consejos en la confección de sus reglamentos internos.

14) Darse su Reglamento Interno.

Art. 21. - La Junta Central estará constituida por los Presidentes delos Consejos en calidad de miembros titulares. Además, cada Consejodesignará como substituto a uno de sus miembros titulares o suplentes.

Art. 22. - El Presidente de la Junta durará un año en sus funciones.Este cargo será ejercido en forma rotativa por los representantestitulares de cada Consejo.

Art. 23. - La representación de la Junta será ejercida por suPresidente, quien podrá conferir, con la anuencia de ella, los poderesgenerales o especiales que fuere menester.

V. DE LAS TRANSGRESIONES Y SUS SANCIONES

Art. 24. - Será reprimida con prisión de seis meses a dos años, lapersona que sin poseer título de los comprendidos en la enumeración delartículo 13º, o sin hallarse en alguna de las situacionescontempladas en el artículo 14º, realizare actividades propias delas profesiones reglamentadas por esta ley.

Los actos de tentativa serán reprimidos con la pena establecida para el delito, reducida de un tercio a la mitad.

Este delito es de acción pública y sin perjuicio de la acción que debaentablar el Ministerio Público de oficio o por denuncia de tercero, elConsejo correspondiente y en su caso la Junta Central, deberándenunciar al infractor. Asimismo podrán actuar como querellantes, encuyo caso no estarán obligados a dar caución o fianza.

Art. 25. - Será reprimido con la pena establecida en el art. 247 del Código Penal, quien se arrogare un título profesional sincorresponderle.

Art. 26. - La firma, a título oneroso o gratuito, de planos, documentoso cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de laprofesión, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional enla medida que la firma lo haga suponer, constituirá falta grave y quienla cometa será pasible de las sanciones previstas en el artículo 28º.

Art. 27. - El ejercicio de la profesión por parte de persona quereuniendo los requisitos necesarios para matricularse, no lo hubierehecho, o que la ejerciere estando suspendida su matrícula, seráconsiderado falta grave reprimible con multa (artículo 28º).

Art. 28. - Las transgresiones a esta ley serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Advertencia.b) Amonestación.c) Censura pública.d) Multa de $ 200.- a $ 100.000.- m/n.

e) Suspensión en el ejercicio de la profesión, desde un mes hasta dos años.

f) Cancelación de la matrícula.Las sanciones previstas en los incisos a) y d) serán aplicables, no sóloa quienes pertenezcan o tengan derecho a pertenecer a la matrícula,sino también a cualquier persona que infrinja la ley. Art. 29. - Todas las sanciones previstas en el artículo anterior son recurribles.

a) El recurso de reposición se concederá contra las resolucionesdictadas por los Consejos o por la Junta Central para que el mismoorganismo las revoque por contrario imperio.

c) El recurso de apelación procederá únicamente contra lassanciones previstas en los incisos c), d), e) y f) que apliquen losConsejos. Este recurso será sustanciado ante la Junta Central.Estos recursos deberán deducirse por escrito dentro de los cinco días hábiles de notificada la sanción.

En el caso del recurso de reposición, deberá expresarse agravios en elmismo escrito que deduce el recurso y deberá ser resuelto dentro delquinto día.

Tratándose del recurso de apelación, la Junta Central deberá admitir odesechar el recurso, en el término de cinco días hábiles. Concedida laapelación, el apelante tendrá diez días hábiles para expresar agravios.Si no lo hiciera se declarará de oficio desierto el recurso. Presentadala expresión de agravios, la Junta Central, constituida con exclusióndel representante del Consejo que aplicó la medida, resolverá dentrodel quinto día.

La Junta deberá requerir los antecedentes necesarios y podrá disponer medidas para mejor proveer.La resolución definitiva de la Junta Central, imponiendo las sancionesprevistas en los incisos  e) y f) será recurrible ante la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en loContencioso-administrativo, según la forma establecida en el artículo 31º.

Art. 30. - Las resoluciones por las que los Consejos aplicaren multas,en los casos en que éstas queden consentidas, y las de la Junta Centralcuando aplicaren o confirmaren tales sanciones, configuran título quetrae aparejada ejecución y su cobro se hará por la vía ejecutiva antelos Tribunales Nacionales de la Capital Federal. Cuando la multa seaimpuesta por falta de pago del derecho anual previsto en el artículo34º, la percepción de éste se perseguirá juntamente con la multacorrespondiente.

Serán títulos hábiles al efecto: del referido derecho anual, lacertificación de que no ha sido pagado, suscripta por el Presidente delConsejo respectivo; de la multa, la copia de las partes pertinentes delacta de la sesión del Consejo en que su aplicación fué resuelta, y ensu caso, de la sesión de la Junta Central en que dicha sanción fuéaplicada o confirmada.

En ambos casos, la fidelidad de la copia se acreditará con ladeclaración jurada del letrado patrocinante, quien será legalmenteresponsable de cualquier falsedad o inexactitud. De oficio o a peticiónde parte podrá intimarse la presentación del original del acta a losefectos de su confrontación con la copia.

El juicio ejecutivo se seguirá conforme a lo estatuído en el título XXIVde la Ley 50 y en él no se admitirá discusión sobre la procedencia dela multa. El demandado sólo podrá perseguir posteriormente larepetición de lo pagado en juicio ordinario.Art. 31. - Las resoluciones de la Junta, denegatorias de inscripción enla matrícula o de reinscripción en ella, serán recurribles ante laCámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especialy en lo Contencioso administrativo de la Capital Federal la que, conlos antecedentes del expediente administrativo, y los que de oficiosolicitare para mejor proveer, resolverá oyendo al apelante y alrepresentante de la Junta Central, sin ulterior recurso.

Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución de la Junta Central.Art. 32. - La aplicación de las sanciones previstas en el artículo28º, deberá ser resuelta en todos los casos por mayoría de las trescuartas partes de los miembros presentes del Cuerpo que la aplique.

La confirmación por la Junta en los casos de apelación requerirá la misma mayoría.

Todas las sanciones deberán ser notificadas al interesado en forma fehaciente.

Art. 33. - En los casos de cancelación de la matrícula por sancióndisciplinaria, la Junta Central podrá conceder la reinscripción sólodespués de transcurridos cinco años de la resolución firme respectiva.

VI. DE LOS FONDOS

Art. 34. - Los fondos necesarios para costear los gastos defuncionamiento de los Consejos, provendrá de un derecho de inscripciónen la matrícula y de un derecho anual que abonará el matriculado, losque establecerán, a propuesta de los respectivos Consejos, porresolución de la Junta Central. Es obligación del profesional inscriptoabonar el derecho anual dentro del plazo que se fije; en su defectosufrirá los recargos que establezca la reglamentación respectiva ytranscurrido un año de mora, el Consejo dispondrá la suspensión de sumatrícula.

Las multas que se apliquen de conformidad a las disposiciones de lapresente ley, se destinarán a acrecer los fondos de los Consejos.Art. 35. - Los gastos que demande el funcionamiento de la Junta Central,serán provistos por los Consejos Profesionales, proporcionalmente alnúmero de sus respectivos matriculados empadronados.

VII. DE LOS DIPLOMADOS POR ESCUELAS INDUSTRIALES, TECNICAS O ESPECIALES DE LA NACION

Art. 36. - Los diplomados por escuelas industriales, técnicas oespeciales de la Nación, correspondientes al ciclo de enseñanza media,y los matriculados o habilitados por la Municipalidad de la CapitalFederal u organismos nacionales competentes, que desarrollen actividadesafines con las profesiones reglamentadas por esta ley, ejercerán susactividades bajo la supervisión de la Junta Central, con intervencióndel Consejo Profesional que en cada caso aquella determine.

A tal efecto se proyectará el régimen legal correspondiente, el cual nopodrá afectar los legítimos derechos adquiridos hasta la fecha depromulgación de la respectiva ley.Art. 37. - A los efectos del artículo anterior la Junta Ventral dispondrá:

a) La apertura de registros de inscripción de diplomados, matriculadosy habilitados a que hace mención el artículo 36º, porespecialidad y a cargo del respectivo Consejo. La inscripción esobligatoria para todos aquellos que se encuentren en actividad;

b) La confección de un padrón con los inscriptos en cada especialidad,en un plazo de ciento ochenta días a contar desde la apertura. Lasrepresentaciones se ejercerán mediante la elección de un delegadotitular y un suplente, y los Centros, Sociedades o Asociacionesconstituídas hasta la fecha podrán designar asimismo un delegadotitular y un suplente;

c) La creación de una Comisión Especial, integrada por representantesde la Junta Central y por los delegados a que hace mención el apartadoanterior. La Comisión Especial proyectará el régimen legal dispuestopor el artículo 36º, al que ajustarán sus actividades losdiplomados, matriculados y habilitados a que se refiere dicho artículo,y cuyo régimen deberá asegurar una forma de representación efectivapara cada especialidad. El proyecto elaborado por la Comisión Especial,será elevado a consideración del Poder Ejecutivo.

VIII. - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 38. - Los Consejos Profesionales y la Junta Central tienen lacapacidad de las personas jurídicas de derecho privado y pueden ejercertodos los actos de administración y disposición que fuesen necesariosal desempeño de su cometido, inclusive la adquisición y transferenciade inmuebles, y la constitución de derechos reales sobre ellos.Art. 39. - Las autoridades judiciales, las reparticiones públicasnacionales y municipales, y las empresas del Estado, darán y exigiránestricto cumplimiento de la presente ley y sus disposicionescomplementarias en cuanto sea de su competencia en la materia.

El cumplimiento de esta disposición compromete la responsabilidad de los funcionarios intervinientes.

Art. 40. - Las Provincias podrán adherir al régimen de esta ley, si porconducto de sus autoridades competentes así lo resolvieran.

En tal caso los recursos judiciales a que hacen referencia los artículos 29, 30 y 31, se sustanciarán ante losTribunales Nacionales de la jurisdicción.

Art. 41. - Toda decisión que el Poder Ejecutivo adopte en relación conla aplicación de la presente ley, será refrendada por el Ministerio deObras Públicas, y, en su caso, por los Ministerios que en razón de sucompetencia hayan intervenido en la tramitación del asunto o lescorresponda intervenir.

Las relaciones de la Junta Central con el Poder Ejecutivo, se efectuarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.

IX. - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 42. - Los actuales Consejos Profesionales convocarán a eleccionesde renovación de la totalidad de sus miembros, dentro de los cientoochenta días de la promulgación de esta ley.

En las elecciones a que se refiere el párrafo anterior, no regirán las prohibiciones sobre reelección.

Art. 43. - Hasta tanto se constituya la Junta Central en la forma queestablece la presente ley, funcionará la creada por el Decreto-Ley4016/57, integrada con los representantes del ConsejoProfesional de Ingeniería Agronómica, y con las funciones acordadas porlos artículos 19º y 20º.

Ella estudiará y elevará a la consideración del Poder Ejecutivo elproyecto de reglamentación de la presente ley, y el de lasmodificaciones del Código de Etica actualmente en vigor, que se estimenconvenientes.

Art. 44. - Derógase toda disposición legal que se oponga al presente Decreto-Ley.

Art. 45. - El presente Decreto-Ley será refrendado por el Excmo.Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretariosde Estado en los Departamentos de Obras Públicas, Agricultura yGanadería, Marina y Aeronáutica, e interino de Guerra.

Art. 46. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Pedro Mendiondo. - Alberto F. Mercier. - Teodoro Hartung. - Jorge H. Landaburu. 

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Decreto-Ley Nº 6.070/1958

Ley para el ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía, la Arquitectura y la Ingeniería en Jurisdicción Nacional.

Buenos Aires, 25/4/58.

Visto este expediente Nº 445/58 del registro del Ministerio de Obras Públicas enel que la Comisión creada por el art. 3º del Decreto-Ley Nº4.016/57 da cuenta de los resultados de la labor que le fueraencomendada,

Por ello;El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

Ley: 

I. DEL EJERCICIO DE LA PROFESION.

- DE LOS TITULOS -

Artículo 1º - El ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía, la Arquitecturay la Ingeniería, en jurisdicción nacional o ante autoridades otribunales nacionales, queda sujeto a las determinaciones de lapresente ley, sus disposiciones complementarias y las normas de éticaprofesional.Art. 2º - Considérese ejercicio profesional, con las responsabilidadesinherentes, toda actividad remunerada o gratuita, que requiera lacapacitación proporcionada por las Universidades Nacionales con arregloa sus normas, y sea propia de los diplomados a quienes se refiere elartículo 13º, tal como:

a) El ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución de obras.

b) La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos,pericias, tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, certificaciones; laevacuación de consultas y laudos; la confección de informes, dictámenese inventarios técnicos.

c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, privados opúblicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta departe.Jurisprudencia que cita a la presente 

Art. 3º - El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios. Art. 4º - El uso del título estará sometido a las siguientes reglas:

a) Las palabras agrimensor, arquitecto o ingeniero quedan reservadasexclusivamente para los diplomados por Universidad Nacional, debiéndoseadicionar, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, sinperjuicio de los títulos expedidos por los institutos superiores de lasfuerzas armadas de la Nación.

b) En las sociedades u otro conjunto de profesionales entre sí, o conotras personas, corresponderá individualmente a cada uno de losprofesionales, y en las denominaciones que adopten las mismas no sepodrá hacer referencia a títulos profesionales, si no se los posee latotalidad de los componentes.

c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el título deque se trate, excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto.

Considérase asimismo uso del título el empleo de términos, leyendas,insignias, dibujos y demás expresiones de las que se pueda inferir laidea de ejercicio profesional.

Art. 5º - Las funciones para las cuales capacita cada título, serándeterminadas exclusivamente por las Universidades Nacionales que losexpidan, reconozcan o revaliden, para lo cual éstas tomarán enconsideración los proyectos que propicie la Junta Central con arregloal inciso 11) del artículo 20º.

Las Universidades comunicarán a la Junta Central las resoluciones que dicten determinando esas funciones.

Art. 6º - Para los efectos de esta ley, el reconocimiento o reválidarequiere en todos los casos la concurrencia de los siguientesrequisitos:

a) Que el diploma extranjero haya sido obtenido previo un ciclocompleto de enseñanza media y que acredite conocimientos equivalentes osuperiores a los impartidos en las Universidades Nacionales.

b) Que el titular del diploma haya rendido en forma personal y directalas pruebas teóricas y prácticas exigidas por la institución que loexpidió.Art. 7º - Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6º, el reconocimiento o la reválida se hará:

a) Sin prueba alguna de competencia, cuando el titular del diploma seaargentino nativo, por opción o naturalizado, siempre que, en esteúltimo caso, la obtención de la ciudadanía haya sido anterior a lainiciación de los estudios universitarios.

b) Con la o las pruebas necesarias para asegurar la competencia en cadagrupo de asignaturas afines, incluidas en los planes de estudiovigentes en la Universidad Nacional respectiva en el momento desolicitarse la reválida, en los casos no previstos en el incisoanterior.

Art. 8º - El ejercicio de la docencia en cualquiera de sus niveles seráregido por la legislación vigente sobre enseñanza, quedando excluidadicha actividad de las exigencias preceptuadas por el artículo 13 delpresente decreto ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.186 B.O. 07/03/1980)

Art. 9º - Los contratos de concesión, suministro, locación de obra o deservicios con el Estado, cuyo cumplimiento suponga la realización deactividades reglamentadas por esta ley, incluirán la condición de quelas empresas contratistas tengan como representante técnico responsablea un profesional que reúna las condiciones establecidas en el artículo 13º.

Art. 10. - No obstante lo dispuesto por el artículo 2º, inciso c), arequerimiento de empresas, firmas e instituciones particulares, LosConsejos Profesionales podrán autorizar la actuación de profesionalesextranjeros contratados por aquéllas que cumplan los requisitos de losincisos a) y b) del artículo 6º, pudiendo exigir, cuando loconsideren conveniente, que el contratado actúe junto a un profesionalmatriculado. Tales autorizaciones serán anotadas en un registroespecial y comunicadas a la Junta Central.

La autorización será acordada por un período de tres años renovable porotros de igual duración. Al vencimiento del tercer período, losConsejos podrán autorizar la habilitación permanente del interesadopara continuar desempeñándose en la misma actividad.

Las transgresiones a esta disposición serán sancionadas con multa (artículo28º), aplicable a la empresa, sin perjuicio de lasresponsabilidad en que incurran los profesionales.

II. DE LA MATRICULA

Art. 11. - Para ejercer las actividades que regula esta ley, esimprescindible estar inscripto en la matrícula correspondiente, segúnlo establece para cada Consejo el inciso 3) del artículo 16º.

Art. 12. - La matrícula de cada profesional, en el Consejocorrespondiente a su título, lo habilita para ejercer cualquiera de lasfunciones atribuidas por la universidad a ese título, en la época de suotorgamiento.

Art. 13. - Deberán inscribirse en las matrículas llevadas por losConsejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería:

a) Los titulares de los correspondientes diplomas expedidos por Universidad Nacional.

b) Los titulares de los diplomas equivalentes expedidos poruniversidades extranjeras, que hayan sido reconocidos o revalidados porUniversidad Nacional o que lo fueren en lo sucesivo de conformidad conlos artículos 6º y 7º.

c) Las personas a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 4.416.

d) Los titulares de diplomas expedidos por autoridad nacional conanterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 17.946/44,mientras no resulte modificación o extensión del objeto, condiciones,término, lugar de validez u otra modalidad.e) Los que en su oportunidad fueron habilitados en virtud del Decreto-Ley 8.036/46, dentro del alcance de sus habilitaciones.

Art. 14. - La exigencia que establece el artículo 13º no alcanza a las siguientes personas:a) Las contratadas por autoridades públicas quienes podrán ejercersus actividades solamente en lo que sea indispensable directa yexclusivamente para el cumplimiento de su contrato. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.186 B.O. 07/03/1980)

b) Las que al entrar en vigencia el Decreto-Ley 17.946/44 estaban desempeñando funciones, empleos, cargos o comisiones de loscomprendidos en el inciso c) del artículo 2º, mientras se mantenganen ellos y en cuanto sea estrictamente exclusivo de su desempeño.

Art. 15. - Las inscripciones en las matrículas podrán suspenderse ocancelarse a pedido del propio interesado o por disposición del ConsejoProfesional o de la Junta Central.III. DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES

Art. 16. - Corresponde a los Consejos Profesionales constituidos por especialidades independientes entre sí:

1) Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, atinentes al ejercicio profesional.

2) Someter a los poderes públicos, previa conformidad de la JuntaCentral, los estatutos, medidas y reglamentos necesarios para la mejoraplicación de la presente ley.

3) Organizar y llevar las respectivas matrículas, comunicandooportunamente a las autoridades públicas pertinentes las nóminas de laspersonas que se hallen en condiciones de ejercer.

4) Expedir las correspondientes credenciales.

5) Aplicar las sanciones establecidas por esta ley, sin perjuicio de laintervención que pudiera corresponder a la Junta Central.

6) Estudiar el alcance de los títulos de sus matrículas y elevar a laJunta Central, a los efectos de lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 20º, los proyectos respectivos.

7) Denunciar, querellar y estar en juicio.

8) Dictaminar, por orden judicial o a solicitud de autoridadcompetente, de matriculados o de particulares, sobre asuntosrelacionados con:

a) el ejercicio profesional regido por esta ley, siempre que ello no implique la producción de una pericia.

b) la aplicación de la Ley de Arancel.

9) Actuar, a pedido de las partes, como árbitro o amigable componedor,en las cuestiones que se suscitaren por aplicación de la Ley deArancel, sujetando su actuación a lo dispuesto en los títulos XXVII yXXVIII del Código de Procedimientos Civil y Comercial, con la condiciónde que todos los interesados hagan expresa renuncia a todo recurso,excepto el de nulidad.

10) Fijar el monto de los derechos previstos en el artículo 34º,administrar su patrimonio y designar el personal que requieran para sufuncionamiento.

11) Darse su Reglamento Interno, de conformidad con las normas generales que establezca la Junta Central.

Art. 17. - Cada Consejo Profesional se constituirá:

a) Con el número de Consejeros que el respectivo Reglamento Internofije, sobre la base de un mínimo de cinco titulares y dos suplentes.Los titulares durarán en sus funciones cuatro años, se renovarán pormitades cada dos y sólo podrán ser reelectos mediante intervalo dedos años; los suplentes durarán dos años y podrán ser reelegidos paraotro período consecutivo o elegidos como titulares;

b) En su caso, con un Consejero titular y un suplente que representenal grupo o grupos de profesionales universitarios o de especialidadesdistintas, que en número mayor de treinta estuvieren matriculados en elConsejo y solicitaren esa representación; en cuyo supuesto, dichosmatriculados sólo podrán votar en la elección de tales Consejeros, losque durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos paraotro período consecutivo.

Para ser electo Consejero se requiere poseer título profesional con más de cinco años de antigüedad.

La elección se hará por voto directo, secreto y obligatorio.

La función del Consejero es obligatoria, salvo justa causa, y honoraria. Es renunciable en caso de reelección.

Art. 18. - La representación de cada Consejo será ejercida por suPresidente, quien podrá conferir, con la anuencia del Cuerpo, lospoderes generales y especiales que fuere menester.

Art. 19. - Cuando los profesionales universitarios de una mismaespecialidad, matriculados en un consejo afín, fuese más de sesenta,tendrán derecho a constituir su propio Consejo, lo que se concretarámediante decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Central.

IV. DE LA JUNTA CENTRAL

Art. 20. - Créase la Junta Central de los Consejos Profesionales deAgrimensura, Arquitectura e Ingeniería, a la que corresponderá:

1) Proyectar y proponer a los poderes públicos el Arancel de Honorariosy el Código de Ética para todas las profesiones regidas por esta ley,como también sus ulteriores modificaciones.

2) Actuar como Tribunal de Etica Profesional.

3) Elevar a los poderes públicos los proyectos a que se refiere el inciso2) del artículo 16º, cuando interesen a más de un Consejo.

4) Colaborar con las autoridades judiciales en la adopción de lasmedidas destinadas a la más eficaz actuación de los peritos en juicio.5) Propender a la coordinación y unificación de la legislación sobre lamateria vigente en el país, manteniendo a tal fin permanente relacióncon los consejos profesionales provinciales.6) Resolver en los diferendos que se produzcan entre los Consejos, siendo sus resoluciones obligatorias e inapelables.7) Proporcionar a los Consejos la asistencia que le soliciten acerca deasuntos importantes atinentes al ejercicio profesional, resolviendo lascuestiones que se le planteen, evacuando consultas o llevando adelantelas gestiones que sea menester.8) Confeccionar el reglamento disciplinario, estableciendo lacorrelación entre los faltas originadas en la inobservancia de esta leyy las respectivas sanciones.9) Entender en los recursos que se le planteen en virtud de lodispuesto por los artículos 29º, 30º y 31º.10) Denunciar, querellar y estar en juicio, en asuntos que atañen a más de un Consejo.11) Coordinar los proyectos que eleven los Consejos, conforme a loestablecido en el inciso 6) del artículo 16º y proponer a lasUniversidades Nacionales la sanción de las resoluciones que fijen elalcance de los títulos que ellas expiden y sus ulterioresmodificaciones, de acuerdo con las medidas que el ejercicio de laprofesión impone, y propugnar su observancia por parte de lasreparticiones públicas y personas privadas.

12) Disponer, a propuesta de los Consejos interesados, reducciones alos honorarios mínimos establecidos por la Ley de Arancel en la mediday oportunidad que el ejercicio profesional lo aconseje.

13) Establecer normas generales a que deberán ajustarse los Consejos en la confección de sus reglamentos internos.

14) Darse su Reglamento Interno.

Art. 21. - La Junta Central estará constituida por los Presidentes delos Consejos en calidad de miembros titulares. Además, cada Consejodesignará como substituto a uno de sus miembros titulares o suplentes.

Art. 22. - El Presidente de la Junta durará un año en sus funciones.Este cargo será ejercido en forma rotativa por los representantestitulares de cada Consejo.

Art. 23. - La representación de la Junta será ejercida por suPresidente, quien podrá conferir, con la anuencia de ella, los poderesgenerales o especiales que fuere menester.

V. DE LAS TRANSGRESIONES Y SUS SANCIONES

Art. 24. - Será reprimida con prisión de seis meses a dos años, lapersona que sin poseer título de los comprendidos en la enumeración delartículo 13º, o sin hallarse en alguna de las situacionescontempladas en el artículo 14º, realizare actividades propias delas profesiones reglamentadas por esta ley.

Los actos de tentativa serán reprimidos con la pena establecida para el delito, reducida de un tercio a la mitad.

Este delito es de acción pública y sin perjuicio de la acción que debaentablar el Ministerio Público de oficio o por denuncia de tercero, elConsejo correspondiente y en su caso la Junta Central, deberándenunciar al infractor. Asimismo podrán actuar como querellantes, encuyo caso no estarán obligados a dar caución o fianza.

Art. 25. - Será reprimido con la pena establecida en el art. 247 del Código Penal, quien se arrogare un título profesional sincorresponderle.

Art. 26. - La firma, a título oneroso o gratuito, de planos, documentoso cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de laprofesión, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional enla medida que la firma lo haga suponer, constituirá falta grave y quienla cometa será pasible de las sanciones previstas en el artículo 28º.

Art. 27. - El ejercicio de la profesión por parte de persona quereuniendo los requisitos necesarios para matricularse, no lo hubierehecho, o que la ejerciere estando suspendida su matrícula, seráconsiderado falta grave reprimible con multa (artículo 28º).

Art. 28. - Las transgresiones a esta ley serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Advertencia.b) Amonestación.c) Censura pública.d) Multa de $ 200.- a $ 100.000.- m/n.

e) Suspensión en el ejercicio de la profesión, desde un mes hasta dos años.

f) Cancelación de la matrícula.Las sanciones previstas en los incisos a) y d) serán aplicables, no sóloa quienes pertenezcan o tengan derecho a pertenecer a la matrícula,sino también a cualquier persona que infrinja la ley. Art. 29. - Todas las sanciones previstas en el artículo anterior son recurribles.

a) El recurso de reposición se concederá contra las resolucionesdictadas por los Consejos o por la Junta Central para que el mismoorganismo las revoque por contrario imperio.

c) El recurso de apelación procederá únicamente contra lassanciones previstas en los incisos c), d), e) y f) que apliquen losConsejos. Este recurso será sustanciado ante la Junta Central.Estos recursos deberán deducirse por escrito dentro de los cinco días hábiles de notificada la sanción.

En el caso del recurso de reposición, deberá expresarse agravios en elmismo escrito que deduce el recurso y deberá ser resuelto dentro delquinto día.

Tratándose del recurso de apelación, la Junta Central deberá admitir odesechar el recurso, en el término de cinco días hábiles. Concedida laapelación, el apelante tendrá diez días hábiles para expresar agravios.Si no lo hiciera se declarará de oficio desierto el recurso. Presentadala expresión de agravios, la Junta Central, constituida con exclusióndel representante del Consejo que aplicó la medida, resolverá dentrodel quinto día.

La Junta deberá requerir los antecedentes necesarios y podrá disponer medidas para mejor proveer.La resolución definitiva de la Junta Central, imponiendo las sancionesprevistas en los incisos  e) y f) será recurrible ante la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en loContencioso-administrativo, según la forma establecida en el artículo 31º.

Art. 30. - Las resoluciones por las que los Consejos aplicaren multas,en los casos en que éstas queden consentidas, y las de la Junta Centralcuando aplicaren o confirmaren tales sanciones, configuran título quetrae aparejada ejecución y su cobro se hará por la vía ejecutiva antelos Tribunales Nacionales de la Capital Federal. Cuando la multa seaimpuesta por falta de pago del derecho anual previsto en el artículo34º, la percepción de éste se perseguirá juntamente con la multacorrespondiente.

Serán títulos hábiles al efecto: del referido derecho anual, lacertificación de que no ha sido pagado, suscripta por el Presidente delConsejo respectivo; de la multa, la copia de las partes pertinentes delacta de la sesión del Consejo en que su aplicación fué resuelta, y ensu caso, de la sesión de la Junta Central en que dicha sanción fuéaplicada o confirmada.

En ambos casos, la fidelidad de la copia se acreditará con ladeclaración jurada del letrado patrocinante, quien será legalmenteresponsable de cualquier falsedad o inexactitud. De oficio o a peticiónde parte podrá intimarse la presentación del original del acta a losefectos de su confrontación con la copia.

El juicio ejecutivo se seguirá conforme a lo estatuído en el título XXIVde la Ley 50 y en él no se admitirá discusión sobre la procedencia dela multa. El demandado sólo podrá perseguir posteriormente larepetición de lo pagado en juicio ordinario.Art. 31. - Las resoluciones de la Junta, denegatorias de inscripción enla matrícula o de reinscripción en ella, serán recurribles ante laCámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especialy en lo Contencioso administrativo de la Capital Federal la que, conlos antecedentes del expediente administrativo, y los que de oficiosolicitare para mejor proveer, resolverá oyendo al apelante y alrepresentante de la Junta Central, sin ulterior recurso.

Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución de la Junta Central.Art. 32. - La aplicación de las sanciones previstas en el artículo28º, deberá ser resuelta en todos los casos por mayoría de las trescuartas partes de los miembros presentes del Cuerpo que la aplique.

La confirmación por la Junta en los casos de apelación requerirá la misma mayoría.

Todas las sanciones deberán ser notificadas al interesado en forma fehaciente.

Art. 33. - En los casos de cancelación de la matrícula por sancióndisciplinaria, la Junta Central podrá conceder la reinscripción sólodespués de transcurridos cinco años de la resolución firme respectiva.

VI. DE LOS FONDOS

Art. 34. - Los fondos necesarios para costear los gastos defuncionamiento de los Consejos, provendrá de un derecho de inscripciónen la matrícula y de un derecho anual que abonará el matriculado, losque establecerán, a propuesta de los respectivos Consejos, porresolución de la Junta Central. Es obligación del profesional inscriptoabonar el derecho anual dentro del plazo que se fije; en su defectosufrirá los recargos que establezca la reglamentación respectiva ytranscurrido un año de mora, el Consejo dispondrá la suspensión de sumatrícula.

Las multas que se apliquen de conformidad a las disposiciones de lapresente ley, se destinarán a acrecer los fondos de los Consejos.Art. 35. - Los gastos que demande el funcionamiento de la Junta Central,serán provistos por los Consejos Profesionales, proporcionalmente alnúmero de sus respectivos matriculados empadronados.

VII. DE LOS DIPLOMADOS POR ESCUELAS INDUSTRIALES, TECNICAS O ESPECIALES DE LA NACION

Art. 36. - Los diplomados por escuelas industriales, técnicas oespeciales de la Nación, correspondientes al ciclo de enseñanza media,y los matriculados o habilitados por la Municipalidad de la CapitalFederal u organismos nacionales competentes, que desarrollen actividadesafines con las profesiones reglamentadas por esta ley, ejercerán susactividades bajo la supervisión de la Junta Central, con intervencióndel Consejo Profesional que en cada caso aquella determine.

A tal efecto se proyectará el régimen legal correspondiente, el cual nopodrá afectar los legítimos derechos adquiridos hasta la fecha depromulgación de la respectiva ley.Art. 37. - A los efectos del artículo anterior la Junta Ventral dispondrá:

a) La apertura de registros de inscripción de diplomados, matriculadosy habilitados a que hace mención el artículo 36º, porespecialidad y a cargo del respectivo Consejo. La inscripción esobligatoria para todos aquellos que se encuentren en actividad;

b) La confección de un padrón con los inscriptos en cada especialidad,en un plazo de ciento ochenta días a contar desde la apertura. Lasrepresentaciones se ejercerán mediante la elección de un delegadotitular y un suplente, y los Centros, Sociedades o Asociacionesconstituídas hasta la fecha podrán designar asimismo un delegadotitular y un suplente;

c) La creación de una Comisión Especial, integrada por representantesde la Junta Central y por los delegados a que hace mención el apartadoanterior. La Comisión Especial proyectará el régimen legal dispuestopor el artículo 36º, al que ajustarán sus actividades losdiplomados, matriculados y habilitados a que se refiere dicho artículo,y cuyo régimen deberá asegurar una forma de representación efectivapara cada especialidad. El proyecto elaborado por la Comisión Especial,será elevado a consideración del Poder Ejecutivo.

VIII. - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 38. - Los Consejos Profesionales y la Junta Central tienen lacapacidad de las personas jurídicas de derecho privado y pueden ejercertodos los actos de administración y disposición que fuesen necesariosal desempeño de su cometido, inclusive la adquisición y transferenciade inmuebles, y la constitución de derechos reales sobre ellos.Art. 39. - Las autoridades judiciales, las reparticiones públicasnacionales y municipales, y las empresas del Estado, darán y exigiránestricto cumplimiento de la presente ley y sus disposicionescomplementarias en cuanto sea de su competencia en la materia.

El cumplimiento de esta disposición compromete la responsabilidad de los funcionarios intervinientes.

Art. 40. - Las Provincias podrán adherir al régimen de esta ley, si porconducto de sus autoridades competentes así lo resolvieran.

En tal caso los recursos judiciales a que hacen referencia los artículos 29, 30 y 31, se sustanciarán ante losTribunales Nacionales de la jurisdicción.

Art. 41. - Toda decisión que el Poder Ejecutivo adopte en relación conla aplicación de la presente ley, será refrendada por el Ministerio deObras Públicas, y, en su caso, por los Ministerios que en razón de sucompetencia hayan intervenido en la tramitación del asunto o lescorresponda intervenir.

Las relaciones de la Junta Central con el Poder Ejecutivo, se efectuarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.

IX. - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 42. - Los actuales Consejos Profesionales convocarán a eleccionesde renovación de la totalidad de sus miembros, dentro de los cientoochenta días de la promulgación de esta ley.

En las elecciones a que se refiere el párrafo anterior, no regirán las prohibiciones sobre reelección.

Art. 43. - Hasta tanto se constituya la Junta Central en la forma queestablece la presente ley, funcionará la creada por el Decreto-Ley4016/57, integrada con los representantes del ConsejoProfesional de Ingeniería Agronómica, y con las funciones acordadas porlos artículos 19º y 20º.

Ella estudiará y elevará a la consideración del Poder Ejecutivo elproyecto de reglamentación de la presente ley, y el de lasmodificaciones del Código de Etica actualmente en vigor, que se estimenconvenientes.

Art. 44. - Derógase toda disposición legal que se oponga al presente Decreto-Ley.

Art. 45. - El presente Decreto-Ley será refrendado por el Excmo.Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretariosde Estado en los Departamentos de Obras Públicas, Agricultura yGanadería, Marina y Aeronáutica, e interino de Guerra.

Art. 46. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Pedro Mendiondo. - Alberto F. Mercier. - Teodoro Hartung. - Jorge H. Landaburu. 

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