Decreto 1095

Control

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Elaboracion De Estupefacientes
Control

Adoptanse medidas a fin de controlarse la produccion nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias quimicas susceptibles de ser utilizadas en la fabricacion ilicita de estupefacientes y sustancias psicotropicas. disposiciones generales. inscripcion. registros. informes. comercio interior. importacion y exportacion. transito y transbordo. inspecciones periodisticas. trafico ilicito. facultades de la secretaria. disposiciones complementarias y transitorias.

Id norma: 39624 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 28492

Fecha boletin: 03/10/1996 Fecha sancion: 26/09/1996 Numero de norma 1095

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Texto actualizado del Decreto Nacional Nº 1095/96

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

(NotaInfoleg: por art. 2° del DecretoN° 342/2016 B.O. 15/2/2016 se establece que las referencias detodos aquellos artículos de las Leyes Nros. 26.045 y 25.363, delDecreto N° 1095/96; sumodificatorio y normas complementarias y de todaotra norma que, tratándose de precursores químicos, hagan mención a laSECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LALUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, sucompetencia o sus autoridades, se considerarán hechas al MINISTERIO DESEGURIDAD, su competencia o sus autoridades, respectivamente.)CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICASESENCIALES PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTESDecreto 1.095/96Adóptanse medidas a fin de controlarse la producciónnacional y el comercio interior y exterior de las sustancias químicassusceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita deestupefacientes y sustancias psicotrópicas. Disposiciones Generales.Inscripción. Registros. Informes. Comercio Interior. Importación yExportación. Tránsito y Transbordo. Inspecciones Periódicas. TráficoIlícito. Facultades de la Secretaría. Disposiciones Complementarias yTransitorias.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO los artículos 24 y 44 de la Ley Nº 23.737,el Decreto Nº 2064 del 30 de setiembre de 1991 y lo propuesto por laSECRETARIA DE PROGRAMACION PAR LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LALUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la Ley Nº 23.737 establece queel PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará las sustancias que deben serconsideras precursores y productos químicos esenciales para laelaboración de estupefacientes.

Que la Convención Unica de 1961 sobreEstupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación dela Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, y el Convenio sobreSustancias Psicotrópicas de 1971, comprometen a las Partes a hacer todolo posible para aplicar medidas de fiscalización que sean factibles, delas sustancias no sujetas a las disposiciones de esos tratados pero quepuedan ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes ysustancias psicotrópicas.

Que la Convención de las Naciones Unidas contra elTráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988,establece en su artículo 12 que las Partes adoptarán las medidas queestimen adecuadas para evitar la desviación de las sustanciasutilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustanciaspsicotrópicas.

Que, asimismo, el artículo 44 de la ley citadaimpone la creación de un registro especial, que funcionará en lajurisdicción que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, donde deberáninscribirse las empresas o sociedades comerciales que produzcan,fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productosquímicos autorizados y que por sus características o componentes puedanser derivados ilegalmente para servir de base y ser utilizados en laelaboración de estupefacientes. Dicha norma establece, a su vez, que elPODER EJECUTIVO NACIONAL determinará cuáles son tales sustancias oproductos químicos.

Que de tal manera se poseerá información actualizadasobre el comercio legítimo de precursores y productos químicosesenciales y sobre los contrabandos denunciados.

Que la COMISION INTERAMERICANA CONTRA EL ABUSO DEDROGAS, CICAD, por intermedio del Grupo de Expertos en Precursores ySustancias Químicas, elaboró un Reglamento Modelo para el control detales productos, instando a ser tenido en cuenta por los países de laORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA).

Que la supervisión y control del movimiento ydestino de precursores y productos químicos esenciales debe ejercersesin dificultar su comercialización nacional o internacional cuando losfines son lícitos, apelando a la colaboración y participación de lasempresas fabricantes, elaboradoras, importadoras y exportadoras, asícomo de las entidades que las congregan y representan.

Que en virtud del Decreto Nº 660/96 la SECRETARIA DEPROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA ELNARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION es competente paradeterminar los planes y programas para el control de precursores ysustancias químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes.

Que en razón de lo expuesto, la mencionadaSECRETARIA es el organismo idóneo para ejercer la fiscalización detales productos.

Que la presente medida se dicta en uso de lasfacultades conferidas por el artículo 2, inciso c) de la Ley Nº 20.680;por los artículos Nº 24 y 44 de la Ley Nº 23.737 y por el artículo Nº99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º — El presente Decretoestablece las medidas que deberán adoptarse a fin de controlar laproducción nacional y el comercio interior y exterior de las sustanciasquímicas susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita deestupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Art. 2º — A los efectos del presente Decreto,se entenderá por:

a) "almacenar", acumular sustancias químicas encantidades que no excedan de las que requiere el desempeño de lasactividades normales y las condiciones prevalecientes en el mercado.

b) "comercio exterior" comprende la importación yexportación.

c) "comercio interior" comprende todas lastransacciones comerciales que se lleven a cabo dentro del territorio dela República Argentina.

d) "destinación definitiva de importación paraconsumo", es aquella en virtud de la cual la sustancia químicaimportada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro delterritorio Aduanero.

e) "destinación suspensiva de importacióntemporaria", es aquella en virtud de la cual la sustancia químicaimportada puede permanecer con una finalidad y por un plazodeterminado, dentro del territorio aduanero, quedando sometida desde elmismo momento de su libramiento a la obligación de reexportarla paraconsumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

f) "destinación definitiva de exportación paraconsumo", es aquella en virtud de la cual la sustancia químicaexportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera delterritorio aduanero.

g) "destinación suspensiva de exportacióntemporaria", es aquella en virtud de la cual la sustancia químicaexportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinadofuera del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo momentode su exportación a la obligación de reimportarla para consumo, conanterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

h) "distribución", transferencia de una sustanciaquímica de una persona física o jurídica a otra.

i) "etiquetado", etiquetas o rótulos deidentificación que se coloquen en los envases que contengan lassustancias químicas incluidas en las Listas I, II y III (Anexo I).Deberán figurar con la denominación que en las mismas se indica. (Sustituídopor el Art. 1º del DecretoNacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

j) "exportación" la salida física de mercaderías delterritorio aduanero.

k) "fabricación", procesos mediante los cuales seobtienen sustancias químicas, incluidas la refinación y latransformación de unas en otras.

l) "importación", la introducción física demercaderías en territorio aduanero.

m) "operador", toda persona física o jurídica que sededique a cualquier operación con sustancias químicas.

n) "preparación", acción y efecto de disponer lasoperaciones necesarias para obtener sustancias químicas,estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de efectosemejante.

ñ) "producción nacional", la fabricación,preparación y elaboración de sustancias químicas incluidas en lasListas I, II y III del anexo I que se lleve a cabo parcial o totalmentedentro del territorio de la República Argentina. (Sustituído por elArt. 2º del DecretoNacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

o) "sustancias químicas", cualquier sustanciacontenida en las Listas I, II y III (Anexo I) incluidas las mezclas quecontengan dichas sustancias lícitas y autorizadas por autoridadcompetente. Se excluyen los preparados farmacéuticos u otraspreparaciones que contengan sustancias que figuran en dichas Listas yque estén compuestos de forma tal que las mismas no puedan emplearse orecuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.(Sustituído por el Art. 3º del DecretoNacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

p) "tránsito aduanero", régimen aduanero que ampara,bajo control de la Aduana, a las sustancias químicas, transportadas deuna oficina de aduana a otra, en el mismo territorio aduanero oconstituyendo una operación aduanera interterritorial.

q) "transbordo", régimen aduanero que ampara, bajocontrol de la Aduana, a las sustancias químicas, desde el medio detransporte utilizado para su importación a aquél destinado a laexportación y que se realiza en la jurisdicción de una oficinaaduanera, que constituye a la vez, la oficina de entrada y salida.

r) "usuario", destinatario final que utilizasustancias químicas.

CAPITULO II

INSCRIPCION

Art. 3º — Las personas físicas o deexistencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier formay organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir,fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar pormayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, trasbordary/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional comointernacional de las sustancias incluidas en las listas I y II delAnexo I deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichasoperaciones, inscribirse en el registro especial previsto en elartículo 44 de la Ley Nº 23.737, a cargo del REGISTRO NACIONAL DEPRECURSORES QUIMICOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARALA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO dela PRESIDENCIA DE LA NACION, que actuará como autoridad de aplicación.

A los sujetos ya inscriptos o que sin talinscripción, se encontraran desarrollando las operaciones indicadas, seaplicará lo dispuesto por el artículo 33 de este decreto.

a) Las sociedades constituidas en el territorionacional:

1) acompañarán copias autenticadas de su acto deconstitución y modificaciones posteriores si las hubiere, conconstancia de su inscripción en el Registro Público de Comerciocorrespondiente, de la documentación de sus tres últimos ejercicioseconómicos, o cantidad menor en su caso prescrita por el Artículo 234,inciso 1º y la Sección IX (artículos 61 y siguientes) de la Ley Nº19.550 (t.o. 1994), con constancia de su regular aprobación por laasamblea de accionistas o reunión de socios pertinentes, siendocondición de la inscripción que la sociedad se encuentre al día en laconsideración de dicha documentación y su presentación a la autoridadde contralor conforme al artículo 67 párrafo segundo de la Ley Nº19.550 (t.o. 1994).

2) Denunciarán su sede social inscripta en elRegistro Público de Comercio, el asiento efectivo de la administraciónde sus negocios, y si las tuvieren sus agencias, sucursales yrepresentaciones en el país y en el extranjero mencionando su ubicaciónreal y los datos de sus representantes indicados en el inciso siguiente.

3) Acompañarán nóminas actualizadas de sus socios,administradores, miembros de los órganos de fiscalización y personaljerárquico en relación de dependencia con mención de los datosprescriptos en el artículo 11 inciso 1º de la Ley Nº 19.550 (t.o.1994),el cargo desempeñado, los números de C.U.l.T. o C.U.l.L. segúncorresponda y datos filiatorios. También deberán acompañar constanciade la inscripción en el Registro Industrial de la Nación y en Rentas.

b) Las sociedades constituidas en el extranjero:

1) Acreditarán su inscripción en la Repúblicaconforme a los artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1994),según corresponda.

2) Acompañarán copia autenticada de la documentaciónde la que resulte el cumplimiento de los requisitos establecidos endichas normas y en los artículos 25 a 28 del Decreto Nº 1493/82,incluida la presentación anual de estados contables prescripta por elsegundo párrafo del último de dichos artículos, la que será condiciónde la vigencia de su inscripción en el registro especial.

3) Informarán su condición de sociedadescontrolantes, controladas o vinculadas, especificando los alcances dedicho control o vinculación e indicando la denominación, domicilio ydatos de inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedadcontrolante, controlada o vinculada.

c) Para otras entidades que desarrollen o sepropongan desarrollar las operaciones mencionadas en el presenteartículo, la SECRETARIA fijará a su requerimiento, recaudos análogos alos precedentemente establecidos, adecuados a la naturaleza y forma defuncionamiento de las entidades.

La información y constancias previstas en esteartículo deberán mantenerse actualizadas durante la vigencia delcertificado contemplado en el artículo siguiente.

La renovación del mismo no será acordada si, altiempo de solicitársela, dicha actualización no se hallare satisfecha,salvo excepción que la SECRETARIA estime procedente en casos deurgencia debidamente justificados, supuesto en el cual elincumplimiento deberá regularizarse dentro del plazo indicado en elartículo siguiente.

(Sustituído por el Art. 4º del DecretoNacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

Art. 4º — La SECRETARIA, entregará unCertificado de Inscripción, cuyo modelo forma parte del ANEXO III delpresente Decreto, el cual tendrá una vigencia de UN (1) año desde lafecha de su emisión. Cumplido el mismo, la empresa deberá renovarlo,caso contrario, transcurridos SESENTA (60) días hábiles de suvencimiento la empresa será eliminada del registro especial.Transcurrido dicho término, a petición fundada, la SECRETARIA podráprorrogar por igual término y por única vez el mencionado certificado.

Asimismo la empresa está obligada a informarcualquier cambio que se haya producido.

Art. 5º — La SECRETARIA suspenderá orechazará la inscripción en el Registro o en su caso la renovación dela misma por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos Nº 3 y 4.Sin perjuicio de las restantes sanciones que se han aplicado conforme ala legislación vigente, la SECRETARIA, por sí o mediando actuaciónjudicial o administrativa de otra autoridad, podrá a sus resultascancelar o suspender por el término que determine las inscripciones yaestablecidas, bajo las causales siguientes:

1) Incumplimiento del deber de informar y de laspresentaciones que deban cumplirse conforme al presente decreto y demásdisposiciones legales y reglamentarias aplicables.

2) Falsedad total o parcial del contenido de lainformación.

3) Ocultamiento de documentación u otros elementos,en cuanto obstruyeren el ejercicio por la SECRETARIA u otros organismosque actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad aconvenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo de aquella.

4) Incumplimiento de los artículos Nº 6º, 7º, 8º,9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 15 párrafos 2º, 18 y 19 de este decreto.

5) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada porla cual el sujeto inscripto hubiere sido condenado por cualquiera delos delitos e infracciones previstos en la Ley Nº 23.737.

6) Toda otra causal que la SECRETARIA establezcaconforme disposiciones del presente decreto.

La cancelación, suspensión y/o vigencia de lainscripción se merituará por la gravedad del delito, incumplimiento,falta o infracción, de su reiteración y, el perjuicio real que severificare o el potencial que pudiere causarse de acuerdo con losbienes jurídicos tutelados por la Ley Nº 23.737 y demás disposicionespreventivas y represivas que sean de aplicación. Cancelada o suspendidala inscripción, dicha circunstancia será comunicada a los organismos,dependencias o entidades que determine la SECRETARIA.

CAPITULO III

REGISTROS

Art. 6º — Quienes produzcan,fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicenpor mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasbordeny/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional comointernacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I,deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado decada una de las mismas.

Asimismo, deberán mantener un registro completo,fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten talessustancias y como mínimo la siguiente información:

a) Cantidad recibida de otras personas o empresas.

b) Cantidad producida, fabricada, preparada,elaborada, reenvasada y distribuida.

c) Cantidad procedente de la importación.

d) Cantidad utilizada en la fabricación opreparación de otros productos.

e) Cantidad vendida o distribuida internamente.

f) Cantidad exportada.

g) Cantidad en existencia.

h) Cantidad perdida a causa de accidentes,sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas osospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante laautoridad que corresponda.

El registro de las transacciones que se mencionan enlos puntos a), c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguienteinformación:

1) Fecha de la transacción.

2) Nombre, dirección y, en su caso, números deinscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza latransacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una delas que realizaron la transacción.

3) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso dela sustancia química.

4) Medio de transporte e identificación de laempresa transportista.

El inventario y registro a que se refiere esteartículo deberán resultar de libros de comercio llevados en debidaforma y rubricados conforme al Código de Comercio y normasreglamentarias aplicables.

Trimestralmente informarán al REGISTRO, con carácterde declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas quefigure en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentrode los DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cadatrimestre.

La información referida deberá ser firmada por eltitular de la firma o representante legal de la sociedad y su órgano defiscalización cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo a lajurisdicción en que opere.

(Sustituído por el art. 5º del DecretoNacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)(Nota Infoleg: por art. 1° de la ResoluciónN° 162/2017 del Ministerio deSeguridad B.O. 16/3/2017 se amplía el plazo establecido en el presenteartículo, para la presentación delos informes de movimientos de sustancias correspondientes al primer, segundo,tercero y cuarto trimestre del año 2017 a QUINCE (15) días hábiles.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la ResoluciónN° 374/2016 del Ministerio deSeguridad B.O. 25/8/2016 se amplía el plazo establecido en el presenteartículo, para la presentación delos informes de movimientos de sustancias correspondientes al segundo,tercero y cuarto trimestre del año 2016 a QUINCE (15) días hábiles.)

(Nota Infoleg:por art. 1° de la ResoluciónN° 4/2015de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadiccióny la Lucha contra el Narcotráfico B.O. 02/02/2015 se amplía por DIEZ(10) días hábiles el plazo indicado en el presente artículo para lapresentación de los informes de movimiento de sustanciascorrespondientes al cuarto trimestre del año 2014)

(Nota Infoleg: porart. 1° de la ResoluciónN° 293/2014de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadiccióny la Lucha contra el Narcotráfico B.O. 15/08/2014 se amplía por DIEZ(10) días hábiles el plazo indicado en el presnete artículo, para lapresentación de los informes de movimiento de sustanciascorrespondientes al segundo trimestre del año 2014)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la ResoluciónN° 1111/2011de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadiccióny la Lucha contra el Narcotráfico B.O. 28/7/2011 se amplía a VEINTE(20) días hábiles el plazo indicado en el presente Artículo, para lapresentación de los informes de movimiento de sustanciascorrespondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011)

(Nota Infoleg: por art. 5° de la DisposiciónN° 1/2009de la Subsecretaría Técnica de Planeamiento y Control del NarcotráficoB.O. 27/5/2009 se aclara el presente artículo en el sentido de que elplazo para la entrega de los informes de movimiento de sustancias queestán obligados a entregar los inscriptos en el Registro Nacional dePrecursores Químicos se debe operar a los diez (10) días hábiles definalizado cada trimestre calendario)

Art. 6º bis. — Quienes produzcan,fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicenpor mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten,transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tantonacional como internacional de sustancias incluidas en la lista III delanexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno yactualizado de cada una de las mismas, con iguales características delestablecido en el artículo anterior, debiendo encontrarse a disposiciónde la SECRETARIA por el plazo establecido en el artículo 67 del Códigode Comercio.

(Incorporado por el Art. 6º del DecretoNacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

Art. 7º — Los inventarios y registrosreferidos en el artículo precedente, previamente autorizados por laSECRETARIA, deberán encontrarse a disposición de la misma por el plazoestablecido en el artículo Nº 67 del Código de Comercio.

Estos registros deberán cumplir con las formalidadesprescriptas para los libros de comercio, en cuanto les sean aplicables,teniendo en consideración la naturaleza de los mismos.

La autorización previa se formalizará una vezrubricados los libros en los que se vuelquen el inventario y registrosreferidos, mediante anotación que se insertará en los mismos con laintervención de los funcionarios de la SECRETARIA que al efecto designe.

A los fines de la fiscalización a cargo de laSECRETARIA, deberá denunciarse el lugar preciso donde se encuentren loslibros previstos en este artículo y los restantes de caráctersocietario, contable o de cualquier otra clase utilizados en laactividad de que se trate. También, dentro de las 48 horas deproducido, se informará todo traslado de los mismos que exceda lostreinta (30) días, y su extravío, sustracción, deterioro o cualquierotra circunstancia fáctica o jurídica que obstaculice continuar con sunormal utilización.

Art. 8º — Las personas físicas ojurídicas que realicen cualquier tipo de operaciones comerciales consustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán fijarlugar físico donde se pueda constatar stock de las mismas.

CAPITULO IV

INFORMES

Art. 9º — Quienes produzcan,fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicenpor mayory menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transbordeny/o, realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional comointernacional de sustancias incluidas en las listas I, II y III delanexo I, deberán informar, de inmediato, a la SECRETARIA sobre lastransacciones o transacciones propuestas de que sean parte, cuandotuvieren motivos razonables para considerar que aquellas sustancias,podrían utilizarse con fines ilícitos. Se considerará que existenmotivos razonables, especialmente, cuando la cantidad transada deaquella/s sustancia/s, el destino, la forma de pago o lascaracterísticas societarias y/o personales del adquirente seanextraordinarias o no coincidan con la información proporcionadapreviamente a la SECRETARIA.

(Sustituído por el Art. 7º del DecretoNacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

Art. 10. — Las empresas deberáninformar a la SECRETARIA respecto a las pérdidas o desaparicionesirregulares o excesivas de aquellas sustancias, que se encuentren bajosu control.

Art. 11. — Los informes mencionados enel presente CAPITULO deberán contener toda la información disponible ydeberán ser proporcionados, en forma fehaciente, a la SECRETARIA tanpronto se conozcan las circunstancias que justifiquen la sospecha, porel medio más rápido y con la mayor antelación posible a la finalizaciónde la transacción.

Verificada la información, la SECRETARIA notificará,en su caso, a la del país de origen, destino, tránsito o transbordo,tan pronto como sea posible, proporcionando todos los antecedentesdisponibles.

CAPITULO V

COMERCIO INTERIOR

Art. 12. — El comercio interior de lassustancias químicas incluidas en las Listas I y II del anexo I, solopodrá realizarse entre personas físicas y jurídicas que esténdebidamente autorizadas, de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO IIdel resente Decreto, debiendo figurar en todos los documentoscomerciales el número de inscripción en el Registro Especial.

Art. 13. — Los envases que contenganlas sustancias químicas incluidas en las Listas 1 y II del anexo I, encualquiera de sus formas y se destinen al mercado interno, deberánllevar un precinto de seguridad y serán etiquetados indicando el nombredel producto, tal como figura en el Anexo I, grado de pureza enporcentaje, unidad de medida, número de inscripción en el RegistroEspecial y el nombre o razón social del envasador o reenvasador, encaso que se hubiera realizado tal operación.

CAPITULO VI

IMPORTACION Y EXPORTACION

Art. 14. — Quienes importen/exportensustancias químicas incluidas en la lista I del anexo I deberánsolicitar, por expediente, a la SECRETARIA, una autorización previa deimportación/exportación, con por lo menos QUINCE (15) días hábilesantes de la presentación de los trámites aduaneros correspondientes.

La SECRETARIA acusará recibo de la misma, en formainmediata a la presentación.

El expediente deberá consignar la siguienteinformación:

a) Nombre y dirección, número de inscripción, númerode teléfono, de télex y de fax del importador o exportador.

b) Nombre y dirección, número de inscripción, númerode teléfono, de télex y de fax del agente de importación o exportacióny agente expedidor en su caso.

c) Designación de la sustancia química tal como seindica en la Lista I.

d) Peso/volumen neto del producto enkilogramos/litros y fracciones de la sustancia química y, si ésta formaparte de una mezcla, el peso/volumen de la(s) sustancia(s) que figuranen la Lista I.

e) Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.

f) Cantidad de contenedores, en su caso.

g) Información sobre el envío respecto a: fechaprevista de entrada/salida del país, designación de la oficina deaduanas en la que se cumplimentarán los trámites aduaneros deimportación/exportación, modalidades de transporte, itinerarioprevisto; a fin de ser verificado mediante una "Guía de seguimiento",que permita establecer que el mismo se está cumpliendo en todas susetapas.

h) Destino final que se le dará a dicha sustanciaquímica.

Art. 15. — Las autorizaciones previasy la guía de seguimiento para importar/exportar, cuyos modelos formanparte del ANEXO IV del presente Decreto, serán otorgadas por laSECRETARIA, dentro de los cinco (5) días de presentado.

Estas autorizaciones caducarán a los CIENTO VEINTE(120) días de emitidas y podrán ser utilizadas una sola vez, amparandoa una sola sustancia química.

Art. 16. — La SECRETARIA adoptará lasmedidas necesarias para controlar el destino legítimo de las sustanciasde la lista I del anexo I, cuando se trate de importaciones.

Art. 16 bis. — La SECRETARIA porresolución fundada, podrá aplicar el procedimiento establecido en losartículos 14, 15 y 16, para cualquiera de las sustancias químicasincluidas en la lista II, cuando existan motivos que así lo justifíquen.

(Incorporado por el Art.8º del DecretoNacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

Art. 17. — La SECRETARIA podrádenegar, por Resolución fundada un permiso de importación/exportaciónde las sustancias incluidas en la lista I del anexo I, cuando acriterio de ese Organismo no se encuentran reunidas las condiciones y/uobjetivos establecidos por este Decreto.

Art. 18. — Losimportadores/exportadores de sustancias químicas incluidas en laslistas I y II del anexo I, deberán enviar, a la Secretaría, dentro deun plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas, copia certificada deldespacho de importación o del permiso de embarque que certifique laentrada/salida de dicha sustancia del país.

Asimismo la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS,remitirá cada CUARENTA Y CINCO (45) días, un detalle de lasdestinaciones definitivas de importación para consumo, de lasdestinaciones suspensivas de importación temporaria y de lasexportaciones con iguales características de las sustancias químicasincluidas en las Listas I y II; detallando:

a) Nombre de la sustancia química.

b) Cantidad neta, expresada en kg o litros.

c) País de origen/destino.

d) Número del despacho de importación/exportación.

e) Aduana de entrada/salida.

f) Nombre del importador/exportador.

Art. 19. — Las sustancias incluidas enlas listas I y II del anexo I, no podrán ser exportadas bajo el régimende Aduanas de Frontera o del Tráfico Fronterizo.

CAPITULO VII

TRANSITO Y TRANSBORDO

Art. 20. — El tránsito aduanero y eltransbordo de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I,estarán sometidos al mismo régimen establecido en el CAPITULOprecedente.

CAPITULO VIII

INSPECCIONES PERIODICAS

Generalidades

Art. 21. — Los funcionados de laSECRETARIA o quien ésta autorice, podrán practicar en todo elterritorio del país inspecciones a los establecimientos, donde seproduzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan,comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten,transiten, transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción,tanto nacional como internacional de sustancias químicas incluidas enlas listas I, II y III del anexo I, del presente Decreto, debiendoproceder de la siguiente forma:

a) Para desarrollar su cometido los funcionariostendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquierasea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aún cuando unas yotras radiquen en lugares diferentes.

b) Se cerciorarán si el establecimientoinspeccionado tiene implementadas medidas adecuadas de seguridadexterior, interior y ambiental, que impidan el desvío hacia canalesilícitos de las sustancias químicas incluidas en las listas I, II y IIIdel anexo I, del presente Decreto. De igual manera, están facultadospara examinar toda clase de documentación relacionada que guarderazonable conexidad, directa o indirecta, con las actividades a que serefiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias y alartículo 3º del presente decreto.

(Sustituído por el Art. 9º del DecretoNacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

Art. 22. — Terminada la inspección selevantará un acta por triplicado, con indicación de lugar, fecha yhora, y se consignará todo lo observado, pudiendo el propietario delestablecimiento, su representante debidamente acreditado, o la personaque se encontrase a cargo del mismo, hacer constar en ella lasalegaciones que crea conveniente.

Igualmente podrán ser consignados los testimonios deotras personas, así como copia o testimonio de cualquier documento oparte de ellos.

El acta deberá ser firmada por todos losintervinientes, y para el caso que la persona que asistió alprocedimiento se negara a firmar, el funcionario recurrirá a personasque atestiguen la lectura de la misma y la negativa a firmarla y, encaso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en elacta, de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallartestigos.

Una copia del acta quedará en poder delinspeccionado; el original y una copia se elevarán en el plazo deCUARENTA Y OCHO (48) horas a la SECRETARIA, para la iniciación delsumario, si correspondiere.

Extracción de muestras

Art. 23. — Los funcionarios quedurante la inspección, juzguen necesario y/o presuman la existencia deproductos sin autorización de venta, o presuntivamente falsificados,adulterados o alterados, procederán previa autorización judicial asuspender la circulación de dichos productos y extraer muestras.

Dichas muestras podrán ser: de materia prima, deproductos en fase de elaboración o terminados; en número de tres;representativas del lote y convenientemente identificadas, las quedeberán ser precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambioso sustituciones y debidamente firmadas por los funcionarios actuantes ylos testigos, si los hubiere.

De estas tres muestras, una, considerada original,se empleará para el análisis en primera instancia, el que se realizarácon participación del interesado, si este lo creyera conveniente; lasegunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad nacionalpara una eventual pericia de control, y la tercera, triplicado, quedaráen poder del interesado para que se analice conjuntamente con elduplicado en la pericia de control o para contraverificación.

En el acta que se levante con los recaudos delartículo 22, se individualizará el o los productos muestreados, condetalles de rotulación y etiquetas, naturaleza de la mercadería ydenominación exacta del material en cuestión, para establecer laautenticidad de las muestras.

Art. 24. — Dentro de los TRES (3) díasde realizado el análisis, por el organismo oficial designado por laSECRETARIA, se notificará a la empresa, por medio fehaciente, suresultado, con remisión de copia del o de los pertinentes protocolos.El original y copia de éstos se agregarán al expediente respectivo.

Contraverificación

Art. 25. — El interesado, dentro delplazo de TRES (3) días de notificado podrá solicitar pericia decontrol, la que se llevará a cabo dentro de los DIEZ (10) días con lapresencia del o los técnicos que designe, quienes suscribirán elprotocolo con el funcionario oficial a cargo de la pericia.

El resultado de la pericia de control se agregará alexpediente, el que será elevado dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO(48) horas a la SECRETARIA, para la iniciación del sumario de práctica,si correspondiere.

El resultado del análisis se tendrá por válido y seconsiderará plena prueba de la responsabilidad del imputado, si en eltérmino establecido en el artículo 24 no se solicitare pericia decontrol o habiéndola solicitado no compareciera a ésta.

Art. 26. — A los efectos delcumplimiento de sus funciones, la SECRETARIA podrá requerir elallanamiento ante el juez competente y, de ser necesario, el auxilio dela fuerza pública.

CAPITULO IX

TRAFICO ILICITO

Art. 27. — Todos los organismos queinstruyan sumarios de prevención por ilícitos relacionados con lassustancias de las listas I, II y III del anexo I, deberán llevar unregistro especial con los siguientes datos como mínimo:

a) Datos personales y/o societarios de las partesintervinientes.

b) Nombre de la sustancia química.

c) Cantidad y tipo de los envases decomisados.

d) Peso neto expresado en kilogramos (kg) o volumenneto expresado en litros (I) e) Lugar y fecha del procedimiento.

f) Autoridad Judicial interviniente.

Esta información deberá ser remitida a laSECRETARIA, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de elevada laprevención, previa anuencia del magistrado interviniente o cuando éstelo autorice, utilizando el modelo de formulario que obra como ANEXO Vdel presente Decreto.

(Sustituído por el Art. 10 del DecretoNacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

CAPITULO X

FACULTADES DE LA SECRETARIA

Art. 28. — La SECRETARIA quedafacultada a establecer la obligatoriedad de la intervención deprofesionales matriculados en cada una de las documentaciones yactuaciones a que se refiere el presente Decreto. También establecerálos funcionarios que intervendrán en forma conjunta en la aprobación delas autorizaciones y certificados a que se refieren los Artículos 4, 14y 15 del presente decreto.

Art. 29. — La SECRETARIA requerirá dela correspondiente autoridad de contralor, el ejercicio de lasfunciones de vigilancia establecidos en el artículo Nº 301 de la Ley Nº19.550 (t.o. por decreto Nº 841/84), cuando lo considere necesario parael cumplimiento de las funciones aquí asignadas y de las convencionesinternacionales sobre la materia.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 30. — La SECRETARIA solicitará lacolaboración de empresas que realicen cualquiera de las actividadesmencionadas en el artículo 3º del CAPITULO II y de las entidades ocámaras que las representen, para coordinar las medidas de supervisióny control. Asimismo, podrá requerir la colaboración directa deorganismos públicos y/o privados a los fines del pronto cumplimiento desu potestad fiscalizadora.

Art. 31. — Los productos mencionadosen las listas I, II y III del anexo I, se identificarán con los nombresy clasificación digital con que figuran en la Nomenclatura Común delMERCOSUR (NCM).

Estos sistemas se utilizarán, solamente, en losdocumentos relacionados con su importación, exportación, tránsito,trasbordo o con otras operaciones aduaneras, en zonas y puertos francos.

Aun cuando las clasificaciones digitales varíen enel futuro, ello no modificará la inclusión de los productos en laslistas respectivas.

(Sustituído por el Art. 11 del DecretoNacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000)

Art. 32. — Autorízase a la SECRETARIA acelebrar Convenios con las Provincias para la aplicación de las normasdel presente Decreto.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 33. — Las personas físicas ojurídicas que realicen transacciones comerciales mencionadas en elCAPITULO II, deberán reinscribirse en el Registro Especial a fin deefectuar una actualización del mismo, dentro del plazo que establezcala SECRETARIA el que será publicado en el Boletín Oficial con treinta(30) días de anticipación.

Art. 34. — Facúltase a la SECRETARIA adictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementariastendientes al mejor cumplimento del presente.

Art. 35. — En todo lo que no se oponga alpresente, serán de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 2064/91.

Art. 36. — El gasto que demande elcumplimento del presente decreto será imputado a la jurisdicción Nº 20- PRESIDENCIA DE LA NACION - sub-jurisdicción Nº 11 - Secretaría deProgramación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra elNarcotráfico, del presupuesto nacional.

Art. 37. — Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.— Joege A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.

 

ANEXO I(Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N° 974/2016 B.O. 31/8/2016.)

LISTA I

N.C.M.ProductoSinónimo

1211.90.90Cornezuelo de Centeno

2806.10.102806.10.20Ácido ClorhídricoÁcido MuriáticoCloruro de Hidrógeno

2807.00.102807.00.20Ácido SulfúricoSulfato de Hidrógeno

2841.61.00Permanganato de Potasio

2903.12.00Cloruro de MetilenoDiclorometano

2904.20.70Nitroetano

2909.11.00Éter EtílicoÉter Sulfúrico, Oxido de Etilo, Éter Dietílico

2912.11.00MetilaminaMonometilamina

2912.21.00BenzaldehidoAldehido Benzoico, aceite sintético de almendras amargas

2914.11.00AcetonaPropanona

2914.12.00Metil Etil CetonaButanona, MEK

2914.31.001-Fenil-2-PropanonaP-2-P

2915.24.00Anhídrido Acético

2916.34.00Ácido Fenilacético y sus sales

2924.22.00Acido N-acetilantranilico y sus sales2 carboxiacetalinida

2926.90.99Alfa-fenilacetoacetonitrilo (APAAN) y sus isómeros ópticos

2932.91.00lsosafrol y sus isómeros ópticos

2932.92.003,4-Metilenodioxifenil-2-propanona

2932.93.00PiperonalHeliotropina

2932.94.00Safrol

2939.41.00Efedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos

2939.42.00Seudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticosIsoefedrina

2939.49.90Fenilpropanolamina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos

2939.61.00Ergometrina y sus salesErgonovina y sus sales

2939.62.00Ergotamina y sus sales

2939.63.00Ácido Lisérgico


LISTA II


N.C.M.ProductoSinónimo

2814.10.002814.20.00Amoníaco Anhidro o en disolución acuosa

2815.11.002815.12.00Hidróxido de SodioSoda Cáustica

2815.20.00Hidróxido de PotasioPotasa Cáustica

2922.43.00Ácido o-aminobenzoico y sus salesÁcido antranílico y sus sales

2833.11.102833.11.90Sulfato de SodioSulfato Disódico

2836.20.102836.20.90Carbonato de SodioCarbonato Neutro de Sodio,Soda Solvay

2836.40.00Carbonato de PotasioCarbonato Neutro de Potasio

2902.11.00HexanoHexano Normal

2902.20.00Benceno

2902.30.00ToluenoMetilbenceno

2902.41.002902.42.002902.43.002902.44.00Xilenos1,2- Dimetilbenceno1,3 Dimetilbenceno1,4 Dimetilbenceno

2914.13.00Metil Isobutil CetonaIsopropil acetona, MIBK

2915.21.00Ácido Acético

2915.31.00Acetato Etílico

2933.32.00Piperidina


LISTA III


N.C.M.ProductoSinónimo

2207.10.00Alcohol EtílicoEtanol

2710.00.312710.00.39KeroseneKerosina

2801.20.102801.20.90Yodo

2811.29.00Ácido Yodhídrico

2825.90.90Hidróxido de CalcioHidrato Cálcico, Hidrato de Cal

2825.90.90Óxido de CalcioCal, Cal viva

2827.10.00Cloruro de AmonioMuriato de Amonia

2903.22.00Tricloroetileno

2903.29.00Cloruro de AcetiloCloruro de Etanoilo

2903.69.11Cloruro de BenciloClorometilbenceno, alfa-clorotolueno

2905.11.00Alcohol MetílicoMetanol; Carbinol, Alcohol de Madera

2905.12.20Alcohol IsopropílicoAlcohol Isopropilico 2, 2- propanol, isopropanol, dimetilcarbonilo

2905.14.10Alcohol Isobutílico2-Metil-1-Propanol

2914.22.10CiclohexanonaCetona Pimélica, Cetohexametileno

2915.11.00Ácido Fórmico, sales y sus derivadosÁcido Metanoico

2915.90.90Acetato isopropilicoAcetato 2-propílico

2921.12.10DietilaminaAmina Dietílica

2924.10.90FormamidaMetanamida

2926.90.99Cianuro de BenciloAcetonitrilo de Benceno, 2-Fenilacetonitrilo

2926.90.99Cianuro de BromobenciloBromobenceno acetonitrilo

 

 

 

 

ANEXO II (Cont.)

SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LADROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO

INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR LA SOLICITUD DEINSCRIPCION

La solicitud de inscripción reviste el carácter dedeclaración jurada, motivo por el cual se recomienda leer atentamenteestas instrucciones, a fin de evitar errores en los datos que seconsignen, informándose sólo aquellos que correspondan de acuerdo a lascaracterísticas de la persona física o jurídica.

(1) NO LLENAR, RESERVADO PARA LA SECRETARIA

(2) Nombre y apellido completos del propietario ydemás datos, o de la razón social, tal como se encuentra inscripta.

(3) Domicilio real: indicando calle, número, piso,departamento, localidad, provincia y código postal.

(4) Nombre comercial o de fantasía.

(5) Domicilio social: indicando calle, número, piso,departamento, localidad, provincia y código postal.

(6) Domicilio del o de los establecimientos:indicando calle, número, piso, departamento, localidad, provincia ocódigo postal. En caso de ser insuficiente el espacio completar en hojaaparte con el membrete de la empresa, firmada por el representantelegal y certificada por escribano o banco con el cual opera.

(7) Domicilio constituido: indicando calle, número,piso, departamento, localidad, provincia y código postal.

(8) Tipo de sociedad.

(9) Conforme a lo manifestado en el contrato socialo estatuto.

(10), (11), (12), (13) y (14): Indicar los datos quese requieren.

(15) y (16) Completar por aquellos establecimientosque requieren para el desarrollo de sus actividades la habilitaciónprevia de Salud Pública.

(17) Datos del representante legal.

(18) Poder u otro documento que lo acredita.

(19) Lugar y domicilio donde puede verificarse elstock de la(s) mercadería(s): indicando calle, número, localidad,provincia y código postal.

En las LISTAS I Y II (Planilla complementaria AnexoII) se deberá marcar la (s) sustancia(s) química(s) con la cual opera uoperará dentro de un lapso máximo de SEIS (6) meses, indicando laactividad que desarrolla. En caso de no encontrarse mencionada seaclarará al pie cuál es la misma. Estas declaraciones deberán indicaral pie, lugar, fecha, firma y aclaración de la firma del representantelegal, certificada ante escribano o por el banco con el cual opera.

La solicitud deberá estar acompañada por losdocumentos, debidamente inscriptos y certificados de su constitución ymodificación. Debiéndose agregar, en papel membretado de la empresa,una lista de los integrantes de la sociedad conteniendo los siguientesdatos: a) Nombre y apellido, b) Domicilio real, c) Tipo y número dedocumento, d) Cargo que desempeña en la empresa, e) Nacionalidad, f)Estado civil, g) Nombre y apellido del cónyuge y h) Nombres y apellidosde los padres.

En el supuesto de sociedades anónimas se deberánconsignar los datos anteriormente consignados con respecto a directoresy síndicos.

La última hoja estará firmada por el representantelegal, aclarada y certificada ante escribano o por el banco con el cualopera.

 

 

 

 

 

ANEXO V

SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LADROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO

INFORME SOBRE PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO27 DEL DECRETO Nº

SUSTANCIAS QUIMICAS INCLUIDAS EN LAS LISTAS I Y II

DATOS PERSONALES Y/O SOCIETARIOS DE LAS PARTESINTERVINIENTES:

NOMBRE DE LA SUSTANCIA QUIMICA:

CANTIDAD OBJETO DE LAS ACTUACIONES LABRADAS:

CANTIDAD DECOMISADA:

TIPO DE ENVASES:

PESO O VOLUMEN NETO:

LUGAR Y FECHA DEL PROCEDIMIENTO:

AUTORIDAD JUDICIAL INTERVINIENTE:

CAUSA NUMERO:

OBSERVACIONES:


Antecedentes Normativos

- Anexo I, sustituído por el Art. 12 del DecretoNacional Nº 1161/2000 B.O. 11/12/2000.

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