Ley 24733

Pensiones - Pautas Para Su Determinacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones
Pensiones - Pautas Para Su Determinacion

Agreguese a continuacion del inciso 3) del articulo 98 de la ley 24.241 el siguiente parrafo: "iii. si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepcion del beneficio, se recalculara el beneficio de los otros derechohabientes con exclusion de este, de acuerdo a lo establecido en este inciso".-

Id norma: 40800 Tipo norma: Ley Numero boletin: 28541

Fecha boletin: 11/12/1996 Fecha sancion: 13/11/1996 Numero de norma 24733

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Ley 24.733
Sancionada: Noviembre 13 de 1996.
Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° -Agréguese a continuación del inciso 3) del articulo 98 de la Ley 24.241 e siguiente párralo:
"III. Si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio. se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso".
ARTICULO 2º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -
Edgardo Piuzzi.

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ley 24.733
Sancionada: Noviembre 13 de 1996.
Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° -Agréguese a continuación del inciso 3) del articulo 98 de la Ley 24.241 e siguiente párralo:
"III. Si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio. se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso".
ARTICULO 2°.- Las disposiciones de esta ley serán también, aplicables a las pensiones generadas por fallecimientos ocurridos a partir de la entrada en vigor del libro primero de la Ley 24.241.
Los beneficios de pensión, en las condiciones del párrafo anterior deberán ser recalculados conforme lo determine la reglamentación.
(Artículo incorporado por art.1° de la Ley N°25.687 B.O. 3/1/2003)
ARTICULO 3°.- Deróguese toda otra norma que se oponga a la presente.
(Artículo incorporado por art.2° de la Ley N°25.687 B.O. 3/1/2003)
ARTICULO 4º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
ALBERTO R PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. -
Edgardo Piuzzi.

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