Ley 24013

Proteccion Del Trabajo

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ley De Empleo
Proteccion Del Trabajo

Determina el ambito de aplicacion, regularizacion del empleo no registrado, promocion y defensa del empleo, proteccion de trabajadores desempleados, indemnizacion por despido injustificado. promulgada por decreto nº 2565 del 5-11-91. (b.o. 17.12-91). observada.

Id norma: 412 Tipo norma: Ley Numero boletin: 27286

Fecha boletin: 17/12/1991 Fecha sancion: 13/11/1991 Numero de norma 24013

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EMPLEO
LEY Nº 24.013
Ambito de aplicación ,objetivos y competencias. Regularización del empleo no registrado. Promoción y defensa del empleo. Protección de los trabajadores desempleados. Servicios de formación de empleo y de estadísticas. Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.. Salario Mínimo, Vital y Móvil. Financiamiento. Organismo de contralor. Prestación transitoria por desempleo. Indemnización por despido injustificado. Disposiciones transitorias.
Sancionada: Noviembre 13 de 1991
Promulgada parcialmente: Diciembre 5 de 1991
TITULO I
Ambito de aplicación, objetivos y competencias.
Capítulo Único
ARTICULO 1 - Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas económico sociales.
ARTICULO 2 - Son objetivos de esta ley:
a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional, así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo;
b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos;
c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor productividad;
d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;
e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo;
f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad;
g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo;
h) Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores desocupados;
i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil;
j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;
k) Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión.
ARTICULO 3 - La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos.
ARTICULO 4 - Inclúyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o 1983) lo siguiente:
21. Entender en la elaboración de políticas y programas de empleo.
22. Entender en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problemática del empleo, la formación profesional y los ingresos.
23. Intervenir en la definición de contenido y el diseño de los censos y encuesta que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación profesional y los ingresos.
ARTICULO 5 - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.
ARTICULO 6 - El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.
TITULO II
De la regularización del empleo no registrado
Capítulo 1
Empleo no registrado
ARTICULO 7 - Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:
a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;
b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a).
Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.
ARTICULO 8 - El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
ARTICULO 9 - El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
ARTICULO 10. - El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
ARTICULO 11. - Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas
. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2) años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTICULO 12. - El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro.
El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío.
No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente
A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo:
a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;
b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.
ARTICULO 13. - En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley.
ARTICULO 14. - Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.
ARTICULO 15. - Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.
La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.
ARTICULO 16. - Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.
ARTICULO 17. - Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales las siguientes circunstancias:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;
b) Nombre y apellido del trabajador;
c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;
d) Monto de las remuneraciones.
Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.
No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.
Capítulo 2
Del Sistema Unico de Registro Laboral
ARTICULO 18. - El Sistema Unico de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:
a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;
b) El registro de los contratos de trabajo bajo modalidades promovidas según las prescripciones de esta ley;
c) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.
ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artículo 18 inciso a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;
b) Elaborar el padrón único base del Sistema Unico de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;
c) Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;
d) Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos organismos;
e) Disponer la compatibilización y posterior homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de registro a fin de establecer un sistema integrado;
f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman el Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución judicial;
g) Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, con excepción de las obras sociales. Por este último concepto, y con fines informativos solo constará la fecha y la institución recaudadora del pago correspondiente al mes anterior de que se trate;
h) Establecer el código único de identificación laboral.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.
ARTICULO 20. - El Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de obras sociales, deberán poner a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los datos y los medios necesarios para la creación y organización del Sistema Unico de Registro Laboral.
TITULO III
De la promoción y defensa del empleo
Capítulo 1
Medidas e incentivos para la generación de empleo
ARTICULO 21. - El Poder Ejecutivo incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia significativa en el nivel y composición del empleo.
ARTICULO 22. - A los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:
a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico;
b) Facilitar la inversión productiva en el sector privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional directo o indirecto;
c) Establecer la exigencia, para los proyectos de inversión pública y para aquéllos del área privada que reciban apoyo crediticio del Estado nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo;
d) Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación de la inversión pública nacional;
e) Atender a los efectos sobre el empleo de las políticas tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayor eficiencia económica en áreas prioritarias, preserve para otros sectores un balance más equilibrado en el uso de recursos;
f) Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en declinación y áreas geográficas en crisis;
g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;
h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.
ARTICULO 23. - La incorporación de tecnología constituye una condición para el crecimiento de la economía nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico y social.
ARTICULO 24. - Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias:
a) La incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;
b) El establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;
c) Los regímenes de categorías y la movilidad funcional;
d) La inclusión de una relación apropiada sobre la mejora de la productividad, el aumento de la producción y el crecimiento de los salarios reales;
e) Implementación de las modalidades de contratación previstas en esta ley;
f) Las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;
g) El establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta.
La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias, no impedirá la homologación del convenio.
ARTICULO 25.- Sustituyese el artículo 198, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976), por lo siguiente:
"Artículo 198.- Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad."
ARTICULO 26. - Derógase el artículo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976). En consecuencia denúncianse el Convenio Cuatro (4) y el Convenio Cuarenta y Uno (41) de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las leyes 11.726 y 13 560, respectivamente.
Capítulo 2
Modalidades del Contrato de Trabajo
Disposiciones Generales
ARTICULO 27. - Ratifícase la vigencia del principio de indeterminación del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 90 de la ley 20.744 (t. o. 1976).
Con relación a las modalidades de contratación previstas en esta ley, en caso de duda se considerará que el contrato es por tiempo indeterminado.
ARTICULO 28. - Las modalidades de contratación previstas en esta ley pueden ser promovidas o no promovidas. Son promovidas las de trabajo por tiempo determinado como medida de fomento del empleo por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral para jóvenes y de trabajo-formación. Son no promovidas las contrataciones de temporada y eventual.
ARTICULO 29. - Regirá el principio de igualdad de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo ser los salarios, las condiciones de trabajo y las garantías para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales para todos los trabajadores de la misma actividad y categoría de la empresa o establecimiento.
ARTICULO 30. - Las modalidades promovidas se habilitarán a través de las convenciones colectivas de trabajo, a cuyo efecto deberán reunirse las correspondientes comisiones negociadoras, las que deberán pronunciarse en noventa (90) días a contar de su convocatoria. Los acuerdos se formalizarán en un instrumento especial, el que será homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 31. - Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de treinta (30) días. Dentro de este mismo plazo, el empleador deberá registrar los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas en el registro previsto en el artículo 18, inciso b).
ARTICULO 32. - Para poder contratar bajo las modalidades promovidas, el empleador no deberá tener deudas exigibles con los organismos previsionales, de asignaciones familiares, obra social, FO. NA.VI., Fondo Nacional del Empleo y asociaciones sindicales.
ARTICULO 33. - En las empresas o establecimientos en los que se prevea adoptar las modalidades promovidas de contratación, la asociación sindical correspondiente deberá ser informada al respecto por el empleador de acuerdo a lo establecido por la convención colectiva aplicable.
Asimismo, de oficio o a instancia de la asociación sindical respectiva, la autoridad de aplicación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en este capítulo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 de la ley 23.551 y el artículo 26 del decreto 467/88.
ARTICULO 34. - El número total de trabajadores contratados según las modalidades reguladas por este capítulo, con excepción del contrato de trabajo de temporada y lo dispuesto en el párrafo siguiente referido a las micro empresas, no podrá superar el treinta por ciento (30 %) del plantel total permanente de cada establecimiento.
En las empresas cuyo plantel permanente esté constituido por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje máximo admitido será del cincuenta por ciento (50 %); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido será del cien por ciento (100 %), no pudiendo dicha base exceder el número de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá designar, utilizando alguna de las modalidades promovidas, una (1) persona.
ARTICULO 35. - Los contratos celebrados según las modalidades previstas en este capítulo se convertirán en contratos de trabajo por tiempo indeterminado en los siguientes supuestos:
a) cuando no se dé cumplimiento a los requisitos formales o sustanciales para estos tipos de contratación;
b) Cuando, pasados los treinta (30) días de iniciada la relación laboral, no se cumpliera con lo dispuesto en el artículo 31;
c) Cuando se excediera el plazo máximo previsto para la modalidad respectiva;
d) Cuando, al vencimiento del plazo convenido y las prórrogas autorizadas, el trabajador continuase prestando servicios en la empresa;
e) Cuando excediera el porcentaje permitido por la presente ley conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 36. - Los contratos bajo modalidades promovidas sólo podrán celebrarse cuando los nuevos contratados lo sean en exceso del plantel total promedio de los últimos seis (6) meses. No podrán igualmente contratar bajo estas modalidades las empresas que hayan producido despidos colectivos por cualquier causa en los doce (12) meses anteriores a la contratación y posteriores a la sanción de esta ley, o que se hallaren en conflicto colectivo, salvo acuerdo en contrario en la negociación colectiva o que el despido estuviere fundado en justa causa.
El empleador deberá abstenerse de suspender o despedir colectivamente trabajadores durante los seis (6) meses posteriores a la celebración del contrato bajo esta modalidad. La violación de esta disposición convertirá tales acuerdos en contratos por tiempo indeterminado.
ARTICULO 37. - El empleador que hubiera celebrado contratos bajo modalidades promovidas, deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo de vigencia del contrato no excediere de un año y de un mes cuando fuere superior.
ARTICULO 38. - En los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas, salvo las de práctica laboral para jóvenes y de trabajo formación la extinción de la relación de trabajo al vencimiento del plazo pactado o sus respectivas prórrogas, dará lugar a la percepción de una indemnización equivalente a medio salario mensual, tomando como base la mejor remuneración normal y habitual devengada durante la vigencia del contrato, la que se acumulará a la indemnización sustitutiva del preaviso en el caso en que éste no se hubiera otorgado.
ARTICULO 39. - En las modalidades promovidas la ruptura del contrato sin causa justificada por parte del empleador dará lugar a la aplicación del primer párrafo del artículo 95 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), con excepción de lo previsto para los contratos de práctica laboral para jóvenes y de trabajo formación.
ARTICULO 40. - La celebración en forma sucesiva de contratos bajo modalidades promovidas en exceso del plazo máximo autorizado, para cubrir un mismo puesto de trabajo, convertirá al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Esta regla no se aplicará en los siguientes casos:
a) A los contratos sucesivos de práctica laboral para jóvenes;
b) A los contratos sucesivos de trabajo-formación;
c) Cuando el trabajador contratado bajo modalidad promovida que hubiere ocupado anteriormente ese mismo puesto de trabajo, fuere contratado por tiempo indeterminado sin solución de continuidad en la misma empresa.
Respecto de los contratos de las modalidades no promovidas regirá el capítulo I del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).
ARTICULO 41. - Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.
La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661.
ARTICULO 42. - En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración.
Contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo
ARTICULO 43. - El contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, es celebrado por un empleador y un trabajador inscripto como desempleado en la Red de Servicios de Empleo o que haya dejado de prestar servicios en el sector público por medidas de racionalización administrativa, bajo los requisitos y condiciones establecidos en los artículos siguientes.
ARTICULO 44. - El plazo mínimo de estos contratos será de seis (6) meses y el máximo no podrá exceder de dieciocho (18) meses teniendo en cuenta las renovaciones que se produzcan, las que de concertarse serán por períodos de 6 (seis) meses como mínimo.
ARTICULO 45. - Los puestos de trabajo permanentes que hubieran quedado vacantes durante los últimos seis (6) meses no podrán ser cubiertos por personal contratado bajo esta modalidad salvo acuerdo en negociación colectiva o habilitación por la autoridad administrativa del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.
El plazo previsto en este artículo comenzará a regir a partir de
la sanción de la presente ley.
ARTICULO 46. - El empleador será eximido del pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones patronales por este tipo de contratos a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ, a las cajas de asignaciones y subsidios familiares, y al Fondo Nacional del Empleo.
Contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de una nueva actividad.
ARTICULO 47. - El contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, es el celebrado entre un empleador y un trabajador para la prestación de servicios en un nuevo establecimiento o una nueva línea de producción de un establecimiento preexistente, bajo los requisitos y condiciones establecidos en los artículos siguientes.
ARTICULO 48. - El plazo mínimo de estos contratos será de seis (6) meses y el máximo no podrá exceder de veinticuatro (24) meses teniendo en cuenta las renovaciones que se produzcan, las que de concertarse serán por períodos de seis (6) meses como mínimo.
Cualquiera sea la fecha de celebración de los contratos establecidos bajo esta modalidad, su vigencia cesará a los cuatro (4) años de iniciada la nueva actividad.
ARTICULO 49. - El empleador deberá abstenerse de suspender o despedir colectivamente trabajadores de los antiguos establecimientos o líneas de producción, durante el año posterior a la celebración de contrataciones bajo esta modalidad, salvo que la medida se hallare fundada en justa causa. La violación de esta disposición convertirá tales acuerdos en contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
ARTICULO 50. - El empleador será eximido del pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones patronales por este tipo de contrato a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ, a las cajas de asignaciones y subsidios familiares, y al Fondo Nacional de Empleo.
Contrato de práctica laboral para jóvenes
ARTICULO 51. - El contrato de práctica laboral para jóvenes es el celebrado entre empleadores y jóvenes de hasta 24 años de edad, con formación previa, en busca de su primer empleo para aplicar y perfeccionar sus conocimientos.
ARTICULO 52. - El contrato de práctica laboral se celebrará por un (1) año.
ARTICULO 53. - Serán requisitos para celebrar estos contratos, los siguientes:
a) Que los trabajadores acrediten formación técnica, profesional o laboral que los habilite para esa práctica laboral mediante certificación reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
b) Que la práctica laboral sea adecuada a su nivel de formación.
ARTICULO 54. - En todos los casos el empleador extenderá un certificado a la conclusión del contrato, que acredite la experiencia adquirida en el puesto de trabajo, el que deberá ser validado por la autoridad administrativa de aplicación.
ARTICULO 55. - Los jóvenes de 14 a 16 años quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), artículo 187, siguientes y concordantes en todo lo que no sea expresamente modificado por esta ley.
ARTICULO 56. - Cuando el contrato cesare en su vigencia por cumplimiento del plazo establecido en el artículo 52, el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente.
En los otros supuestos regirá el artículo 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).
ARTICULO 57. - Los empleadores que adopten esta modalidad de contratación quedan exentos por este tipo de contratos de las contribuciones patronales a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ y a las cajas de asignaciones y subsidios familiares.
Contrato de Trabajo-Formación
ARTICULO 58. - El contrato de trabajo-formación es el celebrado entre empleadores y jóvenes de hasta 24 años de edad, sin formación previa, en busca de su primer empleo, con el fin de adquirir una formación teórico-práctica para desempeñarse en un puesto de trabajo.
ARTICULO 59. - El contrato de trabajo-formación tendrá un plazo de duración mínima de cuatro (4) meses y un máximo de dos (2) años
ARTICULO 60. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá formular el plan general de alternancia de formación y trabajo, al que deberán adecuarse estos contratos.
El trabajo será realizado en la empresa. La formación podrá realizarse en la empresa cuando ésta cuente con un centro especializado para tal fin; en su defecto quedará a cargo de un organismo de los comprendidos en el título V, capítulo 1 de esta ley.
Entre un cuarto y la mitad del tiempo de trabajo deberá dedicarse a la formación, proporción que podrá concentrarse o alternarse con la de trabajo efectivo en la empresa.
ARTICULO 61. - La remuneración del tiempo de trabajo en la empresa estará a cargo del empleador. La remuneración del tiempo empleado en la formación del trabajador estará a cargo del Fondo Nacional del Empleo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 62. - En todos los casos el empleador extenderá un certificado a la conclusión del contrato que acredite la experiencia adquirida en el puesto de trabajo y la formación
recibida por el trabajador, el que será validado por la autoridad administrativa de aplicación.
ARTICULO 63. - Los jóvenes de 14 a 16 años quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), artículo 187, siguientes y concordantes, en todo lo que no sea expresamente modificado por esta ley.
ARTICULO 64. - El contrato cesará en su vigencia por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente.
En los otros supuestos regirá el artículo 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).
ARTICULO 65. - Los empleadores que adopten esta modalidad de contratación quedan exentos por este tipo de contratos de las contribuciones patronales, a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ y a las cajas de asignaciones y subsidios familiares.
Contrato de trabajo de temporada
ARTICULO 66.- Sustitúyese el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976) por el siguiente;
"Artículo 96 -Caracterización: Habrá contrato de Trabajo de Temporada cuando la relación entre las partes originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad."
ARTICULO 67.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976) por el siguiente:
"Artículo 98.- Con una antelación no menor a treinta (30)días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) diás de notificado, sea por escrito o presentándose al empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo."
Contrato de trabajo eventual
ARTICULO 68.- Sustitúyese el artículo 99 de la ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:
"ARTICULO 99.- Caracterización: Cualquiera sea su determinación, se considerara que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por esto, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vinculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de tal aseveración"
ARTICULO 69. - Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado.
Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.
ARTICULO 70. - Se prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.
ARTICULO 71. - Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis (6) meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.
ARTICULO 72. - En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:
a) En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;
b) La duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis (6) meses por año y hasta un máximo de un (1) año en un período de tres (3) años.
ARTICULO 73. - El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.
ARTICULO 74. - No procederá indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
De las empresas de servicios eventuales
ARTICULO 75.- Derógase el ultimo párrafo del articulo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que se sustituye por el siguiente:
"Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas"
ARTICULO 76.- Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) el siguiente:
"ARTICULO 29 BIS.- El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en termino. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria"
ARTICULO 77.- Las empresas de servicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual.
ARTICULO 78. - Las empresas de servicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de dinero o valores además de una fianza o garantía real. Los montos y condiciones de ambas serán determinadas por la reglamentación.
ARTICULO 79. - Las violaciones o incumplimientos de las disposiciones de esta ley y su reglamentación por parte de las empresas de servicios eventuales serán sancionadas con multas, clausura o cancelación de habilitación para funcionar, las que serán aplicadas por la autoridad de aplicación según lo determine la reglamentación.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder a la empresa usuaria en caso de violación del artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.694.
ARTICULO 80. - Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionada con la cancelación de la habilitación para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridad de aplicación la destinará a satisfacer los créditos laborales que pudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridad social. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional de Empleo. En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, la caución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación.
Capítulo 3
Programas de empleo para grupos especiales de trabajadores.
ARTICULO 81. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente programas destinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presenten mayores dificultades de inserción laboral. Estos programas deberán atender a las características de los trabajadores a quienes van dirigidos y tendrán una duración determinada. Sin perjuicio de los enumerados en este capítulo, podrán incorporarse otros programas destinados a otros sectores de trabajadores que así lo justifiquen.
ARTICULO 82. - Estos programas podrán contemplar, entre otras medidas:
a) Actualización y reconvención profesional hacia ocupaciones de expansión más dinámica;
b) Orientación y formación profesional;
c) Asistencia en caso de movilidad geográfica;
d) Asistencia técnica y financiera para iniciar pequeñas empresas, principalmente en forma asociada.
ARTICULO 83. - Programas para jóvenes desocupados. Estos programas atenderán a las personas desocupadas entre catorce (14) y veinticuatro (24) años de edad. Las medidas que se adopten para crear nuevas ocupaciones deberán incluir capacitación y orientación profesionales prestadas en forma gratuita y complementadas con otras ayudas económicas cuando se consideren indispensables.
ARTICULO 84. - Programas para trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional. Estos programas se dirigirán a aquellas personas desocupadas que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que su calificación o desempeño fuere en ocupaciones obsoletas o en vías de extinción;
b) Que sean mayores de cincuenta (50) años;
c) Que superen los ocho (8) meses de desempleo.
Estos programas deberán atender a características profesionales y sociales de los trabajadores en relación con los requerimientos de las nuevas ocupaciones y a la duración prolongada del desempleo.
ARTICULO 85. - Programas para grupos protegidos. A los efectos de esta ley se considerará como tales, a las personas mayores de catorce (14) años que estén calificadas por los respectivos estatutos legales para liberados, aborígenes, ex-combatientes y rehabilitados de la drogadicción. Estos programas tomarán en cuenta la situación especial de sus beneficiarios y el carácter del trabajo como factor de integración social. Los empleadores que participen en estos programas podrán contratar a trabajadores de estos grupos protegidos por tiempo indeterminado, gozando de la exención del artículo 46 de esta ley por el período de un año.
ARTICULO 86. - Programas para discapacitados. A los efectos de la presente ley, se considerará como discapacitadas a aquellas personas calificadas como tales de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la ley 22.431 y que sean mayores de catorce años.
Los programas deberán atender al tipo de actividad laboral que las personas puedan desempeñar, según su calificación. Los mismos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:
a) Promoción de talleres protegidos de producción; apoyo a la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio, y prioridad para trabajadores discapacitados en el otorgamiento o concesión de uso de bienes del dominio público o privado del Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para la explotación de pequeños comercios o sobre los inmuebles que les pertenezcan o utilicen conforme lo establecen los artículos 11 y 12 de la ley 22.431;
b) Proveer al cumplimiento de la obligación de ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4 %) del personal (artículo 8 ley 22.431) en los organismos públicos nacionales, incluidas las empresas y sociedades del Estado;
c) Impulsar que en las convenciones colectivas se incluyan reservas de puestos de trabajo para discapacitados en el sector privado.
ARTICULO 87. - Los empleadores que contraten trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado gozarán de la exención prevista en el artículo 46 sobre dichos contratos por el período de un (1) año, independientemente de las que establecen las leyes 22 431 y 23.031.
ARTICULO 88. - Los empleadores que contraten un cuatro por ciento (4 %) o más de su personal con trabajadores discapacitados y deban emprender obras en sus establecimientos para suprimir las llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditos especiales para la financiación de las mismas.
ARTICULO 89. - Los contratos de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la prima ni en las condiciones, en razón de la calificación de discapacitado del trabajador asegurado.
Capítulo 4
Fomento del empleo mediante nuevos emprendimientos y reconversión de actividades informales.
ARTICULO 90. - Se establecerán programas dirigidos a apoyar la reconversión productiva de actividades informales para mejorar su productividad y gestión económica y a nuevas iniciativas generadoras de empleo.
Se considerarán como actividades informales, aquellas cuyo nivel de productividad esté por debajo de los valores establecidos periódicamente por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o bien presenten otras características asimilables según lo establezca dicho consejo.
ARTICULO 91. - En estos programas se promoverán la pequeña empresa, microemprendimientos, modalidades asociativas como cooperativas de trabajo, programas de propiedad participada, empresas juveniles y sociedades de propiedad de los trabajadores.
ARTICULO 92. - Se establecerán para esta modalidad de generación de empleo, conjunta o alternativamente, las siguientes medidas de fomento, con los alcances que fije la reglamentación:
a) Simplificación registral y administrativa;
b) Asistencia técnica;
c) Formación y reconversión profesional;
d) Capacitación en gestión y asesoramiento gerencial;
e) Constitución de fondos solidarios de garantía para facilitar el acceso al crédito;
f) Prioridad en el acceso a la modalidades de pago único de la prestación por desempleo prevista en el artículo 127.
ARTICULO 93. - Los proyectos que se incluyan en estos programas requerirán una declaración expresa de viabilidad económica formulada a partir de estudios técnicos específicos, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 94. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá constituir y mantener un banco de proyectos, definir los lineamientos básicos para su diseño y brindar asistencia técnica para su ejecución y evaluación.
Capítulo 5
Reestructuracion productiva
ARTICULO 95. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación de reestructuración productiva, de oficio o a petición de las partes interesadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivos privados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudieren encontrarse afectados por reducciones significativas del empleo.
ARTICULO 96. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la resolución que declare la reestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora del convenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientes materias:
a) Un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector;
b) Las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo;
c) Medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los trabajadores afectados.
La comisión negociadora se expedirá en un plazo de treinta (30) días, plazo que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por un lapso que no exceda de treinta (30) días más.
El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos.
ARTICULO 97. - En los sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:
a) Constituir en el marco del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, una comisión técnica tripartita para realizar un estudio sobre la situación sectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción laboral y las necesidades de formación profesional planteadas;
b) Autorizar a las empresas no reestructuradas con establecimientos con más de veinticinco (25) trabajadores, la ampliación en un diez por ciento (10 %) del límite fijado en el artículo 34 de la presente ley para contratar trabajadores afectados por la reestructuración durante un plazo máximo de doce (12) meses, en la misma región de su residencia.
c) Elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional destinado a los trabajadores afectados.
Capítulo 6
Procedimiento preventivo de crisis de empresas
ARTICULO 98. - Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del quince por ciento (15 %) de los trabajadores en empresas de menos de cuatrocientos (400) trabajadores; a más del diez por ciento (10 %) en empresas de entre cuatrocientos (400) y mil (1000) trabajadores; y a más del cinco por ciento (5 %) en empresas de más de mil (1000) trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo.
ARTICULO 99. - El procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores. En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes.
ARTICULO 100. - Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los cinco (5) días.
ARTICULO 101. - En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que tendrá una duración máxima de diez (10) días.
ARTICULO 102. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte podrá:
a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición;
b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer.
ARTICULO 103. - Si las partes, dentro de los plazos previstos en este capítulo, arribaren a un acuerdo, lo elevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro del plazo de diez (10) días podrá:
a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo;
b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada.
Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado.
ARTICULO 104. - A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.
La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos.
Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la ley 14.786.
ARTICULO 105. - Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de crisis.
Capítulo 7
Programas de emergencia ocupacional
ARTICULO 106. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá declarar la emergencia ocupacional de sectores productivos o regiones geográficas en atención a catástrofes naturales, razones económicas o tecnológicas.
ARTICULO 107. - A efectos del artículo anterior se establece que:
a) La declaración de la emergencia ocupacional podrá ser requerida por la autoridad local u organismo provincial competente o declarada de oficio por la autoridad de aplicación;
b) Las causales de emergencia ocupacional mencionadas más arriba serán consideradas en cuanto tengan repercusión en los niveles de desocupación y subocupación de la zona afectada o cuando superen los promedios históricos locales una vez efectuado el ajuste correctivo de las variaciones cíclicas estacionales normales de la región.
ARTICULO 108. - Los programas de emergencia ocupacional consistirán en acciones tendientes a generar empleo masivo por un período determinado a través de contratación directa del Estado nacional, provincial y municipal para la ejecución de obras o prestación de servicios de utilidad pública y social, e intensivos en mano de obra, a través de la modalidad prevista en los artículos 43 a 46 de esta ley. En este supuesto, el plazo mínimo de contratación se reducirá a tres (3) meses, así como el de las renovaciones que se dispusieren.
ARTICULO 109. - Durante la vigencia de la emergencia, la autoridad de aplicación podrá habilitar las modalidades promovidas previstas en esta ley, mediante acto fundado. Esta habilitación concluirá al término del período por el cual fue declarada la emergencia ocupacional, manteniéndose los contratos promovidos vigentes, hasta la finalización de su plazo.
ARTICULO 110. - Los programas de emergencia ocupacional se ejecutarán en las zonas de emergencia más altamente pobladas dentro de la zona declarada en emergencia ocupacional y sus beneficiarios serán los residentes en las áreas más próximas a la ejecución de las obras, dándole prioridad a los trabajadores desocupados sin prestaciones por desempleo.
TITULO 4
De la protección de los trabajadores desempleados
Capítulo Unico
Sistema integral de prestaciones por desempleo
ARTICULO 111. - La protección que se instituye a través de la presente ley regirá en todo el territorio de la Nación de conformidad con sus disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.
ARTICULO 112. - Las disposiciones de este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976). No será aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, a los trabajadores del servicio doméstico y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa.
El Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de noventa (90) días de promulgada la presente, un proyecto de ley que regulará el sistema de prestaciones por desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción.
ARTICULO 113. - Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar;
c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de doce (12) meses durante los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo, o al Instituto Nacional de Previsión Social por el período anterior a la existencia del Sistema Unico de Registro Laboral;
d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de noventa (90) días durante los doce (12) meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo;
e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;
f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda.
ARTICULO 114. - Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos:
a) Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976));
b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976));
c) Resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976));
d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976));
f) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;
g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato;
h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador.
Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.
ARTICULO 115. - La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de noventa (90) días a partir del cese de la relación laboral.
Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere.
ARTICULO 116. - La percepción de las prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir del cumplimiento de un plazo de sesenta (60) días corridos que podrá ser reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los seis (6) meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación por desempleo, el Consejo podrá establecer un período de espera diferenciado de hasta ciento veinte (120) días corridos.
ARTICULO 117. - El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los tres (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

Periodo de cotizacion Duracion de las prestaciones

De 12 a 23 meses 4 meses

De 24 a 35 meses 8 meses

De 36 meses 12 meses

Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones será de un (1) día por cada tres (3) de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a treinta (30) días.
ARTICULO 118. - La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo.
El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro (4) meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Del quinto (5) al octavo (8) mes la prestación será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) de la de los primeros cuatro (4) meses.
Del noveno (9) al duodécimo (12) mes la prestación será equivalente al setenta por ciento (70 %) de la de los primeros cuatro (4) meses.
En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine el mismo Consejo.
ARTICULO 119. - Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo, establecida en el artículo anterior;
b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares;
d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de esta ley.
ARTICULO 120. - Los empleadores están obligados a:
a) Efectuar las inscripciones del artículo 7 de esta ley;
b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo;
c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional del Empleo como agente de retención responsable;
d) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen;
e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en el caso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubiera cursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a la empresa.
ARTICULO 121. - Los beneficiarios están obligados a:
a) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación que reglamentariamente se determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;
b) Aceptar los empleos adecuados que le sean ofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;
c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;
d) Solicitar la extinción o suspensión del pago de prestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;
e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que determine la reglamentación;
f) Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis (6) meses.
ARTICULO 122. - La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:
a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique;
b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 121;
c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia;
d) Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad;
e) Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor a doce (12) meses.
La suspensión de la prestación no afecta el período de prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendo reanudarse al finalizar la causa que le dio origen.
ARTICULO 123. - El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;
b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;
c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a doce (12) meses;
d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia;
e) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
f) Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 121;
g) No haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos seis (6) meses.
h) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.
ARTICULO 124. - Las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en el presente capítulo serán consideradas como infracciones y serán sancionadas conforme determine la reglamentación.
ARTICULO 125. - Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:
a) La resolución de la autoridad de aplicación de reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones de desempleo deberá fundarse y contra ella podrá interponerse reclamación administrativa o judicial;
b) 1. Cuando la actuación administrativa sea denegada expresamente podrá interponerse recurso por ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria;
2. Si no recae resolución expresa en la reclamación administrativa en el plazo de cuarenta y cinco (45) días de presentada, el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros treinta (30) días sin emitir resolución, se considerará que existe silencio de la administración y quedará expedita la vía judicial;
c) En todo lo no contemplado expresamente por esta ley, reglará supletoriamente la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 126. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de esta ley tendrá facultades para aumentar la duración de las prestaciones conforme a las disponibilidades financieras del sistema.
ARTICULO 127. - La reglamentación contemplará la modalidad de pago único de las prestaciones como medida de fomento del empleo, para beneficiarios que se constituyan como trabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajo existentes, a crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado, en actividades productivas, en los términos que fije la misma.
TITULO 5
De los servicios de Formación de Empleo y de Estadísticas
Capítulo 1
Formación profesional para el empleo
ARTICULO 128. -El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas de formación profesional para el empleo que incluirán acciones de formación, calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento y especialización de los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar:
a) Creación de empleo productivo;
b) Reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados;
c) Reasignación ocupacional derivada de las reformas del sector público y la reconversión productiva;
d) El primer empleo de los jóvenes y su formación y perfeccionamiento laboral;
e) Mejora de la productividad y transformación de las actividades informales.
ARTICULO 129. - Serán atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Integrar la formación profesional para el empleo de la política nacional laboral;
b) Coordinar la ejecución de programas de formación profesional para el empleo con los organismos del sector público nacional, provincial o municipal y del sector privado, a través de la celebración de convenios;
c) Validar la certificación de calificaciones adquiridas en contratos de práctica laboral y de trabajo-formación;
d) Formular los programas de alternancia de formación y práctica laboral en los contratos de trabajo-formación.
Capítulo 2
Servicio de Empleo
ARTICULO 130. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social organizará y coordinará la Red de Servicios de empleo, gestionará los programas y actividades tendientes a la intermediación, fomento y promoción del empleo y llevará el registro de trabajadores desocupados.
ARTICULO 131. - La Red de Servicios de Empleo tendrá como función la coordinación de la gestión operativa de los Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecución en todo el territorio nacional de las políticas del sector.
ARTICULO 132. - Las provincias podrán integrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio de convenios con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los cuales se tenderá a facilitar la descentralización a nivel municipal de la gestión de dichos servicios.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la integración a la Red de Servicios de empleo de las organizaciones empresariales, sindicales y otras sin fines de lucro.
Capítulo 3
Estadísticas laborales
ARTICULO 133. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará programas de estadísticas e información laboral, los que deberán coordinarse con el Instituto Nacional de Estadística y Censos e integrarse al Sistema Estadístico Nacional, según la ley 17.622.
A tales fines:
a) Elaborará encuestas e investigaciones sobre relaciones laborales;
b) Organizará un banco de datos;
c) Intervendrá en la definición de contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales en lo referente al empleo, la formación profesional, los ingresos y la productividad.
ARTICULO 134. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suministrará al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil la información necesaria para cumplir lo dispuesto por el artículo 135 de esta ley, y coordinará con el Instituto Nacional de Estadística y Censos el seguimiento de los precios y la valorización mensual de la canasta básica.
TITULO 6
Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil
Capitulo unico
ARTICULO 135. - Créase el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes funciones:
a) Determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil;
b) Determinar periódicamente los montos mínimos y máximos y el porcentaje previsto en el artículo 118 correspondiente a los primeros cuatro meses de la prestación por desempleo;
c) Aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para la definición de una canasta básica que se convierta en un elemento de referencia para la determinación del salario mínimo, vital y móvil;
d) Constituir, en su caso, las comisiones técnicas tripartitas sectoriales referidas en el artículo 97, inciso a);
e) Fijar las pautas de delimitación de actividades informales de conformidad con el artículo 90 de esta ley;
f) Formular recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional;
g) Proponer medidas para incrementar la producción y la productividad.
ARTICULO 136. - El Consejo estará integrado por dieciséis (16) representantes de los empleadores y dieciséis (16) de los trabajadores, que serán ad-honorem y designados por el Poder Ejecutivo y por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y durarán cuatro (4) años en sus funciones.
La representación de los empleadores estará integrada por dos (2) del Estado nacional en su rol de empleador, dos (2) de las provincias que adhieran al régimen del presente título, en igual carácter, y doce (12) de los empleadores del sector privado de las distintas ramas de actividad propuestos por sus organizaciones más representativas.
La representación de los trabajadores estará integrada de modo tal que incluya a los trabajadores del sector privado y del sector público de las distintas ramas de actividad, a propuesta de la central de trabajadores con personería gremial.
ARTICULO 137. - Las decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría de dos tercios. En caso de no lograrse ésta al término de dos (2) sesiones, su presidente laudará respecto de los puntos en controversia.
ARTICULO 138. - A petición de cualquiera de los sectores representados en el Consejo, se podrá modificar el monto del salario mínimo, vital y móvil establecido.
TITULO 7
El salario mínimo, vital y móvil
Capitulo Unico
ARTICULO 139. - El salario mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976) será determinado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.
ARTICULO 140. - Todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado nacional actúe como empleador, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo, vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en esta ley.
ARTICULO 141. - El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional.
ARTICULO 142. - El salario mínimo, vital y móvil tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria a partir del primer día del mes siguiente de la publicación. Excepcionalmente, se podrá disponer que la modificación entre en vigencia y surta efecto a partir del día siguiente de su publicación.
En todos los casos, dentro de los tres (3) días de haberse tomado la decisión deberá publicarse por un día en el Boletín Oficial o en otros órganos periodísticos que garanticen una satisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de su texto.
TITULO 8
Capítulo 1
Del financiamiento
ARTICULO 143. - Créase el Fondo Nacional del Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento de los institutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados en la presente ley.
ARTICULO 144. - El Fondo Nacional del Empleo se constituirá con recursos de dos tipos distintos:
a) Aportes y contribuciones establecidos en el artículo 145, inciso a), a fin de que el Fondo financie el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo;
b) Los recursos previstos en los incisos b) y c) del artículo siguiente, a fin que el fondo financie programas y proyectos tendientes a la generación de empleo productivo y los servicios administrativos, de formación y de empleo encomendados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 145.- Los recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes:
a) Aportes y contribuciones:
1. Uno y medio (1,5) punto porcentual de la contribución a las cajas de subsidios y asignaciones familiares según lo establecido en el artículo 146 de la presente ley.
2. Una contribución del tres por ciento (3 %) del total de las remuneraciones pagadas por las empresas de servicios eventuales, a cargo de dichas empresas.
3. Una contribución del medio por ciento (0,5 %) de las remuneraciones sujetas a las contribuciones profesionales, a cargo del empleador privado.
4 Un aporte del medio por ciento (0,5 %) de las remuneraciones sujetas a aportes provisionales a cargo del trabajador.
Los empleadores y trabajadores amparados por el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, Quedaran eximidos de las contribuciones y aportes previstos en los incisos 3) y 4) del presente articulo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, segundo párrafo de esta ley;
b) Aportes del Estado:
1. Las partidas que asigne anualmente la Ley de Presupuesto.
2. Los recursos que aporten las provincias y, en su caso, los municipios, en virtud de los convenios celebrados para la instrumentación de la presente ley.
c) Otros recursos:
1. Donaciones, legados, subsidios y subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del fondo.
2. Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al fondo por cualquier concepto.
3. Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados en infracciones a las normas de la presente ley.
4. Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.
5. Los recursos provenientes de la cooperación internacional en la medida que fueren destinados a programas, acciones y actividades generadoras de empleo y de formación profesional, previstas en la presente ley.
ARTICULO 146.-Sustitúyese el artículo 23 de la ley 18017, modificado por la ley 23568, por el siguiente:
"Artículo 23.- Fijase como aporte obligatorio de los empleadores comprendidos en el ámbito de la Caja de Subsidios Familiares de Comercio, la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria y la Caja de Asignaciones Familiares para el personal de la ESTIBA, Fluviales y de la Industria Naval, el nueve por ciento (9 %) sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldo anual complementario. De ese nueve por ciento (9 %) uno y medio punto (1,50) porcentuales serán destinados al Fondo Nacional del Empleo, y los siete y medio puntos (7,50) porcentuales restantes a la correspondiente Caja de Asignaciones Familiares".
ARTICULO 147.- La recaudación de los aportes y contribuciones previstas en el artículo 145, será efectividad a través de las Cajas de Subsidio y Asignaciones Familiares, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, las que tendrán las mismas facultades con respecto al cobro de los aportes de los aportes y contribuciones del Fondo Nacional del Empleo que las que confieren las leyes 18017, 22161 y concordantes.
ARTICULO 148.- Las Cajas de Subsidios Familiares transferirán a la cuenta del Fondo Nacional del Empleo en el plazo de cinco (5) días de su recaudación las sumas percibidas conforme a lo dispuesto por los artículos 145 y 146.
ARTICULO 149. - El Fondo Nacional del Empleo creado por la presente ley se constituirá como Cuenta Especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las sumas recaudadas para el fondo Nacional del Empleo no podrán destinarse a otro fin que el expresamente dispuesto en esta ley.
Capítulo 2
Administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo.
ARTICULO 150.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo.
El pago de las prestaciones, la recaudación de los aportes y contribución y su control estarán a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares, conforme lo determine la reglamentación, que deberá dictarse en el plazo de sesenta (60) días.
TITULO 9
Organismo de Contralor
Capítulo único
ARTICULO 151. - Créase una Comisión Bicameral integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Diputados la que tendrá por función supervisar el cumplimiento de la presente ley, quedando facultada para requerir todo tipo de información de los organismos gestores y de la autoridad de aplicación de la misma.
La Comisión estará integrada por el Presidente y Vicepresidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la Nación y el Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la misma Cámara, y los Presidentes de las Comisiones de Legislación del Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados.
TITULO 10
Prestación Transitoria por Desempleo
Capítulo único
ARTICULO 152.- Institúyese una prestación por desempleo con carácter transitorio hasta tanto comience a efectivizarse el beneficio establecido en el título IV de esta ley. Los requisitos, plazos, montos y demás condiciones serán establecidos por la reglamentación que se dictará e implementará dentro de los sesenta (60) días de sancionada la presente.
El pago de esta prestación deberá comenzar a realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días de sancionada la presente ley.
Dicha prestación se financiará con los recursos establecidos en los artículos 144 y 145 de esta ley y será gestionada con intervención de las cajas de subsidios y asignaciones familiares
TITULO XI
Indemnización por despido injustificado.
Capítulo Único
ARTICULO 153- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:
"Artículo 245- Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleado sin justa causa, habiendo o no mediado por aviso, este deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes (1)de sueldo por cada año de servicio o fracción que no supere los tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada convenio colectivo de trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera mas de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables será de aplicación el convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si este fuere mas favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses del sueldo calculados en base al sistema del primer párrafo".
ARTICULO 154.-Derógase el artículo 48 de la ley 23.697 de emergencia económica, y el artículo 19 de la ley 23.769.
ARTICULO 155.-Sustitúyese el Inciso a) del artículo 76 de la ley 22.248 por el siguiente:
Articulo 76: inciso a): Un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de servicios si este fuera menor. Dicha base no podrá exceder de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha de despido. Dicha comisión deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) meses, de sueldo, calculados en base al sistema del primer párrafo.
TITULO XII
Disposiciones Transitorias
Capítulo único
ARTICULO 156.-Los aportes y contribuciones establecidos por el título VIII de la presente ley serán exigibles a partir de los sueldos devengados desde el primer día del mes siguiente al de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 157.-El Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo comenzará a efectivizar las prestaciones enunciadas en el Título IV, capítulo 1 a los ciento ochenta (180) días de dictada la presente ley. El requisito previsto en el inciso c) del artículo 113 podrá ser acreditado conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 158. -Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para gestionar con los gobiernos provinciales la firma de convenios y acuerdos necesarios para la ejecución de esta ley.
ARTICULO 159.-Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 160.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. -ALBERTO R PIERRI.-LUIS A. J. BRASES CO. -Esther H. Pereyra Arandía de Perez Pardo.-Mario D. Fasal.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE CONGRESO ARGENTINO. EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

EMPLEOLey Nº 24.013Ambito de aplicación, objetivos y competencias.Regularización del empleo no registrado. Promoción y defensa delempleo. Protección de los trabajadores desempleados. Servicios deformación, de empleo y de estadísticas. Consejo Nacional del Empleo, laProductividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Salario mínimo, vitaly móvil. Financiamiento. Organismo de Contralor. Prestación Transitoriapor Desempleo. Indemnización por despido injustificado. DisposicionesTransitorias.Ver Antecedentes NormativosSancionada: Noviembre 13 de 1991Promulgada parcialmente: Diciembre 5 de 1991El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentinareunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de LeyTITULO IAmbito de aplicación, objetivos y competenciasCapítulo ÚnicoARTICULO 1° — Las acciones del PoderEjecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de lapoblación adoptarán como un eje principal la política de empleo,entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dichapolítica, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende ahacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en formacoordinada las políticas económico sociales.ARTICULO 2° — Son objetivos de esta ley: a) Promover la creación del empleo productivo através de las distintas acciones e instrumentos contenidos en lasdiferentes políticas del gobierno nacional, así como a través deprogramas y medidas específicas de fomento del empleo; b) Prevenir y regular las repercusiones de losprocesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre elempleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales dedichos procesos; c) Inducir la transferencia de las personas ocupadasen actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, aotras actividades de mayor productividad; d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo;f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad; g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de lamano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre ladisponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo;h) Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadoresdesocupados;i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil;j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;k) Implementar mecanismos de participacióntripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y defederalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución ygestión. ARTICULO 3° — La política de empleocomprende las acciones de prevención y sanción del empleo noregistrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo,de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientaciónprofesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Suformulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de laacción coordinada de sus distintos organismos. ARTICULO 4° — Inclúyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o. 1983) los siguientes: 21. Entender en la elaboración de políticas y programas de empleo.22. Entender en la elaboración de estadísticas,estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de laproblemática del empleo, la formación profesional y los ingresos.23. Intervenir en la definición de contenidos y eldiseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficiales,en lo referente al empleo, la formación profesional y los ingresos. ARTICULO 5° — El Ministerio de Trabajoy Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberáelaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y FormaciónProfesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policíaderivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley medianteconvenios celebrados con las provincias. ARTICULO 6° — El Poder Ejecutivo, apropuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá unmecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicaciónde esta ley que asegure una fluida información, la adopción decriterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas. TITULO IIDe la regularización del empleo no registradoCapítulo 1Empleo no registradoARTICULO 7° — Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley deContrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que hagasus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a). Las relaciones laborales que no cumplieren con losrequisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán noregistradas. ARTICULO 8° — El empleador que noregistrare una relación laboral abonará al trabajador afectado unaindemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneracionesdevengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valoresreajustados de acuerdo a la normativa vigente.En ningún caso esta indemnización podrá ser inferiora tres veces el importe mensual del salario que resulte de laaplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.1976). ARTICULO 9° — El empleador queconsignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior ala real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente ala cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde lafecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas avalores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.ARTICULO 10. — El empleador queconsignare en la documentación laboral una remuneración menor que lapercibida por el trabajador, abonará a éste una indemnizaciónequivalente a la cuarta parte del importe de las remuneracionesdevengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha enque comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.ARTICULO 11. — Las indemnizacionesprevistas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajadoro la asociación sindical que lo representen cumplimente en formafehaciente las siguientes acciones:a. intime al empleador a fin de que proceda a lainscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero montode las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, nodespués de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a laAdministración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimientoprevisto en el inciso anterior.Con la intimación el trabajador deberá indicar lareal fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitancalificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestarey diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de lostreinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antesindicadas.A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°,9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hastalos dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.(Artículo sustituido por art. 47 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)ARTICULO 12. — El empleador queregistrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente altrabajador dentro de los 90 días de la vigencia de esta ley lasrelaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia yno registradas, quedará eximido del pago de los aportes,contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales,emergentes de esa falta de registro.El empleador que, dentro del mismo plazo,rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero montode la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridada la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente altrabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes,contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esavigencia, derivados del registro insuficiente o tardío.No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente.A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo: a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones. ARTICULO 13. — En los casos previstosen el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de lasindemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8,9 y 10 de la presente ley. ARTICULO 14. — Para la percepción delas indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presenteley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación detrabajo. ARTICULO 15. — Si el empleadordespidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos añosdesde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimaciónprevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho apercibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondidocomo consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamenteel preaviso, su plazo también se duplicará.La duplicación de las indemnizaciones tendráigualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia delcontrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocadano tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, yque el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no hatenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación dedespido. ARTICULO 16. — Cuando lascaracterísticas de la relación existente entre las partes pudieranhaber generado en el empleador una razonable duda acerca de laaplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez otribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8,hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salarioque resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato deTrabajo (t.o. 1976).Con igual fundamento los jueces podrán reducir elmonto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta laeliminación de la duplicación allí prevista. ARTICULO 17. — Será nulo y sin ningúnvalor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fechaen que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibirdichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdoconciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridadadministrativa o judicial, según el caso, deberá poner en conocimientodel Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivofuncionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja deasignaciones y subsidios familiares y obras sociales, las siguientescircunstancias: a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;b) Nombre y apellido del trabajador;c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;d) Monto de las remuneraciones. Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.No se procederá al archivo del expediente judicial oadministrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejareconstancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en esteartículo. Capítulo 2Del Sistema Unico de Registro LaboralARTICULO 18. — El Sistema Unico de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:a) la inscripción del empleador y la afiliación deltrabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas desubsidios familiares y a la obra social correspondiente;b) (Inciso derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)c) el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo. ARTICULO 19. — El Poder EjecutivoNacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendráa su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unicode Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones: a) Coordinar las acciones de los organismosmencionados en el artículo 18 inciso a) de modo de obtener el máximo deuniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;b) Elaborar el padrón único base del Sistema Unicode Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y losque surjan de los nuevos empadronamientos;c) Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;d) Disponer la habilitación de las distintas bocasde recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados alregistro sobre la base de las oficinas existentes en los mismosorganismos;e) Disponer la compatibilización y posteriorhomogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos deregistro a fin de establecer un sistema integrado;f) Disponer el adecuado, inmediato y exactoconocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conformanel Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus respectivastareas de fiscalización y ejecución judicial;g) Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pagode aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, conexcepción de las obras sociales. Por este último concepto, y con finesinformativos sólo constará la fecha y la institución recaudadora delpago correspondiente al mes anterior de que se trate; (Inciso vetado por art. 1° del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)h) Establecer el código único de identificación laboral. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialdesignará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas,fijando su jerarquía y retribución. ARTICULO 20. — El Instituto Nacionalde Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes deobras sociales, deberán poner a disposicióndel Ministerio de Trabajo ySeguridad Social los datos y los medios necesarios para la creación yorganización del Sistema Unico de Registro Laboral. TITULO IIIDe la promoción y defensa del empleoCapítulo 1Medidas e incentivos para la generación de empleoARTICULO 21. — El Poder Ejecutivoincorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis ydiseño de las políticas nacionales que tengan una incidenciasignificativa en el nivel y composición del empleo. ARTICULO 22. — A los efectos delartículo anterior, además de las medidas específicas que contempla lapresente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:  a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico;b) Facilitar la inversión productiva en el sectorprivado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional directoo indirecto;c) Establecer la exigencia, para los proyectos deinversión pública y para aquellos del área privada que reciban apoyocrediticio del Estado nacional, de cuantificar sus efectosocupacionales y el costo por unidad de empleo;d) Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación de la inversión pública nacional;e) Atender a los efectos sobre el empleo de laspolíticas tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayoreficiencia económica en áreas prioritarias, preserve para otrossectores un balance más equilibrado en el uso de recursos;f) Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en declinación y áreas geográficas en crisis;g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo. ARTICULO 23. — La incorporación detecnología constituye una condición para el crecimiento de la economíanacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la leyreconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta lascondiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto devista técnico, económico y social. ARTICULO 24. — Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias: a) La incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;b) Establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;c) Los regímenes de categorías y la movilidad funcional;d) La inclusión de una relación apropiada sobre lamejora de la productividad, el aumento de la producción y elcrecimiento de los salarios reales;e) Implementación de las modalidades de contratación previstas en esta ley;f) Las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;g) El establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta. La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias, no impedirá la homologación del convenio. ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 198, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), por el siguiente:"Artículo 198. — Jornada reducida. La reducción dela jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan lasdisposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulaciónparticular de los contratos individuales o convenios colectivos detrabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de lajornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las característicasde la actividad." ARTICULO 26. — Derógase el artículo173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). En consecuencia,denúncianse el Convenio 4 y el Convenio 41 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo, ratificados por las leyes 11.726 y 13.560,respectivamente.Capítulo 2Modalidades del Contrato de TrabajoDisposiciones GeneralesARTICULO 27. — Ratifícase la vigenciadel principio de indeterminación del plazo, como modalidad principaldel contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primerpárrafo del artículo 90 de la ley 20.744 (t.o. 1976). Con relación alas modalidades de contratación previstas en esta ley, en caso de dudase considerará que el contrato es por tiempo indeterminado. ARTICULO 28. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 29. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 30. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 31. — Los contratos detrabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en estecapítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberáninstrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a laasociación sindical que lo represente, en el plazo de 30 días.(Segundo párrafo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 32. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 33. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 34. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 35. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 36. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 37. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 38. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 39. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 40. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 41. — Los trabajadorescontratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta leydeberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto delos trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de laempresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de laconvención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce surepresentación.La cobertura asistencial del trabajador y su grupofamiliar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sinla exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lodispuesto por las leyes núms. 236606 y 236617. ARTICULO 42. — En el caso de que eltrabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativavigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado comomedida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento denueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazofijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración. Contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleoARTICULO 43. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 44. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 45. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 46. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)Contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de una nueva actividadARTICULO 47. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 48. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 49. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 50. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)Contrato de práctica laboral para jóvenesARTICULO 51. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 52. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 53. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 54. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 55. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 56. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 57. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)Contrato de trabajo-formaciónARTICULO 58. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 59. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 60. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 61. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 62. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 63. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 64. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)ARTICULO 65. — (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)Contrato de trabajo de temporadaARTICULO 66. — Sustitúyese el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: "ARTICULO 96. — Caracterización: Habrá contrato detrabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada poractividades propias del giro normal de la empresa o explotación, secumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta arepetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad."ARTICULO 67. — Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente: "Artículo 98. — Con una antelación no menor a 30días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberánotificar en forma personal o por medios públicos idóneos a lostrabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en lostérminos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar sudecisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cincodías de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador.En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hacereferencia en el párrafo anterior, se considerará que rescindeunilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por lasconsecuencias de la extinción del mismo." Contrato de trabajo eventualARTICULO 68. — Sustitúyese el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:"Artículo 99. — Caracterización: Cualquiera sea sudenominación, se considerará que media contrato de trabajo eventualcuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de unempleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos envista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados deantemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa,explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazocierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que mediatal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con larealización de la obra, la ejecución del acto o la prestación delservicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador quepretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo laprueba de su aseveración." ARTICULO 69. — Para el caso que elcontrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituirtransitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran delicencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva delpuesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombredel trabajador reemplazado.Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, eltrabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestandoservicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado.Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de serviciosuna vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto deltrabajador reemplazado. ARTICULO 70. — Se prohíbe lacontratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituirtrabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud delejercicio de medidas legítimas de acción sindical. ARTICULO 71. — Las empresas que hayanproducido suspensiones o despidos de trabajadores por falta odisminución de trabajo durante los seis meses anteriores, no podránejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esasmedidas. ARTICULO 72. — En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:  a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;b) la duración de la causa que diera origen a estoscontratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo deun año en un período de tres años. ARTICULO 73. — El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato. ARTICULO 74. — No procederáindemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivode finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa quele diera origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuestoen la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). De las empresas de servicios eventuales8ARTICULO 75. — Derógase el últimopárrafo del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976),el que se sustituye por el siguiente: "Los trabajadores contratados por empresas deservicios eventuales habilitadas por la autoridad competente paradesempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación dedependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichasempresas." ARTICULO 76. — Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) el siguiente: "Artículo 29 bis. — El empleador que ocupetrabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitadapor la autoridad competente, será solidariamente responsable conaquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de lospagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes ycontribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social ydepositarlos en término. El trabajador contratado a través de unaempresa de servicios eventuales estará regido por la convencióncolectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obrasocial de la actividad o categoría en la que efectivamente presteservicios en la empresa usuaria." ARTICULO 77. — Las empresas deservicios eventuales deberán estar constituidas exclusivamente comopersonas jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en lacontratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual. ARTICULO 78. — Las empresas deservicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de dinero ovalores además de una fianza o garantía real. Los montos y condicionesde ambas serán determinadas por la reglamentación. ARTICULO 79. — Las violaciones oincumplimientos de las disposiciones de esta ley y su reglamentaciónpor parte de las empresas de servicios eventuales serán sancionadas conmultas, clausura o cancelación de habilitación para funcionar, las queserán aplicadas por la autoridad de aplicación según lo determine lareglamentación.Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades quepuedan corresponder a la empresa usuaria en caso de violación delartículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), deacuerdo a las disposiciones de la ley 18.694. ARTICULO 80. — Si la empresa deservicios eventuales fuera sancionada con la cancelación de lahabilitación para funcionar, la caución no será devuelta y la autoridadde aplicación la destinará a satisfacer los créditos laborales quepudieran existir con los trabajadores y los organismos de la seguridadsocial. En su caso, el remanente será destinado al Fondo Nacional deEmpleo. En todos los demás casos en que se cancela la habilitación, lacaución será devuelta en el plazo que fije la reglamentación. Capítulo 3Programas de empleo para grupos especiales de trabajadoresARTICULO 81. — El Ministerio deTrabajo y Seguridad Social establecerá periódicamente programasdestinados a fomentar el empleo de los trabajadores que presentenmayores dificultades de inserción laboral. Estos programas deberánatender a las características de los trabajadores a quienes vandirigidos y tendrán una duración determinada. Sin perjuicio de losenumerados en este capítulo, podrán incorporarse otros programasdestinados a otros sectores de trabajadores que así lo justifiquen.ARTICULO 82. — Estos programas podrán contemplar, entre otras medidas: a) actualización y reconversión profesional hacia ocupaciones de expansión más dinámica;b) orientación y formación profesional;c) asistencia en caso de movilidad geográfica;d) asistencia técnica y financiera para iniciar pequeñas empresas, principalmente en forma asociada.ARTICULO 83. — Programas para jóvenesdesocupados. Estos programas atenderán a las personas desocupadas entre14 y 24 años de edad. Las medidas que se adopten para crear nuevasocupaciones deberán incluir capacitación y orientación profesionalesprestadas en forma gratuita y complementadas con otras ayudaseconómicas cuando se consideren indispensables. ARTICULO 84. — Programas paratrabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional. Estosprogramas se dirigirán a aquellas personas desocupadas que cumplanalguna de las condiciones siguientes: a) que su calificación o desempeño fuere en ocupaciones obsoletas o en vías de extinción;b) que sean mayores de 50 años; •c) que superen los ocho meses de desempleo. Estos programas deberán atender a característicasprofesionales y sociales de los trabajadores en relación con losrequerimientos de las nuevas ocupaciones y a la duración prolongada deldesempleo. ARTICULO 85. — Programas para gruposprotegidos. A los efectos de esta ley, se considerará como tales a laspersonas mayores de 14 años que estén calificadas por los respectivosestatutos legales para liberados, aborígenes, ex-combatientes yrehabilitados de la drogadicción. Estos programas tomarán en cuenta lasituación especial de sus beneficiarios y el carácter del trabajo comofactor de integración social. Los empleadores que participen en estosprogramas podrán contratar a trabajadores de estos grupos protegidospor tiempo indeterminado, gozando de la exención del artículo 46 deesta ley por el período de un año. ARTICULO 86. — Programas paradiscapacitados. A los efectos de la presente ley, se considerará comodiscapacitadas a aquellas personas calificadas como tales de acuerdo alos artículos 2 y 3 de la ley 22.431 y que sean mayores de 14 años.Los programas deberán atender al tipo de actividadlaboral que las personas puedan desempeñar, según su calificación. Losmismos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:a) promoción de talleres protegidos de producción;apoyo a la labor de las personas discapacitadas a través del régimen detrabajo a domicilio, y prioridad para trabajadores discapacitados en elotorgamiento o concesión de uso de bienes del dominio público o privadodel Estado nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Airespara la explotación de pequeños comercios o sobre los inmuebles que lespertenezcan o utilicen conforme lo establecen los artículos 11 y 12 dela ley 22.431;b) proveer al cumplimiento de la obligación deocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad enuna proporción no inferior al 4 por ciento del personal (artículo 8 dela ley 22.431) en los organismos públicos nacionales, incluidas lasempresas y sociedades del Estado;c) impulsar que en las convenciones colectivas seincluyan reservas de puestos de trabajo para discapacitados en elsector privado. ARTICULO 87. — Los empleadores quecontraten trabajadores discapacitados por tiempo indeterminado gozaránde la exención prevista en el artículo 46 sobre dichos contratos por elperíodo de un año, independientemente de las que establecen las leyes22.431 y 23.031. ARTICULO 88. — Los empleadores quecontraten un 4 por ciento o más de su personal con trabajadoresdiscapacitados y deban emprender obras en sus establecimientos parasuprimir las llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditosespeciales para la financiación de las mismas. ARTICULO 89. — Los contratos de segurode accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la prima ni en lascondiciones, en razón de la calificación de discapacitado deltrabajador asegurado. Capítulo 4Fomento del empleo mediante nuevos emprendimientos y reconversion de actividades informalesARTICULO 90. — Se estableceránprogramas dirigidos a apoyar la reconversión productiva de actividadesinformales para mejorar su productividad y gestión económica y a nuevasiniciativas generadoras de empleo.Se considerarán como actividades informales,aquellas cuyo nivel de productividad esté por debajo de los valoresestablecidos periódicamente por el Consejo Nacional del Empleo, laProductividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o bien presentenotras características asimilables según lo establezca dicho Consejo. ARTICULO 91. — En estos programas sepromoverán la pequeña empresa, microemprendimientos, modalidadesasociativas como cooperativas de trabajo, programas de propiedadparticipada, empresas juveniles y sociedades de propiedad de lostrabajadores. ARTICULO 92. — Se establecerán paraesta modalidad de generación de empleo, conjunta o alternativamente,las siguientes medidas de fomento, con los alcances que fije lareglamentación:a) simplificación registral y administrativa;b) asistencia técnica;c) formación y reconversión profesional;d) capacitación en gestión y asesoramiento gerencial;e) constitución de fondos solidarios de garantía para facilitar el acceso al crédito;f) prioridad en el acceso a las modalidades de pago único de la prestación por desempleo prevista en el artículo 127. ARTICULO 93. — Los proyectos que seincluyan en estos programas requerirán una declaración expresa deviabilidad económica formulada a partir de estudios técnicosespecíficos, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ARTICULO 94. — El Ministerio deTrabajo y Seguridad Social deberá constituir y mantener un banco deproyectos, definir los lineamientos básicos para su diseño y brindarasistencia técnica para su ejecución y evaluación. Capítulo 5Reestructuracion productivaARTICULO 95. — El Ministerio deTrabajo y Seguridad Social podrá declarar en situación dereestructuración productiva, de oficio o a petición de las partesinteresadas, a las empresas públicas o mixtas, o sectores productivosprivados, públicos o mixtos, cuando se encuentren o pudierenencontrarse afectados por reducciones significativas del empleo. ARTICULO 96. — El Ministerio deTrabajo y Seguridad Social, en la resolución que declare lareestructuración productiva, convocará a la comisión negociadora delconvenio colectivo aplicable para negociar sobre las siguientesmaterias:a) un programa de gestión preventiva del desempleo en el sector;b) las consecuencias de la reestructuración productiva en las condiciones de trabajo y de empleo; c) medidas de reconversión profesional y de reinserción laboral de los trabajadores afectados. La comisión negociadora se expedirá en un plazo de30 días, plazo que la autoridad de aplicación podrá prorrogar por unlapso que no exceda de 30 días más.El empleador no podrá adoptar medidas que afecten el empleo hasta que se expida la comisión o venzan los plazos previstos. ARTICULO 97. — En los sectores declarados en situación de reestructuración productiva, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá:a) constituir en el marco del Consejo Nacional delEmpleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil unacomisión técnica tripartita para realizar un estudio sobre la situaciónsectorial que permita conocer las posibilidades de reinserción laboraly las necesidades de formación profesional planteadas;b) autorizar a las empresas no reestructuradas conestablecimientos con más de 25 trabajadores, la ampliación en un 10 porciento del límite fijado en el artículo 34 de la presente ley paracontratar trabajadores afectados por la reestructuración durante unplazo máximo de 12 meses, en la misma región de su residencia;c) elaborar un programa de empleo y de reconversión profesional destinado a los trabajadores afectados. Capítulo 6Procedimiento preventivo de crisis de empresasARTICULO 98. — Con carácter previo ala comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor,causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por cientode los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del10 por ciento en empresas de entre 400 y 1.000 trabajadores; y a másdel 5 por ciento en empresas de más de 1.000 trabajadores, deberásustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en estecapítulo. ARTICULO 99. — El procedimiento decrisis se tramitará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ainstancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores.En su presentación, el peticionante fundamentará susolicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considerepertinentes. ARTICULO 100. — Dentro de las 48 horasde efectuada la presentación, el Ministerio dará traslado a la otraparte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primeraaudiencia, dentro de los cinco días. ARTICULO 101. — En caso de no existiracuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá unperíodo de negociación entre el empleador y la asociación sindical, elque tendrá una duración máxima de 10 días. ARTICULO 102. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, podrá: a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición;b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer. ARTICULO 103. — Si las partes, dentrode los plazos previstos en este capítulo, arribaren a un acuerdo, loelevarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dentro delplazo de 10 días podrá:a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo;b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada. Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado. ARTICULO 104. — A partir de lanotificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, elempleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, nilos trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical.La violación de esta norma por parte del empleadordeterminará que los trabajadores afectados mantengan su relación detrabajo y deba pagárseles los salarios caídos.Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la ley 14.786. ARTICULO 105. — Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de crisis. Capítulo 7Programas de emergencia ocupacionalARTICULO 106. — El Ministerio deTrabajo y Seguridad Social podrá declarar la emergencia ocupacional desectores productivos o regiones geográficas en atención a catástrofesnaturales, razones económicas o tecnológicas. ARTICULO 107. — A efectos del artículo anterior se establece que:a) La declaración de la emergencia ocupacional podráser requerida por la autoridad local u organismo provincial competenteo declarada de oficio por la autoridad de aplicación;b) Las causales de emergencia ocupacionalmencionadas más arriba serán consideradas en cuanto tengan repercusiónen los niveles de desocupación y subocupación de la zona afectada ocuando superen los promedios históricos locales una vez efectuado elajuste correctivo de las variaciones cíclicas estacionales normales dela región. ARTICULO 108. — Los programas deemergencia ocupacional consistirán en acciones tendientes a generarempleo masivo por un período determinado a través de contratacióndirecta del Estado nacional, provincial y municipal para la ejecuciónde obras o prestación de servicios de utilidad pública y social, eintensivos en mano de obra, a través de la modalidad prevista en losartículos 43 a 46 de esta ley. En este supuesto, el plazo mínimo decontratación se reducirá a tres meses, así como el de las renovacionesque se dispusieren. ARTICULO 109. — Durante la vigencia dela emergencia, la autoridad de aplicación podrá habilitar lasmodalidades promovidas previstas en esta ley, mediante acto fundado.Esta habilitación concluirá al término del período por el cual fuedeclarada la emergencia ocupacional, manteniéndose los contratospromovidos vigentes, hasta la finalización de su plazo. ARTICULO 110. — Los programas deemergencia ocupacional se ejecutarán en las zonas de emergencia másaltamente pobladas dentro de la zona declarada en emergenciaocupacional y sus beneficiarios serán los residentes en las áreas máspróximas a la ejecución de las obras, dándole prioridad a lostrabajadores desocupados sin prestaciones por desempleo. TITULO IVDe la protección de los trabajadores desempleadosCapítulo únicoSistema integral de prestaciones por desempleoARTICULO 111. — La protección que seinstituye a través de la presente ley regirá en todo el territorio dela Nación de conformidad con sus disposiciones y las normasreglamentarias que se dicten. ARTICULO 112. — Las disposiciones deeste título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contratode trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). Noserá aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacionalde Trabajo Agrario12, a los trabajadores del servicio doméstico y aquienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración PúblicaNacional, provincial o municipal afectados por medidas deracionalización administrativa.El Poder Ejecutivo remitirá al Honorable Congreso dela Nación, dentro del plazo de 90 días de promulgada la presente, unproyecto de ley que regulará el sistema de prestaciones por desempleopara los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de laIndustria de la Construcción. ARTICULO 113. — Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;b) Estar inscriptos en el Sistema Unico de RegistroLaboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tantoaquél comience a funcionar;c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleodurante un período mínimo de SEIS (6) meses durante los TRES (3) añosanteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situaciónlegal de desempleo; (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006)d) Los trabajadores contratados a través de lasempresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridadcompetente, tendrán un período de cotización mínimo de 90 días durantelos 12 meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a lasituación legal de desempleo;e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda. ARTICULO 114. — Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores comprendidos en los siguientes supuestos:a) Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));b) Despido por fuerza mayor o por falta odisminución de trabajo no imputable al empleador (artículo 247, Ley deContrato de Trabajo (t.o. 1976));c) Resolución del contrato por denuncia deltrabajador fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contratode Trabajo (t.o. 1976));d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976));f) Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato;h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador. Si hubiere duda sobre la existencia de relaciónlaboral o la justa causa del despido se requerirá actuaciónadministrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de laNación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo paraque determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada.Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral. ARTICULO 115. — La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro del plazo de 90 días a partir del cese de la relación laboral.Si se presentare fuera del plazo, los días queexcedan de aquél, serán descontados del total del período de prestaciónque le correspondiere. ARTICULO 116. — La percepción de lasprestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir delcumplimiento de un plazo de 60 días corridos que podrá ser reducido porel Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital yMóvil.En los casos de trabajadores que hubieran percibidogratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los seismeses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación pordesempleo, el Consejo podrá establecer un período de esperadiferenciado de hasta 120 días corridos. ARTICULO 117. — El tiempo total deprestación estará en relación al período de cotización dentro de losTRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origena la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

Período de CotizaciónDe 6 a 11 mesesDe 12 a 23 mesesDe 24 a 35 meses36 meses

Duración de las prestaciones2 meses4 meses8 meses12 meses

Para los trabajadores eventuales comprendidos en elinciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones será de undía por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose aese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a 30 días. (Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006)ARTICULO 118. — La cuantía de laprestación por desempleo para trabajadores convencionados o noconvencionados será calculada como un porcentaje del importe neto de lamejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en losseis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar ala situación de desempleo.El porcentaje aplicable durante los primeros cuatromeses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo,la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al 85 por ciento de la de los primeros cuatro meses. Del noveno al duodécimo mes la prestación será equivalente al 70 por ciento de la de los primeros cuatro meses.En ningún caso la prestación mensual podrá serinferior al mínimo ni superior al máximo que a ese fin determine elmismo Consejo. (Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil B.O. 20/5/2016 se incrementan losmontos mínimo y máximo de la prestación por desempleo, conforme lonormado por el artículo 135, inciso b) de la presente Ley y susmodificatorias, en las sumas de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA YCINCO ($ 1.875) y PESOS TRES MIL ($ 3.000), respectivamente.)

ARTICULO 119. — Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:a) La prestación económica por desempleo, establecida en el artículo anterior;b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661;c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de las cajas de asignaciones y subsidios familiares;d) Cómputo del período de las prestaciones a losefectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) delartículo 12 de esta ley. ARTICULO 120. — Los empleadores están obligados a:a) Efectuar las inscripciones del artículo 7 de esta ley;b) Ingresar sus contribuciones al Fondo Nacional del Empleo;c) Ingresar los aportes de los trabajadores al Fondo Nacional del Empleo como agente de retención responsable;d) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación, datos y certificaciones que reglamentariamente se determinen;e) Comprobar fehacientemente que el trabajador en elcaso de que fuera perceptor de prestaciones por desempleo, hubieracursado la correspondiente baja al momento de incorporarse a laempresa. ARTICULO 121. — Los beneficiarios están obligados a:a) Proporcionar a la autoridad de aplicación ladocumentación que reglamentariamente se determine, así como comunicarlos cambios de domicilio o de residencia;b) Aceptar los empleos adecuados que le seanofrecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y asistir alas acciones de formación para las que sean convocados;c) Aceptar los controles que establezca la autoridad de aplicación;d) Solicitar la extinción o suspensión del pago deprestaciones por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevopuesto de trabajo;e) Reintegrar los montos de prestaciones indebidamente percibidas de conformidad con los que determine la reglamentación;f) Declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos seis meses. ARTICULO 122. — La percepción de las prestaciones se suspenderá cuando el beneficiario:a) No comparezca ante requerimiento de la autoridad de aplicación sin causa que lo justifique;b) No dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 121; c) Cumpla el servicio militar obligatorio salvo que tenga cargas de familia;d) Sea condenado penalmente con pena de privación de la libertad;e) Celebre contrato de trabajo de duración determinada por un plazo menor a 12 meses. La suspensión de la prestación no afecta el períodode prestación que le restaba percibir al beneficiario pudiendoreanudarse al finalizar la causa que le dio origen. ARTICULO 123. — El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:a) Haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;b) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;c) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a 12 meses;d) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia;e) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;f) Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 121;g) No haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos seis meses;h) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación. ARTICULO 124. — Las acciones uomisiones contrarias a las obligaciones dispuestas en el presentecapítulo serán consideradas como infracciones y serán sancionadasconforme determine la reglamentación. ARTICULO 125. — Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:a) La resolución de la autoridad de aplicación dereconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a lasprestaciones de desempleo deberá fundarse y contra ella podráinterponerse reclamación administrativa o judicial.b) 1. Cuando la actuación administrativa seadenegada expresamente podrá interponerse recurso por ante la CámaraNacional de Apelaciones de la Seguridad Social, en el plazo de 30 díassiguientes a la fecha en que sea notificada la denegatoria.2. Si no recae resolución expresa en la reclamaciónadministrativa en el plazo de 45 días de presentada, el interesadopodrá requerir pronto despacho y si transcurrieren otros 30 días sinemitir resolución, se considerará que existe silencio de laadministración y quedará expedita la vía judicial.c) En todo lo no contemplado expresamente por estaley, reglará supletoriamente la ley 19.549 de procedimientosadministrativos. ARTICULO 126. — El Ministerio deTrabajo y Seguridad Social como autoridad de aplicación de esta leytendrá facultades para aumentar la duración de las prestacionesconforme a las disponibilidades financieras del sistema. (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 14/2003del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 11/6/2003 seprorrogan hasta el 30 de noviembre de 2003 los vencimientos de lasPrestaciones por Desempleo de la presente Ley que se produzcan entre el1° de mayo de 2003 y el 31 de octubre de 2003, otorgadas a losbeneficiarios que no se hayan reinsertado en el mercado laboral y condomicilio en la zona de desastre establecida en el artículo 1° de la Ley N° 25.735.)ARTICULO 127. — La reglamentacióncontemplará la modalidad de pago único de las prestaciones como medidade fomento del empleo, para beneficiarios que se constituyan comotrabajadores asociados o miembros de cooperativas de trabajoexistentes, a crear u otras formas jurídicas de trabajo asociado, enactividades productivas, en los términos que fije la misma. TITULO VDe los servicios de Formación, de Empleo y de EstadísticasCapítulo 1Formación profesional para el empleoARTICULO 128. — El Ministerio deTrabajo y Seguridad Social deberá elaborar programas de formaciónprofesional para el empleo que incluirán acciones de formación,calificación, capacitación, reconversión, perfeccionamiento yespecialización de los trabajadores tendientes a apoyar y a facilitar:a) Creación de empleo productivo;b) Reinserción ocupacional de los trabajadores desocupados;c) Reasignación ocupacional derivada de las reformas del sector público y la reconversión productiva;d) El primer empleo de los jóvenes y su formación y perfeccionamiento laboral;e) Mejora de la productividad y transformación de las actividades informales. ARTICULO 129. — Serán atribuciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:a) Integrar la formación profesional para el empleo en la política nacional laboral;b) Coordinar la ejecución de programas de formaciónprofesional para el empleo con los organismos del sector públiconacional, provincial o municipal y del sector privado, a través de lacelebración de convenios;c) Validar la certificación de calificaciones adquiridas en contratos de práctica laboral y de trabajo-formación;d) Formular los programas de alternancia de formación y práctica laboral en los contratos de trabajo-formación. Capítulo 2Servicio de empleoARTICULO 130. — El Ministerio deTrabajo y Seguridad Social organizará y coordinará la Red de Serviciosde Empleo, gestionará los programas y actividades tendientes a laintermediación, fomento y promoción del empleo y llevará el registro detrabajadores desocupados.ARTICULO 131. — La Red de Servicios deEmpleo tendrá como función la coordinación de la gestión operativa delos Servicios de Empleo a fin de garantizar la ejecución en todo elterritorio nacional de las políticas del sector. ARTICULO 132. — Las provincias podránintegrarse a la Red de Servicios de Empleo por medio de convenios conel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por los cuales se tenderáa facilitar la descentralización a nivel municipal de la gestión dedichos servicios. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialpromoverá la integración a la Red de Servicios de Empleo de lasorganizaciones empresariales, sindicales y otras sin fines de lucro. Capítulo 3Estadísticas laboralesARTICULO 133. — El Ministerio deTrabajo y Seguridad Social diseñará y ejecutará programas deestadísticas e información laboral, los que deberán coordinarse con elInstituto Nacional de Estadística y Censos e integrarse al SistemaEstadístico Nacional, según la ley 17.622. A tales fines:a) Elaborará encuestas e investigaciones sobre relaciones laborales;b) Organizará un banco de datos;c) Intervendrá en la definición de contenidos y eldiseño de los censos y encuestas que realicen los organismos oficialesen lo referente al empleo, la formación profesional, los ingresos y laproductividad. ARTICULO 134. — El Ministerio deTrabajo y Seguridad Social suministrará al Consejo Nacional del Empleo,la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil la informaciónnecesaria para cumplir lo dispuesto por el artículo 135 de esta ley, ycoordinará con el Instituto Nacional de Estadística y Censos elseguimiento de los precios y la valorización mensual de la canastabásica.TITULO VIDel Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y MóvilCapítulo únicoARTICULO 135. — Créase el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil con las siguientes funciones: a) Determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil;b) Determinar periódicamente los montos mínimos ymáximos y el porcentaje previsto en el artículo 118 correspondiente alos primeros cuatro meses de la prestación por desempleo;c) Aprobar los lineamientos, metodología, pautas ynormas para la definición de una canasta básica que se convierta en unelemento de referencia para la determinación del salario mínimo, vitaly móvil;d) Constituir, en su caso, las comisiones técnicas tripartitas sectoriales referidas en el artículo 97, inciso a);e) Fijar las pautas de delimitación de actividades informales de conformidad con el artículo 90 de esta ley;f) Formular recomendaciones para la elaboración de políticas y programas de empleo y formación profesional;g) Proponer medidas para incrementar la producción y la productividad. ARTICULO 136. — El Consejo estaráintegrado por 16 representantes de los empleadores y 16 de lostrabajadores, que serán ad-honorem y designados por el Poder Ejecutivoy por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial y durarán cuatro años en sus funciones.La representación de los empleadores estaráintegrada por dos del Estado nacional en su rol de empleador, dos delas provincias que adhieran al régimen del presente título, en igualcarácter, y 12 de los empleadores del sector privado de las distintasramas de actividad propuestos por sus organizaciones másrepresentativas.La representación de los trabajadores estaráintegrada de modo tal que incluya a los trabajadores del sector privadoy del sector público de las distintas ramas de actividad, a propuestade la central de trabajadores con personería gremial. ARTICULO 137. — Las decisiones delConsejo serán tomadas por mayoría de dos tercios. En caso de nolograrse ésta al término de dos sesiones, su presidente laudarárespecto de los puntos en controversia. ARTICULO 138. — A petición decualquiera de los sectores representados en el Consejo, se podrámodificar el monto del salario mínimo, vital y móvil establecido. TITULO VIIEl salario mínimo, vital y móvilCapítulo únicoARTICULO 139. — El salario mínimo,vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la ConstituciónNacional y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato deTrabajo (t.o. 1976) será determinado por el Consejo Nacional delEmpleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo encuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos delinstituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos. ARTICULO 140. — Todoslos trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744(t.o. 1976) y sus modificatorios, en el Régimen de Trabajo Agrario, dela Administración Pública Nacional y de todas las entidades yorganismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, tendránderecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo,vital y móvil que se establezca de conformidad a lo preceptuado en estaley.(Artículo sustituido por art. 105 de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011)

ARTICULO 141. — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 26.598 B.O. 6/7/2010)ARTICULO 142. — El salario mínimo,vital y móvil tendrá vigencia y será de aplicación obligatoria a partirdel primer día del mes siguiente de la publicación. Excepcionalmente,se podrá disponer que la modificación entre en vigencia y surta efectoa partir del día siguiente de su publicación.En todos los casos, dentro de los tres días dehaberse tomado la decisión deberá publicarse por un día en el BoletínOficial o en otros órganos periodísticos que garanticen unasatisfactoria divulgación y certeza sobre la autenticidad de su texto. TITULO VIIIDel financiamientoCapítulo 1ARTICULO 143. — Créase el FondoNacional del Empleo, con el objeto de proveer al financiamiento de losinstitutos, programas, acciones, sistemas y servicios contemplados enla presente ley. ARTICULO 144. — El Fondo Nacional del Empleo se constituirá con recursos de dos tipos distintos: a) Aportes y contribuciones establecidos en elartículo 145, inciso a), a fin de que el Fondo financie el SistemaIntegral de Prestaciones por Desempleo;b) Los recursos previstos en los incisos b) y c) delartículo siguiente, a fin que el Fondo financie programas y proyectostendientes a la generación de empleo productivo y los serviciosadministrativos, de formación y de empleo encomendados al Ministerio deTrabajo y Seguridad Social. ARTICULO 145. — Los recursos destinados al Fondo Nacional del Empleo son los siguientes: a) Aportes y contribuciones: 1. 1,5 punto porcentual de la contribución a lascajas de subsidios y asignaciones familiares según lo establecido en elartículo 146 de la presente ley.2. Una contribución del 3 por ciento del total delas remuneraciones pagadas por las empresas de servicios eventuales, acargo de dichas empresas.3. (Punto vetado por art. 3 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)4. (Punto vetado por art. 3 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)5. Los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad. (Punto incorporado por art. 5 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)Los empleadores y trabajadores amparados por elRégimen Nacional de la Industria de la Construcción, quedarán eximidosde las contribuciones y aportes previstos en los incisos 3 y 4 delpresente artículo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112, segundopárrafo de esta ley;b) Aportes del Estado: 1. Las partidas que asigne anualmente la Ley de Presupuesto.2. Los recursos que aporten las provincias y, en sucaso, los municipios, en virtud de los convenios celebrados para lainstrumentación de la presente ley. c) Otros recursos: 1. Donaciones, legados, subsidios y subvenciones y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del Fondo.2. Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al Fondo por cualquier concepto.3. Las actualizaciones, intereses, cargos o multas originados en infracciones a las normas de la presente ley.4. Los saldos no utilizados de ejercicios anteriores.5. Los recursos provenientes de la cooperacióninternacional en la medida que fueren destinados a programas, accionesy actividades generadoras de empleo y de formación profesional,previstas en la presente ley. ARTICULO 146. — Sustitúyese el artículo 23 de la ley 18.017, modificado por la ley 23.568, por el siguiente:"Artículo 23. — Fíjase como aporte obligatorio delos empleadores comprendidos en el ámbito de la Caja de SubsidiosFamiliares para Empleados de Comercio, la Caja de Subsidios Familiarespara el Personal de la Industria y la Caja de Asignaciones Familiarespara el Personal de la Estiba, Fluviales y de la Industria Naval, el 9por ciento sobre el total de las remuneraciones incluido el sueldoanual complementario. De ese 9 por ciento, 1,50 puntos porcentualesserán destinados al Fondo Nacional del Empleo, y los 7,50 puntosporcentuales restantes a la correspondiente caja de asignacionesfamiliares." ARTICULO 147. — (Artículo vetado por art. 4 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)ARTICULO 148. — (Artículo vetado por art. 5 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)ARTICULO 149. — El Fondo Nacional delEmpleo creado por la presente ley se constituirá como Cuenta Especialpresupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial.Las sumas recaudadas para el Fondo Nacional delEmpleo no podrán destinarse a otro fin que el expresamente dispuesto enesta ley. Capítulo 2Administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo.ARTICULO 150. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo. (Segundo párrafo vetado por art. 6 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)TITULO IXOrganismo de ContralorCapítulo únicoARTICULO 151. — Créase una ComisiónBicameral integrada por tres Senadores y tres Diputados, la que tendrápor función supervisar el cumplimiento de la presente ley, quedandofacultada para requerir todo tipo de información de los organismosgestores y de la autoridad de aplicación de la misma.La Comisión estará integrada por el Presidente yVicepresidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senadode la Nación y el Presidente de la Comisión de Presupuesto y Haciendade la misma Cámara, y los Presidentes de las Comisiones de Legislacióndel Trabajo, de Previsión y Seguridad Social y de Presupuesto yHacienda de la Cámara de Diputados. TITULO XPrestación Transitoria por DesempleoCapítulo únicoARTICULO 152. — Institúyese unaprestación por desempleo con carácter transitorio hasta tanto comiencea efectivizarse el beneficio establecido en el título IV de esta ley.Los requisitos, plazos, montos y demás condiciones serán establecidospor la reglamentación que se dictará e implementará dentro de los 60días de sancionada la presente.El pago de esta prestación deberá comenzar a realizarse en un plazo no mayor de 90 días de sancionada la presente ley. (Tercer párrafo vetado por art. 7 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991)TITULO XIIndemnización por despido injustificadoCapítulo únicoARTICULO 153. — Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:"Artículo 245. — Indemnización por antigüedad odespido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justacausa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajadoruna indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año deservicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejorremuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el últimoaño o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.Dicha base no podrá exceder el equivalente de tresveces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todaslas remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajoaplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal oconvencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo ySeguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto quecorresponda juntamente con las escalas salariales de cada conveniocolectivo de trabajo.Para aquellos trabajadores no amparados porconvenios colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafoanterior será el que corresponda al convenio de actividad aplicable alestablecimiento donde preste servicio o al convenio más favorable, enel caso de que hubiera más de uno.Para aquellos trabajadores remunerados a comisión ocon remuneraciones variables, será de aplicación el convenio de laactividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa oestablecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.El importe de esta indemnización en ningún casopodrá ser inferior a dos meses del sueldo calculados en base al sistemadel primer párrafo." ARTICULO 154. — Derógase el artículo 48 de la ley 23.697 de emergencia económica, y el artículo 19 de la ley 23.769.ARTICULO 155. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 76 de la ley 22.248 por el siguiente:Artículo 76: inciso a): Un mes de sueldo por cadaaño de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base lamejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante elúltimo año o durante el plazo de prestación de servicios si éste fueramenor. Dicha base no podrá exceder de tres veces el importe mensual dela suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones fijadaspor la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y vigentes a la fecha dedespido. Dicha Comisión deberá fijar y publicar el monto quecorresponda juntamente con las escalas salariales. El importe de estaindemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos meses de sueldo,calculados en base al sistema del primer párrafo." TITULO XIIDisposiciones TransitoriasCapítulo únicoARTICULO 156. — Los aportes ycontribuciones establecidas por el título VIII de la presente ley seránexigibles a partir de los sueldos devengados desde el primer día delmes siguiente al de vigencia de la presente ley. ARTICULO 157. — El Sistema Integral dePrestaciones por Desempleo comenzará a efectivizar las prestacionesenunciadas en el título IV, capítulo 1, a los 180 días de dictada lapresente ley. El requisito previsto en el inciso c) del artículo 113podrá ser acreditado conforme lo establezca la reglamentación. ARTICULO 158. — Facúltase al PoderEjecutivo Nacional para gestionar con los gobiernos provinciales lafirma de los convenios y acuerdos necesarios para la ejecución de estaley. ARTICULO 159. — Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. ARTICULO 160. — Comuníquese al PoderEjecutivo. -ALBERTO R PIERRI.-LUIS A. J. BRASESCO. -Esther H. PereyraArandía de Pérez Pardo. -Mario D. Fassi.DADA EN LA SALA DE SESIONES DE CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MILNOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

Antecedentes Normativos

- Artículo 118, Nota Infoleg: Por Decreto N° 267/2006B.O. 13/3/2006 se incrementó los montos mínimo y máximo de laprestación mensual por desempleo, referidos en el presente artículo,los que quedaron fijados en las sumas de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250.-) y de PESOS CUATROCIENTOS ($400.-) respectivamente;

- Artículo 32 vetado por art. 2 del Decreto Nacional N° 2565/1991 B.O. 17/12/1991.

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