Resolución 6/1997

Adelantamiento Jubilatorio

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones
Adelantamiento Jubilatorio

Apruebase el procedimiento de adelantamiento jubilatorio que se instrumenta en los siguientes articulos y que se regira para los jubilables a partir del mes de junio de 1997

Id norma: 41498 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28567

Fecha boletin: 20/01/1997 Fecha sancion: 13/01/1997 Numero de norma 6/1997

Organismo (s)

Organismo origen: Administracion Nacional De La Seguridad Social Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Administración Nacional de la Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 6/97

Apruébase un procedimiento de adelantamiento jubilatorio
que regirá para los jubilables a partir del mes de Junio
de 1997.

Bs. As., 13/1/97

VISTO el Plan de Transformación encarado por ANSES y,

CONSIDERANDO:

Que a fin de cumplir con los objetivos fijados resulta necesario
implementar nuevos procedimientos que permitan formular un replanteo
integral del sistema, que asegure un mejor y eficiente servicio
a los clientes.

Que en tal sentido, corresponde adoptar entre otros, un procedimiento
tendiente a lograr la gestión anticipada de los productos
a cargo de ANSES.

Que la metodología que se implementará permitirá,
a aquellos afiliados al SIJP que se encuentren próximos
a cumplir la edad requerida a gestionar anticipadamente el producto
provisional requerido, permitiendo así, de acreditarse
los recaudos de ley, acceder al otorgamiento del beneficio en
la fecha de cumplimiento de la edad.

Que ello importa evitar demoras, brindando un servicio ágil
y eficaz para el cliente.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 3° del Decreto N°
2741/9l y el artículo 36 de la Ley N° 24.241.

Por ello:

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1°-Apruébase el procedimiento
de adelantamiento jubilatorio que se instrumenta en los siguientes
artículos y que regirá para los jubilables a partir
del mes de Junio de 1997.

Art. 2°-Establécese que los trabajadores afiliados
al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones que se encuentran próximos
a cumplir la edad requerida a los fines jubilatorios, podrán
gestionar con NOVENTA (90) días de anticipación
su prestación provisional.

Art. 3°-Los trabajadores mencionados en el artículo
anterior, recibirán en sus domicilios una invitación
a requerir telefónicamente una entrevista personal en la
UDAI más próxima al mismo. Se adjuntará a
la invitación un listado de UDAI y una cartilla informativa.

Art. 4°-Establécese que los trabajadores que
se encuentren en las circunstancias detalladas precedentemente
y que hayan tomado conocimiento del procedimiento que por la presente
se implementa a través de la publicitación del mismo,
podrán, no obstante no haber recibido la invitación,
presentarse espontáneamente a la UDAI más cercana
a su domicilio previa concertación de la entrevista.

Art. 5°-Caratúlese como actuación la
iniciación del adelantamiento jubilatorio, la que se acumulará
al producto definitivo una vez cumplido el recaudo de la edad,
único requisito faltante.

Art. 6°-Determínase que la iniciación
de la referida actuación, será solo para aquellos
casos en que el único requisito faltante sea la edad requerida.

Art.7°-El personal técnico de la UDAI compulsará
la información existente en la base de datos y la documentación
presentada por el cliente, estableciendo el eventual derecho al
producto que se gestiona.

Art. 8°-Si consultada la base de datos no surgen los
servicios que se invocan, se dispondrán las diligencias
internas tendientes a constatar la efectiva prestación
de los mismos.

Art. 9°-Practicadas las diligencias ordenadas, se
resolverá sobre el producto gestionado otorgándose
o denegándose el mismo, citando al cliente para la notificación
del pronunciamiento recaído y, en caso positivo, fijando
la fecha de pago del mismo.

Art. 10.-La iniciación de la actuación, no
importa anticipar la fecha inicial de pago, siendo ésta
la que corresponda a la del cumplimiento del recaudo de la edad.

Art. 11.-Para el caso de trabajadores no cesados en relación
de dependencia, la determinación del haber se efectuara
repitiendo la última remuneración percibida, para
los meses faltantes desde la iniciación hasta el cumplimiento
de la edad. Ello sin perjuicio de la posterior verificación
de las remuneraciones faltantes, por posibles reajustes o cargos,
debiendo el cliente acompañar a tal fin la certificación
ampliatoria, dentro de los NOVENTA (90) días posteriores
al otorgamiento del beneficio.

Art. 12.-Para el caso de trabajadores autónomos,
la deuda se establecerá TREINTA (30) días antes
de la fecha de la edad requerida.

Art. 13.-Regístrese, comuníquese, publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Horacio
Rodríguez Larreta.

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