Decreto 136

Reglamentacion Del Art. 95 De La Ley 24241- Modif.

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones
Reglamentacion Del Art. 95 De La Ley 24241- Modif.

Modificase la reglamentacion del art. 95 de la ley 24241 aprobada por el decreto nº 1120/94

Id norma: 41868 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 28586

Fecha boletin: 14/02/1997 Fecha sancion: 12/02/1997 Numero de norma 136

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 136/97

Modifícase la reglamentación del artículo95 de la Ley N° 24.241 aprobada por el Decreto N° 1120/94.

Bs. As., 12/2/97

VISTO el Decreto N° 1120 de fecha 11 de julio de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Decreto reglamentó, entre otros, el artículo95 de la Ley N° 24.241, relativo a los requisitos necesariospara considerar a un afiliado como aportante regular o irregularcon derecho.

Que, en la práctica, la aplicación de los recaudosestablecidos podría generar situaciones no queridas y ajenasa la finalidad y espíritu de la normativa legal, limitandoo suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social.

Que ello sería evidente en casos de circunstancias sobrevinientesy ajenas a la voluntad del afiliado ,que pudieran afectar el empleodurante el curso del último año anterior a la fechaen que se invalide o fallezca.

Que en razón de lo expuesto, se estima necesario modificaraquellos requisitos sobre la base de criterios más adecuadosy flexibles.

Que asimismo, resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DESEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALa efectos que implemente las normas complementarias y aclaratoriascon relación a las situaciones especiales que se derivendel desempeño de tareas discontinuas.

Que el presente se dicta, en uso de las atribuciones que le confiereel articulo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Articulo 1°-Modífìcase la reglamentacióndel artículo 95 de la Ley N° 24.241 aprobada por elDecreto N° 1120/94, que quedará redactada de la siguientemanera:

ARTICULO 95.-Reglamentación

1. Considérase aportante regular con derecho a la percepcióndel retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculodel capital técnico necesario, con las característicasestablecidas en el inciso a) del artículo 97 de la LeyN° 24.241 modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliadoen relación de dependencia al que se le hubieran efectuadolas retenciones provisionales correspondientes durante TREINTA(30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36)meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidezo a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. El afiliadoautónomo será considerado aportante regular si registrael ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTAY SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos,siempre que cada pago se hubiera efectuado dentro del mes calendariocorrespondiente a su vencimiento.

Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomosacrediten el mínimo de años de servicios exigidoen el régimen común o diferencial en que se encuentrenincluidos para acceder a la jubilación ordinaria, seránconsiderados en todos los casos como aportantes regulares siempreque acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

2. Considérase aportante irregular con derecho a la percepcióndel retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculodel capital técnico necesario, con las característicasestablecidas en el inciso b) del artículo 97 de la LeyN° 24.241 modificado por la Ley N° 24.347, a aquelafiliado en relación de dependencia al que se le hubieranefectuado las retenciones previsionales correspondientes duranteDIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTAY SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiropor invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.

A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomodeberá registrar el ingreso de sus aportes durante DIECIOCHO(18) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientosdescriptos, siempre que cada pago se hubiera efectuado dentrodel mes calendario correspondiente a su vencimiento.

3. No tendrán derecho a la percepción del retirotransitorio por invalidez y/o a la integración del correspondientecapital complementario aquellos afiliados que no cumplan los requisitosindicados en los apartados 1 o 2.

4. Si el periodo de afiliación fuera inferior a TREINTAY SEIS (36) meses, se considerará, a los fines enunciadosen los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, eltotal de meses de afiliación respetando las proporcionesde meses aportados allí establecidas a los fines de lacalificación del aportante.

5. En el caso de los trabajadores en relación de dependenciay a los fines de la calificación de la regularidad de losaportes, se considerarán como meses aportados aquellosdurante los cuales se devengaron las remuneraciones aunque nohubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado.Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses durantelos cuales el afiliado estuvo percibiendo la prestaciónpor desempleo prevista en la Ley Nº 24.013.

Art 2º- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIODE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, determinará los requisitosque deberán acreditarse para adquirir la calidad de aportanteen el supuesto del desempeño de tareas discontinuas.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, désea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-JorgeA. Rodríguez.- Jose A. Caro Figueroa. T.E.C

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