Resolución 986/1997

Mercaderias De Importacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Aduanas
Mercaderias De Importacion

Adoptanse disposiciones referidas al control del valor de mercaderias de importacion. creanse en el ambito de la secretaria metropolitana una division valoracion en las aduanas de buenos aires y ezeiza, como asi tambien centros regionales de valoracion en la secretaria del interior.

Id norma: 42475 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28617

Fecha boletin: 02/04/1997 Fecha sancion: 30/03/1997 Numero de norma 986/1997

Organismo (s)

Organismo origen: Administracion Nacional De Aduanas Ver Resoluciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 4 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 986/97

Adóptanse disposiciones referidas al control del valor
de mercaderías de importación. Créanse en
el ámbito de la Secretaría Metropolitana una División
Valoración en las Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza, como
así también Centros Regionales de Valoración
en la Secretaría del Interior.

Bs. As., 31/3/97

VISTO, las leyes Nro. 23.311 y 24.425, el decreto Nro. 1026/87,
las Resoluciones ANA Nro 1166/92 y 3079/93 y,

CONSIDERANDO

Que esta Intervención estima conveniente la descentralización
del control final de la valoración aduanera de las mercaderías
de importación, cuya responsabilidad general se halla delegada
actualmente en el Departamento Técnica de Valoración,
por imperio de la Resolución Nro. 1166/92, transfiriendo
el aludido control a las respectivas jurisdicciones aduaneras.

Que resulta oportuno y adecuado recopilar en una sola norma, las
disposiciones referidas al control del valor de mercaderías
de importación.

Que resulta asimismo indispensable a los fines de la descentralización
del control de valor de las mercaderías, adecuar este procedimiento
a lo establecido en la Decisión N° 17/94 del Consejo
del Mercado Común del MERCOSUR que fuera incorporada a
la normativa aduanera mediante Resolución A.N.A. N°
3748/94.

Que en ejercicio de las facultades establecidas por el Artículo
23 incisos i) y u) de la Ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo
3º del Decreto N° 1.156/96.

Por ello,

LA INTERVENTORA EN LA

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1°-Aprobar el Indice Temático
que figura como Anexo I y los Anexos II, III, IV, V y VI, que
forman parte integrante de la presente.

Art. 2°-A los fines mencionados en los considerandos
de la presente, créase en el ámbito de la Secretaría
Metropolitana una División Valoración en las Aduanas
de Buenos Aires y de Ezeiza, respectivamente, como así
también Centros Regionales de Valoración en el ámbito
de la Secretaría del Interior, los que dependerán
de las Administraciones Jurisdiccionales conforme se detalla en
el Anexo II.

Art. 3º-Las dependencias creadas por el Artículo
precedente deberán constituir los Equipos de Valoración
de Importación (E.V.I.) que fueren necesarios, siguiendo
para ello el ordenamiento de los ramos previstos en la Resolución
N° 1668/93.

Art. 4°-Las Unidades Técnicas de Valoración
y Verificación (UTVV) contempladas en la Resolución
1166/92 se denominarán en lo sucesivo Unidad Técnica
de Verificación (U.T.V.) y continuarán ejerciendo
como hasta el presente las funciones establecidas en el artículo
6to. de la citada Resolución, excepto en lo concerniente
a la remisión de las carpetas de los despachos de importación,
las que en lugar de ser enviadas al Departamento Técnica
de Valoración serán derivadas, según corresponda,
a las Divisiones de Valoración o Centros Regionales de
Valoración de acuerdo a la jurisdicción aduanera
del registro de las destinaciones, salvo cuando se dé la
situación prevista en el artículo 6° inciso
g), en cuyo caso tales carpetas deberán ser remitidas al
Departamento Técnica de Valoración.

Art. 5°-El Departamento Técnica de Valoración
intervendrá en los casos que se planteen recursos de impugnación,
solamente cuando las áreas mencionadas en el Artículo
2° lo juzguen necesario.

Dicha intervención únicamente tendrá por
objeto la producción de un informe o dictamen técnico,
a ser remitido al Administrador Jurisdiccional competente ante
el recurso.

Art. 6°-Asimismo a partir de la vigencia de la presente
el Departamento Técnica de Valoración tendrá
a su cargo, las siguientes acciones:

a) El dictado e interpretación de la normativa específica
en la materia y la emisión de los instructivos que estime
necesario.

b) La difusión de los criterios de valoración que
se consideren indispensables, para el logro de la aplicación
uniforme de los principios de la valoración aduanera de
mercaderías de importación.

c) La evacuación de las consultas que le fueren formuladas
por las distintas áreas.

d) El establecimiento de los rangos de valor a los que se refiere
la Resolución 2432/96.

e) La supervisión respecto de la aplicación de la
normativa vigente por parte de las áreas de valoración
aduanera mencionadas en el artículo 2°, para verificar
su correcto cumplimiento.

f) Disponer la realización de inspecciones a los fines
del inciso e) anterior, destacando para ello a los funcionarios
que estime menester.

g) Practicar las investigaciones de valor en forma centralizada
de empresas vinculadas, a fin de determinar la incidencia de tal
vinculación en los precios declarados, como así
también los estudios necesarios para determinar la repercusión
en los valores declarados, en aquellos casos que los importadores
abonen cánones y derechos de licencia que pudieren estar
relacionados con las mercaderías objeto de la valoración,
y también los estudios concernientes a la incidencia en
los valores declarados de cualquier parte del producto de la reventa,
cesión o utilización posterior de mercaderías
importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor
extranjero.

h) Confeccionar el padrón de ajustes de valor aplicable
a los importadores, en orden a las conclusiones de las investigaciones
referidas en el inciso g) precedente y mantener actualizado el
mismo conforme a ello.

Art. 7º-Las áreas de valoración indicadas
en el artículo 2° y el Departamento Técnica
de Valoración, a los fines de la presente Resolución,
ajustarán su cometido a los procedimientos que se detallan
en los anexos IV, V y VI de la presente.

Art. 8°-Deróganse las Resoluciones Nros. 3079/93,
599/95 y 841/95, como así también la circular télex
N° 215/97 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 9°-Las Secretarías Metropolitana y de
Interior, en coordinación con la Secretaría de Administración
arbitrarán las medidas que resalten necesarias para la
adecuación de la estructura orgánico-funcional,
la distribución de los recursos humanos, la asignación
de espacios físicos y la provisión de medios y elementos
indispensables para la ejecución y puesta en práctica
de la presente Resolución, como así también
la realización de planes de capacitación en materia
de Valoración Aduanera que se estimen necesarios.

Art. 10.- A los efectos de lo establecido en el artículo
anterior, la Secretaría Técnica transferirá
los recursos humanos, elementos y medios disponibles que fueren
necesarios, salvo aquellos que se consideren imprescindibles para
el cumplimiento del cometido que por la presente se le asigna.

La Secretaría Técnica a través del Departamento
Técnica de Valoración afectará los recursos
humanos idóneos que disponga, para la ejecución
de los planes de capacitación que se instrumenten en orden
a lo señalado en el artículo anterior.

Art. 11.-Los Despachos de importación, que con anterioridad
a la vigencia de la presente y en cumplimiento a lo establecido
en las Resoluciones Nros. 1166/92 y 3079/93 se hallaren pendientes
de la determinación final del valor en aduana, serán
resueltos por el Departamento Técnica de Valoración.

Art. 12.-La presente Resolución entrará en
vigencia a partir del 1 ° de abril del corriente año.

Art. 13.-Regístrese, Publíquese en el Boletín
Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase
copia a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del MERCOSUR-SECCION NACIONAL-,
a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA
DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES
NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL.
Cumplido, Archívese. -María Isabel Fantelli.

ANEXO I

INDICE TEMATICO

ANEXO II CENTROS REGIONALES DE VALORACION

ANEXO III NORMAS DE VALOR

ANEXO IV PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA LA VALORACION DE LOS DESPACHOS
DE IMPORTACION

ANEXO V DETERMINACION DE LA BASE DE VALORACION EN EL CASO DE EXISTIR
MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO

ANEXO VI ACCIONES A REALIZARSE EN EL EXTERIOR DEL PAIS PARA EFECTUAR
INVESTIGACIONES EN MATERIA DE VALOR

ANEXO II

CENTROS REGIONALES DE VALORACION

A fin de determinar la circulación de la documentación
prevista por la presente resolución, se establecen las
Aduanas que remitirán sus destinaciones de canal ROJO a
cada uno de los Centros de Valoración determinados.

Al centro de valoración de PASO DE LOS LIBRES:

Iguazú

Bernardo de Irigoyen

Posadas

San Javier

Goya

Concordia

Concepción del Uruguay

Colón

Gualeguaychú

Al centro de valoración de ROSARIO

Clorinda

Formosa

Barranqueras

Corrientes

Paraná

Santa Fe

San Lorenzo

Villa Constitución

San Nicolás

San Pedro

Campana

Diamante

Al centro de valoración de BAHIA BLANCA

Mar del Plata

Necochea

Puerto Madryn

La Plata

Río Grande

Ushuaia

Río Gallegos

Santa Cruz

Puerto Deseado

Comodoro Rivadavia

San Antonio Oeste

Al centro de valoración de CORDOBA

La Rioja

Tinogasta

Tucumán

Salta

Jujuy

La Quiaca

Orán

Pocitos

Al centro de valoración de MENDOZA

Neuquén

San Martín de los Andes

Bariloche

Esquel

San Juan

San Luis

San Rafael

ANEXO III

NORMAS DE VALOR

1-El valor en aduana se determinará sobre la base de la
cláusula costo, seguro y flete (CIF) cualquiera sea la
forma en que el vendedor haya pactado la operación con
el comprador.

En el supuesto, que la transacción se concierte sin la
inclusión del flete y seguro, deberán adicionarse
los citados conceptos para arribar al valor en aduana.

2-En todas aquellas operaciones de importación en la que
el documentante, para arribar al valor en aduana, deduzca una
comisión de compra, el Servicio Aduanero requerirá
la presentación de constancias que justifiquen la procedencia
de tal deducción, a satisfacción del mismo.

En tal sentido y a mero título enunciativo pueden citarse
entre otros medios de prueba, el contrato de comisión mercantil
de compra firmado por el importador y el comisionista, la constancia
de pago correspondiente a este último, etc.

3-En las condiciones del Artículo 2° del Acuerdo del
GATT/OMC y sus Notas Interpretativas, el precio pagado o por pagar
es el representativo de los pagos hechos o a hacerse al momento
de la valoración aduanera. De existir pagos anteriores
efectuados como anticipo, antes del momento de la valoración
han de adicionarse, a efectos de la determinación del valor
en aduana. La circunstancia aludida no invalida la consideración
de aceptar, de corresponder, el valor de transacción. Será
obligación del importador, indicar dichos elementos de
hecho.

4-El importador indicará si, como condición de la
venta, la operación se cancelara mediante un pago directo-transferencia
de divisas-o en su caso si el importador se hace cargo de una
deuda-parcial o total-contraída por el vendedor por un
tercero o con el propio importador o comprador. En el mencionado
supuesto la suma de ambos conceptos constituyen el valor en aduana
sujeto a tributación.

5-A tenor de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto
1026/87 será suficiente medio de divulgación de
la información que, de las cotizaciones que fija el Banco
de la Nación Argentina y el Banco Central de la República
Argentina para las monedas no cotizadas por aquél, se cursen
diariamente a las aduanas del país y al Centro Despachantes
de Aduana.

Para conocimiento de los interesados una copia de dicha información
será colocada en lugar visible en cada una de las dependencias
aduaneras.

6-Corresponderá realizar denuncias con las formalidades
de rigor ante la autoridad que corresponda por presunta infracción
a los artículos 100 y 994 del Código Aduanero ante
el incumplimiento del importador, al requerimiento que le efectúe
el Servicio Aduanero de elementos justificativos del valor documentado.

ANEXO IV

PROCEDIMIENTOS A SEGUIR PARA LA VALORACION DE LOS DESPACHOS DE
IMPORTACION

1-Las Divisiones de Valoración y los Centros Regionales
de Valoración una vez recibidas las carpetas de los despachos
de importación de la Unidad Técnica de Verificación
(U.T.V.), conforme lo establecido en el artículo 6°
de la Resolución 1166/92, procederán a:

1.1-Registrar las respectivas carpetas por Nro. de despacho de
importación, nombre o razón social del importador,
Nro. de registro del mismo y Nro. de ruta de remisión.

1.2-Girar dentro de los 2 (dos) días a los respectivos
Equipos de Valoración de Importación (E.V.I.) en
orden a su especialidad por ramo, circunstancia que se asentará
en el registro mencionado en el punto 1.1.

2-Dentro de los quince (15) días de recibida la carpeta
del despacho de importación los Equipos de Valoración
de Importación (E.V.I.) de los ramos respectivos, deberán
adoptar alguna de las siguientes medidas respecto a los despachos
de importación que se le hubiere girado:

2.1-Aceptar el valor documentado: En este supuesto se dejará
constancia de ello en el cuerpo del despacho del formulario OM680
A (parcial 1 y 2) o el OM2133 SIM según correspondiere,
mediante firma y sello aclaratorio en el sector asignado a tal
efecto. por parte del agente interviniente. Posteriormente se
remitirá la carpeta del despacho intervenido a la Sección
Centro de Consulta y Mantenimiento Documental, (en el caso de
importaciones tramitadas en las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza)
o a la Sección Registro de las Aduanas del Interior (para
el caso de importaciones tramitadas en las mismas) que hubieren
sido derivadas para su control final a los Centros Regionales
de Valoración (CRV).

2.2-Supeditar el valor documentado:

a) En este caso se consignará la circunstancia apuntada
en la carpeta de despacho, con un informe fundado sobre el motivo
que origina la supeditación.

b) Cuando el motivo de la supeditación fuere alguno de
los señalados en el Artículo 6° Inciso g) de
la presente, la carpeta de despacho deberá ser remitida
al Departamento Técnica de Valoración.

c) Cuando el motivo de la supeditación no originare la
remisión de la carpeta del despacho al Departamento Técnica
de Valoración, el estudio deberá ser practicado
por las áreas de Valoración mencionadas en el Artículo
2° de la presente y concluirse el mismo dentro de los ciento
veinte (120) días en el marco de lo previsto en el artículo
17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
debiéndose realizar las diligencias necesarias a tal fin.

Al respecto se requerirá la colaboración directa
del importador bajo apercibimiento de la aplicación de
los artículos 100 y 994 del Código Aduanero, cuando
correspondiente.

En casos debidamente fundados se podrá prorrogar dicho
estudio por un plazo de ciento veinte ( 120) días adicionales,
con la intervención de los Administradores de las Aduanas
de Ezeiza y Buenos Aires o del Administrador de Aduana del Interior
del cual dependa el Centro Regional de Valoración (CRV).

d) Cuando el estudio de la supeditación lo realice el Departamento
Técnica de Valoración, este tendrá igualmente
ciento veinte (120) días para su conclusión, susceptibles
de prorroga por igual plazo en casos debidamente fundados, con
intervención de la Secretaría Técnica.

2.3 Comprobar la correcta aplicación de los ajustes de
valor que pudieren corresponder ser aplicados a los importadores,
en orden al padrón de ajuste vigente en la materia.

2.4 Efectuar los ajustes de valor que pudieren corresponder por
aplicación del Acuerdo de Valoración del GATT/OMC.

2.5 Para los casos en que se dude respecto de la veracidad o exactitud
del valor declarado se seguirán los procedimientos indicados
en los Anexos V y VI.

ANEXO V

DETERMINACION DE LA BASE DE VALORACION EN EL CASO DE EXISTIR MOTIVOS
PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO

Cuando las áreas de Valoración mencionadas en el
artículo 2º de la presente duden de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados, solicitarán
al importador que le proporcione una explicación complementaria,
referida a que el valor declarado representa la cantidad total
efectivamente pagada o por pagar por las mercaderías importadas,
como así también su colaboración en el suministro
de catálogos, folletos, lista de precios, literatura técnico-comercial,
etc.

Con este propósito:

1.-Confeccionarán diariamente el listado de los despachos
de importación, a los cuales considere necesario determinar
una nueva base de valoración. Dicho listado será
publicado por un (1) día en el Boletín Oficial de
la Nación para conocimiento de los importadores y/o despachantes
de aduana documentantes. La referida publicación se realizará
en forma semanal por conducto de las Secretarías Metropolitana
para las aduanas de Buenos Aires y Ezeiza y de la Secretaría
del Interior para los Centros Regionales de Valoración
(CRV).

2.-Los importadores deberán suministrar los elementos de
juicio y/o explicaciones complementarias que permitan arribar
a un valor que refleje el precio real. A tal fin, se concederá
a los mismos un plazo de quince (15) días contados a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del listado respectivo.

3. -Los importadores y/o despachantes documentantes podrán
ser representados a este sólo efecto por otra persona,
quien deberá exhibir una autorización expresa mediante
simple nota firmada con certificación de la firma por parte
del Servicio Aduanero.

En estos casos las notificaciones, citaciones o requerimientos
que efectuare el Servicio Aduanero, deberán ser cursados,
a todos los efectos legales, al domicilio de los representados,
es decir al de los importadores y/o despachantes documentantes
y no al del representante.

4.-Concluida la consulta entre las áreas de Valoración
mencionadas en el artículo 2° y el importador o su
representante o finalizado el plazo de los quince (15) días
indicados en el punto 2° precedente y de persistir aún
las dudas para el área de Valoración en orden a
la información presentada como respaldo del valor documentado,
o bien en ausencia de la misma, procederán a informar mediante
publicación en el Boletín Oficial, que se le otorga
al importador documentante un plazo adicional de quince ( 15)
días a fin de que este último provea una nueva respuesta
o información, antes que se adopte la decisión de
rechazar el valor declarado.

En los casos en que las áreas de Valoración decidieran
que no puede determinarse el valor de la mercadería en
cuestión, de conformidad con el artículo 2°
del Acuerdo de Valoración del GATT/OMC, se notificará
de ello por escrito al importador indicándole el método
de valoración utilizado.

5.-En el caso del supuesto indicado en la última parte
del punto 4° anterior y establecida que sea la nueva base
imponible, se remitirá la carpeta del despacho a la Sección
Liquidaciones en la Aduana de Buenos Aires o su equivalente en
las Aduanas de Ezeiza y del Interior, con la fundamentación
técnica del acto, a los fines que se practique la liquidación
y la intimación de pago pertinente, comunicando en este
acto al importador las razones de la no aplicación del
artículo 2° del Acuerdo y el método del mismo
que ha sido empleado para establecer el valor en aduana de la
mercadería en trato.

6.-La notificación de los cargos citados en el punto anterior
deberá efectuarse en el domicilio constituido por el importador
en sede aduanera, por los medios previstos en el artículo
1013 y en la forma contemplada por los artículos 1014,
1015 y 1037 del Código Aduanero. En la misma se consignará
el número de Despacho de Importación que origina
la deuda y la liquidación detallada de ésta, con
la mención del valor declarado y el ajustado por cada ítem
o subitem, la determinación de la diferencia exigible y
la firma del funcionario que orgánicamente corresponda.

7.-Las decisiones a que arriben las áreas de valoración
mencionadas en el artículo 2°, podrán ser objeto
de impugnación en los términos del artículo
1053 y siguientes del Código Aduanero y el pronunciamiento
final será comunicado al importador por parte de la autoridad
del procedimiento (los Administradores de las Aduanas de Buenos
Aires y Ezeiza y de las Aduanas del Interior del país,
que dependan de los Centros Regionales de Valoración).

8. -Cuando se observare la existencia de presuntos ilícitos,
en base a estudios practicados de los antecedentes de mercaderías
idénticas o similares comparables, demostrativas que los
valores declarados fueren considerados no razonables e inaceptables
como expresión de valor real de las mercaderías
de que se trate atendiendo la naturaleza, especie, calidad, cantidad,
origen, etc. de la misma, se formulará la denuncia pertinente
en los términos del artículo 1082 y concordantes
del Código Aduanero.

En tales casos se dará intervención al Departamento
Contencioso cuando correspondan a despachos de importación
registrados en las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza, o al Administrador
de la Aduana de Registro, cuando obedezcan a Despachos de Importación
de las aduanas del interior, a los fines de la aplicación
del artículo 1087 del Código Aduanero, por presunta
infracción al artículo 954 del mismo texto legal.

Cuando se estuviere frente a situaciones que tornen aplicable
lo previsto en el artículo 863, siguientes y concordantes
del Código Aduanero, se procederá:

a) En el caso de las Aduanas del Interior, elevar copia de la
denuncia formulada ante la Justicia Federal a la Secretaría
de Control a título informativo.

b) En el caso de las Divisiones Valoración de las Aduanas
de Buenos Aires y Ezeiza y por conducto de la Secretaría
Metropolitana, elevar las actuaciones a la Secretaría de
Control a fin de la presentación de la denuncia por conducto
de esta última ante la Justicia Nacional en lo Penal Económico.

9.-El Jefe del Departamento Contencioso, el Administrador de Aduana
del Interior o en su caso la Secretaría de Control de haberse
aperturado el sumario, remitirán dentro de las 48 horas
posteriores a ello. un informe circunstanciado de tal cuestión
acompañado de copia del despacho de importación,
a la delegación jurisdiccional de la Dirección General
Impositiva, a los fines que tome conocimiento de los valores declarados
por el importador y establezca la incidencia de dichos valores
en los tributos que son de su competencia, practicando las investigaciones
que estime correspondan en el marco de la Ley Penal Tributaria.

ANEXO VI

ACCIONES A REALIZARSE EN EL EXTERIOR DEL PAIS PARA EFECTUAR INVESTIGACIONES
EN MATERIA DE VALOR

1-Solicitar al Servicio Aduanero del país de procedencia
de la mercadería, una copia autenticada del documento aduanero
por el cual aquella Aduana hubiere autorizado la exportación
de las mercaderías con destino a nuestro país. Dicha
nota se elevará a la firma del Administrador Nacional,
por conducto de las respectivas Secretarías.

2-Requerir por intermedio del Servicio Exterior de la Nación,
información relativa a los precios de exportación
vigentes en el país de origen y/o procedencia de la mercadería
objeto de investigación.

3-Solicitar al Administrador Nacional la realización de
investigaciones en el exterior, en orden a lo establecido en el
artículo 23 inciso r) de la Ley 22.415.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica