Decreto 281

Texto Ordenado 1997 - Aprobacion -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Sobre Los Bienes Personales
Texto Ordenado 1997 - Aprobacion -

Apruebase el texto ordenado del titulo vi de la ley nº 23966 de impuesto sobre los bienes personales y sus modificaciones.

Id norma: 42700 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 28626

Fecha boletin: 15/04/1997 Fecha sancion: 26/03/1997 Numero de norma 281

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IMPUESTOS Decreto 281/97Apruébase el texto ordenado del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales y sus modificaciones.Bs. As., 26/3/97VISTO el Título VI de la Ley N° 23.966 de impuesto sobre los Bienes Personales y sus modificaciones, yCONSIDERANDO:Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar confusiones en su aplicación.Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 20.004 y, el artículo 6° de la Ley N° 24.631.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:Artículo 1°- Apruébase el texto ordenado del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, integra el presente decreto. El citado texto ordenado, elaborado según el índice agregado como Anexo II, se denominará "Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997".Art. 2°-Las disposiciones de la ley cuyo texto se ordena por el presente decreto, tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.ANEXO ITITULO VlIMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALESCAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESHECHO IMPONIBLE - VIGENCIAARTICULO 16.-Establécese con carácter de emergencia por el término de NUEVE (9) períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes personales existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior.SUJETOSARTICULO 17.- Son sujetos pasivos del impuesto:a) Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.b) Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año, en tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.A los fines de este artículo se considerará que están domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación y los que integran comisiones de las provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren. ARTICULO 18.- En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto: a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.b) Que exista separación judicial de bienes.c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tanda la mujer en virtud de una resolución judicial. BIENES SITUADOS EN EL PAISARTICULO 19.- Se consideran situados en el país: a) Los inmuebles ubicados en su territorio.b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.c) Las naves y aeronaves de matricula nacional. d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.e) Los bienes muebles registrados en él.f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio. g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él. h) Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otro tratamiento. i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año.j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando estos tuvieran domicilio en él. k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.1) Los créditos, incluidas las obligaciones negociables previstas en la Ley N° 23.576 y los debentures –con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso estará a lo dispuesto en el inciso b)– cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio.m) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año.BIENES SITUADOS EN EL EXTERIORARTICULO 20.- Se entenderán como bienes situados en el exterior:a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país. b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país.Respecto de los retirados o transferidos del país por los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, se presumirá que no se encuentran situados en el país cuando hayan permanecido en el exterior por un lapso igual o superior a SEIS (6) meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada año.f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a los depósitos que permanezcan por más de TREINTA (30) días en el mismo en el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las cuentas. h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior.i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inciso b) de este artículo. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de SEIS (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año.EXENCIONESARTICULO 21.- Estarán exentos del impuesto:a) Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad. b) Las cuentas de capitalización individual comprendidas en el régimen de capitalización previsto en el Título III de la Ley N° 24.241.c) Las cuotas sociales de las cooperativas.d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares).e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley N° 19.640.ARTICULO 21 bis.- Las exenciones dispuestas por leyes generales o especiales, referidas a títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades y a las obligaciones negociables previstas en la Ley N° 23.576, no serán aplicables respecto del presente impuesto, cuando su adquisición o incorporación al patrimonio se verifique con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora este artículo.CAPITULO IILIQUIDACION DEL GRAVAMENVALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAISARTICULO 22.- Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:a) Inmuebles:1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.El costo de construcción se determinará actualizando mediante el citado índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desde la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o en construcción, según corresponda.Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1.,. 2. y 4. se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el DOS POR CIENTO (2 %) anual en concepto de amortización. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.En el caso de inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los apartados anteriores, se reducirá en el importe que resulte de aplicar un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) sobre el valor fiscal asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial. Al valor del inmueble, en el caso de zonas áridas con perforaciones de agua bajo riego, se descontará el valor de estas perforaciones. Se entenderá que los inmuebles revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes catastrales locales. No será considerado como mejora el riego público que beneficie a un determinado predio.El valor a computar para los inmuebles, de acuerdo con las disposiciones de este inciso no podrá ser inferior al de la base imponible –vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquide el presente gravamen –fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. Si se trata de inmuebles rurales el importe aludido se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior.De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos. En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo se consideraran titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios. b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: al costo de adquisición o construcción o valor de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la lecha de la adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización –tipo comprador– del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha. d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente que se hubieran devengado a la fecha indicada.e) Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades que se clasifican en el Capítulo 99 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de actualización, mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año. f) Otros bienes no comprendidos en el inciso siguiente: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice mencionado en el articulo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior. h) Los títulos públicos, acciones de sociedades anónimas y en comandita, y demás títulos valores –incluidos los emitidos en moneda extranjera– que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada, excepto en el caso de acciones que no coticen en bolsa, para las que se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, se computarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo.Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas: a su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 20.337.i) Participaciones en el capital (activo menos pasivo) de cualquier tipo de sociedades -excluidas las acciones a que se refiere el inciso anterior- y titularidad del capital de empresas o explotaciones unipersonales: por el importe que se establezca para la participación o titularidad de acuerdo con el capital de la sociedad, empresa o explotación que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. Al valor de la participación que así resultare, se sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular al 31 de diciembre del año por el que se efectúa la liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para determinar la participación a la fecha de cierre del ejercicio considerado. Cuando no se lleven registraciones que permitan confeccionar balance en forma comercial, el valor de la participación o titularidad se determinará valuando el capital (activo menos pasivo) conforme a las normas que al respecto establezca la reglamentación, que asimismo fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad, empresa o explotación originaria de la participación y el 31 de diciembre de cada año. En los casos en que de acuerdo con lo previsto, deban computarse los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, con el fin de determinar las respectivas participaciones en los patrimonios sociales, no deberán considerarse aquellos saldos provenientes de operaciones efectuadas con las sociedades en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes. Estos últimos saldos, serán considerados como créditos o deudas, según corresponda.j) Los bienes de uso no comprendido en los incisos a) y b) afectados a actividades gravadas en el impuesto a las ganancias por sujetos, personas físicas que no sean empresas: por su valor de origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIORARTICULO 23.- Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.b) Los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año: a su valor a esa fecha.c) Los títulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año.Para la conversión a moneda nacional de los importes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisos anteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate al último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.MINIMO EXENTOARTICULO 24.- No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 resulten iguales o inferiores a CIEN MIL PESOS ($ 100.000). ALICUOTASARTICULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación de la alícuota del CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50 %) sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24. Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.BIENES SITUADOS EN EL PAIS PERTENECIENTES A SUJETOS RADICADOS EN EL EXTERIORARTICULO 26.- Los contribuyentes del impuesto sobre los activos, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezca a los sujetos mencionados en el inciso b) del articulo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50 %) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior. Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades. b) Las obligaciones negociables previstas en la Ley N° 23.576. c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales. d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.e) Las cuotas sociales de cooperativas.Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior, corresponda a sociedades; empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguros, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250).Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago. La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un CIENTO POR CIENTO ( 100 %) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este articulo. CAPITULO IIIOTRAS DISPOSICIONESARTICULO 27.- A los efectos de esta ley los índices de actualización deberán ser elaborados anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITVA sobre la base de los datos relativos a la variación de índices de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.La tabla a que se refieren los incisos a), b) e) y f) del artículo 22 contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO ( 24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio –por trimestre calendario– desde el 1° de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios correspondiente al mes para el cual se elabore la tabla.Asimismo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a partir del período fiscal 1992 actualizará anualmente, sobre la base de la variación experimentada en el índice mencionado en el primer párrafo del presente artículo durante el período fiscal a que se refiere la liquidación del gravamen, el importe previsto en los artículos 24 y 26, los que se encuentran reexpresados en la unidad monetaria establecida por el Decreto N° 2128 del 10 de octubre de 1991. A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la ley N° 24.073.ARTICULO 28.- Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias de información y percepción o retención del gravamen, que resulten necesarias para su aplicación e ingreso.ARTICULO 29.- La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.ARTICULO 30.- El producido del impuesto establecido en la presente ley se distribuirá. conforme al siguiente régimen especial:a) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el financiamiento del régimen nacional de previsión social que se depositará en la cuenta de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).b) El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación especifica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateo será efectuado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de la información que le suministre la COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS.Cuando existan cajas de previsión o de seguridad social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes provisionales nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.El NOVENTA POR CIENTO (90 %) del importe mencionado en el párrafo anterior se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto a) y el DIEZ POR CIENTO (10 %) del determinado de acuerdo con el punto b). Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas municipales.De acuerdo a lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 24.699, queda suspendida desde el 1° de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1998, ambas fechas inclusive, la aplicación de la distribución del tributo establecida en el inciso a) del presente artículo, el que se distribuirá según las proporciones establecidas en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 23.548, incluyéndose a la Provincia de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme a las disposiciones vigentes. INDICE DEL ORDENAMIENTO EN 1997

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Ley N° 23.966 Título VI - Ley N° 24.468 articulo 1°

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Ley N° 23.966 Título Vl

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Ley N° 23.966 Título Vl

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Ley N° 24.468 artículo 1° - inciso e) Ley N° 24.590 artículo 1°

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Ley N° 24.468 artículo 1°

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Ley N° 23.966 Titulo Vl - Párrafos tercero, cuarto y quinto del inciso a), último párrafo del inciso b), e incisos h),i) y j) Ley N° 24.468 artículo 1°.

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Ley N° 23.966 Título VI

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Ley N° 23.966 Título VI

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Ley N° 23.966 Título VI - Alicuota Ley N° 24.468 articulo 1°

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Ley N° 23.966 Titulo Vl - Alícuota y Párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo Ley N° 24.468 artículo 1° - Ultimo párrafo Ley N° 24631 artículo 5°.

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Ley N° 23.966 Titulo VI- Decreto N° 2128/91-Ley N° 24.073 artículo 39

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Ley N° 23.966 Título VI

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Ley N° 23.966 Título VI

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Ley N° 23.966 Título VI - Ultimo párrafo Ley N° 24.699 artículo 4°.

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

Decreto 281/97 (T.O. Ley 23.966)TITULO VIIMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES(TEXTO ORDENADO por Anexo I del Decreto Nº 281/97 B.O. 15/4/1997)(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 26.545B.O. 2/12/2009, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 lavigencia del Título VI de la Ley 23966, texto ordenado por la presente.Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto, a partir del período fiscal 2010, inclusive). Prórrogas anteriores: Ley Nº 26.072 B.O. 10/1/2006; Ley Nº 25.560 B.O. 8/1/2002)CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES HECHO IMPONIBLE - VIGENCIAARTICULO 16 — Establécese con carácterde emergencia por el término de NUEVE (9) períodos fiscales a partirdel 31 de diciembre de 1991, inclusive, un impuesto que se aplicará entodo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienesexistentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en elexterior. SUJETOSARTICULO 17 — Son sujetos pasivos del impuesto: a) Las personas físicas domiciliadas en el país ylas sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situadosen el país y en el exterior.b) Las personas físicas domiciliadas en el exteriory las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienessituados en el país.Las sucesiones indivisas son contribuyentes de estegravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año entanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre elfallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella enque se haya declarado válido el testamento que cumpla la mismafinalidad.A los fines de este artículo se considerará queestán domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, elpersonal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demásfuncionarios públicos de la Nación y los que integran comisiones de laprovincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, seencontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren.ARTICULO 18 — En el caso depatrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal,corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, latotalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujercon el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercioo industria.b) Que exista separación judicial de bienes.c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.BIENES SITUADOS EN EL PAISARTICULO 19 — Se consideran situados en el país:a) Los inmuebles ubicados en su territorio.b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él.c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.e) Los bienes muebles registrados en él.f) Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio.g) Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él.h) Los demás bienes muebles y semovientes que seencontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque susituación no revistiera carácter permanente, siempre que por esteartículo no correspondiere otro tratamiento.i) El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año.j) Los títulos, las acciones, cuotas oparticipaciones sociales y otros títulos valores representativos decapital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados,cuando éstos tuvieran domicilio en él.k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él.l) Los créditos, incluidas las obligacionesnegociables previstas en la Ley 23.576 y los debentures —con excepciónde los que cuenten con garantía real, en cuyo caso estará a lodispuesto en el inciso b)— cuando el domicilio real del deudor estéubicado en su territorio.m) Los derechos de propiedad científica, literaria oartística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, laspatentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de lapropiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos ylas licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, ensu caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cadaaño.BIENES SITUADOS EN EL EXTERIORARTICULO 20 — Se entenderán como bienes situados en el exterior: a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior. c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera. d) Los automotores patentados o registrados en el exterior. e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos del paíspor los sujetos mencionados en el inciso b) del articulo 17, sepresumirá que no se encuentran situados en el país cuando hayanpermanecido en el exterior por un lapso igual o superior a SEIS (6)meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cadaaño.f)Los títulos y acciones emitidos por entidades delexterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas lasempresas unipersonales, y otros títulos valores representativos delcapital social o equivalente de entidades constituidas o ubicadas en elexterior. (Inciso sustituido por inc. a) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998 )g) Los depósitos en instituciones bancarias delexterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior alos depósitos que permanezcan por más de TREINTA (30) días en el mismoen el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de talesdepósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una delas cuentas. h) Los debentures emitidos por entidades o sociedad domiciliadas en el exterior. i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en elextranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el paíspor aplicación del inciso b) de este artículo. Cuando los créditosrespondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso debienes situados en el país al momento de la enajenación o seanconsecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá quese encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayanpermanecido allí más de SEIS (6) meses computados desde la fecha en quese hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año. EXENCIONESARTICULO 21 — Estarán exentos del impuesto:a) Los bienes pertenecientes a los miembros de lasmisiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personaladministrativo y técnico y familiares, en la medida y con laslimitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables.En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida ylimitaciones, sólo a condición de reciprocidad; b) Las cuentas de capitalización comprendidas en elrégimen de capitalización previsto en el título III de la ley 24.241 ylas cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro deretiro privados administrados por entidades sujetas al control de laSuperintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de laSubsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de PolíticaEconómica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. (Inciso sustituido por inc. b) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998)c) La cuotas sociales de las cooperativas; d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares). e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley 19.640.f) Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; (Inciso incorporado por inc. c) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998)g) Los títulos, bonos y demás títulos valoresemitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la CiudadAutónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados(CEDROS ).(Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N°25.721B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtiráefecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002,inclusive.)h) Los depósitos en moneda argentina y extranjeraefectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº21.526, a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales deahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo quedetermine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. (Inciso incorporado por inc. a) del art. 7° del Decreto N° 1676/2001B.O. 20/12/2001. Vigencia: desde su publicación en Boletín Oficial ysurtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembrede 2001, inclusive)i) (Inciso derogado por art. 67 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)ARTICULO 21 bis— La exención dispuesta para las obligaciones negociables en la ley23.576 y sus modificaciones, no será de aplicación respecto delpresente impuesto, cuando la adquisición o incorporación al patrimoniode los referidos bienes se hubiere verificado con posterioridad a laentrada en vigencia de la ley 24.468.Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar lasexenciones comprendidas en los incisos g) y h) del artículo 21, cuandoestime que han desaparecido las causas que las generaron.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°25.721B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtiráefecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002,inclusive.) CAPITULO IILIQUIDACION DEL GRAVAMENVALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAISARTICULO 22 — Los bienes situados en el país se valuarán conforme a: a) Inmuebles:1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición ovalor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice deactualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha deadquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaboradapor la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cadaaño. 2. Inmuebles construidos: al valor del terreno,determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se leadicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice deactualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha definalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cada año.El costo de construcción se determinará actualizandomediante el citado índice, cada una de las sumas invertidas desde lafecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de laconstrucción. 3. Obras en construcción: al valor del terrenodeterminado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. se leadicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumasinvertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desdela fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo conlo dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o enconstrucción, según corresponda.Cuando se trate de inmuebles con edificios,construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinadode acuerdo con los apartados 1., 2. y 4, se le detraerá el importe queresulte de aplicar a dicho valor el DOS POR CIENTO (2%) anual enconcepto de amortización. A los efectos de la aplicación de lodispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, laproporción del valor actualizado atribuible al edificio, construccioneso mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existenteentre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúofiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, elcontribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costoatribuible a cada uno de los conceptos mencionados.El valor a computar para cada uno de los inmuebles,determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podráser inferior al de la base imponible —vigente al 31 de diciembre delaño por el que se liquida el presente gravamen— fijada a los efectosdel pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valorfiscal determinado a la fecha citada. Este valor se tomará asimismo enlos casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisicióno el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecidopara los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4.del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir elatribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayansido tomados en consideración para determinar la aludida baseimponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación,deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados. (Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal 2007 y siguientes.)De tratarse de inmuebles destinados acasa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso desucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a lasdisposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sidootorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para larealización de mejoras en los mismos.En los supuestos de cesión gratuita de la nudapropiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuandocorresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble,determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos decesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso conreserva de usufructo se consideraran titulares por mitades a los nudospropietarios y a los usufructuarios.b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares:al costo de adquisición o valor del ingreso al patrimonio, se leaplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27referido a la fecha de la adquisición, construcción o de ingreso delpatrimonio, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERALIMPOSITIVA. Al valor así obtenido se le restará el importe que resultede aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo debienes fije el reglamento o la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha deadquisición, finalización de la construcción o de ingreso delpatrimnio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.En el caso de automotores, el valor a consignar nopodrá ser inferior al que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de laSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.c) Los depósitos y créditos en moneda extranjera ylas existencias de la misma: de acuerdo con el último valor decotización -tipo comprador- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al 31 dediciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que sehubieran devengado a dicha fecha. d) Los depósitos y créditos en moneda argentina ylas existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cadaaño el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadaso fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y elde los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de lasfechas mencionadas. (Inciso sustituido por inc. e) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998)…) "Cuando se trate de Préstamos Garantizados,originados en la conversión de la deuda pública nacional o provincial,prevista en el Título II del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de2001, comprendidos en los incisos c) y d) precedentes, se computarán alCINCUENTA POR CIENTO (50%) de su valor nominal. (Inciso incorporado a continuación del inciso d) por inc. b) del art. 7° del Decreto N° 1676/2001B.O.20/12/2001. Vigencia: desde su publicación en Boletín Oficial perosurtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembrede 2001, inclusive)e) Objetos de arte, objetos para colección yantigüedades que se clasifican en el capítulo 99 de la Nomenclatura delConsejo de Cooperación Aduanera, objetos de adorno y uso personal yservicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizadopreponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: porsu valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al quese le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso alpatrimonio, que indique la tabla elaborada por la Dirección GeneralImpositiva para el mes de diciembre de cada año.f) Otros bienes no comprendidos en el incisosiguiente: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fechade ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índicemencionado en el artículo 27 referido a la fecha de adquisición,construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaboradapor la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre de cadaaño.g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados enel inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por losbienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resultede aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total delos bienes gravados situados en el país y el valor de los inmueblessituados en el exterior sin deducir de la base de cálculo el montoprevisto en el artículo 24 de la presente ley. (Párrafo sustituido por art. 68 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)A los fines de la determinación de la base para elCálculo del monto mínimo previsto en el párrafo anterior, no deberáconsiderarse el valor, real o presunto, de los bienes que debanincluirse en este inciso.A tal efecto, tampoco deberá considerarse el montode los bienes alcanzados por el pago único y definitivo establecido enel artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25. (Inciso g) sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.452 B.O. 16/12/2008)h) Los títulos públicos y demás títulos valores,excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita —incluidos losemitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas y mercados: alúltimo valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o últimovalor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes defondos comunes de inversión.Los que no coticen en bolsa se valuarán por sucosto, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses,actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a lafecha indicada.Cuando se trate de acciones se imputarán al valorpatrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 dediciembre del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijará laforma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que sehubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el31 de diciembre del año respectivo.Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas:a su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de laLey 20.337.(Inciso h) sustituido por art. 1° punto a) de la Ley N° 25.585 B.O. 15/5/2002).i)Los certificados de participación y los títulosrepresentativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, quese coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o alúltimo valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.Los que no se coticen en bolsas o mercados sevaluarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los interesesque se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en elimporte de las utilidades del fondo fiduciario que se hubierandevengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sidodistribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina elimpuesto.(Inciso sustituido por inc. g) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998)…) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión:al último valor de mercado a la fecha de cierre del ejercicio al 31 dediciembre de cada año.Las cuotas partes de renta de fondos comunes deinversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, decorresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fechaindicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo quese hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partesy que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada añopor el que se determina el impuesto.(Inciso sin número incorporado por inc. h) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998)j) Los bienes de uso no comprendidos en los incisosa) y b) afectados a actividades gravadas en el impuesto a las gananciaspor sujetos, personas físicas que no sean empresas, por su valor deorigen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionadoimpuesto.La reglamentación establecerá el procedimiento paradeterminar la valuación de los bienes comprendidos en el inciso i) y elagregado a continuación del inciso i) cuando el activo de losfideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, seencuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capitalde entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínimapresunta. (Ultimo párrafo incorporado por inc. i) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998)k) Los bienes integrantes de fideicomisos nocomprendidos en el inciso i) de este artículo se valuarán de acuerdo alas disposiciones de la presente ley y su reglamentación.Los bienes entregados a estos fideicomisos nointegrarán la base que los fiduciantes, personas físicas o sucesionesindivisas, deben considerar a efectos de la determinación del impuesto.Si el fiduciante no fuese una persona física o sucesión indivisa,dichos bienes no integrarán su capital a fines de determinar lavaluación que deben computar a los mismos efectos.Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo seráaplicable si se hubiera ingresado, a su vencimiento, el impuesto a quese refiere el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado acontinuación del artículo 25 de la presente ley. (Inciso k) incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.452 B.O. 16/12/2008)VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIORARTICULO 23 — Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates ysimilares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en losincisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 dediciembre de cada año. b) Los créditos, depósitos y existencia de monedaextranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 dediciembre de cada año: a su valor a esa fecha.c) Los títulos valores que se coticen en bolsas omercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembrede cada año....) Los títulos valores que no coticen en bolsas omercados del exterior: será de aplicación el tercer párrafo del incisoh) del artículo 22.En aquellos casos en que los mencionados títulosvalores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en paísesque no apliquen un régimen de nominatividad de acciones el valordeclarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivobalance patrimonial.De no cumplirse con el requisito previsto en elpárrafo anterior dicha tenencia quedara sujeta al régimen deliquidación del impuesto previsto en el Artículo 26, siendo deaplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de lamencionada norma y resultando responsable de su ingreso el titular delos referidos bienes. "Para la conversión a moneda nacional de losimportes en moneda extranjera de los bienes que aluden los incisosanteriores se aplicará el valor de cotización, tipo comprador, delBANCO DE LA NACION ARGENTINA de la moneda extranjera de que se trate alúltimo día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año. (Inciso sin número incorporado acontinuación del inc. c) para bienes existentes al 31/12/1999,inclusive, por inc. a) del art. 4º de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)d) Los bienes a que se refieren el inciso i) y elagregado a continuación de dicho inciso del artículo 22, en el caso defideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior:por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuacionesresultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberátomarse este último.(Inciso incorporado por inc. j) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998)MINIMO EXENTOARTICULO 24 — No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados—excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado acontinuación del artículo 25 de esta ley— pertenecientes a los sujetosindicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjuntodeterminado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten:

a) Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a pesosochocientos mil ($ 800.000);

b) Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a pesosnovecientos cincuenta mil ($ 950.000);

c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferioresa pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000).

(Artículo incorporado por art. 69 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)ALICUOTASARTICULO 25 — El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados enel inciso a) del artículo 17 surgirá de la aplicación, sobre el valortotal de los bienes sujetos al impuesto —excepto los comprendidos en elartículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de estaley—, sobre el monto que exceda del establecido en el artículo 24, lassumas que para cada caso se fija a continuación:

a) Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por ciento(0,75%);

b) Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);

c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticincocentésimos por ciento (0,25%).

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta lassumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares alpresente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienesen forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incrementode la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienessituados con carácter permanente en el exterior.

(Artículo sustituido por art. 70 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)

Artículo...: El gravamen correspondientea las acciones o participaciones en el capital de las sociedadesregidas por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y susmodificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesionesindivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/ocualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en elexterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esaley y la alícuota a aplicar seráde veinticinco centésimos por ciento(0,25%)sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el incisoh) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresadotendrá el carácter de pago único y definitivo. (Expresión “de cincuenta centésimos por ciento(0,50%)” sustituida por la expresión “de veinticinco centésimos por ciento(0,25%)”, por art. 71 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)A los efectos previstos en el párrafo anterior, sepresume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/oparticipaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones,cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona deexistencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios deafectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en elexterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicasdomiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.Las sociedades responsables del ingreso delgravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendránderecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/oejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.Tratándose de fideicomisos no mencionados en elinciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante seael Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma deBuenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obrasde infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interésdel Estado nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienesasuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en elprimer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomisoal 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con loestablecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. Elimpuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la CiudadAutónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otrossujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estosúltimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras deinfraestructura a que se refiere el presente párrafo.En los casos mencionados en el párrafo anterior, sepresume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran elfideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivosdel gravamen.El Ministerio de Economía y Producción dictará lasnormas aclaratorias e interpretativas referidas a las excepcionesprevistas en el cuarto párrafo del presente artículo.(Artículo s/n incorporado a continuación del art. 25, sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.452 B.O. 16/12/2008)BIENES SITUADOS EN EL PAIS PERTENECIENTES A SUJETOS RADICADOS EN EL EXTERIORARTICULO 26 — Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, lassucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona deexistencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga elcondominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto quepertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17,deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculadosobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normasde la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:

- Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).

- Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).

- A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos porciento (0,25%). (Párrafo sustituido por art. 72 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)Cuandose trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados alocación, recreo veraneo, cuya titularidad directa corresponda asociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios deafectación o explotación domiciliados o, en su caso, radicados en elexterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismospertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas, o ensu caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarseen estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en elpárrafo anterior.Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para bienes que se detallan a continuación: a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades; b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23.576; c) Las acciones y participaciones en el capital decualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotacionesunipersonales; d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión; e) Las cuotas sociales de cooperativas. Cuando la titularidad directa de los bienesindicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su incisoa) y las acciones y participaciones en el capital de las sociedadesregidas por la ley 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones,corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existenciaideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación oexplotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en elexterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de lostítulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrarioque los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisasdomiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de locual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto enel primer párrafo de este artículo .(Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.721B.O. 17/1/2003. Vigencia: desde el día de publicación en B.O. y surtiráefecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2002,inclusive.)La presunción establecida en el párrafo anterior noserá de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere elmismo sean compañías de seguros, fondos abiertos de inversión, fondosde pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matricesestén constituidas o radicadas en países en los que sus bancoscentrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándaresinternacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité deBancos de Basilea.No corresponderá efectuar el ingreso establecido eneste artículo cuando su importe resulte igual o inferior a DOSCIENTOSCINCUENTA PESOS ($ 250).Los responsables obligados al ingreso del gravamentendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendoy/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago. La reglamentación establecerá los mecanismosmediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en loscasos en que las sociedades del exterior sean titulares de bienescomprendidos en este artículo siendo sus acciones residentes en el paísu otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse. La alícuota establecida en el primer párrafo seincrementará en un CIENTO POR CIENTO (100 %) para aquellos bienes queencuadren en las presunciones previstas en este artículo.No regirán las disposiciones establecidas en esteartículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sextopárrafo del inciso h) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a laGanancia Mínima Presunta. (Párrafo incorporado por inc. m) del art. 7º Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998)CAPITULO IIIOTRAS DISPOSICIONESARTICULO 27 — A los efectos de estaley los índices de actualización deberán ser elaborados anualmente porla DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos relativos ala variación de índices de precios al por mayor, nivel general, quedeberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. Latabla a que se refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 22contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatosanteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario-desde el 1 de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demásperíodos y tomará como base el índice de precios correspondiente al mespara el cual se elabore la tabla. Asimismo, la Dirección General Impositiva a partirdel período fiscal 1992 actualizará anualmente, sobre la base de lavariación experimentada en el índice mencionado en el primer párrafodel presente artículo durante el período fiscal a que se refiere laliquidación del gravamen, el importe previsto en los artículos 24 y 26,los que se encuentran reexpresados en la unidad monetaria establecidapor el Decreto Número 2128 del 10 de octubre de 1991.A los fines de las actualizaciones a las que serefiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme loprevisto en el artículo 39 de la Ley Número 24.073. ARTICULO 28 — Facúltase a la DIRECCIONGENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias de información ypercepción o retención del gravamen, que resulten necesarias para suaplicación e ingreso. ARTICULO 29 — La aplicación,percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y se regirá por las disposiciones de laLey 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones). ARTICULO 30 — El producido del impuesto establecido en la presente ley se distribuirá, conforme al siguiente régimen especial: a) El NOVENTA POR CIENTO (90%) para elfinanciamiento del régimen nacional de previsión social que sedepositará en la cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.b) El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuidoentre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOSAIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidadde beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social decada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serángirados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas conafectación específica a los regímenes previsionales existentes.El prorrateo será efectuado por la SECRETARIA DESEGURIDAD SOCIAL sobre la base de la información que le suministre laCOMISION FEDERAL DE IMPUESTOS. Cuando existan cajas de previsión o de seguridadsocial en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe adistribuir a las mismas se determinará en función a su número total debeneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con eltotal de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales,provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. El NOVENTA POR CIENTO (90%) del importe mencionadoen el párrafo anterior se deducirá del monto a distribuir deconformidad al punto a. y el DIEZ POR CIENTO (10%) del determinado deacuerdo con el punto b. Los importes que surjan de esta distribuciónserán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberándistribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajasmunicipales.De acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley24.699, queda suspendida desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 dediciembre de 1998, ambas fechas inclusive, la aplicación de ladistribución del tributo establecida en el inciso a) del presenteartículo, el que se distribuirá según las proporciones establecidas enlos artículos 3 y 4 de la Ley 23.548, incluyéndose a la Provincia deTierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme a lasdisposiciones vigentes. ARTICULO 30 bis — Del producido delimpuesto a que se refiere el artículo anterior y previamente a ladistribución allí determinada, se separará mensualmente la suma dePESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000), que será transferida alInstituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante(INCUCAI), con destino al financiamiento del Registro Nacional deDonantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas. (Párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 25.392 B.O. 10/1/2001) Antecedentes Normativos

- Título VI, artículo 21, inciso i) sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.452 B.O. 16/12/2008;

- Título VI, artículo s/n, incorporado acontinuación del art. 25, expresión "no siendo de aplicación en estecaso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24", derogada por art.4° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal 2007 y siguientes;

- Título VI, artículo 21, inciso i) incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal 2007 y siguientes;- Título VI, artículo 24 derogado por art. 3° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal 2007 y siguientes;- Título VI, artículo 25, primer párrafo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal 2007 y siguientes;- Título VI, artículo 26, expresión"SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75%)", sustituida por laexpresión "UNO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,25%)", por art. 6° de la Ley N° 26.317 B.O. 10/12/2007. De aplicación para el período fiscal 2007 y siguientes;

- Título VI, artículo s/n, incorporado a continuación del art. 25, por art. 1° punto c) de la Ley N° 25.585 B.O. 15/5/2002;- Artículo 25, primer párrafo sustituido por art. 1° punto b) de la Ley N° 25.585 B.O. 15/5/2002;-Artículo 26, 4to párrafo sustituido por art. 1° punto d) de la Ley N° 25.585 B.O. 15/5/2002;- Artículo 21, Inciso g) incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.360B.O. 12/12/2000. Vigencia: desde su publicación en B.O. y surtiráefecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2001;- Por art. 16 de la Ley Nº 25.239B.O. 31/12/1999, se prorrogan los Títulos III y VI de la presente porel término de DOS (2) períodos fiscales, a partir del 1º de enero delaño 2000. El producido del presente impuesto tendrá el destinodispuesto por las Leyes Nº 24.699 y Nº 24.919, hasta que entre envigencia el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, quereemplace al instituido por la Ley Nº 23.548 y sus disposicionescomplementarias y modificatorias, lo que ocurra primero);- Artículo 24 sustituido por inc. b) del art. 4º de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999 para bienes existentes al 31/12/1999,inclusive;-Artículo 25, Primer Párrafo sustituido por inc. c) del art. 4º de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999 para bienes existentes al 31/12/1999 inclusive;- Artículo 22, inc. a), pto. 4, párrafos 3º y 4º sustituidos por inc. d) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998;- Artículo 22, inciso h) sustituido por art. 7º, inciso f) de la Ley Nº 25.063 B.O. 30/12/1998. Nota Infoleg: Inciso f) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 observado por Decreto Nº 1517/1998 B.O. 30/12/1998;- Título VI, artículo 26, primer párrafo sustituido por inc. k) del art. 7º de la Ley Nº 25.063 B.O 30/12/1998. Expresiones sustituidas para bienes existentes al 31/12/1999, inclusive.

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