Decreto 280

Texto Ordenado 1997 - Aprobacion -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto Al Valor Agregado
Texto Ordenado 1997 - Aprobacion -

Apruebase el texto ordenado de la ley de impuesto al valor agregado (iva), sustituido por el articulo 1º de la ley 23.349 y sus modificaciones.

Id norma: 42701 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 28626

Fecha boletin: 15/04/1997 Fecha sancion: 26/03/1997 Numero de norma 280

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Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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IMPUESTOSDecreto 280/97Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.Bs. As., 26/3/97VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, yCONSIDERANDO:Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar contusiones en su aplicación.Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 20.004 y el artículo 6° de la Ley N° 24.631.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:Artículo 1° — Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, integra el presente decreto.El citado texto ordenado, elaborado según el índice agregado como Anexo II, se denominará "Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997".Art. 2° — Las disposiciones de la ley cuyo texto se ordena por el presente decreto, tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.ANEXO ILEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADOTITULO IOBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLEOBJETOARTICULO 1° — Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre:a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e), y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo. b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios, incluídas en el artículo 3°, realizadas en el territorio de la Nación. En caso de telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.ARTICULO 2° — A los fines de esta ley se considera venta:a) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas,judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiacion), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto él o los cedentes como él o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en el impuesto.Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.La venta por incorporación de bienes de propia producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante un proceso de elaboración, fabricación o transformación, aun cuando esos procesos se efectúen en el lugar donde se realiza la prestación o locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea.b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma.c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros. ARTICULO 3° — Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones —civiles, comerciales e industriales—, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.b) Las obras efectuadas directamente o través de terceros sobre inmuebles propio.c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble —aún cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión— por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión.d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, o fuera de ellos.Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2° referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción. 2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, aparthoteles y similares.3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto: a) los que preste Encotesa; b) los servicios de radiodifusión de cualquier naturaleza y los de las agencias noticiosas.5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.6. Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.7. De cosas muebles.8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles. 10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares. 13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.14. De boxes en studs.15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares. 16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares. 19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7°, Inciso h), apartado 10.21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario.b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.d) Los servicios de almacenaje.e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo. g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados.h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2°.i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.j) La publicidad.k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video, excepto lo dispuesto en el artículo 7º, inciso h), apartado 11.Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.SUJETOARTICULO 4° — Son sujetos pasivos del impuesto quienes:a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3°, cualquiera se la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble.e) Presten servicios gravados.f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios. Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f) serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando estas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación. Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil. en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del articulo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.Asimismo los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones gravadas con responsables no inscriptos, son responsables directos del pago de impuesto que corresponda a estos últimos, de confornidad con lo dispuesto por el Título V, en su artículo 30.NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLEARTICULO 5° — El hecho imponible se perfecciona:a) En el caso de ventas —inclusive de bienes registrables— en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, salvo que se tratara de la provisión de energía eléctrica, agua o gas, reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y ganadería: avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio.Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el momento de su incorporación.b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto:1. Que las mismas se efectuarán sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tajes bienes o acto equivalente, configurándose este último con la mera emisión de la factura. 2. Que se trate de servicios cloacales, de desagües, de telecomunicaciones o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.3. Que se trate de servicios de telecomunicaciones tarifados en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. 4. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior.5. Las comprendidas en el inciso c).6. Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros,- en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador. 7. Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial. el que fuere anterior.c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior.d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, excluidos los servicios de televisión por cable, en el momento de devengarse él pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3° que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble. e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio. en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b) del artículo 3°.Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10, que el precio de la locación integra el de la transferencia del bien.f) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva.g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación este referida a:1. Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas.2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida util del respectivo bien.En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes, se aplicaran las disposiciones del inciso d) de este artículo.Sin.prejuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuandose reciban señas o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionaba, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos. ARTICULO 6° — En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 463 del Código de Comercio.En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5° citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.TITULO IIEXENCIONESARTICULO 7° — Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas; diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados. El termino "libros" utilizado en este inciso no incluye a los que resulten comprendidos en la partida 48.18 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos.La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares (excepto talonarios de cheques) que no sean válidos y firmados. c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes para viajar en transportes públicos (incluso los de entradas o plataformas o andenes), billetes de acceso a espectáculos, exposiciones, conferencias o cualquier otra prestación exenta o no alcanzada por el gravamen, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio.d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a operar.e) Monedas metálicas (incluidas las de materiales preciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial.f) El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias o municipalidades u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías y farmacias y tales especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación. g) Aeronaves concebidas para el transporte de pasajeros y o cargas destinadas esas actividades y las embarcaciones siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales, como así también las utilizadas en la defensa y seguridad.También estarán exentas las partes y componentes de las aeronaves utilizadas en la defensa y seguridad.h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del articulo 3°, que se indican a continuación: 1) Las realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades y por instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016.No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso a los que alude en general el artículo 1° de la Ley N° 22.016 en su parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos a) y b) del Decreto N° 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos organismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos mencionados.2) Las operaciones de seguros de retiro privado, de seguros de vida de cualquier tipo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones. 3) Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.La exención dispuesta en este punto, también comprende; a) a las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines materno-infantiles.4) Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad, así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos. 5) Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.6) Los servicios prestados por las obras sociales regidas por la Ley N° 23.660, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones politicas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos.7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina;: f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coaseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.Gozaran de igual exención las prestaciones similares que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina propaga, en las condiciones que la reglamentación lo disponga.8) Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.9) Las prestadas por las bolsas de comercio, así como los servicios prestados por los agentes de bolsa, los agentes de mercado abierto y las sociedades administradoras de fondos comunes de inversión.10) Los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos. 11) La producción y distribución de películas y grabaciones en cinta u otro soporte destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de televisión. 12) Los servicios de taxímetros, remisas con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país. La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.13) El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del articulo 43.14) Las locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43.15) Los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos.16) Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación:1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley N° 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto.2. Las operaciones de pases de títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera.3. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y de compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado.4. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas.5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquellas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes. teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.6. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley N° 23.576.7. Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y municipalidades. 8. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue. 17) Los servicios personales domésticos.18) Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.19) Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo.20) Los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta a la beca asignada.21) Todas las prestaciones personales en los espectáculos teatrales, musicales, de canto, de danza y circenses, de los locutores y libretistas de radio, televisión y teatro y de los artistas y conductores de informativos y misceláneas contratados para su emisión por radio y televisión.22) La locación de inmuebles, excepto las comprendidas en el apartado 18 del inciso e) del artículo 3°.23) El otorgamiento de concesiones.24) Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. 25) Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales.26) Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y de embarcaciones contempladas en el inciso g), como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del artículo 43.Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3° la exención sólo alcanza a aquellas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior. La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario. ARTICULO 8° — Quedan exentas del gravamen de esta ley:a) Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas listadas, inmigrantes; científicos y técnicos argentinos, personal del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial.b) Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, por las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal sea:1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la Infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.d) Las exportaciones.e) Las importaciones de bienes donados al Estado nacional, provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados.El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes a que se hace mención en los incisos a), b) y c), dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en que se verifique dicho incumplimiento. ARTICULO 9° — Cuando la venta, la importación definitiva, la locación o la prestación de servicios, hubieran gozado de un tratamiento preferencial en razón de un destino expresamente determinado y, posteriormente, el adquirente, importador o locatario de los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o locatario, la obligación de ingresar dentro de los DIEZ (10) días hábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre el importe de la compra, importación o locación —sin deducción alguna— la alícuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado tratamiento.En los casos en que este último consistiese en una rebaja de tasa, la alícuota a emplear será la que resulte de detraer de la que hubiera correspondido, de no existir la afectación a un destino determinado, aquella utilizada en razón del mismo.No se considerará que implica cambio de destino la reventa que se efectúe respetando aquel que hubiere dado origen al trato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá las mismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores. Los ingresos previstos por este artículo serán computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la medida que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal. De no serlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectuó la compra, importación o locación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el ingreso.TITULO IIILIQUIDACIONBASE IMPONIBLEARTICULO 10. — El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5°, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2°, inciso b), y similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente de plaza.Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente se determinará considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente sus operaciones. Son integrantes del precio neto gravado —aunque se facturen o convengan por separado— y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:1) Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.2) Los intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las Leyes Nros. 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto Nº 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.3) E1 precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3°.4) El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3°. Cuando según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el pago o pagos o en aquel o aquellos en los que se produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores.En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que. del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 5° debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable.En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros.Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.En ningún caso el impuesto de esta ley integrare el precio neto al que se refiere el presente artículo.DEBITO FISCALARTICULO 11. — A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el artículo 10, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se práctica.Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4°, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en tanto tale hechos tengan lugar antes de transcurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta fuera posterior.A los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho computo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en el que deba considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5°, o se produzca la desafectación a la que alude el párrafo precedente.CREDITO FISCALARTICULO 12. — Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán: a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad. Solo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas: 1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles que no tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio, excepto que la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).2. Las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación, mantenimiento y uso de los automóviles a que se refiere el punto anterior, con las excepciones en él previstas. 3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 16 del Inciso e) del artículo 3°.4. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo o cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales.En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título.b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° y 6°.ARTICULO 13. — Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lagar al crédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo solo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario —según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada un de los meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponde imputar la diferencia determinada.En los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables personas físicas a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que se refiere el inciso b) del artículo 2°, tales responsables deberán estimar la proporción del crédito que no resulta computable en función de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta ese momento.Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado totalmente en razón de vincularse a operaciones gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si solo se hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.ARTICULO 14. — Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal, previstas en los artículos 12 y 13, cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la fecha prevista en el último párrafo del primero de los artículos citados, su computo solo será procedente en el período fiscal en que se instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en su defecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la mencionada fecha.Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sin efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así lo aconsejen.ARTICULO 15. — Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en virtud de los mismos.ARTICULO 16. — Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados. no podran computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.ARTICULO 17. — Quienes fueran responsables del gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que se dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del ámbito del gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito.HABITUALIDAD EN LA COMPRAVENTA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALESARTICULO 18. — Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al respecto establezca la DIRECC1ON GENERAL IMPOSITIVA.En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen.MERCADOS DE CEREALES A TERMINOARTICULO 19. — Los mercados de cereales a término serán tenidas por adquirentes y vendedores de los bienes que en definitiva se comercialicen como consecuencia de las operaciones registradas en los mismos.En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen se considerará como valor computable el precio de ajuste tomado como base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumaran o restarán, segun corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de establecer el precio neto de la operación. Quedan exceptuadas del presente régimen las operaciones registradas en los mercados en las que el enajenante resultare un responsable no inscripto comprendido en las disposiciones del Título V.En todo lo que no se oponga a lo previsto en este artículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y su decreto reglamentario.COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOSARTICULO 20. — Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros —comisionistas, consignatarios u otros—, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 10. E1 crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, se computara aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien seré considerado vendedor por dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito. Para el computo de los valores referidos no se considerara el impuesto de esta ley.Serán tenidas por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de este, considerándose valor de venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo 10. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al computo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo.INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN POR CUENTA Y EN NOMBRE DE TERCEROSARTICULO 21. — Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el artículo 10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación, computaran, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o documento equivalente en concepto de Impuesto de la presente Ley.SERVICIOS DE TURISMOARTICULO 22. — Cuando los responsables que presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales servicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas o personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional, deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, menos el costo neto de las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y de los pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se discriminará globalmente en la factura como "bienes y servicios no computables para la determinación del impuesto al valor agregado".Cuando no se efectúe dicha discriminación, el impuesto se calculará sobre el total de la contraprestación, determinada según lo dispuesto en el ya citado artículo 10.Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos —en virtud del artículo 7°. inciso h), apartado 12— el importe de tales boletos será igualmente deducible de la base imponible a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios.REGIMEN ESPECIALARTICULO 23. — Cuando la contraprestación por hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3° comprenda una concesión de explotación, la base imponible para la determinación del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el concesionario. ya sea en forma directa o con motivo de la explotación. siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto gravado se instituyen en esta ley.En el supuesto contemplado en este artículo, el nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, vinculadas a la explotación. en la medida en que se opere tal vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen el crédito fiscal.Si los aludidos ingresos procedieran de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de la referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los costos. plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la medida que corresponda.En el caso que los ingresos procedentes de la explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de las alícuotas. Si la diferencia de alícuotas señaladas en el párrafo anterior sólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por una alícuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidación especial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto a los efectos del otorgamiento de la concesión. SALDOS A FAVORARTICULO 24. — El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes —incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4° tendrán derecho al computo en la proporción respectiva, de los saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado artículo 36.Los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban.DETERMINACION DE LA BASE DE IMPOSICION EN IMPORTACIONESARTICULO 25. — En el caso de Importaciones definitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella. ARTICULO 26. — No corresponderá el ingreso del gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero, aprobado por Ley N° 22.415. En tal caso el monto que se hubiere reintegrado en concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación será computable como crédito de impuesto en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación. en la medida que lo permitan las normas que rigen el crédito fiscal.PERIODO FISCAL DE LIQUIDACIONARTICULO 27. — El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación y pago a que se refiere el párrafo anterior, por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos TRES (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el plazo, forma y condiciones que dicho Organismo establezca.Los contribuyentes que opten por el régimen anual estarán exceptuados del pago del anticipo.En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abanará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.Asimismo, los responsables inscriptos —excepto los comprendidos en el segundo párrafo de este artículo que hubieren optado por el período de liquidación anual previsto en el mismo—deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA una declaración jurada anual informativa en el formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso año calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente.En los casos y en la forma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente.TITULO IVTASASARTICULO 28. — La alícuota del impuesto será del VEINTIUNO POR CIENTO (21 %).Esta alícuota se incrementará al VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) para las ventas de gas energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del artículo 3° cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o como responsable no inscripto.Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para reducir con carácter general las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores y para establecer alícuotas diferenciales inferiores en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa general.En los casos en que el PODER EJECUTIVO hiciera o haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas a que se refiere el párrafo anterior, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de las establecidas en los dos primeros párrafos.TITULO VRESPONSABLES NO INSCRIPTOSARTICULO 29. — Los responsables comprendidos en los incisos a), e) y f) del artículo 4°, podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere los importes que se indican a continuación:a) PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 144.000), para los responsables comprendidos en el inciso a) del artículo 4°, cuyas operaciones consistan en la venta de bienes que no hubieran sometido —directamente o por intermedio de terceros— a elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras operaciones, salvo el simple fraccionamiento o embalaje realizado con fines de venta.b) PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000), para los restantes responsables comprendidos en el inciso a) y los comprendidos en los incisos e) y f) del artículo 4°.En el caso de realizarse operaciones comprendidas en ambos incisos será de aplicación, a la totalidad de las mismas, el límite indicado en el inciso a) precedente.El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para modificar los montos indicados en el primer párrafo cuando necesidades inherentes a la administración del tributo o cambios coyunturales en la economía así lo aconsejen.Las personas físicas que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término. Igual criterio debe ser aplicado por las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsables durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.No podrán hacer uso de la opción que establece este artículo los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4°, cuando el causante hubiera revestido la calidad de responsable inscripto.ARTICULO 30. — De acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del articulo 4°, los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones a responsables no inscriptos, además del impuesto originado por las mismas, deberán liquidar el impuesto que corresponda a los últimos responsables indicados, aplicando la alícuota del impuesto sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio neto de dichas operaciones, establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.Los responsables inscriptos a que se refiere el párrafo anterior, liquidaran e ingresarán el impuesto correspondiente al responsable no inscripto, considerando los mismos períodos fiscales a los que resulten imputables las operaciones por él realizadas que dieron origen a la referida liquidación previa deducción de la parte de dicho impuesto contenida en las bonificaciones, descuentos, quitas y devoluciones que por igual tipo de operaciones hubiera acordado en el mismo período fiscal, en tanto los mismos se ajusten a las costumbres de plaza y se contabilicen y facturen.A los efectos de las deducciones precitadas se presume, sin admitir prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan proporcionalmente a los conceptos facturados.El impuesto a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se liquidará e ingresará en la forma y plazos que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación cuando se trate de ventas que tengan por objeto las cosas muebles gravadas que se enumeran en el inciso f) del artículo 7°, o de combustibles que se expendan en estaciones de servicio.ARTICULO 31. — Todo responsable no inscripto que adquiera la calidad de responsable inscripto, no podrá solicitar nuevamente la cancelación de su inscripción hasta después de transcurridos CINCO (5) años calendario computados a partir de aquél en el que se haya producido el anterior cambio de régimen y siempre que demuestre que durante los últimos TRES (3) años calendario el total de sus operaciones anuales —gravadas, exentas y no gravadas— no superaron el monto establecido en el artículo 29.Quienes tengan la calidad de responsables inscriptos, podrán solicitar la cancelación de su inscripción si durante TRES (3) años calendario consecutivos sus operaciones anuales —gravadas, exentas y no gravadas— no superaron el monto a que se refiere el párrafo anterior.ARTICULO 32. — Todo responsable no inscripto que adquiera la calidad de inscripto, podrá computar en la declaración jurada del período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito a que dieran lugar los bienes de cambio, materias primas y productos semielaborados en existencia a la finalización del período fiscal anterior, de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 12.Asimismo, tendrá derecho al cómputo del impuesto que se le hubiera facturado en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, neto de las deducciones que correspondan por bonificaciones, descuentos y quitas, correspondiente a los bienes a que se refiere el párrafo anterior.En el caso de responsables obligados a inscribirse por haber superado el monto de operaciones establecido en el artículo 29 solo podrán efectuar los cómputos autorizados precedentemente si la inscripción hubiera sido solicitada dentro de los términos que con carácter general fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.Todo responsable inscripto que opte por adquirir la calidad de responsable no inscripto, deberá proceder a liquidar el impuesto por las operaciones gravadas realizadas hasta el momento de otorgarse la cancelación de su inscripción, reintegrando el impuesto que por los bienes de cambio, materias primas y productos semielaborados en existencia a dicha fecha hubiera computado oportunamente. Además deberá liquidar sobre el monto de dichas existencias el impuesto determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.A los efectos de lo establecido en los párrafos primero, segundo y cuarto, segunda parte, los créditos fiscales a computar o reintegrar, deberán actualizarse aplicando el índice mencionado en el artículo 47, referido al mes en que se hubieran efectuado las respectivas facturaciones, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION CENERAL IMPOSITIVA para el mes en que se efectúe el cómputo o reintegro.Asimismo, a efectos de la liquidación a que se refiere el párrafo cuarto en su parte final, el precio de adquisición de las existencias deberá actualizarse aplicando el mismo índice, referido al mes en que se facturaron las respectivas compras e indicado en la tabla mencionada, elaborada para el mes en que se practique la liquidación.ARTICULO 33. — Los responsables no inscriptos serán considerados consumidores finales en relación con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso aquellos cuya vida útil, a efectos de la amortización prevista en el impuesto a las ganancias. sea superior a DOS (2) años.ARTICULO 34. — Las enajenaciones de un responsable no inscripto, no respaldadas por las respectivas facturas de compra o documentos equivalentes, determinarán su obligación de ingresar el gravamen que resulte de aplicar sobre el monto de tales enajenaciones la alícuota que establece el artículo 28, sin derecho al cómputo de crédito fiscal alguno.Cuando las enajenaciones se encuentren respaldadas por facturas de compra o documentos equivalentes, sin que en ellos conste el impuesto al que se refiere el primer párrafo del artículo 30 en su parte final, el responsable no inscripto deberá ingresar el impuesto que como adquirente le hubiera correspondido de acuerdo con dicha norma.Lo dispuesto en los párrafos precedentes no implica disminución alguna de las obligaciones de los responsables inscriptos.ARTICULO 35. — En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen que puedan hacer uso de la opción autorizada por el artículo 29, no estarán obligados a inscribirse durante los primeros CUATRO (4) meses contados desde la fecha en la que tuvo lugar la referida iniciación.A partir de la finalización del cuarto mes la condición de responsable no inscripto solo podrá ser mantenida si las operaciones gravadas, exentas y no gravadas, realizadas en los TRES (3) primeros meses anteriores, no superan la proporción del monto establecido en el artículo 29, correspondiente al año calendario inmediato anterior que responda al período abarcado por las referidas operaciones. Cuando las operaciones se hubieran iniciado en el último trimestre del año calendario, deberá considerarse el monto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes citado, corresponda al mismo año de iniciación.A los efectos de la comparación dispuesta en el párrafo que antecede las operaciones realizadas en cada mes computable y el monto que deba considerarse, se actualizarán aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que se realizaron dichas operaciones y al mes en que se realizaron dichas operaciones y al mes de diciembre del año al que corresponda, que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el último de los TRES (3) meses considerados.El PODER EJECUTIVO podrá disponer plazas distintos del previsto en el presente artículo, para el caso de productores primarios que inicien actividades, cuando la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por los mismos impliquen ventas estacionales. TITULO VIINSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERAARTICULO 36. — Los sujetos pasivos del impuesto mencionados en el artículo 4° deberán inscribirse en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, hagan uso de la opción que el mismo autoriza.No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo: a) Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen.b) Quienes solo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los artículos 7° y 8°.Los deberes y obligaciones previstos en esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que configuran tal obligación.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de responsables no inscriptos comprendidos en el Título V, que soliciten su inscripción sin estar obligados a hacerlo, los aludidos deberes y obligaciones se aplicarán a partir del momento en el que la misma se otorgue.RESPONSABLES INSCRIPTOSSUS OBLICACIONES - OPERACIONES CON OTROS RESPONSABLES INSCRIPTOSARTICULO 37. — Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente. En estos casos se deberá dejar constancia en la factura o documento equivalente de los respectivos números de inscripción de los responsables intervinientes en la operación.No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá disponer otra forma de documentar el gravamen originado por la operación, cuando las características de la prestación o locación así lo aconsejen.OPERACIONES CON RESPONSABLES NO INSCRIPTOSARTICULO 38. — Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios a responsables no inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y dejando constancia de su número de inscripción.Además de las obligaciones establecidas en el párrafo precedente, los responsables inscriptos deberán discriminar el impuesto que corresponda al responsable no inscripto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Titulo V.La falta de discriminación establecida precedentemente no exime al responsable inscripto del ingreso del gravamen que corresponda al responsable no inscripto.OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALESARTICULO 39.— Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda factura extendida a un no inscripto en la que se efectúe discriminación del impuesto, corresponde a un responsable no inscripto, dando lugar al ingreso del Impuesto a que se refiere el artículo 30 del Título V.Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, solo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que reunan las condiciones que al respecto fije la reglamentación. OPERACIONES DE RESPONSABLES NO INSCRIPTOSARTICULO 40. — Los responsables no inscriptos no podrán discriminar el impuesto de esta ley en las facturas o documentos equivalentes que emitan.INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE FACTURAR EL IMPUESTOARTICULO 41. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 37 y 38 hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 12 ni podrá practicar, en su caso, los cómputos a que autoriza el artículo 32 del Título V, en sus párrafos primero y segundo. Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones.REGISTRACIONESARTICULO 42. — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas o documentos equivalentes, así como las registraciones que deberán llevar los responsables, las que deberán asegurar la clara exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su rápida y sencilla verificación. TITULO VIIEXPORTADORESREGIMEN ESPECIALARTICULO 43. — Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo este vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable. así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en que se efectúe la exportación.Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, actualizándose automáticamente mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectúe la exportación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de la acreditación, devolución o transferencia. Cuando la realidad económica indicará que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia que en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuara la exportación.El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13.Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujetos a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país, que aquellos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el PODER EJECUTIVO.Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior darán lugar las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el PODER EJECUTIVO.ARTICULO 44. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, facúltase al PODER EJECUTIVO para establecer un régimen especial respecto del crédito fiscal proveniente de las compras de bienes destinados a la exportación. efectuadas por consorcios de exportación o cooperativas de exportación de bienes y servicios o por compañías de comercialización internacional, que se constituyan con tal finalidad de acuerdo a los requisitos y condiciones que se establezcan en las normas que instrumenten su creación.El incumplimiento del plazo para realizar la exportación que a tal efecto establezca la reglamentación, por parte de los sujetos acogidos al régimen especial a que alude el primer párrafo. hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del proveedor respecto del monto del gravamen involucrado en las operaciones realizadas con dichos sujetos. TITULO VIIIDISPOSICIONES GENERALESARTICULO 45. — A los efectos de esta ley no se admitirán tratamientos discriminatorios en lo referente a tasas o exenciones, que tengan como fundamento el origen nacional o foráneo de los bienes.ARTICULO 46. — Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que utilicen para la construcción, reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión y por la adquisición de bienes o servicios que destinen al equipamiento de sus locales y/o se relacionen con el desarrollo de sus actividades. El reintegro previsto en el párrafo anterior será asimismo aplicable a los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros, respecto de su casa habitación como así también de los consumos relacionados con sus gastos personales y de sustento propio y de su familia.El régimen establecido en el presente artículo será procedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y representantes oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en materia de impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga.El reintegro que corresponda practicar será procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria sea certificada por la delegación diplomática pertinente y se realizará por cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.ARTICULO 47. — Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá ser elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1 de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere el párrafo anterior, las mismas deberán practicarse hasta la fecha prevista en el artículo 10 de la Ley N° 23.928, cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste, cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los saldos a favor o pagos a cuenta, a que se refieren los artículos 9°, 11, 13, 24, 32, 43 y50.En cambio, las referidas actualizaciones deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073, cuando las mismas deban aplicarse sobre las adquisiciones, operaciones o monto mínimo de las mismas, a que se refieren los artículos 13, 32, y 35.ARTICULO 48. — En los casos de operaciones con precios concertados a la fecha en que entraran en vigencia modificaciones del régimen de exenciones o de las alícuotas a las que se liquida el gravamen, dichos precios deberán ser ajustados en la medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales modificaciones. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, también procederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incorporen normas que establezcan nuevos hechos imponibles.ARTICULO 49. — Se encuentran exentos del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas. En cuanto a los ingresos de la comercialización de espacios publicitarios en los referidos medios la exención comprende a todos los sujetos intervinientes por los ingresos provenientes de lal proceso comercial hasta el valor de las tarifas fijadas por los respectivos medios de difusión.ARTICULO 50. — El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papel prensa y papeles —estucados o no— concebidos para la impresión de libros, revistas y otras publicaciones, que realicen los editores de libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, y de diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados, que no resulten computables en el propio impuesto al valor agregado, serán considerados ingresos directos o pagos a cuenta para los impuestos a las ganancias y/o a los activos y sus correspondientes anticipos.Tales ingresos directos o pagos a cuenta serán actualizables desde el último día del mes de la adquisición hasta la fecha de su cómputo conforme a las normas que rijan para el impuesto contra el cual se computen.Excepto para el caso en que el computo proceda dentro del propio impuesto al valor agregado, en cuyo supuesto serán de aplicación las normas de este impuesto; el computo que se realice solo procederá contra obligaciones fiscales que conrespondan al ejercicio económico en el que se realizó la adquisición, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.ARTICULO 51. — El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley N° 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, quedando facultada la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la percepción del tributo en los casos de importación definitiva.ARTICULO 52. — El producido del impuesto establecido en la presente ley, se destinará:a) El ONCE POR CIENTO (11 %) al régimen nacional de previsión social, en las siguientes condiciones.1. El NOVENTA POR CIENTO (90 %) para el financiamiento del régimen nacional de previsión social, que se depositará en la cuenta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.2. El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes provisionales existentes. El prorrateo será efectuado por la mencionada Subsecretaria sobre la base de la información que le suministre la Comision Federal de Impuestos. Hasta el 1 de julio de 1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del producido por este punto se destinará al Tesoro Nacional.Cuando existan Cajas de Previsión o de Seguridad Social en Jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes provisionales, nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ POR CIENTO (10 %), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.b) El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley N° 23.548.TITULO IXDISPOSICIONES TRANSITORIASARTICULO 53. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer las medidas que a su juicio resultaren necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituyó la Ley N° 20.631 y el gravamen por ella creado.En los casos en que con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación al gravamen derogado por la Ley N° 20.631, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), a fin de asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la continuidad de los programas emprendidos.Cuando dichos regímenes hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley, fijando los respectivos alcances en atención a las particularidades inherentes al nuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instaurado por la Ley N° 19.640.ARTICULO 54. — El cómputo de crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se regirá por las disposiciones del articulo 13 de la ley del impuesto al valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del Decreto N° 1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por lo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que se refiere el apartado 2, del quinto párrafo del artículo 10. aspectos éstos que se regirán por lo dispuesto en el articulo 12.ANEXO IIINDICE DEL ORDENAMIENTO EN 1997

ARTICULOS TEXTOORDENADO

ARTICULOSANTERIORES

FUENTE





Ley Nº 23349 artículo 1º - inciso a) - Ley Nº 23765 artículo 1º punto 1





Ley Nº 23349 artículo 1º - primer párrafo inciso a) - Ley Nº 23871 artículo 1º punto 1 - Tercer párrafoLey Nº 24587 artículo 5º punto 1





Ley Nº 23349 artículo 1º

a)

a)

Ley Nº 23349 artículo 1º

b)

b)

Ley Nº 23349 artículo 1º

c)

c)

Ley Nº 23349 artículo 1º - Segundo párrafoLey Nº 23765 artículo primero punto 3

d)

d)

Ley Nº 23349 artículo 1º

e)

e)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

1.

1.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

2.

2.

Ley Nº 24073 artículo 27 punto 1

3.

3.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

4.

4.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

5.

5.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

6.

...

Ley Nº 23905 artículo 6º punto 1

7.

6.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

8.

7.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

9.

8.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

10.

9.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

11.

10.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

12.

11.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

13.

12.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

14.

13.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

15.

14.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

16.

15.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

17.

16.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

18.

17.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

19.

18.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

20.

19.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2

21.

20.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 2 (incluyendo sus apartados a) a k)).





Ley Nº 23765 artículo 1º punto 4 - Segundo y último párrafo Ley Nº 23871 artículo 1º punto 3.





Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

a)

a)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4 - Primer párrafo Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 1 inciso a)

b)

b)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

1.

1.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

2.

...

Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 1 inciso b)

3.

2.

Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 1 inciso b)

4.

3.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

5.

4.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

6.

5.

Decreto Nº 355/92 artículo 1º Apartado I Punto 1

7.

 

Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 1 inciso d)

c)

c)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

d)

d)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

e)

e)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

f)

f)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4

g)

g)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 4



...

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 6





Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

a)

a)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

b)

c)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

c)

d)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

d)

e)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

e)

f)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

f)

g)

Ley Nº 23905 artículo 6º punto 2

g)

h)

Ley Nº 24689 artículo 1º inciso a)

h)

j)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

1.

1.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

2.

2.

Decreto Nº 355/92 artículo 1º Apartado I Punto 2.

3.

3.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

4.

4.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

5.

5.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

6.

6.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

7.

7.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

8.

8.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

9.

9.

Decreto Nº 1157/92 artículo 2º inciso b) punto 1

10.

10.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

11.

11.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

12.

12.

Ley Nº 24367 artículo 1º

13.

13.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

14.

14.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

15.

15.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

16.

17.

Decreto Nº 879/92 artículo 1º punto 3 inciso c) (Incluyendo sus apartados 1) a 8) - excepto apartado 3) Decreto Nº 1157/92 artículo 2º inciso b) Punto 2).

17.

18.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

18.

19.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

19.

20.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

20.

21.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

21.

22.

Ley Nº 23872 artículo 1º

22.

23.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

23.

24.

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 5

24.

25.

Ley Nº 24073 artículo 27 punto 4

25.

26.

Ley Nº 24073 artículo 27 punto 4

26.

27.

Ley Nº 24689 artículo 1º inciso b)





Ley Nº 23349 artículo 1º

a)

a)

Ley Nº 23349 artículo 1º

b)

b)

Ley Nº 24475 artículo 2º punto 1

c)

c)

Ley Nº 23349 artículo 1º

d)

d)

Ley Nº 23349 artículo 1º

e)

e)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 6





Ley Nº 23349 artículo 1º

10



Ley Nº 23871 artículo 1º punto 7 - Punto 2 quinto párrafo Decreto Nº 897/92 artículo 1º punto - Antepenúltimo y penúltimo párrafo Decreto Nº 355/92 artículo 1º Apartado 1 punto 3.

11

10

Ley Nº 23349 artículo 1º - Penúltimo y último párrafo Ley Nº 23.765 artículo 1º punto 10.

12

11

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 11 - Tercero y cuarto párrafos del inciso a) Ley Nº 24475 artículo 2º punto 2.

13

12

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 12 - Dos últimos párrafos Ley Nº 23871 artículo 1º punto 9.

14

...

Ley Nº 24452 artículo 4º (vigencia prorrogada hasta el priero de abril de 1997 por Decretos Nros. 590/95, 894/95, 158/95 y 297/96).

15

14

Ley Nº 23349 artículo 1º - Ley 23765 artículo 1º punto 14

16

15

Ley Nº 23349 artículo 1º - Ley 23765 artículo 1º punto 15

17

16

Ley Nº 23349 artículo 1º - Ley 23765 artículo 1º punto 16

18

17

Decreto Nº 1684/93 artículo 1º inciso a)

19

...

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 17 - Tercer párrafo Ley Nº 23871 artículo 1º punto 10

20

18

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 18 - Primer párrafo Ley Nº 23871 artículo 1º punto 11

21

...

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 11

22

...

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 11

23

19

Ley Nº 23349 artículo 1º - Tres últimos párrafos Decreto 879/92 artículo 1º punto 6

24

20

Ley Nº 23349 artículo 1º - Primer párrafo Ley Nº 24587 artículo 5º punto 2

25

21

Ley Nº 23349 artículo 1º

26

22

Ley Nº 23349 artículo 1º

27

23

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 19 - Segundo, tercero y quinto párrafos Decreto Nº 1684/92 artículo 1º incisos b) y c)

28

24

Ley Nº 23966 Título II artículo 5º punto 1 - Primero y tercer párrafo Nº 24631 artículo 3º incisos a) y b) - Ultimo párrafo Ley 24073 artículo 27 punto 6

29

...(I)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 13 - Primero, segundo y tercer párrafo Decreto Nº 2632/92 artículo 1º

30

...(II)

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 14 - Primer párrafo Ley Nº 23905 artículo 6º punto 5

31

...(III)

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 22 - Primer párrafo Ley 23871 artículo1º punto 15

32

...(IV)

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 22

33

...(V)

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 22

34

...(VI)

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 22 - Segundo párrafo Ley Nº 23871 artículo 1º punto 16

35

... (VII )

Ley 23.765 artículo 1º punto 22

36

36

Ley 23.765 artículo 1º punto 23

37

37

Ley 23349 artículo 1º- Ultimo párrafoLey Nº 23765 artículo 1º punto 24

38

...

Ley 23765 artículo 1º punto 25-Segundo y tercer párrafos Ley Nº 23781 artículo 1º punto 18.

39

38

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 26 - Segundo párrafo Ley Nº 23781 artículo 1º punto 19.

40

...

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 27

41

39

Ley Nº 23871 artículo 1º punto 20

42

40

Ley Nº 23349 artículo 1º

43

41

Ley Nº 23349 artículo 1º - Cuarto párrafo Ley Nº 23765 artículo 1º punto 29 - Penúltimo y último párrafos Ley Nº 23871 artículo 1º punto 21.

44

43

Ley Nº 24391 artículo 1º

45

44

Ley Nº 23349 artículo 1º

46

45

Decreto Nº 1684/93 artículo 1º inciso d).

47

47

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 31. -segundo párrafo Ley Nº 23928 Título II - Tercer párrafo Ley Nº 24073 artículo 39.

48

48

Ley Nº 23349 artículo primero - -Ultimo párrafo Ley Nº 23871 artículo primero punto 22.

49

. . .

Ley Nº 24073 artículo 27 punto 8.

50



Ley Nº 23871 artículo 1º punto 23.

51

49

Ley Nº 23349 artículo 1º

52



Ley Nº 23966 Título II artículo 5º punto 2.

53

50

Ley Nº 23349 artículo 1º.

54

51

Ley Nº 23765 artículo 1º punto 32.

 NORMAS QUE SE ELIMINAN DEL ORDENAMIENTO ANTERIORArtículo 6°, primer párrafo inciso b) — Derogado por Decreto 1157/92 artículo 2° inciso a).Artículo 6°, primer párrafo inciso i) — Derogado por Decreto 879/92 artículo 1° punto 2.Artículo 6°, primer párrafo inciso j) punto 16 — Derogado por Decreto 879/92 artículo 1° punto 3, inciso b).Artículo sin número a continuación artículo 6°, incorporado por Ley N° 24.073 artículo 27 punto 5. — Derogado por Decreto N° 879/92 artículo 1° punto 4.Artículo 7°, Inciso f) — Derogado por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 8.Artículo 11, Inciso a), segundo párrafo — Derogado por Ley N° 23.871 artículo 1° punto 8.Artículo 13 — Derogado por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 13.Artículo 14, segundo párrafo — Derogado por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 14.Artículo 15, segundo párrafo — Derogado por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 15.Artículo 16, segundo párrafo — Derogado por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 16.Artículos sin número (2) a continuaclón artículo 23, incorporados por Ley N° 23.658 artículo 29 punto 3. — Derogados por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 20.Artículos 25 a 35 — Derogados por Ley N° 23.658 artículo 29 punto 8.Artículos sin número (7) Incorporados por Ley N° 23.658 artículo 29 punto 5 - Sustituídos por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 22.Artículo ... (VII) Titulo V - Derogado por Ley N° 23.871 artículo 1° punto 17.Artículo 42 — Derogado por Ley N° 23.658 artículo 29. punto 8.Artículo 46 — Derogado por Ley N° 23.765 artículo 1° punto 30.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

IMPUESTOSDecreto 280/97Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto alValor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 23.349 y susmodificaciones.

Bs. As., 26/3/97

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textosustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario aprobar el texto ordenado delas normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitarcontusiones en su aplicación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de lasatribuciones conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 20.004 y elartículo 6° de la Ley N° 24.631.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el texto ordenado de la Leyde Impuesto al Valor Agregado, sustituido por el artículo 1° de la LeyN° 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, comoAnexo I, integra el presente decreto.

El citado texto ordenado, elaborado según el índiceagregado como Anexo II, se denominará "Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997".

Art. 2° — Las disposiciones de la ley cuyo texto seordena por el presente decreto, tendrán la vigencia que en cada casoindican las normas que la conforman.

Art.3° — Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — JorgeA. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

ANEXO ILEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, TEXTO ORDENADO EN1997TITULO IOBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLEOBJETO

ARTICULO 1º — Establécese en todo el territorio dela Nación un impuesto que se aplicará sobre:

a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadasen el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en losincisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsionesseñaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;

b) Las obras, locaciones y prestaciones de serviciosincluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación.En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderárealizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuiblea la empresa ubicada en él.

En los casos previstos en el inciso e) del artículo3º, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellasprestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotaciónefectiva se lleve a cabo en el exterior;

c) Las importaciones definitivas de cosas muebles;

d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) delartículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotaciónefectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios seansujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidadde responsables inscriptos.

(Artículo sustituido por inc. a), art. 1º, TítuloI de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

ARTICULO 2º — A los fines de esta ley seconsidera venta:

a) Toda transferencia a título oneroso, entrepersonas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas oentidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominiode cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación pordisolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastasjudiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto laexpropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propiaproducción, en los casos de locaciones y prestaciones de serviciosexentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendosusceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos alsuelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para elresponsable el carácter de bienes de cambio.

No se considerarán ventas las transferencias que serealicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondosde comercio y en general empresas y explotaciones de cualquiernaturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estossupuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresasreorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.

Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafoanterior será aplicable a los casos de transferencias en favor dedescendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o loscedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptosen el impuesto.

Tratándose de transferencias reguladas, a través demedidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de lasefectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.

La venta por incorporación de bienes de propiaproducción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en suparte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a lasprestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas mueblesobtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante unproceso de elaboración, locación y éstas se lleven a cabo en formasimultánea.

b) La desafectación de cosas muebles de la actividadgravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares dela misma.

c) Las operaciones de los comisionistas,consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero porcuenta de terceros.

ARTICULO 3º — Se encuentran alcanzadas por elimpuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones deservicios que se indican a continuación:

a) Los trabajos realizados directamente o a travésde terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales lasconstrucciones de cualquier naturaleza, las instalaciones —civiles,comerciales e industriales—, las reparaciones y los trabajos demantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadasse equipara a trabajos de construcción.

b) Las obras efectuadas directamente o a través deterceros sobre inmueble propio.

c) La elaboración, construcción o fabricación de unacosa mueble —aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión—por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya seaque la misma suponga la obtención del producto final o simplementeconstituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación opuesta en condiciones de utilización.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación enlos casos en que la obligación del locador sea la prestación de unservicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosamueble que simplemente constituya el soporte material de dichaprestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones parala procedencia de esta exclusión.

d) La obtención de bienes de la naturaleza porencargo de un tercero.

e) Las locaciones y prestaciones de servicios que seindican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en losincisos precedentes:

1) Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas,salones de té, confiterías y en general por quienes presten serviciosde refrigerios, comidas o bebidas en locales —propios o ajenos—, ofuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares detrabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos deenseñanza —oficiales o privados reconocidos por el Estado— en tantosean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o ensu caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, lasdisposiciones del inciso a) del artículo 2º referidas a laincorporación de bienes muebles de propia producción.

2) Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones,hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientospor hora.

4. Efectuadas por quienes presten servicios detelecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de lasagencias noticiosas. (Punto sustituido por inc. a.1), art. 1º,Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidadexcepto el servicio de alumbrado público.

6. Efectuadas por quienes presten los servicios deprovisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos eldesagote y limpieza de pozos ciegos.

7. De cosas muebles.

8. De conservación y almacenaje en cámarasrefrigeradoras o frigoríficas.

9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienesmuebles.

10. De decoración de viviendas y de todo otroinmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).

11. Destinadas a preparar, coordinar o administrarlos trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

12. Efectuadas por casas de baños, masajes ysimilares.

13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

14. De boxes en studs.

15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza ysimilares.

16. Efectuadas por playas de estacionamiento ogarajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública(parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación seaefectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por lossujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 dela Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y susmodificaciones.

17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

18. De inmuebles para conferencias, reuniones,fiestas y similares.

19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluqueríade animales.

20. Involucradas en el precio de acceso a lugares deentretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse enlos mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos,hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegosde cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo7º, inciso h), apartado 10. (Apartado sustituido por pto. a) art.1° del DecretoN° 496/2001B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)

21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempreque se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, conprescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o quecorresponda al contrato que las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartadoentre otras:

a) Las que configuren servicios comprendidos en lasactividades económicas del sector primario.

b) Los servicios de turismo, incluida la actividadde las agencias de turismo.

c) Los servicios de computación incluido el softwarecualquiera sea la forma o modalidad de contratación.

d) Los servicios de almacenaje.

e) Los servicios de explotación de ferias yexposiciones y locación de espacios en las mismas.

f) Los servicios técnicos y profesionales (deprofesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo detrabajo.

g) Los servicios prestados de organización, gestoríay administración a círculos de ahorro para fines determinados.

h) Los servicios prestados por agentes auxiliares decomercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) nocomprendidos en el inciso c) del artículo 2º.

i) La cesión temporal del uso o goce de cosasmuebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.

j) La publicidad.

k) La producción y distribución de películascinematográficas y para video. (Inciso sustituido por pto. b) art.1° del DecretoN° 493/2001B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)

l) Las operaciones de seguros, excluidos los segurosde retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y loscontratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, ensu caso, sus reaseguros y retrocesiones.(Apartado l) incorporado porinc. b), art. 1º, Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999)

Cuando se trata de locaciones o prestacionesgravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados conellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de lapropiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de losderechos de autor de escritores y músicos.

SUJETO

ARTICULO 4º — Son sujetos pasivos del impuestoquienes:

a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles,realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederoso legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuandoenajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto delgravamen.

b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta deterceros, ventas o compras.

c) Importen definitivamente cosas muebles a sunombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.

d) Sean empresas constructoras que realicen lasobras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera se laforma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas lasempresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá querevisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente oa través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito deobtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total oparcial, del inmueble.

e) Presten servicios gravados.

f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.

g) Sean prestatarios en los casos previstos en elinciso d) del artículo 1º.(Inciso incorporado por inc. c), art. 1º,Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

h) Sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios desujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas enel país, en su carácter de responsables sustitutos. (Inciso incorporado por art. 8° pto. 1 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial).

Quedan incluidos en las disposiciones de esteartículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias deempresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios,asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual ocolectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situacionesprevistas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la noinclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizadosocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materiade prestaciones de servicios.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuestoen los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto delgravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con laactividad determinante de su condición de tal, con prescindencia delcarácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporciónde su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicensimultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas lasinstalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia sehayan transformado en inmuebles por accesión al momento de suenajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quieneshayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud dereputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, conrelación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechosimponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de losprocesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el incisoc) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

(Ultimo párrafo derogado por art. 1°, inciso a),punto 1 de la LeyN° 25.865B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de lanorma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que dispongael Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)

ARTICULO ....- Serán considerados responsables sustitutos a los finesde esta ley, por las locaciones y/o prestaciones gravadas, losresidentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/oprestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior yquienes realicen tales operaciones como intermediarios o enrepresentación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúena nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho queel sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en elpaís o en el extranjero.

Se encuentran comprendidos entre los aludidos responsables sustitutos:

a) Los Estados nacional, provinciales y municipales, y el Gobierno dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus entes autárquicos ydescentralizados.

b) Los sujetos incluidos en los incisos d), f), g) y m) del artículo 20de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

c) Los administradores, mandatarios, apoderados y demás intermediarios de cualquier naturaleza.

Los responsables sustitutos deberán determinar e ingresar el impuestoque recae en la operación, a cuyo fin deberán inscribirse ante laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, en los casos,formas y condiciones que dicho organismo establezca. El Poder Ejecutivonacional podrá disponer en qué casos no corresponde asumir la condiciónreferida.

En los supuestos en que exista imposibilidad de retener, el ingreso del gravamen estará a cargo del responsable sustituto.

El impuesto ingresado con arreglo a lo dispuesto en el presenteartículo tendrá, para el responsable sustituto, el carácter de créditofiscal habilitándose su cómputo conforme a lo previsto en los artículos12, 13 y en el primer párrafo del artículo 24, de corresponder.

El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las normasreglamentarias que estime pertinentes, a los fines de establecer laforma en que los Estados nacional, provinciales, municipales o elGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, liquiden e ingresen elgravamen, en carácter de responsable sustituto.

(Artículo s/n° incorporado a continuación del art. 4°, por art. 8° pto. 2 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial).

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 5º — El hecho imponible se perfecciona:

a) en el caso de ventas —inclusive de bienesregistrables—, en el momento de la entrega del bien, emisión de lafactura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, exceptoen los siguientes supuestos:

1) que se trate de la provisión de agua —salvo loprevisto en el punto siguiente—, de energía eléctrica o de gasreguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionaráen el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado parael pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el quefuere anterior.

2) que se trate de la provisión de agua regulada pormedidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamentea vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en elmomento en que se produzca la percepción total o parcial del precio.

(Primer párrafo del inciso a) sustituido por inc.c.1), art. 1º, Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

En los casos en que la comercialización de productosprimarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura;piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos,miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción demadera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleocrudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación delprecio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, elhecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a ladeterminación de dicho precio.

Cuando los productos primarios indicados en elpárrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje porotros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben conanterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponiblescorrespondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en quese produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando laretribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne.

En el supuesto de bienes de propia producciónincorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentaso no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en elmomento de su incorporación.

b) En el caso de prestaciones de servicios y delocaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina laejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial delprecio, el que fuera anterior, excepto

1. Que las mismas se efectuaran sobre bienes, encuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de laentrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este últimocon la mera emisión de la factura.

2. que se trate de servicios cloacales, de desagüeso de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadascon independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de lamisma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratarade prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domiciliosdestinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzcala percepción total o parcial del precio y si se tratara deprestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que seproduzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de supercepción total o parcial, el que fuere anterior. (Punto sustituidopor inc. c.2), art. 1º, Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

3. que se trate de servicios de telecomunicacionesregulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectivaprestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades demedida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible seperfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazofijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el quefuere anterior.(Punto sustituido por inc. c.2), art. 1º, Título I dela LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

4. Que se trate de casos en los que lacontraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a travésde cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso elhecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial delprecio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitidofactura, el que sea anterior.

5. Las comprendidas en el inciso c).

6. Que se trate de operaciones de seguros oreaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con laemisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivocontrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con lasuscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que sedevenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcionalel hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones queinformen las aseguradoras al reasegurador.

7. Que se trate de colocaciones o prestacionesfinancieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en elmomento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pagode su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el quefuere anterior.

8. Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyocaso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que seproduzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de lalocación o en el de su percepción total o parcial, el que fuereanterior.

Cuando como consecuencia del incumplimiento en lospagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes asu cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores adicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial delprecio convenido en la locación.

(Punto incorporado por inc. a), art. 1º del DecretoN° 615/2001B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponiblesque se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)

c) En el caso de trabajos sobre inmuebles deterceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra,parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio oen el de la facturación, el que fuera anterior.

d) En los casos de locación de cosas y arriendos decircuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarseel pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterioresulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestacionescomprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º queoriginen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos ounidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuandooriginen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que sefraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble. (Expresión"excluidos los servicios de televisión por cable" eliminada porinc. c.3), art. 1º, Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

e) En el caso de obras realizadas directamente o através de terceros sobre inmueble propio, en el momento de latransferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que éstatiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o alentregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate deventas judiciales por subasta pública, la transferencia se consideraráefectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación delremate.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicacióncuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en elcual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b)del artículo 3º.

Cuando la realidad económica indique que lasoperaciones de locación de inmuebles con opción a compra configurandesde el momento de su concertación la venta de las obras a que serefiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado enel momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendoentenderse, a los efectos previstos en el artículo 10, que el precio dela locación integra el de la transferencia del bien.

f) En el caso de importaciones, en el momento en queésta sea definitiva.

g) En el caso de locación de cosas muebles conopción a compra, en el momento de la entrega del bien o actoequivalente, cuando la locación esté referida a:

1. Bienes muebles de uso durable, destinados aconsumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o nogravadas.

2. Operaciones no comprendidas en el punto queantecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de lavida útil del respectivo bien.

En el supuesto de no cumplirse los requisitosestablecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposicionesdel inciso d) de este artículo.

h) En el caso de las prestaciones a que se refiereel inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina laprestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuereanterior, excepto que se trate de colocaciones o prestacionesfinancieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará deacuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo.(Incisoincorporado por inc. d), art. 1º, Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosprecedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios,el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, enel momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos.

ARTICULO 6º — En los casos previstos en el inciso a)y en el apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se consideraráncomo actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la facturarespectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y5º del artículo 463 del Código de Comercio.

En todos los supuestos comprendidos en las normasdel artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible seperfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes yéstos hayan sido puestos a disposición del comprador.

TITULO IIEXENCIONES

ARTICULO 7º — Estarán exentas del impuestoestablecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadasen el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas quetengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y laslocaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican acontinuación:

a) Libros, folletos e impresos similares, incluso enfascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o partede una obra, y la venta al público de diarios, revistas, ypublicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por sujetos cuyaactividad sea la producción editorial, en todos los casos, cualquierasea su soporte o el medio utilizado para su difusión.

La exención prevista en este inciso no comprende alos bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamentecon los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de ventay no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podríanutilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un preciodiferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, auncuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan,incrementando los importes habituales de negociación de los mismos.

(Inciso sustituido por inc. a), art. 1° del DecretoN° 1008/2001B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación enBoletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del messiguiente al de dicha publicación, inclusive —01/09/2001—.)

b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos,sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en elpaís de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de accioneso de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios decheques y análogos.

La exención establecida en este inciso no alcanza alos títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no seanválidos y firmados.

(Inciso sustituido por inc. a), art. 2º, TítuloII de la LeyN° 25.239B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediatosiguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)

c) Sellos y pólizas de cotización o decapitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas(oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien públicodel tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes deacceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7º, incisoh), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidademisora o prestadora del servicio. (Inciso sustituido por pto. b),art. 1° del DecretoN° 496/2001B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)

d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancosautorizados a operar.

e) Monedas metálicas (incluidas las de materialespreciosos), que tengan curso legal en el país de emisión o cotizaciónoficial.

f) El agua ordinaria natural, la leche fluida o enpolvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea unconsumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades ola Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados odescentralizados de su dependencia, comedores escolares ouniversitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisose), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las especialidadesmedicinales para uso humano cuando se trate de su reventa pordroguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por elorganismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado elimpuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador,fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de lafabricación por encargo. (Inciso sustituido por art. 1° de la LeyN° 26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer díadel mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de laNación.)

g) Aeronaves concebidas para el transporte depasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades, como así tambiénlas utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidassus partes y componentes.

Las embarcaciones y artefactos navales, incluidassus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado nacional uorganismos centralizados o descentralizados de su dependencia.

(Inciso sustituido por inc. e.1), art. 1º, TítuloI de la LeyN° 25.063 B.O.30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicaciónen el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presentecaso desde el 01/01/1999.)

h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en elapartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican acontinuación:

1) Las realizadas por el Estado nacional, lasprovincias, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos ointegrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismosa que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016, entendiéndosecomprendidos en la presente exención a los fideicomisos financierosconstituidos en los términos de la Ley N° 24.441, creados por losartículos 3° y 9° de la Ley N° 25.300. (Párrafo sustituido por art.1° de la LeyN° 26.112 B.O. 6/7/2006. Vigencia: ver art. 2° de la LeyN° 26.112)

No resultan comprendidos en la exclusión dispuestaen el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o prestenservicios a terceros a título oneroso a los que alude en general elartículo 1º de la Ley Nº 22.016 en su parte final, cuando los mismos seencuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisosa) y b) del Decreto Nº 145 del 29 de enero de 1981, con prescindenciade que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de susactividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a laexplotación de loterías y otros juegos de azar o que originencontraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellosorganismos, aun cuando no encuadren en las situaciones previstas en losincisos mencionados.

2) (Punto derogado por inc. e.3), art. 1º, TítuloI de la LeyN° 25.063 B.O.30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicaciónen el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presentecaso desde el 01/01/1999.)

3) Los servicios prestados por establecimientoseducacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial yreconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos ala enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichosplanes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario,terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporteaccesorios a los anteriores, prestados directamente por dichosestablecimientos con medios propios o ajenos.

La exención dispuesta en este punto, tambiéncomprende: a) a las clases dadas a título particular sobre materiasincluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyodesarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de losestablecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y conindependencia de éstos y, b) a las guarderías y jardinesmaterno-infantiles.

4) Los servicios de enseñanza prestados adiscapacitados por establecimientos privados reconocidos por lasrespectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad,así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anterioresprestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos.

5) Los servicios relativos al culto o que tengan porobjeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosascomprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

6) Los servicios prestados por las obras socialescreadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, porinstituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f),g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, textoordenado en 1986 y sus modificaciones, por instituciones políticas sinfines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejosprofesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directacon sus fines específicos. (Inciso sustituido por pto. e), art. 1°del DecretoN° 493/2001B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)

7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica yparamédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios yestablecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de lahospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todassus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos,odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los quepresten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demásservicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte deheridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La exención se limita exclusivamente a los importesque deban abonar a los prestadores los colegios y consejosprofesionales, las cajas de previsión social para profesionales y lasobras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales oprovinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o encaso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios. (Párrafosustituido por pto. 1, art. 1° de la LeyN° 25.405B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en elBoletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063.)

La exención dispuesta precedentemente no será deaplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación nofueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus gruposfamiliares —en el caso de servicios organizados por los colegios yconsejos profesionales y cajas de previsión social para profesionales—o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a unrégimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso seráde aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas. (Párrafosustituido por pto. 1, art. 1° de la LeyN° 25.405B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en elBoletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063.)

Gozarán de igual exención las prestaciones quebrinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y lossistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivadospor las obras sociales.

(Ultimo párrafo sustituido por anteúltimo yúltimo párrafos por inc. e.4), art. 1º, Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

8) Los servicios funerarios, de sepelio y cementerioretribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas.

9) (Punto derogado por inc. c), art.2º, TítuloII de la LeyN° 25.239B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediatosiguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)

10) Los espectáculos de carácter teatralcomprendidos en la Ley Nº 24.800 y la contraprestación exigida para elingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma correspondaexclusivamente al acceso a dicho evento. (Punto sustituido por art.1° de la LeyN° 26.115 B.O. 19/7/2006).

11) Los espectáculos de carácter deportivo amateur,en las condiciones que al respecto establezca la reglamentación, porlos ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el accesoa dichos espectáculos. (Apartado incorporado por art. 1° del DecretoN° 845/2001B.O. 25/6/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que seperfeccionan a partir del 1º de mayo de 2001, inclusive. Cuando setrata de prestaciones realizadas entre el 1º de mayo de 2001 y la fechade entrada en vigencia del presente decreto, en las que por aplicaciónde lo dispuesto por el Decreto Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 sehubiese trasladado el impuesto y no se acreditare su restitución, laexención tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen apartir del día de la publicación en el Boletín Oficial del presentedecreto.)

12) Los servicios de taxímetros y remises conchofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere losCIEN KILOMETROS (100 km.).

La exención dispuesta en este punto tambiéncomprende a los servicios de carga de equipaje conducido por el propioviajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.

(Punto 12 sustituido por art. 5° del DecretoN° 802/2001B.O. 19/6/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponibles quese perfeccionan a partir del 1° de julio de 2001, inclusive.)

13) El transporte internacional de pasajeros ycargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá eltratamiento del artículo 43.

14) Las locaciones a casco desnudo (con o sin opciónde compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados altransporte internacional, cuando el locador es un armador argentino yel locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior,operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43.

15) Los servicios de intermediación prestados poragencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por losfiscos nacional, provinciales y municipales o por institucionespertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta delos billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichosjuegos.

16) Las colocaciones y prestaciones financieras quese indican a continuación:

1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional oextranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidaspor la Ley Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre dichasinstituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestacionescomprendidas en este punto.

2. (Apartado derogado por inc. e), art. 2º,Título II de la LeyN° 25.239B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediatosiguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)

3. Los intereses pasivos correspondientes aregímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planesde seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas alcontrol de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes yfondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas yautorizadas por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual yde compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones ylos importes correspondientes a la gestión administrativa relacionadacon las operaciones comprendidas en este apartado.

4. Los intereses abonados a sus socios por lascooperativas y mutuales, legalmente constituidas.

5. Los intereses provenientes de operaciones depréstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos aaquéllas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieranpactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticasnormales del mercado.

6. Los intereses de las obligaciones negociablescolocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorizaciónde la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley Nº 23.576.

7. Los intereses de acciones preferidas y detítulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en elfuturo por la Nación, provincias y municipalidades.

8. Los intereses de préstamos para viviendaconcedidos por el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los correspondientesa préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadasa casa-habitación, en este último caso cualquiera sea la condición delsujeto que lo otorgue.

9. Los intereses de préstamos u operacionesbancarias y financieras en general cuando el tomador sea el ESTADONACIONAL, las Provincias, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOSAIRES. (Apartado sustituido por inc. b), art. 1° del DecretoN° 1008/2001B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación enBoletín Oficial. Surtirá efecto a partir del primer día del messiguiente al de dicha publicación, inclusive.)

10. Los intereses de las operaciones demicrocréditos contempladas en la Ley de Promoción del Microcrédito parael Desarrollo de la Economía Social. (Apartado incorporado por art.22 de la LeyN° 26.117 B.O. 21/7/2006).

17) Los servicios personales domésticos.

18) Las prestaciones inherentes a los cargos dedirector, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedadesanónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros deconsejos de administración de otras sociedades, asociaciones yfundaciones y de las cooperativas.

La exención dispuesta en el párrafo anterior seráprocedente siempre que se acredite la efectiva prestación de serviciosy exista una razonable relación entre el honorario y la tareadesempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de laentidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado.

(Punto sustituido por inc. f), art. 2º, Título IIde la LeyN° 25.239B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediatosiguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)

19) Los servicios personales prestados por sussocios a las cooperativas de trabajo.

20) Los realizados por becarios que no originen porsu realización una contraprestación distinta a la beca asignada.

21) Todas las prestaciones personales de lostrabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3º de la Ley Nº24.800. (Apartado incorporado por inc. d), art. 1° del DecretoN° 496/2001B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)

22) La locación de inmuebles destinadosexclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, deinmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmueblescuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, lasMunicipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivasreparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos lasentidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N°22.016.

La exención dispuesta en este punto también será deaplicación para las restantes locaciones —excepto las comprendidas enel punto 18., del inciso e), del artículo 3°—, cuando el valor delalquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respectoestablezca la reglamentación.

(Punto sustituido por inc. a), art. 1° del DecretoN° 733/2001B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación enBoletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponiblesperfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto paraaquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no seacreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios,en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada envigencia.)

23) El otorgamiento de concesiones.

24) Los servicios de sepelio. La exención se limitaexclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, lasobras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales oprovinciales.

25) Los servicios prestados por establecimientosgeriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes quedeban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas oreconocidas por normas legales nacionales o provinciales.

26) Los trabajos de transformación, modificación,reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes ycomponentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempreque sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales outilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demásaeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentrenmatriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, eltratamiento del artículo 43. (Punto sustituido por inc. e.5), art.1º, Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

27) Las estaciones de radiodifusión sonora previstasen la ley 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por laautoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potenciamáxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exenciónaquellas estaciones de radiodifusión sonora que se encuentrenalcanzadas por la resolución 1805/64 de la Secretaría deComunicaciones. (Punto incorporado por inc. e.5 bis), art. 1º,Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

(Nota Infoleg: Incorporación observada porel Poder Ejecutivo por inc. b), art. 1º del DecretoN° 1.517/98B.O. 30/12/1998. Posterior insistencia de la sanción por parte de lasCámaras de Diputados y Senadores, PE - 242/99 B.O. 02/08/1999.)

Tratándose de las locaciones indicadas en el incisoc) del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquéllas en las que laobligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida enel párrafo anterior.

La exención establecida en este artículo no seráprocedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, larealice en forma conjunta y complementaria con locaciones de serviciosgravadas, salvo disposición expresa en contrario.

28) La explotación de congresos, ferias yexposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichasprestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior ylos ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso alos eventos señalados por parte de participaciones que tengan lareferida vinculación territorial.

Los sujetos del impuesto al valor agregadocomprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra el impuestoque en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuestoque por bienes, servicios y locaciones les hubiera sido facturado, deacuerdo a los objetos previstos en el presente apartado.

Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólose efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditadocontra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de IngresosPúblicos o en su defecto, le será devuelto o se permitirá sutransferencia a favor de terceros, en los términos del segundo párrafodel artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones.

A los efectos del presente apartado, se consideraránresidentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los finesdel impuesto a las ganancias.

Todas las exenciones previstas precedentemente, sóloserán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido declarados deinterés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamientoimpositivo que dispensen los países de origen de los expositores a sussimilares radicados en la República Argentina.

(Apartado 28 sustituido por art. 1° de la LeyN° 26.079 B.O. 12/1/2006. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO ... — Respecto de los servicios deasistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos yreuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral,musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos—excepto para los espectáculos comprendidos en el punto 10, del incisoh) del primer párrafo del artículo 7º y para los servicios brindadospor las obras sociales creadas o reconocidas por normas legalesnacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por loscolegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social paraprofesionales, a sus matriculados, afiliados directos y gruposfamiliares—, no serán de aplicación las exenciones previstas en elpunto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni lasdispuestas por otras leyes nacionales —generales, especiales oestatutarias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía,que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, exceptolas otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tantosectoriales como regionales y a las administradoras de fondos dejubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo. (Expresión"…teatrales…" derogada por art. 2° de la LeyN° 26.115 B.O. 19/7/2006).

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas demedicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquiertipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistenciamédica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios.

Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafode este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto delimpuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuantono lo incluyan taxativamente. (Párrafo incorporado por art. 1° dela LeyN° 25.920 B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial).

La limitación establecida en el párrafo anterior noserá de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacionalse encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada envigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida ladispuesta por el artículo 3°, inciso d) de la Ley 16.656, que fueraincorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en1972 y sus modificaciones). (Párrafo incorporado por art. 1° de la LeyN° 25.920 B.O. 9/9/2004. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial).

(Artículo sin número incorporado a continuacióndel art. 7°, sustituido por pto. d), art. 1° del DecretoN° 615/2001B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponiblesque se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)

ARTICULO 8º — Quedan exentas del gravamen de estaley:

a) Las importaciones definitivas de mercaderías yefectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias enmateria de derechos de importación, con sujeción a los regímenesespeciales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje depasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y técnicosargentinos, personal del servicio exterior de la Nación; representantesdiplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la quese le haya dispensado ese tratamiento especial.

b) Las importaciones definitivas de mercaderías,efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, porlas instituciones religiosas y por las comprendidas en el inciso f) delartículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal sea:

1. La realización de obra médica asistencial debeneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado yprotección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.

2. La investigación científica y tecnológica, auncuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, ycuenten con una certificación de calificación respecto de los programasde investigación, de los investigadores y del personal de apoyo queparticipen en los correspondientes programas, extendida por laSECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DECULTURA Y EDUCACION.

c) Las importaciones definitivas de muestras yencomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.

d) Las exportaciones.

e) Las importaciones de bienes donados al Estadonacional, provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones yentes centralizados y descentralizados.

f) Las prestaciones a que se refiere el inciso d),del artículo 1º, cuando el prestatario sea el Estado nacional, lasprovincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.(Inciso incorporado por inc. f), art. 1º, Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

El incumplimiento de los requisitos y obligacionesestablecidos en los regímenes a que se hace mención en los incisos a),b) y c), dará lugar a que renazca la obligación de los responsables dehacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en quese verifique dicho incumplimiento.

ARTICULO 9º — Cuando la venta, la importacióndefinitiva, la locación o la prestación de servicios, hubieran gozadode un tratamiento preferencial en razón de un destino expresamentedeterminado y, posteriormente, el adquirente, importador o locatario delos mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador olocatario, la obligación de ingresar dentro de los DIEZ (10) díashábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre elimporte de la compra, importación o locación —sin deducción alguna— laalícuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidadde no haber existido el precitado tratamiento.

En los casos en que este último consistiese en unarebaja de tasa, la alícuota a emplear será la que resulte de detraer dela que hubiera correspondido, de no existir la afectación a un destinodeterminado, aquélla utilizada en razón del mismo.

No se considerará que implica cambio de destino lareventa que se efectúe respetando aquél que hubiere dado origen altrato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá lasmismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores.

Los ingresos previstos por este artículo seráncomputables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en lamedida que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal. De noserlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la aplicacióndel índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes enque se efectuó la compra, importación o locación, de acuerdo con lo queindique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para elmes inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el ingreso.

TITULO IIILIQUIDACIONBASE IMPONIBLE

ARTICULO 10. — El precio neto de laventa, de la locación o de la prestación de servicios, será el queresulte de la factura o documento equivalente extendido por losobligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similaresefectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso deefectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lodispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documentoequivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, sepresumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.

Tratándose de las locaciones a que se refiere elartículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), elprecio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.

En los supuestos de los casos comprendidos en elartículo 2º, inciso b), y similares, el precio computable será elfijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en sudefecto, el valor corriente de plaza.

Cuando se comercialicen productos primarios medianteoperaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados,que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precioneto computable por cada parte interviniente se determinaráconsiderando el valor de plaza de los aludidos productos primarios parael día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el queel productor realiza habitualmente sus operaciones.

Son integrantes del precio neto gravado —aunque sefacturen o convengan por separado— y aun cuando consideradosindependientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1) Los servicios prestados conjuntamente con laoperación gravada o como consecuencia de la misma, referidos atransporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación,mantenimiento y similares.

2) Los intereses, actualizaciones, comisiones,recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo depagos diferidos o fuera de término.

Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente,los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de lasLeyes Nros. 13.064, 21.391, 21.392 y 21.667 y del Decreto Nº 1652 del18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sussimilares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipalesdictadas con iguales alcances.

3) El precio atribuible a los bienes que seincorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º.

4) El precio atribuible a la transferencia, cesión oconcesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial ocomercial que forman parte integrante de las prestaciones o locacionescomprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º. Cuandosegún las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse enfunción de montos o unidades de venta, producción, explotación y otrosíndices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberáconsiderarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue elpago o pagos o en aquél o aquellos en los que se produzca supercepción, si fuera o fueran anteriores.

En el caso de obras realizadas directamente o através de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computableserá la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a laobra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior alimporte que resulte atribuible a la misma, según el correspondienteavalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al preciototal la proporción de los respectivos costos determinados deconformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente,si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamenteintereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de esediferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante,si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyopago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con loprevisto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarseperfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precioconvenido a fin de establecer el precio neto computable.

En el caso de transferencia de inmuebles noalcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienescuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendosusceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado oconstituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, elprecio neto computable será la proporción que, del convenido por laspartes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporciónno podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio totalde la operación la proporción de los respectivos costos determinados deconformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, labase imponible estará dada por el precio total de emisión de la pólizao, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de losrecargos financieros.

Cuando se trate de cesiones o ajustes de primaefectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos dereaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la baseimponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.

En ningún caso el impuesto de esta ley integrará elprecio neto al que se refiere el presente artículo.

DEBITO FISCAL

ARTICULO 11 — A los importes totales de losprecios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones deservicios gravados a que hace referencia el artículo 10, imputables alperíodo fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas paralas operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el queresulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos,bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren endicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estadosujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sinadmitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones yquitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuestofacturado.

Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de laactividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a losresponsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, orealizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de tercerossobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previstoen el artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período enque se produzca la transferencia o desafectación, el créditooportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes detranscurridos DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha definalización de las obras o de su afectación a la actividaddeterminante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si éstafuera posterior.

A los efectos indicados en el párrafo precedente elcrédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índicemencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dichocómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en el que deba considerarserealizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e)del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude elpárrafo precedente.

CREDITO FISCAL

ARTICULO 12 — Del impuesto determinado poraplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsablesrestarán:

a) El gravamen que, en el período fiscal que seliquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitivade bienes, locaciones o prestaciones de servicios —incluido elproveniente de inversiones en bienes de uso— y hasta el límite delimporte que surja de aplicar sobre los montos totales netos de lasprestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el montoimponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la quedichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal lascompras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestacionesde servicios en la medida en que se vinculen con las operacionesgravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación

No se considerarán vinculadas con las operacionesgravadas:

1. Las compras, importaciones definitivas ylocaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) deautomóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación ovalor de plaza, si son de propia producción o alquilados (inclusomediante contratos de leasing), sea superior a la suma de VEINTE MILPESOS ($ 20.000) —neto del impuesto de esta ley—, al momento de sucompra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivocontrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal acomputar no podrá superar al que correspondería deducir respecto dedicho valor.

La limitación dispuesta en este punto no será deaplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente elcarácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de laactividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio ysimilares).

(Punto sustituido por inc. b), art. 1° del DecretoN° 733/2001B. O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación enBoletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones oimportaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de2001, inclusive.)

2. (Punto derogado por inc. c), art. 1° del DecretoN° 733/2001B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación enBoletín Oficial. Surtirá efecto para las adquisiciones, locaciones oimportaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de2001, inclusive.)

3. Las locaciones y prestaciones de servicios a quese refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) delartículo 3º.

4. Las compras e importaciones definitivas deindumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elementovinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para usoexclusivo en el lugar de trabajo.

Los adquirentes, importadores, locatarios oprestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafoanterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes yoperaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente aconsumidores finales.

En ningún caso dará lugar a cómputo de créditofiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes deacuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del casoprevisto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título.

b) El gravamen que resulte de aplicar a los importesde los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisionesque, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscalpor las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obrasgravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estadosujetas, siempre que aquellos estén de acuerdo con las costumbres deplaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunciónestablecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.

En todos los casos, el cómputo del crédito fiscalserá procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes,locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubierenperfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestadorde servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a loprevisto en los artículos 5º y 6º, excepto cuando dicho créditoprovenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), delartículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscalinmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponibleque lo origina.

(Ultimo párrafo sustituido por inc. g), art. 1º,Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

(Nota Infoleg: Régimen de Promoción deInversiones - Por art. 4º, Título II de la LeyN° 23.871se dispuso: El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversionesen bienes de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, se regirá por lasdisposiciones de este artículo, no siendo de aplicación lo establecidoen el artículo 51 de la presente ley.)

ARTICULO 13 — Cuando las compras, importacionesdefinitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar alcrédito fiscal, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y aoperaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras nofuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de laproporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimadapor el responsable aplicando las normas del artículo anterior.

Las estimaciones efectuadas durante el ejerciciocomercial o año calendario —según se trate de responsables que llevenanotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esosrequisitos, respectivamente— deberán ajustarse al determinar elimpuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o añocalendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos delas operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante sutranscurso.

La diferencia que surja del ajuste dispuesto en esteartículo, al igual que el monto de las operaciones de cada un de losmeses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendarioconsiderado, se actualizarán mediante la aplicación del índicemencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en quese efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo queindique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para elmes al que corresponde imputar la diferencia determinada.

En los casos en que las compras, importacionesdefinitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a créditofiscal, sean destinadas parcialmente por responsables personas físicasa usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que serefiere el inciso b) del artículo 2º, tales responsables deberánestimar la proporción del crédito que no resulta computable en funciónde dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada enel segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hastaese momento.

Si la restante proporción del crédito fiscal sehubiera computado totalmente en razón de vincularse a operacionesgravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán objetodel tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si solo sehubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operacionesgravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de eseajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse deacuerdo con lo establecido en el segundo párrafo.

ARTICULO 14 — Sin perjuicio de la aplicación de lasnormas referidas al crédito fiscal, previstas en los artículos 12 y 13,cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de losQUINCE (15) días posteriores a la fecha prevista en El último párrafodel primero de los artículos citados, su computo solo será procedenteen el período fiscal en que se instrumente la obligación de pagorespectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré,facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en sudefecto, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la mencionadafecha.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sinefecto la limitación precedente cuando razones de índole económica asílo aconsejen.

(Nota Infoleg: Véase art. 4° de la LeyN° 24.452 B.O. 2/3/1995 que incorpora el art. 12 bis a la LeyN° 23.349, posteriormente derogado por art. 11 inc. a) de laLeyN° 24.760 e incorporado en el presente Texto Ordenado comoart. 14)

ARTICULO 15 — Quienes fueran responsables delgravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que seeliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, nopodrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado comoconsecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a lainiciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones queresultaran gravadas en virtud de los mismos.

ARTICULO 16 — Quienes asumieran la condición deresponsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exencioneso establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuestoque les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponiblesanteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.

ARTICULO 17 — Quienes fueran responsables delgravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que sedispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del ámbito delgravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes enexistencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito.

HABITUALIDAD EN LA COMPRAVENTA DE BIENES USADOSA CONSUMIDORES FINALES

ARTICULO 18 — Los responsables cuya actividadhabitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para suposterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito deimpuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de suadquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigentea ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota.

El referido cómputo tendrá lugar siempre que elconsumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá elempleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamentela operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que alrespecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

En ningún caso el crédito de impuesto a computar,conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder elimporte que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el NOVENTA PORCIENTO (90 %) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.

Cuando por aplicación de las disposiciones delpárrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscaloportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscaldel mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen.

MERCADOS DE CEREALES A TERMINO

ARTICULO 19 — Los mercados de cereales a términoserán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que endefinitiva se comercialicen como consecuencia de las operacionesregistradas en los mismos.

En ambos supuestos, para la aplicación del gravamense considerará como valor computable el precio de ajuste tomado comobase para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidarrespecto del precio pactado y de los descuentos, quitas obonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumarán o restarán,según corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos deestablecer el precio neto de la operación.

(Tercer párrafo derogado por art. 1°, inciso a),punto 2 de la LeyN° 25.865B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de lanorma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que dispongael Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)

En todo lo que no se oponga a lo previsto en esteartículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley ysu decreto reglamentario.

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

ARTICULO 20 — Quienes vendan en nombre propiobienes de terceros —comisionistas, consignatarios u otros—,considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a loscompradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones delartículo 10. El crédito de impuesto que como adquirentes lescorresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre elvalor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor pordicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto,en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.

Para el cómputo de los valores referidos no seconsiderará el impuesto de esta ley.

Serán tenidos por vendedores de los bienesentregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio porcuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado alcomitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo10. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 12.

En ambos casos son de aplicación las demásdisposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no seopusieran a lo previsto en el presente artículo.

INTERMEDIARIOS QUE ACTUEN POR CUENTA Y EN NOMBRE DETERCEROS

ARTICULO 21 — Cuando los intermediarios queactúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propiogastos reembolsables por estos últimos que respondan a transaccionesgravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichosgastos en el precio neto de la operación a que se refiere el artículo10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables quehubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a sucargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen,con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

En el supuesto previsto en el párrafo precedente,los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación,computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en últimotérmino en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura odocumento equivalente en concepto de impuesto de la presente Ley.

SERVICIOS DE TURISMO

ARTICULO 22 — Cuando los responsables quepresten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de talesservicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas opersonas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/oprestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional,deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinadocon arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, menos el costo neto delas cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de lospasajes al exterior o, en su caso, la fracción del pasaje quecorresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que sediscriminará globalmente en la factura como "bienes y servicios nocomputables para la determinación del impuesto al valor agregado".

Cuando no se efectúe dicha discriminación, elimpuesto se calculará sobre el total de la contraprestación,determinada según lo dispuesto en el ya citado artículo 10.

Cuando los servicios incluyan boletos de pasajeexentos -en virtud del artículo 7º, inciso h), apartado 12- el importede tales boletos será igualmente deducible de la base imponible acondición de su explícita discriminación en la factura que se extiendapor tales servicios.

REGIMEN ESPECIAL

ARTICULO 23 — Cuando la contraprestación porhechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º comprendauna concesión de explotación, la base imponible para la determinacióndel débito fiscal será la suma de ingresos que perciba elconcesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación,siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio netogravado se instituyen en esta ley.

En el supuesto contemplado en este artículo, elnacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de lasrespectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamentambién resultará computable el crédito fiscal emergente de compras,importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios,vinculadas a la explotación, en la medida en que se opere talvinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigenel crédito fiscal.

Si los aludidos ingresos procedieran de actividadesexentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante dela referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio delos bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estoscasos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de loscostos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de laconcesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafotenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en lamedida que corresponda.

En el caso que los ingresos procedentes de laexplotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, laliquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a laprevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a unaalícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referidaliquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor delas alícuotas.

Si la diferencia de alícuotas señaladas en elpárrafo anterior sólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera adeterminadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, lamisma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones,siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota comúna ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o serviciosderivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, poruna alícuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidaciónespecial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a susprecios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladaspara el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto alos efectos del otorgamiento de la concesión.

SALDOS A FAVOR

ARTICULO 24 — El saldo a favor del contribuyenteque resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículosprecedentes —incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscalesoriginados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a losdébitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes.Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo4º tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de lossaldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea,en la declaración jurada correspondiente al último período fiscalvencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuentaparticionaria.

La disposición precedente no se aplicará a lossaldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresosdirectos, los que podrán ser objeto de las compensaciones yacreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o en su defecto, le serádevuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en lostérminos del segundo párrafo del citado artículo 36.

Los saldos a favor a que se refiere el primerpárrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partirdel ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal alque correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales quelos absorban.

ARTICULO .... (Artículo sin número incorporado acontinuación del artículo 24 derogado por art. 1° de laLey N° 26.346, B.O. 15/1/2008. Vigencia: ver artículo 2° dela mencionada Ley)

(Nota Infoleg: Por art. 3° de la LeyN° 26.180B.O. 20/12/2006 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007,inclusive, la suspensión del presente artículo y sus modificaciones.Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial ysurtirá efectos respecto de los créditos fiscales cuyo derecho acómputo se genere a partir del 1° de enero de 2007, inclusive. Prórrogasanteriores: LeyN° 26.073 B.O. 10/1/2006; LeyN° 25.988 B.O. 31/12/2004; y, LeyN° 25.868 B.O. 8/1/2004).

(Nota Infoleg: Por art. 1º inc. a) de la LeyNº 25.717B.O. 10/01/2003 se suspende el presente artículo hasta el 31 dediciembre de 2003. Vigencia: la presente ley surtirá efectos para loscréditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del primerdía del mes de publicación de la misma —enero 2003—.)

DETERMINACION DE LA BASE DE IMPOSICIONEN IMPORTACIONES

ARTICULO 25 — En el caso de importacionesdefinitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal definidopara la aplicación de los derechos de importación al que se agregarántodos los tributos a la importación, o con motivo de ella.

ARTICULO 26 — No corresponderá el ingreso delgravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles alas que les fuera aplicable la exención de derechos de importación ydemás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero,aprobado por Ley Nº 22.415.

En tal caso el monto que se hubiere reintegrado enconcepto del presente impuesto a raíz de la reimportación serácomputable como crédito de impuesto en la declaración correspondienteal ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida que lo permitanlas normas que rigen el crédito fiscal.

ARTICULO ... — En el caso de las prestaciones a quese refiere el inciso d), del artículo 1º, la alícuota se aplicará sobreel precio neto de la operación que resulte de la factura o documentoequivalente extendido por el prestador del exterior, siendo deaplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en elprimer párrafo del artículo 10.

(Artículo sin número incorporado a continuacióndel art. 26 por inc. h), art. 1º, Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

ARTICULO 27 — El impuesto resultante poraplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mescalendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulariooficial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será deaplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en lascondiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo casoliquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual.

Cuando se trate de responsables cuyas operacionescorrespondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismospodrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pagopor ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practicanbalances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den lascitadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en estepárrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridostres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho laopción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a laAdministración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma ycondiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes querealicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago delanticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuestose liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de losderechos de importación.

En los casos y en la forma que disponga la citadaAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, lapercepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retencióno percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relacióna los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingresode importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere deacuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por inc. g), art. 2º, TítuloII de la LeyN° 25.239B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediatosiguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)

TITULO IVTASAS

ARTICULO 28 — La alícuota del impuesto será delveintiuno por ciento (21%).

(Nota Infoleg: Por art. 1° del DecretoN° 2312/2002 B.O. 15/11/2002 se establece la alícuota en un diecinuevepor ciento (19%)para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18 denoviembre de 2002 y hasta el 17 de enero de 2003, ambas fechas,inclusive.)

Esta alícuota se incrementará al veintisiete porciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguasreguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestaciónse efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda ocasa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el compradoro usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsableinscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificadopara pequeños contribuyentes. (Expresión " o como responsable noinscripto" derogada por art. 1°, inciso a), punto 3 de la LeyN° 25.865B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de lanorma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que dispongael Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta enun veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en lospárrafos anteriores.

Estarán alcanzados por una alícuota equivalente alcincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:

(Nota Infoleg: Por art. 1º del DecretoN° 2312/2002B.O. 15/11/2002 se aclara que para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 17 deenero de 2003, ambas fechas, inclusive, se calcula el 50% de laalícuota reducida al 19%).

a) Las ventas, las locaciones del inciso d) delartículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:

1.- Animales vivos de las especies de ganadosbovinos, ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios decapitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen. (Puntosustituido por art. 1° de la LeyN° 25.951 B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del díasiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

2.- Carnes y despojos comestibles de los animalesmencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congeladosque no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdaderacocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.(Punto sustituido por art. 1° de la LeyN° 25.951 B.O. 29/11/2004. Vigencia: a partir del díasiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas,refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos queimpliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en unpreparado del producto.

4. Miel de abejas a granel. (Punto incorporadopor art. 1º de la LeyNº 25.525 B.O. 09/01/2002.)

5. Granos —cereales y oleaginosos, excluido arroz— ylegumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. (Punto incorporadopor art. 1º inc. b) de la LeyNº 25.717 B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial.)

6. Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). (Punto incorporado porart. 2° de la LeyN° 26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer díadel mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de laNación.)

7. - Pan, galletas, facturas de panadería y/opastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente conharina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización,comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del CódigoAlimentario Argentino. (Punto incorporado por art. 3° de la LeyN° 26.151 B.O. 25/10/2006. Vigencia: a partir del primer díadel mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de laNación.)

"...) Las ventas, las locaciones del inciso d) delartículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco osalado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sincurtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado odividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de laNomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20,4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20,4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30. (Inciso sin númeroa continuación del inciso a) incorporado por art. 1º inc. c) de la LeyNº 25.717 B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial.)

b) Las siguientes obras, locaciones y prestacionesde servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en lospuntos 1, 3 y 5 del inciso a):

1. Labores culturales —preparación, roturación,etcétera, del suelo—.

2. Siembra y/o plantación.

3. Aplicaciones de agroquímicos.

4. Fertilizantes su aplicación.

5. Cosecha.

(Inciso sustituido por art. 1º inc. d) de la LeyNº 25.717 B.O. 10/01/2003. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial.)

c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a)del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobreconstrucciones preexistentes que no constituyan obras en curso y loshechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinadosa vivienda;

d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgadospor las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadoresrevistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y lasprestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º,cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancariasradicadas en países en los que sus bancos centrales u organismosequivalentes hayan adoptado los estándares internacionales desupervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

e) Las ventas, las locaciones del inciso c) delartículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto losbienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la NomenclaturaComún del MERCOSUR —con las excepciones previstas para determinadoscasos—, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.

Los fabricantes o importadores de los bienes a quese refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en elartículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, conmotivo de la realización de los mismos, por el cómputo del créditofiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de serviciosy locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación oimportación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución delas mismas.

El tratamiento previsto en el párrafo anterior seaplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de laoperación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubierangenerado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en elprimer párrafo de este artículo

A los fines de efectivizar el beneficio previsto enel segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitaránconforme a los registros y certificaciones que establecerá laSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA,respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienessujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de loscréditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenesprofesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos ycréditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a loscitados organismos para establecer los requisitos, plazos y condicionespara la instrumentación del procedimiento dispuesto. (Párrafoincorporado por inc. d), art. 1° del DecretoN° 733/2001B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación enBoletín Oficial y surtirá efecto a partir de la referida entrada envigencia.)

Ver PlanillaAnexa al inciso e) del artículo 28 (Sustituida por art. 13delDecreto N° 509/2007 B.O. 23/5/2007. Vigencia: a partir deldía siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según DecretoN° 820/2007 B.O. 29/6/2007. Vigencia: comenzará a regir enla fecha de entrada en vigencia delDecreto N° 509/2007)

(Inciso sustituido por art. 1° pto. e) del DecretoN° 615/2001B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponiblesque se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.)

f) Las ventas, las locaciones del inciso c) delartículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto losbienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la NomenclaturaComún del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso.

VerPlanilla Anexa al inciso f) del artículo 28 (Sustituida porart. 14 delDecreto N° 509/2007 B.O. 23/5/2007. Vigencia: a partir deldía siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Inciso incorporado por art. 1° del DecretoN° 1159/2001B.O. 11/09/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial (11/9/2001). Surtirá efecto para los hechos imponiblesque se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al dedicha publicación, inclusive (1/10/2001).)

g) (Incisoderogado por art. 1° inc. b)de la LeyN° 26.982 B.O. 29/9/2014.Vigencia: el día de su publicación en el BoletínOficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dichapublicación)

h)Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demásservicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos,realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por elpunto 12. del inciso h) del artículo 7º.

Lo dispuesto precedentemente también comprende a losservicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyotransporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.

(Inciso incorporado por inc. h), art. 2º, TítuloII de la LeyN° 25.239B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediatosiguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)

i) Los servicios de asistencia sanitaria médica yparamédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del incisoh), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, lasentidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resultenexentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. (Inciso incorporadopor inc. i), art. 2º, Título II de la LeyN° 25.239B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediatosiguiente al de entrada en vigencia de la referida ley —01/01/2000—.)

j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones deservicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas einscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local yEconomía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando elcomprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, lasprovincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados,excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° dela ley 22.016. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso b) de la LeyN° 25.865B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de lanorma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que dispongael Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)

k) Las ventas de propano, butano y gas licuado depetróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3ºde la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros. (Incisoincorporado por la LeyN° 26.020 B.O. 8/4/2005)

1) Las ventas, las locaciones del inciso c) delartículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto losfertilizantes químicos para uso agrícola.

Los fabricantes o importadores de los bienes a quese refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en lospárrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respectodel saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realizaciónde los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra oimportaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que sedestinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichosbienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo laSecretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministeriode Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que lecompete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.

Facúltase a la Administración Federal de IngresosPúblicos para establecer un procedimiento optativo de determinaciónestimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución. (Puntoincorporado por art. 1° de la LeyN° 26.050B.O. 31/8/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial y tendrá efectos para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del primer día del mes siguiente a dichapublicación).

(Artículo sustituido por LeyN° 25.063Título I, art. 1°, inc. j). Vigencia: a partir del día siguiente al desu publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto parael presente caso desde el 01/01/1999.)

 

EVOLUCION DE LAS ALICUOTAS

ALÍCUOTA

DECRETO Nro. 966/98o: Ley n°23765 Y Dto. 53/90 Dto. 2.231/90 Ley 23.905 Dto. 707/91 Dtos. 1701, 1702, y 2396/91 Y 356/92 Ley n°23.966 (2) Ley 24468 Ley 24.631 Desde 8/8/88   Hasta 31/1/90 Desde 01/02/90 (1) Hasta 31/10/90 Desde 1/11/90   Hasta 20/2/91 Desde 21/2/91   Hasta 16/4/91 Desde 17/4/91   Hasta 31/8/91 Desde 1/9/91 Desde 1/3/92 Desde 1/04/95 Desde 01/04/96 Hasta 31/12/91 Hasta 29/2/92 Hasta 31/3/95 Hasta 31/3/96 General Diferencial Mayor Diferencial Menor (servicio telefónico) 15%         13% 15,60% 16% 25% 16% 25%         11%               11% 16% 25%   27% 18% 21% 21%

1) La ley N°23.658 y su modificatoria Ley N°23.666fijó a partir del 1/02/90, las alícuotas al 14% y 7%, las que nuncallegaron a aplicarse.

(2) Se reestablecen a partir del 1/3/92 lasalícuotas del 18% y 27% como consecuencia de la finalizaciónimplícitade la vigencia de los decretos Nros. 1701/91, 1702/91, 2396/91y 356/92.

Artículo...: Las ventas —excluidas las comprendidasen el inciso a) delprimer párrafo del artículo 7°—, las locaciones del inciso c) delartículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas ypublicaciones periódicas, así como las suscripciones de edicionesperiodísticas digitales de información en línea, estarán alcanzadas poruna alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de laestablecida en el primer párrafo del artículo 28.

Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, lasventas —excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafodel artículo 7°—, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y lassuscripciones mencionadas en el párrafo anterior, estarán alcanzadaspor la alícuota que, para cada caso, se indica a continuación:

IMPORTE DE FACTURACIÓN DE LOS DOCE (12) MESES CALENDARIO, SININCLUIR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ALÍCUOTA Igual o inferior a $ 63.000.000 2,5% Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a$ 126.000.000 5% Superior a $ 126.000.000 10,5%

A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadasprecedentemente, los editores deberán, a la finalización de cadacuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de losúltimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluirel impuesto al valor agregado, y en función de ello determinar laalícuota correspondiente que resultará de aplicación por períodoscuatrimestrales calendario.Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafoanterior, a la facturación total del sujeto pasivo.

La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en elsegundo párrafo para las operaciones de que se trata, determinadaconforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturadospor los elaboradores por encargo a los sujetos cuya actividad sea laproducción editorial y a los demás montos facturados por los sucesivossujetos de la cadena de comercialización, independientemente de sunivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan dela misma, a menos que proceda lo dispuesto en el inciso a) del primerpárrafo del artículo 7°.

Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, laslocaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas,publicaciones periódicas y ediciones periodísticas digitales deinformación en línea estarán alcanzadas por la alícuota que, según elsupuesto de que se trate, se indica a continuación:

IMPORTE DE FACTURACIÓN DE LOS DOCE (12) MESES CALENDARIO, SININCLUIR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ALÍCUOTA Igual o inferior a $ 63.000.000 2,5% Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a$ 126.000.000 10,5% Superior a $ 126.000.000 21%

A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadasprecedentemente, los sujetos indicados en el párrafo anterior deberán,a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar losmontos de facturación de los últimos doce (12) meses calendarioinmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y enfunción de ello, determinar la alícuota correspondiente, la queresultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.

Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafoanterior, a la facturación total del sujeto pasivo.

La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en elsexto párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinadaconforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturadosque obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial,independientemente de su nivel de facturación, sólo por dichosconceptos y en tanto provengan del mismo.

En el caso de iniciación de actividades, durante los cuatro (4)primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivosdel gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota deltributo mediante una estimación razonable de los montos de facturaciónanual.

Transcurridos los referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberánproceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, alos fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para lasactividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior alde iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifrasobtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el períodoindicado coincida con la finalización del período cuatrimestralcalendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá laalícuota determinada conforme al párrafo anterior hasta la finalizacióndel cuatrimestre calendario inmediato siguiente.

La anualización de la facturación continuará, efectuándose a lafinalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodosfiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio delcuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurridodoce (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.

Lo dispuesto en los tres (3) párrafos que anteceden será igualmente deaplicación cuando los efectos de esta ley comiencen a regir conposterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos losdoce (12) períodos fiscales.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de los órganoscon competencia en la materia, modifique una (1) vez al año los montosde facturación indicados, cuando así lo aconseje la situación económicadel sector y por el tiempo que subsistan dichas razones.

(Artículo sin número a continuacióndelartículo 28, sustituido por art. 1° de la LeyN° 27.273 B.O. 5/10/2016.Vigencia: el díade su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para loshechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del messiguiente al de dicha publicación. A los fines de la aplicación de lasprevisiones contenidas en lospárrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado acontinuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a travésde la ley de referencia, se deberá considerar el último cuatrimestrecalendario completo.)

TITULO VRESPONSABLES NO INSCRIPTOS

(Título V derogado por art. 1°, inciso a), punto4 de la LeyN° 25.865B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de lanorma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que dispongael Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)

TITULO VIINSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

ARTICULO 36 — Los sujetos pasivos del impuestomencionados en el artículo 4º deberán inscribirse en la DIRECCIONGENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, salvocuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, haganuso de la opción que el mismo autoriza.

No están obligados a la inscripción a que se refiereel párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:

a) Los importadores, únicamente en relación aimportaciones definitivas que realicen.

b) Quienes sólo realicen operaciones exentas envirtud de las normas de los artículos 7º y 8º.

Los deberes y obligaciones previstos en esta leypara los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados ainscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones queconfiguran tal obligación.

(Ultimo párrafo derogado por art. 1°, inciso a),punto 5 de la LeyN° 25.865B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de lanorma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que dispongael Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)

RESPONSABLES INSCRIPTOSSUS OBLIGACIONES - OPERACIONES CON OTROS RESPONSABLESINSCRIPTOS

ARTICULO 37 — Los responsables inscriptos queefectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas aotros responsables inscriptos, deberán discriminar en la factura odocumento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cualse calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10,la alícuota correspondiente.

En estos casos se deberá dejar constancia en lafactura o documento equivalente de los respectivos números deinscripción de los responsables intervinientes en la operación.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero ysegundo de este artículo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrádisponer otra forma de documentar el gravamen originado por laoperación, cuando las características de la prestación o locación asílo aconsejen.

OPERACIONES CON RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

ARTICULO 38 — (Artículo derogado por art. 1°,inciso a), punto 6 de la LeyN° 25.865B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de lanorma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que dispongael Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)

OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

ARTICULO 39.— Cuando un responsable inscriptorealice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas aconsumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documentoequivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criteriose aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.

(Segundo párrafo derogado por art. 1°, inciso a),punto 7 de la LeyN° 25.865B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de lanorma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que dispongael Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)

Tratándose de las operaciones a que se refiere elprimer párrafo de este artículo, solo se podrán considerar operacionescon consumidores finales aquellas que reunan las condiciones que alrespecto fije la reglamentación.

OPERACIONES DE RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

ARTICULO 40 — (Artículo derogado porart. 1°, inciso a), punto 6 de la LeyN° 25.865B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de lanorma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que dispongael Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE FACTURAR ELIMPUESTO

ARTICULO 41 — El incumplimiento de lasobligaciones establecidas en el artículo 37 hará presumir, sin admitirprueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que elcomprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a quehace mención el artículo 12.

Lo dispuesto precedentemente no implica disminuciónalguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes enlas respectivas operaciones.

(Artículo sustituido por art. 1°, inciso c) de laLeyN° 25.865B.O. 19/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Título I de lanorma de referencia surtirán efectos a partir de la fecha que dispongael Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta(180) días contados desde la fecha de publicación oficial.)

REGISTRACIONES

ARTICULO 42 — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAdispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión defacturas o documentos equivalentes, así como las registraciones quedeberán llevar los responsables, las que deberán asegurar la claraexteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo surápida y sencilla verificación.

TITULO VIIEXPORTADORESREGIMEN ESPECIAL

ARTICULO 43 — Los exportadores podrán computarcontra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operacionesgravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones quedestinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en laconsecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida enque el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido yautilizado por el responsable, así como su pertinente actualización,calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor,nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo queindique la tabla elaborada por la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,para el mes en el que se efectúe la exportación.

Si la compensación permitida en este artículo nopudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldoresultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su defecto, le será devuelto ose permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en lostérminos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución otransferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre elmonto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, laalícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine elMINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismoscompetentes que el mismo fije, establezcan costos límites dereferencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicarla alícuota del impuesto a dicho costo. (Párrafo sustituido porinc. a), art. 1º del DecretoNº 959/2001B.O. 27/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas apartir del 1º de agosto de 2001, inclusive.)

Cuando la realidad económica indicara que elexportador de productos beneficiados en el mercado interno conliberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichostratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafosprecedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondidoa este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.

El cómputo del impuesto facturado por bienes,servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de esteartículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12y 13 de la presente ley.

Para tener derecho a la acreditación, devolución otransferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadoresdeberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos,entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la formay tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes yobligaciones previstos por esta ley respecto de las operacionesefectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción.Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computableconforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha,mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.

Las compras efectuadas por turistas del extranjero,de bienes gravados producidos en el país que aquellos trasladen alexterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por elvendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte elPoder Ejecutivo nacional.

Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en elpárrafo anterior, las prestaciones comprendidas por el apartado 2 delinciso e) del artículo 3° contratadas por turistas del extranjero enlos centros turísticos ubicados en las provincias con límitesinternacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones serealizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, uotras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarseen forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en estepárrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1del inciso e), del artículo 3°, cuando estén referidas al servicio dedesayuno incluido en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en elrégimen previsto en este párrafo las provincias de Catamarca, Formosa,Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, LaRioja; Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.

Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafosprecedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadasen el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatarioutilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios decooperación internacional, con los requisitos que establezca el PoderEjecutivo nacional.

(Artículo sustituido por art. 1° de la LeyN° 25.406B.O. 06/04/2001. Vigencia: Las disposiciones de la presente ley tendránefectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1°de enero de 2001 inclusive.)

ARTICULO …— Los exportadores tendrán derecho a laacreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundopárrafo del artículo precedente con el sólo cumplimiento de losrequisitos formales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raízdel ejercicio de las facultades de fiscalización y verificaciónprevistas en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos deauditoría que a tal fin determine el citado Organismo, se compruebe lailegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen ala aludida acreditación, devolución o transferencia.

Las solicitudes que efectúen los exportadores, enlos términos del párrafo anterior, deberán ser acompañadas por dictamende contador público independiente, respecto de la razonabilidad ylegitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones deexportación.

Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitanpresumir connivencia, los exportadores serán solidariamenteresponsables respecto del Impuesto al Valor Agregado falsamentedocumentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores,locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdocon las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren conla intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe delcrédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución otransferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto será deaplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientesde la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(Artículo sin número incorporado a continuacióndel artículo 43 por inc. b), art. 1º del DecretoNº 959/2001B.O. 27/07/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial. Surtirá efecto para las exportaciones realizadas apartir del 1º de agosto de 2001, inclusive.)

ARTICULO 44 — (Artículo derogado por inc. j),art. 2º, Título II de la LeyN° 25.239B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediatosiguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000).)

TITULO VIIIDISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 45 — A los efectos de esta ley no seadmitirán tratamientos discriminatorios en lo referente a tasas oexenciones, que tengan como fundamento el origen nacional o foráneo delos bienes.

ARTICULO 46 — Acuérdase a las misiones diplomáticaspermanentes el reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado enel precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios ydemás prestaciones, gravados, que se utilicen para la construcción,reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión, porla locación de estos últimos y por la adquisición de bienes o serviciosque destinen a su equipamiento y/o se relacionen con el desarrollo desus actividades. (Párrafo sustituido por inc. c), art. 1° del DecretoN° 1008/2001B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación enBoletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponiblesperfeccionados desde el 1° de mayo de 2001, inclusive.)

El reintegro previsto en el párrafo anterior seráasimismo aplicable a los diplomáticos, agentes consulares y demásrepresentantes oficiales de países extranjeros, respecto de su casahabitación como así también de los consumos relacionados con sus gastospersonales y de sustento propio y de su familia.

El régimen establecido en el presente artículo seráprocedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditantese comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y representantesoficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en materia deimpuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga.

El reintegro que corresponda practicar seráprocedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria seacertificada por la delegación diplomática pertinente y se realizará porcuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones yformalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

ARTICULO 47 — Las actualizaciones previstas en lapresente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índicede precios al por mayor, nivel general, que suministre el InstitutoNacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá serelaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrávalores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatosanteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendariodesde el 1 de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demásperíodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cualse elabora la tabla.

A los fines de la aplicación de las actualizacionesa las que se refiere el párrafo anterior, las mismas deberánpracticarse hasta la fecha prevista en el artículo 10 de la Ley Nº23.928, cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste,cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los saldos a favoro pagos a cuenta, a que se refieren los artículos 9º; 11; 13; 24; 32;43 y 50.

En cambio, las referidas actualizaciones deberánpracticarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073,cuando las mismas deban aplicarse sobre las adquisiciones, operacioneso monto mínimo de las mismas, a que se refieren los artículos 13, 32, y35.

ARTICULO 48 — En los casos de operaciones conprecios concertados a la fecha en que entraran en vigenciamodificaciones del régimen de exenciones o de las alícuotas a las quese liquida el gravamen, dichos precios deberán ser ajustados en lamedida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran talesmodificaciones.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior,también procederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incorporennormas que establezcan nuevos hechos imponibles.

ARTICULO 49 — (Artículo derogado porinc. k.1), art. 1º, Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

ARTICULO 50. — El impuesto al valor agregadocontenido en las adquisiciones de papeles —estucados o no—, concebidospara la impresión de libros, folletos e impresos similares, incluso enfascículos u hojas sueltas, a que hace referencia el inciso a) delprimer párrafo del artículo 7°, que no resultare computable en elpropio impuesto al valor agregado en el ejercicio económico de laadquisición, podrá ser aplicado hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %)para cancelar obligaciones fiscales correspondientes a dicho ejercicio,relativas al impuesto a las ganancias y al impuesto a la gananciamínima presunta y sus respectivos anticipos, no pudiendo dar origen asaldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejerciciossucesivos.

La imputación a que se refiere el párrafo anteriorprocederá únicamente por las adquisiciones realizadas hasta el 31 dediciembre de 2001, inclusive.

(Artículo sustituido por pto. k), art. 1° del DecretoN° 493/2001 B.O.30/04/2001. Vigencia:a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Surtirá efecto paralos hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de2001, inclusive.)

ARTICULO … — Los responsables inscriptos que seansujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la ley 22.285 ysus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto alvalor agregado el cien por ciento (100%) de las sumas efectivamenteabonadas por el citado gravamen. (Artículo sin número incorporado acontinuación del art. 50 por inc. l.1), art. 1º, Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999.)

ARTICULO ... — Los empresarios o entidadesexhibidoras, los productores y los distribuidores, de las películas quese exhiban en espectáculos cinematográficos, que resulten responsablesinscriptos en el impuesto de la presente ley, podrán computar como pagoa cuenta del mismo, el gravamen establecido por el inciso a) delartículo 24 de la Ley N° 17.741 y su modificatoria, en los porcentajesen que los referidos sujetos participen del precio básico de lalocalidad o boleto a que se refiere el mencionado inciso.

Los responsables inscriptos, que sean sujetos delgravamen establecido por el inciso b) del artículo 24 de la Ley N°17.741 y su modificatoria, podrán computar como pago a cuenta delImpuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las sumasefectivamente abonadas por el citado tributo.

A los fines de lo previsto en los párrafosprecedentes, el remanente no computado no podrá ser objeto, bajoninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo delos contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia afavor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta suagotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.

(Segundo artículo sin número incorporado acontinuación del art. 50 sustituido por inc. d), art. 1° del DecretoN° 1008/2001B.O. 14/08/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación enBoletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponiblesperfeccionados desde el 1° de mayo de 2001, inclusive.)

Artículo ... — Los titulares de estaciones deservicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores ylos revendedores de combustibles líquidos que se encuentren obligados arealizar el ensayo para la detección del marcador químico en susadquisiciones de combustibles conforme lo establece el segundo artículosin número incorporado a continuación del artículo 9° de la Ley N°23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podráncomputar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el montoneto de impuestos correspondiente a las compras de los reactivosquímicos necesarios para la detección de marcadores químicos, amboshomologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, losque no podrán superar el valor y deberán reunir las condiciones queestablezca el Poder Ejecutivo nacional a estos efectos.

A los fines de lo previsto en el párrafo precedente,el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ningunacircunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de loscontribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favorde terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, afuturos períodos fiscales del impuesto de esta ley.

(Artículo incorporado por art. 1° de la LeyN° 26.111 B.O. 6/7/2006)

ARTICULO 51 — El gravamen de esta ley se regirá porlas disposiciones de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y susmodificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán acargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, quedando facultada laADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la percepción del tributo enlos casos de importación definitiva.

ARTICULO 52 — El producido del impuesto establecidoen la presente ley, se destinará:

a) El ONCE POR CIENTO (11 %) al régimen nacional deprevisión social, en las siguientes condiciones.

1. El NOVENTA POR CIENTO (90 %) para elfinanciamiento del régimen nacional de previsión social, que sedepositará en la cuenta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

2. El DIEZ POR CIENTO (10 %) para ser distribuidoentre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOSAIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidadde beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social decada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991. Los importes quesurjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diariaa las respectivas cajas con afectación específica a los regímenesprovisionales existentes. El prorrateo será efectuado por la mencionadaSubsecretaría sobre la base de la información que le suministre laComisión Federal de Impuestos. Hasta el 1 de julio de 1992, elCINCUENTA POR CIENTO (50 %) del producido por este punto se destinaráal Tesoro Nacional.

Cuando existan Cajas de Previsión o de SeguridadSocial en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe adistribuir a las mismas se determinará en función a su número total debeneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con eltotal de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales,provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de dicho importe sededucirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZPOR CIENTO (10 %), del determinado de acuerdo con el punto 2. Losimportes que surjan de esta distribución serán girados a lasjurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en formaautomática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales.

b) El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) sedistribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548.

TITULO IXDISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 53 — Facúltase al PODER EJECUTIVONACIONAL para disponer las medidas que a su juicio resultarennecesarias a los fines de la transición entre las formas de imposiciónque sustituyó la Ley Nº 20.631 y el gravamen por ella creado.

En los casos en que con arreglo a regímenes quetengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados conanterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientospreferenciales en relación al gravamen derogado por la Ley Nº 20.631,el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los alcances que dichotratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), afin de asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos lacontinuidad de los programas emprendidos.

Cuando dichos regímenes hubieran sido sancionadoscon posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO NACIONALdeberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientospreferenciales en relación al impuesto de la presente ley, fijando losrespectivos alcances en atención a las particularidades inherentes alnuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instaurado porla Ley Nº 19.640.

ARTICULO 54 — El cómputo de crédito fiscalcorrespondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta lafinalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, añocalendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, seregirá por las disposiciones del artículo 13 de la ley del impuesto alvalor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones delDecreto Nº 1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y porlo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 deltexto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y altratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a quese refiere el apartado 2, del quinto párrafo del artículo 10, aspectoséstos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.

ARTICULO … — (Artículo derogado por pto.l), art. 1° del DecretoN° 493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: para los hechosimponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001,inclusive.)

ARTICULO … — En los casos en que el Poder Ejecutivohaya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía eltercer párrafo del artículo 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997,podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta ellímite de la establecida con carácter general en dicho artículo.

(Segundo artículo sin número incorporado acontinuación del art. 54 por LeyN° 25.063,Título I, art. 1°, inc. n). Vigencia: a partir del día siguiente al desu publicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto parael presente caso desde el 01/01/1999.)

 

Antecedentes Normativos

- Artículo... sinnúmero incorporado a continuación del artículo 28, (Nota Infoleg: Ver ResoluciónConjunta General 3807 y 1528/2015de la AFIP y de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por la cual sedeterminan los nuevosimportes de facturación, conformeal tipo de operación mencionado en el presente párrafo. Vigencia: apartir de su publicación en elBoletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones que seperfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015);

- Artículo... sinnúmero incorporado a continuación del artículo 28, (NotaInfoleg: Ver ResoluciónConjunta General 3807 y 1528/2015de la AFIP y de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por la cual sedeterminan los nuevosimportes de facturación, conformeal tipo de operación mencionado en el presente párrafo. Vigencia: apartir de su publicación en elBoletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones que seperfeccionen a partir del 1 de diciembre de 2015);

- Artículo... sin número incorporadoa continuación del artículo 28, por art. 1° inc. a) de la LeyN° 26.982 B.O. 29/9/2014.Vigencia: el día de su publicación en el BoletínOficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dichapublicación. A los fines de la aplicación de las previsiones contenidasen lospárrafos tercero y séptimo del artículo sin número incorporado acontinuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que se incorpora a travésde la ley de referencia, se deberá considerar el último cuatrimestrecalendario completo;

- Artículo 7° primer párrafo, inciso h), apartado28 incorporado por art. 1° de la LeyN° 26.049 B.O.2/8/2005;

- Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g), primerpárrafo sustituido por art. 1° de la LeyN° 25.866 B.O. 21/1/2004. Vigencia: a partir del primer díadel mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 28, inciso a), punto 1, sustituido porart.1° de la LeyN° 25.710 B.O. 08/01/2003;

- Artículo 28, inciso a), punto 2, sustituido porart.1° de la LeyN° 25.710 B.O. 08/01/2003;

- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),sustituida art. 28 del DecretoN° 690/2002 B.O. 02/05/2002;

- Artículo 28, Planilla anexa al inciso f),sustituida art. 29 del DecretoN° 690/2002 B.O. 02/05/2002;

- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),posición arancelaria 8412.80.00 (7) UNICAMENTE MOLINOS DE VIENTO,incorporada por art. 1 del DecretoN° 1565/2001 B.O. 03/12/2001;

- Artículo 28, Planilla anexa al inciso f),incorporada por art. 1° del DecretoN° 1159/2001B.O. 12/09/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial (11/09/2001). Surtirá efecto para los hechos imponiblesque se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al dedicha publicación, inclusive (01/10/2001);

- Segundo Artículo sin número a continuación art.50 incorporado por pto. g), art. 1° del DecretoN° 615/2001B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponiblesque se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g), sustituidopor inc. e), art. 1° del DecretoN° 733/2001B.O. 05/06/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación enBoletín Oficial. Surtirá efecto para los hechos imponiblesperfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto paraaquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no seacreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios,en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada envigencia;

- Artículo 28, cuarto párrafo inciso g),sustituido por pto. f), art. 1° del DecretoN° 615/2001B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponiblesque se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 7°, inciso h), primer párrafo, punto22, sustituido por pto. c), art. 1° del DecretoN° 615/2001B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponiblesque se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 7°, primer párrafo, inciso a)sustituido por pto. b), art. 1° del DecretoN° 615/2001B.O. 14/05/2001. Vigencia: surtirá efecto para los hechos imponiblesque se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 7°, inciso h), punto 10 incorporadopor inc. c), art. 1° del DecretoN° 496/2001B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo incorporado a continuación del art.7°, sustituido por pto. e), art. 1° del DecretoN° 496/2001B.O. 02/05/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),partidas 8432.90.00; 8430.69.19; 8501.40.21; 8501.40.29 excluidas porart. 2° del DecretoN° 496/2001B.O. 02/05/2001. Vigencia a partir de su publicación en BoletínOficial. Surtirá efecto a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 28, Planilla anexa al inciso e),incorporada por art. 2° del DecretoN°493/2001 B.O. 30/04/2001. Vigencia: surtirá efecto apartir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 28, cuarto párrafo, inciso g)sustituido por pto. j), art. 1° del DecretoN° 493/2001B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 28, cuarto párrafo inciso e),incorporado por pto. i), art. 1° del DecretoN° 493/2001B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial (30/04/2001). Surtirá efecto para los saldos a favor que seoriginen en el cómputo de créditos fiscales por compras o importacionesde bienes, prestaciones de servicios y locaciones, que se realicen apartir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo incorporado a continuación del art.7°, sustituido por pto. h), art. 1° del DecretoN° 493/2001B.O.30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partirdel 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto22 sustituido por pto. c), art. 1° del DecretoN° 493/2001B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 7° primer párrafo, inciso h), punto 21derogado por pto. f), art. 1° del DecretoN° 493/2001B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 7° ,primer párrafo, inciso h), punto11 derogado por pto. f), art. 1° del DecretoN° 493/2001B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto10 derogado por pto. f), art. 1° del DecretoN° 493/2001B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 7°, primer párrafo, inciso c)sustituido por pto. d), art. 1° del DecretoN° 493/2001B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 7, primer párrafo, inciso a),sustituido por pto. c), art. 1° del DecretoN° 493/2001B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo 3°, inciso e), apartado 20 sustituidopor pto. a), art. 1° del DecretoN° 493/2001B.O. 30/04/2001. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionena partir del 1° de mayo de 2001, inclusive;

- Artículo incorporado a continuación del art.7°, primer párrafo, sustituido por pto. 2), art. 1º de la LeyN° 25.405B.O. 06/04/2001. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en elBoletín Oficial. Surtirá efecto desde la vigencia de la Ley Nº 25.063;

- Artículo sin número incorporado como primerartículo a continuación del art. 54 por el art. 41 de la LeyN° 25.401 B.O. 04/01/2001. Nota Infoleg: Régimen dePromoción de Inversiones - LeyN° 23.871Título II, artículo 4°, establece que este artículo no será deaplicación para el cómputo del crédito fiscal correspondiente ainversiones en bienes de uso efectuadas a partir del 31/10/1990, el quese regirá por las disposiciones del artículo 11 de esta ley;

- Artículo 28, inciso f) derogado por art. 41 dela LeyN° 25.401 B.O. 04/01/2001. Vigencia: a partir del 1° deenero de 2001;

- Artículo 28, inciso e) derogado por art. 41 dela LeyN° 25.401 B.O. 04/01/2001. Vigencia: a partir del 1° deenero de 2001, inclusive;

- Artículo sin número incorporado a continuacióndel art. 24 por art. 3º LeyN° 25.360 B.O. 12/12/2000;

- Artículo50, sustituido por inc. k), art. 2º,Título II de la LeyN° 25.239B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediatosiguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);

- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h), punto12 sustituido por inc. d), art. 2º, Título II de la LeyN° 25.239B.O. 31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediatosiguiente al de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);

- Artículo 7, primer párrafo, inciso c)sustituido por inc. b), art. 2º, Título II de la LeyN° 25.239 B.O.31/12/1999. Vigencia: desde el primer día del mes inmediato siguienteal de entrada en vigencia de la referida ley (01/01/2000);

- Artículo 7° primer párrafo, inciso h), punto 1,primer párrafo sustituido por inc. e.2), art. 1º, Título I de la LeyN° 25.063 B.O.30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicaciónen el Boletín Oficial 31/12/1998. Surtirá efecto para el presente casodesde el 01/01/1999;

- Artículo 7°, inciso f), sustituido por inc. e),art. 1º, Título I de la LeyN° 25.063 B.O.30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicaciónen el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para el presentecaso desde el 01/01/1999;

- Articulo 27 sustituido por inc. i), art. 1º,Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1998). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999;

- Artículo incorporado a continuación del art. 7°por inc. e.6), art. 1º, Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999;

- Artículo 7, primer párrafo, inciso h), punto 11sustituido por inc. e.4 bis), art. 1º, Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999;

- Artículo 7, Primer párrafo, inciso a)sustituido por inc. d.1), art. 1º, Título I de la LeyN° 25.063B.O. 30/12/1998. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial (31/12/1999). Surtirá efecto para elpresente caso desde el 01/01/1999. Nota: Expresión "En todos los casosla exención corresponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizadopara su difusión." observada por el Poder Ejecutivo mediante DecretoN° 1517/98, art. 1°, inc. a). Insistencia de la sanción porparte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE - 242/99 (B.O.02/08/1999);

- Título V, artículo 29 sustituido por art. 2º dela LeyN° 24.977B.O. 06/07/1998. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial. Surtirá efecto desde el primer día del mes siguiente a lapublicación (01/08/1998);

- Artículo 7°, primer párrafo, inciso h) punto16 apartado 9) incorporado por art. 1º de la LeyN° 24.920 (B.O. 31/12/97). Vigencia: A partir del 09/01/1997;

- Artículo 12 bis (actual artículo 14)incorporado por art. 4º de la LeyN° 24.452 B.O. 02/03/1995.

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