Resolución 33/1997

L. 24241, Art. Nº 98, Apartado Iii - Aclaraciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones
L. 24241, Art. Nº 98, Apartado Iii - Aclaraciones

Normas aclaratorias para la aplicacion del apartado iii al articulo 98 de la ley nº 24.241, incorporado por su similar 24.733 - derecho de acrecer en el beneficio de pension

Id norma: 43121 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28640

Fecha boletin: 06/05/1997 Fecha sancion: 29/04/1997 Numero de norma 33/1997

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Seguridad Social Ver Resoluciones Observaciones: NOTA: ABROGADA POR ART. 1 DE LA RES. 10/03 - BO 9/4/2003

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 33/97

Normas aclaratorias para la aplicación del apartado
III al artículo 98 de la Ley N. 24.241, incorporado por
su similar 24.733.

Bs. As., 29/4/97

VISTO la Ley N° 24.733, y

CONSIDERANDO:

Que el articulo 1° de la ley citada en el Visto incorpora
el apartado III al artículo 98 de la Ley N° 24.241.

Que es necesario dictar las normas aclaratorias pertinentes para
su aplicación, por parte de los organismos que tienen a
su cargo la administración del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (SIJP).

Que al fundamentar el proyecto que diera lugar a la sanción
de la ley citada en el Visto, el legislador sostuvo que la incorporación
del derecho de acrecer en el beneficio de pensión, significa
recalcular el beneficio en cada caso en que desaparece un derechohabiente
como si este nunca hubiera participado del mismo.

Que a partir del tal manifestación, puede inferirse que
cada vez que se extinga el derecho a pensión de un beneficiario,
deberán recalcularse las prestaciones aplicando para los
restantes derechohabientes, los porcentajes establecidos en los
incisos a), b) y c) y los criterios determinados en los apartados
I y II del referido artículo 98.

Que asimismo es necesario determinar con precisión el alcance
de las disposiciones de la ley, limitando su aplicación
a las prestaciones que se generen con posterioridad a su vigencia.

Que a tales efectos, y conforme la reiterada jurisprudencia en
materia de pensiones, las mismas deben acordarse conforme al derecho
vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

Que la restitución por la Ley N° 24.733, del derecho
de acrecer, figura no prevista en el texto de la Ley N° 24.241
hasta su modificación por la ley citada en primer término,
permite inferir que tal mecanismo de cálculo de los haberes
de pensión rige para las pensiones que se otorguen por
fallecimientos ocurridos a partir de la entrada en vigor de la
Ley Nº 24.733, esto es, desde el 20 de diciembre de 1996,
atento lo previsto por el artículo 2° del Código
Civil.

Que ha tomado la participación que le compete el servicio
permanente de asesoramiento jurídico del MlNISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que esta instancia se encuentra facultada para dictar la presente
resolución por el Decreto N° 1076 de fecha 25 de septiembre
de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°-Los haberes de las prestaciones
que corresponda recalcular por aplicación del apartado
III del artículo 98 de la Ley N° 24.241, incorporado
por la Ley N° 24.733, se determinarán aplicando los
porcentajes establecidos en los incisos a), b) y c) y las pautas
fijadas por los apartados I y II del citado artículo, considerando
los derechohabientes existentes a la fecha de cada recálculo.

Art. 2° - Las disposiciones de la Ley N° 24.733
solo serán aplicables para las pensiones generadas por
fallecimientos ocurridos a partir de la entrada en vigor de la
Ley N° 24.733.

Art. 3°-La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) y la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), en su calidad de autoridad
de control y aplicación del Régimen de Reparto y
del Régimen de Capitalización, respectivamente,
quedan facultadas para dictar la normativa atinente a cada régimen
para la efectiva implementación de las disposiciones de
la Ley N° 24.733.

Art. 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. -Carlos R. Torres.

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