Resolución 4336/1997

Regimen Sancionatorio - Modificacion -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Obligaciones Del Sistema De La Seguridad Social
Regimen Sancionatorio - Modificacion -

Regimen nacional de seguridad social. infracciones. regimen sancionatorio ( leyes 17250 y 22161). sustituyense los puntos 1.4. y 1.5. del art 2º; y el art 3º de la r.g. dgi nº 3756 - graduacion de las multas en relacion con las caracteristicas de la infraccion incurrida

Id norma: 43562 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28657

Fecha boletin: 29/05/1997 Fecha sancion: 26/05/1997 Numero de norma 4336/1997

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion General Impositiva Ver Resoluciones Observaciones: NOTA: ABROGADA A PARTIR DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2003 INCLUSIVE POR ART.33 DE LA RG AFIP 1566/03 - BO 22/9/03, SEGUN TEXTO DE LA RG 1779/2004-AFIP - BOLETIN OFICIAL 2/12/2004 - PAG. 15

Esta norma modifica o complementa a

Ver 1 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 1 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

(Nota Infoleg: Norma abrogada a partir del día 23 de septiembre de 2003, inclusive por art. 33 de la Resolución General N° 1566/2003 AFIP B.O. 22/9/2003, según texto de la Resolución General N° 1779/2004 AFIP B.O. 2/12/2004).
Dirección General Impositiva
OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General 4336/97
Régimen Nacional de Seguridad Social. Infracciones. Régimen sancionatorio. Resolución General N° 3756. Su modificación.
Bs. As., 26/5/97
VISTO la Resolución General N° 3756, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución general se estableció el régimen sancionatorio respecto de las infracciones tipificadas por las Leyes Nros. 17.250 y 22.161.
Que dichas leyes contemplan la posibilidad de graduar el porcentaje aplicable en concepto de sanción, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida.
Que el punto 1.4. del artículo 2° de la mencionada resolución general dispone que, ante la falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de las retenciones de aportes que resulten procedentes (artículo 15, punto 1,inciso b) de la Ley N° 17.250), se aplicará una multa del doble del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados.
Que el punto 1.5. de ese mismo artículo establece que, ante el incumplimiento de los requerimientos formulados por esta Dirección General (artículo 15, punto 1., inciso d) de la Ley N° 17.250), se aplicará una multa del CINCO POR CIENTO (5%) del importe total de las remuneraciones abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formulara el respectivo requerimiento.
Que atendiendo a la evolución operada en la aplicación del mencionado régimen, se ha estimado conveniente graduar la precitada multa en función de las características de la infracción incurrida.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social, de Programas y Normas de Recaudación y Servicios al Contribuyente y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1º-Modifícase la Resolución General N° 3756, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el punto 1.4. del artículo 2°, por el siguiente:
" 1.4. Falta de denuncia de trabajadores y/o incumplimiento de las retenciones de aportes que resulten procedentes (artículo 15, punto 1., inciso b), Ley N° 17.250):
1.4.1. Multa equivalente al doble del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador no presente y/o rectifique su declaración jurada dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe este Organismo.
1.4.2. La multa se reducirá a la mitad del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador presente y/o rectifique su declaración jurada dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe este organismo.
1.4.3. La multa será del TREINTA POR CIENTO (30%) del importe de los aportes y contribuciones que hubiera correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, cuando el empleador además de presentar y/o rectificar su declaración jurada ingrese los montos consignados en la misma, dentro del plazo fijado en el requerimiento que a tal fin le efectúe este organismo".
2. Sustitúyese el punto 1.5. del artículo 2°, por el siguiente:
" 1.5. Incumplimiento a requerimientos formulados por la Dirección General Impositiva (artículo 15, punto 1.. inciso d), Ley N° 17.250):
1.5.1. CINCO POR CIENTO (5%) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formulará el respectivo requerimiento, excepto en el supuesto de la causal mencionada en el punto 1.5.2.
1.5.2. UNO POR CIENTO (1%) del importe de las remuneraciones totales abonadas por el empleador en el mes inmediato anterior a aquel en el cual se formulara el respectivo requerimiento, cuando se trate de errores formales detectados en las declaraciones juradas presentadas.
En el caso de mediar circunstancias atenuantes o agravantes, las multas se disminuirán o incrementarán hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) respecto del porcentaje señalado en el párrafo anterior. Asimismo, cuando se constatare mas de una reiteración de la precitada falta, se aplicará el porcentaje establecido en el punto 1.5.1.".
3. Sustitúyese el artículo 3°. por el siguiente:
"ARTICULO 3°.-En caso de reiteración de los hechos por los que se configuren las infracciones previstas en el artículo anterior-excepto los referidos en los puntos 1.2., 1.5.2. y 2.2.-se aplicará el máximo de la multa fijada por las leyes Nros. 17.250 y 22.161, según corresponda".
Art. 2º-Lo establecido por la presente resolución general será de aplicación a partir de su aplicación en el Boletín Oficial.
No obstante, procederá aplicar sus disposiciones a todas aquellas infracciones cometidas con anterioridad a dicha fecha, excepto en los supuestos en que se encuentre firme la correspondiente multa.
Art. 3º-Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-Jorge E. Sandullo.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica