Resolución 2225/1997

Objetos De Comiso - Destruccion -

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Cigarrillos Importados
Objetos De Comiso - Destruccion -

Establecese la destruccion de cigarrillo de origen extranjero que fueren objeto de la pena de comiso prevista en la ley 22.415.-

Id norma: 43861 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28665

Fecha boletin: 11/06/1997 Fecha sancion: 29/05/1997 Numero de norma 2225/1997

Organismo (s)

Organismo origen: Administracion Nacional De Aduanas Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 2225/97

Establécese la destrucción de cigarrillos de
origen extranjero que fueren objeto de la pena de comiso prevista
en la Ley 22.415.

Bs. As., 29/5/97.

B.O.: 11/6/97.

VISTO el EAAA N° 411.744/97 a través del cual la CAMARA
DE LA INDUSTRIA DEL TABACO, solicita la destrucción de
cigarrillos comisados con motivo de resultar objeto del delito
de contrabando, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 44/71, del Poder Ejecutivo Nacional en
uso de la facultad otorgada por la Ley 18.965 establece en su
Artículo 1° que "la Administración Nacional
de Aduanas procederá a la destrucción de cigarrillos
de industria extranjera que hubieran sido comisados por las autoridades
competentes, siempre que dicha medida no afecte derechos adquiridos".

Que los considerandos del decreto de referencia, no sólo
aluden a que la destrucción de los cigarrillos comisados
es un medio idóneo para prevenir el contrabando sino que,
si se recurriera a la subasta publica de los mismos sólo
se obtendrían muy bajos precios atento al deterioro de
la mercadería y además con el peligro que implica
el hecho de que los comprobantes de venta que se otorgan en esa
oportunidad muchas veces podrían ser usados para justificar
la tenencia de otros cargamentos de cigarrillos extranjeros importados
ilegalmente.

Que por su parte la Ley 18.965 faculta al Poder Ejecutivo para
"disponer la destrucción de cigarrillos extranjeros
... comisados ... siempre que no se afecten derechos adquiridos".

Que al respecto cabe destacar que tanto la Ley 18.965 como el
Decreto N° 44/71 no han sido derogados por el Código
Aduanero ya que los mismos no se oponen a la Ley 22.415 (conforme
artículo 1187 in fine del C.A.).

Que de la misma manera el Código Aduanero en su artículo
436 faculta a la Administración Nacional de Aduanas, por
resolución fundada a ordenar la destrucción de la
mercadería comisada o abandonada cuando no resulte posible
o conveniente disponer de los mismos por los medios previstos
en dicho cuerpo legal. Pero mientras esta disposición se
refiere a mercaderías en general, la Ley 18.965 y el Decreto
N° 44/71 son específicos para una determinada clase
de mercaderías y la no conveniencia de su realización
se fundamentaría en las circunstancias resaltadas anteriormente.

Que en cuanto a la noción de "derecho adquirido"
según definición de Jorge Joaquín LLAMBIAS
(Tratado del Derecho Civil. Parte General. Tomo I -pág.
136-Editorial Perrot) es aquel que reúne todos los presupuestos
exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto
en calidad de prerrogativa jurídica individualizada. A
ella se contrapone la noción de derechos de expectativa,
que en verdad no es un derecho, sino una esperanza o posibilidad
de que pase a serlo cuando se reúnan los presupuestos legales
correspondientes.

Que por lo tanto el derecho adquirido es con relación al
"producido" o "producto del remate". Antes
de la concreción del mismo y de su resultado, el denunciante,
aprehensor, y demás fuerzas intervinientes u organismos
a los que la Ley denominada de "cargos y partes" les
atribuye un porcentaje, sólo poseen un derecho de expectativa.

Que asimismo, cabe destacar que aún en relación
a otras mercaderías ese derecho en expectativa puede frustrarse
por caso fortuito, falta de comprador, etc. que hace imposible
cualquier reclamo por parte de los interesados.

Que la presente interpretación de la normativa aplicable
se concilia con la armonización de lo normado por los Artículos
436, 885 del Código Aduanero, la Ley 23.993, máxime
que la Ley 18.965 es de vigencia anterior a dichas leyes.

Que en consecuencia, conforme a la normativa citada esta Administración
Nacional, es competente para ordenar la destrucción de
los cigarrillos ingresados al país ilegalmente no resultando
conveniente disponer de los mismos en otra forma en virtud de
los argumentos vertidos anteriormente, no vulnerándose
de esta manera derechos adquiridos toda vez que en este caso solo
existiría un derecho de expectativa.

Que finalmente cabe resaltar que la Secretaría de Control
se ha expedido a través de los informes ANIG N° 446/97,
ANPA N° 430/ 97 y ANSC N° 1978/97, confirmando la vigencia
de las razones que motivaron el dictado del Decreto N° 44/71,
particularmente las contenidas en el segundo párrafo del
CONSIDERANDO.

Que el Servicio Jurídico de la repartición se ha
expedido a través del Dictamen N° 659/97.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el
Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415 y lo prescripto
en el Artículo 3° del Decreto N° 1156/96.

Por ello,

LA INTERVENTORA EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1°-Los cigarrillos de origen extranjero
que fueren objeto de la pena de comiso prevista en la Ley 22.415,
serán destruidos con las formalidades correspondientes
mediante disposición del Administrador de la Aduana interviniente.

Art. 2°-Regístrese, Publíquese en el
Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional.
Remítase copia a través de la DIVISION DESPACHO
a la SECRETARIA DE HACIENDA. Cumplido, archívese.-María
I. Fantelli.

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