Decreto Reglamentario 562

Reglamentanse Los Arts. 110 Y 111 De La Ley 24.241

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones
Reglamentanse Los Arts. 110 Y 111 De La Ley 24.241

Reglamentanse los arts. 110 y 111 de la ley 24241

Id norma: 44101 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 28673

Fecha boletin: 24/06/1997 Fecha sancion: 20/06/1997 Numero de norma 562

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 1 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 562/97

Reglaméntanse los artículos 110 y 111 de la Ley
Nº 24.241.

Bs. As., 20/6/97

B.O.: 24/06/97

VISTO, los artículos 110 y 111 de la Ley Nº 24.241,
y

CONSIDERANDO:

Que los artículos citados en el Visto determinan los requisitos
para acceder a la jubilación anticipada y a la jubilación
postergada.

Que ambos beneficios constituyen modalidades de la jubilación
ordinaria, prestación esta propia del Régimen de
Capitalización, siendo necesario determinar las consecuencias
de su otorgamiento.

Que en la reglamentación del artículo 34 de la Ley
Nº 24.241, sustituido por el art. 6º de la Ley Nº
24.463, contenida en el Decreto Nº 525 de fecha 22 de septiembre
de 1995, donde se regulan las distintas situaciones de reingreso
a la actividad de afiliados que perciben beneficios previsionales,
se establece que "los aportes de los afiliados que perciban
exclusivamente jubilación ordinaria se destinarán
la Régimen de Capitalización" hasta el momento
en que sean beneficiarios de alguna de las prestaciones del Régimen
de Reparto, a partir del cual los aportes serán destinados
al Fondo Nacional de Empleo.

Que esa premisa debe mantenerse en el caso de afiliados que, haciendo
uso de las opciones previstas en los artículos que se reglamentan,
perciban su jubilación ordinaria en forma anticipada o
postergada.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Reglamentación del artículo
110 de la Ley Nº 24.241.

1.-La edad que se valorará a los fines del otorgamiento
de la jubilación anticipada es la que resulte de aplicar
la escala prevista en el artículo 128 de la ley que se
reglamenta.

2.-El saldo de la cuenta de capitalización individual del
afiliado que quiera obtener una jubilación anticipada debe
ser suficiente para cumplir con los requisitos a que aluden los
incisos a) y b) del artículo que se reglamenta.

3.-Si el afiliado que percibe jubilación anticipada, continúa
o reingresa en una actividad comprendida por el artículo
2º de la Ley Nº 24.241. sus aportes serán destinados
a su cuenta de capitalización y las contribuciones al Régimen
de Reparto.

Los aportes con destino al Régimen de Capitalización
no estarán sujetos a la comisión correspondiente
al seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, definido en
el artículo 99 de la ley citada precedentemente.

4.-Si el afiliado que percibe jubilación anticipada se
inválida, continuará percibiendo la misma prestación
y si fallece, sus derechohabientes tendrán derecho a la
pensión por fallecimiento de beneficiario.

5.-Desde el momento que el beneficiario devengue la Prestación
Básica Universal, le serán aplicables las disposiciones
del artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y modificatorias
y su reglamentación.

Art. 2º-Reglamentación del artículo
111 de la Ley Nº 24.241.

1.-Se podrá acceder a la Jubilación postergada a
partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad.

2.-El acuerdo del empleador para continuar en la actividad en
caso que el afiliado que se desempeñe en relación
de dependencia tenga la edad necesaria para acceder a la jubilación
ordinaria, solo será necesario cuando el trabajador reúna
los requisitos previstos en la reglamentación del artículo
252 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976 y modificatorias)
contenida en el artículo 5º del Decreto Nº 679
de fecha 11 de mayo de.1995.

3.-Los aportes del trabajador dependiente que haya optado por
postergar su jubilación, serán destinados a su cuenta
de capitalización y las contribuciones al Régimen
del Reparto.

4.-De los aportes de los trabajadores autónomos que continúen
en la actividad una vez adquirido el derecho a la jubilación
ordinaria, ONCE (11) puntos serán destinados a su cuenta
de capitalización individual y DIECISEIS (16) al Régimen
de Reparto.

5.-El fallecimiento del afiliado comprendido en el artículo
que se reglamenta generará para sus derechohabientes, pensión
por fallecimiento de beneficiario.

Art. 3º-La SUPERINTENDENCL\ DE ADMINISTRADORAS DE
FONDOS DE IUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) queda facultada para
dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente,
estableciendo los mecanismos operativos para su implementación.

Art. 4º-Comuniquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-MENEM.- Jorge A. Rodríguez -.José A. Caro Figueroa

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica