Resolución 4343/1997

Factura De Credito - Recibo Factura

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Facturacion Y Registracion
Factura De Credito - Recibo Factura

Procedimiento. regimen de factura de credito ley nº 24760 articulo 2º. emision y registracion del recibo de factura. regimen de retencion y percepcion. normas complementarias

Id norma: 44114 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28673

Fecha boletin: 24/06/1997 Fecha sancion: 20/06/1997 Numero de norma 4343/1997

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección General Impositiva

FACTURACION Y REGISTRACION

Resolución General 4343/97

Procedimiento, Régimen de Factura de CréditoLey N° 24.760, artículo 2°. Emisión yregistración del recibo factura. Regímenes de retencióny percepción. Normas complementarias.

Bs. As.. 20/6/97.

B.O.: 24/6/97.

VISTO el artículo 2° de la Ley N° 24.760, losDecretos Nros. 376 y 377, ambos de fecha 25 de abril de 1.997y el Decreto N° 410 de fecha 8 de mayo de 1.997, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada ley se ha modificado el CapítuloXV del Título X del Libro II del Código de Comercio,instituyéndose la obligación de emitir el títulovalor denominado "factura de crédito" cuando,tratándose de contratos de compraventa de cosas muebleso de locaciones de cosas muebles o de servicios o de obra, seconvenga un plazo para el pago del precio.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°del régimen de factura de crédito y en los artículos3° y 5° del Decreto N° 377/97, ante la recepciónde la factura de crédito aceptada o como consecuencia delas excepciones previstas en el citado artículo 3°,debe emitirse un instrumento denominado "recibo factura"que tendrá todas las especificaciones y efectos de unafactura común.

Que en consecuencia, corresponde establecer las características,formas y condiciones del citado instrumento, a los fines de suaplicación y utilización específica en laoperatoria del régimen de factura de crédito.

Que, atendiendo a lo previsto en el artículo 2°, párrafosegundo, del Decreto N° 377/97, se estima conveniente precisarlos comprobantes que revisten el carácter de documentosequivalentes, a efectos de evitar equivocas interpretaciones encuanto a la aplicación diferida del precitado régimen.

Que respecto del recibo factura también debe cumplirsela obligación de registración establecida en elTítulo II de la Resolución General N° 3419,sus modificatorias y complementarias, habida cuenta que la emisiónde dicho instrumento equivale a la emisión de la facturacomún.

Que en orden a lo expuesto, se entiende aconsejable flexibilizarel plazo fijado para efectuar la precitada registración,únicamente a los fines establecidos en el artículo6°, segundo párrafo, del Decreto N° 377/97.

Que en virtud de la naturaleza jurídica que reviste lafactura de crédito así como de los efectos financierosque produce, al brindar una posibilidad de liquidez sustitutivaderivada de su transmisibilidad, resulta necesario disponer adecuacionesa los regímenes de retención, percepcióny modalidades de pago del impuesto al valor agregado establecidospor este Organismo, de manera tal de compatibilizar la aplicaciónde los mismos con las particulares características delsistema operativo previsto por las normas legales y reglamentariaspara la utilización del tratado título circulatorio.

Que los artículos 9° y 11, inciso a), de la Ley N°24.760, dispusieron la derogación de la Ley N° 24.064y el artículo 4° de la Ley N° 24.452, respectivamente.

Que han tomado la intervención que les compete las Direccionesde Legislación y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidaspor el artículo 7° de la Ley N° 11.683, textoordenado en 1.978 y sus modificaciones y por los artículos4° y 5° del Decreto N° 377/97.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1°-A los fines del régimende factura de crédito instituido por el artículo2° de la Ley N° 24.760, quedan sujetas a las normasque se establecen en esta resolución general:

a) La emisión del recibo factura;

b) La aplicación de los regímenes de retencióny percepción de los impuestos al valor agregado y a lasganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Unicode la Seguridad Social, así como los de modalidades especialesde pago del impuesto al valor agregado, establecidos por esteOrganismo.

TITULO I

EMISION Y REGISTRACION DEL RECIBO FACTURA.

REQUISITOS Y FORMALIDADES

Art. 2°-El recibo factura que se emita de acuerdocon lo establecido en el artículo 5°, párrafoprimero, del Decreto N° 377/97, deberá cumplir conlos requisitos y formalidades dispuestos en el Título Ide la Resolución General N° 3419, sus modificatoriasy complementarias, con las adecuaciones que se indican a continuación:

a) Numeración propia comenzando a partir de 00000001, quese ajustará a lo establecido en el artículo 6°,punto 1.3., de la Resolución general N° 3419, susmodificatorias y complementarias. Respecto de los CUATRO (4) primerosdígitos - inciso a) del mencionado punto 1.3. -, correspondientesal código que integra la numeración, se utilizaránlos asignados a los comprobantes habilitados e informados a esteOrganismo.

b) Deberá emitirse por duplicado, como mínimo.

c) La leyenda "Recibo Factura", preimpresa, como encabezamientode la mencionada numeración.

d) La constancia de la recepción, identificando la o lasfactura/s de crédito aceptada/s o, en su caso, el o losmedio/s de cancelación que se indican en el artículo3°, párrafo primero, del Decreto N° 377/97.

A los fines previstos en el párrafo anterior se apruebanlos modelos tipo de recibo factura contenidos en los Anexos I,II y III, que forman parte integrante de esta resolucióngeneral.

Art. 3°-Los ejemplares del recibo factura citadosen el inciso b) de artículo anterior, se destinaran:

1. Original: será entregado al adquirente, locatario oprestatario.

2. Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamientoadministrativo y contable.

Art. 4°-De acuerdo con lo previsto en el artículo16 del Decreto N° 377/97 y a efectos de lo dispuesto en elartículo 2°, segundo párrafo, del citado decretoy en el artículo 3° del Decreto N° 410/ 97, seránconsiderados como documentos equivalentes, exclusivamente loscomprobantes reconocidos en tal carácter por este Organismo-certificados de obra; recibos por servicios profesionales; cuentasde venta y líquido producto; formularios C. 1116 "A"(nuevo modelo), C. 1116 "B" (nuevo modelo) y C. 1116"C" (nuevo modelo); guías; cartas de porte; guíafiscal ganadera y guía fiscal porcina-, así comoel comprobante y liquidaciones a que se refiere el artículo3°, inciso e), párrafos primero y segundo, de la ResoluciónGeneral N° 3419, sus modificatorias y complementarias.

Art. 5°-Quienes adquieran el carácter de responsablesinscriptos en el impuesto al valor agregado, incluidos los sujetosque inicien actividades en la mencionada condición, estaránobligados a emitir recibo factura por las operaciones comprendidasen el régimen de factura de crédito, desde el momentoen que adquieran el aludido carácter.

Art. 6°-Las entidades sujetas al régimen dela Ley N° 21.526 y sus modificaciones, comprendidas en laexcepción del artículo 3°, inciso c), de laResolución General N° 3419, sus modificatorias y complementarias,deberán emitir de corresponder, recibo factura con relacióna las operaciones no alcanzadas por la referida excepción.

Art. 7°-A los fines previstos en el artículo6°, segundo párrafo, del Decreto N° 377/97, elplazo de registración dispuesto en el artículo 23,punto 1.2., de la Resolución General N° 3419, susmodificatorias y complementarias, con relación al recibofactura finaliza -respecto del comprador, locatario o prestatario-el día hábil inmediato anterior a aquel en el cualcorresponda presentar la declaración jurada mensual delimpuesto al valor agregado.

Lo dispuesto precedentemente es de aplicación asimismo,cuando se utilice el procedimiento transitorio indicado en elinciso b) del artículo 8°.

Art. 8°-En los regímenes transitorios del artículo4° del Decreto N° 376/97, cuyo plazo e utilizaciónfuera prorrogado por el Decreto N° 410/97, deberáobservarse el siguiente procedimiento:

a) De aplicarse la opción I, lo dispuesto en el segundopárrafo del inciso e) del citado artículo se cumpliráincluyendo, en el recibo que corresponda extender, la constanciade recepción conforme se indica en el artículo 2°,inciso d), de la presente resolución general.

b) De seleccionarse la opción II, las facturas que se utilicencomo recibo factura deberán contener la expresión"Recibo Factura" y la constancia de recepcióna que se refiere el precedente inciso a).

Art. 9°-Corresponderá utilizar los comprobantesestablecidos en la Resolución General N° 3419, susmodificatorias y complementarias, cuando se trate de vendedores,locadores o prestadores que:

a) Se encuentren excluidos de la obligación de emitir facturade crédito, respecto de los contratos que no reúnanlas características previstas en el artículo 1°,párrafo primero, Sección I del régimen defactura de crédito.

b) Revistan en el impuesto al valor agregado, la calidad de responsablesno Inscriptos.

Los sujetos comprendidos en el artículo 2°, párrafosegundo, del Decreto N° 377/97, deberán emitir hastael 31 de marzo de 1.998, inclusive, los comprobantes citados enel párrafo precedente.

Los sujetos indicados que opten por no emitir factura de crédito,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° delDecreto N° 376/97, y en el artículo 1°, tercerpárrafo, Sección I del régimen de facturade crédito, podrán utilizar los comprobantes previstosen la Resolución General N° 3419, sus modificatoriasy complementarias, o en sustitución de los mismos el recibofactura, en cuyo caso deberá consignarse en el espaciohabilitado a los fines indicados en el artículo 2°,inciso d), de esta resolución general, la leyenda "Nocorresponde".

Art. 10.-En todo lo no previsto en el presente Títuloresultarán de aplicación las disposiciones emergentesde la Resolución General N° 3419, sus modificatoriasy complementarias.

TITULO II

REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION

Art. 11.-Los regímenes de retención y percepciónde los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de lascontribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social,establecidos por este Organismo, deberán aplicarse atendiendoa sus respectivas normas y a las del presente Título, quesustituirán, en lo pertinente, a las mismas.

CAPITULO A - RETENCIONES

Art. 12.-El adquirente, locatario o prestatario, en sucarácter de agente de retención deberá:

a) Detraer el importe de la retención que resulte procedente:

1. Del monto consignado en la factura de crédito, o

2. Del monto de la operación cuando ésta:

2.1. Se cancele en la forma prevista en los incisos a), b) y c),primer párrafo del artículo 3° del DecretoN° 377/97.

2.2. Se impute en una cuenta corriente mercantil.

En caso de librarse -respecto de una operación- másde una factura de crédito por existir pago en cuotas, lareferida detracción se efectuará en el ejemplarde dicho título de crédito correspondiente a laprimera cuota.

b) Entregar al vendedor, locador o prestador, junto con la facturade crédito aceptada o en la oportunidad de cancelarse laoperación conforme se indica en el precedente punto 2.1.,la respectiva constancia de retención.

En el caso de imputarse la operación a una cuenta corrientemercantil, la aludida constancia se remitirá en oportunidadde efectuarse la mencionada imputación.

Art. 13.-Los plazos fijados por este Organismo para elingreso del monto de las retenciones que resulten procedentes,se computarán a partir de los DIEZ (10) días corridosinmediatos siguientes al de la fecha de emisión del recibofactura.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicacióncuando, respecto de la operación sujeta a retención,corresponda aceptar factura de crédito o se produzca algunade las excepciones indicadas en los incisos a) -pago dentro delos QUINCE (15) días-, b) -cheque de pago diferido-, c)-endoso de factura de crédito-, o e) -cuenta corrientemercantil-, del artículo 3° del Decreto N° 377/97,salvo que las facturas de crédito y el recibo factura seentreguen a una entidad bancaria en propiedad, garantíao gestión, en cuyo caso será de aplicaciónlo previsto en el artículo 14 de la presente.

Art. 14.-En las operaciones en las que, conforme a lo establecidoen el artículo 14, segundo párrafo, SecciónIV, de la Ley N° 24.760, se dé intervencióna una entidad bancaria entregándole la factura de créditoy el recibo factura en propiedad, garantía o gestión,no corresponderá efectuar -en el mencionado títulode crédito- la deducción de los montos atribuiblesa retenciones de tributos, a que se refiere el artículo4°, inciso b), del Decreto N° 377/97. En tal supuesto,el adquirente, locatario o prestatario ingresará el importede la retención que resulte procedente en los plazos fijadospor este Organismo, a partir de los DIEZ (10) días corridosinmediatos siguientes al de la fecha de aceptación -deacuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del citado artículo-de la obligación que se le imputa.

A los fines previstos en el párrafo anterior, se aplicaráel siguiente procedimiento:

a) El aceptante de la obligación (adquirente, locatarioo prestatario), en oportunidad de formalizarse la aceptaciónaludida en el párrafo anterior, remitirá al banconotificante la respectiva constancia de retención, paraque el mismo tome conocimiento del monto -neto de la retención-que deberá percibir en oportunidad de cancelarse la obligaciónaceptada.

A tal efecto, no corresponderá la emisión de constanciasde retención mensuales globales.

b) El banco interviniente, tomado el conocimiento indicado enel inciso anterior, entregará la constancia de retenciónal vendedor, locador o prestador, dentro de los CINCO (5) díashábiles de recibida la misma.

Art. 15.-El procedimiento previsto en el artículo13 de la Resolución General N° 2784, sus modificatoriasy complementarias, no será de aplicación en aquelloscasos en que se produzca la aceptación de la factura decrédito. En sustitución del referido procedimiento,se efectuará la retención pertinente sobre el importede cada operación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos13 o 14, según corresponda, de la presente.

Art. 16.-De resultar aplicable el régimen especialde pagos a cuenta establecido en la Resolución GeneralN° 2793 y sus modificaciones, el importe a ingresar -de acuerdocon lo dispuesto en su artículo 7°- estarádeterminado considerando los recibos factura emitidos en cadames calendario.

CAPITULO B - PERCEPCIONES

Art. 17.-El ingreso de los importes de las percepcionescorrespondientes deberá efectuarse en los plazos fijadospor este Organismo, computados a partir del día de emisióndel recibo factura, considerando los períodos calendario-semana, quincena, mes, etc.- en los cuales se emita el precitadodocumento.

TITULO III

MODALIDADES ESPECIALES DE PAGO

Art. 18.-El adquirente, prestatario o locatario, al aceptarla factura de crédito, deberá detraer del montoconsignado en la misma el importe atribuible al impuesto al valoragregado, cuya cancelación se efectúe mediante:

a) La forma prevista en las Resoluciones Generales Nros. 4250y 4253, modificadas por la Resolución General N° 4287.

b) La entrega de Bonos de Crédito Fiscal y Certificadosde Crédito Fiscal, indicados en las Resoluciones GeneralesN° 3631 y sus modificaciones y N° 4212, respectivamente.

Art. 19.-Cuando el vendedor, locador o prestador, entregue-en los términos del artículo 14, segundo párrafo,Sección IV, de la Ley N° 24.760- la factura de créditoy el recibo factura a una entidad bancaria en propiedad, garantíao gestión:

a) No procederá la detracción prevista en el artículoanterior.

b) El importe por el cual se emita la factura de créditono deberá incluir el monto del impuesto al valor agregadoatribuible a la operación, cuando se entregue alguno delos medios de cancelación indicados en el inciso b) delartículo precedente.

Art. 20.-De utilizarse los medios de cancelacióna que alude el artículo 3°, primer párrafo,del Decreto N° 377/97, los adquirentes, locatarios o prestatarios,deberán dar cumplimiento a las disposiciones de las resolucionesgenerales citadas en el inciso a) del artículo 18, exceptoque:

a) el pago de la operación se efectúe mediante uncheque de pago diferido emitido por dichos sujetos, no procediendotal dispensa cuando el mismo sea endosado o avalado por el obligado.

b) La factura de crédito y el recibo factura se entreguena una entidad bancaria en propiedad, garantía o gestión.

La excepción prevista en el inciso a) será procedenteen la medida que la emisión del cheque de pago diferidose ajuste a lo establecido en el artículo 1°, incisob), de la Resolución General N° 4250 y en el artículo5° de la Resolución General N° 4253, resultandoaplicable asimismo lo dispuesto en el artículo 2°de la Resolución General N° 4287.

Art. 21.-Deróganse las Resoluciones Generales Nros.3511, 4013 y 4035.

Art.22.-Regístrese, publíquese, désea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Carlos A. Silvani.

RESOLUCION GENERAL N° 4343

GUIA TEMATICA

- Marco de aplicación. Situaciones comprendidas. Art. 1°

TITULO I EMISION Y REGISTRACION DEL RECIBO FACTURA. REQUISITOS Y FORMALIDADES

- Modelos tipo. Datos que deben contener Art. 2°

- Cantidad de ejemplares a emitir. Destino de los mismos Art. 3°

- Documentos equivalentes. Enumeración Art. 4°

- Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Art. 5° Inicio de actividades.

- Entidades financieras. Emisión de recibo factura. Operaciones Art. 6° no exceptuadas de la R.G. N° 3419, sus modificatorias y complementarias.

- Decreto N° 377/97, artículo 6°. Plazo especial de Art. 7° registración del recibo factura.

- Regímenes transitorios comprendidos en el artículo 4° del Art. 8° Decreto N° 376/97. Requisitos de comprobantes a emitir.

- Vendedores, locadores o prestadores exceptuados de la Art. 9° obligación de emitir factura de crédito. Comprobantes a utilizar.

- Aplicación supletoria de la Resolución General N° 3419, sus Art. 10 modificatorias y complementarias.

TITULO II REGIMENES DE RETENCION Y PERCEPCION

- Marco de aplicación Art. 11

CAPITULO A - RETENCIONES

- Adquirente, locatario o prestatario. Obligaciones. Art. 12

- Ingreso de importes. Computo de plazos. Art. 13

- Intervención de entidad bancaria. Improcedencia de deducción Art. 14 de retenciones en la factura de crédito. Adquirente, locatario o prestatario aceptante, obligación de ingreso de retenciones. Procedimiento aplicable. Banco interviniente. Entrega de constancia al vendedor, locador o prestador. Plazo.

- Resolución General N° 2784, sus modificatorias y Art. 15 complementarias. No aplicación sistema de acumulación. Artículos 13 o 14. Procedimiento a utilizar.

- Resolución General N° 2793 y sus modificaciones. Art. 16 Determinación de importes a ingresar.

CAPITULO B - PERCEPCIONES

- Ingreso de importes. Computo de plazos. Art. 17

TITULO III MODALIDADES ESPECIALES DE PAGO

- Impuesto al valor agregado cancelado según lo dispuesto por Art. 18 las Resoluciones Generales Nros. 4250 y 4253 y sus modificatorias y mediante Bonos de Crédito Fiscal y Certificados de Crédito Fiscal. Su detracción. Intervención de entidad bancaria, excepción.

- Factura de crédito y recibo factura entregados a entidad Art. 19 bancaria. Tratamiento aplicable.

- Utilización de medios de cancelación del artículo 3° del Art. 20 Decreto N° 377/97. Aplicación Resoluciones Generales Nros. 4250 y 4253 y sus modificaciones. Excepciones. Cheque de pago diferido. Factura de crédito y recibo factura entregados a entidad bancaria.

- Derogación de las Resoluciones Generales Nros. 3511, 4013 y Art. 21 4035.

- De forma. Art. 22

ANEXOS

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica