Resolución 44/1997

Reingreso O Continuacion De Actividades (15.7.94)

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones
Reingreso O Continuacion De Actividades (15.7.94)

Establecese la ley y el regimen aplicable en los casos de solicitudes de prestaciones presentadas con anterioridad al 15 de julio de 1994, cuando sus titulares continuaron en la actividad o reingresaron a partir de la misma

Id norma: 44146 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28674

Fecha boletin: 25/06/1997 Fecha sancion: 20/06/1997 Numero de norma 44/1997

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Seguridad Social Ver Resoluciones Observaciones: FE DE ERRATAS= B.O. 7/7/97, PAG. 6 - ART 2º

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 44/97

Establécese la ley y el régimen aplicable enlos casos de solicitudes de prestaciones presentadas con anterioridadal 15 de julio de 1994, cuando sus titulares continuaron en actividado reingresaron a partir de la misma.

Bs. As., 20/6/97

B.O: 25/6/97

VISTO el art. 1 del Decreto Nº 56 de fecha 19 de enero de1994 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el cual se dispusola vigencia del Libro I de la Ley Nº 24.241 a partir del15 de julio de 1994; y

CONSIDERANDO:

Que se torna necesario determinar la ley y el régimen aplicableen los casos de solicitudes de prestaciones presentadas con anterioridada dicha fecha, cuando sus titulares continuaron en actividad oreingresaron a partir de la misma.

Que corresponde diferenciar el tratamiento si los servicios prestadospor el afiliado han sido desempeñados en relaciónde dependencia o en forma autónoma.

Que el artículo 27 de la Ley Nº 18.037 T.O. 1976,disponía que "....el derecho a las prestaciones serige en lo sustancial .... para las jubilaciones ponla ley vigentea la fecha de cesación en el servicio..."

Que, por su parte, el artículo 15 de la Ley Nº 18.038T.O. 1980, prescribía que "El derecho a las prestacionesse rige en lo sustancial... para las jubilaciones por la ley vigentea la fecha de solicitud, siempre que a esta fecha el peticionariofuere acreedor a la prestación..."

Que, sentado ello, el trabajador dependiente que inicio tramitede jubilación en vigencia de la Ley Nº 18.037, sinacreditar el derecho por la mencionada norma legal y que continuóo reingresó en la esfera temporal del Libro I del SISTEMAINTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP} y que estuviera incorporadoal Régimen de Capitalización Individual, ya seapor su condición de indeciso o por haber elegido una Administradorade Fondos de jubilaciones y Pensiones, o que hubiera optado expresamentepor el Régimen Previsional Público, se le debe aplicarla Ley Nº 24.241, para determinar el derecho a alguna delas prestaciones que la misma instituye.

Que respecto al trabajador autónomo en igual situación,corresponderá aplicarle las disposiciones de la Ley Nº18.038, si a la fecha de solicitud de la prestación reuníalos requisitos para hacerse acreedor a la misma.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º-Establécese la aplicabilidadde la Ley Nº 24.241 a los fines de la determinacióndel derecho a las prestaciones, en los casos de tramites jubilatoriosiniciados al amparo y en vigencia de la Ley Nº 18.037, cuandolos afiliados sin acreditar derecho por la mencionada norma legal,hubiesen continuado o reingresado a la actividad dependiente conposterioridad al 14 de julio de 1994.

Art. 2º-Para las situaciones contempladas en el artículoanterior, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensionesen la cual el trabajador se encuentre incorporado, ya sea porsu elección no por su condición de indeciso, o laADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), si hubieraoptado expresamente por el Régimen Previsional Público,resulta en cada caso, el organismo otorgante de las prestacionesestablecidas por la Ley Nº 24.241.

Art. 3º-Establécese la aplicabilidad de laLey Nº 18.038 a los fines de la determinación delderecho a las prestaciones, en los supuestos en que, iniciadoun tramite jubilatorio al amparo y en vigencia de dicha ley, losafiliados hubiesen continuado o reingresado a la actividad conposterioridad al 14 de julio de 1994, con la condiciónde que a la fecha de la solicitud se encontraren reunidos losrequisitos legales exigidos para el logro del beneficio gestionado.

Art. 4º-Regístrese, comuníquese, désea la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese,previa publicación en el Boletín Oficial.-CarlosR. Torres.

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