Resolución 4348/1997

Impuestos A Las Ganancias Y Al Valor Agregado

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuestos
Impuestos A Las Ganancias Y Al Valor Agregado

Impuestos a las ganancias y al valor agregado. tesoreria general de la nacion. aplicacion regimenes de retencion. resoluciones generales nros. 2784 y 3125 y sus respectivas modificatorias y complementarias

Id norma: 44457 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28687

Fecha boletin: 15/07/1997 Fecha sancion: 08/07/1997 Numero de norma 4348/1997

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion General Impositiva Ver Resoluciones Observaciones: ABROGADA POR ART. 11 DE LA RG AFIP 951/01 - BO 9/1/01

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4348/97

Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado. Tesorería
General de la Nación. Aplicación regímenes
de retención. Resoluciones Generales Nros. 2.784 y 3.125
y sus respectivas modificatorias y complementarlas.

Bs. As., 8/7/97

B.O.: 15/7/97

VISTO los regímenes de retención del impuesto a
las ganancias y del impuesto al valor agregado establecidos respectivamente
por las Resoluciones Generales Nros. 2784 y 3125, sus respectivas
modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que los Organismos y Jurisdicciones de la Administración
Nacional se encuentran obligados a actuar como agentes de retención
conforme con lo establecido en los aludidos regímenes.

Que por el artículo 80 de la Ley Nº 24.156 se establece
que la Tesorería General de la Nación Instituya
un sistema de caja única o fondo unificado, que le permita
disponer de las existencias de caja de todas las Jurisdicciones
y Organismos de la Administración Nacional.

Que mediante el artículo 9º del Decreto Nº 1545
del 31 de agosto de 1994 se dispone la habilitación del
Sistema de Cuenta Unica del Tesoro.

Que por otra parte la Tesorería General de la Nación,
efectúa determinados pagos por cuenta y orden de distintos
Organismos y Jurisdicciones de la Administración Nacional,
con independencia del sistema aludido en el párrafo anterior.

Que en consecuencia, resulta necesario establecer un procedimiento
diferencial aplicable a las referidas operatorias, de manera tal
que los Organismos y Jurisdicciones de la Administración
Nacional, a través de sus Servicios Administrativos Financieros,
puedan cumplir correctamente sus obligaciones como agentes de
retención de acuerdo con lo previsto en los regímenes
en cuestión.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación
y Servicios al Contribuyente y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 7º, 29 y 31 de la Ley Nº 11.683.
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:

Artículo 1º - Los Organismos y Jurisdicciones
de la Administración Nacional, que efectúen pagos
por sí mismos o a través de la Tesorería
General de la Nación, estén o no incluidos en el
Sistema de Cuenta Unica del Tesoro dispuesto en el Decreto Nº
1545 del 31 de agosto de 1994, a los fines previstos en los regímenes
de retención establecidos por las Resoluciones Generales
Nros. 2784 y 3125, sus respectivas modificatorias y complementarias,
deberán aplicar las disposiciones de la presente resolución
general.

Art. 2º - Los Servicios Administrativos Financieros
de los Organismos y Jurisdicciones indicados en el artículo
anterior, en sustitución del procedimiento previsto en
el artículo 13 de la Resolución General Nº
2784, sus modificatorias y complementarias, efectuarán
la retención pertinente sobre el importe de cada pago -
sin considerar los realizados al mismo sujeto durante el curso
de cada mes calendario -, aplicando a dicho efecto, la alícuota
correspondiente y considerando los importes no sujetos a retención,
establecidos en los artículos 14 y 15, respectivamente,
de la mencionada resolución general.

Art. 3º - La Tesorería General de la Nación
deberá informar a este Organismo, mediante soporte magnético.
las ordenes de pago canceladas, en cada mes calendario, por cuenta
de cada Servicio Administrativo Financiero de la Administración
Central incorporado al Sistema de Cuenta Unica del Tesoro, así
como aquellas excluidas de dicho sistema que se cancelan con fuente
de financiamiento "11 Tesoro Nacional", por las que
se determinen e ingresen retenciones en virtud de los regímenes
indicados en el artículo 1º.

La citada información deberá incluir la fecha del
efectivo pago y la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) correspondiente a cada Servicio Administrativo Financiero
informado, pudiendo suministrarse la mencionada clave mediante
la entrega de un soporte magnético adicional en el que
conste la fecha de su emisión.

La presentación de los referidos soportes magnéticos
deberá efectuarse en la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales, Hipólito Yrigoyen 370, Planta Baja, Capital
Federal, hasta el quinto día hábil del mes inmediato
siguiente al que corresponde la información.

Art.4 - Los Servicios Administrativo Financieros, en su
carácter de agentes de retención, emitirán
los comprobantes de retención - sin fecha - simultáneamente
con la emisión de la orden de pago respectiva.

Dichos comprobantes de retención deberán estar a
disposición de los interesados a partir del octavo día
hábil inmediato siguiente al del pago. En oportunidad de
su entrega se consignará la fecha en que se efectúo
la correspondiente retención.

Art. 5º - Los comprobantes a que alude el artículo
precedente se ajustarán a lo previsto, en lo pertinente,
por la Resolución General Nº 4110, sus modificatorias
y complementaria.

Art. 6º - Los agentes de retención y los sujetos
pasibles de las mismas deberán observar, en los aspectos
no previstos por esta resolución general, lo dispuesto
en las Resoluciones Generales Nros. 2784 y 3125. sus respectivas
modificatorias y complementarias y 4110, sus, modificatorias y
complementaria.

Art. 7º - La presente resolución general será
de aplicación a partir del día 1 de agosto de 1997,
inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha
fecha aunque corresponda a operaciones realizadas con anterioridad
a la misma.

Art. 8º - Regístrese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Carlos A. Silvani.

Páginas externas

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