Resolución 2727/1997

Declaracion De Rancho - Normas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Nacional De Aduanas
Declaracion De Rancho - Normas

Apruebanse las normas para la declaracion de rancho y pacotilla de yates y demas embarcaciones de placer y de recreo, de investigacion cientifica y deportiva, de bandera argentina o extranjera de uso particular, que arriben por sus propios medios al territorio nacional. modificaciones a la res. ana nº 2065/87

Id norma: 44505 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28688

Fecha boletin: 16/07/1997 Fecha sancion: 01/07/1997 Numero de norma 2727/1997

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 2727/97

Apruébanse las Normas para la Declaración deRancho y Pacotilla de Yates y demás Embarcaciones de Placery de Recreo, de Investigación Científica y Deportiva,de Bandera Argentina o Extranjera de Uso Particular, que arribenpor sus propios medios al Territorio Nacional.

Bs. As., 1/7/97.

B. O.: 16/7/97.

Visto la declaración 1471-D-96 de la Honorable Cámarade Diputados, girada a esta Administración Nacional medianteel expediente EPNN N° 002810/96, donde se solicita que sederogue el Anexo V "B" de la Resolución A.N.A.N° 2065/87 (13.A.N.A. N° 158/87), como consecuenciade lo establecido en la Resolución MERCOSUL/GMC N°131/94 sobre "Normas Relativas a la Circulación deVehículos Comunitarios del Mercosur de Uso Particular Exclusivode los Turistas", y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución MERCOSUL/GMC N" 131/94 fue reglamentadaaduaneramente mediante la Resolución N° 3752/94 del29 de diciembre de 1.994 (B.O. del 02/0l/95).

Que la norma indicada en el considerando anterior alcanza tambiéna las embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehículossimilares, que estén registrados y matriculados en cualquierade los Estados Parte, quedando exceptuadas de las formalidadesestablecidas en el Anexo V "B" de la ResoluciónN° 2065/87.

Que a los efectos de aclarar sobre el particular, esta Administraciónemitió el Aviso N° 3204/96 (ANTITEE) de fecha 11/06/96,publicado en el B.A.N.A. N° 36/96.

Que derogar el Anexo V "B" de la Resolución 2065/87,como se indica en la Declaración 1471-D-96 de la HonorableCámara de Diputados, que en copia obra a fs. 2 del presenteexpediente, implicaría dejar sin marco legal a las embarcacionesque no se ajusten a la Resolución N° 3752/94, porlo que resulta necesario incorporar las modificaciones inherentesal respecto, para adecuar la norma vigente, contenidas en dichoAnexo.

Que asimismo resulta necesario modificar el Artículo 3°de la Resolución N° 2065/87, a los efectos de ajustarla normativa para la salida de las embarcaciones nominadas enla misma.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidaspor el Artículo 23, inciso i) de la Ley N° 22.415y lo prescripto en el Artículo 3° del Decreto N°1156/96.

Por ello;

LA INTERVENTORA

EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1°- Aprobar el Anexo I "B"- INDICE TEMATICO -, que reemplaza al Anexo I "A" dela Resolución N° 2065/87, aprobado por la ResoluciónN° 1135/94.

Art. 2°- Aprobar el Anexo V "C" - NORMASPARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONESDE PLACER Y DE RECREO DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA,DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBENPOR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL -, que reemplazaal Anexo I "A" de la Resolución N° 2065/87,aprobado por la Resolución N° 1135/94.

Art. 3°- Derogar los Anexos I "A" y V "B"de la Resolución N° 2065/87.

Art. 4°- Sustitúyese el texto del Artículo3° de la Resolución N° 2065/87 el que quedaráredactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 3°- A partir de la fecha de aplicaciónde la presente Resolución, las embarcaciones nominadasen la misma, previo a su salida al exterior, deberán declararlos elementos de rancho y pacotilla que posean a bordo, medianteel empleo de los formularios mencionados en el Artículoanterior, con excepción de las que se ajusten a las definicionesestablecidas en la Resolución N° 3752/94 (Circulaciónde Vehículos Comunitarios de Uso Particular, exclusivode los turistas residentes en los Estados Parte), las que se regiránpara su salida por las disposiciones operativas allí indicadas".

Art. 5°- Regístrese, Comuníquese, Publíqueseen el Boletín Oficial y en el de esta AdministraciónNacional. Remítase copia al Honorable Cámara deDiputados y a la Prefectura Naval Argentina. Cumplido, archívese.-María I. Fantelli.

ANEXO I "B"

INDICE TEMATICO

ANEXO II DEFINICIONES

ANEXO III NORMAS GENERALES PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE LAS EMBARCACIONES NOMINADAS EN LA PRESENTE RESOLUCION.

ANEXO IV NORMAS GENERALES PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE FERRIBOTES, ALISCAFOS, LANCHAS DE PASAJEROS Y BALSAS PARA EL CRUCE FLUVIAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR. DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA, QUE ARRIBEN AL TERRITORIO NACIONAL.

ANEXO V"C" NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMAS EMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y DEPORTIVA, DE BANDERA ARCENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR, QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.

ANEXO VI FORMULARIO OM- 1758 "MANIFIESTO DE RANCHO Y EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO".

ANEXO VII FORMULARIO OM- 1777 "MANIFIESTO DE PACOTILLA".

El original del Anexo I fue aprobado por Resolución N°2065/87.

La primera modificación fue aprobada por ResoluciónN° 1135/94.

Esta es la segunda modificación aprobada por ResoluciónN° 2727

ANEXO V "C"

NORMAS PARA LA DECLARACION DE RANCHO Y PACOTILLA DE YATES Y DEMASEMBARCACIONES DE PLACER Y DE RECREO, DE INVESTIGACION CIENTIFICAY DEPORTIVA, DE BANDERA ARGENTINA O EXTRANJERA DE USO PARTICULAR,QUE ARRIBEN POR SUS PROPIOS MEDIOS AL TERRITORIO NACIONAL.

1.- No podrán transportar carga sin contar con la autorizaciónprevia del servicio aduanero y de la Prefectura Naval Argentina,quedando sujetos a los requisitos y formalidades que a tal finse establezcan (Artículo 15, p.3 del Decreto 1001 /82).

2.- EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA PROCEDENTES DE TERCEROSPAISES

2.1.-Las embarcaciones de bandera argentina que no transportencarga y tocaren puntos de terceros países, a su arriboal país deberán presentar obligatoriamente el "Manifiestode Rancho y Equipaje no Acompañado", formulario OM1758 y el "Manifiesto de Pacotilla", formulario OM 1777,que se agregan como Anexos VI y VII a la presente, cumplimentandodebidamente las exigencias en ellos establecida.

2.2.- No habrá obligación de manifestar los aparejosy utensilios de la embarcación, ni el equipaje acompañadode los pasajeros. (Artículo 135, p. 2 del C. A.).

2.3.- Quedan exceptuados de cumplir las exigencias de los puntosprecedentes, las embarcaciones que tocaren puertos extranjerosy a su regreso al país, no condujeran carga, rancho o pacotilla,como asimismo las que no efectúen viajes al exterior (Artículo15, p.3 del Decreto 1001/82).

3.- EMBARCACIONES DE BANDERA ARGENTINA PROCEDENTES DE ESTADOSPARTE DEL MERCOSUR.

3.1.- Las embarcaciones de bandera argentina que no transportencarga y tocaren únicamente puertos de Estados Parte delMERCOSUR, a su arribo, estarán sujetas a las disposicionesestablecidas en la Resolución 3.752/94 (B.O. 02/01/95).

4.-EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA DE TERCEROS PAISES

4.1.- Las embarcaciones de bandera extranjera de terceros países,que no condujeran carga, a su arribo al país deberánobligatoriamente presentar la documentación mencionadaen el punto 2.1.

4.2.- Las embarcaciones deberán ser para uso exclusivodel turista (Propietario o autorizado).

4.3.- Las embarcaciones referidas en este punto quedaránsometidas al régimen, de importación temporariapor un plazo de ocho (8) meses, en los términos del Artículo265, punto 1, inciso b), Apartado 4 y Artículo 31, Apartado1, inciso e) de la Ley 22.415, desde la formalización deentrada ante la autoridad de servicio aduanero destacada en jurisdiccióndel lugar de arribo o Capitán o la persona habilitada paramandar la embarcación de la documentación mencionadaen el punto 2.1. La permanencia será prorrogada a requerimientodel turista por un plazo que no podrá exceder del originario.

4.4.- El mismo beneficio alcanzará a las embarcacionespropiedad de los viajeros argentinos que acrediten residenciapermanente en el exterior, en cuyo caso el plazo de permanenciano podrá exceder de noventa (90) días, improrrogables,por año calendario no acumulativos, utilizables en unoo varios viajes.

5.- EMBARCACIONES DE BANDERA DE ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

5.1.- Las embarcaciones de bandera ce Estados Parte del Mercosurque no transporten carga, a su arribo, estarán sujetasa las disposiciones establecidas en el Resolución 3752/94(B.O. 02/01/95).

5.2.- Las embarcaciones descriptas en el presente punto, que seanpropiedad de ciudadanos argentinos con residencia permanente enel exterior, a su arribo se regirá por los establecidoen el punto 4.4 del presente Anexo.

6.- ADQUISICION DE MATERIALES, ACCESORIOS Y REPUESTOS NAVALES

6.1.- Cuando por razones de avería del equipo existentede las embarcaciones descriptas en los puntos 2 y 3 del presenteAnexo, o por razones de seguridad de la navegación seaindispensable adquirir materiales accesorios o repuestos navales,se deberá cumplir con las siguientes formalidades.

6.1.1.- Los elementos así adquiridos serán detalladosen la copia del rol de la embarcación que deberáser presentada ante la Prefectura Naval Argentina, indicando marcadel artículo, tipo, cantidad y número de serie silo hubiere.

6.1.2.-El adquirente solicitará de la Autoridad policialnaval del país donde se efectuó la compra, la intervenciónde dicho rol dando fecha cierta del mismo y dejando constanciaque los artículos embarcados coincidan con la factura decompra.

6.1.3.-Los elementos así adquiridos, serán detalladosen el sector 3 del formulario OM 1758 solicitando a la Aduana;a nacionalización de los mismos, mediante la presentaciónde la solicitud particular correspondiente, dentro de los tres(3) días de la fecha de arribo a puerto argentino antela Aduana de jurisdicción. Las referidas constancias denacionalización deberán obrar en poder del propietarioo autorizado cuando le fuera requerido por las autoridades respectivas.

6.2.- De mediar negativa a presentar la documentación exigidaen el presente anexo, el Servicio Aduanero procederá ainterdictar la embarcación (Artículo 139 del C.A.).

El original del Anexo V fue aprobado por la ResoluciónN° 2065/87.

La primera modificación fue aprobada por la ResoluciónN° 1241/91.

La segunda modificación fue aprobada por la ResoluciónN° 1135/94.

Esta es la última modificación aprobada por la ResoluciónN° 2727.

Páginas externas

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