Decreto Reglamentario 643

Reglamentacion Del Articulo 116 De La Ley 24241

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones
Reglamentacion Del Articulo 116 De La Ley 24241

Reglamentacion del art. 116 de la ley 24241. alcance de la exencion impositiva, relativo a los aportes para solventar los gastos de funcionamiento de las comisiones medicas

Id norma: 44677 Tipo norma: Decreto Reglamentario Numero boletin: 28694

Fecha boletin: 24/07/1997 Fecha sancion: 11/07/1997 Numero de norma 643

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 643/97

Apruébase la reglamentación del artículo
116 de la Ley Nº 24.241.

Bs. As., 11/7/97

B.O: 24/7/97

VISTO los artículos 51, 52, 116 y 122 de la Ley Nº
24.241, el artículo 25 de la Ley Nº 24.557, el artículo
10 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 y
el artículo 6º de la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones,
y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.241 al instituir el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones estableció que los gastos que
demande el funcionamiento de las comisiones médicas responsables
de la evaluación, calificación y cuantificación
del grado de invalidez deben ser financiados por las administradoras
en proporción al número de afiliados que soliciten
retiro por invalidez en cada una de ellas con arreglo a las normas
reglamentarias que determinen los procedimientos aplicables a
tal fin.

Que la ley dispone expresamente que las comisiones de las administradoras
están exentas del Impuesto al Valor Agregado.

Que dichas comisiones, a través de los aportes de las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones, constituyen la fuente de
financiamiento de los gastos que demanda el funcionamiento de
la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES y de la restitución de gastos con destino a
las comisiones médicas.

Que por su naturaleza, ninguno de los recursos del Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones ni las prestaciones que otorga están
comprendidos dentro del ámbito de imposición del
Impuesto al Valor Agregado.

Que el Decreto Nº 334/96, reglamentario de la Ley Nº
24.557 de Riesgos del Trabajo, ha fijado pautas con respecto al
sentido y alcance que debe otorgarse al tratamiento fiscal que
se dispensa a las prestaciones inherentes al Sistema Unico de
la Seguridad Social.

Que la Ley Nº 23.349 contempla un tratamiento exentivo en
el Impuesto al Valor Agregado para las prestaciones médicas
que proporciona el Sistema de Obras Sociales.

Que el sistema de prevención y reparación de los
daños derivados del trabajo regido por la mencionada Ley
Nº 24.557, el Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones
instituido por la Ley Nº 24.241 y el Sistema de Obras Sociales,
constituyen todos ellos, más allá de sus finalidades
específicas, elementos integrativos e interactuantes del
conjunto del Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que de modo análogo a lo expresado en los considerandos
del Decreto Nº 334/96 y a lo que dispone la Ley Nº 23.349,
resulta procedente adoptar las medidas conducentes para que las
prestaciones que forman parte del Sistema Unico de la Seguridad
Social sean consideradas exentas o al margen de toda forma de
imposición.

Que consecuentemente con lo formulado en los párrafos precedentes,
corresponde fijar el alcance de la exención impositiva
que la ley establece con relación a las comisiones de las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Apruébase la reglamentación
del artículo 116 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 116.-REGLAMENTACION:

1.-La exención dispuesta en el artículo 116 de la
Ley Nº 24.241 comprende no solamente a las comisiones de
las administradoras en si mismas sino también a las prestaciones
que sean cumplidas, directa o indirectamente, por la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAC DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONEC en general
y, en particular, las que sean requeridas o realizadas por las
comisiones médicas a que se refiere el artículo
51 de la misma ley.

2.-En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo
6º, inciso j), punto 7, de la Ley Nº 23.349, el tratamiento
impositivo a dispensar a las prestaciones que requieran o que
deban cumplir las comisiones médicas en el marco de lo
que dispone el artículo 52 de la Ley Nº 24.241 será
análogo al que se le confiere a las Obras Sociales

Art. 2º-Las disposiciones del artículo 1 entrarán
en vigor a partir del primer día del mes siguiente al de
la publicación del presente decreto.

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.-Roque B. Fernández

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