Decreto 649

Texto Ordenado 1997 - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuesto A Las Ganancias
Texto Ordenado 1997 - Aprobacion

Apruebase el texto ordenado de la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1986) y sus modificaciones; que se denominara "ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997"

Id norma: 44911 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 28703

Fecha boletin: 06/08/1997 Fecha sancion: 11/07/1997 Numero de norma 649

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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IMPUESTOS

Decreto 649/97

Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986) y sus modificaciones.

Bs. As., 11/7/97

VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones), y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario aprobar un texto ordenado de las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar confusiones en su aplicación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de atribuciones conferidas por el artículo 1º de la Ley Nº 20.004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el texto ordenado de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986) y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, integra el presente decreto.

El citado texto ordenado, elaborado según el índice agregado como Anexo II, se denominará "Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997".

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

ANEXO I

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

TITULO I — DISPOSICIONES GENERALES

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO

ARTICULO 1º — Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.

ARTICULO 2º — A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:

1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3) Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga.

ARTICULO 3º — A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.

ARTICULO 4º — A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.

En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de adquisición, el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.

FUENTE

ARTICULO 5º — En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

ARTICULO 6º — Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTICULO 7º — Los intereses de debentures se consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la emisión.

ARTICULO 8º — La determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes se regirá por los siguientes principios:

a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior, correspondiendo tomar dicho precio mayorista en el lugar de destino a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.

Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia ganancia neta de fuente argentina para este último.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de las utilidades de fuente argentina los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similar actividad, se faculta a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a aplicar el por ciento neto que establezca la misma, a base de ramos que presenten ciertas analogías con el que se considera.

ARTICULO 9º — Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.

Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.

Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.

En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos brutos originados por tal concepto.

Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.

Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.

ARTICULO 10. — Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.

Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.

ARTICULO 11. — Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.

En el caso de cesiones a compañías del extranjero —reaseguros y/o retrocesiones— se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.

ARTICULO 12. — Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros organismos —de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país— que actúen en el extranjero.

Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.

ARTICULO 13. — Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de:

a) Películas cinematográficas extranjeras.

b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero.

c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior.

d) Servicio de télex, telefacsímil o similares, transmitidos desde el exterior.

e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.

Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.

ARTICULO 14. — Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancia neta sujeta al gravamen.

Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente la controle serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, con las limitaciones siguientes:

1) Préstamos: Deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el inciso 1, del Artículo 20 de la Ley de Inversiones Extranjeras (texto ordenado en 1980 y sus modificaciones).

2) Contratos regidos por la Ley de Transferencia de Tecnología: De acuerdo con lo que al efecto establezca dicha ley.

Cuando no se cumplimenten los requisitos previstos en el párrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarán con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad.

A los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2º de la Ley de Inversiones Extranjeras (texto ordenado en 1980 y sus modificaciones).

ARTICULO 15. — Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca a base de resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.

ARTICULO 16. — Además de lo dispuesto por el artículo 5º, las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.

GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO

ARTICULO 17. — Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.

Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.

En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.

Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.

AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS

ARTICULO 18. — El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.

Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.

Las ganancias indicadas en el artículo 49 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.

Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.

Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de CINCO (5) años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.

b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado.

Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.

Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos —excepto los producidos por los valores mobiliarios—, alquileres y otros de características similares.

Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.

Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos.

Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.

Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.

Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales de capital extranjero que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para una sociedad, persona o grupo de personas del extranjero que participe, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, o para otra empresa o establecimiento del exterior en cuyo capital participe, directa o indirectamente, aquella sociedad, persona o grupo de personas, o la propia empresa local que efectúa las erogaciones, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se configurara dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación.

COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS

ARTICULO 19. — Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aun reste, en ejercicios sucesivos.

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el artículo 23.

Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión— de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes.

Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.

Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.

EXENCIONES

ARTICULO 20. — Están exentos del gravamen:

a) Las ganancias de los fiscos nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.

c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.

d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.

e) Las ganancias de las instituciones religiosas.

f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.

g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.

h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:

1. Caja de ahorro.

2. Cuentas especiales de ahorro.

3. A plazo fijo.

4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.

Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.

Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.

i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.

Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.

No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.

j) Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.

k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales o mixtas en la parte que corresponda a la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO.

l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios.

m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.

La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.

n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.

p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.

q) Los intereses originados en operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros residentes en el país, que realicen las instituciones comprendidas en la ley de entidades financieras, en tanto cuenten con garantías extendidas por dichas entidades y estén referidas a la colocación de documentos emitidos por los propios tomadores de los fondos, o bien mediante la negociación de documentos de terceros que aquéllos posean en cartera.

r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.

Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.

s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.

t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior:

1. Para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto automóviles. Sólo estará alcanzada por la franquicia la financiación original que otorgara el vendedor o la obtenida por su intermedio o directamente por el comprador o por el importador del país, siempre que se aplique exclusivamente a las referidas importaciones.

2. Por los fiscos Nacional, provinciales o municipales y por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

u) Las donaciones, herencias, legados y todo otro enriquecimiento a título gratuito y los beneficios alcanzados por la ley de impuesto a los premios de determinados Juegos y Concursos Deportivos.

v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.

Las actualizaciones a que se refiere este inciso —con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente— deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.

Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.

w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual, excluidos los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 49.

Cuando coexistan intereses activos contemplados en los incisos h) y q) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos.

La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.

Las exenciones establecidas en los incisos h), q) y v) tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1986, facultándose al PODER EJECUTIVO para prorrogarla si razones económico—financieras así lo aconsejen, dando cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del uso de la presente atribución.

ARTICULO 21. — Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incisos k) y t) del artículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate.

A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.

GASTOS DE SEPELIO

ARTICULO 22. — De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23.

GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA

ARTICULO 23. — Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4800) siempre que sean residentes en el país.

b) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 4800), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1. DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2400) anuales por cónyuge.

2. UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1200) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.

3. UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1200) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuela, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.

c) En concepto de deducción especial hasta la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a las Cajas de Jubilaciones sustitutivas que corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará en un Doscientos Por Ciento (200 %) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.

ARTICULO 24. — Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).

En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.

Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25.

ARTICULO 25. — Los importes a que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.

Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.

CONCEPTO DE RESIDENCIA

ARTICULO 26. — A los efectos de las deducciones previstas en el artículo 23, se consideran residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de SEIS (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.

A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea Estado miembro.

CONVERSION

ARTICULO 27. — Todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley.

A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 68.

GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL

ARTICULO 28. — Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 29. — Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:

a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).

b) Bienes propios.

c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

ARTICULO 30. — Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto:

a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior.

b) Que exista separación judicial de bienes.

c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.

GANANCIAS DE MENORES DE EDAD

ARTICULO 31. — Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas.

A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario.

SOCIEDADES ENTRE CONYUGES

ARTICULO 32. — A los efectos del presente gravamen, sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de los artículos 29 y 30.

SUCESIONES INDIVISAS

ARTICULO 33. — Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo.

ARTICULO 34. — Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados.

A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se le han adjudicado.

ARTICULO 35. — El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida por el artículo 19.

Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.

Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.

La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.

ARTICULO 36. — Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:

a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.

b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.

SALIDAS NO DOCUMENTADAS

ARTICULO 37. — Cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) que se considerará definitivo.

ARTICULO 38. — No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos:

a) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.

b) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos —por su monto, etc.— no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario.

RETENCIONES

ARTICULO 39. — La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

ARTICULO 40. — Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.

TITULO II

CATEGORIA DE GANANCIAS

CAPITULO I

GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA

RENTA DEL SUELO

ARTICULO 41. — En tanto no corresponda incluirlas en el ARTICULO 49 de esta ley, constituyen ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los bienes raíces respectivos:

a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.

b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.

c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado a indemnizar.

d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.

e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario.

f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.

g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.

Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.

ARTICULO 42. — Se presume de derecho que el valor locativo de todo inmueble urbano no es inferior al fijado por la ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o, en su defecto, al establecido por las municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza. A falta de estos índices, el valor locativo podrá ser apreciado por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso, habitación o anticresis, por un precio inferior al arrendamiento que rige en la zona en que los mismos están ubicados, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá estimar de oficio la ganancia correspondiente.

ARTICULO 43. — Los que perciban arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de los productos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en el año fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta.

ARTICULO 44. — Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí el derecho a los frutos —de cualquier clase que sean—, uso o habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotación o el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando se hubiere estipulado su pago.

CAPITULO II

GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA

RENTA DE CAPITALES

ARTICULO 45. — En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:

a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago.

b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos.

c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.

d) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el trabajo personal.

e) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el inciso anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101.

f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo.

g) El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 79, inciso e).

h) Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones.

i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69.

ARTICULO 46. — Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que las sociedades comprendidas en el apartado 2. del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios.

ARTICULO 47. — Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba, en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad de producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea la denominación asignada.

ARTICULO 48. — Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza sin computar intereses.

CAPITULO III

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA

BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS

AUXILIARES DE COMERCIO

ARTICULO 49. — Constituyen ganancias de la tercera categoría:

a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.

b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste.

c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría.

d) Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley 13.512.

e) Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera categoría.

ARTICULO 50. — El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.

Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no se aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa, en la forma prevista en el quinto párrafo del artículo 19.

Para la parte que corresponda a las restantes sociedades y asociaciones no incluidas en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71.

ARTICULO 51. — Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes de cambio, se entenderá por ganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo que se determine por aplicación de los artículos siguientes.

Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbres de plaza.

ARTICULO 52. — Para practicar el balance impositivo, la existencia de bienes de cambio —excepto inmuebles— deberá computarse utilizando para su determinación los siguientes métodos:

a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no se hubieran realizado compras en dicho período, se tomará el costo de la última compra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor impositivo de los bienes en el inventario inicial, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.

b) Productos elaborados:

1. El valor a considerar se calculará en base al precio de la última venta realizada en los DOS (2) meses anteriores al cierre del ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.

Si no existieran ventas en el precitado lapso, para el cálculo se considerará el precio de la última venta realizada menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en el precio, actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y la de cierre del ejercicio.

Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá considerarse el precio de venta para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.

2. Cuando se lleven sistemas que permitan la determinación del costo de producción de cada partida de productos elaborados, se utilizará igual método que el establecido para la valuación de existencias de mercaderías de reventa, considerando como fecha de compra el momento de finalización de la elaboración de los bienes.

En estos casos la asignación de las materias primas y materiales a proceso se realizará teniendo en cuenta el método fijado para la valuación de las existencias de dichos bienes.

c) Productos en curso de elaboración: Al valor de los productos terminados, establecido conforme el inciso anterior, se le aplicará el porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.

d) Hacienda:

1. Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo por revaluación anual.

2. Las existencias de establecimientos de invernada: al precio de plaza para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio en el mercado donde acostumbre operar, menos los gastos de venta, determinado para cada categoría de hacienda.

e) Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto explotaciones forestales:

1. Con cotización conocida: Al precio de plaza menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.

2. Sin cotización conocida: Al precio de venta fijado por el contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.

f) Sementeras: Al importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas hasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable valor de realización a esta última fecha cuando se dé cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 56.

Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su respectivo precio unitario.

En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en forma global, por reservas generales constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.

A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.

A los efectos de esta ley, las acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, no serán considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por las normas específicas que dispone esta ley para dichos bienes.

ARTICULO 53. — A efectos de la aplicación del sistema de costo estimativo por revaluación anual, se procederá de la siguiente forma:

a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las indicadas en el apartado c): se tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría más vendida durante los últimos TRES (3) meses del ejercicio, el que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el citado lapso.

Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de propia producción o éstas no fueran representativas, el valor a tomar como base será el de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que estará dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las compras de dichas categorías en el citado período.

De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en el mencionado lapso se hubiera registrado para la categoría de hacienda más vendida en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.

En todos los casos el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al valor base determinado, los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079.

b) Otras haciendas, con excepción de las consideradas en el apartado c): el valor para practicar el avalúo —por cabeza y sin distinción de categorías— será igual en cada especie al SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en los TRES (3) últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, a falta de ambas, de las operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el ganadero acostumbra operar.

c) Vientres, entendiéndose por tales los que están destinados a cumplir dicha finalidad: Se tomará como valor de avalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo.

d) El sistema de avalúo aplicado para los vientres, podrá ser empleado por los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda de propia producción, cuando la totalidad del ciclo productivo se realice en establecimientos ubicados fuera de la zona central ganadera definida por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES.

Las existencias finales del ejercicio de iniciación de la actividad se valuarán de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación en función de las compras del mismo.

ARTICULO 54. — A los fines de este impuesto se considera mercadería toda la hacienda –cualquiera sea su categoría– de un establecimiento agropecuario.

Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 84, se otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree o puros por cruza.

ARTICULO 55. — Para practicar el balance impositivo, las existencias de inmuebles y obras en construcción que tengan el carácter de bienes de cambio deberán computarse por los importes que se determinen conforme las siguientes normas:

a) Inmuebles adquiridos:

Al valor de adquisición —incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación— actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.

b) Inmuebles construidos:

Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de construcción se establecerá actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha en que se hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de finalización de la construcción.

c) Obras en construcción:

Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el importe que resulte de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio.

d) Mejoras:

El valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras y el monto obtenido se actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de cierre del ejercicio.

En los casos en que se enajenen algunos de los bienes comprendidos en el presente artículo, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la venta. Si se hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su importe se adicionará, sin actualizar, al precitado costo.

A los fines de la actualización prevista en el presente artículo los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.

ARTICULO 56. — A los fines de la valuación de las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierre del ejercicio, es inferior al importe determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 55, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la base del valor que surja de la documentación probatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá informarse a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología empleada para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidas existencias.

ARTICULO 57. — Cuando el contribuyente retire para su uso particular o de su familia o destine mercaderías de su negocio a actividades cuyos resultados no están alcanzados por el impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades no exentas, etcétera), a los efectos del presente gravamen se considerará que tales actos se realizan al precio que se obtiene en operaciones onerosas con terceros.

Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.

ARTICULO 58. — Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo con las normas de este artículo:

a) Bienes adquiridos:

Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el importe de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 84, relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales.

b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:

El costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración, fabricación o construcción. Al importe así obtenido, actualizado desde esta última fecha hasta la de enajenación, se le restarán las amortizaciones calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.

c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:

Se empleará igual procedimiento que el establecido en el inciso a), considerando como valor de adquisición el valor impositivo que se le hubiere asignado al bien de cambio en el inventario inicial correspondiente al período en que se realizó la afectación y como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten bienes no comprendidos en el inventario inicial, se tomará como valor de adquisición el costo de los primeros comprados en el ejercicio, en cuyo caso la actualización se aplicará desde la fecha de la referida compra.

Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, para determinar el costo computable, actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquel en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la determinación del costo computable, no deberán actualizar el valor de compra de los mencionados bienes.

A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo, se aplicarán los índices mencionados en el artículo 89.

ARTICULO 59. — Cuando se enajenen inmuebles que no tengan el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable que resulte por aplicación de las normas del presente artículo:

a) Inmuebles adquiridos:

El costo de adquisición —incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación— actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación.

b) Inmuebles construidos:

El costo de construcción se establecerá actualizando cada una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de enajenación.

c) Obras en construcción:

El valor del terreno determinado conforme al inciso a), más el importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha de enajenación.

Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados, el valor de las mismas se establecerá actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras, computándose como costo dicho valor, actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de enajenación. Cuando se trate de mejoras en curso, el costo se establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.

En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores se les restará el importe que resulte de aplicar las amortizaciones a que se refiere el artículo 83, por los períodos en que los bienes hubieran estado afectados a dichas actividades.

Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

La actualización prevista en el presente artículo se efectuará aplicando los índices mencionados en el artículo 89.

ARTICULO 60. — Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares, la ganancia bruta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de adquisición actualizado mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de compra hasta la fecha de venta. El monto así obtenido se disminuirá en las amortizaciones que hubiera correspondido aplicar, calculadas sobre el valor actualizado.

En los casos en que el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

ARTICULO 61. — Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computará costo alguno.

Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.

ARTICULO 62. — Cuando se hubieran entregado señas o anticipos a cuenta que congelen precio, con anterioridad a la fecha de adquisición de los bienes a que se refieren los artículos 58 a 61, a los fines de la determinación del costo de adquisición se adicionará el importe de las actualizaciones de dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha en que se hubieran hecho efectivos hasta la fecha de adquisición.

ARTICULO 63. — Cuando se enajenen títulos públicos, bonos y demás títulos valores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de compra.

En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrario que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.

ARTICULO 64. — Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.

Igual tratamiento tendrán las utilidades que las sociedades comprendidas en el apartado 2. del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios.

A los efectos de la determinación de la misma se deducirán —con las limitaciones establecidas en esta ley— todos los gastos necesarios para la obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.ARTICULO 65. — Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles, bienes muebles amortizables, bienes inmateriales, títulos públicos, bonos y demás títulos valores, acciones, cuotas y participaciones sociales, o cuotas partes de fondos comunes de inversión, el resultado se establecerá deduciendo del valor de enajenación el costo de adquisición, fabricación, construcción y el monto de las mejoras efectuadas.

ARTICULO 66. — Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el contribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmente hasta la total extinción del valor original o imputar la diferencia que resulte entre el importe aún no amortizado y el precio de venta, en el balance impositivo del año en que ésta se realice.

En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste de la amortización y del valor de los bienes contenidas en los artículos 58 y 84.

ARTICULO 67. — En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el artículo 84 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.

Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación.

La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de UN (1) año.

Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien o bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda imputar la ganancia.

ARTICULO 68. — Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al balance impositivo anual.

SOCIEDADES DE CAPITAL

TASAS

OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTICULO 69. — Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a) Al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %):

1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país.

2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.

3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.

4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.

5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6º de dicha ley.

Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según corresponda.

b) Al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %):

Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.

No están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.

RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONES

ARTICULO 70. — Sobre el saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos de la puesta a disposición de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, correspondiente a títulos valores privados que no hayan sido presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales, corresponderá retener, con carácter de pago único y definitivo, los porcentajes que se indican a continuación:

a) El DIEZ POR CIENTO (10 %): Sobre saldos impagos originados en puestas a disposición que se produzcan durante los primeros DOCE (12) meses inmediatos posteriores al vencimiento del plazo que fije el PODER EJECUTIVO para la conversión de títulos valores privados al portador en nominativos no endosables o en acciones escriturales.

b) El VEINTE POR CIENTO (20 %): Sobre saldos impagos originados en puestas a disposición que se produzcan durante los segundos DOCE (12) meses inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a).

c) El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %): Sobre los saldos originados en puestas a disposición que se produzcan con posterioridad a la finalización del período indicado en el inciso b).

Si se tratara de pagos en especie, incluidas las acciones liberadas, el ingreso de las retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de los mismos y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el reintegro, siendo de aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo siguiente y en la última parte de este artículo.

Las retenciones a que se refiere el presente artículo no tienen el carácter de pago único y definitivo, excepto las referidas a dividendos, cuando se trata de beneficiarios que sean contribuyentes comprendidos en el Título VI.

ARTICULO 71. —Cuando en violación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados, se efectúen pagos atribuibles a conceptos que signifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales inherentes a títulos valores privados que no hayan sido objeto de la conversión establecida por dicha norma legal, corresponderá retener con carácter de pago único y definitivo, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del monto bruto de tales pagos.

Asimismo, quien efectúe el pago indebido deberá ingresar el importe que resulte de aplicar al saldo restante, la alícuota establecida para las salidas no documentadas prevista en el artículo 37 de la presente ley.

ARTICULO 72. — Cuando la puesta a disposición de dividendos o la distribución de utilidades, en especie, origine una diferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha y su costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esas condiciones, la misma se considerará resultado alcanzado por este impuesto y deberá incluirse en el balance impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o distribución tenga lugar.

ARTICULO 73. — Toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el artículo 49, inciso a), y que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más el interés del OCHO POR CIENTO (8 %) anual, el importe que resulte mayor.

Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2. del inciso a) del artículo 69.

Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14.

EMPRESAS DE CONSTRUCCION

ARTICULO 74. — En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente:

a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra.

Dicho coeficiente podrá ser modificado —para la parte correspondiente a ejercicios aún no declarados— en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar.

Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos determinantes del costo de tales trabajos.

Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimiento análogo al indicado en el inciso a).

En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero su duración total no exceda de UN (1) año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considera justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras que demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea motivada por circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.).

En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá incidir en el año en que la obra se concluya.

Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que determinará a partir de qué período fiscal podrá cambiarse el método.

MINAS, CANTERAS Y BOSQUES

ARTICULO 75. — El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos estará dado por la parte del costo atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridos para obtener la concesión.

Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que implique un consumo de la sustancia productora de la renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas. La reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las características y naturaleza de las actividades a que se refiere el presente artículo, índices de actualización aplicables a dicha deducción.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar otros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre que sean técnicamente justificados.

ARTICULO 76. — Cuando con los elementos del contribuyente no fuera factible determinar la ganancia bruta en la explotación de bosques naturales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.

REORGANIZACION DE SOCIEDADES

ARTICULO 77. — Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.

En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades continuadoras.

El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en los plazos y condiciones que la misma establezca.

En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la Ley Nº 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan.

Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Se entiende por reorganización:

a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.

b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.

c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo dispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.

ARTICULO 78. — Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casos previstos en el artículo anterior, son:

1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.

2) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por inflación positivos.

3) Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros.

4) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.

5) Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio.

A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva.

6) La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la transferencia.

7) Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta de bienes o disminución de existencias, cuando se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así lo prevean las respectivas leyes.

8) Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.

9) Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.

10) El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 67, cuando de ello depende el tratamiento fiscal.

11) Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.

Si el traslado de los sistemas a que se refieren los apartados 8), 9) y 11) del presente artículo produjera la utilización de criterios o métodos diferentes para similares situaciones en la nueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se refieran a casos respecto de los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o explotación, tratamientos diferentes.

Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las empresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitar autorización previa a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.

CAPITULO IV

GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

RENTA DEL TRABAJO PERSONAL

ARTICULO 79. — Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.

d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.

e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.

f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario.

También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.

TITULO III

DE LAS DEDUCCIONES

ARTICULO 80. — Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva.

Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.

ARTICULO 81. — De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:

a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.

En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.

b) Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, sólo será deducible la parte de la prima que cubre el riesgo de muerte.

Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única.

Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán deducibles en los años de vigencia del contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido límite máximo.

Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.

c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio. La reglamentación establecerá asimismo el procedimiento a seguir cuando las donaciones las efectúen sociedades de personas.

Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las instituciones comprendidas en el inciso f) del citado artículo 20 cuyo objetivo principal sea:

1. La realización de obra médico—asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

3. La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.

4. La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, como asimismo la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios de Educación o similares, de las respectivas jurisdicciones.

d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.

e) Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de TREINTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,30) anuales.

El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho Organismo para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.

f) Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como patentes, concesiones y activos similares.

g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes a obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico—asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia. Dicha deducción no podrá superar el QUINCE POR CIENTO (15 %) de los montos que, de acuerdo con lo establecido por los incisos a) y b) del artículo 23, resulten computables.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS

PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA

ARTICULO 82. — De las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán deducir:

a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.

b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.

c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.

e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

f) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88.

En los casos de los inciso c) y d), el decreto reglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas.

ARTICULO 83. — En concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2 %) anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo o valor.

A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.

El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en el inciso 2) del artículo 84.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir la aplicación de porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2 %), cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles es inferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique a dicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen.

ARTICULO 84. — En concepto de amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los bienes —excepto inmuebles— empleados por el contribuyente para producir ganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas:

1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir un procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando razones de orden técnico lo justifiquen.

2) A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.

Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables la suma a deducir se determinará aplicando las normas establecidas en el párrafo anterior.

Cuando los bienes importados para destinarlos al activo fijo lo sean por un importe superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta la REPUBLICA ARGENTINA, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador de la República y el exportador del exterior. En tales casos la diferencia que resulte no será amortizable ni deducible en forma alguna a los efectos impositivos.

A los efectos de la determinación del valor original de los bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación de servicios a tales fines. Sin embargo el valor total del bien adquirido, incluso la comisión de compra, no podrá ser superior en ningún caso al que corresponda admitir por aplicación de lo dispuesto precedentemente.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIA

ARTICULO 85. — De los beneficios incluidos en la primera categoría se podrán deducir también los gastos de mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán optar —para los inmuebles urbanos— por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes.

b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el coeficiente DEL CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la renta bruta del inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de seguro, etc.).

Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variado por el término de CINCO (5) años, contados desde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción.

La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de comprobantes.

Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA

ARTICULO 86. — Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:

a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes —cualquiera sea su naturaleza— el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de aplicación las disposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según la naturaleza del bien transferido.

b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según la naturaleza de los bienes.

Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las regalías percibidas.

Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación, experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría.

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIA

ARTICULO 87. — De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:

a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.

b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.

c) Los gastos de organización. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente.

d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial.

En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.

e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 8º, en cuanto sean justos y razonables.

f) En concepto de reserva para indemnización por despido, rubro antigüedad, se admitirá, a opción del contribuyente, la aplicación de cualquiera de los sistemas que se mencionan en los dos puntos siguientes. Al fondo así formado se imputarán las indemnizaciones que efectivamente se paguen en los casos de despidos, rubro antigüedad:

1. El importe resultante de aplicar sobre las remuneraciones abonadas durante el ejercicio, al personal en actividad al cierre del mismo, el porcentaje que representan en los TRES (3) últimos ejercicios las indemnizaciones reales por el rubro antigüedad pagadas sobre las remuneraciones totales abonadas.

2. Un porcentaje a fijar por el PODER EJECUTIVO —no superior al DOS POR CIENTO (2 %)—, a aplicar sobre las retribuciones totales abonadas durante el ejercicio al personal en actividad al cierre del mismo.

g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.

h) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de QUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.

El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada por dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual corresponda practicar la deducción.

i) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al DOS POR CIENTO (2 %) del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.

j) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores —con las limitaciones que se establecen en el presente inciso— por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.

Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del impuesto.

Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para despidos, etc.).

DEDUCCIONES NO ADMITIDAS

ARTICULO 88. — No serán deducibles, sin distinción de categorías:

a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

b) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b), como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de utilidades.

A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio a quien corresponda.

c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado —no pariente— de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.

e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico—financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación.

f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.

g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley.

h) La amortización de llave, marcas y activos similares.

i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.

j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.

k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.

l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82 cuando se trate de automóviles, el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing) y los gastos de cualquier naturaleza originados por dichos bienes (reparación, mantenimiento, patente, seguro, combustible, etc.).

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

INDICE DE ACTUALIZACION

ARTICULO 89. — Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La tabla respectiva que deberá ser elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio —por trimestre calendario— desde el 1º de enero de 1975 y valores anuales promedio por los demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.

TITULO IV

TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE

EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS

ARTICULO 90. — Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas –mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad– abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

TITULO V

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

ARTICULO 91. — Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior —con excepción de los dividendos, las utilidades de las sociedades a que se refiere el apartado 2. del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo— corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, con carácter de pago único y definitivo, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) de tales beneficios.

Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18, salvo que se tratara de la participación en los beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.

En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado —total o parcialmente— el pago en los términos del artículo 18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago.

Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.

ARTICULO 92. —Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo se establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate.

ARTICULO 93. — Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:

a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología al momento de efectuarse los pagos:

1. El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente prestados.

2. El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas en cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto 1 de este inciso.

3. El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de los importes pagados por las prestaciones mencionadas en los puntos 1 y 2 precedentes que no cumplimenten debidamente los requisitos exigidos por la Ley de Transferencia de Tecnología.

En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos a los que correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentaje que sea mayor.

b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los importes pagados cuando se trate de la explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los beneficios se originen en los supuestos previstos por el inciso j) del artículo 20 y se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado nacional, provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del citado artículo 20 para actuar en el país por un período de hasta DOS (2) meses en el año fiscal.

c) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero.

d) El SETENTA POR CIENTO (70 %) de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b), deportistas y otras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por un período superior a SEIS (6) meses en el año fiscal.

e) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por la locación de cosas muebles efectuada por locadores residentes en el extranjero.

f) El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.

g) El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas pagadas por la transferencia a título oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.

h) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y g), los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una forma distinta de determinación de la ganancia presunta.

TITULO VI

AJUSTE POR INFLACION

ARTICULO 94. — Sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones que no resulten modificadas por el presente Título, los sujetos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49, a los fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de los artículos siguientes.

ARTICULO 95. — A los fines de practicar el ajuste por inflación a que se refiere el artículo anterior, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Al total del activo según el balance comercial o, en su caso, impositivo, se le detraerán los importes correspondientes a todos los conceptos que se indican en los puntos que se detallan a continuación:

1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el carácter de bienes de cambio.

2. Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el punto anterior.

3. Bienes muebles amortizables —incluso reproductores amortizables— a los efectos de esta ley.

4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.

5. Bienes inmateriales.

6. En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie.

7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.

8. Inversiones en el exterior —incluidas las colocaciones financieras— que no originen resultados de fuente argentina o que no se encuentren afectadas a actividades que generen resultados de fuente argentina.

9. Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de cambio.

10. Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios, efectuados con anterioridad a la adquisición de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.

11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

12. Saldos pendientes de integración de los accionistas.

13. Saldos deudores del titular, dueño o socios, que provengan de integraciones pendientes o de operaciones efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.14. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos deudores de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

15. Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la empresa y los gastos de desarrollo, estudio o investigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente.16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados en el activo.

Cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquida se hubieran enajenado bienes de los comprendidos en los puntos 1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenido al inicio del ejercicio que se liquida no formará parte de los importes a detraer. El mismo tratamiento corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del primer párrafo del inciso d).

En los casos en que durante el ejercicio se hubieran afectado bienes de cambio como bienes de uso, el valor impositivo que se les hubiera asignado al inicio del ejercicio a tales bienes de cambio, formará parte de los conceptos a detraer del activo.

b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará el pasivo.

I. A estos fines se entenderá por pasivo:

1. Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar, serán las admitidas por esta ley, las que se computarán por los importes que ella autoriza).

2. Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros.

3. Los importes de los honorarios y gratificaciones que, conforme lo establecido en el artículo 87, se hayan deducido en el ejercicio por el cual se pagaren.

II. A los mismos fines no se considerarán pasivos:

1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en favor del aportante.

2. Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, que provengan de operaciones de cualquier origen o naturaleza, efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.

3. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos acreedores de persona o grupo de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.

c) El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los incisos a) y b), será actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio anterior y el mes de cierre del ejercicio que se liquida. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de la actualización se considerará:

1. Ajuste negativo: Cuando el monto del activo sea superior al monto del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este título.

2. Ajuste positivo: Cuando el monto del activo sea inferior al monto del pasivo, determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este título.

d) Al ajuste que resulte por aplicación del inciso c) se le sumarán o restarán, según corresponda, los importes que se indican en los párrafos siguientes:

I. Como ajuste positivo, el importe de las actualizaciones calculadas aplicando el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del efectivo retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación, según corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:

1. Los retiros de cualquier origen o naturaleza —incluidos los imputables a las cuentas particulares— efectuados durante el ejercicio por el titular, dueño o socios, o de los fondos o bienes dispuestos en favor de terceros, salvo que se trate de sumas que devenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan su origen en operaciones realizadas en iguales condiciones a las que pudieran pactarse entre partes independientes, de acuerdo con las prácticas normales del mercado.

2. Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio.

3. Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas durante el ejercicio.

4. La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los límites establecidos en el artículo 87.

5. Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio que se liquida, de los bienes comprendidos en los puntos l a 10 del inciso a) afectados o no a actividades que generen resultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio al cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad adquiera sus propias acciones.

6. Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando se conviertan en inversiones a que se refiere el punto 8 de dicho inciso, o se destinen a las mismas.

II. Como ajuste negativo, el importe de las actualizaciones calculadas por aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de aporte, enajenación o afectación, según corresponda, y el mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:

1. Los aportes de cualquier origen o naturaleza —incluidos los imputables a las cuentas particulares— y de los aumentos de capital realizados durante el ejercicio que se liquida.

2. Las inversiones en el exterior, mencionadas en el punto 8 del inciso a), cuando se realice su afectación a actividades que generen resultados de fuente argentina, salvo que se trate de bienes de la naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a).

3. El costo impositivo computable en los casos de enajenación de los bienes mencionados en el punto 9 del inciso a), o cuando se entreguen por alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 5 del párrafo anterior.

e) El monto determinado de conformidad con el inciso anterior será el ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e incidirá como ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo la pérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida, en el resultado del ejercicio de que se trate.

ARTICULO 96. — Los valores y conceptos a computar a los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior —excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos del activo y pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo— serán los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normas generales de la ley y las especiales de este título.

Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:

a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma: De acuerdo con el último valor de cotización —tipo comprador o vendedor según corresponda— del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: Por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dicha fecha.

c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores —excluidas las acciones y cuotas partes de fondos comunes de inversión— que se coticen en bolsas o mercados: Al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.

Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.

d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor considerado como costo impositivo computable en oportunidad de la enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley.

e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha de su recepción: Deberán incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.

Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

ARTICULO 97. — Los responsables que, conforme lo previsto en el presente Título, deban practicar el ajuste por inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:

a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k), q) y v) del artículo 20.

b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del ejercicio que se liquida, el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, de créditos, deudas y títulos valores —excepto acciones—, en la parte de las mismas que corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables, se considerará su respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionado período.

c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.

d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en el inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación del resultado de la operación, se adicionará al precio de enajenación convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el mencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación.

e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción de imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, y hubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la parte de la actualización que corresponda al saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.

f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación del impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del producto de sus plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la aplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fecha de la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.

Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafo precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que resulte de los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.

ARTICULO 98. — Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado nacional, las provincias o municipalidades, no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49.

TITULO VII

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 99. — Deróganse todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias, excepto las de la ley del impuesto a las ganancias—, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.ARTICULO 100. — Aclárase que los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos.

Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.

ARTICULO 101. — En el caso de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, no estará sujeto a este impuesto el importe proveniente del rescate por el beneficiario del plan, cualquiera sea su causa, en la medida en que el importe rescatado sea aplicado a la contratación de un nuevo plan con entidades que actúan en el sistema, dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la fecha de percepción del rescate.

ARTICULO 102. — En los casos de beneficios o rescates a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 45 y el inciso d) del artículo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravable se establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación de este gravamen, actualizados, aplicando el índice mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual se perciban los conceptos citados.

En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta periódica se establecerá una relación directa entre lo percibido en cada período fiscal respecto del total a percibir y esta proporción deberá aplicarse al total de importes que no hubieran sido deducidos actualizados como se indica en el párrafo precedente; la diferencia entre lo percibido en cada período y la proporción de aportes que no habían sido deducidos será el beneficio neto gravable de ese período.

ARTICULO 103. — Este gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

ARTICULO 104. — El producido del impuesto de esta ley, se destinará:

a) El VEINTE POR CIENTO (20 %) al Sistema Unico de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las Obligaciones Previsionales Nacionales.

b) El DIEZ POR CIENTO (10 %) hasta un monto de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 650.000.000) anuales convertibles según Ley Nº 23.928, a la provincia de Buenos Aires, proporcionados mensualmente, el que será incorporado a su coparticipación, con destino específico a obras de carácter social, y exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. El excedente de dicho monto será distribuido entre el resto de las provincias, en forma proporcionada mensualmente, según las proporciones establecidas en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548 incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.

c) Un DOS POR CIENTO (2 %) a refuerzos de la cuenta especial 550 "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".

d) El CUATRO POR CIENTO (4 %) se distribuirá entre todas las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Aires conforme el índice de necesidades básicas insatisfechas. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica social, quedando exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548.

e) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) restante se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548.

De la parte que corresponde a la Nación por el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548, las jurisdicciones provinciales, excluida la provincia de Buenos Aires, recibirán durante 1996 una transferencia del Gobierno nacional de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) mensuales. Durante 1997 esa transferencia del Gobierno nacional se elevará a PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) mensuales, de los cuales PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) se detraerán del inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y los PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) restantes del inciso c) del presente artículo. Dichos importes se distribuirán en forma mensual en función de los porcentajes establecidos en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.

Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe menor al percibido durante 1995 en concepto de coparticipación federal de impuestos conforme a la Ley Nº 23.548 y la presente modificación, así como también a los Pactos Fiscales I y II.

El Régimen de Coparticipación previsto en la Cláusula Sexta de las Disposiciones Transitorias de la CONSTITUCION NACIONAL dejará sin efecto la distribución establecida en el presente artículo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.699, desde el 1º de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1998, ambas fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a las ganancias, establecido en este artículo, se hará efectivo con la previa detracción de la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente:

a) La suma de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) anuales para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

b) La suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) anuales para refuerzo de la Cuenta Especial 550 "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".

c) La suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 440.000.000) anuales al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en los artículos 3º, inciso c), y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.

Las sumas que correspondan a las provincias en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior les serán liquidadas mensualmente en la proporción correspondiente.

Las sumas destinadas a las provincias, conforme con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 24.699 antes mencionada, deberán ser giradas por la Nación independientemente de la garantía mínima de coparticipación establecida en el pacto federal del 12 de agosto de 1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.

ARTICULO 105. — Las disposiciones de la presente ley, que regirá hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.

TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 106. — El tributo que se crea por la presente ley sustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la venta de valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales, en este último caso en la parte pertinente.

No obstante, las normas de los impuestos sustituidos incidirán en la determinación de los réditos o ganancias por ellas alcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechos o circunstancias que se configuren con posterioridad a su vigencia pero de acuerdo con sus previsiones.

Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de la materia imponible alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando por ellas se extienden sus efectos a ejercicios futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados de hechos o circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, no se verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de 1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta el cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año.

A los fines del proceso de transición de los gravámenes sustituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables de dichos gravámenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, incluso sustantivas, que sean necesarias para asegurar la continuidad del régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de que ninguna materia imponible común a los tributos sustituidos y sustituto, está alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.

El PODER EJECUTIVO dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la transición a que se refiere este artículo, sobre la base del carácter sustitutivo señalado y de los restantes principios indicados al efecto.

ARTICULO 107. — Cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación a los gravámenes que se derogan, el PODER EJECUTIVO dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos y, a través de éstos, la continuidad de los programas aprobados con anterioridad a la sanción de la presente ley.

ARTICULO 108. — Cuando los regímenes a que hace referencia el artículo anterior hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley.

El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen instaurado por la Ley Nº 19.640.

ARTICULO 109. — Cuando corresponda la compensación prevista por el artículo 20, antepenúltimo párrafo, los intereses y actualizaciones negativos compensados no serán deducibles. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo y procediera a su respecto el prorrateo dispuesto por el artículo 81, inciso a), se excluirán a ese efecto los bienes que originan los intereses y actualizaciones activos exentos.

ARTICULO 110. — A los fines de la actualización prevista en el artículo 25, el importe establecido en el artículo 22 se considerará vigente al 31 de diciembre de 1985.

ARTICULO 111. — En los casos de enajenación de acciones que coticen en bolsas o mercados —excepto acciones liberadas— adquiridas con anterioridad al primer ejercicio iniciado a partir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse por considerar como valor de adquisición el valor de cotización al cierre del ejercicio inmediato anterior al precitado, y como fecha de adquisición esta última.

ARTICULO 112. — Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 49, para la determinación del ajuste por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con posterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al inicio del ejercicio que se liquida los conceptos que establece el Título VI a los valores asignados o que hubiere correspondido asignar al cierre del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas de valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación establecido por la Ley Nº 21.894.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera su naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del punto 9 del artículo 5º de la Ley Nº 23.260, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 23.525.

ARTICULO 113. — En todos los casos y sin excepción los quebrantos deducibles serán los originados en el período más antiguo, con prescindencia del régimen que resulte aplicable de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta por la Ley Nº 23.260, las aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los artículos siguientes.

ARTICULO 114. — Los quebrantos acumulados en ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este artículo no podrán ser deducidos en los DOS (2) primeros ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha citada.

ARTICULO 115. — El quebranto correspondiente al primer ejercicio fiscal que cierre a partir de la fecha de vigencia del presente artículo, no será deducible en el ejercicio siguiente y el cómputo del plazo de CINCO (5) años previsto en el artículo 19, empezará a contarse a partir del segundo ejercicio cerrado, inclusive, después de aquel en que se produjo la pérdida.

ARTICULO 116. — Los quebrantos mencionados en el artículo 114 que no hubieran podido deducirse como consecuencia de la suspensión dispuesta por dicha norma o que se difieran con motivo de la limitación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) prevista en el artículo anterior, podrán deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su agotamiento. Dicha deducción procederá siempre que, de no haber existido la suspensión o la limitación en el cómputo de los quebrantos, los mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los plazos previstos en el artículo 19, según corresponda.

ARTICULO 117. — Los sujetos cuyo cierre de ejercicio se hubiera operado hasta el 27 de enero de 1988, calcularán los anticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente, sobre la base de la ganancia neta gravada del período anterior sin deducir los quebrantos acumulados, si los hubiere.

ARTICULO 118. — Las disposiciones de los artículos 114 y 115 no serán de aplicación para los quebrantos provenientes de las enajenaciones mencionadas en el antepenúltimo párrafo del artículo 19.

ANEXO II

INDICE DEL ORDENAMIENTO EN 1997











DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO

OTRAS DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO

NUMERO DEL ARTICULO

CAUSA DE LA EXCLUSION

Artículo agregado a continuación del artículo 115 (texto ordenado en 1986) por Ley Nº 23.760- Artículo 31 – Punto 25.

Por haber perdido actualidad

 

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIASTexto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores.Ver Antecedentes Normativos TITULO I DISPOSICIONES GENERALESSUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTOArtículo 1° - Todas las gananciasobtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas algravamen de emergencia que establece esta ley.Los sujetos a que se refiere el párrafo anteriorresidentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus gananciasobtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago acuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas porgravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta ellímite del incremento de la obligación fiscal originado por laincorporación de la ganancia obtenida en el exterior.Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.Art. 2° - A los efectos de esta leyson ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cadacategoría y aun cuando no se indiquen en ellas:1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientossusceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de lafuente que los produce y su habilitación.2) Los rendimientos, rentas, beneficios oenriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartadoanterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 ytodos los que deriven de las demás sociedades o de empresas oexplotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de loscontribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaranactividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y lasmismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo casoserá de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.3) Los resultados provenientes de la enajenación debienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participacionessociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujetoque las obtenga. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.893B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la citada vigencia)Art. 3º - A los fines indicados enesta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio,expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto dedisposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.Tratándose de inmuebles, se considerará configuradala enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa uotro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en sudefecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no sehubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.Art. 4º - A todos los efectos de estaley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes por herencia,legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valorimpositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha deingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición estaúltima.En caso de no poderse determinar el referido valor,se considerará, como valor de adquisición, el fijado para el pago delos impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en sudefecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión enla forma que determine la reglamentación.(*) (Nota: -Respecto de las alusiones hechas por la ley, acerca de la actualizaciónde diversos conceptos, deberá estarse a lo establecido sobre elparticular por la Ley de Convertibilidad N° 23.928 y sus normasreglamentarias y complementarias.)FUENTEArt. 5º - En general, y sin perjuiciode las disposiciones especiales de los artículos siguientes, songanancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienessituados, colocados o utilizados económicamente en la República, de larealización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividadsusceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro dellímite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio oresidencia del titular o de las partes que intervengan en lasoperaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.Art. 6º - Las ganancias provenientesde créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienesubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuenteargentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienesubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículoanterior.Art. 7º - Los intereses de debenturesse consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidademisora esté constituida o radicada en la República, con prescindenciadel lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo,o el país en que se ha efectuado la emisión.Art. ... - Se consideraránganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos yobligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuandoel riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de laRepública Argentina, localización que debe considerarse configurada sila parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o unestablecimiento estable comprendido en el inciso b) del artículo 69.Sin embargo, cuando los diferentes componentes deuno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que seencuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto deinstrumentos no expresan la real intención económica de las partes, ladeterminación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo conlos principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora quecorresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidadeconómica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos poresta ley para los resultados originados por la misma.(Artículo incorporado a continuación del art. 7°, por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso a). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)Art. 8º - Las gananciasprovenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados,tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentinaquedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio defiliales, sucursales, representantes, agentes de compras u otrosintermediarios de personas o entidades del extranjero.La ganancia neta se establecerá deduciendo delprecio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte yseguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y losgastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesariospara obtener la ganancia gravada.Por su parte, las ganancias que obtienen losexportadores del extranjero por la simple introducción de sus productosen la República Argentina son de fuente extranjera.Cuando las operaciones a que se refiere el presenteartículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y susprecios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entrepartes independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a loprevisto por el artículo 15 de la presente ley.Asimismo, no se considerarán ajustadas a lasprácticas o a los precios normales de mercado entre partesindependientes, las operaciones comprendidas en el presente artículoque se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas,constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, supuestoen el que deberán aplicarse las normas del citado artículo 15.En los casos en que, de acuerdo con lasdisposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación oexportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el preciointernacional —de público y notorio conocimiento— a través de mercadostransparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvoprueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de ladeterminación de la ganancia neta de fuente argentina.Cuando se trate de operaciones distintas a lasindicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partesindependientes, el contribuyente —exportador o importador— deberásuministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos lainformación que la misma disponga a efectos de establecer que losprecios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado,incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datosque dicho organismo considere necesarios para la fiscalización dedichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/oimportaciones realizadas por cada responsable supere la suma que concarácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)Art. 9º - Se presume, sin admitirprueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país quese ocupan en el negocio de transporte entre la República y paísesextranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuenteargentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de losfletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.Asimismo, se presume, sin admitir prueba encontrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) de las sumas pagadas porempresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjerospor fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas defuente argentina.Las presunciones mencionadas en los párrafosprecedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas enpaíses con los cuales, en virtud de convenios o tratadosinternacionales, se hubiese establecido o se establezca la exenciónimpositiva.En el caso de compañías no constituidas en el paísque se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en laRepública o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitirprueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas defuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresosbrutos originados por tal concepto.Los agentes o representantes en la República, de lascompañías mencionadas en este artículo, serán solidariamenteresponsables con ellas del pago del impuesto.Las ganancias obtenidas por compañías constituidas oradicadas en el país que se ocupan de los negocios a que se refierenlos párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuenteargentina, con prescindencia de los lugares entre los cualesdesarrollan su actividad.Art. 10 - Se presume que las agenciasde noticias internacionales que, mediante una retribución, lasproporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen poresa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ PORCIENTO (10 %) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursalen la República.Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con caráctergeneral porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anteriorcuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordescon la realidad.Art. 11 - Son de fuente argentina losingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubranriesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo dela celebración del contrato hubiesen residido en el país.En el caso de cesiones a compañías del extranjero-reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba encontrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de las primascedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuenteargentina.Art. 12 - Serán consideradas gananciasde fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros dedirectorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidadesconstituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.Asimismo, serán considerados de fuente argentina loshonorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico,financiero o de otra índole prestado desde el exterior.Art. 13 - Se presume, sin admitirprueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentinael CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio pagado a los productores,distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de:a) Películas cinematográficas extranjeras.b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero.c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior.d) Servicio de télex, telefacsímil o similares, transmitidos desde el exterior.e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.Art. 14 - Las sucursales ydemás establecimientos estables de empresas, personas o entidades delextranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en formaseparada de sus casas matrices y restantes sucursales y demásestablecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas,efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar suresultado impositivo de fuente argentina.A falta de contabilidad suficiente o cuando la mismano refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en elámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podráconsiderar que los entes del país y del exterior a que se refiere elpárrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectivaganancia neta sujeta al gravamen. Las transacciones entre un establecimiento estable,a que alude el inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideicomisocomprendidos en los incisos a) y b) y en el inciso agregado acontinuación del inciso d) del artículo 49, respectivamente, conpersonas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadasen el exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebradosentre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones seajusten a las prácticas normales del mercado entre entesindependientes, excepto en los casos previstos en el inciso m) delartículo 88. Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten alas prácticas del mercado entre entes independientes, las mismas seránajustadas conforme a las previsiones del artículo 15.En el caso de entidades financieras que operen en elpaís serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial ocosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado entransacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no seajusten a los que hubieran convenido entidades independientes deacuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso,requerir la información del Banco Central de la República Argentina queconsidere necesaria a estos fines.(Artículo sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso b). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)Art. 15 - Cuando por la clasede operaciones o por las modalidades de organización de las empresas,no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina,la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica enel ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través depromedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base enresultados obtenidos por empresas independientes dedicadas aactividades de iguales o similares características.Las transacciones que establecimientos establesdomiciliados o ubicados en el país o sociedades comprendidas en losincisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso agregado acontinuación del inciso d) del primer párrafo artículo 49,respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicasdomiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nulatributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, noserán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normalesde mercado entre partes independientes.A los fines de la determinación de los precios delas transacciones a que alude el artículo anterior serán utilizados losmétodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo detransacción realizada. La restricción establecida en el artículo 101 dela ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no seráaplicable respecto de la información referida a terceros que resultenecesaria para la determinación de dichos precios, cuando la misma debaoponerse como prueba en causas que tramiten en sede administrativa ojudicial.Las sociedades de capital comprendidas en el incisoa) del primer párrafo del artículo 69 y las demás sociedades o empresasprevistas en el inciso b) del primer párrafo del artículo 49, distintasa las mencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior, quedansujetas a las mismas condiciones respecto de las transacciones querealicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientosestables u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.A los efectos previstos en el tercer párrafo, seránde aplicación los métodos de precios comparables entre partesindependientes, de precios de reventa fijados entre partesindependientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y demargen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que,con idénticos fines, establezca la reglamentación.Sin perjuicio de lo establecido en el párrafoprecedente, cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetosvinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demásproductos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general,bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las queintervenga un intermediario internacional que no sea el destinatarioefectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a fin dedeterminar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor decotización del bien en el mercado transparente del día de la carga dela mercadería —cualquiera sea el medio de transporte—, sin considerarel precio al que hubiera sido pactado con el intermediariointernacional. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)No obstante lo indicado en el párrafo anterior, siel precio convenido con el intermediario internacional, fuera mayor alprecio de cotización vigente a la fecha mencionada, se tomará elprimero de ellos para valuar la operación. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)El método dispuesto en el sexto párrafo del presenteartículo no será de aplicación cuando el contribuyente demuestrefehacientemente que el sujeto intermediario del exterior reúne,conjuntamente, los siguientes requisitos:a) Tener real presencia en el territorio deresidencia, contar allí con un establecimiento comercial donde susnegocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales deconstitución e inscripción y de presentación de estados contables. Losactivos, riesgos y funciones asumidos por el intermediariointernacional deben resultar acordes a los volúmenes de operacionesnegociados; b) Su actividad principal no debe consistir en laobtención de rentas pasivas, ni la intermediación en lacomercialización de bienes desde o hacia la República Argentina o conotros miembros del grupo económicamente vinculado, y c) Sus operaciones de comercio internacional conotros integrantes del mismo grupo económico no podrán superar eltreinta por ciento (30%) del total anual de las operaciones concertadaspor la intermediaria extranjera.(Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)La Administración Federal de Ingresos Públicos,podrá delimitar la aplicación del método que se instrumenta en lospárrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causasque originaron su introducción. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)También podrá aplicarse dicho método a otrasexportaciones de bienes cuando la naturaleza y características de lasoperaciones internacionales así lo justifiquen. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)No obstante la extensión del citado método a otrasoperaciones internacionales sólo resultará procedente cuando laAdministración Federal de Ingresos Públicos hubiere comprobado en formafehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se realizaron através de un intermediario internacional que, no siendo el destinatariode las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados enel octavo párrafo del presente. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS con el objeto de realizar un control periódico delas transacciones entre sociedades locales, fideicomisos oestablecimientos estables ubicados en el país vinculados con personasfísicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada,constituida o ubicada en el exterior, deberá requerir la presentaciónde declaraciones juradas semestrales especiales que contengan los datosque considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a laverificación de los precios convenidos, sin perjuicio de larealización, en su caso, de inspecciones simultáneas con lasautoridades tributarias designadas por los estados con los que se hayasuscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de informaciónentre fiscos.(Artículo sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso c). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)Art. ... - A los fines previstos enesta ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedadcomprendida en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 49,un fideicomiso previsto en el inciso agregado a continuación del incisod) de dicho párrafo del citado artículo o un establecimientocontemplado en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69 ypersonas u otro tipo de entidades o establecimientos, domiciliados,constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquellos realicentransacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a ladirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas,sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, susinfluencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no,tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividadesde las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo deentidades.(Artículo incorporado a continuación del art. 15 sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso d). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)Art. 16 - Además de lo dispuesto porel artículo 5º, las ganancias provenientes del trabajo personal seconsideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos uotras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficialesen el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realizaciónde funciones fuera del país.GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO Art. 17 - Para establecer la ganancianeta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios paraobtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducciónadmita esta ley, en la forma que la misma disponga.Para establecer la ganancia neta sujeta a impuestose restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda,tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo,recreo personal y similares, establecido conforme con las disposicionesde esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS Art. 18 - El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresasciviles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o comosocios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine elejercicio anual correspondiente.Las ganancias indicadas en el artículo 49 seconsideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cualse han devengado.Cuando no se contabilicen las operaciones elejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para fijar fechasde cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación uotras situaciones especiales.Se consideran ganancias del ejercicio las devengadasen el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en elmomento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las gananciasse originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos definanciación superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opcióndeberá mantenerse por el término de CINCO (5) años y su ejercicio seexteriorizará mediante el procedimiento que determine lareglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente,podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por laley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y losintereses de títulos, bonos y demás títulos valores se imputarán en elejercicio en que hayan sido puestos a disposición.b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal enque hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primeracategoría que se imputarán por el método de lo devengado. Los honorarios de directores, síndicos o miembros deconsejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradoresserán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea oreunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.Las ganancias originadas en jubilaciones o pensionesliquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeñode cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación dedependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas deconvenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentenciajudicial, allanamiento a la demanda o resolución de recursoadministrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejerciciofiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán serimputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a quecorrespondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a laprescripción ganada por parte del contribuyente.Cuando corresponda la imputación de acuerdo con sudevengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo,siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto losproducidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros decaracterísticas similares.Las disposiciones precedentes sobre imputación de laganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastossalvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a unadeterminada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que sepaguen.Las diferencias de tributos provenientes de ajustes y sus respectivosintereses, se computarán en el balance impositivo del ejercicio en elque los mismos resulten exigibles por parte del Fisco o en el que sepaguen, según fuese el método que corresponda utilizar para laimputación de los gastos. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 10 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigenciade la Ley de referencia).Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdocon su percepción, se considerarán percibidas y los gastos seconsiderarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o enespecie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se hanacreditado en la cuenta del titular o, con la autorización oconformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado,capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o deseguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otraforma.Con relación a planes de seguro de retiro privadosadministrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIADE SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren: a) losbeneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b)los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.Tratándose de erogaciones efectuadas por empresaslocales que resulten ganancias de fuente argentina para personas oentes del extranjero con los que dichas empresas se encuentrenvinculadas o para personas o entes ubicados, constituidos, radicados odomiciliados en jurisdicciones de baja o nula tributación, laimputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se pagueno configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de esteartículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadasse configura dentro del plazo previsto para la presentación de ladeclaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIASArt. 19 - Para establecer el conjuntode las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidosen el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrádeducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los añosinmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel enque se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna delquebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.A los efectos de este artículo no se consideraránpérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptosindicados en el artículo 23.Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta lavariación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicadopor el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, operada entre el mesde cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierredel ejercicio fiscal que se liquida.No obstante lo dispuesto en los párrafosprecedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones,cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas partes de losfondos comunes de inversión— de los sujetos, sociedades y empresas aque se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su últimopárrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantesde la enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será deaplicación para las personas físicas y sucesiones indivisas, respectode los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones. (párrafo sustituido por art. 3° pto. a) del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)Por su parte los quebrantos provenientes deactividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina,sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.Cuando la imputación prevista en los párrafosanteriores no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó elquebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe nocompensado, actualizado en la forma prevista en este artículo, podrádeducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo deoperaciones y actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatossiguientes.Asimismo, las pérdidas generadas por derechos yobligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, aexcepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse conganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscalen el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) añosfiscales inmediatos siguientes. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior,una transacción o contrato de productos derivados se considerará como"operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de lasfuturas fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre losresultados de la o las actividades económicas principales. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)EXENCIONESArt. 20 - Están exentos del gravamen:a) Las ganancias de los fiscos Nacional,provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes alos mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en elartículo 1º de la Ley Nº 22.016. b) Las ganancias de entidades exentas de impuestospor leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdancomprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias derivendirectamente de la explotación o actividad principal que motivó laexención a dichas entidades.c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño desus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demásrepresentantes oficiales de países extranjeros en la República; lasganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjerosdestinados para oficina o casa habitación de su representante y losintereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo acondición de reciprocidad.d) Las utilidades de las sociedades cooperativas decualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno,interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumoentre sus socios.e) Las ganancias de las instituciones religiosas.(Nota: Decreto N° 1.092/97(B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y lasSociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia CatólicaApostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por elpresente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastandola certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto delMinisterio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)f) Las ganancias que obtengan las asociaciones,fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública,caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas,literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física ointelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social sedestinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan,directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de estaexención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o enparte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar,carreras de caballos y actividades similares.La exención a que se refiere el primer párrafo noserá de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidadesciviles de carácter gremial que desarrollen actividades industrialesy/o comerciales. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)(Nota: Decreto N° 1.092/97(B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y lasSociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia CatólicaApostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por elpresente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastandola certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto delMinisterio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)g) Las ganancias de las entidades mutualistas quecumplan las exigencias de las normas legales y reglamentariaspertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.h) Los intereses originados por los siguientesdepósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal deentidades financieras:1. Caja de ahorro.2. Cuentas especiales de ahorro.3. A plazo fijo.4. Los depósitos de terceros u otras formas decaptación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRALDE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislaciónrespectiva.Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.Lo dispuesto precedentemente no obsta la plenavigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual omayor alcance.(Nota: El Decreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)(inciso). ( Inciso eliminado por Ley N° 25.402,Art. 3°, inciso a), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 ysurtirá efecto para los intereses percibidos a partir del 1° de enerode 2001, inclusive.i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.Las indemnizaciones por antigüedad en los casos dedespidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas demuerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea quelos pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civilesy especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato deseguro.No están exentas las jubilaciones, pensiones,retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendodurante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizacionespor falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netosde aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiroprivados administrados por entidades sujetas al control de laSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte oincapacidad del asegurado.j) Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) porperíodo fiscal, las ganancias provenientes de la explotación dederechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechosamparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaigadirectamente sobre los autores o sus derechohabientes, que lasrespectivas obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONALDEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la publicación,ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otraforma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o quereconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizadao no contractualmente. Esta exención no será de aplicación parabeneficiarios del exterior.k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones,cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitanen el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general oespecial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO. (Inciso sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso f). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)(Nota: La Ley N° 23.871, artículo 16 (B.O.30/10/90) dispuso: Estarán exentas de todo tributo la transferencia detítulos públicos originadas en conversiones obligatorias de activosfinancieros dispuestos por el Poder Ejecutivo, alcanzando a la primeraenajenación que realicen voluntariamente quienes fueran tenedores porla causa antedicha y tendrán efecto desde el 28/12/89, inclusive.)l) (Inciso derogado por art. 2° de la Ley N° 26.545B.O. 2/12/2009 Vigencia: desde el día de su publicación en el BoletínOficial, y surtirá efecto para ejercicios fiscales que cierren a partirdel 1º de enero de 2010, inclusive)m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y decultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro,exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de merocarácter social priven sobre las deportivas, conforme a lareglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas yel capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos decapitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planesde seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas alcontrol de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.p) Las primas de emisión de acciones y las sumasobtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comanditasimple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente alcapital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración decuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valornominal de las mismas.q) (Inciso eliminado por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso g). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)r) Las ganancias de las institucionesinternacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sedecentral establecida en la República Argentina.Asimismo se consideran comprendidas en este incisolas ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiereel párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, auncuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sedecentral en la República Argentina.s) Los intereses de los préstamos de fomentootorgados por organismos internacionales o instituciones oficialesextranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.t) Los intereses originados por créditos obtenidosen el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o laCiudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la RepúblicaArgentina. (Inciso sustituido por Ley N° 25.063,Título, art.4°, inciso h). - Vigencia: A partir de su publicación en elBoletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren conposterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, añofiscal en curso a dicha fecha.)u) Las donaciones, herencias, legados y losbeneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios deDeterminados Juegos y Concursos Deportivos. (Inciso sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso h). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)v) Los montos provenientes de actualizaciones decréditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso deactualizaciones correspondientes a créditos configurados por gananciasque deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederála exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en quecorresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias decambio se considerarán incluidas en este inciso.Las actualizaciones a que se refiere este inciso-con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizacionesfijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expresoentre las partes.Las disposiciones de este inciso no serán deaplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en elcuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las actualizacionescuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyesespeciales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.(Nota: El Decreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)w) Los resultados provenientes de operaciones decompraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas yparticipaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos porpersonas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en elpaís, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del incisoc) del artículo 49, excluidos los originados en las citadasoperaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participacionessociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas omercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública.

La exención a la que se refiere este inciso procederá también para lassociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean elcarácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria,constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidadcon las previsiones del Capítulo II de la ley 23.696 y normasconcordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadasen programas de propiedad participada, implementadas en el marco delCapítulo III de la misma ley.(Inciso w) sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.893B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la citada vigencia)y) Las ganancias derivadas de la disposición deresiduos, y en general todo tipo de actividades vinculadas alsaneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido elasesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos enel artículo 1º de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichasfinalidades. (Inciso incorporado por Ley N° 25.063,Título, art.4°, inciso i). - Vigencia: A partir de su publicación en elBoletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren conposterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, añofiscal en curso a dicha fecha. Nota: Inciso observado por el PoderEjecutivo mediante Decreto N° 1.517/98. Insistencia de la sanción porparte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE – 242/99 (B.O.2/8/99).).z) La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horasordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependenciapor los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante losfines de semana, calculadas conforme la legislación laboralcorrespondiente. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 1 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).

Cuando coexistan intereses activos contemplados enel inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso v),con los intereses o actualizaciones mencionados en el artículo 81,inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja dela compensación de los mismos. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso i). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.La exención prevista en los incisos f), g) y m) noserá de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en losmismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de laspersonas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y decontralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores decuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todoconcepto, incluido los gastos de representación y similares, superioren un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3)mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán deaplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de laretribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de lasmismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.(Último párrafo del artículo 20 eliminado por Ley N° 25.063, Capítulo III, art.4°, inciso j). - Vigencia: A partir del 1/1/99.)(Nota: Vigencia de las exencionesestablecidas en los incisos h), q) y v) (incisos h), t) y z) del textoordenado en 1986) prorrogadas hasta el 31/12/87, 31/12/88, 31/12/89,31/12/90, 31/12/91, 31/12/92, 31/12/93, 31/12/94, 31/12/95, 31/12/96,31/12/97 y 31/12/98 por Decretos Nos. 2.380/86, 2.073/87, 1.936/88,1.620/89, 2.649/90, 2.743/91, 2.416/92, 182/94, 2.207/94, 11/96,1.477/96 y 1.472/97; respectivamente.)Art. 21 - Las exenciones odesgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley,incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en quede ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscosextranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicaciónrespecto de las exenciones dispuestas en los incisos k) y t) delartículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptospor la Nación en materia de doble imposición. La medida de latransferencia se determinará de acuerdo con las constancias que alrespecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de noefectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de lasexenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importesrespectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo deganancias de que se trate.A tales efectos se considerarán constanciassuficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero porlos correspondientes organismos de aplicación o por los profesionaleshabilitados para ello en dicho país. En todos los casos seráindispensable la pertinente legalización por autoridad consularargentina.GASTOS DE SEPELIO Art. 22 - De la ganancia del añofiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas enesta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efectoestablezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelioincurridos en el país, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($0,04) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada unade las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo alartículo 23.GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA Art. 23 – Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

a) En concepto de ganancias no imponibles, la suma de pesos cincuenta yun mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), siempre que las personasque se indican sean residentes en el país.

b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que seindican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente yno tengan en el año ingresos netos superiores a pesos cincuenta y unmil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cualquiera sea su origen yestén o no sujetas al impuesto:

1. Pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete ($ 48.447) por el cónyuge.

2. Pesos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos ($ 24.432) porcada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de dieciocho (18) años oincapacitado para el trabajo.

La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de pesos cincuentay un mil novecientos sesenta y siete ($ 51.967), cuando se trate deganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajenpersonalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidasen el artículo 79.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que serefiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividadrespectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos lescorresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema IntegradoPrevisional Argentino (SIPA) o a las cajas de jubilaciones sustitutivasque corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8)veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisosa), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá elprocedimiento a seguir cuando se obtengan, además, ganancias nocomprendidas en este párrafo.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previstoen el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneracionescomprendidas en el inciso c) del citado artículo 79, originadas enregímenes previsionales especiales que, en función del cargodesempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencialdel haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como dela edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficiojubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferencialesdispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantesde vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes alas actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de lasfuerzas armadas y de seguridad.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica enel ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, determinaráel modo del cálculo de las deducciones previstas en el presenteartículo respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) yc) del artículo 79, a los fines de que los agentes de retención dividanel Sueldo Anual

Complementario por doce (12) y añadan la doceava parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año.

Cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen yjubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a quehace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones, lasdeducciones personales computables se incrementarán en un veintidós porciento (22%).

Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 dela presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de esteartículo, serán reemplazadas por una deducción especifica equivalente aseis (6) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidosen el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias ycomplementarias, siempre que esta última suma resulte superior a lasuma de las deducciones antedichas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto deaquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distintanaturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducciónpara quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre losbienes personales, siempre y cuando esta obligación no surjaexclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Los montos previstos en este artículo se ajustarán anualmente, a partirdel año fiscal 2018, inclusive, por el coeficiente que surja de lavariación anual de la Remuneración Imponible Promedio de losTrabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre delaño anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1253/2016 B.O. 14/12/2016 se establece que a los fines de la determinación del impuesto a lasganancias correspondiente a la segunda cuota del Sueldo AnualComplementario del año 2016, increméntase en PESOS QUINCE MIL ($15.000) el importe de la deducción especial calculada conforme lodispuesto por el tercer párrafo del inciso c) del Artículo 23 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones. Tendrá efectosexclusivamente para aquellos sujetos que obtengan rentas mencionadas enlos incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la referida norma, cuando lamayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengada entre los mesesde julio y diciembre del año 2016, no supere la suma de PESOS CINCUENTAY CINCO MIL ($ 55.000). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. ...: – (Artículo derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.477B.O. 24/12/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín Oficial. De aplicación a partir del 1° de enero de 2009)Art. 24 - Las deducciones previstas enel artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales,computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas quedeterminen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).En caso de fallecimiento, las deducciones previstasen el artículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales,computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, lasucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deduccionesa que hubiera tenido derecho el causante.Los importes mensuales a computar, serán los que sedeterminen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercerpárrafo del artículo 25.Art. 25 - Los importes aque se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de laescala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmentemediante la aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERALIMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar elINSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.El coeficiente de actualización a aplicar secalculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices deprecios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de losíndices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con elpromedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscalinmediato anterior.Los importes a que se refiere el artículo 23 seránfijados anualmente considerando la suma de los respectivos importesmensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendránactualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediatoanterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes dediciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurridaen el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por elINSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezcaretenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en losincisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácterprovisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdocon el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. Noobstante, los agentes de retención podrán optar por practicar losajustes correspondientes en forma trimestral.La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondearhacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes que se actualicenen virtud de lo dispuesto en este artículo.CONCEPTO DE RESIDENCIAArt. 26 - A los efectos de lasdeducciones previstas en el artículo 23, se consideran residentes en laRepública a las personas de existencia visible que vivan más de SEIS(6) meses en el país en el transcurso del año fiscal. A todos los efectos de esta ley, también seconsideran residentes en el país las personas de existencia visible quese encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias omunicipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúenen organismos internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA seaEstado miembro.CONVERSIONArt. 27 - Todos los bienesintroducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que exista unprecio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a lafecha de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley.A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 68.GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGALArt. 28 - Las disposiciones del CódigoCivil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges norigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio deaplicación las normas contenidas en los artículos siguientes.Art. 29 - Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).b) Bienes propios.c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.Art. 30 - Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto:a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior.b) Que exista separación judicial de bienes.c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.GANANCIAS DE MENORES DE EDADArt. 31 - Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas.A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario.SOCIEDADES ENTRE CONYUGESArt. 32 - A los efectos del presentegravamen, sólo será admisible la sociedad entre cónyuges cuando elcapital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuyatitularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de losartículos 29 y 30.SUCESIONES INDIVISASArt. 33 - Las sucesiones indivisas soncontribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que sedicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido eltestamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago delimpuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenidoderecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 y conlas limitaciones impuestas por el mismo.Art. 34 - Dictada la declaratoria deherederos o declarado válido el testamento y por el período quecorresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria,judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarána sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con suderecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de lasucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidaspor los bienes legados.A partir de la fecha de aprobación de la cuentaparticionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en susrespectivas declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se lehan adjudicado.Art. 35 - El quebranto definitivosufrido por el causante podrá ser compensado con las gananciasobtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria deherederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en laforma establecida por el artículo 19.Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y losherederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio enque incluyan en la declaración individual ganancias producidas porbienes de la sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos aque se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadasobtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año,inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstitey los herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos por lasucesión.La parte del quebranto definitivo del causante y dela sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstitepodrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja deprorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno delos derechohabientes tenga en el haber hereditario.Art. 36 - Cuando un contribuyentehubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos de laliquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero nocobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, aopción de los interesados, en alguna de las siguientes formas:a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.b) Incluyéndolas en la declaración jurada de lasucesión, cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año enque las perciban.SALIDAS NO DOCUMENTADASArt. 37 - Cuando una erogacióncarezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por sunaturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservarganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balanceimpositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) que se considerará definitivo.(Tasa establecida por Ley N° 25.063,Título III, art.4°, inciso k). - Vigencia: A partir de su publicaciónen el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierrencon posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,año fiscal en curso a dicha fecha.)Art. 38 - No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes casos:a) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes.b) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presumaque los pagos -por su monto, etc.- no llegan a ser ganancias gravablesen manos del beneficiario.RETENCIONESArt. 39 - La percepción del impuestose realizará mediante la retención en la fuente, en los casos y en laforma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.Art. 40 - Cuando el contribuyente nohaya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto deconformidad con las normas vigentes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVApodrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnarel gasto efectuado por éste. TITULO IICATEGORIA DE GANANCIASCAPITULO IGANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIARENTA DEL SUELOArt. 41 - En tanto no correspondaincluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de laprimera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de losbienes raíces respectivos:a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.b) Cualquier especie de contraprestación que sereciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales deusufructo, uso, habitación o anticresis.c) El valor de las mejoras introducidas en losinmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan unbeneficio para el propietario y en la parte que éste no esté obligado aindemnizar.d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.e) El importe abonado por los inquilinos oarrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios quesuministre el propietario.f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.Se consideran también de primera categoría lasganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o enespecie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.Art. 42 - Se presume de derecho que elvalor locativo de todo inmueble urbano no es inferior al fijado por laADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o, en sudefecto, al establecido por las municipalidades para el cobro de latasa de alumbrado, barrido y limpieza. A falta de estos índices, elvalor locativo podrá ser apreciado por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.En los casos de inmuebles cedidos en locación,usufructo, uso, habitación o anticresis, por un precio inferior alarrendamiento que rige en la zona en que los mismos están ubicados, laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá estimar de oficio la gananciacorrespondiente.Art. 43 - Los que percibanarrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de losproductos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en elaño fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. Eneste último caso, la diferencia entre el precio de venta y el precio deplaza citado se computará como ganancia o quebranto del año en que serealizó la venta.Art. 44 - Los contribuyentes quetransmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble, conservandopara sí el derecho a los frutos -de cualquier clase que sean-, uso ohabitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotacióno el valor locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno enconcepto de alquileres o arrendamientos, aun cuando se hubiereestipulado su pago. CAPITULO IIGANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIARENTA DE CAPITALESArt. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda categoría:a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras detesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valoresprivilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, ytoda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquierasea su denominación o forma de pago.b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos.c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.d) Los beneficios netos de aportes no deducibles,provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de segurode retiro privados administrados por entidades sujetas al control de LASUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en eltrabajo personal.e) Los rescates netos de aportes no deducibles, pordesistimiento de los planes de seguro de retiro a que alude el incisoanterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo 101.f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones deno hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sinembargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuartacategoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer uncomercio, industria, profesión, oficio o empleo.g) El interés accionario que distribuyan lascooperativas, excepto las de consumo. Cuando se trate de lascooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lodispuesto en el artículo 79, inciso e).h) Los ingresos que en forma de uno o más pagos seperciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas,patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúenhabitualmente esta clase de operaciones. i) Los dividendos y utilidades, en dinero o enespecie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedadescomprendidas en el inciso a) del artículo 69.j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.Asimismo, cuando un conjunto de transacciones coninstrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otratransacción u operación financiera con un tratamiento establecido enesta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de lastransacciones u operaciones de las que resulte equivalente. (Inciso incorporado por Ley N° 25.063,Título III, art.4°, inciso l). - Vigencia: A partir de su publicaciónen el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierrencon posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,año fiscal en curso a dicha fecha.)k) Los resultados provenientes de la compraventa,cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participacionessociales, títulos, bonos y demás valores. (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.893B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la citada vigencia)Art. 46 - Los dividendos, asícomo las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustescontables, no serán incorporados por sus beneficiarios en ladeterminación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán lasutilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.(Artículo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso m). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)Art. 47 - Se considera regalía, a losefectos de esta ley, toda contraprestación que se reciba, en dinero oen especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o porla cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidadde producción, de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que seala denominación asignada.Art. 48 - Cuando no se determine enforma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto sepresume, salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta laconsecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devengaun tipo de interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACIONARGENTINA para descuentos comerciales, excepto el que corresponda adeudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyocaso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para esetipo de operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo,la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitirprueba en contrario, aun cuando se estipule expresamente que la ventase realiza sin computar intereses.ARTICULO…. En el caso de compraventa, cambio,permuta o disposición de acciones, la ganancia bruta se determinaráaplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones del artículo61. (Artículo incorporado a continuación del art. 48 por art. 3° pto. d) del Decreto N° 493/2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.) CAPITULO IIIGANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIABENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIOArt. 49 - Constituyen ganancias de la tercera categoría:a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.b) Todas las que deriven de cualquier otra clase desociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadasen éste.c) Las derivadas de la actividad de comisionista,rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidosexpresamente en la cuarta categoría.d) Las derivadas de loteos con fines deurbanización; las provenientes de la edificación y enajenación deinmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.... Las derivadas de fideicomisos en los que elfiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos defideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea unsujeto comprendido en el título V. (Inciso incorporado a continuación del inciso d) por Ley N° 25.063,Título III, art.4°, inciso n). - Vigencia: A partir de su publicaciónen el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierrencon posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,año fiscal en curso a dicha fecha.)e) Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.También se considerarán ganancias de esta categoríalas compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etcétera, quese perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en esteartículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERALIMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastosefectuados.Cuando la actividad profesional u oficio a que serefiere el artículo 79 se complemente con una explotación comercial oviceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se obtenga delconjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la terceracategoría.Art. 50 - El resultado del balanceimpositivo de las empresas unipersonales y de las sociedades incluidasen el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso,íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios auncuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.Las disposiciones contenidas en el párrafo anteriorno se aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de laenajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales, los quedeberán ser compensados por la sociedad o empresa, en la forma previstaen el quinto párrafo del artículo 19.Para la parte que corresponda a las restantessociedades y asociaciones no incluidas en el presente artículo, seaplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71.Art. 51 - Cuando las gananciasprovengan de la enajenación de bienes de cambio, se entenderá porganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo que sedetermine por aplicación de los artículos siguientes.Se considerará ventas netas el valor que resulte dededucir a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones,descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las costumbresde plaza.Art. 52 - Para practicar el balanceimpositivo, la existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles-deberá computarse utilizando para su determinación los siguientesmétodos:a) Mercaderías de reventa, materias primas ymateriales: Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2) mesesanteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no se hubieranrealizado compras en dicho período, se tomará el costo de la últimacompra efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de comprahasta la fecha de cierre del ejercicio. Cuando no existan compras durante el ejercicio setomará el valor impositivo de los bienes en el inventario inicial,actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre del ejercicio.b) Productos elaborados:1. El valor a considerar se calculará en base alprecio de la última venta realizada en los DOS (2) meses anteriores alcierre del ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta yel margen de utilidad neta contenido en dicho precio.Si no existieran ventas en el precitado lapso, parael cálculo se considerará el precio de la última venta realizada menoslos gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en elprecio, actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta yla de cierre del ejercicio.Cuando no se hubieran efectuado ventas deberáconsiderarse el precio de venta para el contribuyente a la fecha decierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidadneta contenido en dicho precio.2. Cuando se lleven sistemas que permitan ladeterminación del costo de producción de cada partida de productoselaborados, se utilizará igual método que el establecido para lavaluación de existencias de mercaderías de reventa, considerando comofecha de compra el momento de finalización de la elaboración de losbienes.En estos casos la asignación de las materias primasy materiales a proceso se realizará teniendo en cuenta el método fijadopara la valuación de las existencias de dichos bienes.c) Productos en curso de elaboración: Al valor delos productos terminados, establecido conforme el inciso anterior, sele aplicará el porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio.d) Hacienda:1. Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo por revaluación anual.2. Las existencias de establecimientos de invernada:al precio de plaza para el contribuyente a la fecha de cierre delejercicio en el mercado donde acostumbre operar, menos los gastos deventa, determinado para cada categoría de hacienda.e) Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto explotaciones forestales:1. Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.2. Sin cotización conocida: al precio de ventafijado por el contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de cierredel ejercicio.f) Sementeras: Al importe que resulte de actualizarcada una de las inversiones desde la fecha en que fueron efectuadashasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable valor derealización a esta última fecha cuando se dé cumplimiento a losrequisitos previstos en el artículo 56.Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con su respectivo precio unitario.En la valuación de los inventarios no se permitirándeducciones en forma global, por reservas generales constituidas parahacer frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.A los efectos de esta ley, las acciones, títulos,bonos y demás títulos valores, no serán considerados como bienes decambio y, en consecuencia, se regirán por las normas específicas quedispone esta ley para dichos bienes.Art. 53 - A efectos de la aplicación del sistema de costo estimativo por revaluación anual, se procederá de la siguiente forma:a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepciónde las indicadas en el apartado c): se tomará como valor base de cadaespecie el valor de la categoría más vendida durante los últimos TRES(3) meses del ejercicio, el que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %)del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dichacategoría en el citado lapso.Si en el aludido término no se hubieran efectuadoventas de animales de propia producción o éstas no fueranrepresentativas, el valor a tomar como base será el de la categoría dehacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el queestará dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedioponderado abonado por las compras de dichas categorías en el citadoperíodo.De no resultar aplicables las previsiones de lospárrafos precedentes, se tomará como valor base el SESENTA POR CIENTO(60 %) del precio promedio ponderado que en el mencionado lapso sehubiera registrado para la categoría de hacienda más vendida en elmercado en el que el ganadero acostumbra operar.En todos los casos el valor de las restantescategorías se establecerá aplicando al valor base determinado, losíndices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley Nº 23.079.b) Otras haciendas, con excepción de lasconsideradas en el apartado c): el valor para practicar el avalúo -porcabeza y sin distinción de categorías- será igual en cada especie alSESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en los TRES(3) últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, afalta de ambas, de las operaciones registradas para la especie en elmercado en el que el ganadero acostumbra operar.c) Vientres, entendiéndose por tales los que estándestinados a cumplir dicha finalidad: se tomará como valor de avalúo elque resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera lacategoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismocoeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflaciónimpositivo.d) El sistema de avalúo aplicado para los vientres,podrá ser empleado por los ganaderos criadores para la totalidad de lahacienda de propia producción, cuando la totalidad del ciclo productivose realice en establecimientos ubicados fuera de la zona centralganadera definida por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de laex-JUNTA NACIONAL DE CARNES. Las existencias finales del ejercicio de iniciaciónde la actividad se valuarán de acuerdo al procedimiento que establezcala reglamentación en función de las compras del mismo.Art. 54 - A los fines de este impuestose considera mercadería toda la hacienda -cualquiera sea sucategoría-de un establecimiento agropecuario.Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por elartículo 84, se otorgará el tratamiento de activo fijo a lasadquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen depedigree o puros por cruza.Art. 55 - Para practicar el balanceimpositivo, las existencias de inmuebles y obras en construcción quetengan el carácter de bienes de cambio deberán computarse por losimportes que se determinen conforme las siguientes normas:a) Inmuebles adquiridos: Al valor de adquisición -incluidos los gastosnecesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha decompra hasta la fecha de cierre del ejercicio.b) Inmuebles construidos:Al valor del terreno, determinado de acuerdo alinciso anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizadodesde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha decierre del ejercicio. El costo de construcción se estableceráactualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fechaen que se hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fechade finalización de la construcción.c) Obras en construcción:Al valor del terreno, determinado de acuerdo alinciso a), se le adicionará el importe que resulte de actualizar lassumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta lafecha de cierre del ejercicio.d) Mejoras:El valor de las mejoras se determinará actualizandocada una de las sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó lainversión hasta la fecha de finalización de las mejoras y el montoobtenido se actualizará desde esta última fecha hasta la fecha decierre del ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, lasinversiones se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hastala fecha de cierre del ejercicio.En los casos en que se enajenen algunos de losbienes comprendidos en el presente artículo, el costo a imputar seráigual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventarioinicial correspondiente al ejercicio en que se realice la venta. Si sehubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta lafecha de venta, su importe se adicionará, sin actualizar, al precitadocosto.A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.Art. 56 - A los fines de la valuaciónde las existencias de bienes de cambio, cuando pueda probarse en formafehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de cierredel ejercicio, es inferior al importe determinado de conformidad con loestablecido en los artículos 52 y 55, podrá asignarse a tales bienes elcosto en plaza, sobre la base del valor que surja de la documentaciónprobatoria. Para hacer uso de la presente opción, deberá informarse ala DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología empleada para ladeterminación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación dela declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual sehubiera empleado dicho costo para la valuación de las referidasexistencias.Art. 57 - Cuando el contribuyenteretire para su uso particular o de su familia o destine mercaderías desu negocio a actividades cuyos resultados no están alcanzados por elimpuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades no exentas,etcétera), a los efectos del presente gravamen se considerará que talesactos se realizan al precio que se obtiene en operaciones onerosas conterceros.Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.Art. 58 - Cuando se enajenen bienesmuebles amortizables, la ganancia bruta se determinará deduciendo delprecio de venta, el costo computable establecido de acuerdo con lasnormas de este artículo:a) Bienes adquiridos:Al costo de adquisición, actualizado desde la fechade compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el importe delas amortizaciones ordinarias, calculadas sobre el valor actualizado,de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 84,relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, lasamortizaciones aplicadas en virtud de normas especiales.b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:El costo de elaboración, fabricación o construcciónse determinará actualizando cada una de las sumas invertidas desde lafecha de inversión hasta la fecha de finalización de la elaboración,fabricación o construcción. Al importe así obtenido, actualizado desdeesta última fecha hasta la de enajenación, se le restarán lasamortizaciones calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:Se empleará igual procedimiento que el establecidoen el inciso a), considerando como valor de adquisición el valorimpositivo que se le hubiere asignado al bien de cambio en elinventario inicial correspondiente al período en que se realizó laafectación y como fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuandose afecten bienes no comprendidos en el inventario inicial, se tomarácomo valor de adquisición el costo de los primeros comprados en elejercicio, en cuyo caso la actualización se aplicará desde la fecha dela referida compra.Los sujetos que deban efectuar el ajuste porinflación establecido en el Título VI, para determinar el costocomputable, actualizarán los costos de adquisición, elaboración,inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anteriora aquel en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenenbienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio al que correspondala fecha de enajenación, a los efectos de la determinación del costocomputable, no deberán actualizar el valor de compra de los mencionadosbienes.A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo, se aplicarán los índices mencionados en el artículo 89.Art. 59 - Cuando se enajenen inmueblesque no tengan el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta sedeterminará deduciendo del precio de venta, el costo computable queresulte por aplicación de las normas del presente artículo:a) Inmuebles adquiridos:El costo de adquisición -incluidos los gastosnecesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha decompra hasta la fecha de enajenación.b) Inmuebles construidos:El costo de construcción se establecerá actualizandocada una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó lainversión hasta la fecha de finalización de la construcción.Al valor del terreno determinado de acuerdo alinciso a), se le adicionará el costo de construcción actualizado desdela fecha de finalización de la construcción hasta la fecha deenajenación.c) Obras en construcción:El valor del terreno determinado conforme al incisoa), más el importe que resulte de actualizar cada una de lasinversiones desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha deenajenación.Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienesenajenados, el valor de las mismas se establecerá actualizando lassumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha definalización de las mejoras, computándose como costo dicho valor,actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha deenajenación. Cuando se trate de mejoras en curso, el costo seestablecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que seefectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.En los casos en que los bienes enajenados hubieranestado afectados a actividades o inversiones que originen resultadosalcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a loestablecido en los párrafos anteriores se les restará el importe queresulte de aplicar las amortizaciones a que se refiere el artículo 83,por los períodos en que los bienes hubieran estado afectados a dichasactividades.Cuando el enajenante sea un sujeto obligado aefectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será deaplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58.La actualización prevista en el presente artículo se efectuará aplicando los índices mencionados en el artículo 89.Art. 60 - Cuando se enajenen llaves,marcas, patentes, derechos de concesión y otros activos similares, laganancia bruta se establecerá deduciendo del precio de venta el costode adquisición actualizado mediante la aplicación de los índicesmencionados en el artículo 89, desde la fecha de compra hasta la fechade venta. El monto así obtenido se disminuirá en las amortizaciones quehubiera correspondido aplicar, calculadas sobre el valor actualizado.En los casos en que el enajenante sea un sujeto quedeba practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI,será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.Art. 61 - Cuando se enajenen acciones,cuotas o participaciones sociales, incluidas las cuotas partes defondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinarádeduciendo del precio de transferencia el costo de adquisiciónactualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados en elartículo 89, desde la fecha de adquisición hasta la fecha detransferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo deadquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará,sin admitir prueba en contrario, que los bienes enajenados correspondena las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.En los casos en que se transfieran accionesrecibidas a partir del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos ono considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se computarácosto alguno.Cuando el enajenante sea un sujeto que debapracticar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será deaplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.Art. 62 - Cuando se hubieran entregadoseñas o anticipos a cuenta que congelen precio, con anterioridad a lafecha de adquisición de los bienes a que se refieren los artículos 58 a61, a los fines de la determinación del costo de adquisición seadicionará el importe de las actualizaciones de dichos conceptos,calculadas mediante la aplicación de los índices mencionados en elartículo 89, desde la fecha en que se hubieran hecho efectivos hasta lafecha de adquisición.Art. 63 - Cuando se enajenen títulospúblicos, bonos y demás títulos valores, el costo a imputar será igualal valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventarioinicial correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación.Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costocomputable será el precio de compra.En su caso, se considerará sin admitir prueba encontrario que los bienes enajenados corresponden a las adquisicionesmás antiguas de su misma especie y calidad.Art. 64 - Los dividendos, así como lasdistribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contablesno serán computables por sus beneficiarios para la determinación de suganancia neta.A los efectos de la determinación de la misma sededucirán -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos losgastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que nohubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.Igual tratamiento tendrán las utilidades que lossujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) delartículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.(Artículo sustituido por Ley N° 25.063,Título, art.4°, inciso ñ). - Vigencia: A partir de su publicación en elBoletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren conposterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, añofiscal en curso a dicha fecha.)Art. 65 - Cuando las gananciasprovengan de la enajenación de bienes que no sean bienes de cambio,inmuebles, bienes muebles amortizables, bienes inmateriales, títulospúblicos, bonos y demás títulos valores, acciones, cuotas yparticipaciones sociales, o cuotas partes de fondos comunes deinversión, el resultado se establecerá deduciendo del valor deenajenación el costo de adquisición, fabricación, construcción y elmonto de las mejoras efectuadas.Art. 66 - Cuando alguno de los bienesamortizables, salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), elcontribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmente hastala total extinción del valor original o imputar la diferencia queresulte entre el importe aún no amortizado y el precio de venta, en elbalance impositivo del año en que ésta se realice.En lo pertinente, serán de aplicación las normassobre ajuste de la amortización y del valor de los bienes contenidas enlos artículos 58 y 84.Art. 67 - En el supuesto de reemplazoy enajenación de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputarla ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto,afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso laamortización prevista en el artículo 84 deberá practicarse sobre elcosto del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.Dicha opción será también aplicable cuando el bienreemplazado sea un inmueble afectado a la explotación como bien de uso,siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una antigüedad de DOS (2)años al momento de la enajenación y en la medida en que el importeobtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o enotros bienes de uso afectados a la explotación.La opción para afectar el beneficio al costo delnuevo bien sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo)se efectúen dentro del término de UN (1) año.Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley osu decreto reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidadesoportunamente afectadas a la adquisición o construcción del bien obienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarseaplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 89,referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinó lautilidad afectada, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERALIMPOSITIVA para el mes de cierre del ejercicio fiscal en quecorresponda imputar la ganancia.Art. 68 - Para contabilizar lasoperaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme ylos tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación paracada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se determinaránpor revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcanentre la última valuación y el importe del pago total o parcial de lossaldos, y se imputarán al balance impositivo anual. SOCIEDADES DE CAPITALTASASOTROS SUJETOS COMPRENDIDOSArt. 69 - Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:a) Al treinta y cinco por ciento (35%):1. Las sociedades anónimas y las sociedades encomandita por acciones, en la parte que corresponda a los socioscomanditarios, constituidas en el país.2. Las sociedades de responsabilidad limitada, lassociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socioscomanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos loscasos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.3. Las asociaciones civiles y fundacionesconstituidas en el país en cuanto no corresponda por esta ley otrotratamiento impositivo.4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.5. Las entidades y organismos a que se refiere elartículo 1º de la ley 22.016, no comprendidos en los apartadosprecedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo envirtud de lo establecido por el artículo 6º de dicha ley.6. Los fideicomisos constituidos en el país conformea las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que elfiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción dispuesta enel presente párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisosfinancieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujetocomprendido en el título V. 7. Los fondos comunes de inversión constituidos enel país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la ley24.083 y sus modificaciones.Los sujetos mencionados en los apartados precedentesquedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacionalo de celebración del respectivo contrato, según corresponda.A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 deeste inciso, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad defiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes deinversión, respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), delartículo 16, de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y susmodificaciones.b) Al treinta y cinco por ciento (35%):Los establecimientos comerciales, industriales,agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en formade empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades oempresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero oa personas físicas residentes en el exterior.No están comprendidas en este inciso las sociedadesconstituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de lasdisposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.Sin embargo, las rentas derivadas de la explotación de juegos de azaren casinos (ruleta, punto y banca, blackjack, póker y/o cualquier otrojuego autorizado) y de la realización de apuestas a través de máquinaselectrónicas de juegos de azar y/o de apuestas automatizadas (deresolución inmediata o no) y/o a través de plataformas digitalestributarán al cuarenta y uno coma cincuenta por ciento (41,50%). Laalícuota mencionada será aplicable tanto para las personas humanas comopara las jurídicas. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 3 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigenciade la Ley de referencia).

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica enel ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerálas condiciones operativas para la aplicación de esta alícuota y parala apropiación de gastos efectuados con el objeto de obtener, mantenery conservar ganancias gravadas a que hace mención el párrafo anterior,en concordancia a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 80 dela presente ley. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 3 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigenciade la Ley de referencia).

(Artículo sustituido por Ley N° 25.063,Título III, art.4°, inciso o). - Vigencia: A partir de su publicaciónen el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierrencon posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,año fiscal en curso a dicha fecha.)Art. ... - Cuando los sujetoscomprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo,efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, endinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base ala aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierredel ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago odistribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo,el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, laganancia a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraera la ganancia determinada en base a la aplicación de las normasgenerales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodosfiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parteproporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidadesprovenientes de otras sociedades de capital no computados en ladeterminación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales.Si se tratara de dividendos o utilidades en especie,el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto querealiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de suderecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y dediferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.Las disposiciones de este artículo no serán deaplicación a los fideicomisos financieros cuyos certificados departicipación sean colocados por oferta pública, en los casos ycondiciones que al respecto establezca la reglamentación.(Artículo incorporado a continuación del art. 69 por Ley N° 25.063,Título III, art.4°, inciso p). - Vigencia: A partir de su publicaciónen el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierrencon posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,año fiscal en curso a dicha fecha.)RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONESArt. 70 - Sobre el saldo impago a losNOVENTA (90) días corridos de la puesta a disposición de dividendos,intereses, rentas u otras ganancias, correspondiente a títulos valoresprivados que no hayan sido presentados para su conversión en títulosnominativos no endosables o acciones escriturales, corresponderáretener, con carácter de pago único y definitivo, los porcentajes quese indican a continuación: a) El DIEZ POR CIENTO (10 %): sobre saldos impagosoriginados en puestas a disposición que se produzcan durante losprimeros DOCE (12) meses inmediatos posteriores al vencimiento delplazo que fije el PODER EJECUTIVO para la conversión de títulos valoresprivados al portador en nominativos no endosables o en accionesescriturales.b) El VEINTE POR CIENTO (20 %): sobre saldos impagosoriginados en puestas a disposición que se produzcan durante lossegundos DOCE (12) meses inmediatos posteriores a la fecha indicada enel inciso a).c) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %):sobre los saldos originados en puestas a disposición que se produzcancon posterioridad a la finalización del período indicado en el incisob). (Tasa establecida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)Si se tratara de pagos en especie, incluidas lasacciones liberadas, el ingreso de las retenciones indicadas seráefectuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de suderecho de exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de losmismos y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivoel reintegro, siendo de aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto enel artículo siguiente y en la última parte de este artículo.Las retenciones a que se refiere el presenteartículo no tienen el carácter de pago único y definitivo, excepto lasreferidas a dividendos, cuando se trata de beneficiarios que seancontribuyentes comprendidos en el Título VI.Art. 71 - Cuando en violación de lodispuesto en el artículo 7º de la Ley de Nominatividad de los TítulosValores Privados, se efectúen pagos atribuibles a conceptos quesignifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales inherentes a títulosvalores privados que no hayan sido objeto de la conversión establecidapor dicha norma legal, corresponderá retener con carácter de pago únicoy definitivo, el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del monto bruto de tales pagos. (Tasa establecida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)Asimismo, quien efectúe el pago indebido deberáingresar el importe que resulte de aplicar al saldo restante, laalícuota establecida para las salidas no documentadas prevista en elartículo 37 de la presente ley.Art. 72 - Cuando la puesta adisposición de dividendos o la distribución de utilidades, en especie,origine una diferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha ysu costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esascondiciones, la misma se considerará resultado alcanzado por esteimpuesto y deberá incluirse en el balance impositivo de la entidadcorrespondiente al ejercicio en que la puesta a disposición odistribución tenga lugar.Art. 73 - Toda disposición de fondos obienes efectuados a favor de terceros por parte de los sujetoscomprendidos en el artículo 49, inciso a), y que no responda aoperaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sinadmitir prueba en contrario, una ganancia gravada equivalente a uninterés con capitalización anual no menor al fijado por el BANCO DE LANACION ARGENTINA para descuentos comerciales o una actualización iguala la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, conmás el interés del OCHO POR CIENTO (8 %) anual, el importe que resultemayor.Las disposiciones precedentes no se aplicarán a lasentregas que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en elapartado 2. del inciso a) del artículo 69.Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14.EMPRESAS DE CONSTRUCCIONArt. 74 - En el caso deconstrucciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier naturalezapara terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afectena más de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá serdeclarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos, a opción delcontribuyente:a) Asignando a cada período fiscal el beneficiobruto que resulte de aplicar, sobre los importes cobrados, elporcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda laobra.Dicho coeficiente podrá ser modificado -para laparte correspondiente a ejercicios aún no declarados- en caso deevidente alteración de lo previsto al contratar.Los porcentajes a que se ha hecho referenciaprecedentemente se hallan sujetos a la aprobación de la DIRECCIONGENERAL IMPOSITIVA.b) Asignando a cada período fiscal el beneficiobruto que resulte de deducir del importe a cobrar por todos lostrabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementosdeterminantes del costo de tales trabajos.Cuando la determinación del beneficio en la formaindicada no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse lautilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un procedimientoanálogo al indicado en el inciso a).En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodosfiscales, pero su duración total no exceda de UN (1) año, el resultadopodrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra.La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considerajustificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obras quedemoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea motivada porcircunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.).En los casos de los incisos a) y b), la diferenciaen más o en menos que se obtenga en definitiva, resultante de compararla utilidad bruta final de toda la obra con la establecida mediantealguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberáincidir en el año en que la obra se concluya.Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado atodas las obras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y nopodrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la DIRECCIONGENERAL IMPOSITIVA, la que determinará a partir de qué período fiscalpodrá cambiarse el método.MINAS, CANTERAS Y BOSQUESArt. 75 - El valor impositivo de lasminas, canteras, bosques y bienes análogos estará dado por la parte delcosto atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridospara obtener la concesión.Cuando se proceda a la explotación de tales bienesen forma que implique un consumo de la sustancia productora de larenta, se admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento dedicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas. Lareglamentación podrá disponer, tomando en consideración lascaracterísticas y naturaleza de las actividades a que se refiere elpresente artículo, índices de actualización aplicables a dichadeducción.La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizarotros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento siempre quesean técnicamente justificados.Art. 76 - Cuando con los elementos delcontribuyente no fuera factible determinar la ganancia bruta en laexplotación de bosques naturales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAfijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.REORGANIZACION DE SOCIEDADESArt. 77 - Cuando se reorganicensociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotacionesde cualquier naturaleza en los términos de este artículo, losresultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganizaciónno estarán alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o lasentidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS(2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o lasempresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.En tales casos, los derechos y obligaciones fiscalesestablecidos en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetosque se reorganizan, serán trasladados a la o las entidadescontinuadoras.El cambio de actividad antes de transcurrido ellapso señalado tendrá efecto de condición resolutoria. Lareorganización deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAen los plazos y condiciones que la misma establezca.En el caso de incumplirse los requisitosestablecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que lareorganización tenga los efectos impositivos previstos, deberánpresentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivasaplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si laoperación se hubiera realizado al margen del presente régimen eingresarse el impuesto con más la actualización que establece la Ley Nº11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios quecorrespondan.Cuando por el tipo de reorganización no se produzcala transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto enel caso de escisión, el traslado de los derechos y obligacionesfiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la DIRECCIONGENERAL IMPOSITIVA.Se entiende por reorganización:a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.c) Las ventas y transferencias de una entidad a otraque, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismoconjunto económico.En los casos de otras ventas y transferencias, no setrasladarán los derechos y obligaciones fiscales establecidos en elartículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado seasuperior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor aconsiderar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendodispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.Para que la reorganización tenga los efectosimpositivos previstos en este artículo, el o los titulares de la o lasempresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior ados (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importede participación no menor al que debían poseer a esa fecha en elcapital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, paracada caso, establezca la reglamentación. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063,Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicaciónen el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierrencon posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,año fiscal en curso a dicha fecha.)El requisito previsto en el párrafo anterior no seráde aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen susacciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo mantener esacotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde lafecha de la reorganización. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063,Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicaciónen el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierrencon posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,año fiscal en curso a dicha fecha.)No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores,los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquiciasimpositivas pendientes de utilización, originadas en el acogimiento aregímenes especiales de promoción, a que se refieren, respectivamente,los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o lasempresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresasantecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior ados (2) años anteriores a la fecha de la reorganización o, en su caso,desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un período menor,por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en elcapital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen susacciones en mercados autorregulados bursátiles. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063,Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicaciónen el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierrencon posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,año fiscal en curso a dicha fecha.)Las limitaciones a que se refieren lospárrafos anteriores no serán de aplicación cuando se trate dereorganizaciones producidas en el marco de un proceso concursal y/o lareorganización la autorice la Administración Federal de IngresosPúblicos, como forma de asegurar la continuidad de la explotaciónempresaria. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063,Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicaciónen el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierrencon posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso,año fiscal en curso a dicha fecha. Nota: Párrafo observado por el PoderEjecutivo mediante Decreto N° 1.517/98.)Art. 78 - Los derechos y obligacionesfiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casosprevistos en el artículo anterior, son:1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.2) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por inflación positivos.3) Los saldos de franquicias impositivas odeducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al montocomputable en cada período fiscal y que fueran trasladables aejercicios futuros.4) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos. 5) Las franquicias impositivas pendientes deutilización a que hubieran tenido derecho la o las empresasantecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales depromoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas lascondiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio.A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición respectiva.6) La valuación impositiva de los bienes de uso, decambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines dela transferencia.7) Los reintegros al balance impositivo comoconsecuencia de la venta de bienes o disminución de existencias, cuandose ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo impositivode bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así loprevean las respectivas leyes.8) Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.9) Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.10) El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 67, cuando de ello depende el tratamiento fiscal.11) Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.Si el traslado de los sistemas a que se refieren losapartados 8), 9) y 11) del presente artículo produjera la utilizaciónde criterios o métodos diferentes para similares situaciones en lanueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio fiscal por unou otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que serefieran a casos respecto de los cuales puedan aplicarse, en una mismaempresa o explotación, tratamientos diferentes.Para utilizar criterios o métodos distintos a los dela o las empresas antecesoras, la nueva empresa deberá solicitarautorización previa a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, siempre que lasdisposiciones legales o reglamentarias lo exijan.CAPITULO IVGANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA

INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS.

(Denominación sustituida por art. 1° pto. 4 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).Art. 79 - Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales,municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción,incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del PoderJudicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público dela Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año2017, inclusive. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 5 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquierespecie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en lamedida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de losconsejeros de las sociedades cooperativas. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 5 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).d) De los beneficios netos de aportes no deducibles,derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro deretiro privados administrados por entidades sujetas al control de laSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajopersonal.e) De los servicios personales prestados por lossocios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última partedel inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en laexplotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficiosy de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios,director de sociedades anónimas y fideicomisario.También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del artículo 87, a los socios administradores delas sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y encomandita por acciones.g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.También se considerarán ganancias de esta categoría las compensacionesen dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto oreintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de lasede donde se prestan las tareas, que se perciban por el ejercicio delas actividades incluidas en este artículo. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 6 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).

No obstante, será de aplicación la deducción prevista en el artículo 82inciso e) de esta ley, en el importe que fije la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deHacienda y Finanzas Públicas, sobre la base de, entre otros parámetros,la actividad desarrollada, la zona geográfica y las modalidades de laprestación de los servicios, el que no podrá superar el equivalente alcuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en elinciso a) del artículo 23 de la presente ley. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).

Respecto de las actividades de transporte de larga distancia ladeducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importede la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).

También se considerarán ganancias de esta categoría las sumas abonadasal personal docente en concepto de adicional por material didáctico queexcedan al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponibleestablecida en el inciso a) del artículo 23 de la presente ley. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).

A tales fines la Administración Federal de Ingresos Públicosestablecerá las condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputode esta deducción. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 6 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).TITULO IIIDE LAS DEDUCCIONESArt. 80 - Los gastos cuya deducción admiteesta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, sonlos efectuados para obtener, mantener y conservar las gananciasgravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidaspor la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con elobjeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y nogravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción sehará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parteo proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que conello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que eltotal de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.Art. 81 - De la ganancia del añofiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las limitacionescontenidas en esta ley, se podrá deducir:a) Los intereses de deudas, sus respectivasactualizaciones y los gastos originados por la constitución, renovacióny cancelación de las mismas.En el caso de personas físicas y sucesionesindivisas la relación de causalidad que dispone el artículo 80 seestablecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial. Ental virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere elpárrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originenen deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que seafecten a la obtención, mantenimiento o conservación de gananciasgravadas. No procederá deducción alguna cuando se trate de gananciasgravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley, tributen elimpuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, lossujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de losintereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubierensido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles destinadosa casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso desucesiones indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000)anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducirpor cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar elporcentaje de su participación sobre el límite establecidoprecedentemente.En el caso de sujetos comprendidos en el artículo49, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 y susmodificaciones, los intereses de deudas —con excepción de losoriginados en los préstamos comprendidos en el apartado 2 del inciso c)del artículo 93— contraídos con personas no residentes que loscontrolen, según los criterios previstos en el artículo incorporado acontinuación del artículo 15 de la presente ley, no serán deduciblesdel balance impositivo al que corresponda su imputación en laproporción correspondiente al monto del pasivo que los origina,existente al cierre del ejercicio, que exceda a dos (2) veces elimporte del patrimonio neto a la misma fecha, debiéndose considerarcomo tal lo que al respecto defina la reglamentación.Los intereses que de conformidad a lo establecido enel párrafo anterior no resulten deducibles, tendrán el tratamientoprevisto en la presente ley para los dividendos.La reglamentación podrá determinar lainaplicabilidad de la limitación prevista en los dos párrafosanteriores cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto lojustifique.Cuando los sujetos a que se refiere el cuartopárrafo de este inciso, paguen intereses de deudas —incluidos loscorrespondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a lasdisposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones — cuyosbeneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberánpracticar sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que alrespecto establezca la Administración Federal de Ingresos. Públicos unaretención del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrá para lostitulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto dela presente ley.(Inciso a) sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)b) Las sumas que pagan los asegurados por segurospara casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para los casos deseguros de retiro privados administrados por entidades sujetas alcontrol de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, sólo será deducible la partede la prima que cubre el riesgo de muerte.Fíjase como importe máximo a deducir por losconceptos indicados en este inciso la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única.Los excedentes del importe máximo mencionadoprecedentemente serán deducibles en los años de vigencia del contratode seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total abonado por elasegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referidolímite máximo.Los importes cuya deducción corresponda diferirserán actualizados aplicando el índice de actualización mencionado enel artículo 89, referido al mes de diciembre del período fiscal en quese realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERALIMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cualcorresponda practicar la deducción.c) Las donaciones a los fiscos nacional,provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a lospartidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañaselectorales y a las instituciones, comprendidas en el inciso e) delartículo 20, realizadas en las condiciones que determine lareglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de laganancia neta del ejercicio.(Primer Párrafo sustituido por art. 68 de la Ley N° 26.215 B.O. 17/1/2007).Lo dispuesto precedentemente también será deaplicación para las instituciones comprendidas en el inciso f) delcitado artículo 20 cuyo objetivo principal sea:1. La realización de obra médica asistencial debeneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado yprotección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.2. La investigación científica y tecnológica, auncuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, ycuenten con una certificación de calificación respecto de los programasde investigación, de los investigadores y del personal de apoyo queparticipen en los correspondientes programas, extendida por laSECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DECULTURA Y EDUCACION.3. La investigación científica sobre cuestioneseconómicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planesde partidos políticos.4. La actividad educativa sistemática y de gradopara el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por elMINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, como asimismo la promoción devalores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado omantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientoseducacionales públicos o privados reconocidos por los Ministerios deEducación o similares, de las respectivas jurisdicciones.d) Las contribuciones o descuentos para fondos dejubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen acajas nacionales, provinciales o municipales. e) (Inciso derogado por art. 17 de la Ley N° 26.425 B.O. 9/12/2008. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)f) Las amortizaciones de los bienes inmateriales quepor sus características tengan un plazo de duración limitado, comopatentes, concesiones y activos similares. g) Los descuentos obligatorios efectuados paraaportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y a laspersonas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.Asimismo serán deducibles los importes abonados enconcepto de cuotas o abonos a instituciones que presten coberturamédico asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personasque revistan para el mismo el carácter de cargas de familia. Dichadeducción no podrá superar el porcentaje sobre la ganancia neta que alefecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional. (Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso l). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000.)h) Los honorarios correspondientes a los serviciosde asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización enclínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestacionesaccesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por losmédicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por losbioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos,etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f)todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo eltransporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.La deducción se admitirá siempre que se encuentreefectivamente facturada por el respectivo prestador del servicio yhasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de lafacturación del período fiscal de que se trate y en la medida que elimporte a deducir por estos conceptos no supere el CINCO POR CIENTO(5,0% ) de la ganancia neta del ejercicio. (Inciso incorporado por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso m). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000.)i) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas por elcontribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, enconcepto de alquileres de inmuebles destinados a su casa habitación, yhasta el límite de la suma prevista en el inciso a) del artículo 23 deesta ley, siempre y cuando el contribuyente o el causante no resultetitular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica enel ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, establecerálas condiciones bajo las cuales se hará efectivo el cómputo de estadeducción. (Inciso incorporado por art. 1° pto. 7 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIASPRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTAArt. 82 - De las ganancias de lascategorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitacionesde esta ley, también se podrán deducir:a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por casofortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, comoincendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto nofuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio dela DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, originadas por delitos cometidoscontra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleadosde los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros oindemnizaciones.e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.f) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento ylas pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículospertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88.En los casos de los inciso c) y d), el decretoreglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán lasdeducciones efectuadas.Art. 83 - En concepto de amortizaciónde edificios y demás construcciones sobre inmuebles afectados aactividades o inversiones que originen resultados alcanzados por elimpuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el DOS PORCIENTO (2 %) anual sobre el costo del edificio o construcción, o sobrela parte del valor de adquisición atribuible a los mismos, teniendo encuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su defecto,según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dichocosto o valor.A los fines del cálculo de la amortización a que serefiere el párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde elinicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual sehubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que seagote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior aaquel en que los bienes se enajenen o desafecten de la actividad oinversión.El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en el inciso 2) del artículo 84.La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir laaplicación de porcentajes anuales superiores al DOS POR CIENTO (2 %),cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de los inmuebles esinferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique adicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación dela declaración jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en elcual se apliquen.Art. 84 - En concepto de amortizaciónimpositiva anual para compensar el desgaste de los bienes -exceptoinmuebles- empleados por el contribuyente para producir gananciasgravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con lassiguientes normas:1) Se dividirá el costo o valor de adquisición delos bienes por un número igual a los años de vida útil probable de losmismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir un procedimientodistinto (unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuandorazones de orden técnico lo justifiquen.2) A la cuota de amortización ordinaria calculadaconforme con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota deamortización efectuada por el contribuyente con arreglo a normasespeciales, se le aplicará el índice de actualización mencionado en elartículo 89, referido a la fecha de adquisición o construcción queindique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para elmes al que corresponda la fecha de cierre del período fiscal que seliquida. El importe así obtenido será la amortización anual deducible.Cuando se trate de bienes inmateriales amortizablesla suma a deducir se determinará aplicando las normas establecidas enel párrafo anterior.A los efectos de la determinación del valor originalde los bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/oacreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias enla operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva prestación deservicios a tales fines. (Párrafo tercero y cuarto sustituidos por el actual tercer párrafo por art. 5° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIAArt. 85 - De los beneficios incluidosen la primera categoría se podrán deducir también los gastos demantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán optar-para los inmuebles urbanos- por alguno de los siguientesprocedimientos:a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes.b) Deducción de los gastos presuntos que resulten deaplicar el coeficiente del CINCO POR CIENTO (5 %) sobre la renta brutadel inmueble, porcentaje que involucra los gastos de mantenimiento portodo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas deseguro, etc.).Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarsea todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá ser variadopor el término de CINCO (5) años, contados desde el período, inclusive,en que se hubiere hecho la opción.La opción a que se refiere este artículo no podráser efectuada por aquellas personas que por su naturaleza deben llevarlibros o tienen administradores que deben rendirles cuenta de sugestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base decomprobantes.Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIAArt. 86 - Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso:a) Cuando las regalías se originen en latransferencia definitiva de bienes -cualquiera sea su naturaleza- elVEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las sumas percibidas por tal concepto,hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin deaplicación las disposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, segúnla naturaleza del bien transferido.b) Cuando las regalías se originen en latransferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento,se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar lasdisposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según la naturaleza de losbienes.Las deducciones antedichas serán procedentes entanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso detratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirácomo única deducción por todo concepto (recuperación o amortización delcosto, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) elCUARENTA POR CIENTO (40 %) de las regalías percibidas.Las normas precedentes no serán de aplicación cuandose trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollenhabitualmente actividades de investigación, experimentación, etc.,destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienesdeterminarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para latercera categoría.DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIAArt. 87 - De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.b) Los castigos y previsiones contra los maloscréditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos ycostumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá establecernormas respecto de la forma de efectuar esos castigos.c) Los gastos de organización. La DIRECCION GENERALIMPOSITIVA admitirá su afectación al primer ejercicio o su amortizaciónen un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción del contribuyente. d) Las sumas que las compañías de seguro, decapitalización y similares destinen a integrar las previsiones porreservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y similares,conforme con las normas impuestas sobre el particular por laSUPERINTENDENCIA DE SEGUROS u otra dependencia oficial.En todos los casos, las previsiones por reservastécnicas correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen sidoutilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como ganancia ydeberán incluirse en la ganancia neta imponible del año. e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 8º, en cuanto sean justos y razonables.f) (Inciso eliminado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso t). - Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)g) Los gastos o contribuciones realizados en favordel personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural,subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de asistenciaen favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deduciránlas gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentrode los plazos en que, según la reglamentación, se debe presentar ladeclaración jurada correspondiente al ejercicio.La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar laparte de las habilitaciones, gratificaciones, aguinaldos, etc., queexceda a lo que usualmente se abona por tales servicios, teniendo encuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de laempresa y demás factores que puedan influir en el monto de laretribución.h) Los aportes de los empleadores efectuados a losplanes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetasal control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos dejubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas porel INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma deQUINCE CENTAVOS DE PESO ($ 0,15) anuales por cada empleado en relaciónde dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondosde jubilaciones y pensiones.El importe establecido en el párrafo anterior seráactualizado anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicandoel índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido almes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla elaborada pordicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cualcorresponda practicar la deducción.i) Los gastos de representación efectivamenterealizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al UNOCON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones pagadas enel ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.(Inciso sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso n). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)j) Las sumas que se destinen al pago de honorarios adirectores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y lasacordadas a los socios administradores -con las limitaciones que seestablecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentescomprendidos en el inciso a) del artículo 69.Las sumas a deducir en concepto de honorarios dedirectores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones alos socios administradores por su desempeño como tales, no podránexceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contablesdel ejercicio, o hasta la que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOSPESOS ($ 12.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos,la que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previstopara la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal porel cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dichoplazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuestoprecedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.Las sumas que superen el límite indicado tendránpara el beneficiario el tratamiento de no computables para ladeterminación del gravamen, siempre que el balance impositivo de lasociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual sepagan las retribuciones.(Tercer párrafo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso u). - Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)Las reservas y previsiones que esta ley admitededucir en el balance impositivo quedan sujetas al impuesto en elejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva paradespidos, etc.).DEDUCCIONES NO ADMITIDASArt. 88 - No serán deducibles, sin distinción de categorías:a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.b) Los intereses de los capitales invertidos por eldueño o socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b),como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en calidad desueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta deutilidades.A los efectos del balance impositivo las sumas quese hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el párrafoanterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o socio aquien corresponda.c) La remuneración o sueldo del cónyuge o parientedel contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación deservicios, se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte queno exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por laprestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada alempleado -no pariente- de mayor categoría, salvo disposición encontrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten.e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen amiembros de directorios, consejos u otros organismos que actúen en elextranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas porasesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde elexterior, en los montos que excedan de los límites que al respecto fijela reglamentación.f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienesy en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados condichas operaciones, salvo los impuestos que graven la transmisióngratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes alos efectos de esta ley.g) Las utilidades del ejercicio que se destinen alaumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no seadmite expresamente en esta ley.h) La amortización de llave, marcas y activos similares.i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81,inciso c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto deliberalidad en dinero o en especie.j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que serefiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles yel alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos deleasing), en la medida que excedan lo que correspondería deducir conrelación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valorde plaza, si son de propia producción o alquilados con opción decompra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto delimpuesto al valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza,habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles,lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en generaltodos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles queno sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, paracada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.Lo dispuesto en este inciso no será de aplicaciónrespecto de los automóviles cuya explotación constituya el objetoprincipal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantesde comercio y similares). (Inciso sustituido por Ley N° 24.885, Capítulo I, art. 1°.- Vigencia: a partir del 7/12/97.)(Nota: La Ley N° 24.917, art. 1°, prorroga la entrada en vigencia de la sustitución de este inciso, la cual regirá a partir del 1° de enero de 1998. )m) Las retribuciones por la explotación de marcas ypatentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos queexcedan los límites que al respecto fije la reglamentación. (Inciso incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso v). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)INDICE DE ACTUALIZACIONArt. 89 - Las actualizacionesprevistas en la presente ley se efectuarán sobre la base de lasvariaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, quesuministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La tablarespectiva que deberá ser elaborada mensualmente por la DIRECCIONGENERAL IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO(24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -portrimestre calendario- desde el 1º de enero de 1975 y valores anualespromedio por los demás períodos, y tomará como base el índice deprecios del mes para el cual se elabora la tabla.A los fines de la aplicación de las actualizacionesa las que se refiere este artículo, las mismas deberán practicarseconforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.TITULO IVTASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISASArt. 90 - Las personas de existencia visible y las sucesionesindivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamentodeclarado válido que cumpla la misma finalidad— abonarán sobre lasganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdocon la siguiente escala:

Ganancia neta imponible acumulada

Pagarán $Más el %Sobre el Excedente de $

Más de $A $

020.000050

20.00040.0001.000920.000

40.00060.0002.8001240.000

60.00080.0005.2001560.000

80.000120.0008.2001980.000

120.000160.00015.80023120.000

160.000240.00025.00027160.000

240.000320.00046.60031240.000

320.000en adelante71.40035320.000

(Primer párrafo sustituido por art. 1° pto. 8 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).

Los montos previstos en este artículose ajustarán anualmente, a partir del año fiscal 2018, inclusive, porel coeficiente que surja de la variación anual de la RemuneraciónImponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajusterespecto al mismo mes del año anterior. (Párrafo incorporado en virtud de la sustitución dispuesta por art. 1° pto. 8 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).Cuando la determinación de la ganancia neta de lossujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientesde operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición deacciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demásvalores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuotadel quince por ciento (15%). (Párrafo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.893B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la citada vigencia)

Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de lasacciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demásvalores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables,patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados enel exterior. (Párrafo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.893B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la citada vigencia)

En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán alcanzados por lasdisposiciones contenidas en el inciso h) del primer párrafo y en elsegundo párrafo del artículo 93, a la alícuota establecida en elsegundo párrafo de este artículo. (Párrafo incorporado en virtud de la sustituición dispuesta por art. 4° de la Ley N° 26.893B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la citada vigencia)

Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, yel adquirente también sea una persona —física o jurídica— del exterior,el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador delas acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que seenajenen. (Párrafo incorporado en virtud de la sustituición dispuesta por art. 4° de la Ley N° 26.893B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la citada vigencia)

(Sexto párrafo derogado por art. 75 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extrasobtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumasresultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso z)del artículo 20, no se computarán a los fines de modificar la escalaestablecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentostributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo aincorporar las horas extras. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 9 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará lasmodalidades de liquidación correspondientes a lo indicado en el párrafoprecedente. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. 9 de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtiráefecto a partir del año fiscal 2017, inclusive).

TITULO VBENEFICIARIOS DEL EXTERIORArt. 91 - Cuando se paguen beneficios netosde cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otrobeneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, lasutilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7,del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de los establecimientoscomprendidos en el inciso b) de dicho artículo- corresponde que quienlos pague retenga e ingrese a la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, eltreinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art. 4°, inciso y). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)Se considera que existe pago cuando se den algunasde las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18,salvo que se tratara de la participación en los beneficios desociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo casoserá de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.En estos supuestos corresponderá practicar laretención a la fecha de vencimiento para la presentación del balanceimpositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo queestablece el artículo 50, deban considerarse distribuidas a los sociosque revisten el carácter de beneficiarios del exterior. Si entre lafecha de cierre del ejercicio y la antes indicada se hubieraconfigurado -total o parcialmente- el pago en los términos del artículo18, la retención indicada se practicará a la fecha del pago. (Tasa sustituida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)Se considerará beneficiario del exterior aquel queperciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través deapoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en elpaís y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residenciaestable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad deretener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora,sin perjuicio de sus derechos para exigir el reintegro de parte de losbeneficiarios.Art. 92 - Salvo en el caso consideradoen el tercer párrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismose establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de que se trate. (Tasa sustituida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)Art. 93 - Cuando se paguen abeneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuaciónse indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba encontrario:a) Tratándose de contratos que cumplimentandebidamente los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología almomento de efectuarse los pagos:1. El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importespagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica,ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juiciode la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología,siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sidoefectivamente prestados.2. El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importespagados por prestaciones derivadas en cesión de derechos o licenciaspara la explotación de patentes de invención y demás objetos nocontemplados en el punto 1 de este inciso.3. (Punto eliminado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso z). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)En el supuesto de que en virtud de un mismo contratose efectúen pagos a los que correspondan distintos porcentajes, deconformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, se aplicará el porcentajeque sea mayor.b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de losimportes pagados cuando se trate de la explotación en el país dederechos de autor, siempre que las respectivas obras sean debidamenteinscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que losbeneficios se originen en los supuestos previstos por el inciso j) delartículo 20 y se cumplimenten los requisitos previstos en el mismo;igual presunción regirá en el caso de las sumas pagadas a artistasresidentes en el extranjero contratados por el Estado Nacional,provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en losincisos e), f) y g) del citado artículo 20 para actuar en el país porun período de hasta DOS (2) meses en el año fiscal.c) En el caso de intereses o retribuciones pagadospor créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen onaturaleza, obtenidos en el extranjero:1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando eltomador del crédito, préstamo o de los fondos sea una entidad regidapor la Ley 21.526 o se trate de operaciones de financiación deimportaciones de bienes muebles amortizables —excepto automóviles —otorgadas por los proveedores.También será de aplicación la presunción establecidaen este apartado cuando el tomador sea alguno de los restantes sujetoscomprendidos en el artículo 49 de la presente ley, una persona física ouna sucesión indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea unaentidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones noconsideradas de nula o baja tributación de acuerdo con las normas de lapresente ley y su reglamentación o se trate de jurisdicciones que hayansuscripto con la República Argentina convenios de intercambio deinformación y además que por aplicación de sus normas internas no puedaalegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido deinformación del respectivo fisco. Las entidades financierascomprendidas en este párrafo son las que están bajo supervisión delrespectivo banco central u organismo equivalente.Idéntico tratamiento se aplicará cuando losintereses o retribuciones correspondan a bonos de deuda presentados enpaíses con los cuales exista convenio de reciprocidad para protecciónde inversiones, siempre que su registración en la República Argentinaconforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones, serealice dentro de los dos (2) años posteriores a su emisión.2. El cien por ciento (100%) cuando el tomador delcrédito, préstamo o fondos sea un sujeto comprendido en el artículo 49de la presente ley, excluidas las entidades regidas por la Ley 21.526 ysus modificaciones, una persona física o una sucesión indivisa y elacreedor no reúna la condición y el requisito indicados en el segundopárrafo del apartado anterior. (Inciso sustituido por art. 6° de la Ley N° 25.784, B.O. 22/10/2003. - Vigencia: A partir del día de su publicación en B.O.)... El cuarenta y tres por ciento(43%) de los intereses originados en los siguientes depósitos,efectuados en las entidades regidas por la ley 21.526:1. Caja de ahorro.2. Cuentas especiales de ahorro.3. A plazo fijo.4. Los depósitos de terceros u otras formas decaptación de fondos del público conforme lo determine el Banco Centralde la República Argentina en virtud de lo que establece la legislaciónrespectiva.(Inciso incorporado a continuación del inciso c) por Ley N° 25.063,Capítulo III, art.4°, inciso z) b’). - Vigencia: A partir de supublicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejerciciosque cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o,en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)d) El SETENTA POR CIENTO (70 %) de las sumas pagadaspor sueldos, honorarios y otras retribuciones a personas que actúentransitoriamente en el país, como intelectuales, técnicos,profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b), deportistas yotras actividades personales, cuando para cumplir sus funciones nopermanezcan en el país por un período superior a SEIS (6) meses en elaño fiscal.e) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumaspagadas por la locación de cosas muebles efectuada por locadoresresidentes en el extranjero.f) El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadasen concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles ubicados en elpaís.g) El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumaspagadas por la transferencia a título oneroso de bienes situados,colocados o utilizados económicamente en el país, pertenecientes aempresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.h) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los incisos anteriores.Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) yg), los beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para ladeterminación de la ganancia neta sujeta a retención, entre lapresunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducirdel beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en elpaís necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación, comoasí también las deducciones que esta ley admite, según el tipo deganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas expresamente porla DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.Las disposiciones de este artículo no se aplicaránen el caso de ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente unaforma distinta de determinación de la ganancia presunta. TITULO VIAJUSTE POR INFLACIONArt. 94 - Sin perjuicio de la aplicación delas restantes disposiciones que no resulten modificadas por el presenteTítulo, los sujetos a que se refieren los incisos a), b) y c) delartículo 49, a los fines de determinar la ganancia neta imponible,deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio quese liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación delas normas de los artículos siguientes.Art. 95 - A los fines de practicar elajuste por inflación a que se refiere el artículo anterior, se deberáseguir el siguiente procedimiento:a) Al total del activo según el balance comercial o,en su caso, impositivo, se le detraerán los importes correspondientes atodos los conceptos que se indican en los puntos que se detallan acontinuación:1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el carácter de bienes de cambio.2. Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el punto anterior.3. Bienes muebles amortizables -incluso reproductores amortizables- a los efectos de esta ley.4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.5. Bienes inmateriales.6. En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie.7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.8. Inversiones en el exterior -incluidas lascolocaciones financieras- que no originen resultados de fuenteargentina o que no se encuentren afectadas a actividades que generenresultados de fuente argentina.9. Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de cambio.10. Créditos que representen señas o anticipos quecongelen precios, efectuados con anterioridad a la adquisición de losbienes comprendidos en los puntos 1 a 9.11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta defuturas integraciones de capital, cuando existan compromisos de aportesdebidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, conexcepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones encondiciones similares a las que pudieran pactarse entre partesindependientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.12. Saldos pendientes de integración de los accionistas.13. Saldos deudores del titular, dueño o socios, queprovengan de integraciones pendientes o de operaciones efectuadas encondiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partesindependientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.14. En las empresas locales de capital extranjero,los saldos deudores de persona o grupo de personas del extranjero queparticipen, directa o indirectamente, en su capital, control odirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que nopuedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razónde que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticasnormales del mercado entre entes independientes.15. Gastos de constitución, organización y/oreorganización de la empresa y los gastos de desarrollo, estudio oinvestigación, en la medida en que fueron deducidos impositivamente.16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta deimpuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen,que figuren registrados en el activo.Cuando durante el transcurso del ejercicio que seliquida se hubieran enajenado bienes de los comprendidos en los puntos1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenido al inicio del ejercicioque se liquida no formará parte de los importes a detraer. El mismotratamiento corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado poralguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del primerpárrafo del inciso d).En los casos en que durante el ejercicio se hubieranafectado bienes de cambio como bienes de uso, el valor impositivo quese les hubiera asignado al inicio del ejercicio a tales bienes decambio, formará parte de los conceptos a detraer del activo.b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará el pasivo.I. A estos fines se entenderá por pasivo: 1. Las deudas (las provisiones y previsiones aconsignar, serán las admitidas por esta ley, las que se computarán porlos importes que ella autoriza).2. Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros.3. Los importes de los honorarios y gratificacionesque, conforme lo establecido en el artículo 87, se hayan deducido en elejercicio por el cual se pagaren. II. A los mismos fines no se considerarán pasivos:1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta defuturas integraciones de capital cuando existan compromisos de aportesdebidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, queen ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en favor delaportante.2. Los saldos acreedores del titular, dueño osocios, que provengan de operaciones de cualquier origen o naturaleza,efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entrepartes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales delmercado.3. En las empresas locales de capital extranjero,los saldos acreedores de persona o grupo de personas del extranjero queparticipen, directa o indirectamente, en su capital, control odirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que nopuedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razónde que sus prestaciones y condiciones no se ajustan a las prácticasnormales del mercado entre entes independientes.c) El importe que se obtenga en virtud de loestablecido en los incisos a) y b), será actualizado mediante laaplicación del índice de precios al por mayor, nivel general,suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS,teniendo en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes decierre del ejercicio anterior y el mes de cierre del ejercicio que seliquida. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de laactualización se considerará:l. Ajuste negativo: cuando el monto del activo seasuperior al monto del pasivo, determinados conforme las normasgenerales de la ley y las especiales de este título.2. Ajuste positivo: cuando el monto del activo seainferior al monto del pasivo, determinados conforme las normasgenerales de la ley y las especiales de este título.d) Al ajuste que resulte por aplicación del incisoc) se le sumarán o restarán, según corresponda, los importes que seindican en los párrafos siguientes:I. Como ajuste positivo, el importe de lasactualizaciones calculadas aplicando el índice de precios al por mayor,nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA YCENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes delefectivo retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación,según corresponda, hasta el mes de cierre del ejercicio que se liquida,sobre los importes de:1. Los retiros de cualquier origen o naturaleza-incluidos los imputables a las cuentas particulares-efectuados duranteel ejercicio por el titular, dueño o socios, o de los fondos o bienesdispuestos en favor de terceros, salvo que se trate de sumas quedevenguen intereses o actualizaciones o de importes que tengan suorigen en operaciones realizadas en iguales condiciones a las quepudieran pactarse entre partes independientes, de acuerdo con lasprácticas normales del mercado.2. Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio.3. Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas durante el ejercicio.4. La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los límites establecidos en el artículo 87.5. Las adquisiciones o incorporaciones efectuadasdurante el ejercicio que se liquida, de los bienes comprendidos en lospuntos l a l0 del inciso a) afectados o no a actividades que generenresultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en el patrimonioal cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedadadquiera sus propias acciones.6. Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando se conviertan en inversiones a quese refiere el punto 8 de dicho inciso, o se destinen a las mismas.II. Como ajuste negativo, el importe de lasactualizaciones calculadas por aplicación del índice de precios al pormayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DEESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre elmes de aporte, enajenación o afectación, según corresponda, y el mes decierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de: 1. Los aportes de cualquier origen o naturaleza-incluidos los imputables a las cuentas particulares- y de los aumentosde capital realizados durante el ejercicio que se liquida.2. Las inversiones en el exterior, mencionadas en elpunto 8 del inciso a), cuando se realice su afectación a actividadesque generen resultados de fuente argentina, salvo que se trate debienes de la naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10del inciso a).3. El costo impositivo computable en los casos deenajenación de los bienes mencionados en el punto 9 del inciso a), ocuando se entreguen por alguno de los conceptos a que se refieren lospuntos 1 a 5 del párrafo anterior.e) El monto determinado de conformidad con el incisoanterior será el ajuste por inflación correspondiente al ejercicio eincidirá como ajuste positivo, aumentando la ganancia o disminuyendo lapérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la pérdida,en el resultado del ejercicio de que se trate.Art. 96 - Los valores y conceptos acomputar a los fines establecidos en los incisos a) y b) del artículoanterior -excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidosdel activo y pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valorescon que figuran en el balance comercial o, en su caso, impositivo-serán los que se determinen al cierre del ejercicio inmediato anterioral que se liquida, una vez ajustados por aplicación de las normasgenerales de la ley y las especiales de este Título.Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:a) Los depósitos, créditos y deudas en monedaextranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el últimovalor de cotización -tipo comprador o vendedor según corresponda- delBANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio,incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado adicha fecha.b) Los depósitos, créditos y deudas en monedanacional: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el queincluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales,pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a dichafecha.c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores-excluidas las acciones y cuotas partes de fondos comunes de inversión-que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a lafecha de cierre del ejercicio.Los que no se coticen se valuarán por su costoincrementado, de corresponder, con el importe de los intereses,actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a lafecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación seaplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo delinciso a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valorconsiderado como costo impositivo computable en oportunidad de laenajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley.e) Deudas que representen señas o anticipos declientes que congelen precios a la fecha de su recepción: deberánincluir el importe de las actualizaciones de cada una de las sumasrecibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios alpor mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DEESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada en elmismo, entre el mes de ingreso de los mencionados conceptos y el mes decierre del ejercicio.Para confeccionar el balance impositivo delejercicio inicial, así como también el que corresponderá efectuar el 31de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no practiquenbalance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que alrespecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.Art. 97 - Los responsables que,conforme lo previsto en el presente Título, deban practicar el ajustepor inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientesdisposiciones:a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k) y v), del artículo 20. (Inciso sustituido por Ley N° 25.402,Art. 3°, inciso d), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 ysurtirá efecto para los depósitos efectuados en entidades regidas porla Ley 21.526 a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, segúncorresponda, del ejercicio que se liquida, el importe de lasactualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, de créditos,deudas y títulos valores -excepto acciones-, en la parte de las mismasque corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas deinicio o las de origen o incorporación de los créditos, deudas otítulos valores, si fueran posteriores, y la fecha de cierre delrespectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos valores cotizables,se considerará su respectiva cotización. Asimismo deberán imputar elimporte de las actualizaciones de las deudas a que se refiere el incisoe) del artículo anterior, en la parte que corresponda al mencionadoperíodo.c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso,pérdida, la diferencia de valor que resulte de comparar la cotizaciónde la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la correspondienteal cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fueraposterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas enmoneda extranjera.d) Cuando se enajenen bienes por los cuales sehubieran recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en elinciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación delresultado de la operación, se adicionará al precio de enajenaciónconvenido el importe de las actualizaciones a que se refiere elmencionado inciso, calculadas hasta el mes de cierre del ejercicioinmediato anterior al que corresponda la fecha de enajenación.e) En los casos en que, de acuerdo a las normas deesta ley o de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción deimputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a losejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, yhubiera correspondido computar actualizaciones devengadas en elejercicio respecto de los saldos de cuotas no vencidas al cierre, podráoptarse por diferir la parte de la actualización que corresponda alsaldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.f) En las explotaciones forestales no comprendidasen el régimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación del impuestoque pudiera corresponder por la enajenación del producto de susplantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante laaplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fechade la respectiva inversión, de acuerdo con lo que indique la tablaelaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al quecorresponda la fecha de la enajenación.Si se tratare de plantaciones comprendidas en elrégimen del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974, loscontribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del párrafoprecedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe queresulte de los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.Art. 98 - Las exenciones totales oparciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyesespeciales respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valoresemitidos por el Estado Nacional, las provincias o municipalidades, notendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que serefieren los incisos a), b) y c) del artículo 49. TITULO VIIOTRAS DISPOSICIONESArt. 99 - Deróganse todas las disposicionescontenidas en leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias,excepto las de la ley del impuesto a las ganancias-, decretos ocualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales seestablezca la exención total o parcial o la deducción, de la materiaimponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por loscontribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79,en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad,bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficientetécnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica ofuncional, desarraigo y cualquier otra compensación de similarnaturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.Art. 100 - Aclárase que los distintosconceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales decombustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/ocrédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos deeducación del grupo familiar u otros conceptos similares, seanotorgados por el empleador o a través de terceros a favor de susdependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto alas ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorioa los fines de los aportes y contribuciones al Sistema NacionalIntegrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales omunicipales análogos.Exclúyese de las disposiciones del párrafo anteriora la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elementovinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para usoexclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos decapacitación o especialización en la medida que los mismos resultenindispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera delempleado o dependiente dentro de la empresa.Art. 101 - En el caso de los planes deseguro de retiro privados administrados por entidades sujetas alcontrol de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, no estará sujeto a esteimpuesto el importe proveniente del rescate por el beneficiario delplan, cualquiera sea su causa, en la medida en que el importe rescatadosea aplicado a la contratación de un nuevo plan con entidades queactúan en el sistema, dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientesa la fecha de percepción del rescate.Art. 102 - En los casos de beneficioso rescates a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 45 y elinciso d) del artículo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravablese establecerá por diferencia entre los beneficios o rescatespercibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a los efectosde la liquidación de este gravamen, actualizados, aplicando el índicemencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del períodofiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del períodofiscal en el cual se perciban los conceptos citados.En el caso de pago del beneficio o rescate en formade renta periódica se establecerá una relación directa entre lopercibido en cada período fiscal respecto del total a percibir y estaproporción deberá aplicarse al total de importes que no hubieran sidodeducidos actualizados como se indica en el párrafo precedente; ladiferencia entre lo percibido en cada período y la proporción deaportes que no habían sido deducidos será el beneficio neto gravable deese período.Art. 103 - Este gravamen se regirá porlas disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y susmodificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará acargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.Art. 104 - El producido del impuesto de esta ley, se destinará:a) El VEINTE POR CIENTO (20 %) al Sistema Unico deSeguridad Social, para ser destinado a la atención de las ObligacionesPrevisionales Nacionales.b) El DIEZ POR CIENTO (10 %) hasta un monto de PESOSSEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 650.000.000) anuales convertiblessegún Ley Nº 23.928, a la Provincia de Buenos Aires, proporcionadosmensualmente, el que será incorporado a su coparticipación, con destinoespecífico a obras de carácter social, y exceptuados de lo establecidoen el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. El excedente dedicho monto será distribuido entre el resto de las provincias, en formaproporcionada mensualmente, según las proporciones establecidas en losartículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548 incluyendo a la Provincia deTierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según lasdisposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán sergirados en forma directa y automática.c) Un DOS POR CIENTO (2 %) a refuerzos de la cuenta especial 550 "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".d) El CUATRO POR CIENTO (4 %) se distribuirá entretodas las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos Airesconforme el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los importescorrespondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Lasjurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básicasocial, quedando exceptuados de lo establecido en el inciso g) delartículo 9º de la Ley Nº 23.548.e) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) restante sedistribuirá entre la Nación y el conjunto de las jurisdiccionesprovinciales conforme a las disposiciones de los artículos 3º y 4º dela Ley Nº 23.548.De la parte que corresponde a la Nación por elinciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548, las jurisdiccionesprovinciales, excluida la Provincia de Buenos Aires, recibirán durante1996 una transferencia del Gobierno Nacional de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000) mensuales. Durante 1997 esa transferencia del GobiernoNacional se elevará a PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000)mensuales, de los cuales PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) sedetraerán del inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y los PESOSSEIS MILLONES ($ 6.000.000) restantes del inciso c) del presenteartículo. Dichos importes se distribuirán en forma mensual en funciónde los porcentajes establecidos en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida eIslas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 unimporte menor al percibido durante 1995 en concepto de coparticipaciónfederal de impuestos conforme a la Ley Nº 23.548 y la presentemodificación, así como también a los Pactos Fiscales I y II.El Régimen de Coparticipación previsto en laCláusula Sexta de las Disposiciones Transitorias de la CONSTITUCIONNACIONAL dejará sin efecto la distribución establecida en el presenteartículo.De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.699, desde el 1º de octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre del año 1999,ambas fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a lasganancias, establecido en este artículo, se hará efectivo con la previadetracción de la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MILLONES ($580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente: a) La suma dePESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) anuales para el SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones. (Expresión "31 de diciembre de 1998" sustituida por "31 de diciembre del año 1999", por Ley N° 24.919, art. 2° (B.O. 31/12797).- Vigencia: A partir del 1° de enero de 1998, inclusive.)b) La suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000)anuales para refuerzo de la Cuenta Especial 550 "Fondo de Aportes delTesoro Nacional a las Provincias".c) La suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES($ 440.000.000) anuales al conjunto de las provincias y para distribuirentre ellas según las proporciones establecidas en los artículos 3º,inciso c), y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia deTierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a lasdisposiciones vigentes.Las sumas que correspondan a las provincias envirtud de lo dispuesto en el párrafo anterior les serán liquidadasmensualmente en la proporción correspondiente.Las sumas destinadas a las provincias, conforme conlo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 24.699 antes mencionada,deberán ser giradas por la Nación independientemente de la garantíamínima de coparticipación establecida en el Pacto Federal del 12 deagosto de 1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y elCrecimiento del 12 de agosto de 1993.(Nota Infoleg: por art. 9° de la Ley N° 27.346 B.O. 27/12/2016 se establece que, el treinta y tres por ciento (33%) de los recursosprevistos en el inciso c) del primer párrafo del artículo 104 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, se distribuirán de forma directa al conjunto deprovincias según los índices previstos en la Ley de CoparticipaciónFederal de Impuestos, ley 23.548 y sus modificatorias, con lasadecuaciones necesarias producto de la incorporación de la provincia deTierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Gobierno dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el mismo mes en que se integran,con efectos a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembrede 2017 inclusive. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 105 - Las disposiciones de lapresente ley, que regirá hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán lavigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.(Nota Infoleg: por art. 3° de la Ley N° 26.545B.O. 2/12/2009, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 lavigencia de la presente Ley. Vigencia: desde el día de su publicaciónen el Boletín Oficial, y surtirá efecto para ejercicios fiscales quecierren a partir del 1º de enero de 2010, inclusive. Prórroga anterior:Ley Nº 26072 B.O. 10/1/2006)TITULO VIIIDISPOSICIONES TRANSITORIASArt. 106 - El tributo que se crea por lapresente ley sustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre laventa de valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales,en este último caso en la parte pertinente.No obstante, las normas de los impuestos sustituidosincidirán en la determinación de los réditos o ganancias por ellasalcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan sus efectos a hechoso circunstancias que se configuren con posterioridad a su vigencia perode acuerdo con sus previsiones.Asimismo, las normas mencionadas incidirán en ladeterminación de la materia imponible alcanzada por el tributo creadopor esta ley, cuando por ellas se extienden sus efectos a ejerciciosfuturos, en razón de derechos u obligaciones derivados de hechos ocircunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, nose verán afectados los derechos a desgravaciones o a exenciones quetengan origen en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto hasta elcierre del ejercicio anual iniciado en dicho año.A los fines del proceso de transición de losgravámenes sustituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables dedichos gravámenes quedarán sujetos a todas las obligaciones, inclusosustantivas, que sean necesarias para asegurar la continuidad delrégimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio deque ninguna materia imponible común a los tributos sustituidos ysustituto, está alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.El PODER EJECUTIVO dictará las disposicionesreglamentarias necesarias para regular la transición a que se refiereeste artículo, sobre la base del carácter sustitutivo señalado y de losrestantes principios indicados al efecto.Art. 107 - Cuando con arreglo aregímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o regional,sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieranotorgado tratamientos preferenciales en relación a los gravámenes quese derogan, el PODER EJECUTIVO dispondrá los alcances que dichotratamiento tendrá respecto del tributo que se crea por la presenteley, a fin de asegurar los derechos adquiridos y, a través de éstos, lacontinuidad de los programas aprobados con anterioridad a la sanción dela presente ley.Art. 108 - Cuando los regímenes a quehace referencia el artículo anterior hubieran sido sancionados conposterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO deberáreglamentar la aplicación automática de tales tratamientospreferenciales en relación al impuesto de la presente ley.El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen instaurado por la Ley Nº 19.640.Art. 109 - Cuando corresponda lacompensación prevista por el artículo 20, antepenúltimo párrafo, losintereses y actualizaciones negativos compensados no serán deducibles.Si de tal compensación surgiera un saldo negativo y procediera a surespecto el prorrateo dispuesto por el artículo 81, inciso a), seexcluirán a ese efecto los bienes que originan los intereses yactualizaciones activos exentos.Art. 110 - A los fines de laactualización prevista en el artículo 25, el importe establecido en elartículo 22 se considerará vigente al 31 de diciembre de 1985.Art. 111 - En los casos de enajenaciónde acciones que coticen en bolsas o mercados -excepto accionesliberadas- adquiridas con anterioridad al primer ejercicio iniciado apartir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse por considerar comovalor de adquisición el valor de cotización al cierre del ejercicioinmediato anterior al precitado, y como fecha de adquisición estaúltima.Art. 112 - Los sujetos comprendidos enlos incisos a), b) y c) del artículo 49, para la determinación delajuste por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado conposterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al inicio delejercicio que se liquida los conceptos que establece el Título VI a losvalores asignados o que hubiere correspondido asignar al cierre delejercicio inmediato anterior, de conformidad con las normas devaluación utilizadas para la determinación del ajuste por inflaciónestablecido por la Ley Nº 21.894.Lo dispuesto en el párrafo anterior no será deaplicación a la hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuerasu naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo con lo establecidoen el tercer párrafo del punto 9 del artículo 5º de la Ley Nº 23.260,con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº23.525.Art. 113 - En todos los casos y sinexcepción los quebrantos deducibles serán los originados en el períodomás antiguo, con prescindencia del régimen que resulte aplicable deacuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuestapor la Ley Nº 23.260, las aplicables con motivo de ésta y lasemergentes de los artículos siguientes.Art. 114 - Los quebrantos acumuladosen ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de entradaen vigencia de este artículo no podrán ser deducidos en los DOS (2)primeros ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha citada.Art. 115 - El quebrantocorrespondiente al primer ejercicio fiscal que cierre a partir de lafecha de vigencia del presente artículo, no será deducible en elejercicio siguiente y el cómputo del plazo de CINCO (5) años previstoen el artículo 19, empezará a contarse a partir del segundo ejerciciocerrado, inclusive, después de aquel en que se produjo la pérdida.Art. 116 - Los quebrantos mencionadosen el artículo 114 que no hubieran podido deducirse como consecuenciade la suspensión dispuesta por dicha norma o que se difieran con motivode la limitación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) prevista en elartículo anterior, podrán deducirse, sin límite en el tiempo, hasta suagotamiento. Dicha deducción procederá siempre que, de no haberexistido la suspensión o la limitación en el cómputo de los quebrantos,los mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los plazosprevistos en el artículo 19, según corresponda.Art. 117 - Los sujetos cuyo cierre deejercicio se hubiera operado hasta el 27 de enero de 1988, calcularánlos anticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente,sobre la base de la ganancia neta gravada del período anterior sindeducir los quebrantos acumulados, si los hubiere.Art. 118 - Las disposiciones de losartículos 114 y 115 no serán de aplicación para los quebrantosprovenientes de las enajenaciones mencionadas en el antepenúltimopárrafo del artículo 19. Art. ... - A efectos de lo dispuestoen el artículo incorporado a continuación del artículo 69, lasganancias gravadas a considerar serán las determinadas a partir delprimer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la entrada envigencia de dicha norma y los dividendos o utilidades que se imputaráncontra la misma, serán los pagados o distribuidos con posterioridad alagotamiento de las ganancias contables acumuladas al cierre delejercicio inmediato anterior a la referida vigencia.(Artículo incorporado a continuación del art. 118 por Ley N° 25.063,Título III, art.4°, inciso z) d’). - Vigencia: A partir de supublicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejerciciosque cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o,en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.) TITULO IXGANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDASPOR RESIDENTES EN EL PAÍSCAPÍTULO IRESIDENCIA(Título IX incorporado por Ley N° 25.063, Título III, artículo 4°, inciso z) e’). Vigencia: A partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la Ley N° 24.073. No obstante ello, el Poder Ejecutivo ha observado dicha vigencia mediante el Decreto N° 1.517/98.) ResidentesArt. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:a) Las personas de existencia visible denacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayanperdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 120.b) Las personas de existencia visible denacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente enel país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo conautorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposicionesvigentes en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12)meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten alos plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación,no interrumpirán la continuidad de la permanencia.No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente,las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en elpaís y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen unaintención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que lamotivaron en el plazo forma y condiciones que establezca lareglamentación.c) Las sucesiones indivisas en las que el causante,a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en elpaís de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.e) Las sociedades y empresas o explotacionesunipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en elinciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de laatribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios querevistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con lodispuesto en los incisos precedentes.f) Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 ylos Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el segundo párrafo delartículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos delcumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a lassociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradoresde patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financierosregidas por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de laatribución al fiduciante beneficiario, de resultados e impuestoingresado, cuando así procediera.En los casos comprendidos en el inciso b) delpárrafo anterior, la adquisición de la condición de residente causaráefecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a aquelen el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o enel que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configurela adquisición de la condición de residente.Los establecimientos estables comprendidos en elinciso b) del primer párrafo del artículo 69 tienen la condición deresidentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos alas normas de este Título por sus ganancias de fuente extranjera.(Artículo sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso p). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)Pérdida de la condición de residenteArt. 120 - Las personas de existencia visibleque revistan la condición de residentes en el país, la perderán cuandoadquieran la condición de residentes permanentes en un Estadoextranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia demigraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición conanterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante unperíodo de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales enel país que se ajusten a los plazos y condiciones que al respectoestablezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad de lapermanencia.En el supuesto de permanencia continuada en elexterior al que se refiere el párrafo anterior, las personas que seencuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intenciónde permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditardicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca lareglamentación.La pérdida de la condición de residente causaráefecto a partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquelen el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estadoextranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida dela condición de residente en el país, según corresponda.Art. 121 - No obstante lo dispuesto enel artículo anterior, no perderán la condición de residentes por lapermanencia continuada en el exterior, las personas de existenciavisible residentes en el país que actúen en el exterior comorepresentantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento defunciones encomendadas por el mismo o por las provincias,municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Art. 122 - Cuando la pérdida de lacondición de residente se produzca antes que las personas se ausentendel país, las mismas deberán acreditar ante la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condiciónde residente en un país extranjero y el cumplimiento de lasobligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina yextranjera obtenidas en la fracción del período fiscal transcurridadesde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el quese hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por lasganancias de esas fuentes imputables a los períodos fiscales noprescriptos que determine el citado organismo.En cambio, si la pérdida de la condición deresidente se produjera después que las personas se ausenten del país,la acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que ladeterminaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligacionesa que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto lafracción del período fiscal transcurrida desde su inicio hasta lafinalización del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pérdidade aquella condición, deberán efectuarse ante el consulado argentinodel país en el que dichas personas se encuentren al producirse esapérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referidoconsulado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidadautárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos.El cumplimiento de las obligaciones establecidas enlos párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas enlos mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos quepudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el que causeefecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción delaño fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.Art. 123 - Las personas de existenciavisible que hubieran perdido la condición de residente, revestirándesde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter debeneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuenteargentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando sujetasa las disposiciones del título V, a cuyo efecto deberán comunicar esecambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la condición deresidente en el país, a los correspondientes agentes de retención.Las retenciones que pudieran haberse omitido conanterioridad a la comunicación del cambio de residencia, deberánpracticarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, talcircunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.Art. 124 - La Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos determinará la forma, plazo ycondiciones en las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestasen el artículo 122 y, en su caso, las comunicaciones a las que serefiere su segundo párrafo.Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo123, determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberánefectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes deretención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad depracticar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.Doble residenciaArt. 125 - En los casos en que las personasde existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanenteen un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de residentesen la República Argentina fueran considerados residentes por otro paísa los efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en elterritorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él, seconsiderará que tales personas son residentes en el país:a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;b) En el supuesto de que mantengan viviendaspermanentes en el país y en el Estado que les otorgó la residenciapermanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, sisu centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;c) De no poder determinarse la ubicación del centrode intereses vitales, si habitan en forma habitual en la RepúblicaArgentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran enella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó laresidencia permanente o que los considera residentes a los efectostributarios, durante el período que a tal efecto fije la reglamentación;d) Si durante el período al que se refiere el incisoc) permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado extranjero queles otorgó la residencia o los considera residentes a los efectostributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafoanterior, deba considerarse residente en el país a una persona deexistencia visible, se le dispensará el tratamiento establecido en elsegundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó efecto lapérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mesinmediato siguiente al de su reingreso al país.Si la persona a la que se le dispensase eltratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir dela fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstasen el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuentaen la proporción que no excedan el impuesto atribuible a las gananciasde fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con elrégimen aplicable a los residentes en el país. La parte de lasretenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al impuestooriginado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodosposteriores o ser objeto de compensación con otros gravámenes,transferencia a terceros o devolución.Cuando las personas a las que se atribuya lacondición de residentes en el país de acuerdo con las disposiciones deeste artículo, mantengan su condición de residentes en un Estadoextranjero y se operen cambios en su situación que denoten que hantrasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberánacreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos.No residentes que están presentes en el país en forma permanenteArt. 126 - No revisten la condición de residentes en el país:a) Los miembros de misiones diplomáticas yconsulares de países extranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA y supersonal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que altiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes enel país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119,así como los familiares que no posean esa condición que los acompañen.b) Los representantes y agentes que actúen enOrganismos Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollensus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad extranjera y nodeban considerarse residentes en el país según lo establecido en elinciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como losfamiliares que no revistan la condición de residentes en el país quelos acompañen.c) Las personas de existencia visible denacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinadapor razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran supermanencia en la REPUBLICA ARGENTINA por un período que no supere losCINCO (5) años, así como los familiares que no revistan la condición deresidentes en el país que los acompañen.d) Las personas de existencia visible denacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizacionestemporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia demigraciones, con la finalidad de cursar en el país estudiossecundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, enestablecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizartrabajos de investigación recibiendo como única retribución becas oasignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporariaotorgada a tales efectos.No obstante lo dispuesto en este artículo, respectode sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en elpárrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley y sureglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.(Artículo sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)Capítulo IIDisposiciones generalesFuenteArt. 127 - Son ganancias de fuenteextranjera las comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienessituados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de larealización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptiblede producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorionacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentinay las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados enforma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, queconstituyen ganancias de la última fuente mencionada.Art. 128 - Las gananciasatribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior detitulares residentes en el país, constituyen para estos últimosganancias de fuente extranjera, excepto cuando las mismas, según lasdisposiciones de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, encuyo caso los establecimientos estables que las obtengan continuaránrevistiendo el carácter de beneficiarios del exterior y sujetos altratamiento que este texto legal establece para los mismos.Los establecimientos comprendidos en el párrafoanterior son los organizados en forma de empresa estable para eldesarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias,extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titularesresidentes en la República Argentina ganancias de la tercera categoría.La definición precedente incluye a las construcciones,reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya ejecución en el exteriordemande un lapso superior a seis (6) meses, así como los loteos confines de urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajoregímenes similares al establecido por la ley 13.512, realizados enpaíses extranjeros.Art. 129 - A fin de determinarel resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientosestables a los que se refiere el artículo anterior, deberán efectuarseregistraciones contables en forma separada de las de sus titularesresidentes en el país y de las de otros establecimientos estables en elexterior de los mismos titulares, realizando los ajustes necesariospara establecer dicho resultado.A los efectos dispuestos en el párrafo precedente,las transacciones realizadas entre el titular del país y suestablecimiento estable en el exterior, o por este último con otrosestablecimientos estables del mismo titular, instalados en tercerospaíses, o con personas u otro tipo de entidades vinculadas,domiciliadas, constituidas o ubicadas en el país o en el extranjero seconsiderarán efectuados entre partes independientes, entendiéndose queaquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones que debenajustarse a las que hubieran convenido terceros que, revistiendo elcarácter indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similarestransacciones en las mismas o similares condiciones.Cuando las contraprestaciones no se ajusten a lasque hubieran convenido partes independientes, las diferencias en excesoy en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esaspartes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en lasa cargo del establecimiento estable con el que realizó la transacción,se incluirán en las ganancias de fuente argentina del titularresidente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren entransacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titularinstalados en diferentes países extranjeros, los beneficios quecomporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjeradel establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz delas contraprestaciones fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarserespecto de las transacciones que el o los establecimientos realicencon otras personas u otro tipo de entidades vinculadas.Si la contabilidad separada no reflejaraadecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de unestablecimiento estable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YOBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinarlo sobre la base de lasrestantes registraciones contables del titular residente en el país oen función de otros índices que resulten adecuados.(Artículo sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso r). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)Art. 130 - Las transaccionesrealizadas por residentes en el país o por sus establecimientosestables instalados en el exterior, con personas u otro tipo deentidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero conlas que los primeros estén vinculados, se considerarán a todos losefectos como celebradas entre partes independientes, cuando suscontraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normalesdel mercado entre entes independientes.Si no se diera cumplimiento al requisito establecidoprecedentemente para que las transacciones se consideren celebradosentre partes independientes, las diferencias en exceso y en defectoque, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo delas personas controlantes y en las de sus establecimientos establesinstalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada,respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas normalesde mercado entre entes independientes, se incluirán, según proceda, enlas ganancias de fuente argentina de los residentes en el paíscontrolante o en las de fuente extranjera atribuibles a susestablecimientos estables instalados en el exterior. A los fines de ladeterminación de los precios serán de aplicación las normas previstasen el Artículo 15, así como también las relativas a las transaccionescon países de baja o nula tributación establecidas en el mismo.A los fines de este artículo, constituyen sociedadescontroladas constituidas en el exterior, aquellas en las cualespersonas de existencia visible o ideal residentes en el país o, en sucaso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, seanpropietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO(50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con lacantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas deaccionistas o reuniones de socios. A esos efectos se tomará también enconsideración lo previsto en el artículo incorporado a continuación delartículo 15.(Artículo sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso s). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuestoArt. 131 - La determinación de laganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lodispuesto en el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas enlos títulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con lasganancias de esa fuente, con las modificaciones y adecuacionesprevistas en este título. La reglamentación establecerá lasdisposiciones legales que no resultan de aplicación para determinar lamencionada ganancia neta.Para determinar la ganancia neta sujeta a impuestode fuente extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisasresidentes en el país, restarán de la ganancia neta definida en elpárrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b)del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuenteargentina correspondiente al mismo año fiscal.Art. 132 - El resultadoimpositivo de fuente extranjera de los establecimientos establesdefinidos en el artículo 128, se determinará en la moneda del país enel que se encuentren instalados, aplicando, en su caso, las reglas deconversión que para los mismos se establecen en este título. Sustitulares residentes en el país, convertirán esos resultados a monedaargentina, considerando el tipo de cambio previsto en el primer párrafodel artículo 158 correspondiente al día de cierre del ejercicio anualdel establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor,según que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida,respectivamente.Tratándose de ganancias de fuente extranjera noatribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta sedeterminará en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casosespecialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones seconvertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine lareglamentación, de acuerdo con las normas de conversión dispuestas paralas ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categoríao con las de imputación que resulten aplicables.Imputación de ganancias y gastosArt. 133 - La imputación de ganancias ygastos comprendidos en este Título, se efectuará de acuerdo con lasdisposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten aplicables,con las adecuaciones que se establecen a continuación:a) Los resultados impositivos de losestablecimientos estables definidos en el artículo 128 se imputarán alejercicio anual de sus titulares residentes en el país comprendidos enlos incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice elcorrespondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titularessean personas físicas o sucesiones indivisas residentes, al año fiscalen que se produzca dicho hecho. Idéntica imputación procederá para losaccionistas residentes en el país respecto de los resultadosimpositivos de las sociedades por acciones, constituidas o ubicadas enpaíses de baja o nula tributación por las ganancias originadas enintereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivassimilares que indique la reglamentación. La reglamentación establecerála forma en que los dividendos originados en ganancias imputadas aejercicios o años fiscales precedentes, por los residentes que revistenla calidad de accionistas de dichas sociedades, serán excluidos de labase imponible.b) Las ganancias atribuibles a los establecimientosestables y a las sociedades por acciones indicados en el incisoanterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 18,según lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) de su segundopárrafo y en su cuarto párrafo. c) Las ganancias de los residentes en el paísincluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles alos establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán alaño fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función de lodispuesto, según corresponda, en los TRES (3) primeros párrafos delinciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicioanual las que resulten imputables al mismo según lo establecido endicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo. No obstantelo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en el exteriorpor vía de retención en la fuente con carácter de pago único ydefinitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán imputarseconsiderando ese momento, siempre que no provengan de operacionesrealizadas por los titulares residentes en el país de establecimientosestables comprendidos en el inciso a) precedente con dichosestablecimientos o se trate de beneficios remesados o acreditados porlos últimos a los primeros. Cuando se adopte esta opción, la mismadeberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la modalidad de pagoque la autoriza y deberá mantenerse como mínimo, durante un período queabarque CINCO (5) ejercicios anuales. d) Las ganancias obtenidas por residentes en el paísen su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en elexterior, excepto los accionistas indicados en el inciso a), seimputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que finalice elejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese hecho,si el carácter de socio correspondiera a una persona física o sucesiónindivisa residente en el país. e) Los honorarios obtenidos por residentes en elpaís en su carácter de directores, síndicos o miembros de consejos devigilancia o de órganos directivos similares de sociedades constituidasen el exterior, se imputarán al año fiscal en el que se perciban. f) Los beneficios derivados del cumplimiento de losrequisitos de planes de seguro de retiro privado administrados porentidades constituidas en el exterior o por establecimientos establesinstalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetasal control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependientede la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE POLITICAECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, asícomo los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputaránal año fiscal en el que se perciban.g) La imputación prevista en el último párrafo delartículo 18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por titularesresidentes en el país comprendidos en los incisos d) y e) del artículo119 de los establecimientos estables a que se refiere el inciso a) deeste artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuenteargentina atribuibles a los últimos, así como a las que efectúenresidentes en el país y revistan el mismo carácter para sociedadesconstituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa oindirectamente.(Artículo sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso t). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)Compensación de quebrantos con gananciasArt. 134 - Para establecer la ganancianeta de fuente extranjera, se compensarán los resultados obtenidosdentro de cada una y entre las distintas categorías, considerando a talefecto los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en elextranjero y los provenientes de los establecimientos establesindicados en el artículo 128.Cuando la compensación dispuesta precedentementediera como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la formaestablecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá deducirse delas ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco(5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, elquebranto que aún reste no podrá ser objeto de compensación alguna.Si de la referida compensación, o después de ladeducción, previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancianeta, se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina -ensu caso, debidamente actualizadas- que resulten deducibles de acuerdocon el segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a laganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubieseresultado posible.Art. 135 - No obstante lo dispuesto enel artículo anterior, los residentes en el país comprendidos en losincisos d), e) y f) del artículo 119, los establecimientos estables aque se refiere el artículo 128 y las sociedades por accionesconstituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación cuyasganancias tengan origen, principalmente, en intereses, dividendos,regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares, sólo podránimputar los quebrantos de fuente extranjera provenientes de laenajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidaslas cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades deotra denominación que cumplan iguales funciones-, contra las utilidadesnetas de la misma fuente que provengan de igual tipo de operaciones. Enel caso de las sociedades por acciones antes citadas, los accionistasresidentes no podrán computar otros quebrantos de fuente extranjera alos fines de esta ley.Cuando la imputación prevista precedentemente nopudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentó elquebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe nocompensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz delmismo tipo de operaciones en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.Salvo en el caso de los experimentados por losaludidos establecimientos estables, a los fines de la deducción losquebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 19.Los quebrantos de fuente argentina provenientes dela enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales-incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión-, nopodrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjeraprovenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objetode la deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo 134.(Artículo sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso u). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)Art. 136 - A los fines de lacompensación prevista en los artículos anteriores, no se consideraránpérdidas los importes que autoriza a deducir el segundo párrafo delartículo 131.ExencionesArt. 137 - Las exenciones otorgadaspor el artículo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cadacaso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera,regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones yadecuaciones:a) La exención dispuesta por el inciso h) no seráaplicable cuando los depósitos que contempla, sean realizados en o porestablecimientos estables instalados en el exterior de lasinstituciones residentes en el país a las que se refiere dicho inciso. (Inciso sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso v). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)b) Se considerarán comprendidos en las exclusionesdispuestas en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios yrescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiroprivados administrados por entidades constituidas en el exterior o porestablecimientos estables instalados en el extranjero de institucionesresidentes en el país sujetas al control de la Superintendencia deSeguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos ySeguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos;c) La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v)respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuenteextranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que esteTítulo atribuye la misma fuente. (Inciso sustituido por art. 73 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)Salidas no documentadasArt. 138 - Cuando se configure lasituación prevista en el artículo 37 respecto de erogaciones que sevinculen con la obtención de ganancias de fuente extranjera, seaplicará el tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando sedemuestre fehacientemente la existencia de indicios suficientes parapresumir que fueron destinadas a la adquisición de bienes o que nooriginaron ganancias imponibles en manos del beneficiario.En los casos en que la demostración efectuada délugar a las presunciones indicadas en el párrafo anterior, no seexigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo, sinque se admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto deadquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que estetítulo les dispensa según la naturaleza de los bienes a los que sedestinaron. Capítulo IIIGanancias de la primera categoríaArt. 139:- Se encuentran incluidas enel inciso f) del artículo 41, los inmuebles situados en el exterior quesus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente,manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo yde manera continuada.A efectos de la aplicación de los incisos f) y g)del artículo citado en el párrafo anterior, respecto de inmueblessituados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir pruebaen contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuiblea los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendríael propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismoque ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.Capítulo IVGanancias de la segunda categoríaArt. 140 - Constituyen ganancias defuente extranjera incluidas en el artículo 45, las enunciadas en elmismo que generen fuentes ubicadas en el exterior - excluida lacomprendida en el inciso i)-, con los agregados que se detallanseguidamente:a) Los dividendos distribuidos por sociedades poracciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a surespecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46;b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidasen el carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurídicasequivalentes.A los fines de este inciso, se consideraránganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figuraequivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientementeque los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidadesacumuladas generadas en períodos anteriores al último cumplido,incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otrosenriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma señalada quela distribución excede los beneficios antes indicados, sólo seconsiderará ganancia la proporción de la distribución que corresponda aestos últimos;c)Los beneficios netos de aportes, provenientes delcumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados porentidades constituidas en el exterior o por establecimientos establesinstalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetasal control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependientede la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de PolíticaEconómica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;d) Los rescates netos de aportes, originados en eldesistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados enel inciso anterior;e) Las utilidades distribuidas por los fondoscomunes de inversión o figuras equivalentes que cumplan la mismafunción constituidas en el exterior;f) Se consideran incluidas en el inciso b) lasganancias generadas por la locación de bienes exportados desde el paísa raíz de un contrato de locación con opción de compra celebrado con unlocatario del exterior.Art. 141 - Los dividendos endinero o en especie - incluidas acciones liberadas- distribuidos porlas sociedades a que se refiere el inciso a) del artículo anterior,quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondosempresarios con los que se efectúe el pago. No se consideran sujetos alimpuesto los dividendos en acciones provenientes de revalúos o ajustescontables, no originados en utilidades líquidas y realizadas.A los fines establecidos en el párrafo anterior, lasacciones liberadas se computarán por su valor nominal y los restantesdividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que seencuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición delos dividendos.Art. 142 - En el caso derescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo dedistribución a la diferencia que se registre entre el importe delrescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de accionesliberadas distribuidas antes de la vigencia de este título o deaquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al impuesto deacuerdo con lo establecido en la parte final del primer párrafo delartículo precedente, se considerará que su costo computable es igual acero (0) y que el importe total del rescate constituye dividendosometido a imposición.El costo computable de cada acción se obtendráconsiderando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonioneto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por laentidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas lasutilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas quetengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y comodenominador las acciones en circulación.A los fines dispuestos en los párrafos anteriores,el importe del rescate y el del costo computable de las acciones, seconvertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en el artículo132, considerando respectivamente, la fecha en que se efectuó elrescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para ladeterminación del costo computable, salvo cuando el rescate o el costocomputable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda queconsidera dicho artículo a efectos de la conversión.Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan aresidentes en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) delartículo 119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo128 y éstos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderáque el rescate implica una enajenación de esas acciones. Paradeterminar el resultado de esa operación, se considerará como precio deventa el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuestoen el segundo párrafo y como costo de adquisición el que se obtengamediante la aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, delartículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrácompensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que laorigina y en el caso de quedar un remanente de pérdida no compensada,será aplicable a la misma los tratamientos previstos en el artículo 135.Art. 143 - Respecto de losbeneficios y rescates contemplados por los incisos c) y d) del artículo140, la ganancia se establecerá en la forma dispuesta en el artículo102, sin aplicar las actualizaciones que el mismo contempla.A los fines de este artículo, los aportes efectuadosen moneda extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha de supago.Cuando los países de constitución de las entidadesque administran los planes de seguro de retiro privados o en los que seencuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas alcontrol de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente dela Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de PolíticaEconómica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, queefectúen esa administración, admitan la actualización de los aportesrealizados a los fines de la determinación de los impuestos análogosque aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos países ala fecha de su pago, se actualizarán en función de la variaciónexperimentada por los índices de precios que los mismos consideren aese efecto, o de los coeficientes que establezcan en función de lasvariaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción.La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esaactualización, convertida a moneda argentina a la última fechaindicada, se restará de la ganancia establecida en la forma dispuestaen el primer párrafo de este artículo.El tratamiento establecido precedentemente,procederá siempre que se acredite el aplicado en los paísesconsiderados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, asícomo los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichospaíses.Art. 144 - Cuando se apliquencapitales en moneda extranjera situados en el exterior a la obtenciónde rentas vitalicias, los mismos se convertirán a moneda argentina a lafecha de pago de las mismas.Art. 145 - A los finesprevistos en el artículo 48, cuando deba entenderse que los créditosoriginados por las deudas a las que el mismo se refiere configuran lacolocación o utilización económica de capitales en un país extranjero,el tipo de interés a considerar no podrá ser inferior al mayor fijadopor las instituciones bancarias de dicho país para operaciones delmismo tipo, al cual, en su caso, deberán sumarse las actualizaciones oreajustes pactados. Capítulo VGanancias de la tercera categoríaRentas comprendidasArt. 146 - Las ganancias de fuenteextranjera obtenidas por los responsables a los que se refiere elinciso a) del artículo 49, las derivadas de las sociedades y empresas oexplotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y en el últimopárrafo del mismo artículo y aquellas por las que resulten responsableslos sujetos comprendidos en el inciso f) del artículo 119, incluyen,cuando así corresponda:a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128;b) Las que les resulten atribuibles en su carácterde accionistas o socios de sociedades constituidas en el exterior, sinque sea aplicable en relación con los dividendos lo establecido en elprimer párrafo del artículo 64.Las obtenidas en el carácter de beneficiarios defideicomisos o figuras jurídicas equivalentes constituidas en elextranjero, incluida la parte que no responda a los beneficiosconsiderados en el inciso b), segundo párrafo del artículo 140 o queexceda de los mismos, salvo cuando revistan el carácter de fiduciante ofigura equivalente;c) Las originadas por el ejercicio de la opción decompra en el caso de bienes exportados desde el país a raíz decontratos de locación con opción de compra celebrados con locatariosdel exterior;d) Las utilidades distribuidas por los fondoscomunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan lamisma función, constituidos en el exterior.También constituyen ganancias de fuente extranjerade la tercera categoría, las atribuibles a establecimientos establesdefinidos en el artículo 128, cuyos titulares sean personas físicas osucesiones indivisas residentes en el país, así como las que resultenatribuibles a esos residentes en su carácter de socios de sociedadesconstituidas o ubicadas en el extranjero.Cuando proceda el cómputo de las compensacionescontempladas por el segundo párrafo del artículo 49 a raíz deactividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, seconsiderará ganancia de la tercera categoría a la totalidad de lasmismas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesariosreembolsados a través de ella o efectuados para obtenerlas, siempre quese encuentren respaldados por documentación fehaciente.Art. 147 - A fin de determinarel resultado impositivo de los establecimientos estables definidos enel artículo 128, deberán excluirse las ganancias de fuente argentinaatribuibles a los mismos, así como los costos, gastos y otrasdeducciones relacionadas con su obtención.A efectos de esas exclusiones, se consideraráganancia neta, la ganancia neta presumida por el artículo 93 -oaquellas disposiciones a las que alude su último párrafo- y comocostos, gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluidaen la misma, procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias defuente argentina sean ganancias exentas.Atribución de resultadosArt. 148 - Los titulares residentes enel país de los establecimientos estables definidos en el artículo 128,se asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de losmismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados niacreditados en sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistasresidentes en el país de sociedades por acciones constituidas oubicadas en el exterior.La asignación dispuesta en el párrafo anterior noregirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles adichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones,cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de losfondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la mismafunción— los que, expresados en la moneda del país en el que seencuentran instalados, serán compensados en la forma dispuesta en elartículo 135.(Artículo sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso w). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)Art. 149 - Los sociosresidentes en el país de sociedades constituidas en el exterior, seatribuirán la proporción que les corresponda en el resultado impositivode la sociedad, determinado de acuerdo con las disposiciones de lasleyes de los impuestos análogos que rijan en los países de constitucióno ubicación de las referidas sociedades, aún cuando los beneficios noles hubieran sido distribuidos o acreditados en sus cuentasparticulares.Si los países de constitución o ubicación de lasaludidas sociedades no aplicaran impuestos análogos al de esta ley, queexijan la determinación del resultado impositivo al que se refiere elpárrafo anterior, la atribución indicada en el mismo se referirá alresultado contable de la sociedad.La participación determinada según lo dispuesto eneste artículo, se incrementará en el monto de los retiros que porcualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en elejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al quecorresponda dicha participación.Art. 150 - El resultadoimpositivo de fuente extranjera de las sociedades, empresas oexplotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y últimopárrafo del artículo 49, se tratará en la forma prevista en el artículo50.El tratamiento dispuesto precedentemente, no seaplicará respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientesde la enajenación de acciones y cuotas o participaciones sociales-incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión oentidades con otra denominación que cumplan iguales funciones-, los queserán compensados por la sociedad, empresa o explotación unipersonal enla forma establecida en el artículo 135.Art. 151 - La existencia debienes de cambio -excepto inmuebles- de los establecimientos establesdefinidos en el artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera delterritorio nacional por residentes en el país, para su venta en elextranjero, se computarán, según la naturaleza de los mismos,utilizando los métodos establecidos en el artículo 52, sin considerar,en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los mismos yaplicando: las restantes disposiciones de dicho artículo con lasadecuaciones y agregados que se indican a continuación:a) El valor de la hacienda de los establecimientosde cría se determinará aplicando el método establecido en el inciso d),apartado 2, del citado artículo 52;b) El valor de las existencias de las explotacionesforestales se establecerá considerando el costo de producción. Cuandolos países en los que se encuentren instalados los establecimientospermanentes que realizan la explotación, en sus impuestos análogos algravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo oapliquen ajustes de carácter global o integral para contemplar losefectos que produce la inflación en el resultado impositivo, elreferido costo se actualizará tomando en cuenta las distintasinversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de lasmismas hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variaciónexperimentada por los índices de precios considerados en dichas medidasentre aquellas fechas o por aplicación de los coeficientes elaboradospor esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables duranteel lapso indicado. La actualización que considera este inciso,procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en lospaíses de instalación de los establecimientos y los índices ocoeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicación;c) El valor de las existencias de productos deminas, canteras y bienes análogos se valuarán de acuerdo con loestablecido en el inciso b) del artículo 52.Tratándose de inmuebles y obras en construcción querevistan el carácter de bienes de cambio, el valor de las existenciasse determinará aplicando las normas del artículo 55, sin computar lasactualizaciones que el mismo contempla.Art. 152 - Cuando se enajenenbienes que forman parte del activo fijo de los establecimientosestables definidos en el artículo 128, o hubieran sido adquiridos,elaborados o construidos en el exterior por residentes en el país, paraafectarlos a la producción de ganancias de fuente extranjera, el costocomputable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, sedeterminará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58, 59,60, 61, 63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismospuedan contemplar. En los casos en que autoricen la disminución delcosto en el importe de amortizaciones, las mismas serán lasdeterminadas según las disposiciones de este título. Cuando se enajenenacciones provenientes de revalúos o ajustes contables o recibidas comodividendo antes de la vigencia de este título y emitidas por lasociedad que efectuó la distribución, no se computará costo alguno.Tratándose de títulos públicos, bonos u otrostítulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisionespolíticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados ysubdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en elexterior, el costo impositivo considerado por el artículo 63 será elcosto de adquisición.Art. 153 - Cuando se enajenenen el exterior cosas muebles allí remitidas por residentes en el país,bajo el régimen de exportación para consumo, para aplicarlas a laproducción de rentas de fuente extranjera, el costo computable estarádado por el valor impositivo atribuible al residente en el país alinicio del ejercicio en que efectuó la remisión o, si la adquisición ofinalización de la elaboración, fabricación o construcción hubieratenido lugar con posterioridad a la iniciación del ejercicio, el costoestablecido según las disposiciones de los artículos aplicables queregulan la determinación del costo computable a efectos de ladeterminación de las ganancias de fuente argentina, incrementados, decorresponder, en los gastos de transporte y seguros hasta el país alque se hubieran remitido y disminuidos en las amortizacionesdeterminadas según las disposiciones de este título que resultencomputables a raíz de la afectación del bien a la producción deganancias de fuente extranjera.El mismo criterio se aplicará cuando se enajenenbienes que encontrándose utilizados o colocados económicamente en elpaís, fueran utilizados o colocados económicamente en el exterior conel mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza delos bienes enajenados.Art. 154 - Cuando los países enlos que están situados los bienes a los que se refieren los artículos152 y 153, cuya naturaleza responda a la de los comprendidos en losartículos 58, 59, 60, 61 y 63, o aquellos en los que estén instaladoslos establecimientos estables definidos en el artículo 128 de cuyoactivo formen parte dichos bienes, admitan en sus legislacionesrelativas a los impuestos análogos al de esta ley, la actualización desus costos a fin de determinar la ganancia bruta proveniente de suenajenación o adopten ajustes de carácter global o integral que causenel mismo efecto, los costos contemplados en los dos (2) artículoscitados en primer término, podrán actualizarse desde la fecha en que,de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación,en función de la variación experimentada en dicho período por losíndices de precios o coeficientes elaborados en función de esavariación que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustesantes aludidos se adopten otros procedimientos para determinar el valoratribuible a todos o algunos de los bienes incluidos en este párrafo.Igual tratamiento corresponderá cuando los referidospaíses apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumasinvertidas en la elaboración, construcción o fabricación de bienesmuebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobreinmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha enque se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación delcosto de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejorasefectuadas sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la deenajenación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.Si los países aludidos en el primer párrafo noestablecen en sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, peroadmiten la actualización de valores a los efectos de la aplicación delos tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia oposesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a esosfines podrán ser considerados para actualizar los costos de los bienesindicados en el primer párrafo de este artículo.

A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes,si los costos o inversiones actualizables deben computarse en monedaargentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesenencontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes,al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158,correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de losbienes a los que se refieren los artículos 152 y 153. (Párrafo sustituido por art. 74 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)La diferencia de valor establecida a raíz de laactualización se sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuandoproceda la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, ladiferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá amoneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismocorrespondiente a la fecha de finalización del período abarcado por laactualización.Tratándose de bienes respecto de los cuales ladeterminación del costo computable admite la deducción deamortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte deadicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de lasactualizaciones autorizadas.El tratamiento establecido en este artículo, deberárespaldarse con la acreditación fehaciente de los aplicados en lospaíses extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a laprocedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.Disposiciones a favor de tercerosArt. 155 - Cuando los residentesincluidos en el inciso d) del artículo 119, dispongan en favor deterceros de fondos afectados a la generación de ganancias de fuenteextranjera o provenientes de las mismas o de bienes situados, colocadoso utilizados económicamente en el exterior, sin que tales disposicionesrespondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, sepresumirá, sin admitir prueba en contrario, una ganancia de fuenteextranjera gravada equivalente a un interés con capitalización anual noinferior al mayor fijado para créditos comerciales por lasinstituciones del país en el que se encontraban los fondos o en el quelos bienes estaban situados, colocados o utilizados económicamente.Igual presunción regirá respecto de lasdisposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operacionesefectuadas en su interés, efectúen los establecimientos establesdefinidos en el artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de suactivo, en cuyo caso el interés considerado como referencia paraestablecer la ganancia presunta, será el mayor fijado al efectoindicado en el párrafo precedente por las instituciones bancarias delos países en los que se encuentren instalados.Este artículo no se aplicará a las entregas queefectúen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 delinciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos establecimientosestables realicen a sus titulares residentes en el país, así como a lasdisposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el artículo 130.Empresas de construcciónArt. 156 - En el caso deestablecimientos estables definidos en el artículo 128 que realicen lasoperaciones contempladas en el artículo 74, a los efectos de ladeclaración del resultado bruto se aplicarán las disposicionescontenidas en el último artículo citado, con excepción de las incluidasen el tercer párrafo del inciso a) de su primer párrafo y en su tercerpárrafo. Cuando las referidas operaciones sean realizadas en elexterior por empresas constructoras residentes en el país, sin que surealización configure la constitución de un establecimiento establecomprendido en la definición indicada en el párrafo precedente, elresultado bruto se declarará en la forma establecida en el cuartopárrafo del citado artículo 74.Minas, canteras y bosquesArt. 157 - En el caso de minas,canteras y bosques naturales ubicados en el exterior, serán deaplicación las disposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando araíz de los principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo,no resulte de aplicación el primer párrafo de dicho artículo, laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,autorizará otros sistemas destinados a considerar el agotamiento de lasubstancia productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antesde iniciarse la explotación.Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76.ConversiónArt. 158 - Salvo respecto de lasganancias atribuibles a establecimientos estables definidos en elartículo 128, las operaciones en moneda de otros países computablespara determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en elpaís, se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador ovendedor, según corresponda, conforme a la cotización del Banco de laNación Argentina al cierre del día en el que se concreten lasoperaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia decambios, rijan en esa oportunidad.Cuando las operaciones comprendidas en el párrafoanterior, o los créditos originados para financiarlas, den lugar adiferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anualde saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y elimporte del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin dedeterminar el resultado impositivo de fuente extranjera.Si las divisas que para el residente en el paísoriginaron las operaciones y créditos a que se refiere el párrafoanterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas encualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias decambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias de fuenteextranjera.Art. 159 - Tratándose de losestablecimientos estables comprendidos en el artículo 128, seconvertirán a la moneda del país en el que se encuentren instalados lasoperaciones computables para determinar el resultado impositivo que seencuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipo de cambiocomprador o vendedor, según corresponda, conforme a la cotización delas instituciones bancarias de aquel país al cierre del día en el quese concreten las operaciones.Toda operación pagadera en monedas distintas a ladel país en el que se encuentre instalado el establecimiento, serácontabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata deoperaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en elcaso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate deoperaciones de crédito.Las diferencias de cambio provenientes de lasoperaciones que consideran los párrafos precedentes o de créditos enmonedas distintas a la del país en el que están instalados, originadospara financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundopárrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar elresultado impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputoprocederá respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raízde la introducción al país antes aludido de las divisas originadas poraquellas operaciones o créditos o de su disposición en cualquier formaen el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambioprovenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.Cuando los establecimientos a los que se refiereeste artículo remesaran utilidades a sus titulares residentes en elpaís, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos, paraestablecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondienteal ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computaránlas diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de lasutilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previstoen el primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepciónde las utilidades, con la proporción que proceda del resultadoimpositivo del establecimiento estable al que aquellas utilidadescorrespondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 132.A ese fin, se presume, sin admitir prueba encontrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a losbeneficios obtenidos por el establecimiento en su último ejerciciocerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible odiera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe noimputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatosanteriores, considerando en primer término a aquel o aquellos cuyocierre resulte más próximo al envío de las remesas.Capítulo VIGanancias de la cuarta categoríaArt. 160 - Se encuentran comprendidosen el artículo 79, los beneficios netos de los aportes efectuados porel asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privadosadministrados por entidades constituidas en el exterior o porestablecimientos estables instalados en el extranjero de entidadesresidentes en el país sujetas al control de la Superintendencia deSeguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos ySeguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, en cuanto tengan su origen en eltrabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la formadispuesta en el artículo 143.Art. 161 - Cuando proceda elcómputo de las compensaciones a que se refiere el último párrafo delartículo 79, se considerarán ganancias a la totalidad de las mismas,sin perjuicio de la deducción de los gastos reembolsados a través deellas, que se encuentren debidamente documentados y siempre que seacredite en forma fehaciente que aquellas compensaciones, o la partepertinente de las mismas, han sido percibidas en concepto de reembolsode dichos gastos. Capítulo VIIDe las deduccionesArt. 162 - Para determinar la ganancianeta de fuente extranjera, se efectuarán las deducciones admitidas enel título III, con las restricciones, adecuaciones y modificacionesdispuestas en este capítulo y en la forma que establecen los párrafossiguientes.Las deducciones admitidas se restarán de lasganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que lasorigina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en elpaís, así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) delartículo 119, computarán las deducciones originadas en el exterior y enel país, en este último caso, considerando la proporción que pudieracorresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a losestablecimientos estables definidos en el artículo 128.Para establecer el resultado impositivo de losestablecimientos estables a los que se refiere el párrafo anterior, serestarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastosnecesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes quecomponen su activo, afectados a la producción de esas ganancias y loscastigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y consu personal.La reglamentación establecerá la forma en la que sedeterminará, en función de las ganancias brutas, la proporcióndeducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtención deganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuenteextranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta leyy, en el caso de personas de existencia visible y sucesiones indivisas,aquella en la que se computarán las deducciones imputables a gananciasde fuente extranjera producidas por distintas fuentes.Art. 163 - Respecto de las gananciasde fuente extranjera, las deducciones autorizadas por los artículos 81,82, 86 y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sinconsiderar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar.a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:1. No serán aplicables las deducciones autorizadaspor los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resultencomputables para establecer el límite que establece su primer párrafo,e) y g), segundo párrafo.2. Se considerarán incluidos en el inciso d), lascontribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones,retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisionespolíticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y,siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones deseguridad social de países extranjeros. 3. Se consideran incluidos en el primer párrafo delinciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior poraplicación de los regímenes de seguridad social de países extranjeros.b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:1. La reglamentación establecerá la incidencia queen el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas de acuerdo conlos incisos c) y d).2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren debidamente documentados.c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:1. Los beneficiarios residentes en el país deregalías de fuente extranjera provenientes de la transferenciadefinitiva o temporal de bienes -excluidos losestablecimientos estables definidos en el artículo 128-, se regirán porlas disposiciones de este artículo, con exclusión de lo dispuesto en susegundo párrafo.2. En los casos encuadrados en el inciso a) de suprimer párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 152,153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) delmismo párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos164 y 165, considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a lanaturaleza de los bienes.d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:1.Para la determinación de las ganancias de fuenteextranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos enel artículo 128, se computarán, en la medida y proporción que resultenaplicables, las deducciones establecidas en este artículo sinconsiderar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas lasprevisiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b)y f), en este último caso cuando las indemnizaciones a que se refieredeban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentesen países extranjeros, así como las deducciones incluidas en losincisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan apersonas que desarrollan su actividad en el extranjero.2. A efectos de la determinación de los resultadosimpositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo128, se computarán, con la limitación dispuesta en el tercer párrafodel artículo 162, las deducciones autorizadas por este artículo, conexclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluidaen el inciso d) se entenderá referida a las reservas que debanconstituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en lamateria en los países en los que se encuentran instalados, a la vez quela deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldosy otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el incisog), sólo procederá cuando beneficien a todo el personal delestablecimiento.Art. 164 - Las amortizacionesautorizadas por el inciso f) del artículo 81 y las amortizaciones pordesgaste a que se refiere el inciso f) del artículo 82, relativas abienes afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera, sedeterminarán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos delartículo 83 y en el inciso l) del primer párrafo del artículo 84, sincontemplar la actualización que el mismo contempla, de acuerdo con lanaturaleza de los bienes amortizables.Tratándose de bienes muebles amortizables importadosdesde terceros países a aquel en el que se encuentran situados, cuandosu precio de adquisición sea superior al precio mayorista vigente en ellugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el últimopaís, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo delartículo 84, así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuandose hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismoconjunto económico, intermediarias en la operación de compra,cualquiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.Art. 165 - Cuando los países enlos que se encuentran situados, colocados o utilizados económicamentelos bienes a que se refiere el artículo precedente o, aquellos en losque se encuentran instalados los establecimientos estables definidos enel artículo 128, en sus leyes de los impuestos análogos al gravamen deesta ley, autoricen la actualización de las amortizaciones respectivaso adopten otras medidas de corrección monetaria que causen igualefecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto enel artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación delos índices de precios considerados por dichos países para realizar laactualización o en las otras medidas indicadas o aplicando loscoeficientes que a tales fines elaboran considerando dicha variación,durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición ofinalización de la elaboración, fabricación o construcción, hastaaquella que contemplan los referidos artículos para su determinación.En los casos en que los bienes no formen parte delactivo de los establecimientos estables mencionados en el párrafoprecedente, a efectos de efectuar la actualización que el mismocontempla, las cuotas de amortización actualizables se convertirán a lamoneda del país en el que se encuentren situados, colocados outilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedorestablecido en el primer párrafo del artículo 158 correspondiente a lafecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que lasactualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambiocorrespondiente a la fecha antes indicada.Para los casos contemplados en el tercer párrafo delartículo 154, los índices de precios utilizados a los efectos de lostributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o tenencia debienes, podrán utilizarse para actualizar las cuotas de amortización aque se refiere este artículo, considerando el período indicado en elprimer párrafo.Las disposiciones de este artículo sólo podránaplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientosadoptados por países extranjeros que en él se contemplan, así como losíndices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.Deducciones no admitidasArt. 166 - Respecto de las gananciasde fuente extranjera regirán, en tanto resulten aplicables a surespecto, las disposiciones del artículo 88.No obstante lo establecido en el párrafo precedente,el alcance de los incisos de dicho artículo que a continuación seconsideran se establecerá tomando en cuenta las siguientesdisposiciones:a) El inciso b) incluye a los intereses de capitalesinvertidos por sus titulares residentes en el país a fin de instalarlos establecimientos estables definidos en el artículo 128;b) El inciso d) incluye los impuestos análogos algravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuenteextranjera;c) Regirán respecto de los establecimientos establesdefinidos en el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las quealude el inciso e), en relación con las remuneraciones a cargo de losmismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o de otraíndole prestado desde el exterior. Capítulo VIIIDe la determinación del impuestoArt. 167 - El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este artículo.a) Las personas físicas y sucesiones indivisasresidentes en el país, determinarán el gravamen correspondiente a suganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el quecorresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia netade fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90.La diferencia que surja de restar el primero del segundo, será elimpuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;b) Los residentes comprendidos en los incisos d) yf) del artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a suganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en elinciso a) del artículo 69.Del impuesto atribuible a las ganancias de fuenteextranjera que resulte por aplicación de las normas contenidas en losincisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el créditopor impuestos análogos regulado en el capítulo IX.Capítulo IXCrédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exteriorArt. 168 - Del impuesto de estaley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, losresidentes en el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hastael límite determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por losgravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países enlos que se obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecidoen este Capítulo.(Artículo sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)Art. 169 - Se consideranimpuestos análogos al de esta ley, los que impongan las gananciascomprendidas en el artículo 2º, en tanto graven la renta neta oacuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos ygastos significativos computables para determinarla. Quedancomprendidas en la expresión impuestos análogos, las retenciones que,con carácter de pago único y definitivo, practiquen los países deorigen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en elpaís, siempre que se trate de impuestos que encuadren en la referidaexpresión, de acuerdo con lo que al respecto se considera en esteartículo.(Artículo sustituido por Ley N° 25.239,Título I, art.1°, inciso y). - Vigencia: A partir del 31/12/99 ysurtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dichafecha.)Art. 170 - Los impuestos a losque se refiere el artículo anterior se reputan efectivamente pagadoscuando hayan sido ingresados a los fiscos de los países extranjeros quelos aplican y se encuentren respaldados por los respectivoscomprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los anticipos yretenciones que, en relación con esos gravámenes, se apliquen concarácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuestodeterminado.Salvo cuando en este capítulo se dispongaexpresamente un tratamiento distinto, los impuestos análogos seconvertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme ala cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día enque se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas ydisposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad,computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tengalugar ese pago.Art. 171 - Los residentes en elpaís, titulares de los establecimientos estables definidos en elartículo 128, computarán los impuestos análogos efectivamente pagadospor dichos establecimientos sobre el resultado impositivo de losmismos, que aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuenteextranjera.Cuando el resultado impositivo de los aludidosestablecimientos, determinado en el país de instalación mediante laaplicación de las normas vigentes en ellos, incluya gananciastipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestosanálogos pagados en tal país, deberán ajustarse excluyendo la parte delos mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicará alimpuesto pagado, incrementado en el crédito que se hubiera otorgado porel impuesto tributado en la República Argentina, la proporción queresulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentinaconsideradas para determinar aquel resultado con el total de lasganancias brutas computadas al mismo efecto.Si el impuesto determinado de acuerdo con lodispuesto en el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, esteúltimo se restará del primero a fin de establecer el impuesto análogoefectivamente pagado a deducir.Si los países donde se hallan instalados losestablecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a losmismos, obtenidas en terceros países y otorgaran crédito por losimpuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensadopor dichos créditos no se computará para establecer el impuesto pagadoen los primeros.El impuesto análogo computable efectivamente pagadoen el país de instalación se convertirá en la forma indicada en elartículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que esteartículo contempla, los que se convertirán al tipo de cambio indicadoen el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio delestablecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar quesurja de la declaración jurada presentada en el país antes aludido, seimputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado delestablecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes delvencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de sustitulares residentes.Los impuestos análogos efectivamente pagados por losestablecimientos en otros países extranjeros en los que obtuvieron lasrentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas aimposición en el país en el que se encuentran instalados, se imputaráncontra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas defuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafoprecedente que corresponda al día considerado por el país deinstalación para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamientose dispensará a los impuestos análogos que los establecimientosestables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no seencuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, casoen el que tales gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismotipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio anual delos establecimientos.Las disposiciones adicionales que apliquen lospaíses en los que se encuentren instalados los establecimientosestables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, setratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo170.Art. 172 - En el caso de lossocios residentes en el país de las sociedades a las que se refiere elartículo 149, si los países en los que se encuentran constituidas oubicadas imponen sus resultados impositivos, tales residentescomputarán los impuestos análogos efectivamente pagados por aquellassociedades, en la medida que resulte de aplicarles la proporción quedeban considerar para atribuir esos resultados. El ingreso del impuestoasí determinado se atribuirá al año fiscal al que deban imputarse lasganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes delvencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de lossocios residentes o de la presentación de la misma, si ésta seefectuara antes de que opere aquel vencimiento.Cuando aquellos países sólo graven utilidadesdistribuidas por las sociedades consideradas en este artículo, losimpuestos análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al añofiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá respectode los impuestos análogos que esos países apliquen sobre talesdistribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedades eltratamiento considerado en el párrafo precedente.Art. 173 - Cuando proceda laaplicación de lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 171y 172, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que lasutilidades remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicioinmediato anterior a aquel en el que se efectúe la remesa odistribución. Si tal imputación no resultara posible o produjera unexceso de utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputadose atribuirá a los ejercicios inmediatos anteriores, considerando enprimer término los más cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesao distribución.Art. 174 - Los residentes en elpaís que deban liquidar el impuesto análogo que tributan en el paísextranjero mediante declaración jurada en la que deban determinar surenta neta global, establecerán la parte computable de dicho impuestoaplicándole el porcentaje que resulte de relacionar las gananciasbrutas obtenidas en dicho país y gravables a los efectos de esta ley,con el total de las ganancias brutas incluidas en la referidadeclaraciónSi el país extranjero grava ganancias obtenidasfuera de su territorio, el impuesto compensado por los créditos quedicho país otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, nose considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sinperjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogospagados en terceros países en los que se obtuviesen las rentas gravadaspor dicho país extranjero.Art. 175 - Cuando losresidentes en el país paguen diferencias de impuestos análogosoriginadas por los países que los aplicaron, que impliquen unincremento de créditos computados en años fiscales anteriores a aquélen el que se efectuó el pago de las mismas, tales diferencias seimputarán al año fiscal en que se paguen.Art. 176 - En los casos en quepaíses extranjeros reconozcan, por las vías previstas en suslegislaciones, excesos de pagos de impuestos análogos ingresados porresidentes en el país o por sus establecimientos estables definidos enel artículo 128 y ese reconocimiento suponga una disminución de loscréditos por impuestos análogos computados por dichos residentes enaños fiscales anteriores o al que resulte aplicable en el año fiscal enel que tuvo lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina altipo de cambio considerado al mismo fin en relación con los impuestos alos que reducen, se restarán del crédito correspondiente al año fiscalen el que se produjo aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que laafectación de los excesos reconocidos al pago de los impuestos análogosde los respectivos países, convertidos a moneda argentina al mismo tipode cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyoingreso se impute.Art. 177 - Las sociedades yempresas o explotaciones unipersonales a las que se refiere el artículo150, atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, losimpuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de laobtención de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados porsus establecimientos estables instalados en el exterior, por suresultado impositivo de la misma fuente.Art. 178 - Si los impuestosanálogos computables no pudieran compensarse en el año fiscal al queresultan imputables por exceder el impuesto de esta ley correspondientea la ganancia neta de fuente extranjera imputable a ese mismo año, elimporte no compensado podrá deducirse del impuesto atribuible a lasganancias netas de aquella fuente obtenidas en los cinco (5) añosfiscales inmediatos siguientes al anteriormente aludido. Transcurridoel último de esos años, el saldo no deducido no podrá ser objeto decompensación alguna.Art. 179 - Los residentes en elpaís beneficiarios en otros países de medidas especiales opromocionales que impliquen la recuperación total o parcial delimpuesto análogo efectivamente pagado, deberán reducir el crédito queéste genera o hubiese generado, en la medida de aquella recuperación. Capítulo XDisposiciones transitoriasArt. 180 - En el caso de residentes enel país que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisionespolíticas, de instituciones de seguridad social constituidas en elexterior o de organismos internacionales de los que la Nación seaparte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origenen el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposicionesde este título, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes alos fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos,podrán deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos,hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidosefectos.Cuando antes de que operen los efectos a que serefiere el párrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidasen este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo se efectuaráhasta recuperar la proporción del monto aportado que corresponda a lasganancias que se perciban después del momento indicado precedentemente,la que se determinará en la forma que al respecto establezca lareglamentación.A los efectos del cálculo de la deducción, elcapital aportado o, en su caso, la proporción deducible, se convertiráa moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.Asimismo, a efectos de establecer la proporción a laque se refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital aportadose convertirá a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causarefectos las disposiciones de este título.Art. 181 - Lo establecido enlos párrafos cuarto y quinto del artículo 159 sólo será aplicable a lasdiferencias de cambio que se originen en remesas de utilidadesefectuadas por establecimientos estables que sus titulares debanimputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en quecausen efecto las disposiciones de este título.Art. 182 - La presunciónestablecida en el artículo 173, no incluye a las utilidadesdistribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios cerrados conanterioridad a que causen efecto las disposiciones de este título.

Antecedentes Normativos

- Artículo 23, inciso a) sustituido por art. 1° del Decreto N° 394/2016 B.O. 23/2/2016. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2016, inclusive;- Artículo 23, inciso b) sustituido por art. 1° del Decreto N° 394/2016 B.O. 23/2/2016. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2016, inclusive;- Artículo 23, inciso c), párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 394/2016 B.O. 23/2/2016. Vigencia: a partir del 1 de enero de 2016, inclusive;- Artículo 23, (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 152/2015B.O. 18/12/2015 se incrementa, respecto de las rentas mencionadas enlos incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la deducciónespecial establecida en el inciso c) del presente artículo, hasta unmonto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo AnualComplementario correspondiente al año 2015.A efectos de obtener dicho importe neto, se deberán detraer del importebruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos deaportes correspondientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO —o,en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales uotras—, al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS YPENSIONADOS, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotassindicales ordinarias. Vigencia: a partir del día de su publicación enel Boletín Oficial);- Artículo 23, (Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 152/2015B.O. 18/12/2015 se incrementa, para el período fiscal 2015, respecto delas rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de laLey de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, las deducciones previstas en los incisos a), b) y c)del presente artículo, hasta las sumas establecidas bajo lascondiciones y para el universo de contribuyentes, oportunamente fijadosrespecto del citado período fiscal, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito delMINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a efectos de la aplicacióndel régimen de retención del gravamen. Vigencia: a partir del día de supublicación en el Boletín Oficial);- Artículo 23, (Nota Infoleg: Ver Resolución General N° 3770/2015 de la AFIP B.O. 7/5/2015, por la cual se establece que los agentes deretención alcanzados por la Resolución General N° 2.437, susmodificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación delrégimen en ella previsto deberán observar —respecto de lasremuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1° de enero de 2015,inclusive— lo que se dispone en la norma de referencia. Vigencia: a partirdel día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtiránefecto desde el período fiscal 2015, inclusive);- Artículo 23, (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 2354/2014 B.O. 12/12/2014 se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) delartículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, la deducción especial establecida en elinciso c) del presente artículo, hasta un monto equivalente alimporte neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importebruto de la segunda  cuota del Sueldo Anual Complementario losmontos de aportes correspondientes al Sistema Integrado PrevisionalArgentino —o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales,Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales paraJubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y acuotas sindicales ordinarias.

Lo dispuesto en elartículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuotadel Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2014 y para lossujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre losmeses de julio a diciembre del año 2014, no supere la suma de PESOSTREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial);- Artículo 90, sexto párrafo incorporado en virtud de la sustituición dispuesta por art. 4° de la Ley N° 26.893B.O. 23/09/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el BoletínOficial y serán de aplicación a los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la citada vigencia;- Artículo 23, (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1242/2013B.O. 28/08/2013 se incrementa, respecto de las rentas mencionadas enlos incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducciónespecial establecida en el inciso c) del presente artículo, hasta unmonto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta aimpuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo23. Lo dispuesto en el mencionado artículo 1° tendrá efectos exclusivamente paralos sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengadoentre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma dePESOS QUINCE MIL ($15.000). Vigencia: de aplicación a partir del 1 deseptiembre de 2013, inclusive);

- Artículo 23, (Nota Infoleg: por art. 4° y 5° del Decreto N° 1242/2013 B.O.28/08/2013 se establece que las deducciones establecidas en los incisosa), b) y c) del presente Artículo, se incrementarán en un VEINTE PORCIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren losincisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley. Ello tendrá efectosexclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber brutomensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, nosupere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Vigencia: de aplicación a partir del 1 deseptiembre de 2013, inclusive);- Artículo 23, (Nota Infoleg: por art. 6° del Decreto N° 1242/2013 B.O.28/08/2013 se establece que las deducciones establecidas en los incisosa), b) y c) del presente Artículo, se incrementarán en un TREINTA PORCIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren losincisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiariossean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados queviven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención elArtículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación. Vigencia: de aplicación a partir del 1 deseptiembre de 2013, inclusive);- Artículo 23, (Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1006/2013 B.O. 26/7/2013 se incrementa, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) delartículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en elinciso c) del presente artículo, hasta un monto equivalente alimporte neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario.

A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importebruto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario los montos deaportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino —o,en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales uotras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados yPensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotassindicales ordinarias.

Lo dispuesto en elartículo anterior tendrá efectos exclusivamente para la primera cuotadel Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2013 y para lossujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre losmeses de enero a junio del año 2013, no supere la suma de PESOSVEINTICINCO MIL ($ 25.000). Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Ver Incremento anterior: art. 1° del Decreto N° 2191/2012 B.O. 15/11/2012);

- Artículo 23, inciso a) sustituido por art. 1° del Decreto N° 244/2013 B.O. 5/3/2013. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive;

- Artículo 23, inciso b) sustituido por art. 1° del Decreto N° 244/2013 B.O. 5/3/2013. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive;

- Artículo 23, inciso c) primer párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 244/2013 B.O. 5/3/2013. Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2013, inclusive;

- Artículo 23, inc. a) monto sustituido por art. 2° inciso a) de la Ley N° 26.731 B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal 2011, inclusive;

- Artículo 23, inc. b) monto sustituido por art. 2° inciso a) de la Ley N° 26.731 B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal 2011, inclusive;

- Artículo 23, inc. b) pto.1 , monto sustituido por art. 2° inciso a) de la Ley N° 26.731 B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal 2011, inclusive;

- Artículo 23, inc. b) pto.2 , monto sustituido por art. 2° inciso a) de la Ley N° 26.731 B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal 2011, inclusive;

- Artículo 23, inc. b) pto.3 , monto sustituido por art. 2° inciso a) de la Ley N° 26.731 B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal 2011, inclusive;

- Artículo 23, inc. c), monto sustituido por art. 2° inciso a) de la Ley N° 26.731 B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal 2011, inclusive;

- Artículo 23, inciso c), expresión"SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES" sustituida por laexpresión "Sistema Integrado Previsional Argentino" por art. 2° incisob) de la Ley N° 26.731 B.O. 28/12/2011. Vigencia: de aplicación a partir del período fiscal 2011, inclusive;- Artículo 23, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 26.731B.O. 28/12/2011 se consideran aplicables, para el período fiscal 2010,los importes previstos en el presente artículo, que a continuación sedetallan: inciso a) Diez mil ochocientos pesos ($ 10.800); inciso b)Diez mil ochocientos pesos ($ 10.800); Punto 1 del inciso b) Doce milpesos ($ 12.000); Punto 2 del inciso b) Seis mil pesos ($ 6.000); Punto3 del inciso b) Cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500); inciso c) Diezmil ochocientos pesos ($ 10.800));

- Artículo 20, inciso l), Nota Infoleg: por art. 1º de la Ley Nº 26.455B.O. 16/12/2008, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009,inclusive, la suspensión de la exención establecida en el presenteinciso — inciso mencionado como 1) en la Ley de referencia —. Vigencia:a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtiránefectos respecto de las solicitudes de exportación para consumo que seregistren en la Dirección General de Aduanas de la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Producción, desde el 1º de enero de 2009,inclusive. Prórrogas anteriores: Ley N° 26.347 B.O. 15/1/2008; Ley N° 26.180 B.O. 20/12/2006; Ley N° 26.073 B.O. 10/1/2006; Ley N° 25.988 B.O. 31/12/2004; Ley N° 25.868 B.O. 8/1/2004;

- Artículo 23, inciso c), Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en elBoletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso,inclusive;

- Artículo 23, inciso b), punto 3, Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en elBoletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso,inclusive;

- Artículo 23, inciso b), punto 2, Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en elBoletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso,inclusive;- Artículo 23, inciso b), punto 1, Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en elBoletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso,inclusive;

- Artículo 23, inciso b), Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en elBoletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso,inclusive;

- Artículo 23, inciso a), Monto sustituido por art. 1° del Decreto N° 1426/2008B.O. 9/9/2008. Vigencia: a partir el día de su publicación en elBoletín Oficial y surtirán efectos desde el período fiscal en curso,inclusive;- Artículo 23, inc. b) sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.287 B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1º de enero de 2007;- Artículo sin número incorporado a continuación del art. 23, sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.287 B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1º de enero de 2007;- Artículo 23, inciso c), párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.287 B.O. 30/8/2007. De aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1º de enero de 2007;

- Artículo 23, inciso a) suma sustituida por art. 1° del Decreto N° 298/2007B.O. 29/3/2007. Vigencia: el día de su publicación en el BoletínOficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dichafecha;- Artículo sin número incorporado a continuacióndel artículo 23, Valor de los tramos primero y segundo, sustituido porart. 1° del Decreto N° 298/2007B.O. 29/3/2007. Vigencia: el día de su publicación en el BoletínOficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dichafecha;- Artículo 23, inciso b), sumas sustituidas por art. 1° del Decreto N° 298/2007B.O. 29/3/2007. Vigencia: el día de su publicación en el BoletínOficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dichafecha;- Artículo 23 sustituido por art. 1° del Decreto N° 314/2006 B.O. 22/3/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación;

- Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23, sustituido por art. 2° del Decreto N° 314/2006 B.O. 22/3/2006. Vigencia: a partir del día de su publicación;-Nota Infoleg: - Por el Art. 76 de la Ley N° 26.078B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante lavigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley deCoparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de laConstitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución delproducido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 ysus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y susmodificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias),24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 ymodificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N°24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en elartículo 17 de la Ley N° 25.239.";- Artículo 23, último párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.987B.O. 11/1/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en elBoletín oficial y surtirán efecto para los períodos fiscales quefinalicen a partir de dicha fecha inclusive;- Artículo 20, inciso l), Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 25.731B.O. 7/4/2003 se suspende hasta el 31 de diciembre de 2003, la exencióncontemplada en el presente inciso — inciso mencionado como 1) en la Leyde referencia — . La suspensión alcanzará a todos los reintegros a laexportación, incluidos los reembolsos previstos en la Ley 23.018 y susmodificatorias, y surtirá efecto respecto de las solicitudes deexportación para consumo que se registraren en la AdministraciónNacional de Aduanas a partir de la entrada en vigencia de la ley dereferencia;- Artículo 81, inciso c), primer párrafo sustituido por art. 65 de la Ley N° 25.600 B.O. 12/6/2002;- Artículo 105: — La Ley N° 25.558B.O. 8/1/2002, art. 1º se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005 lavigencia de la presente Ley. Vigencia: a partir del 1° de enero de2002, inclusive;- Artículo 23, apartado b), inciso 3), sustituido por art. 1° del Decreto N° 860/2001 B.O. 2/7/2001. Vigencia: desde el año fiscal en curso a la fecha de publicación del Decreto 860/2001;

- Artículo 23, apartado c), sustituido por art. 1° del Decreto N° 860/2001 B.O. 2/7/2001. Vigencia: desde el año fiscal en curso a la fecha de publicación del Decreto 860/2001;- Artículo 81, tercer párrafo del inciso a), sustituido por art. 2° del Decreto N° 860/2001 B.O. 2/7/2001;- Artículo 90, tercer párrafo incorporado por art. 3° pto. e) del Decreto N° 493/2001B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efectopara el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citadodecreto;

- Artículo 90, segundo párrafo incorporado por art. 3° pto. e) del Decreto N° 493/2001B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efectopara las transacciones cuyo pago se efectúe a partir de la fecha deentrada en vigencia del dto. 493/2001;

- Artículo 45, inc. k) incorporado por art. 3° pto. c) del Decreto N° 493/2001,B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efectopara el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citadodecreto;

- Artículo 20, inc. w) sustituido por art. 3° pto. b) del Decreto N° 493/2001B.O. 30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efectopara el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citadodecreto;

- Artículo 2, inciso 3) sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001;- Artículo 20, primer párrafo, inc. w) primer párrafo, sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001;

- Artículo 81, inciso a), párrafo sustituido por Ley N° 25.402,Art. 3°, inciso c), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 ysurtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente ley;- Artículo 81, inciso a) tercer párrafo incorporado por Ley N° 25.402Art. 3°, inciso b), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 ysurtirá efecto para las deudas contraídas por créditos hipotecariosotorgados a partir del 1° de enero de 2001, inclusive;Nota Infoleg: - Por el Art. 3º de la Ley Nº 25.400B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 dediciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de CoparticipaciónFederal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCIONNACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista enlas Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y susmodificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130,24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL";- Artículo 23 sustituido por Ley N° 25.239, B.O. 31/12/1999, Título I, art.1°, inciso j). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000;- Artículo incorporado a continuación del artículo 23 por Ley N° 25.239, B.O. 31/12/1999, Título I, art.1°, inciso k). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000;- Artículo 90, Escala sustituida por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso o). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtía efecto desde el 1/1/2000;

- Artículo 105: La Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999, Título XII, artículo 14, prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2001 la vigencia de la presente ley;- Artículo 8, sustituido por Ley N° 25.239,B.O. 31/12/1999, Título I, art.1°, inciso a). - Vigencia: A partir del31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partirde dicha fecha;- Artículo 20, primer párrafo, inc. w), segundo párrafo incorporado por Ley N° 25.057 B.O.6/1/1999, art.1°. - Vigencia: A partir del 6/1/99, y surtirá efectosdesde la vigencia del Capítulo III de la ley N° 23.696;- Artículo 90, Escala sustituida por Ley N° 25.063, B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso w);- Artículo 93, inciso c), sustituido por Ley N° 25.063, B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso z) a’). - Vigencia: A partir del 31/12/98;- Artículo 81, inciso a), párrafo incorporado por Ley N° 25.063,B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso s). - Vigencia: A partir desu publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para losejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia deesta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha;- Artículo 20, inciso incorporado a continuación del inciso h) por Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso g). - Vigencia: A partir del 1/1/99;- Artículo 97 inciso a) sustituido por Ley N° 25.063 B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso z) c’). - Vigencia: A partir del 31/12/98;- Artículo 81, inc.a) último párrafo incorporado por Ley N° 25.063 B.O.30/12/1998, Título III, art.4°, inciso s). - Vigencia: A partir de supublicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejerciciosque cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o,en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha;- Artículo 81, párrafo incorporado por Ley N° 25.063,B.O. 30/12/1998, Título III, art.4°, inciso s). - Vigencia: A partir desu publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para losejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia deesta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha;- La Ley N° 24.919 B.O. 31/12/1997, art. 1°, prorroga hasta el día 31 de Marzo del año 2000 la vigencia de la presente ley;- Artículo 23, (Nota: Ver R.G. N° 4.166 relativa al Régimen Opcional de Reliquidación del período fiscal 1995.);

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