Disposición 2/1997

Cuil - Condiciones Para Su Asignacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Unico De Registro Laboral
Cuil - Condiciones Para Su Asignacion

Disponese que, la asignacion del codigo unico de identificacion laboral, se hara en forma automatica ante la presentacion de los trabajadores en forma personal o por intermedio de sus empleadores, por parte de la anses o dgi, que actuan a tal efecto como agentes del mencionado sistema

Id norma: 45065 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 28708

Fecha boletin: 13/08/1997 Fecha sancion: 05/08/1997 Numero de norma 2/1997

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Del Sistema Unico De Registro Laboral Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SISTEMA UNICO DE REGISTRO LABORAL

Disposición 2/97

Dispónese que, la asignación del Código
Unico de Identificación Laboral, se hará en forma
automática ante la presentación de los trabajadores
en forma personal o por intermedio de sus empleadores, por parte
de la ANSES o DCI, que actúan a tal efecto como agentes
del mencionado Sistema.

Bs. As., 5/8/97

B.O: 13/8/97

VISTO lo establecido en la Ley 24.013 y las Disposiciones del
Sistema Unico de Registro Laboral (S.U.R.L.) 3/93 y 1/94, relacionadas
con la asignación del Código Unico de Identificación
Laboral (C.U.I.L.). que individualiza a los trabajadores en sus
relaciones con sus empleadores y ante los organismos vinculados
con la administración del trabajo y la Seguridad Social,
y

CONSIDERANDO:

Que el citado Código Unico de Identificación Laboral
es asignado con la rutina establecida por las disposiciones citadas
ut-supra por la Administración Nacional de la Seguridad
Social (A.N.Se.S.) y/o la Dirección General Impositiva
(D.G.I.), a requerimiento del trabajador o por intermedio de su
primer empleador.

Que la aplicación de las citadas Disposiciones S.U.RL.
3/93 y 1/94 ha dado lugar a algunos inconvenientes que derivaron
en la negativa por parte de los agentes d e este S.U.R L. a asignar
el C.U.I.L. a quienes no estuvieran en condiciones de presentar
la documentación aludida en las disposiciones citadas.

Que a fin de evitar dichos inconvenientes, resulta oportuno disponer
que el Código Unico de Identificación Laboral debe
asignarse sin excepción alguna a los trabajadores nacionales
o extranjeros que tengan derecho a trabajar en el territorio argentino.

Que para ello, se ha tenido especialmente en cuenta que en caso
de imposibilidad de presentar el número de matricula individual
(D.N.I.), el mismo puede ser demostrado por cualquier medio, y
en especial con la constancia de la tramitación del duplicado
del documento único realizada ante la Dirección
Nacional de las Personas.

Que asimismo se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Dec. 1023/87
llamado Reglamento de Migraciones, que habilita a las autoridades
consulares a otorgar permisos de residencia por delegación
de su propia actividad, cuestión también considerada
en convenios internacionales como el aprobado por la Ley 19.521
con la República de Chile.

Por ello,

EL DIRECTOR DEL SISTEMA UNICO DE REGISTRO LABORAL

DISPONE:

Artículo 1º-La asignación del Código
Unico de Identificación Laboral, se hará en forma
automática ante la presentación de los trabajadores
en forma personal o por intermedio de sus empleadores, por parte
de la Administración Nacional de la Seguridad Social o
Dirección General Impositiva, que actúan a tal efecto
como agentes del Sistema Unico de Registro Laboral (Ley 24.013).

Art. 2º-A tal fin, los interesados deberán
presentar la solicitud en el formulario que establezca la A.N.Se.S.
o la D.G.I., acompañando una fotocopia simple del D.N.I.,
Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica.

Art. 3º-En caso que el trabajador tuviera en trámite
un nuevo ejemplar de dicha documentación, por haberlo extraviado,
deteriorado u otra circunstancia que lo prive de la tenencia,
deberá acreditar el número que le corresponde mediante
la constancia de tramitación del nuevo ejemplar expedida
por la Dirección Nacional de las Personas o cualquier otro
documento en que surja el nombre de la persona y su D.N.I. (Partida
de Nacimiento, Cédula de Identidad, Pasaporte o Escrituras
Públicas).

Art. 4º-Los trabajadores extranjeros que no posean
Documento Nacional de Identidad, deberán presentar cualquier
documento que acredite su identidad (Cédula de identidad,
Pasaporte, etc.) y fotocopia simple del certificado expedido por
la Dirección Nacional de Migraciones, en que conste el
tipo de residencia que lo autoriza a trabajar como dependiente
(permanente, temporaria, precaria, refugiado político,
apátrida, etc.), o el permiso de ingreso a la república,
expedido por los agentes consulares en los términos del
Dec. 1023/94, o en virtud de convenios internacionales.

Art. 5º-A dichos trabajadores se les asignará
el C.U.I.L. respectivo con carácter de definitivo o provisorios
según los casos, conforme el procedimiento de las Disposiciones
S.U.R.L. 4/93 y 1/94.

Art. 6º-En caso de trabajadores extranjeros con residencia
no permanente, el C.U.I.L. provisorio tendrá validez coincidente
con el permiso de trabajo. En caso de renovación se prorrogará
la vigencia del código identificatorio al tiempo necesario
hasta que pueda ser titular de un D.N.I. conforme la legislación
vigente o cese el permiso de trabajo.

Art. 7º-Lo dispuesto en la presente lo es sin perjuicio
de las situaciones reguladas por la Disposición S.U.R.L.
1/97.

Art. 8º-Regístrese, comuníquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones
y Biblioteca. Archívese.-Enrique Herrera.

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