Decreto 762

Personas Con Discapacidad

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Unico De Prestaciones Para Personas Con Discapacidad
Personas Con Discapacidad

Sistema unico de prestaciones para personas con discapacidad. creacion. beneficiarios. organismo regulador. registro nacional de personas con discapacidad. organismo reponsable. nomenclador de prestaciones basicas. fondo solidario de redistribucion

Id norma: 45085 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 28709

Fecha boletin: 14/08/1997 Fecha sancion: 11/08/1997 Numero de norma 762

Organismo (s)

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Decreto 762/97

Creación. Objetivo. Beneficiarios. Organismo regulador.
Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Organismo responsable.
Nomenclador de Prestaciones Básicas. Fondo Solidario de
Redistribución.

Bs.As., 11/8/97

B.O: 14/8/97

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 22.431 que instituye un
Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad,
y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible proceder a una efectiva reforma en
el campo de las prestaciones médico-asistenciales y sociales
en beneficio de las personas con discapacidad, reafirmando las
políticas que procuran su plena integración social.

Que el Estado, ejerciendo su rol indelegable como responsable
de las políticas públicas, debe proponer la reorganización
de las estructuras institucionales existentes, y los recursos
genuinos que posibiliten la implementación de un Sistema
Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad
mediante la integración de políticas y de recursos
institucionales y económicos afectados a esa temática.

Que la atención de las personas con discapacidad debe tender
a garantizar -cualquiera sea su naturaleza y el origen de su discapacidad-el
acceso a su rehabilitación integral, para lograr la participación
más amplia posible en la vida social y económica
así como su máxima independencia.

Que la Ley Nº 22.431, marco legal que proporciona sustento
filosófico-jurídico para la acción gubernamental,
dispone que el Estado debe asegurar la prestación de los
servicios que requiera la atención de las personas con
discapacidad.

Que si bien la metodología aplicada hasta ahora parecía
ser la adecuada a la diversidad de respuestas que debían
brindarse en la materia, la realidad ha demostrado que en la práctica
se dispersa la acción gubernamental y se desaprovechan
los recursos humanos y materiales, agravado todo esto porque la
Ley citada no prevé la fuente de financiamiento correspondiente.

Que otros países han avanzado en el tratamiento integral
de la atención de las personas con discapacidad unificando
la ayuda pública, disponiendo la normalización del
reconocimiento, declaración y calificación de las
condiciones de discapacidad y unificando los procedimientos para
el otorgamiento de las prestaciones.

Que el "Programa Nacional de Garantía de Calidad de
la Atención Médica" tiene como finalidad, entre
otras, la elaboración de normas de funcionamiento y manuales
de procedimientos de los Servicios de Salud y de Normas de Atención
Médica como así también su evaluación.

Que corresponde asegurar la universalidad de la atención
de las personas con discapacidad mediante el desarrollo de un
sistema que integre políticas, recursos institucionales
y económicos afectados a la temática en el ámbito
nacional, promoviendo la creación de un Sistema Unico de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad con
o sin cobertura del Seguro Nacional de Salud y de la Seguridad
Social.

Que dicho Sistema requiere disponer de un Registro Nacional de
Personas con Discapacidad, un Registro Nacional de Prestadores
de Servicios de Atención a dichas personas y un Nomenclador
de Prestaciones Básicas, así como asegurar que toda
erogación cuente con su fuente de financiamiento.

Que, asimismo. corresponde reglamentar las prestaciones en especie
a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo previstas en
el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del
Trabajo y también el Régimen de Autoseguro contemplado
en el artículo 30 de la misma Ley.

Que es conveniente definir el organismo con facultades regulatorias
del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas
con Discapacidad.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Creáse el Sistema Unico
de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,
con el objetivo de garantizar la universalidad de la atención
de las mismas mediante la integración de políticas,
de recursos institucionales y económicos afectados a la
temática.

Art. 2º-Considéranse beneficiarias del Sistema
Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad,
a las personas con discapacidad que se encuentren o no incorporadas
al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten la discapacidad
mediante el certificado previsto en el artículo 3º
de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas a nivel provincial,
y que para su plena integración requieran imprescindiblemente
las prestaciones básicas definidas en el ANEXO I que es
parte integrante del presente.

Art. 3º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION
DE PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador
del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas
con Discapacidad y deberá elaborar la normativa del Sistema
la que incluirá la definición del Sistema de Control
Interno, el que deberá ser definido junto con la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION. La mencionada normativa deberá ser
elaborada en el término de NOVENTA (90) días a partir
del dictado del presente.

Art. 4º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION
DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el organismo responsable
del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación
de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas
con Discapacidad.

Art. 5º-El Registro Nacional de Personas con Discapacidad
tendrá como objetivo registrar a las personas con discapacidad,
una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado. El
mismo comprenderá la siguiente información:

a) diagnostico funcional

b) orientación prestacional

La información identificatoria de la población beneficiaria
deberá estructurarse de forma tal que permita su relación
con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
establecido por el Decreto Nº 333 del 1º de abril de
1996 e instrumentado por el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre
de 1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido
por la Ley Nº 24.013.

Art. 6º-La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
será el organismo responsable de la supervisión
y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas
definidas en el ANEXO I del presente, de la puesta en marcha e
instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de
Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y de
la supervisión y fiscalización del gerenciamiento
en las Obras Sociales de las Prestaciones Básicas para
Personas con Discapacidad.

Art. 7º-La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente
de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA
DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, será el organismo responsable de la administración
del Fondo Solidario de Redistribución.

Art. 8º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTERACCION
DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondrá a la Comisión
Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad
de la Atención Médica, el Nomenclador de Prestaciones
para Personas con Discapacidad, en los términos previstos
en el artículo 4º de la Resolución Nº
432 del 27 de noviembre de 1992 de la ex-SECRETARIA DE SALUD del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Art. 9º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION
DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el responsable del
registro, orientación y derivación de los beneficiarios
del Sistema Unico. Asimismo deberá comunicar a la DIRECCION
DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION
Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para que proceda a arbitrar
las medidas pertinentes para asegurar la respectiva cobertura
prestacional.

Art. 10º-Los dictámenes de las comisiones médicas
previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y
sus modificatorias, deberán ser informados al SERVICIO
NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
y los beneficiarios deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Personas con Discapacidad para estar en condiciones
de acceder a las prestaciones básicas previstas en el anexo
I del presente. Las mismas se brindarán a través
de los prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores
de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

Art. 11º-Las prestaciones básicas para personas
que estén inscriptas en el Registro Nacional de Personas
con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:

a) Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro
de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º
de la Ley Nº 3.661, con recursos provenientes del Fondo Solidario
de Redistribución que administra la DIRECCION DE PROGRAMAS
ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION
de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

b) Las personas comprendidas en el artículo 49 de la Ley
Nº 24.241 y sus modificatorias, con recursos provenientes
del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica
y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del citado
artículo.

c) Los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de
Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
con los recursos establecidos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias.

d) Las personas beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o
graciables por invalidez y excombatientes (Ley Nº 24.310)
con los recursos que el Estado Nacional asignará anualmente.

e) Las personas beneficiarias de las prestaciones en especie,
previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de
Riesgos del Trabajo, estarán a cargo de las Aseguradoras
de Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguro comprendido
en el artículo 30 de la misma Ley.

f) Las personas no comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan
de cobertura, se financiarán con fondos que el Estado Nacional
asignará para tal fin al presupuesto del SERVICIO NACIONAL
DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y
con fondos recaudados en virtud de la Ley Nº 24.452.

Art. 12º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
deberá proponer la reglamentación del Fondo para
Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación
Laboral establecido por el artículo 49 punto 6º de
la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en un plazo de NOVENTA
(90) días corridos a partir del dictado del presente. En
la elaboración del proyecto de reglamentación se
deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA
PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los
términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992
y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 13º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
deberá proponer la reglamentación de los artículos
20 y 30 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en un plazo de NOVENTA
(90) días corridos a partir del dictado del presente. En
la elaboración del proyecto de reglamentación se
deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA
PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los
términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992
y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 14º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION
DE PERSONAS DISCAPACITADAS, el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION
Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente
de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA
DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, organismos que integran el Sistema Unico de Prestaciones
Básicas para Personas con Discapacidad deberán presentar
en el término de NOVENTA (90) días a partir del
presente un plan estratégico en los términos definidos
en el art. 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de
1996.

Art. 15º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.

ANEXO I

PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Se consideran prestaciones básicas las de prevención,
de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales.

A) PRESTACIONES DE PREVENCION:

Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia
encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas,
mentales y sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando se
han producido.

B) PRESTACIONES DE REHABILITACION:

Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas
que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado
de metodologías y técnicas específicas, instrumentado
por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición
y/o restauración de aptitudes e intereses para que una
persona con discapacidad alcance el nivel psicofisico y social
más adecuado para lograr su integración social a
través de la recuperación de todas o la mayor parte
posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o
viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más
afecciones, sean estas de origen congénito o adquiridos
(traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas,
mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los
recursos humanos y técnicos necesarios.

En todos los casos se deberá brindar cobertura integral
en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de
discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y
técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas
que cada caso requiera.

C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS - EDUCATIVAS:

Se entiende por Prestaciones Terapéuticas-Educativas, a
aquellas que implementan acciones de atención tendientes
a promover la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento
e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción,
mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas
de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo.
Las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos
casos que la misma no este asegurada a través del sector
público.

D) PRESTACIONES ASISTENCIALES:

Se entiende por Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen
por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad, a los que se accede
de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar
que posea el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo
familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar
propio y/o no continente.

Estas prestaciones se brindan a través de servicios específicos
de acuerdo al siguiente detalle:

1. Servicio de Estimulación Temprana.

2. Servicio Educativo Terapéutico.

3. Servicio de Rehabilitación Profesional.

4. Servicio de Centro de Día

5. Servicio de Rehabilitación Psicofisica con o sin internación.

6. Servicio de Hospital de Día

7. Servicio de Hogares.

E) AYUDAS TECNICAS, PROTESIS Y ORTESIS:

Se deberán proveer las necesarias de acuerdo a las características
del paciente, el período evolutivo de la discapacidad,
según prescripción del especialista y/o equipo tratante.

F) TRANSPORTE:

Estará destinado a aquellas personas que por razones inherentes
a su discapacidad o de distancia no puedan concurrir utilizando
un transporte público a los servicios que brinden las Prestaciones
Básicas.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica