Resolución 614/1997

Normas Sobre Produccion Y Manejo De Desperdicios

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Establecimientos Avicolas
Normas Sobre Produccion Y Manejo De Desperdicios

Normas para la habilitacion de establecimientos avicolas de produccion y para el manejo higienico de los desperdicios que de ellos se deriven

Id norma: 45173 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28712

Fecha boletin: 20/08/1997 Fecha sancion: 13/08/1997 Numero de norma 614/1997

Organismo (s)

Organismo origen: Servicio Nacional De Sanidad Y Calidad Agroaliment Ver Resoluciones Observaciones: ABROGADA POR EL ARTICULO 31 DE LA RESOLUCION 542 DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, B.O. 20/08/2010, PAGINA 10. VIGENCIA: VER ARTICULO 32 DE LA NORMA PRECEDENTEMENTE CITADA.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS

Resolución 614/97

Normas para la habilitación de establecimientos avícolasde producción y para el manejo higiénico de losdesperdicios que de ellos se derivan.

Bs. As., 13/8/97.

B. O.: 20/8/97.

VISTO el Expediente N° 47.655/96 del Registro del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en el cual, la DIRECCIONNACIONAL DE SANIDAD ANIMAL propone dictar normas para la habilitaciónde establecimientos avícolas de producción y parael manejo higiénico de los desperdicios que de ellos sederivan y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar las condiciones de higiene y seguridadsanitaria a los requerimientos y estándares internacionalesexigidos por la actividad avícola.

Que las características geográficas del país,y de la producción intensiva de la avicultura exigen extremarmedidas de bioseguridad a fin de actuar preventivamente frentea las enfermedades aviares.

Que a fin de alcanzar el mercado internacional, es necesario asegurarla calidad sanitaria de los productos avícolas desde suorigen obedeciendo al concepto de calidad total.

Que no es factible desarrollar políticas sanitarias correctassi éstas no se enmarcan en una concepción del manejosanitario del conjunto y que epidemiológicamente contemplenzonas y regiones de diferente riesgo sanitario.

Que existen establecimientos avícolas destinados a la reproducciónque cuentan con tecnología instalada y sistemas de bioseguridadque se ven amenazados por la cercanía de otras explotacionesde la misma actividad y de muy baja calidad higiénica.

Que la Resolución N° 1248 del 9 de noviembre de 1.993,en su anexo, el Programa Nacional de Control y Erradicaciónde la Micoplasmosis Aviar, establece para las explotaciones incorporadasal mismo, un compromiso de trabajo e inversión en medidasde bioseguridad, y por tanto corresponde salvaguardar los avancesalcanzados y así evitar la transmisión verticalde enfermedades a las progenies.

Que la ausencia de instalaciones adecuadas y controles sanitariosajustados, así como el mal manejo de los desperdicios dela producción (cama de galpones, guano, etc.) se contraponena los conceptos básicos de higiene y de preservaciónde la salud pública.

Que es responsabilidad de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD YCALIDAD AGROALIMENTARIA actuar en salvaguarda de la salud humanay animal, especialmente para aquellas enfermedades de los animalesque puedan tener consecuencias para las personas tal como lasinfecciones paratíphycas producidas por gérmenesdel grupo Salmonella .

Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola, y otrasentidades como el Grupo de Trabajo Avícola (GTA) y la Asociaciónde Médicos Veterinarios Especialista en Avicultura (AMEYEA)han manifestado en reiteradas ocasiones su interés en quese implemente la norma que se propicia.

Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE ha dictaminado al respectono encontrando reparos de orden legal alguno.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instanciaen virtud de las facultades que le confiere el Artículo8° inciso 1) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembrede 1.996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1°- Las plantas de incubación,los establecimientos avícolas de reproducción, deproducción de aves de engorde, de huevos para consumo humanoy de otras aves tales como pavos, faisanes, codornices u otrasespecies explotadas con fines comerciales, deberán ajustarsee implementar las medidas de bioseguridad, higiene, y manejo sanitariocontenidas en las "Normas de Higiene y Seguridad SanitariaAvícolas" que se detallan en el Anexo I de la presenteResolución.

Art. 2°- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,a través del personal autorizado de las Comisiones Localesde las diferentes zonas del país, habilitará exclusivamentea los establecimientos avícolas que reúnan las condicionesestablecidas y cumplan con los requisitos establecidos en la presenteResolución.

Art. 3°- El propietario, integrado o responsable decada uno de los establecimientos avícolas de producciónque se detallan en el artículo 1°, deberá solicitaren la Comisión Local de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDADANIMAL, correspondiente a la zona en que se encuentra el establecimiento,la habilitación del mismo, para lo cual se procederácomo a continuación se detalla:

a) Solicitud de Habilitación en la Comisión Local.

b) Inspección del establecimiento por personal autorizadode la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

c) Extensión de un "Certificado de Habilitación"extendido en la Comisión Local, de acuerdo al modelo quese detalla en el Anexo II de la presente Resolución. Elcertificado que se menciona, se realizará por duplicadoentregándose un original al interesado y quedando una copiapara su archivo en la Comisión Local.

Art. 4°- El Servicio de Inspección Veterinariade la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA autorizarála faena de aves, cuando las mismas provengan de granjas habilitadasy su N° de Habilitación conste en el Permiso Sanitariode Tránsito de Animales correspondiente.

Art. 5°- El Servicio de Inspección Veterinariade la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA, autorizaráel traslado y la comercialización de huevos para el consumohumano, cuando los mismos provengan de granjas habilitadas y sucorrespondiente N° de Habilitación conste en el Permisode Tránsito o en el Certificado Sanitario si provienende granjas que poseen depósito habilitado.

Art. 6°- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL ensus Comisiones Locales confeccionará una lista actualizadade establecimientos avícolas habilitados, que informaráa la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA.

Art. 7°- Los establecimientos avícolas quese encuentren inscriptos en el "Registro Nacional de ProductoresAvícolas" (Resolución N° 243/89) deberánser reinscriptos y habilitados en cumplimiento de las normas técnicasincluidas en la presente resolución.

Art. 8°- Los establecimientos avícolas de reproducción,en categoría de "cabañas de abuelos" ode "cabañas de padres" y las plantas de incubación,que se encuentren inscriptas en el Programa Nacional de Controly Erradicación de la Micoplasmosis Aviar, o las graneasavícolas de aves de engorde que se encuentren inscriptaspara la exportación a la UNION EUROPEA, en virtud de quelas mismas se encuentran bajo el control de este Servicio, quedanexceptuadas de realizar el trámite de habilitación.No así del cumplimiento de las normas técnicas detalladasen el Anexo I.

Art. 9°- Invítase a los Gobiernos Provincialesy Municipales a considerar los contenidos, requisitos y exigenciasde la presente norma, para el otorgamiento de habilitaciones aestablecimientos avícolas de producción, en todoslos ámbitos de su Jurisdicción.

Art. 10.- Se establece un plazo de CIENTOVEINTE (120) díasa partir de la fecha de publicación de la presente Resolución,para la habilitación de los establecimientos comprendidosen ella.

Art. 11.- Los establecimientos avícolas que se enumeranen el artículo 1° y se encuentren instalados con anterioridada la presente norma, no estarán obligados a cumplir conlas exigencias de la misma en lo referente a instalaciones, puntosB) y C) del Anexo I, si en cambio deberán ajustarse a losrequisitos que se detallan en el resto del mencionado Anexo.

Art. 12.- Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DESANIDAD ANIMAL a modificar, o dictar normas complementarias ala presente Resolución, en virtud de actualizar, extender,y adecuar la aplicación e implementación de la misma.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, désea la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-Luis O. Barcos.

ANEXO I

"NORMAS DE MANEJO Y SEGURIDAD SANITARIA PARA LA HABILITACIONDE ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS"

A) CONSIDERACIONES GENERALES:

Todos los establecimientos avícolas deberán disponerde:

A.1. Un profesional médico veterinario matriculado, queserá el responsable sanitario del establecimiento.

A.2. Un Registro del Criador en el cual consten las informacionessanitarias referentes a: vacunaciones, controles, tratamientos,medicamentos, aditivos, diagnóstico de enfermedades y lasinformaciones productivas referentes a: ganancia de peso, producciónde huevos, consumo de alimento, etc.

B) DE LAS INSTALACIONES:

B.1. En granjas de parrilleros

B. 1.1. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos,equipos e implementos (lavado a presión).

B. 1.2. Equipamiento para el ingreso de personas con cambio deropa y calzado o con cubierta protectora (botas de plásticoy overol). Comprende a galponeros, vacunadores, sexadores, supervisores,profesionales, propietarios y visitas en gral.

B. 1.3. Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento deaves muertas, u otro sistema de tratamiento químico, térmicou otro que no produzca contaminaciones ambientales, ni contaminacionesde residuos que afecten la salud humana o animal.

B.1.4. Distancias mínimas: desde los galpones al cercoo alambrado perimetral: 50 m.

B.2. En granjas de alta postura

B.2. 1. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos,equipos, jaulas e implementos.

B.2.2. Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento deaves muertas u otro sistema de tratamiento químico, térmicou otro que no produzca contaminaciones ambientales, ni contaminacionesde residuos que afecten la salud humana o animal.

B.2.3. Distancias mínimas: desde los galpones al cercoperimetral: 50 m.

B.3. En granjas de reproducci6n

B.3.1. Cerco perimetral completo que resguarde el ingreso porlugares no autorizados;

B.3.2. Equipamiento para el lavado y desinfección de vehículos,equipos e implementos.

B.3.3. Instalaciones sanitarias con duchas e indumentaria adecuadaspara el personal habitual y para visitantes.

B.3.4. Galpones de construcción sólida y en buenestado que permitan su lavado y desinfección.

B.3.5. Laterales de los galpones con tejido de malla fina queimpida el ingreso de aves silvestres.

B.3.6. Incinerador, composta, o fosa para el enterramiento deaves muertas u otro sistema de tratamiento químico, térmicou otro que no produzca contaminaciones ambientales, ni contaminacionesde residuos que afecten la salud humana o animal.

B.3.7. Distancias mínimas: desde galpones al cerco perimetral:50 m.

B.4. DE LAS PLANTAS DE INCUBACION

B.4. 1. La planta de incubación debe estar construida conmateriales que faciliten la higiene y permitan un adecuado controlsanitario.

B.4.2. La planta de incubación debe contar con las siguientesáreas de trabajo:

* Sala de recepción y almacenamiento de huevos

* Cámara de fumigación

* Sala de incubación

* Sala de nacimientos

* Sala de selección, vacunación, sexado y expediciónde aves

* Sala para manipulación de vacunas

* Instalaciones para lavado y desinfección de equipamiento

* Horno crematorio u otro medio de eliminación de residuosadecuado.

* Vestuario, duchas y sanitarios de paso obligado para el personalde trabajo y otras personas que pudieran ingresar.

B.4.3. La planta de incubación debe disponer de un adecuadosistema de circulación del aire en un solo sentido, dela misma manera que los huevos y pollitos.

B.4.4. La planta de incubación debe estar destinada a huevosfértiles de una misma especie.

C. DE LA UBICACION DE LAS GRANJAS

C.1. Las granjas de pollos de engorde, o de gallinas de alta posturao de aves de otro tipo (faisanes, codornices, pavos, etc.) nopodrán instalarse en un radio menor a 10 Km. de distanciade Granjas de Reproducción de Abuelas, y no menor a 5 Km.de Granjas de Reproducción de Padres, que se encuentreninstaladas con anterioridad, cumplan con las exigencias de lapresente norma y se encuentren habilitadas.

C.2. Las Granjas de Reproducción de Abuelos no deberáninstalarse en un radio menor a 10 Km. de distancia de otros establecimientosavícolas, que se encuentren instalados con anterioridad.

C.3. Las Granjas de Reproducción de Padres no deberáninstalarse en un radio menor a 5 Km. de distancia de otros establecimientosavícolas, que se encuentren instalados con anterioridad.

C.4. Las granjas de pollos de engorde, o de gallinas de alta postura,o de otras especies de aves, deberán instalarse respetandouna distancia mínima de 1.000 m. con otras explotacionessimilares que se encuentren instaladas con anterioridad.

D. DEL MANEJO DE CADAVERES, RESIDUOS Y DESPERDICIOS

D.1. Cadáveres: Todas las granjas avícolas deberáneliminar las aves muertas de la mortandad diaria, dentro del prediodel mismo establecimiento, pudiendo utilizar el mecanismo masconveniente, ya sea composta, enterramiento, u otro sistema detratamiento químico, térmico que no produzca contaminacionesambientales, ni contaminaciones de residuos que afecten la saludhumana o animal. Se prohíbe la eliminación de avesmuertas fuera del predio del establecimiento así como sutraslado para la alimentación de otros animales. Si lamortandad de aves fuese muy elevada y la misma se debe a razonesno infecciosas, las aves muertas podrán ser trasladadasen camión que no pierda su contenido en el trayecto a undestino permitido por las autoridades municipales del partidoo depto. correspondiente y acompañadas de un certificadosanitario extendido por el veterinario del establecimiento enel que conste:

Origen: Lugar........................................................... ................................... Nombre del establecimiento................................................. ............ Propietario..................................................... ..................................

Destino: Lugar........................................................... ...................................

"El veterinario abajo firmante certifica que:

Las aves muertas que se trasladan, no han sido afectadas por enfermedadesavícolas

infectocontagiosas en los últimos 30 días".

Firma, aclaración y N° de matrícula del Profesionalresponsable.

D.2. Cama de galpones: La cama usada de galpones deberáser eliminada dentro del predio del establecimiento utilizandoel mecanismo mas conveniente de acuerdo a lo expuesto en el puntoD. 1. De existir algún inconveniente para efectivizar algunode estos mecanismos podrá procederse como en el punto D.2(para el guano). La cama usada de galpones de aves que han sidoafectadas por Saimonellosis o por Enfermedad de Newcastle, sedeberá humedecer y amontonar para provocar el calentamientofermentativo y su descontaminación. Luego deberáser desparramada y tratada con los métodos adecuados parasu descontaminación.

D.3. Guano: El guano proveniente de granjas de alta postura, deberátransitar en camiones que no pierda su contenido en el trayecto.El guano no podrá ser trasladado cuando en la granja sehalla registrado alguna de las siguientes enfermedades de lasaves: Enfermedad de Newcastle. Salmonellosis Aviar, o bien cuandose halla detectado la presencia de Salmonella enteritidis.

ANEXO II

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA CERTIFICADO DE HABILITACION

SE CERTIFICA QUE EL ESTABLECIMIENTO AVICOLA DESTINADO A......................................................................... ............................ PERTENECIENTE al SR........................................................................ .............................................................. UBICADO EN............................................................ DEPTO.......................................... DE LA PROVINCIA DE.......................................................... DA CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS Y REQUISITOS EXPRESAMENTE CONTENIDOS EN LA RESOLUCION N°........................

DESTINO DE LA PRODUCCION

CONSUMO INTERNO.................. PRODUCCION DE CARNES................ EXPORTACION.......................... PRODUCCION DE HUEVOS................ .. INCUBACION........................... .............

Lugar..................................................................... .....Fecha.............................................. Firma y sello aclaratorio del Veterinario

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