Ley 22434

Su Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Codigo Procesal Civil Y Comercial De La Nacion
Su Modificacion

Modificase el codigo procesal civil y comercial de la nacion. deroganse los arts. 7° y 8° de la ley n° 4055; las leyes nros. 19.419 y 17.454; el art. 2° de la ley n° 21.203; la leyes nros.21.305 y 21.411; el art. 1° de la ley n° 21.708 y los arts. 33 a 46 de la ley n° 21.342.

Id norma: 45325 Tipo norma: Ley Numero boletin: 24636

Fecha boletin: 26/03/1981 Fecha sancion: 11/03/1981 Numero de norma 22434

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL B.O. DEL 1/7/1981, PAGINA 3.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONLey N° 22.434Reformas

Buenos Aires, 16 de marzo de 1981.En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º -Modifícase el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en la formaestablecida a continuación:

Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente:

"Artículo 1º - CARACTER. La competenciaatribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.

"Sin perjuicio de lo dispuesto por lostratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4º, de la Ley Nro. 48,exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales,que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son deíndole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de juecesextranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casosen que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando laprórroga está prohibida por ley".

Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:

"Artículo 4º - DECLARACION DE INCOMPETENCIA.Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de laexposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quiense deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectivaresolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

En los asuntos exclusivamente patrimoniales noprocederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón delterritorio".

Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:

"Artículo 5º - REGLAS GENERALES. Lacompetencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas enla demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

"Con excepción de los casos de prórrogaexpresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especialescontenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:

"1º Cuando se ejerciten acciones realessobre bienes inmuebles, el del lugar donde está situada la cosa litigiosa. Siéstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdiccionesjudiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de suspartes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo talcircunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, aelección del actor.


"La misma regla regirá respecto de lasacciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio,medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde ydivisión de condominio.


"2º Cuando se ejerciten acciones reales sobrebienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio deldemandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles einmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

"3º Cuando se ejerciten acciones personales,el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamenteestablecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, aelección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato,siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en elmomento de la notificación.

"El que no tuviere domicilio fijo podrá serdemandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

"4º En las acciones personales derivadas dedelitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio deldemandado, a elección del actor.

"5º En las acciones personales, cuando seanvarios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, eldel domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

"6º En las acciones sobre rendición decuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado,a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar enque se hubiere administrado el principal de los bienes.

"En la demanda por aprobación de cuentasregirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstasdeban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de lascuentas, a elección del actor.

"7º En las acciones fiscales por cobro deimpuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar delbien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción ofiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor,a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.

"8º En la acción de divorcio o de nulidad dematrimonio, el del último domicilio conyugal, considerándose tal el que teníanlos esposos al tiempo de su separación. Si el marido no tuviera su domicilio enla República, regirá lo dispuesto en el articulo 104 de la ley 2.393. Noprobado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán lasreglas comunes sobre competencia.

"En los procesos por declaración de incapacidadpor demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en elartículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz oinhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, elque declaró la interdicción.

"9º En los pedidos de segunda copia o derectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde seotorgaron o protocolizaron.

"10º En la protocolización de testamentos,el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

"11º En las acciones que derivan de lasrelaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si lasociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en elcontrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugarde la sede social.

"12º En los procesos voluntarios, el deldomicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo en el procesosucesorio o disposición en contrario".

Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:

"Artículo 6º - REGLAS ESPECIALES. A falta deotras disposiciones será juez competente:

"1º En los incidentes, tercerías,obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos deconciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia,regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, yacciones accesorias en general, el del proceso principal.

"2º En los juicios de separación de bienes yliquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad dematrimonio.

"3º En la exclusión del cónyuge, tenencia dehijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio dedivorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estosúltimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitarante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio o de nulidad dematrimonio.

"No existiendo juicio de divorcio o denulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el últimodomicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

"En las acciones derivadas del artículo 71bis de la Ley 2.393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, oel del domicilio del demandado.

"Mediando juicio de inhabilitación, elpedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgadodonde se substancia aquél.

"4º En las medidas preliminares yprecautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

"5º En el pedido de beneficio de litigar singastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

"6º En el juicio ordinario que se iniciecomo consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

"7º En el pedido de determinación de laresponsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidascautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia paraintervenir hubiese sido en definitiva fijada".

Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14. - RECUSACION SIN EXPRESION DECAUSA. Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión decausa.

"El actor podrá ejercer esta facultad alentablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primerapresentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en eljuicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer actoprocesal.

"Si el demandado no cumpliere esos actos, nopodrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

"También podrá ser recusado sin expresión decausa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de lanotificación de la primera providencia que se dicte.

"No procede la recusación sin expresión decausa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías".

Sustitúyese el artículo l6 por el siguiente:

"Artículo 16. - CONSECUENCIAS. Deducida larecusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando lasactuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el ordendel turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimientode las diligencias ya ordenadas.

"Si la primera presentación del demandadofuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, yen ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión decausa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado".

Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17. - RECUSACION CON EXPRESION DECAUSA. Serán causas legales de recusación:

"1º El parentesco por consanguinidad dentrodel cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, susmandatarios o letrados.

"2º Tener el juez o sus consanguíneos oafines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito oen otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradoreso abogados, salvo que la sociedad fuese anónima".

"3º Tener el juez pleito pendiente con elrecusante.

"4º Ser el juez acreedor, deudor o fiador dealguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

"5º Ser o haber sido el juez autor dedenuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste conanterioridad a la iniciación del pleito.

"6º Ser o haber sido el juez denunciado porel recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados,siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

"7º Haber sido el juez defensor de alguno delos litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca delpleito, antes o después de comenzado.

"8º Haber recibido el juez beneficios deimportancia de alguna de las partes.

"9º Tener el juez con alguno de loslitigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en eltrato.

"10º Tener contra el recusante enemistad,odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún casoprocederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al ,juez después quehubiere comenzado a conocer del asunto".

Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

"Artículo 21. - RECHAZO "INLIMINE". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegaseconcretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o la que seinvoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de lasoportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada,sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella".

Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:

"Artículo 25. - RESOLUCION. Vencido el plazode prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y seresolverá el incidente dentro de cinco (5) días de contestada aquélla o vencidoel plazo para hacerlo".

Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

"Artículo 26. - INFORME DE LOS JUECES DEPRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia,remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los cinco (5) días, el escrito derecusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente aljuez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogantelegal para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará encaso de nuevas recusaciones".

Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:

"Artículo 29. - RECUSACION MALICIOSA.Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa dehasta pesos novecientos mil ($ 900.000) por cada recusación, si ésta fuerecalificada de maliciosa por la resolución desestimatoria".

Sustitúyese el artículo 34 por el siguiente:

"Artículo 34. - DEBERES. Son deberes de losjueces:

"1º Asistir a las audiencias de prueba, bajopena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquierade las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos (2) días a sucelebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código uotras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que ladelegación estuviera autorizada.

"En los juicios de divorcio y de nulidad dematrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijaráuna audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y elrepresentante del ministerio público, en su caso. En ella el juez tratará dereconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas conla tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

"2º Decidir las causas, en lo posible, deacuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferenciasestablecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

"3º Dictar las resoluciones con sujeción alos siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres(3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento delplazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1º, e inmediatamente,si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.

b) Las sentencias definitivas en juicioordinario, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) osesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autospara sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo delexpediente.

c) La sentencia definitiva en el juicio sumario,salvo disposición en contrario, dentro de los treinta (30) o cincuenta (50)días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo secomputará en la forma establecida en la letra b).

d) Las sentencias definitivas en el juiciosumarísimo, dentro de los quince (15) o veinte (20) días de quedar elexpediente a despacho en el caso del artículo 321 inciso 1º, y de los diez (10)o quince (15) días en los demás supuestos, según se trate de juez unipersonal ode tribunal colegiado.

e) Las sentencias interlocutorias y lassentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez(10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate dejuez unipersonal o de tribunal colegiado.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba deoficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

"4º Fundar toda sentencia definitiva ointerlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normasvigentes y el principio de congruencia.


"5º Dirigir el procedimiento, debiendo,dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto oaudiencia todas las diligencias que sea menester realizar.

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquierpetición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanendentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuerenecesaria para evitar nulidades.


c) mantener la igualdad de las partes en elproceso.

d) prevenir y sancionar todo acto contrario aldeber de lealtad, probidad y buena fe.

e) Vigilar para que en la tramitación de la causase procure la mayor economía procesal.

"6º Declarar, en oportunidad de dictar lassentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido loslitigantes o profesionales intervinientes".

Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:

"Artículo 36. - FACULTADES ORDENATORIAS EINSTRUCTORIAS. Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:

"1º Tomar medidas tendientes a evitar laparalización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o nola facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrolloprocesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

"2º Ordenar las diligencias necesarias paraesclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensade las partes. A este efecto, podrá:

a) Disponer, en cualquier momento, lacomparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerirlas explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La meraproposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

b) Decidir en cualquier estado de la causa lacomparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritosy consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario.

c) Mandar, con las formalidades prescriptas eneste Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o delos terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.

d) Ejercer las demás atribuciones que la ley leconfiere.

"3º Corregir, en la oportunidad establecidaen el artículo 166 incisos 1º y 2º, errores materiales, aclarar conceptosobscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensionesdiscutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no alterelo substancial de la decisión".

Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

"Artículo 37. - SANCIONES CONMINATORIAS. Losjueces y tribunales podrán poner sanciones pecuniarias compulsivas yprogresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe seráa favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse sanciones conminatorias aterceros, en los casos en que la ley lo establece.

Las condenas se graduarán en proporción al caudaleconómico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o serobjeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total oparcialmente su proceder".

Sustitúyese el título del Capítulo V, Libro I porel siguiente:

"SECRETARIOS. OFICIALES PRIMEROS".

Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:

Artículo 38. - DEBERES. Además de los deberes queen otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicialse imponen a los secretarios, las funciones de éstos son:

"1º Comunicar a las partes y a los terceroslas decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulasy edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los letradosrespecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobrecomunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones.

Las comunicaciones dirigidas al Presidente de laNación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y magistrados judiciales,serán firmadas por el juez.

"2º Extender certificados, testimonio ycopias de actas.

"3º Conferir vistas y traslados.

"4º Firmar, sin perjuicio de las facultadesque se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias demero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34inciso 3º, a).

"5º Devolver los escritos presentados fuerade plazo.

"Además de los deberes que en otrasdisposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se imponena los oficiales primeros o jefe de despacho, las funciones de éstos son:

"1º Firmar las providencias simples quedispongan:

a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios,inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones decuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.

b) Remitir las causas a los ministerios públicos,representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

"2º Devolver los escritos presentados sincopias.

Dentro del plazo de tres (3) días, las partespodrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario o eloficial primero o jefe de despacho. Este pedido se resolverá sinsubstanciación. La resolución es inapelable.

Sustitúyese el artículo 40 por el siguiente:

"Artículo 40. - Toda persona que litigue porsu propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domiciliolegal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgadoo tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escritoque presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia enque interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilioreal de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas lasnotificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituido en el de laparte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadasen el domicilio del constituyente".

Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:

"Artículo 41. - FALTA DE CONSTITUCION Y DEDENUNCIA DE DOMICILIO. Si no se cumpliere con lo establecido en la primeraparte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán pornotificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo lanotificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o sucambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumpliránen el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, seobservará lo dispuesto en el primer párrafo".

Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:

"Artículo 45. - TEMERIDAD O MALICIA. Cuandose declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quienlo perdiere total o parcialmente, el juez podrá imponer una multa a la partevencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según lascircunstancias del caso. Su importe se fijará entre el cinco (5) y el treinta(30) por ciento (%) del valor del juicio, o entre pesos trescientos mil ($300.000) y pesos trece millones ($ 13.000.00O) si no hubiese monto determinado.El importe de la multa será a favor de la otra parte".

Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:

"Artículo 46. - JUSTIFICACION DE LAPERSONERIA. La persona que se presente en juicio por un derecho que no seapropio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal,deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácterque inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar eldocumento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerareatendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte(20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tenerpor inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación desus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligaciónde presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición departe o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago delas costas y perjuicios que ocasionaren".

Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

"Artículo 48. - GESTOR. Cuando debanrealizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias queimpidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida lacomparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentrode los cuarenta (40) días hábiles, contados desde la primera presentación delgestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad ola parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor yéste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de suresponsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicarla parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones quejustifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por elsolo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo, sólopodrá ejercerse una vez en el curso del proceso".

Sustitúyese el artículo 53 por el siguiente:

"Artículo 53. - CESACION DE LAREPRESENTACION. La representación de los apoderados cesará:

"1º Por revocación expresa del mandato en elexpediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituirnuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena decontinuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revocael poder.

"2º Por renuncia, en cuyo caso el apoderadodeberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que hayavencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecerpor sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse eljuicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse porcédula en el domicilio real del mandante.

"3º Por haber cesado la personalidad con quelitigaba el poderdante.

"4º Por haber concluido la causa para lacual se le otorgó el poder.

"5º Por muerte o incapacidad del poderdante.En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que losherederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en elproceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tantocomprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que losinteresados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si seconocieran sus domicilios, o por edictos durante dos (2) días consecutivos, sino fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía enel primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubierenllegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez otribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo pena de perder el derecho acobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanciónincurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de losherederos, o del representante legal, si los conociere.

"6º Por muerte o inhabilidad del apoderado.Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará almandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándoloen la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que elmandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía".

Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:

"Artículo 54. - UNIFICACION DE LAPERSONERIA. Cuando actuaren, en el proceso diversos litigantes con un interéscomún, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada lademanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que hayacompatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea elmismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de losdiez (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en elnombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre losque intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante únicotendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

Sustitúyese el artículo 56 por el siguiente:

"Artículo 56. - PATROCINIO OBLIGATORIO. Losjueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y suscontestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos, en que sepromuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los quesustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntariao contenciosa, sino llevan firma de letrado.

No se admitirá tampoco la presentación de pliegosde posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni lapromoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni sucontestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada deletrado patrocinante".

Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:

"Artículo 57. - FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos,todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro delsegundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige elcumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado elmismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en elexpediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado sehiciere con firma de letrado.

Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:

"Artículo 59. - REBELDIA. INCOMPARECENCIADEL DEMANDADO NO DECLARADO REBELDE. La parte con domicilio conocido,debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación oabandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía apedido de la otra. Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, poredictos durante dos (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán pornotificadas por ministerio de la ley.

Si no se hubiere requerido que el incomparecientesea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificacionesestablecidas en el primer párrafo del artículo 41.

Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:

"Artículo 60. - EFECTOS. La rebeldía noalterará la secuela regular del proceso.

El rebelde podrá oponer la prescripción en lostérminos del artículo 346.

La sentencia será pronunciada según el mérito dela causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1º. En caso de duda, larebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechoslícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas porsu rebeldía".

Sustitúyese el artículo 61 por el siguiente:

"Artículo 61. - PRUEBA. A pedido de parte, eljuez abrirá la causa a prueba, o dispondrá su producción según correspondiereconforme al tipo de proceso; en su caso, podrá mandar practicar las medidastendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por esteCódigo.

Sustitúyese el artículo 63 por el siguiente:

"Artículo 63. - MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desdeel momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrándecretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesariaspara asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime enconcepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor".

Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

"Artículo 66. - PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debidoofrecer la prueba y apelare, de la sentencia, a su pedido se recibirá la causaa prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5º,apartado a).

Si como consecuencia de la prueba producida ensegunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de lascostas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde".

Sustitúyese el artículo 69 por el siguiente:

"Artículo 69. - INCIDENTES. En losincidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.

No se sustanciarán nuevos incidentes promovidospor quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior,mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No estarán sujetas a este requisito deadmisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas yregulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando elexpediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducidopor alguna de las partes contra resolución que decidió el incidente".

Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:

"Artículo 70. - ALLANAMIENTO. No seimpondrán costas al vencido:

"1º Cuando hubiese reconocido oportunamentecomo fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, amenos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a lareclamación.

"2º Cuando se allanare dentro del quinto díade tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, elallanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare queel demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanaredentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, lascostas se impondrán al actor".

Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:

"Artículo 72. - PLUSPETICION INEXCUSABLE. Ellitigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas,si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en lasentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambaspartes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículoprecedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a losefectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependieseilegalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentaso cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en másde un veinte por ciento (20 %)".

Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

"Artículo 73. - TRANSACCION. CONCILIACION.DESISTIMIENTO. CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si el juicio terminase por transacción oconciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto dequienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no losuscribieron, se aplicarán las reglas generales.

Si el proceso se extinguiera por desistimiento,las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiereexclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabosin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudierenacordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia,las costas del juicio, deberán ser impuestas al actor".

Sustitúyese el artículo 76 por el siguiente:

"Artículo 76. - PRESCRIPCION. Si el actor seallanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el ordencausado.

Sustitúyese el artículo 78 por el siguiente:

"Artículo 78. - PROCEDENCIA. Los quecarecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o encualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos,con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo.

No obstará a la concesión del beneficio lacircunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse susubsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos".

Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

"Artículo 79. - REQUISITOS DE LA SOLICITUD.La solicitud contendrá:

"1º La mención de los hechos en que sefundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propioso del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se hade iniciar o en el que se deba intervenir.

"2º El ofrecimiento de la prueba tendiente ademostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse losinterrogatorios para los testigos".

Sustitúyese el artículo 81 por el siguiente:

"Artículo 81. - TRASLADO Y RESOLUCION.Producida la prueba, se dará traslado por cinco (5) días comunes alpeticionario y a la otra parte; contestado dicho traslado o vencido el plazopara hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, odenegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efectodevolutivo".

Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente:

"Artículo 83. - BENEFICIO PROVISIONAL.EFECTO DEL PEDIDO. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentacionesde ambas partes estarán exentas del pago de impuesto y sellados de actuación.Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

"El trámite para obtener el beneficio nosuspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito dedemanda".

Sustitúyese el artículo 84 por el siguiente:

"Artículo 84. - ALCANCE. El que obtuviere elbeneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastosjudiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagarlas causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte delos valores que reciba.

"Los profesionales podrán exigir el pago desus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y conla limitación señalada en este artículo".

Sustitúyese el artículo 85 por el siguiente:

"Artículo 85. - DEFENSA DEL BENEFICIARIO. Larepresentación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial,salvo si aquel deseare hacerse patrocinar o representar por

abogado o procurador de la matrícula; en esteúltimo caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podráhacerse por acta labrada ante el oficial primero".

Sustitúyese el artículo 86 por el siguiente:

"Artículo 86. - EXTENSION A OTRA PARTE. Apedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contraotra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta".

Sustitúyese el artículo 96 por el siguiente:

"Artículo 96. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA.Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que ladeniegue será apelable en efecto devolutivo.

En todos los supuestos, la sentencia dictadadespués de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectarácomo a los litigantes principales".

Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:

"Artículo 97. - FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD.Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en elderecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

"La de dominio deberá deducirse antes de quese otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que sepague al acreedor.

"Si el tercerista dedujere la demandadespués de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargoo desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas queoriginare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las delproceso a la otra parte por declararse procedente la tercería".

Sustitúyese el artículo 98 por el siguiente:

"Artículo 98. - ADMISIBILIDAD. REQUISITOS.REITERACION. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, coninstrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho enque se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería seráadmisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuiciosque pudiere producir la suspensión del proceso principal. Desestimada latercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubieseposeído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No seaplicará esta regla si la terceria no hubiese sido admitida sólo por falta deofrecimiento o constitución de la fianza".


Sustitúyese el artículo 100 por el siguiente:

"Artículo 100. - EFECTOS SOBRE EL PRINCIPALDE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Si la tercería fuese de mejor derecho, previacitación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes,suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si seotorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

"El tercerista será parte de las actuacionesrelativas al remate de los bienes".

Sustitúyese el artículo 101 por el siguiente:

"Artículo 101. - DEMANDA. SUSTANCIACION.ALLANAMIENTO. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes delproceso principal y se substanciará por el trámite del juicio ordinario,sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a lascircunstancias.

"El allanamiento y los actos de admisiónrealizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio delembargante".

Sustitúyese el artículo 103 por el siguiente:

"Artículo 103. - CONNIVENCIA ENTRETERCERISTAS Y EMBARGADO. Cuando resultare probada la connivencia del terceristacon el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de losantecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a losprofesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, lassanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detencióndel tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar eljuez en lo penal".


Sustitúyese el artículo 104 por el siguiente:

"Artículo 104. - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGOSIN TERCERIA. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir sulevantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio uofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de losbienes.

"Del pedido se dará traslado al embargante.

"La resolución será recurrible cuando hagalugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamentela tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 98".

Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

"Artículo 120. - COPIAS. De todo escrito deque deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objetoofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de losdocumentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas comopartes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

"Se tendrá por no presentado el escrito o eldocumento, según el caso, y se devolverá al presentante, sin más trámite nirecurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentrode los dos (2) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de laley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido enel párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

"Las copias podrán ser firmadasindistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan enel juicio. Deberán glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato uotras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso seconservarán ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parteinteresada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota derecibo.

"Cuando deban agregarse a cédulas, oficios oexhortos, las copias se desglosarán dejando constancia de esa circunstancia.

"La reglamentación de superintendenciaestablecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias glosadasal expediente o reservadas en la secretaría".

Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente:

"Artículo 124. - CARGO. El cargo puesto alpie de los escritos será autorizado por el oficial primero.

Si la Corte Suprema o las cámaras hubierendispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre confechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero,a continuación de la constancia del fechador.

"El escrito no presentado dentro del horariojudicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamenteen la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos(2) primeras hora del despacho".

Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente:

"Artículo 125. - REGLAS GENERALES. Lasaudiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a lassiguientes reglas:

"1º Serán públicas, a menos que los jueces otribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrariomediante resolución fundada.

"2º Serán señaladas con anticipación nomenor de tres (3) días, salvo por razones especiales que exigieren mayorbrevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, si lapresencia del juez o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad,podrá ser requerida el día de la audiencia.

"3º Las convocatorias se considerarán hechasbajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

"4º Empezarán a la hora designada. Loscitados sólo tendrán obligación de esperar treinta (30) minutos, transcurridoslos cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

"5º El secretario levantará acta haciendouna relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

"El acta será firmada por el secretario ylas partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; eneste caso, deberá consignarse esa circunstancia.

"El juez firmará el acta cuando hubierepresidido la audiencia".

Incorpórase como artículo 125 bis el siguiente:

"Artículo 125 bis. - AUDIENCIAS DEABSOLUCION DE POSICIONES. ATRIBUCIONES DEL JUEZ. Las audiencias de posicionesserán tomadas personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad.

"En dicho acto, además de ejercer losdeberes y las facultades que le otorgan los artículos 34 inciso 5º b), 36inciso 2º a) y 415, podrá invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, sicorrespondiere; si hubiere acuerdo sobre este punto o sobre determinados hechosles requerirá que desistan de la prueba que resultare innecesaria, sinperjuicio de la atribución conferida al juez por el artículo 364.

"Cuando circunstancias derivadas del cúmulode tareas lo hicieren necesario, a pedido del juez, la cámara respectiva podráeximirlo de la exigencia prescripta en el primer párrafo de este artículo. Encada caso se dejará constancia en el acta de audiencia, de la resolución delTribunal de Alzada que lo autorice".

Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:

"Artículo 126. - VERSION TAQUIGRAFICA EIMPRESION FONOGRAFICA. A pedido de parte, a sus costa, y sin recurso alguno,podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se loregistre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare conanticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, oadoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y sudocumentación. Las partes podrán pedir copia del acta".

Sustitúyese el artículo 127 por el siguiente:

"Artículo 127. - PRESTAMO. Los expedientesúnicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad delos abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

"1º Para alegar de bien probado, en eljuicio ordinario.

"2º Para practicar liquidaciones y pericias;partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura ydeslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción deescrituras públicas.

"3º Cuando el juez lo dispusiere porresolución fundada.

"En los casos previstos en los dos últimosincisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

"El Procurador General de la Nación, losProcuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámarapodrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen enrepresentación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar ocontestar agravios".

Sustitúyese el artículo 128 por el siguiente:

"Artículo 128. - DEVOLUCION. Si vencido elplazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multade Pesos Ocho Mil ($ 8.000) a Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) por cada día deretardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicarálo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberáintimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere *el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública,sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal".

Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente:

"Artículo 129. - PROCEDIMIENTO DERECONSTRUCCION. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará sureconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

"1º El nuevo expediente se iniciará con laprovidencia que disponga la reconstrucción.

"2º El Juez intimará a la parte actora, oiniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco(5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que seencontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en elexpediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por elmismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, asu vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se darátraslado a las demás partes por igual plazo.

"3º El secretario agregará copia de todaslas resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en loslibros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias quepudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

"4º Las copias que se presentaren u obtuvierenserán agregadas al expediente por orden cronológico.

"5º El juez podrá ordenar, sin sustanciaciónni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos lostrámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente:

"Artículo 130. - SANCIONES. Si se comprobaseque la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a unprofesional, éstos serán pasibles de una multa entre Pesos Ochenta Mil ($80.000) y Pesos Ocho Millones ($ 8.000.000) sin perjuicio de su responsabilidadcivil o penal".


Sustitúyese el artículo 131 por el siguiente:

"Artículo 131. - OFICIOS Y EXHORTOSDIRIGIDOS A JUECES DE LA REPUBLICA. Toda comunicación dirigida a juecesnacionales por otros del mismo carácter, se hará mediante oficio. Las dirigidasa jueces provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los conveniossobre comunicaciones entre magistrados.

"Podrán entregarse al interesado, bajorecibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podránexpedirse o anticiparse telegráficamente.

"Se dejará copia fiel en el expediente de todoexhorto u oficio que se libre".

Sustitúyese el artículo 132 por el siguiente:

"Artículo 132. - COMUNICACIONES AAUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O PROVENIENTES DE ESTAS. Las comunicacionesdirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

"Se dará cumplimiento a las medidassolicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicaciónque así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentessegún las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que laresolución que las ordene no afecte principios de orden público del derechoargentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en lostratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia".

Sustitúyese el artículo 133 por el siguiente:

"Artículo 133. - PRINCIPIO GENERAL. Salvolos casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lodispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedaránnotificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguientehábil, sí alguno de ellos fuere feriado.

"No se considerará cumplida la notificaciónsi el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar estacircunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

"Incurrirá en falta grave el oficial primeroque no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libromencionado".

Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:

"Artículo134. - NOTIFICACION TACITA. Elretiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo127, importará la notificación de todas las resoluciones.


"El retiro de las copias de escritos por laparte, a su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del trasladoque respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido".

Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

"Artículo 135. - NOTIFICACION PERSONAL O PORCEDULA. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientesresoluciones:

"1º La que dispone el traslado de lademanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con suscontestaciones.

"2º La que dispone correr traslado de lasexcepciones.

"3º La que cita absolver posiciones, salvorespecto del declarado rebelde.

"4º La que declara la cuestión de puroderecho y la que ordena la apertura a prueba.

"5º Las que se dicten entre el llamamientopara la sentencia y ésta.

"6º Las que ordenan intimaciones oapercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación deplazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correccionesdisciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación olevantamiento.

"7º La providencia que hace saber ladevolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resoluciónde alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempoindeterminado.

"8º La primera providencia que se dictedespués que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o hayaestado paralizado o fuera de secretaría más de tres (3) meses.

"9º Las que disponen traslado deliquidaciones.

"10º La que ordena el traslado del pedido delevantamiento de embargo sin tercería.

"11º La que dispone la citación de personasextrañas al proceso.

"12º Las que se dicten como consecuencia deun acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para sucumplimiento.

"13º Las sentencias definitivas y lasinterlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvancaducidad de la prueba por negligencia.

"14º La providencia que deniega el recursoextraordinario.

"15º La providencia que hace saber el juez otribunal que va a conocer en caso de recusación, excusacion o admisión de laexcepción de incompetencia.

"16º La que dispone el traslado del pedidode caducidad de la instancia.

"17º La que dispone el traslado de laprescripción en los supuestos del artículo 346, párrafos quinto y sexto.

"18º Las demás resoluciones de que se hagamención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga porresolución fundada.

"No se notificarán por cédula lasregulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia deresoluciones no mencionadas en el presente artículo.

"Los funcionarios judiciales quedaránnotificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberándevolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidasdisciplinarias a que hubiere lugar.

"Exceptúase de las disposiciones contenidasen el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, a los ProcuradoresFiscales de la Corte Suprema y a los Procuradores Fiscales de Cámara, quienesserán notificados personalmente en su despacho".

Sustitúyese el artículo 137 por el siguiente:

"Artículo 137. - FIRMA DE LA CEDULA. Lacédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interésen la notificación, o por el Síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienesdeberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de lacédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada orepresentada.

"Deberán ser firmadas por el secretario lascédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o laentrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervengaletrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba lascédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de laprovidencia".

Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:

"Artículo 139. - COPIAS DE CONTENIDORESERVADO. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas,cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritosde demanda, contestación, reconvención, y contestación de ambas, así como lasde otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha derecibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observarárespecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

"El sobre será cerrado por personal desecretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lodispuesto en el último párrafo del artículo 136".

Sustitúyese el artículo 140 por el siguiente:

"Artículo 140. - ENTREGA DE LA CEDULA ALINTERESADO. Si la notificación se hiciere por cédula, el funcionario o empleadoencargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendoconstar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregaráal expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia,suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o nopudiere firmar, de lo cual se dejará constancia".

Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente:

"Artículo 143. - NOTIFICACION POR TELEGRAMAO CARTA DOCUMENTADA. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, lacitación para absolver posiciones y la sentencia, todas las demás resoluciones,a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado orecomendado, o por carta documentada.

"Los gastos que demandare la notificaciónpor estos medios quedan incluidos en la condena en costas".

Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente:

"Artículo 144. - REGIMEN DE LA NOTIFICACIONPOR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTADA. La notificación que se practique conforme alartículo anterior, contendrá las enunciaciones de la cédula.

"El telegrama colacionado o recomendado o lacarta documentada se emitirán en doble ejemplar, uno de los cuales, bajoatestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, seagregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de laentrega al destinatario del telegrama o carta documentada.

"La Corte Suprema podrá disponer la adopciónde textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación".

Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

"Artículo 145. - NOTIFICACION POR EDICTOS.Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación poredictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. Eneste último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizadosin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quiense deba notificar.

"Si resultare falsa la afirmación de laparte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debidadiligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y serácondenada a pagar una multa de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) a pesos quince millones ($15.000.000).

Sustitúyese el artículo 146 por el siguiente:

"Artículo 146. - PUBLICACION DE LOS EDICTOS.La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de losde mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fueraconocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante laagregación al expediente de un (1) ejemplar de aquéllos y del recibo del pagoefectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, lapublicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto sefijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren sumayor difusión.

"Salvo en el proceso sucesorio, cuando losgastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía deljuicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en latablilla del juzgado".

Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:

"Artículo 147. - FORMAS DE LOS EDICTOS. Losedictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de lascédulas, con trascripción sumaria de la resolución.

"El número de publicaciones será el que encada caso determine este Código.

"La resolución se tendrá por notificada aldía siguiente de la última publicación.

"La Corte Suprema podrá disponer la adopciónde textos uniformes para la redacción de los edictos.

"El Poder Ejecutivo podrá establecer que, enel Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto sepubliquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados poruna fórmula común".

Sustitúyese el artículo 148 por el siguiente:

"Artículo 148. - NOTIFICACION PORRADIODIFUSION. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación deedictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos seanuncien por radiodifusión.

"Las transmisiones se harán por una emisoraoficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y sunúmero coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cadacaso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditaráagregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, enla que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de losedictos, y los días y horas en que se difundió.

"La resolución se tendrá por notificada aldía siguiente de la última transmisión radiofónica.

"Respecto de los gastos que irrogare estaforma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo143".

Sustitúyese el artículo 149 por el siguiente:

"Artículo 149. - NULIDAD DE LA NOTIFICACION.Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en losartículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere alinteresado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a laresolución que se notifica.

"Cuando del expediente resultare que laparte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá susefectos desde entonces.

"El pedido de nulidad tramitará porincidente, aplicándose las normas de los artículos 172 y 173.

"El funcionario o empleado que hubiesepracticado la notificación declarada nula, incurrirá, en falta grave cuando lairregularidad le sea imputable".

"Sustitúyese el artículo 150 por elsiguiente:

"Artículo 150. - PLAZO Y CARACTER. El plazopara contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley,será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se considerará decretado encalidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin mástrámite.

" La falta de contestación del traslado noimporta consentimiento a las pretensiones de la contraria".

Sustitúyese el artículo 155 por el siguiente:

"Artículo 155. - CARACTER. Los plazoslegales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo departes manifestado con relación a actos procesales determinados.

"Cuando este Código no fijare expresamenteel plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez deconformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de ladiligencia".

Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente:

"Artículo 160. - PROVIDENCIAS SIMPLES. Lasprovidencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del procesou ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que suexpresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez opresidente del tribunal, o del secretario, en su caso".

Sustitúyese el artículo 162 por el siguiente:

"Artículo 162. - SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308 y 309,se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 ó 161, según que,respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o laconciliación".

Sustitúyese el artículo 163 por el siguiente:

"Artículo 163. - SENTENCIA DEFINITIVA DEPRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia deberácontener:

"1º La mención del lugar y fecha.

"2º El nombre y apellido de las partes.

"3º La relación sucinta de las cuestionesque constituyen el objeto del juicio.

"4º La consideración, por separado, de lascuestiones a que se refiere el inciso anterior.

"5º Los fundamentos y la aplicación de laley.

Las presunciones no establecidas por leyconstituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando porsu número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según lanaturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante lasustanciación del proceso podrá constituir un elemento de conviccióncorroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivaspretensiones.

"6º La decisión expresa, positiva y precisa,de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas segúncorrespondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando oabsolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechosconstitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciacióndel juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocadosoportunamente como hechos nuevos.

"7º El plazo que se otorgase para sucumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

"8º El pronunciamiento sobre costas y laregulación de honorarios, y en su caso, la declaración de temeridad o malicia enlos términos del artículo 34, inciso 6º.

"9º La firma del juez".

Sustitúyese el artículo 167 por el siguiente:

"Artículo 167. - DEMORA EN PRONUNCIARSENTENCIA. Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro delplazo establecido en el artículo 34 u otra disposición legal, el juez otribunal deberá hacerlo saber a la cámara de apelaciones que corresponda o, ensu caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con anticipación de diez(10) días al del vencimiento de aquél si se tratare de juicio ordinario, y decinco (5) días en los demás casos, expresando las razones que determinen laimposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, elsuperior señalará el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, por el mismojuez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionalesasí lo aconsejaren.

Al juez que no hubiere remitido oportunamente lacomunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndole hecho, sincausa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se lehubiere fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince porciento (15 %) de su remuneración básica, y la causa podrá ser remitida, parasentencia, a otro juez del mismo fuero.

Si la demora injustificada fuere de una cámara,la Corte impondrá la multa al integrante que hubiere incurrido en ella quienpodrá ser separado del conocimiento de la causa integrándose el tribunal en laforma que correspondiere.

Si se produjere una vacancia prolongada, lacámara dispondrá la distribución de expedientes que estimare pertinente".

Sustitúyese el artículo 168 por el siguiente:

"Artículo 168. - RESPONSABILIDAD. Laimposición de la multa establecida en el artículo anterior es sin perjuicio dela responsabilidad penal, o de la sujeción del juez al tribunal deenjuiciamiento, si correspondiere.

Sustitúyese el artículo 172 por el siguiente:

"Artículo 172. - INICIATIVA PARA LADECLARACION. REQUISITOS. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte ode oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar elperjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración ymencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirásubstanciación".

Sustitúyese el artículo 173 por el siguiente:

"Artículo 173. - RECHAZO "INLIMINE". Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no sehubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo delartículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente".

Sustitúyese el artículo 178 por el siguiente:

"Artículo 178. - REQUISITOS. El escrito enque se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en loshechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba".

Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente:

"Artículo 181. - RECEPCION DE LA PRUEBA. Sihubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará parauna fecha que no podrá exceder de diez (10) días desde que se hubierecontestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará los testigos quelas partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesariaspara el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dichaaudiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sóloserá tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente,cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare".

Sustitúyese el artículo 183 por el siguiente:

"Artículo 183. - PRUEBA PERICIAL YTESTIMONIAL. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un(1) solo perito designado de oficio. No se admitirá la intervención deconsultores técnicos.

No podrá proponerse más de cinco (5) testigos porcada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción,cualquiera fuere el domicilio de aquéllos".

Sustitúyese el artículo 184 por el siguiente:

"Artículo 184. - CUESTIONES ACCESORIAS. Lascuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvierenentidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en lainterlocutoria que los resuelva".

Sustitúyese el artículo 188 por el siguiente:

"Artículo 188. - PROCEDENCIA. Procederá laacumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetivade acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general,siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producirefectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además:

"1º Que los procesos se encuentren en lamisma instancia.

"2º Que el juez a quien corresponda,entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. Alos efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil ycomercial.

"3º Que puedan sustanciarse por los mismostrámites. Sin embargo, podrán acumularse dos (2) o más procesos deconocimiento, o dos (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintostrámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrirla circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso,el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicioacumulado.

"4º Que el estado de las causa permita susustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en eltrámite del o de los que estuvieren más avanzados".

Sustitúyese el artículo 190 por el siguiente:

"Artículo 190. - MODO Y OPORTUNIDAD DEDISPONERSE. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parteformulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrápromoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento dequedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo quedispone el artículo 188 inciso 4º".

Sustitúyese el artículo 191 por el siguiente:

"Artículo 191. - RESOLUCION DEL INCIDENTE.El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva oante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá traslado alos otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro uotros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictarásin más trámite resolución contra la cual no habrá recurso y la hará conocer alos juzgados donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará traslado a los otroslitigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expedienteal otro juez, o bien le pedirá la remisión de que tuviere en trámite, sientendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante sujuzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos laresolución será inapelable.

Si se declarase improcedente el pedido, laresolución será apelable".

Sustitúyese el artículo 192 por el siguiente:

"Artículo 192. - CONFLICTO DE ACUMULACION.Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, siel juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara queconstituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitivasi la acumulación es procedente".

Sustitúyese el artículo 197 por el siguiente:

"Artículo 197. - TRAMITES PREVIOS. Lainformación sumaria para obtener medidas precautorias podrá ofrecerseacompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de lostestigos y la declaración de éstos, ajustada a los artículos 440, primeraparte, 441 y 443, y firmada por ellos.

Los testigos deberán ratificarse en el acto deser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento queautoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admitirán sinmás trámite, pudiendo el juez encomendarlas al secretario.

Las actuaciones permanecerán reservadas hastatanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual seagregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones delprincipal".

Sustitúyese el artículo 198 por el siguiente:

"Artículo 198. - CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otraparte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrádetener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento delas medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o porcédula dentro de los tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida seráresponsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o denegare unamedida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisiblela apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse lamedida, se concederá en efecto devolutivo".

Sustitúyese el artículo 199 por el siguiente:

"Artículo 199. - CONTRACAUTELA. La medidaprecautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que lasolicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuiciosque pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo delartículo 208.

En los casos de los artículos 210, incisos 2º y3º y 212, incisos 2º y 3º, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedidode medida cautelar.

El juez graduará la calidad y monto de la cauciónde acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstanciasdel caso.

Podrá ofrecerse la garantía de institucionesbancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica".

Sustitúyese el artículo 201 por el siguiente:

"Artículo 201. - MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hechoefectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probandosumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otraparte.

La resolución quedará notificada por ministeriode la ley".

Sustitúyese el artículo 205 por el siguiente:

"Artículo 205. - PELIGRO DE PERDIDA ODESVALORIZACION. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienesafectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte yprevio traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia delcaso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviandolos trámites y habilitando días y horas".

Sustitúyese el artículo 207 por el siguiente:

"Artículo 207. - CADUCIDAD. Se producirá lacaducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado yhecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no seinterpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba,aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños yperjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y estano podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promocióndel proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida siconcurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a loscinco (5) años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda,salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento delplazo, por orden del juez que entendió en el proceso".

Sustitúyese el artículo 209 por el siguiente:

"Artículo 209. - PROCEDENCIA. Podrá pedirembargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallareen alguna de las condiciones siguientes:

"1º) Que el deudor no tenga domicilio en laRepública.

"2º) Que la existencia del crédito estédemostrado con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada lafirma por información sumaria de dos (2) testigos.

"3º) Que fundándose la acción en un contratobilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior,debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contratopor parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligaciónfuese a plazo.

"4º) Que la deuda esté justificada porlibros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boletode corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servirde prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacionalen el supuesto de factura conformada.

"5º) Que aún estando la deuda sujeta acondición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar,ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que sejustifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablementela solvencia del deudor, después de contraída la obligación".

Sustitúyese el artículo 212 por el siguiente:

"Artículo 212. - SITUACIONES DERIVADAS DELPROCESO. Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores,durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

"1º) En el caso del artículo 63.

"2º) Siempre que por confesión expresa oficta derivada de la incomparencia del absolvente a la audiencia de posiciones,o en el caso del artículo 356, inciso 1º, resultare verosímil el derechoalegado.

"3º) Si quien lo solicita hubiese obtenidosentencia favorable, aunque estuviere recurrida".

Sustitúyese el artículo 217 por el siguiente:

"Artículo 217. - OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlosdentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir laentrega invocando el derecho de retención.

"Si no lo hiciere, el juez remitirá losantecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar ladetención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare aactuar".

Sustitúyese el artículo 220 por el siguiente:

"Artículo 220. - LEVANTAMIENTO DE OFICIO YEN TODO TIEMPO. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienesenumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedidodel deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó sehallare consentida".

Sustitúyese el título de la Sección 4ª, CapítuloIII, Título IV, Libro Primero, por el siguiente:

"Intervención judicial "

Sustitúyese el artículo 222 por el siguiente:

"Artículo 222. - AMBITO. Además de lasmedidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas porlas leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas,podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes".

Sustitúyese el artículo 223 por el siguiente:

"Artículo 223. - INTERVENTOR RECAUDADOR. Apedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complementode la dispuesta, podrá designarse a un (1) interventor recaudador, si aquélladebiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitaráexclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna enla administración.

El juez determinará el monto de la recaudación,que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; suimporte deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éstedetermine".

Sustitúyese el artículo 224 por el siguiente:

"Artículo 224. - INTERVENTOR INFORMANTE. Deoficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informantepara que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de lasoperaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en laprovidencia que lo designe".

Sustitúyese el artículo 225 por el siguiente:

"Artículo 225. - DISPOSICIONES COMUNES ATODA CLASE DE INTERVENCION. Cualquiera sea la fuente legal de la intervenciónjudicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

"1º El juez apreciará su procedencia concriterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en elartículo 161.

"2º La designación recaerá en persona queposea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturalezade los bienes, o actividades en que intervendrá; será, en su caso, personaajena a la sociedad o asociación intervenida.

"3º La providencia que designe alinterventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, quesólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

"4º La contracautela se fijará teniendo enconsideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar ylas costas.

"5º Los gastos extraordinarios seránautorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demorapudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar aljuzgado dentro de tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempreautorización previa del juzgado".

Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:

"Artículo 226. - DEBERES DEL INTERVENTOR.REMOCION. El interventor debe:

"1º Desempeñar personalmente el cargo con arregloa las directivas que le imparta el juez.

"2º Presentar los informes periódicos quedisponga el juzgado y uno final, al concluir su cometido.

"3º Evitar la adopción de medidas que nosean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o quecomprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedanproducirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente sucometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se darátraslado a las demás y al interventor".

Sustitúyese el artículo 227 por el siguiente:

"Artículo 227. - HONORARIOS. El interventorsólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobadojudicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debieraprolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago deanticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuadaproporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo seatenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de lasutilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a laresponsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demáscircunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios elinterventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debierea negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda serádeterminada por el juez.

El pacto de honorarios celebrado por elinterventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo".

Sustitúyese el artículo 229 por el siguiente:

"Artículo 229. - ANOTACION DE LITIS.Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudieretener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registrocorrespondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sidodesestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si lademanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sidocumplida".

Sustitúyese el artículo 234 por el siguiente:

"Artículo 234. - PROCEDENCIA. Podrádecretarse la guarda:

"1º De mujer menor de edad que intentasecontraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividadcontra la voluntad de sus padres o tutores.

"2º De menores o incapaces que seanmaltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos porellos a actos ilícitos o deshonestos o expuestos a graves riesgos físicos omorales.

"3º De menores o incapaces abandonados o sinrepresentantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer susfunciones.

"4º De los incapaces que estén en pleito consus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad,tutela o curatela, o sus efectos".

Sustitúyese el artículo 236 por el siguiente:

"Artículo 236. - PROCEDIMIENTO. En los casosprevistos en el artículo 234, incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá serdeducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor demenores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las mencionespertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda".

Sustitúyese el artículo 241 por el siguiente:

"Artículo 241. - RESOLUCION. La resoluciónque recaiga hará ejecutoria, a menos que:

"1º El recurso de reposición hubiere sidoacompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere lascondiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

"2º Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyocaso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere".

Sustitúyese el título de la Sección 2ª delCapítulo IV por el siguiente:

"Recurso de Apelación. Recurso de Nulidad.Consulta".

Sustitúyese el artículo 242 por el siguiente:

"Artículo 242. - PROCEDENCIA. Recurso deapelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

"1º Las sentencias definitivas.

"2º Las sentencias interlocutorias.

"3º Las providencias simples que causen ungravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

"Serán inapelables las sentenciasdefinitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que sedicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma depesos un millón ($ 1.000.000). Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamenteal capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha dela resolución, de acuerdo con los índices oficiales de variación de preciosmayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesosen que se pretenda el desalojo de inmuebles".

Sustitúyese el artículo 244 por el siguiente:

"Artículo 244. - PLAZO. No habiendodisposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco (5) días.

Toda regulación de honorarios será apelable. Elrecurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco(5) días de la notificación".

Sustitúyese el artículo 246 por el siguiente:

"Artículo 246. - APELACION EN RELACION SINEFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO. Cuandoprocediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberáfundar el recurso dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia quelo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por elmismo plazo.

Si el apelante no presentare memorial, el juez deprimera instancia declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que elrecurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres (3)días, que el juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular sipretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse enrelación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 276.

Sustitúyese el artículo 247 por el siguiente:

"Artículo 247. - EFECTO DIFERIDO. Laapelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, enla oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente conla interposición del recurso contra la sentencia.

"En los procesos de ejecución de sentencia,si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508,el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero delartículo 246".

"En los procesos ordinario y sumario laCámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

Sustitúyese el artículo 253 por el siguiente:

"Artículo 253. - NULIDAD. El recurso deapelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derechoy el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otracausa, resolverá también sobre el fondo del litigio".

Incorpórase como artículo 253 bis el siguiente:

"Artículo 253 bis. - CONSULTA. En el procesode declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada seelevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores eincapaces y sin otra sustanciación".

Sustitúyese el artículo 257 por el siguiente:

"Artículo 257. - FORMA. PLAZO Y TRAMITE. Elrecurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arregloa lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 48, ante el juez, tribunal uorganismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro delplazo de diez (10) días contados a partir de la notificación.

De la presentación en que se deduzca el recursose dará traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolaspersonalmente o por cédula Contestado el traslado, o vencido el plazo parahacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso Silo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberáremitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco (5) días contadosdesde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera suasiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, acosta del recurrente.

La parte que no hubiera constituido domicilio enla Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Corte Supremapor ministerio de la ley.

Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto enel artículo 252.

Sustitúyese el artículo 258 por el siguiente:

"Artículo 258. - EJECUCION DE SENTENCIA. Sila sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada enprimera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar laejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si elfallo fuera revocado por la Corte Suprema.

"Dicha fianza será calificada por la cámarao tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la CorteSuprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. El fisconacional está exento de la fianza a que se refiere esta disposición".

Sustitúyese el artículo 259 por el siguiente:

"Artículo 259. - TRAMITE PREVIO. EXPRESIONDE AGRAVIOS. Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentenciadefinitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que elexpediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que seapuesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partespersonalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro delplazo de diez (10) días o de cinco (5) días, según se tratare de juicioordinario o sumario.

Sustitúyese el artículo 261 por el siguiente:

"Artículo 261. - TRASLADO. De laspresentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1º, 3º y 5º a), delartículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberácontestarlo dentro de quinto día".


Sustitúyese el artículo 263 por el siguiente:

"Artículo 263. - PRODUCCION DE LA PRUEBA.Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba en lossupuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamentealguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1º. En ellosllevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podránpreguntar lo que estimaren oportuno".

Sustitúyese el artículo 266 por el siguiente:

"Artículo 266. - DESERCION DEL RECURSO. Siel apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la formaprescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso,señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales delpronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso la sentenciaquedará firme para el recurrente".

Sustitúyese el artículo 280 por el siguiente:

"Artículo 280. - LLAMAMIENTO DE AUTOS YMEMORIALES. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, larecepción de la causa implicará el llamamiento de autos.

Si se tratare del recurso ordinario del artículo254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose laprovidencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberápresentar memorial dentro del término de diez (10) días, del que se darátraslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación delmemorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso.

Contestado el traslado o transcurrido el plazopara hacerlo se llamará autos.

En ningún caso se admitirá la apertura a pruebani la alegación de hechos nuevos".

Sustitúyese el artículo 283 por el siguiente:

"Artículo 283. - ADMISIBILIDAD. TRAMITE. Sonrequisitos de admisibilidad de la queja:

"1º Acompañar copia simple suscripta por elletrado del recurrente:

a) Del escrito que dio lugar a la resoluciónrecurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenidolugar.

b) De la resolución recurrida.

c) Del escrito de interposición del recurso y, ensu caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuestaen forma subsidiaria.

d) De la providencia que denegó la apelación.

"2º Indicar la fecha en que:

a) Quedó notificada la resolución recurrida.

b) Se interpuso la apelación.

c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.

La cámara podrá requerir copia de otras piezasque considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma, la cámara decidirá,sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en esteúltimo dispondrá que se tramite.

Mientras la cámara no conceda la apelación no sesuspenderá el curso del proceso".

Sustitúyese el artículo 285 por el siguiente:

"Artículo 285. - QUEJA POR DENEGACION DERECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA. Cuando se dedujere queja por denegación derecursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberáefectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282.

La Corte podrá desestimar la queja sin mástrámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisióndel expediente.

Si la queja fuera por denegación del recursoextraordinario y la Corte la declarase procedente, podrá pronunciarse sobre elfondo de dicho recurso.

Mientras la Corte no haga lugar a la queja no sesuspenderá el curso del proceso".

Sustitúyese el artículo 286 por el siguiente:

"Artículo 286. - DEPOSITO. Cuando seinterponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia por denegacióndel recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal lasuma de pesos novecientos mil ($ 900.000). El depósito se hará en el Banco dedepósitos judiciales.

No efectuarán este depósito los que estén exentosde pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyesnacionales respectivas.

Si se omitiere el depósito o se lo efectuare enforma insuficiente, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en eltérmino de cinco (5) días. El auto que así lo ordene se notificarápersonalmente o por cédula".


Sustitúyese el artículo 288 por el siguiente:

"Artículo 288. - ADMISIBILIDAD. El recursode inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitivaque contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara enlos DIEZ (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que elprecedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.

Si se tratare de una cámara federal, queestuviere constituida por más de UNA (1) sala, el recurso será admisible cuandola contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son laalzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en locontencioso-administrativo federal.

Sustitúyese el artículo 289 por el siguiente:

"Artículo 289. - CONCEPTO DE SENTENCIADEFINITIVA Y CUESTIONES EXCLUIDAS. Se entenderá por sentencia definitiva la queterminare el pleito o hiciere imposible su continuación.

Este recurso no será admisible cuando pudiereseguirse otro juicio sobre el mismo objeto o se tratare de regulaciones dehonorarios o de sanciones disciplinarias.


Sustitúyese el artículo 290 por el siguiente:

"Artículo 290. - APODERADOS. Los apoderadosno estarán obligados a interponer el recurso.

Para deducirlo no necesitarán poderespecial".

Sustitúyese el artículo 291 por el siguiente:

"Artículo 291. - PROHIBICIONES. No seadmitirá la agregación de documentos, ni se podrá ofrecer prueba o denunciarhechos nuevos, ni recusar con o sin causa a los miembros del tribunal".

Sustitúyese el artículo 292 por el siguiente:

"Artículo 292. - PLAZO. FUNDAMENTACION. Elrecurso se interpondrá dentro de los DIEZ (10) días de notificada la sentenciadefinitiva, ante la sala que la pronunció.

En el escrito en que se lo deduzca se señalará laexistencia de la contradicción en términos precisos, se mencionará el escritoen que se invocó el precedente jurisprudencial y se expresarán los fundamentosque, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. Elincumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad.

Del escrito de recurso se dará traslado a la otraparte, por el plazo de DIEZ (10) días".

Sustitúyese el artículo 293 por el siguiente:

"Artículo 293. - DECLARACION SOBRE LAADMISIBILIDAD. Contestado el traslado a que se refiere el artículo anterior o,en su caso, vencido el plazo para hacerlo, el presidente de la sala ante lacual se ha interpuesto el recurso remitirá el expediente al presidente de laque le siga en el orden del turno; ésta determinará si concurren los requisitosde admisibilidad, si existe contradicción y si las alegaciones que se refierena la procedencia del recurso son suficientemente fundadas.

Si lo declarare inadmisible o insuficiente,devolverá el expediente a la sala de origen; si lo estimare admisible concederel recurso en efecto suspensivo y remitirá los autos al presidente deltribunal.

En ambos casos, la resolución esirrecurrible".

Sustitúyese el artículo 294 por el siguiente:

Artículo 294. - RESOLUCION DEL PRESIDENTE.REDACCION DEL CUESTIONARIO. Recibido el expediente, el presidente del tribunaldictará la providencia de autos y, firme ésta, determinará la cuestión aresolver; si fueren varias deberán ser formuladas separadamente y, en todos loscasos, de manera que permita contestar por sí o por no".

Sustitúyese el artículo 295 por el siguiente:

"Artículo 295. - CUESTIONES A DECIDIR. Elpresidente hará llegar en forma simultánea a cada uno de los integrantes deltribunal copias del memorial y de su contestación, si la hubiere, y un pliegoque contenga la o las cuestiones a decidir, requiriéndole para que dentro delplazo de DIEZ (10) días exprese conformidad o, en su caso, formule objecionesrespecto de la forma como han sido redactadas".

Sustitúyese el artículo 296 por el siguiente:

"Artículo 296. - DETERMINACION OBLIGATORIADE LAS CUESTlONES. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, elpresidente mantendrá las cuestiones o, si a su juicio correspondiere, lasmodificará atendiendo a las sugerencias que le hubiesen sido formuladas. Sudecisión es obligatoria".

Sustitúyese el artículo 297 por el siguiente:

"Artículo 297. - MAYORIA. MINORIA. Fijadasdefinitivamente las cuestiones, el presidente convocará a un acuerdo, dentrodel plazo de CUARENTA (40) días, para determinar si existe unanimidad deopiniones o, en su caso, cómo quedarán constituidas la mayoría y laminoría".

Sustitúyese el artículo 298 por el siguiente:

"Artículo 298. - VOTO CONJUNTO. AMPLIACIONDE FUNDAMENTOS. La mayoría y la minoría expresarán en voto conjunto eimpersonal y dentro del plazo de CINCUENTA (50) días la respectivafundamentación.

Los jueces de cámara que estimaren pertinenteampliar los fundamentos podrán hacerlo dentro del plazo común de DIEZ (10)días, computados desde el vencimiento del plazo anterior".

Sustitúyese el artículo 299 por el siguiente:

"Artículo 299. - RESOLUCION. La decisión seadoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la Cámara. Encaso de empate decidirá el presidente".

Sustitúyese el artículo 300 por el siguiente:

"Artículo 300. - DOCTRINA LEGAL. EFECTO. Lasentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando dejase sin efecto elfallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la sala que resultesorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrinaplenaria establecida".

Sustitúyese el artículo 301 por el siguiente:

"Artículo 301. - SUSPENSION DEPRONUNCIAMIENTOS. Declarada la admisibilidad del recurso de conformidad con loestablecido en el artículo 293, el presidente notificará a las salas para quesuspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten lasmismas cuestiones de derecho; el plazo para dictar sentencia se reanudarácuando recaiga el fallo plenario. Si la mayoría de las salas de la cámarahubiere sentado doctrina coincidente sobre la cuestión de derecho objeto delplenario, no se suspenderá el pronunciamiento y se dictará sentencia deconformidad con esa doctrina.

Los miembros del tribunal podrán dejar a salvo suopinión personal".

Sustitúyese el artículo 302 por el siguiente:

"Artículo 302. - CONVOCATORIA A TRIBUNALPLENARIO. A iniciativa de cualquiera de sus salas, la Cámara podrá reunirse entribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitarsentencias contradictorias.

La convocatoria se admitirá si existiere mayoríaabsoluta de los jueces de la Cámara.

La determinación de las cuestiones, plazos, formade la votación y efectos se regirá por lo dispuesto en los artículos 294 a 299y 301".

Sustitúyese el artículo 303 por el siguiente:

"Artículo 303. - OBLIGATORIEDAD DE LOSFALLOS PLENARIOS. La interpretación de la ley establecida en una sentenciaplenaria será obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primerainstancia respecto de los cuales sea aquélla tribunal de alzada, sin perjuicio deque los jueces dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse dichadoctrina por medio de una nueva sentencia plenaria".

Sustitúyese el artículo 309 por el siguiente:

"Artículo 309. - EFECTOS. Los acuerdosconciliatorios celebrados por 1as partes ante el juez y homologados por éste,tendrán autoridad de cosa juzgada".

Sustitúyese el artículo 310 por el siguiente:

"Artículo 310. - PLAZOS. Se producirá lacaducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de lossiguientes plazos:

"1º De SEIS (6) meses, en primera o únicainstancia.

"2º De TRES (3) meses, en segunda o tercerainstancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo,en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

"3º En el que se opere la prescripción de laacción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

"4º De UN (1) mes, en el incidente decaducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de lademanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone sutraslado".

Sustitúyese el artículo 311 por el siguiente:

"Artículo 311. - COMPUTO. Los plazosseñalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la últimapetición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficialprimero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante losdías inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descontará eltiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo delas partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámiteno quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quienincumbe impulsar el proceso".

Sustitúyese el artículo 313 por el siguiente:

"Artículo 313. - IMPROCEDENCIA. No seproducirá la caducidad:

1º En los procedimientos de ejecución desentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estrictacon la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

2º En los procesos sucesorios y, en general, enlos voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos sesuscitaren.

3º Cuando los procesos estuvieren pendientes dealguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o laprosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o lasreglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficialprimero.

4º Si se hubiere llamado autos para sentencia,salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de laactividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desdeel momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas".


Sustitúyese el artículo 314 por el siguiente:

"Artículo 314. - CONTRA QUIENES SE OPERA. Lacaducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos,los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración desus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores yrepresentantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes quecarecieren de representación legal en el juicio".

Sustitúyese el artículo 315 por el siguiente:

"Artículo 315. - QUIENES PUEDEN PEDIR LADECLARACION. OPORTUNIDAD. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículosiguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instanciapor el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubierepromovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularseantes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de laparte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente conun traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la segundainstancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionarioen el caso de que aquél prosperare".

Sustitúyese el artículo 319 por el siguiente:

"Artículo 319. - PRINCIPIO GENERAL. Todaslas contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial,serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al jueza determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando la controversia versare sobre derechos queno sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y nocorrespondiere juicio sumario o sumarísimo, o un proceso especial, el juezdeterminará, el tipo de proceso aplicable.

En estos casos así como en todos aquellos en queeste Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución seráirrecurrible y dentro de los cinco (5) días de notificada personalmente o porcédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipode proceso".

Sustitúyese el artículo 320 por el siguiente:

"Artículo 320. - JUICIO SUMARIO. Tramitaránpor juicio sumario:

1º Los procesos de conocimiento en los que elvalor cuestionado exceda de la suma de Pesos Ochocientos Mil ($ 800.000) y noexceda de Pesos Trece Millones ($ 13.000.000).

2º Cualquiera sea su monto, las controversias queversen sobre:

a) Pago por consignación.

b) División de condominio.

c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de laadministración, y las demandas que se promovieren por aplicación de la ley depropiedad horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieren otraclase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 623 ter.

d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles.

e) Cobro de medianería.

f) Cumplimiento y resolución de contrato o boletode compraventa de inmuebles.

g) Cuestiones relacionadas con restricciones ylímites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, lasque se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.

h) Obligación exigible de dar cantidades de cosaso valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

i) Suspensión del ejercicio de la patria potestady suspensión y remoción de tutores y curadores.

j) Pedido de fijación del plazo de cumplimientode la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si sehubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere mediospara hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo.

k) Daños y perjuicios derivados de delitos ycuasidelitos.

l) Cuestiones relacionadas con el incumplimientodel contrato de transporte.

m) Cancelación de hipoteca o prenda.

n) Restitución de cosa dada en comodato.

3º Los demás casos que la ley establece.

En los supuestos del inciso 2º letras d), i), j),m) y n), la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lodetermine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda".

Sustitúyese el artículo 321 por el siguiente:

"Artículo 321. - PROCESO SUMARISIMO. Seráaplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:

1º A los procesos de conocimiento en los que elvalor cuestionado no exceda de la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000).

2º Cuando se reclamase contra un acto u omisiónde un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere oamenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantíaexplícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempreque fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediatade los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarsepor alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.

3º En los demás casos previstos por este Código uotras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidaspor el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverácuál es la clase de proceso que corresponde".

Sustitúyese el artículo 322 por el siguiente:

"Artículo 322. - ACCION MERAMENTEDECLARATIVA. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentenciameramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre laexistencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esafalta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y ésteno dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

Si el actor pretendiera que la cuestión tramitepor las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demandadeberá ajustarse a los términos del artículo 486.

El juez resolverá de oficio y como primeraprovidencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo encuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida".

Sustitúyese el artículo 323 por el siguiente:

"Artículo 323. - ENUMERACION. CADUCIDAD. Elproceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, oquien, con fundamento prevea que será demandado:

1º Que la persona contra quien se propongadirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazoque fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuyacomprobación no pueda entrarse en juicio.

2º Que se exhiba la cosa mueble que haya depedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medidaprecautoria que corresponda.

3º Que se exhiba un testamento cuando elsolicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sinrecurrir a la justicia.

4º Que en caso de evicción, el enajenante oadquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosavendida.

5º Que el socio o comunero o quien tenga en supoder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6º Que la persona que haya de ser demandada porreivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupala cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.

7º Que se nombre tutor o curador para el juiciode que se trate.

8º Que si el eventual demandado tuviere queausentarse del país, constituya domicilio dentro de los cinco (5) días denotificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.

9º Que se practique una mensura judicial.

10º Que se cite para el reconocimiento de laobligación de rendir cuentas.

11º Que se practique reconocimiento demercaderías, en los términos del artículo 782.

"Salvo en los casos de los incisos 9º, 10º y11º, y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedidode quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los treinta(30) días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso1º y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución quelo declare hubiere quedado firme.

Sustitúyese el artículo 329 por el siguiente:

"Artículo 329. - RESPONSABILIDAD PORINCUMPLIMIENTO. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden deljuez en el plazo fijado, o diera informaciones falsas o que pudieran inducir aerror o destruyera u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición opresentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá sermenor de pesos cuarenta mil ($ 40.000) ni mayor de pesos siete millones ($7.000.000) sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiereincurrido.

La orden de exhibición o presentación deinstrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediantesecuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

Cuandola diligencia preliminar consistiere en lacitación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y elcitadono compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestióntramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niegaque debarendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 sedeclarareque la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multaque nopodrá ser menor de pesos cincuenta Mil ($ 50.000) ni mayor de pesosochocientos mil ($ 800.000) cuando la negativa hubiera sido maliciosa.

"Si correspondiere, por la naturaleza de lamedida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces ytribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos del artículo37".

Sustitúyese el artículo 334 por el siguiente:

"Artículo 334. - HECHOS NO INVOCADOS EN LADEMANDA O CONTRADEMANDA. Cuando en el responde de la demanda o de lareconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, losdemandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de loscinco (5) días de notificada la providencia respectiva, la prueba documentalreferente a esos hechos. En tales casos se dará traslado a la otra parte quiendeberá cumplir la carga que prevé el artículo 356 inciso 1º".

Sustitúyese el artículo 335 por el siguiente:

"Artículo 335. - DOCUMENTOS POSTERIORES ODESCONOCIDOS. Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sinodocumentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de nohaber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a laotra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso1º".

Sustitúyese el artículo 338 por el siguiente:

"Artículo 338. - TRASLADO DE LA DEMANDA.Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella aldemandado para que comparezca y la conteste dentro de quince (15) días.

Cuando la parte demandada fuere la Nación, unaprovincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demandaserá de sesenta (60) días".

Sustitúyese el artículo 342 por el siguiente:

"Artículo 342. - AMPLIACION Y FIJACION DEPLAZO. En los casos del artículo 340, el plazo de quince (15) días se ampliaráen la forma prescripta en el artículo 158.

Si el demandado residiese fuera de la República,el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias ya la mayor o menor facilidad de las comunicaciones".

Sustitúyese el artículo 344 por el siguiente:

"Artículo 344. - DEMANDADOS CON DOMICILIOS ORESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES. Si los demandados fuesen varios y sehallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todosel que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueronpracticadas".

Sustitúyese el artículo 346 por el siguiente:

"Artículo 346. - FORMAS DE DEDUCIRLAS. PLAZOY EFECTOS. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente seopondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un soloescrito y dentro de los primeros DIEZ (10) días de plazo para contestar lademanda , o la reconvención.

Si la parte demandada fuere la Nación, unaprovincia o una municipalidad, el plazo para oponer excepciones será de VEINTE(20) días.

Si el demandado se domiciliare fuera de lajurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restarCINCO (5) días del que corresponda para contestar la demanda según ladistancia.

La prescripción podrá oponerse hasta elvencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención.

El rebelde sólo podrá hacerlo con posterioridadsiempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayanestado a su alcance superar.

En los casos en que la obligación de comparecersurgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido paracontestar, podrá oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolverá comoprevia si la cuestión fuere de puro derecho.

La oposición de excepciones no suspende el plazopara contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare delas de falta de personería, defecto legal o arraigo".

Sustitúyese el artículo 347 por el siguiente:

"Artículo 347. - EXCEPCIONES ADMISIBLES.Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

"1º Incompetencia.

"2º Falta de personería en el demandante, enel demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar enjuicio o de representación suficiente.

"3º Falta de legitimación para obrar en elactor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de noconcurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en lasentencia definitiva.

"4º Litispendencia.

"5º Defecto legal en el modo de proponer lademanda.

"6º Cosa juzgada. Para que sea procedenteesta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar quese trata del mismo asunto sometido a decisión judicial o que por existircontinencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya haresuelto lo que constituye la materia, o la pretensión deducida en el nuevojuicio que se promueve.

"7º Transacción, conciliación ydesistimiento del derecho.

"8º Las defensas temporarias que seconsagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el deexcusión, o las previstas en los artículos 24, 86 y 33, 57 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendenciapodrá ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa".

Sustitúyese el artículo 348 por el siguiente:

"Artículo 348. - ARRAIGO. Si el demandanteno tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será tambiénexcepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a lademanda.

Incorpórase como artículo 354 bis el siguiente:

"Artículo 354 bis. - EFECTOS DEL RECHAZO DELAS EXCEPCIONES O DE LA SUBSANACION DE LOS DEFECTOS. Consentida o ejecutoriadala resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346, últimopárrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo,se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución seránotificada personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se correrá nuevotraslado, por el plazo establecido en el artículo 338.

Sustitúyese el artículo 357 por el siguiente:

"Artículo 357. - RECONVENCION.

En el mismo escrito de contestación deberá eldemandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si secreyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirladespués, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si laspretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fuerenconexas con las invocadas en la demanda.

Sustitúyese el artículo 367 por el siguiente:

"Artículo 367. - PLAZO Y OFRECIMIENTO DEPRUEBA. El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de CUARENTA(40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr luego de transcurrido elprevisto por el artículo 361 sin que se hubiere formulado oposición o una vezresuelta ésta, en su caso.

Las pruebas deberán ofrecerse dentro de losprimeros DIEZ (10) días".

Sustitúyese el artículo 369 por el siguiente:

"Artículo 369. - PRUEBA A PRODUCIR EN ELEXTRANJERO. La prueba que deba producirse fuera de la República deberá serofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo deproceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse laspruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos sevinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si sonesenciales, o no.

Sustitúyese el artículo 370 por el siguiente:

"Artículo 370. - ESPECIFICACIONES. Si setratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión ydomicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere eltestimonio de documentos se mencionarán los archivos o registros donde seencuentren".

Sustitúyese el artículo 371 por el siguiente:

"Artículo 371. - INADMISIBILIDAD. No seadmitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren losrequisitos establecidos en los dos artículos anteriores.

Sustitúyese el artículo 372 por el siguiente:

"Artículo 372. - FACULTAD DE LA CONTRAPARTE.DEBER DEL JUEZ. La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, lafacultad y el deber atribuido por el artículo 454".

Sustitúyese el artículo 373 por el siguiente:

"Artículo 373. - PRESCINDENCIA DE PRUEBA NOESENCIAL. Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o enparte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la yaacumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendode ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando lacausa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración decaducidad por negligencia".

Sustitúyese el artículo 374 por el siguiente:

"Artículo 374. - COSTAS. Cuando sólo una delas partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no laejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido,incluidos los gastos en que haya incurrido la otra parte hacerse representardonde debieran practicarse las diligencias.

Sustitúyese el artículo 375 por el siguiente:

"Artículo 375. - CONTINUIDAD DEL PLAZO DEPRUEBA. Salvo en los supuestos del artículo 157, el plazo de prueba no sesuspenderá.

Sustitúyese el artículo 377 por el siguiente:

"Artículo 377. - CARGA DE LA PRUEBA.Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hechocontrovertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga eldeber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar elpresupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de supretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de laspartes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, yaplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

Sustitúyese el artículo 379 por el siguiente:

"Artículo 379. - INAPELABILIDAD. Seráninapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación ysustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parteinteresada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expedientele fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentenciadefinitiva".

Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente:

"Artículo 383. - PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO YDILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS. Las partes, oportunamente, deberángestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para sudiligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado ysecretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistieseen la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cualse posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá serinformada en el plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación, porministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

Regirán las normas sobre caducidad de pruebas pornegligencia".

Sustitúyese el artículo 390 por el siguiente:

"Artículo 390. - COTEJO. Si el requeridonegare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuyaa otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdocon lo establecido en los artículo 458 y siguientes, en lo quecorrespondiere".

Sustitúyese el artículo 391 por el siguiente:

"Artículo 391. - INDICACION DE LOSDOCUMENTOS PARA EL COTEJO. En los escritos a que se refiere el artículo 459 laspartes indicarán los documentos que han de servir para la pericia".

Sustitúyese el artículo 394 por el siguiente:

"Artículo 394. - CUERPO DE ESCRITURA. Afalta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficiente, el juez podráordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo deescritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumpliráen el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciereo rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá porreconocido el documento".

Sustitúyese el artículo 395 por el siguiente:

"Artículo 395. - REDARGUCION DE FALSEDAD. Laredargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente quedeberá promoverse dentro del plazo de DIAS (10) días de realizada laimpugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible sino se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar lafalsedad.

Admitido el requerimiento el juez suspenderá elpronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente conésta.

Será parte el oficial público que extendió elinstrumento".

Sustitúyese el título de la sección 3ª delCapítulo V por el siguiente:

Prueba de informes. Requerimiento deexpedientes".

Sustitúyese el artículo 399 por el siguiente:

"Artículo 399. - RETARDO. Si porcircunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro delplazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre lascausas y la fecha en que se cumplirá.

Cuando el juez advirtiere que determinadarepartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deberde contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimientodel Ministerio de Justicia, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de lasotras medidas a que hubiere lugar.

A las entidades privadas que sin causajustificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de hasta PESOSQUINCE MIL ($ 15.000) por cada día de retardo.

La apelación que se dedujere contra la respectivaresolución tramitará en expediente separado".

Sustitúyese el artículo 400 por el siguiente:

"Artículo 400. - ATRIBUCIONES DE LOSLETRADOS PATROCINANTES. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, asícomo los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridospor medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letradopatrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija elplazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención quecorresponda según el artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas,o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber deljuicio sucesorio, serán, presentados directamente por el abogado patrocinante,sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes yremitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción ocopia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios losprofesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena,o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva deoficio o a petición de parte".

Sustitúyese el artículo 401 por el siguiente:

"Artículo 401. - COMPENSACION. Las entidadesprivadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si lostrabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastosextraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por eljuez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarsepor duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolucióntramitará en expediente por separado".

Sustitúyese el artículo 403 por el siguiente:

"Artículo 403. - IMPUGNACION POR FALSEDAD.Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticionestendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que hande referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibiciónde los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundarela contestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro dequinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena laagregación del informe.

Cuando, sin causa justificada, la entidad privadano cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sancionesconminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte queofreció la prueba".

Sustitúyese el artículo 404 por el siguiente:

"Artículo 404. - OPORTUNIDAD. En laoportunidad establecida para el ofrecimiento de prueba, según el tipo deproceso, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento opromesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que seventila".

Sustitúyese el artículo 405 por el siguiente:

"Artículo 405. - QUIENES PUEDEN SER CITADOS.Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

"1º Los representantes de los incapaces porlos hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

"2º Los apoderados, por hechos realizados ennombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y

por hechos anteriores cuando estuvieren susrepresentados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que elapoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

"3º Los representantes legales de laspersonas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultadpara obligarlas".

Sustitúyese el artículo 406 por el siguiente:

"Artículo 406. - ELECCION DEL ABSOLVENTE. Lapersona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quintodía de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representanteelegido por el ponente, siempre que:

"1º Alegare que aquél no intervinopersonalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

"2º Indicare, en el mismo escrito, el nombredel representante que absolverá posiciones.

"3º Dejare constancia que dichorepresentante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éstesuscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá queabsuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dichaoposición o hecha la opción, en su caso, siel absolvente manifestare en laaudiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte querepresenta".

Sustitúyese el artículo 409 por el siguiente:

"Artículo 409. - FORMA DE LA CITACION. El quedeba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare decomparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo417.

La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) díasde anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada eseplazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su partepertinente se transcribirá en la cédula, en este supuesto la anticipación en sudiligenciamiento no podrá ser inferior a UN (1) día.

La parte que actúa por derecho propio seránotificada en el domicilio constituido.

No procede citar por edictos para la absoluciónde posiciones".

Sustitúyese el artículo 413 por el siguiente:

"Artículo 413. - CONTENIDO DE LASCONTESTACIONES. Si las posiciones se refieren a hechos personales, lascontestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregarlas explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar elhecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en lasentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil lacontestación".

Sustitúyese el artículo 416 por el siguiente:

"Artículo 416. - FORMA DEL ACTA. Lasdeclaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten,conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado.Terminado el acto, el juez hará leer y preguntará a las partes si tienen algoque agregar o rectificar.

Lo que agregaren o rectificaren se expresará acontinuación, firmando las partes con el juez y el secretario.

Sustitúyese el artículo 417 por el siguiente:

"Artículo 417. - CONFESION FICTA. Si elcitado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijadapara la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondierede una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre loshechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y lasdemás pruebas producidas.

En caso de incomparecencia del absolvente, aunqueno se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior,si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y elabsolvente estuviere debidamente notificado".

Sustitúyese el artículo 419 por el siguiente:

"Artículo 419. - JUSTIFICACION DE LAENFERMEDAD. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a laaudiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, ellugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento paraconcurrir al tribunal.

Si el ponente inpugnare el certificado, el juezordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudocomparecer, se estará a los términos del artículo 417, párrafo primero.

Sustitúyese el artículo 421 por el siguiente:

"Artículo 421. - AUSENCIA DEL PAIS. Si sehallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere queausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, sifuere posible.

Si no formulare oportunamente dicho pedido, laaudiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si nocompareciere".

Sustitúyese el artículo 426 por el siguiente:

"Artículo 426. - PROCEDENCIA. Toda personamayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deberde comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera dellugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70) km,están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de lacausa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificareimposibilidad de concurrir ante dicho tribunal".

Sustitúyese el artículo 430 por el siguiente:

"Artículo 430. - NUMERO DE TESTIGOS. Lostestigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuestomayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, eljuez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otrostestimonios, entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en sucaso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452".

Sustitúyese el artículo 431 por el siguiente:

"Artículo 431. - AUDIENCIA. Si la pruebatestimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en laaudiencia que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.

Cuando el número de los ofrecidos por las partespermitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, seseñalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos,determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad conla regla establecida en el artículo 439.

"El juzgado preverá una audiencia supletoriacon carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren lostestigos que faltaren a las audiencias preindicadas.

Al citar al testigo se le notificarán ambasaudiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causajustificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza públicay se le impondrá una multa de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) a PESOSNOVECIENTOS MIL ($ 900.000.).

Sustitúyese el artículo 434 por el siguiente:

"Artículo 434. - CARGA DE LA CITACION. Eltestigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propusoasumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si eltestigo no concurriera sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sinsustanciación alguna se lo tendrá por desistido".

Sustitúyese el artículo 435 por el siguiente:

"Artículo 435. - INASISTENCIA JUSTIFICADA.Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a laapreciación judicial, lo serán las siguientes:

"1º) Si la citación fuere nula.

"2º) Si el testigo hubiese sido citado conintervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia sehubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédulaesa circunstancia.

Sustitúyese el artículo 436 por el siguiente:

"Artículo 436. - TESTIGO IMPOSIBILITADO DECOMPARECER. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de compareceral juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para nohacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no laspartes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términosdel artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se leimpondrá multa de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL($ 1.500.000) y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia deinmediato que deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a laspartes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia deltestigo por medio de la fuerza pública".

Sustitúyese el artículo 442 por el siguiente:

"Artículo 442. - FORMA DEL EXAMEN. Lostestigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplacelegalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos,respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

"La parte contraria a la que ofreció eltestigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes,aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

"Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuestoen el artículo 411, párrafo tercero.

"Se podrá prescindir de continuarinterrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestasdadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

"La forma y el desarrollo del acto seregirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.

Sustitúyese el artículo 446 por el siguiente:

"Artículo 446. - INTERRUPCION DE LADECLARACION. Al que interrumpiere al testigo en su declaración podráimponérsele una multa que no exceda de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). En casode reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demássanciones que correspondiere".

Sustitúyese el artículo 452 por el siguiente:

"Artículo 452. - PRUEBA DE OFICIO. El juezpodrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigo, de personasmencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso oconocimiento según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimientode hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinadosnuevamente los ya interrogados para aclarar sus declaraciones o proceder alcareo".

Deróganse los artículos 455 y 456.

Sustitúyese el artículo 457 por el siguiente:

"Artículo 455. - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIONDE COMPARECER. Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaracióna los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema".

Dichos testigos declararán por escrito, con lamanifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentrodel plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10)días si no se lo hubiese indicado especialmente".

La parte contraria a la que ofreció el testigopodrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio".

Sustitúyese el artículo 458 por el siguiente:

"Artículo 456. - IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de laidoneidad le los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sanacrítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias ymotivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones".

Sustitúyese el artículo 459 por el siguiente:

"Artículo 457. - PROCEDENCIA. Será admisiblela prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiereconocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnicaespecializada".

Sustitúyese el artículo 460 por el siguiente:

"Artículo 458. - PERITO. CONSULTORESTECNICOS. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado deoficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimendistinto".

En los procesos de declaración de incapacidad yde inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626, inciso 3º.

En el juicio por nulidad de testamento, el juezpodrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia ycomplejidad del asunto lo considere conveniente.

Si los peritos fuesen TRES (3), el juez lesimpartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar lasoperaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar UN (1)consultor técnico".

Sustitúyese el artículo 461 por el siguiente:

"Artículo 459. - DESIGNACION. PUNTOS DEPERICIA. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha detener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere lafacultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, sunombre, profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar el traslado que se leconferirá si se tratare de juicio ordinario o la demanda, en los demás casos,podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso,proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de laprueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció; siejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismoescrito su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de periciau observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció laprueba, se otorgará traslado a ésta.

Cuando los litisconsortes no concordaren en ladesignación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a UNO(1) de los propuestos".

Incorpórase como artículo 460 el siguiente:

"Artículo 460. - DETERMINACION DE LOS PUNTOSDE PERICIA. PLAZO. Contestado el traslado que correspondiere según el artículoanterior o vencido el plazo para hacerlo, el juez designará el perito y fijarálos puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considereimprocedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el peritodeberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderáque es de QUINCE (15) días".

Incorpórase como articulo 461 el siguiente:

"Artículo 461. - REEMPLAZO DEL CONSULTORTECNICO. HONORARIOS. El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parteque lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que importeretrogradar la práctica de la pericia.

Los honorarios del consultor técnico integraránla condena en costas".

Sustitúyese el artículo 462 por el siguiente:

"Artículo 462. - ACUERDO DE PARTES. Antes deque el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes decomún acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos depericia.

Podrán, asimismo, designar consultorestécnicos".

Sustitúyese el artículo 463 por el siguiente:

"Artículo 463. - ANTICIPO DE GASTOS. Si elperito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y sicorrespondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido laprueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de lasdiligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro dequinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal opor cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sinperjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pagode honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importaráel desistimiento de la prueba".

Sustitúyese el artículo 464 por el siguiente:

"Artículo 464. - IDONEIDAD. Si la profesiónestuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en laciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcanlas cuestiones acercas de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en ellugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquierpersona con conocimientos en la materia".

Sustitúyese el artículo 465 por el siguiente:

"Artículo 465. - RECUSACION. El perito podráser recusado por justa causa, dentro de quinto día de notificado elnombramiento por ministerio de la ley".

Sustitúyese el artículo 466 por el siguiente:

"Artículo 466. - CAUSALES. Son causas derecusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la faltade título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto delartículo 464, párrafo segundo".

Sustitúyese el artículo 467 por el siguiente:

"Artículo 467. - TRAMITE. RESOLUCION.Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de lanotificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal.Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, elincidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no habrá recurso pero estacircunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre loprincipal".

Sustitúyese el artículo 468 por el siguiente:

"Artículo 468. - REEMPLAZO. En caso de seradmitida la recusación, el juez de oficio, remplazará al perito recusado, sinotra sustanciación".

Sustitúyese el artículo 469 por el siguiente:

"Artículo 469. - ACEPTACION DEL CARGO. Elperito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día denotificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajojuramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula uotro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentrodel plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otrotrámite.

La cámara determinará el plazo durante el cualquedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamentese hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación previstapor el artículo siguiente".

Sustitúyese el artículo 470 por el siguiente:

"Artículo 470. - REMOCION. Será removido elperito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible,rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio,nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligenciasfrustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas loreclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios".

Sustitúyese el artículo 471 por el siguiente:

"Artículo 471. - PRACTICA DE LA PERICIA. Lapericia estará a cargo del perito designado por el juez.

Los consultores técnicos, las partes y susletrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formularlas observaciones que consideraren pertinentes".

Sustitúyese el artículo 474 por el siguiente:

"Artículo 472. - PRESENTACION DEL DICTAMEN.El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes.Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y delos principios científicos en que se funde.

Los consultores técnicos de las partes dentro delplazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes,cumpliendo los mismos requisitos".

Sustitúyese el artículo 475 por el siguiente:

"Artículo 473. - TRASLADO. EXPLICACIONES.NUEVA PERICIA. Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que senotificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juezpodrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se considerenconvenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias delcaso.

Si el acto se cumpliere en audiencia y losconsultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podránobservar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá serejercida por los letrados.

Si las explicaciones debieran presentarse porescrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas porlos consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro del quinto díade notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos deexplicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no esóbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada porlos letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por elartículo 477.

Cuando el juez lo estimare necesario podrádisponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior,por el mismo perito u otro de su elección.

El perito que no concurriere a la audiencia o nopresentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá suderecho a cobrar honorarios, total o parcialmente".

Sustitúyese el artículo 472 por el siguiente:

"Artículo 474. - DICTAMEN INMEDIATO. Cuandoel objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al peritodictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; enel mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observacionespertinentes".

Sustitúyese el artículo 473 por el siguiente:

"Artículo 475. - PLANOS, EXAMENESCIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS. De oficio o a pedido de parte, eljuez podrá ordenar:

"1º Ejecución de planos, relevamientos,reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos,documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.

"2º Exámenes científicos necesarios para elmejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

"3º Reconstrucción de hechos, para comprobarsi se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrá disponer que comparezcan elperito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designarconsultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participenen las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su caso, 473".

Sustitúyese el artículo 477 por el siguiente:

"Artículo 476. CONSULTAS CIENTIFICAS OTECNICAS. A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión auniversidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas oprivadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericialrequiriese operaciones o conocimientos de alta especialización".

Sustitúyese el artículo 476 por el siguiente:

"Artículo 477. - EFICACIA PROBATORIA DELDICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juezteniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos otécnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de lasana critica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o losletrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos deconvicción que la causa ofrezca".

Sustitúyese el artículo 478 por el siguiente:

"Artículo 478. - IMPUGNACION. DESINTERES.CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS. Al contestar el traslado a que se refiere elsegundo párrafo del artículo 459 la parte contraria a la que ha ofrecido laprueba pericial podrá:

"1º Impugnar su procedencia por nocorresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante habersido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido unode los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos yhonorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte quepropuso la pericia.

"2º Manifestar que no tiene interés en lapericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en estecaso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre acargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hicieremérito de aquélla".

Sustitúyese el artículo 479 por el siguiente:

"Artículo 479. - MEDIDAS ADIMISIBLES. Eljuez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

"1º El reconocimiento judicial de lugares ode cosas.

"2º La concurrencia de peritos y testigos adicho acto.

"3º Las medidas previstas en el artículo475.

"Al decretar el examen se individualizará loque deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que serealizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un (1)día de anticipación".

Sustitúyese el artículo 482 por el siguiente:

"Artículo 482. - AGREGACION DE LAS PRUEBAS.ALEGATOS. Producida la prueba, el oficial primero, sin necesidad de gestiónalguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará que seagregue al expediente.

Cumplido este trámite, el oficial primero pondrálos autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificarápersonalmente o por cédula y una vez firme se entregará el expediente a losletrados por su orden y por el plazo de seis (6) días a cada uno, sin necesidadde petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si locreyeren conveniente, el escrito alegando sobre el mérito de la prueba.

Se considerará como una sola parte a quienesactúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente hayasido devuelto la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que serequiera intimación .

El plazo para presentar el alegato escomún".

Sustitúyese el artículo 484 por el siguiente:

"Artículo 484. - EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DEAUTOS. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrápresentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juezdispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2º. Estas deberán serordenadas en un solo acto".

Sustitúyese el artículo 486 por el siguiente:

Artículo 486. - DEMANDA, CONTESTACION YOFRECIMIENTO DE PRUEBA. Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en elartículo 330, se dará traslado por diez (10) días. Cuando la parte demandadafuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer ycontestar la demanda será de veinte (20) días. Para la contestación regirá lodispuesto en el artículo 356.

Con la demanda, reconvención y contestación deambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo333, y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Dentro del plazo de cinco (5) días contados desdela notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o lareconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba conrespecto a hechos invocados por el demandado o reconvenido, que no hubiesensido aducidos en la demanda o reconvención siempre que tengan relación con lascuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión dellitigio.

Con respecto a la prueba documental, se observarálo dispuesto por el artículo 334".

Sustitúyese el artículo 487 por el siguiente:

"Artículo 487. - RECONVENCION. Lareconvención será admisible en los términos del artículo 357. Deducida, se darátraslado por diez (10) días".

Sustitúyese el artículo 488 por el siguiente:

"Artículo 488. - EXCEPCIONES PREVIAS. Lasexcepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario,pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda".

Sustitúyese el artículo 489 por el siguiente:

"Artículo 489. - TRAMITE POSTERIOR.Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo odesestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechoscontrovertidos el juez declarará la cuestión de puro derecho y firme dichaprovidencia llamará autos para sentencia.

Si hubiere hechos controvertidos, en una mismaprovidencia designará perito en los términos del artículo 494, fijará laaudiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, las declaraciones delos testigos y, eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos,ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes y acordará elplazo que estimare necesario para la producción de las demás pruebas.

La audiencia se designará en fecha que permita eldiligenciamiento de las medidas que en ella deban realizarse.

Respecto de la prueba testimonial regirá lodispuesto en el artículo 431, párrafo segundo.

La providencia que fija la audiencia senotificará de oficio y por cédula".

Sustitúyese el artículo 490 por el siguiente:

"Artículo 490. - ABSOLUCION DE POSICIONES.La absolución de posiciones, en primera instancia deberá solicitarse en laoportunidad mencionada en el artículo 486, segundo párrafo; no será procedenteen segunda instancia".

Sustitúyese el artículo 494 por el siguiente:

"Artículo 494. - PRUEBA PERICIAL. Si fuesepertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quiendeberá presentar su dictamen con anticipación de cinco (5) días al acto de laaudiencia de prueba.

El perito podrá ser recusado dentro de tercerodía de su nombramiento. Deducida la recusación se procederá en la formaestablecida en el artículo 467.

El nombramiento y actuación de los consultorestécnicos se ajustará a lo establecido en los artículos 458, 459, 461, 471, 472,473 y 474".

Sustitúyese el artículo 495 por el siguiente:

"Artículo 495. - CLAUSURA DEL PERIODO DEPRUEBA. PRUEBA DE INFORMES. ALEGATOS. Si producidas las pruebas quedarependiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no fuereesencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de quesea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa seencontrare en la alzada.

No existiendo prueba pendiente de producción, conla salvedad establecida en el párrafo anterior, el juez declarará clausurado elperíodo correspondiente. Esta resolución será notificada personalmente o porcédula, y dentro de los seis (6) días de tener conocimiento de ella, las partespodrán presentar alegato. El plazo para alegar es común.

Presentados los alegatos o vencido el plazo parahacerlo, se procederá en la forma establecida en el artículo 483".

Sustitúyese el artículo 496 por el siguiente:

"Artículo 496. - RECURSOS. Unicamente seránapelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara lacuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; lasprovidencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan sucontinuación y la sentencia definitiva.

Las apelaciones deducidas contra resoluciones quedesestiman las excepciones previstas en los incisos 6º, 7º y 8º del artículo347 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providenciascautelares tramitarán en incidente por separado.

Las resoluciones sobre producción, denegación ysustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo379".

Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:

"Artículo 498. - TRAMITE. En los casos enque se promoviere juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendoen cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá deoficio y como primera providencia si corresponde que la controversia sesustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite seajustará a lo establecido para el proceso sumario, con estas modificaciones:

"1º No serán admisibles excepciones deprevio y especial pronunciamiento, ni reconvención.

"2º Todos los plazos serán de tres (3) días,con excepción del de contestación de la demanda, y el otorgado para fundar laapelación y contestar el traslado del memorial, que serán de cinco (5) días.

"3º Para la prueba que sólo pueda producirseen audiencia, ésta deberá ser señalada para dentro de los diez (10) días decontestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

"4º No procederá la presentación dealegatos.

"5º Sólo serán apelables la sentenciadefinitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. Laapelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando elcumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyocaso se otorgará en efecto suspensivo.

"6º En el supuesto del artículo 321, inciso2º, la demanda rechazada, únicamente podrá reproducirse si tuviere lugar unnuevo acto, cuya reparación no pueda obtenerse por vía de ejecución desentencia".

Sustitúyese el artículo 499 por el siguiente:

"Artículo 499. - RESOLUCIONES EJECUTABLES.Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral yvencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, ainstancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en estecapitulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunquese hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por losimportes correspondientes a las partes de la condena que hubiere quedado firme.El título ejecutorio consistirá, en este caso, en un testimonio que deberáexpresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretendeejecutar por haber sido consentido.

Si hubiere duda acerca de la existencia de eserequisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o,en su caso lo deniegue es irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 503 por el siguiente:

"Artículo 503. - LIQUIDACION. Cuando lasentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiesepresentado la liquidación, dentro de diez (10) días contados desde que aquéllafuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá deconformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se dará traslado a laotra parte por cinco (5) días".

Sustitúyese el artículo 504 por el siguiente:

"Artículo 504. - CONFORMIDAD. OBJECIONES.Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que sehubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma queresultare, en la forma prescripta por el artículo 502.

Si mediare impugnación se aplicarán las normasestablecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo yen los dos anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula alejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida ydeterminada o hubiere liquidación aprobada".

Sustitúyese el artículo 513 por el siguiente:

"Artículo 513. - CONDENA A HACER. En caso deque la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte nocumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señaladopor el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños yperjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias queautoriza el artículo 37.

La obligación se resolverá también en la formaque establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por eldeudor.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicaránlas reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto parael caso de inejecución.

La determinación del monto de los daños tramitaráante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juiciosumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 516 por el siguiente:

"Artículo 516. - LIQUIDACION EN CASOSESPECIALES. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y delenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, seránsometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad departes, a la de amigables componedores.

La liquidación de sociedades, incluida ladeterminación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedadconyugal, impuesta por sentencia se sustanciará por juicio ordinario, sumario oincidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de lacausa".

Sustitúyese el título del Capítulo II, Título I,del Libro Tercero por el siguiente:

"Sentencia de Tribunales Extranjeros, Laudosde Tribunales Arbitrales Extranjeros".

Sustitúyese el artículo 517 por el siguiente:

"Artículo 517. - CONVERSION EN TITULOEJECUTORIO. Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoriaen los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables siconcurriesen los siguientes requisitos:

"1º Que la sentencia, con autoridad de cosajuzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competentesegún las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuenciadel ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble,si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juiciotramitado en el extranjero.

"2º Que la parte demandada contra la que sepretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se hayagarantizado su defensa.

"3º Que la sentencia reúna los requisitosnecesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sidodictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

"4º Que la sentencia no afecte losprincipios de orden público del derecho argentino.

"5º Que la sentencia no sea incompatible conotra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunalargentino".

Incorpórase como artículo 519 bis el siguiente:

"Artículo 519 bis. - LAUDOS DE TRIBUNALESARBITRALES EXTRANJEROS. Los laudos pronunciados por tribunales arbitralesextranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en losartículos anteriores, siempre que:

"1º Se cumplieren los recaudos del articulo517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sidoadmisible en los términos del artículo 1º .

"2º Las cuestiones que hayan constituido elobjeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a loestablecido por el artículo 737".

Sustitúyese el artículo 520 por el siguiente:

"Artículo 520. - PROCEDENCIA. Se procederáejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejadaejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas dedinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada acondición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otroinstrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o dela diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4º, resultare habersecumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, laejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según lacotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la quelas partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudierecorresponder al día del pago".

Sustitúyese el artículo 521 por el siguiente:

"Artículo 521. - OPCION POR PROCESO DECONOCIMIENTO. Si, en los casos en que por este Código, corresponde un procesode ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición deldemandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál esla clase de proceso aplicable".

Sustitúyese el artículo 524 por el siguiente:

"Artículo 524. - CREDITO POR EXPENSASCOMUNES. Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes deedificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

Con el escrito de promoción de la ejecucióndeberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidospor el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto deberáagregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a loscopropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga susveces".

Sustitúyese el artículo 526 por el siguiente:

"Artículo 526. - CITACION DEL DEUDOR. Lacitación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará enla forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que sino compareciese o no contestaré categóricamente, se tendrá por reconocido eldocumento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente yformular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá serreemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.

Si el citado no compareciere, o no probare justacausa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y seprocederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudorpersonalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.

El desconocimiento de la firma por alguno de loscoejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 531 y542, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los hayatenido por reconocida".

Sustitúyese el artículo 528 por el siguiente:

"Artículo 528. - DESCONOCIMIENTO DE LAFIRMA. Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante,previo dictamen de UN (1) perito designado de oficio, declarará si la firma esauténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y seimpondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO(30 %) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito deadmisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multaintegrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de lafirma e impone la multa será apelable en efecto diferido".

Sustitúyese el artículo 529 por el siguiente:

"Artículo 529. - CADUCIDAD DE LAS MEDIDASPREPARATORIAS. Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias deljuicio ejecutivo sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demandadentro de los quince (15) días de su realización. Si el reconocimiento fuereficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedadofirme".

Sustitúyese el artículo 531 por el siguiente.

"Artículo 531. - INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTOPARA EL EMBARGO. El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que sededuce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos lospresupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose elsiguiente procedimiento:

"1º Con el mandamiento, el oficial dejusticia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe delcapital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas,y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionarioprocederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidadfijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer díahábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.

"2º El embargo se practicará aun cuando eldeudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

En este caso, se le hará saber dentro de los tres(3) días siguientes al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrará aldefensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una (1)sola vez.

"3º El oficial de justicia requerirá alpropietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados oafectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y enqué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimientode lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes noestuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formularesta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

Aunque no se hubiese trabado embargo, laejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la medida cautelar queautoriza el artículo 534".

Derógase el artículo 536.

Sustitúyese el artículo 537 por el siguiente:

"Artículo 536. - DEPOSITARIO. El oficial dejusticia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisionalque podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontrarenen poder de un tercero y éste requiriere nombramiento a su favor".

Incorpórase como artículo 537 el siguiente:

"Artículo 537. - DEBER DE INFORMAR. Cuandolas cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligrode pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hechooportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante eloficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo205".

Sustitúyese el artículo 539 por el siguiente:

"Artículo 539. - COSTAS. Practicada laintimación, las costas del juicio serán a cargo del deudor moroso, aunquepagare en el acto de realizarse aquélla".

Sustitúyese el artículo 540 por el siguiente:

"Artículo 540. - AMPLIACION ANTERIOR A LASENTENCIA. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarsesentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud seprocede a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin queel procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación lostrámites que la hayan precedido.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse conla intimación de pago".

Sustitúyese el artículo 541 por el siguiente:

"Artículo 541. - AMPLIACION POSTERIOR A LASENTENCIA. Si durante el juicio, pero con posteridad a la sentencia, vencierennuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede la ejecuciónpodrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día losrecibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de laobligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevosplazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos quefuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente suautenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

En cada caso de ampliación deberá cumplirse conla intimación de pago.

Lo dispuesto en este artículo y en el anteriorregirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

La facultad que otorga este artículo no podrá serejercida una vez terminada la tramitación del juicio".

Sustitúyese el artículo 542 por el siguiente:

"Artículo 542. - INTIMACION DE PAGO.OPOSICION DE EXCEPCIONES. La intimación de pago importará la citación paraoponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, delescrito de iniciación y de los documentos acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO(5) días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

Deberán cumplirse, en lo pertinente, losrequisitos establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose conexactitud cuáles son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, elrequerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafosegundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lodispuesto por el artículo 41.

No habiéndose opuesto excepciones dentro delplazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate".

Sustitúyese el artículo 544 por el siguiente:

"Artículo 544. - EXCEPCIONES. Las únicasexcepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

"1º Incompetencia.

"2º Falta de personería en el ejecutante, enel ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estaren juicio o de representación suficiente.

"3º Litispendencia en otro juzgado otribunal competente.

"4º Falsedad o inhabilidad de título con quese pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteracióndel documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sinque pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso dela firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en laadulteración del documento.

Estas excepciones son inadmisibles si no se hanegado la existencia de la deuda.

"5º Prescripción.

"6º Pago documentado, total o parcial.

"7º Compensación de crédito líquido queresulte de documento que traiga aparejada ejecución.

"8º Quita, espera, remisión, novación,transacción, conciliación o compromiso documentados.

"9º Cosa juzgada".

Sustitúyese el artículo 545 por el siguiente:

"Artículo 545. - NULIDAD DE LA EJECUCIÓN. Elejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por víade excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

"1º No haberse hecho legalmente laintimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad,el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiereexcepciones.

"2º Incumplimiento de las normasestablecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutadodesconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter delocatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si elejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términosque demuestren la seriedad de su petición".

Sustitúyese el artículo 548 por el siguiente:

"Artículo 548. - EXCEPCIONES DE PURODERECHO. FALTA DE PRUEBA Si las excepciones fueren de puro derecho o sefundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecidoprueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado eltraslado; si no se lo hubiere contestado, el plazo se contará desde que sehubiere requerido la resolución".

Sustitúyese el artículo 549 por el siguiente:

"Artículo 549. - PRUEBA. Cuando se hubiereofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juezacordará un plazo común para producirla, tomando en consideración lascircunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la pruebade los hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resolución fundada, desestimará laprueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

Se aplicarán las normas que rigen el juiciosumario supletoriamente, en lo pertinente".

Sustitúyese el artículo 550 por el siguiente:

"Artículo 550. - SENTENCIA. Producida laprueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciarásentencia dentro de los diez (10) días".

Sustitúyese el artículo 551 por el siguiente:

"Artículo 551. - SENTENCIA DE REMATE. Lasentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante,en todo o en parte, o su rechazo.

"En el primer caso, al ejecutado que hubieselitigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulacionesmanifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demoradoinjustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante,cuyo monto será fijado entre el cinco por ciento (5 %) y el treinta por ciento(30 %) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesalsobre la demora del procedimiento".

Sustitúyese el artículo 553 por el siguiente:

"Artículo 553. - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutanteo el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenasimpuestas.

Toda defensa o excepción que por la ley no fueseadmisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para elejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudodeducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente lascuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensao prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni lasinterpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidaddel procedimiento de la ejecución.

La falta de cumplimiento de las condenasimpuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especialpronunciamiento.

El juicio ordinario promovido mientras sesustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último".

Sustitúyese el artículo 554 por el siguiente:

"Artículo 554. - APELACION. La sentencia deremate será apelable:

"1º Cuando se tratare del caso previsto enel artículo 547, párrafo primero.

"2º Cuando las excepciones hubiesentramitado como de puro derecho.

"3º Cuando se hubiese producido pruebarespecto de las opuestas.

"4º Cuando versare sobre puntos ajenos alámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicioordinario posterior.

Serán apelables las regulaciones de honorariosque contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, aunque ella, enel caso, no lo sea".

Sustitúyese el artículo 556 por el siguiente:

"Artículo 556. - FIANZA REQUERIDA POR ELEJECUTADO. La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario,cuando así lo requiere el ejecutado en los casos en que, conforme al artículo553, tuviere la facultad de promover el juicio ordinario posterior.

Quedará cancelada:

"1º Si el ejecutado no promoviere el juiciodentro de los quince (15) días de haber sido otorgada.

"2º Si habiéndolo deducido dentro de dichoplazo, la sentencia fuere confirmada".

Incorpórase como artículo 558 bis el siguiente:

"Artículo 558 bis. - LIMITES Y MODALIDADESDE LA EJECUCION. Durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá deoficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijaruna audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto deestablecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurandoevitar perjuicios innecesarios.

"A esta audiencia deberán comparecer laspartes personalmente, y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarseuna nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promoverposteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas endicha audiencia".

Sustitúyese el título del Capítulo III del TítuloII, por el siguiente:

"Cumplimiento de la Sentencia deRemate"

"Sección 1ª".

"Ambito. Recursos. Dinero embargado.Liquidación. Pago inmediato. Títulos o acciones".

Sustitúyese el artículo 559 por el siguiente:

"Artículo 559. - AMBITO. Si la subasta sedispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento deuna sentencia de condena, la operación se regirá por las normas de derechosustancial; en este caso, las que se establecen en este Código sólo seránaplicables en lo que fueren conciliables con aquéllas".

Sustitúyese el artículo 560 por el siguiente:

"Artículo 560. - RECURSOS. Son inapelables,por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite decumplimiento de la sentencia de remate, salvo las que se refieran a cuestionesque:

"1º No pueden constituir objeto del juicioordinario posterior.

"2º Debiendo ser objeto del juicio ordinarioposterior, con arreglo al artículo 553, no obstante, han sido debatidas en laetapa de cumplimiento de la sentencia por haber asentido el ejecutante.

"3º Se relacionen con el reconocimiento delcarácter de parte.

"4º En los casos de los artículos 554,inciso 4º y 591, primero y segundo párrafos".

Sustitúyese el artículo 561 por el siguiente:

"Artículo 561. - EMBARGO. SUMAS DE DINERO.LIQUIDACION. PAGO INMEDIATO. Es requisito del trámite de cumplimiento de lasentencia de remate, la traba de embargo.

Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firmela sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicaráliquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado alejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y504. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe quede ella resultare".

Sustitúyese el artículo 562 por el siguiente:

"Artículo 562. - ADJUDICACION DE TITULOS OACCIONES. Si se hubiese embargado títulos o acciones que se coticenoficialmente en los mercados de valores, el ejecutante podrá pedir que se leden en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lodispone; si no se cotizaren, se observará lo establecido por el artículo573".

Incorpórase como Sección 2ª del Capítulo III, delTítulo II la siguiente:

"Sección 2ª".

"Disposiciones comunes a la subasta demuebles, semovientes o inmuebles".

Sustitúyese el artículo 563 por el siguiente:

"Artículo 563. - MARTILLERO. DESIGNACION.CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION. Las Cámaras nacionales de apelacionesabrirán, cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros conmás de DOS (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demásrequisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sortearáel o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro detercero día de notificados.

El martillero será nombrado de oficio, en laforma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de laspartes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiereel párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstanciasgraves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento,podrá dejarlo sin efecto.

Deberá ajustar su cometido a las instruccionesque le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; ensu caso se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o seaplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo delartículo 565.

No podrá delegar su funciones, salvo autorizaciónexpresa del juez.

El martillero no es parte en los trámites delcumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá, tener intervención en loque se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o enotra ley".

Sustitúyese el artículo 564 por el siguiente:

"Artículo 564. - DEPOSITO DE LOS IMPORTESPERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS. El martillero deberádepositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro delos TRES (3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justacausa, carecerá de derecho a cobrar comisión".

Sustitúyese el artículo 565 por el siguiente:

"Artículo 565. - COMISION. ANTICIPO DEFONDOS. El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al biensubastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpadel martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo conla importancia del trabajo realizado; si se anulare, también sin su culpa,tendrá derecho a la comisión que correspondiere. Si el mismo martillerovendiere el bien en un remate posterior, su retribución será determinadaatendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.

Si el remate se anulare por culpa del martillero,éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro detercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.

Cuando el martillero lo solicitare y el juez loconsidere procedente, las partes deben adelantar los fondos que se estimennecesarios para la realización de la subasta".

Sustitúyese el artículo 566 por el siguiente:

"Artículo 566. - EDICTOS. El remate seanunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficialy en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147. Si setratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial,por un (1) día y podrá presecindirse de la publicación si el costo de la mismano guardare relación con el valor de los bienes.

Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo,anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se indicará el juzgado ysecretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y el nombre delas partes si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de lasubasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán lascantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por losinteresados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe dela seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidadesespeciales del mismo.

Si la subasta fuere de inmuebles, deberáindicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horariode visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en laspublicaciones y en el acto del remate deberá determinarse el monto de lasexpensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto,si fuere posible.

En todos los casos, la última publicación deberárealizarse cuando menos cuarenta y ocho (48) horas antes del remate.

No podrán denunciarse defectos de publicidad dela subasta vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación".

Sustitúyese el artículo 567 por el siguiente:

"Artículo 567. - PROPAGANDA. INCLUSIONINDEBIDA DE OTROS BIENES. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante,salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad, si su costo no excediere deldos por ciento (2 %) de la base.

No se podrá mencionar en la propaganda, nisubastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión,bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realizare a travésde diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del articuloanterior".

Sustitúyese el artículo 568 por el siguiente:

"Artículo 568. - PREFERENCIA PARA EL REMATE.Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra elejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecucionesespeciales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en sutrámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren loscréditos.

La preferencia que se acordare para larealización del remate importa reconocer al acreedor que promovió el juiciodonde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivode la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa".

Sustitúyese el artículo 569 por el siguiente:

"Artículo 569. - SUBASTA PROGRESIVA. Si sehubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez, a pedido del ejecutado,podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspendacuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costasreclamados".

Sustitúyese el artículo 570 por el siguiente:

"Artículo 570. - POSTURAS BAJO SOBRE.Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de la parte ode oficio el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, enlas condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso,en la propaganda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación o lascámaras podrán establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresadamodalidad del remate.

Si se tratare de subasta de muebles que serealice por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otrasinstituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esamodalidad en los términos que establezcan las respectivasreglamentaciones".

Sustitúyese el artículo 571 por el siguiente:

"Artículo 571. - COMPRA EN COMISION. Elcomprador deberá indicar, dentro de tercero día de realizada la subasta, elnombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lotendrá por adjudicatario definitivo.

El comitente constituirá domicilio en esapresentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, en lopertinente".

Sustitúyese el artículo 572 por el siguiente:

"Artículo 572. - REGULARIDAD DEL ACTO. Siexistieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez paradisponerlo de oficio, e1 ejecutante, el ejecutado o el martillero podránsolicitar al juzgado la adopción de las medidas necesarias para proveer a laregularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre ofertade los interesados".

Incorpórase como Sección 3a del Capítulo III, delTítulo II, la siguiente:

"Sección 3a."

"Subasta de muebles o semovientes"

Sustitúyese el artículo 573 por el siguiente:

"Artículo 573. - SUBASTA DE MUEBLES OSEMOVIENTES. Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, seobservarán las siguientes reglas:

"1° Se ordenará su venta en remate, sinbase, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada seestablezca, por un martillero público que se designará observando loestablecido en el artículo 563.

"2° En la resolución que dispone la venta serequerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste silos bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberáindicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en elsegundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.

"3° Se podrá ordenar el secuestro de lascosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; alrecibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar yfecha en que se lleva a cabo la entrega.

"4° Si se tratare de muebles registrables,se requerirá a los registros que correspondiere un informe sobre lascondiciones de dominio y gravámenes.

"5° La providencia que decrete la venta serácomunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedoresprendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes,dentro de tercero día de notificados".

Sustitúyese el artículo 574 por el siguiente:

"Artículo 574. - ARTICULACIONES INFUNDADAS.ENTREGA DE LOS BIENES. Al adjudicatario que planteare cuestionesmanifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se leimpondrá la multa que prevé el artículo 581.

"Pagado totalmente el precio, el martilleroo la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienesque éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otracosa".

Incorpórase como Sección 4ª del Capítulo III, delTítulo II, la siguiente:

"Sección 4a."

"Subasta de inmuebles"

"A) Decreto de la subasta"

Sustitúyese el artículo 575 por el siguiente:

"Artículo 575. - EMBARGOS DECRETADOS POROTROS JUZGADOS. ACREEDORES HIPOTECARIOS. Decretada la subasta se comunicará alos jueces embargantes e inhibientes.

Se citará a los acreedores hipotecarios para quedentro de tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentrodel mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importede sus créditos".

Sustitúyese el artículo 576 por el siguiente:

"Artículo 576. - RECAUDOS. Antes de ordenarla subasta el juez requerirá informes:

"1° Sobre la deuda por impuestos, tasas ycontribuciones.

"2° Sobre las deudas por expensas comunes,si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

"3° Sobre las condiciones de dominio,embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedadinmueble. Los informes tendrán una vigencia de sesenta (60) días, a cuyovencimiento deberán ser actualizados.

Asimismo, intimará al deudor para que dentro detercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimientode obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no sehaya agregado el título o, en su caso, el testimonio.

Podrá comprobarse judicialmente el estado deocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren".

Sustitúyese el artículo 577 por el siguiente:

"Artículo 577. - DESIGNACION DE MARTILLERO.LUGAR DEL REMATE. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior,se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 563y se determinará la base. Oportunamente se fijará el lugar donde aquélla deberealizarse que será donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble,según lo resolviere el juez de acuerdo con lo que resultare más conveniente; seestablecerá también el día y la hora, que no podrán ser alterados salvoautorización del juez o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especificará la propaganda adicionalautorizada, en los términos del artículo 567".

Sustitúyese el artículo 578 por el siguiente:

"Artículo 578. - BASE. TASACION. Si noexistiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios (2/3) de lavaluación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el juez designará de oficioperito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la baseequivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para elcumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas delos artículos 469 y 470.

De la tasación se dará traslado a las partes,quienes dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad odisconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.

El juez tiene la facultad de apartarse de latasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma queimpida que los bienes, sean malvendidos".

Incorpórase como letra B) de la Sección 4a,Capítulo III, Título II, la siguiente:

"B) Constitución de domicilio"

Sustitúyese el artículo 579 por el siguiente:

"Artículo 579. - DOMICILIO DEL COMPRADOR. Elmartillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio en el lugarque corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no lo constituyese enese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo41, en lo pertinente".

Incorpórase como letra C) de la Sección 4ªCapítulo III, Título II, la siguiente:

"C) Deberes y facultades del comprador"

Sustitúyese el artículo 580 por el siguiente:

"Artículo 580. - PAGO DEL PRECIO. SUSPENSIONDEL PLAZO. Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el compradordeberá depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en elbanco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y noinvocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenaránueva subasta en los términos del artículo 584.

La suspensión sólo será concedida cuando mediencircunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situacionesque no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.

El ejecutante y el ejecutado tienen legitimaciónpara requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador".

Sustitúyese el artículo 581 por el siguiente:

"Artículo 581. - ARTICULACIONES INFUNDADASDEL COMPRADOR. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamenteimprocedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá unamulta que podrá ser del CINCO POR CIENTO (5 %) al DIEZ POR CIENTO (10 %) delprecio obtenido en el remate".

Sustitúyese el artículo 582 por el siguiente:

"Artículo 582. - PEDIDO DE INDISPONIBILIDADDE FONDOS. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe delprecio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue laescritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvocuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.

La indisponibilidad no regirá respecto de losgastos de escrituración y pago de impuestos".

Incorpórase como letra D) de la Sección 4a, CapítuloIII, Título II, la siguiente:

"D) Sobreseimiento del juicio"

Sustitúyese el artículo 583 por el siguiente:

"Artículo 583. - SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital yde lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de laliquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor delcomprador, integrada por la comisión del martillero, sellado del boleto y elequivalente a una vez y media del monto de la seña.

Los importes deberán ser satisfechos aunque elmartillero hubiere descontado los gastos del remate de la cantidadcorrespondiente a seña.

La indemnización establecida sobre la base delvalor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder enconcepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir elsobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de unaliquidación previa.

El ejecutado no podrá requerir el sobreseimientosi el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de losplazos a que se refiere el artículo 580, o antes. Por saldo de precio seentiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólopodrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.

Si el adquirente fuere el acreedor autorizado acompensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tengapor oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.

En las cuestiones que se plantearen acerca de lasuficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte enlo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con loestablecido en el párrafo primero".

Incorpórase como letra E) de la Sección 4a, CapítuloIII, Título II, la siguiente:

"E) Nuevas subastas"

Sustitúyese el artículo 584 por el siguiente:

"Artículo 584. - NUEVA SUBASTA PORINCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiesesido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare,se ordenará nuevo remate. Dicho postor será responsable de la disminución realdel precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, delos gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare, previaliquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedandoembargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado".

Sustitúyese el artículo 585 por el siguiente:

"Artículo 585. - FALTA DE POSTORES. Sifracasara el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo labase en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %). Si tampoco existieren postores, seordenará la venta sin limitación de precio".

Incorpórase como letra F) de la Sección 4ª,Capítulo III, Título II, la siguiente:

"F) Perfeccionamiento de la venta."Trámites posteriores. Desocupación del inmueble".

Sustitúyese el artículo 586 por el siguiente:

"Artículo 586. - PERFECCIONAMIENTO DE LAVENTA. La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate,pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgadofacilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor delcomprador".

Sustitúyese el artículo 587 por el siguiente:

"Artículo 587. - ESCRITURACION. La escriturade protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que seanecesaria la comparecencia del ejecutado.

El adquiriente que solicita la escrituración tomaa su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no estáobligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte".

Sustitúyese el artículo 588 por el siguiente:

"Artículo 588. - LEVANTAMIENTO DE MEDIDASPRECAUTORIAS. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto deescriturar, con citación de los jueces que los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite,esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, conla presentación del testimonio para la inscripción en el registro de lapropiedad.

Los embargos quedarán transferidos al importe delprecio".

Sustitúyese el artículo 589 por el siguiente:

"Artículo 589. - DESOCUPACION DE INMUEBLES.No procederá el desahucio de los ocupantes del inmueble subastado hasta tantono se hubiere pagado el saldo del precio y hecho la tradición.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de ladesocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentescuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiere ladilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, acriterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso".

Incorpórase como Sección 5a del Capítulo III delTítulo II la siguiente:

"Sección 5ª".

"Preferencias. Liquidación. Pago.Fianza".

Sustitúyese el artículo 590 por el siguiente:

"Artículo 590. - PREFERENCIAS. Mientras elejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podránaplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, odel pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensano tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere poraplicación de la ley sustancial.

El defensor de ausentes no podrá cobrarhonorarios al ejecutado por su intervención".

Sustitúyese el art. 591 por el siguiente:

"Artículo 591. - LIQUIDACION. PAGO. FIANZA.Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde laaprobación del remate, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación delcapital, intereses y costas; de ellas se dará traslado al ejecutado.

Si el ejecutante no presentare oportunamenteliquidación, no podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá trasladoa aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juezresolverá.

La falta de impugnación no obligará a aprobar laliquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.

Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberáprestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedarácancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviereel proceso ordinario dentro del plazo de quince (15) días desde que aquélla seconstituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa que no podráexceder del veinticinco por ciento (25 %) del importe de la fianza, y que seráa favor del ejecutante".

Incorpórase como Sección 6ª del Capítulo III delTítulo II, la siguiente:

"Sección 6ª".

"Nulidad de la subasta"

Sustitúyese el artículo 592 por el siguiente:

"Artículo 592. - NULIDAD DE LA SUBASTA APEDIDO DE PARTE. La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podráplantearse hasta dentro de quinto día de realizado.

El pedido será desestimado "in límine"si las causas invocadas fueran manifiestamente inatendibles o no se indicarecon fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable;si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá serdel cinco (5 %) al diez (10%) por ciento (%) del precio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, seconferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al martillero y aladjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula".

Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente:

"Artículo 593. - NULIDAD DE OFICIO. El juezdeberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidadesde que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional;no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido elremate".

Incorpórase como Sección 7ma del Capítulo III delTítulo II y a continuación del artículo 593, la siguiente:

"Sección 7ª"

"Temeridad"

Sustitúyese el artículo 596 por el siguiente:

"Artículo 596. - REGLAS APLICABLES. En lasejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicioejecutivo, con las siguientes modificaciones:

"1° Sólo procederán las excepcionesprevistas en el capítulo siguiente o en la ley que crea el título.

"2° Sólo se admitirá prueba que debarendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, deacuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo casofijará el plazo dentro del cual deberá producirse".

Sustitúyese el artículo 597 por el siguiente:

"Artículo 597. - EXCEPCIONES ADMISIBLES.Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1°, 2°, 3°,4°, y 9°, del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer,únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera yremisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicoso privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales,o testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podráinvocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectosque determina el Código Civil".

Sustitúyese el artículo 600 por el siguiente:

"Artículo 600. - PRENDA CON REGISTRO. En laejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas enlos incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y lassustanciales autorizadas por la ley de la materia".

Sustitúyese el artículo 603 por el siguiente:

"Artículo 603. - EXCEPCIONES ADMISIBLES.Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago total oparcial, quita, espera y remisión. Las cuatro (4) últimas sólo podrán probarsepor instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberánpresentarse en sus originales o testimoniadas".

Sustitúyese el artículo 605 por el siguiente:

"Artículo605. - PROCEDIMIENTO. La ejecuciónfiscal tramitará conforme a las reglas que estableciere la ley queespecíficamente regula la materia impositiva u otro título al quetambién porley se haya atribuido fuerza ejecutiva. A falta de tales disposicioneso en loque ellas no previenen procederán las excepciones autorizadas en losincisos 1°, 2°, 3° y 9° del artículo 544 y en el artículo 545 y las defalsedadmaterial o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimaciónpara obrarpasiva en el ejecutado, pago total o parcial, espera y prescripción.

"Las excepciones de pago y espera sólopodrán probarse con documentos".

Sustitúyese el Título I del Libro IV, por elsiguiente:

"Título I".

"Interdictos y acciones posesorias".

"Denuncia de daño temido".

"Reparaciones urgentes"

Sustitúyese el artículo 606 por el siguiente:

"Artículo 606. - CLASES. Los interdictossólo podrán intentarse:

"1° Para adquirir la posesión o la tenencia.

"2° Para retener la posesión o la tenencia.

"3° Para recobrar la posesión o la tenencia.

"4° Para impedir una obra nueva".

Sustitúyese el artículo 607 por el siguiente:

"Artículo 607. - PROCEDENCIA. Para queproceda el interdicto de adquirir se requerirá:

"1° Que quien lo intente presente títulosuficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho".

"2° Que nadie tenga título de dueño ousufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.

"3° Que nadie sea poseedor o tenedor de lamisma cosa".

Sustitúyese el artículo 608 por el siguiente:

"Artículo 608. - PROCEDIMIENTO. Promovido elinterdicto el juez examinará el título y requerirá informe sobre lascondiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión o latenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción deltítulo, si correspondiere.

Si otra persona también tuviere título o poseyereel bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario o sumario, segúnlo determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto.

Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa,la demanda contra él se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

Si el título que presenta el actor para adquirirla posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla, eljuez dispondrá que la controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo,atendiendo a las circunstancias del caso".

Sustitúyese el artículo 609 por el siguiente:

"Artículo 609. - ANOTACION DE LITIS.Presentada la demanda podrá decretarse la anotación de litis en el registro dela propiedad, si los títulos acompañados y los antecedentes aportadosjustificaren esa medida precautoria".

Sustitúyese el artículo 610 por el siguiente:

"Artículo 610. - PROCEDENCIA. Para queproceda el interdicto de retener se requerirá:

"1° Que quien lo intentare se encuentre enla actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble.

"2° Que alguien amenazare perturbarle o loperturbase en ellas mediante actos materiales".

Sustitúyese el artículo 614 por el siguiente:

"Artículo 614. - PROCEDENCIA. Para queproceda el interdicto de recobrar se requerirá:

"1° Que quien lo intente, o su causante,hubiere tenido la posesión acual o la tenencia a ellas de cosa mueble oinmueble.

"2° Que hubiere sido despojado total oparcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad".

Sustitúyese el artículo 615 por el siguiente:

"Artículo 615. - PROCEDIMIENTO. La demandase dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes obeneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objetodemostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo yla fecha en que éste se produjo".

Sustitúyese el artículo 617 por el siguiente:

"Artículo 617. - MODIFICACION Y AMPLIACIONDE LA DEMANDA. Si durante el curso del interdicto de retener se produjere eldespojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sinretrotraer el procedimiento, en cuanto fuese posible.

Cuando llegare a conocimiento del demandante laexistencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar laacción contra ellos en cualquier estado del juicio".

Sustitúyese el artículo 619 por el siguiente:

"Artículo 619. - PROCEDENCIA. Cuando sehubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedorpodrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquéllaestuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra eldueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado deella. Tramitará por el juicio sumarísimo. El juez podrá ordenar preventivamentela suspensión de la obra".

Incorpórase como Capítulo VIII, Título I, LibroIV, el siguiente:

"Capítulo VIII"

"Denuncia de daño temido. Oposición a laejecución de reparaciones urgentes"

Incorpórase como artículo 623 bis el siguiente:

"Artículo 623 bis. - DENUNCIA DE DAÑOTEMIDO. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Quien tema que de un edificio o de otra cosaderive un daño grave e inminente a sus bienes, puede solicitar al juez lasmedidas de seguridad adecuadas, si no mediare anterior intervención deautoridad administrativa por el mismo motivo.

Recibida la denuncia el juez se constituirá en ellugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo ytemor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacercesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumariainformación que permitiere verificar, con citación de las partes y designaciónde perito, la procedencia del pedido.

La intervención simultánea o ulterior de laautoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivodel expediente.

Las resoluciones que se dicten serán inapelables.

En su caso, podrán imponerse sancionesconminatorias".

Incorpórase como artículo 623 ter. el siguiente:

"Artículo 623 ter. - OPOSICION A LAEJECUCION DE REPARACIONES URGENTES. Cuando deterioros o averías producidas enun edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero seopusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesariaspara hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario oinquilino, directamente afectados o, en su caso, el administrador delconsorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo lostrabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, sifuere indispensable.

La petición tramitará sin forma de juicio, con lasola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarseal escrito inicial.

La resolución del juez es inapelable.

En su caso podrán imponerse sancionesconminatorias".

Sustitúyese el Título II del Libro IV por elsiguiente:

"Título II"

"Procesos de declaración de incapacidad y deinhabilitación"

Sustitúyese el artículo 633 por el siguiente:

"Artículo 633. - SENTENCIA. SUPUESTO DEINHABILITACION. RECURSOS. CONSULTA. Antes de pronunciar sentencia, y si lasparticularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presuntodemente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE(15) días a partir de la contestación de la vista conferida al asesor demenores e incapaces o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafoanterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de laprueba resultare inequívocamente que del ejercicio de la plena capacidadpudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien sin haber sidohallado demente presenta disminución de sus facultades, el juez podrádeclararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo152 bis del Código Civil. En este caso, o si se declarase la demencia, secomunicará la sentencia al registro del estado civil y capacidad de laspersonas.

La sentencia será apelable dentro de quinto díapor el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisionaly el asesor de menores.

En los procesos de declaración de demencia, si lasentencia que la decreta no fuere apelada se elevará en consulta. La cámararesolverá previa vista al asesor de menores e incapaces, sin otrasustanciación".

Sustitúyese el artículo 635 por el siguiente:

"Artículo 635. - REHABILITACION. Eldeclarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juezdesignará TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, deacuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o nolugar a la rehabilitación".

Sustitúyese el artículo 637 por el siguiente:

"Artículo 637. - SORDOMUDO. Lasdisposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para ladeclaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escritoy, en su caso, para la cesación de esta incapacidad".

Incorpórase al Título II del Libro IV losiguiente:

"Capítulo III"

"Declaración de inhabilitación"

Incorpórase como artículo 637 bis el siguiente:

"Artículo 637 bis. - ALCOHOLISTASHABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS. Las disposiciones del Capítulo I delpresente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitacióna que se refiere el artículo 152 bis, incisos 1° y 2° del Código Civil.

La legitimación para accionar corresponde a laspersonas que de acuerdo con el Código Civil pueden pedir la declaración dedemencia".

Incorpórase como artículo 637 ter. el siguiente:

"Artículo 637 ter. - PRODIGOS. En el casodel inciso 3° del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará porproceso sumario".

Incorpórase como artículo 637 quater elsiguiente:

"Artículo 637 quater. - SENTENCIA.LIMITACION DE ACTOS. La sentencia de inhabilitación, además de los requisitosgenerales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso lo exijan, losactos de administración cuyo otorgamiento le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el registro delestado civil y capacidad de las personas".

Incorpórase como artículo 637 quinter elsiguiente:

"Artículo 637 quinter. - DIVERGENCIAS ENTREEL INHABILITADO Y EL CURADOR. Todas las cuestiones que se susciten entre elinhabilitado y el curador se sustanciarán por el trámite de los incidentes, conintervención del asesor de menores e incapaces".

Sustitúyese el artículo 640 por el siguiente:

"Artículo 640. - INCOMPARECENCIAINJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS. Cuando, sin causa justificada, lapersona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audienciaprevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

"1° La aplicación de una multa, a favor dela otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) y PESOSTRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercerodía contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

"2° La fijación de una nueva audiencia quetendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de díay hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo conlas pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente".

Sustitúyese el artículo 644 por el siguiente:

"Artículo 644. - SENTENCIA. Cuando en laoportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, eljuez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro deCINCO (5) días contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida porla parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considereequitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha deinterposición de la demanda.

Las cuotas mensuales a que se refiere esteartículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengaránintereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una deellas".

Sustitúyese el artículo 645 por el siguiente:

"Artículo 645. - ALIMENTOS ATRASADOS.Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio,el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobreinembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará enforma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea lapresunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, conarreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad delderecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a lainactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiariosmenores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado esprovocada por la inconducta del alimentante".

Sustitúyese el artículo 650 por el siguiente:

"Artículo 650. - TRAMITE PARA LAMODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS. Toda petición de aumento,disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por lasnormas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámiteno interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

En el incidente de aumento de la cuotaalimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación delpedido".

Sustitúyese el artículo 679 por el siguiente:

"Artículo 679. - PROCEDIMIENTO. La acción dedesalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimientoestablecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades que seestablecen en los artículos siguientes".

Sustitúyese el artículo 680 por el siguiente:

"Artículo 680. - PROCEDENCIA. La acción dedesalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios,intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir seaexigible".

Deróganse el Título I del Libro V y los artículos681 a 713.

Incorpórase como artículo 681 el siguiente:

"Artículo 681. - DENUNCIA DE LA EXISTENCIADE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES. En la demanda y en la contestación las partesdeberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor,si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia denotificación, de la contestación a la demanda, o de ambas".

Incorpórase como artículo 682 el siguiente:

"Artículo 682. - NOTIFICACIONES. Si en elcontrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviesesu domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demandapodrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en élhubiese algún edificio habitado".

Incorpórase como artículo 683 el siguiente:

"Artículo 683. - LOCALIZACION DEL INMUEBLE.Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarsela notificación, el notificador procurará localizarlo inquiriendo a losvecinos. Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble laidentificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con eldemandado.

Si la notificación debiese hacerse en una casa dedepartamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad, o se ladesignare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, oviceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado viveen el edificio; lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrariodevolverá la cédula informando el resultado de la diligencia".

Incorpórase como artículo 684 el siguiente:

"Artículo 684. - DEBERES Y FACULTADES DELNOTIFICADOR. Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, elnotificador:

"1° Deberá hacer saber la existencia deljuicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunqueno hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncieproducirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado paracontestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

"2° Identificará a los presentes e informaráal juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantescuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunqueexistiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, nose suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectostambién respecto de ellos.

"3° Podrá requerir el auxilio de la fuerzapública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad uotros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en esteartículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador".

Incorpórase como artículo 685 el siguiente:

"Artículo 685. - PRUEBA. En los juiciosfundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo sólo seadmitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial".

Incorpórase como artículo 686 el siguiente:

"Artículo 686. - LANZAMIENTO. El lanzamientose ordenará:

"1° Tratándose de quienes entraron en latenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los diez (10) días dela notificación de la sentencia si la condena de desalojo se fundare envencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución delcontrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos decondena de futuro, a los diez (10) días del vencimiento del plazo. En los demássupuestos, a los noventa días de la notificación de la sentencia, a menos queuna ley especial estableciera plazos diferentes.

"2° Respecto de quienes no tuvieron títulolegítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de cinco (5) días".

Incorpórase como artículo 687 el siguiente:

"Artículo 687. - ALCANCE DE LA SENTENCIA. Lasentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque nohayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesenpresentado en el juicio".

Incorpórase como artículo 688 el siguiente:

"Artículo 688. - CONDENA DE FUTURO. Lademanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazoconvenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena ladesocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.

Las costas serán a cargo del actor cuando eldemandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación dedesocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la formaconvenida".

Derógase la expresión "Título II" acontinuación del artículo 713 de la Ley N° 17.454.

Sustitúyense las denominaciones del Libro V"Procesos Universales - Título I - Concurso civil - Capítulo I - Normasgenerales", por las siguientes:

"Libro V - Título Unico - Proceso Sucesorio- Capítulo I - Disposiciones Generales"

Sustitúyese el artículo 714 por el siguiente:

"Artículo 689. - REQUISITOS DE LAINICIACION. Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberájustificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partidade defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitanteconociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, oindicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin habertestado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos orepresentantes legales conocidos".

Sustitúyese el artículo 715 por el siguiente:

"Artículo 690. - MEDIDAS PRELIMINARES Y DESEGURIDAD. El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examende su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

Dentro del tercero día de iniciado elprocedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de JuiciosUniversales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentaciónrespectiva.

A petición de parte interesada, o de oficio, ensu caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para laseguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos, acciones y alhajas sedepositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas seadoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajosu custodia".

Sustitúyese el artículo 716 por el siguiente:

"Artículo 691. - SIMPLIFICACION DE LOSPROCEDIMIENTOS. Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que lacomparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosapara la concentración y simplificación de los actos procesales que debencumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará una audiencia a la queaquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer unamulta de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a pesos setecientos mil ($ 700.000) encaso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará que laspartes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación delproceso".

Sustitúyese el artículo 717 por el siguiente:

"Artículo 692. - ADMINISTRADOR PROVISIONAL.A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designaradministrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite oen el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para eldesempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a un tercero cuando noconcurrieren estas circunstancias".

Sustitúyese el artículo 718 por el siguiente:

"Artículo 693. - INTERVENCION DEINTERESADOS. La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover elproceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

"1° El ministerio público cesará deintervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria deherederos, o reputada vacante la herencia.

"2° Los tutores ad litem cesarán deintervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo,o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a sudesignación.

"3° La autoridad encargada de recibir laherencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los quepudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitiráncuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobadoel testamento o dictada la declaratoria de herederos".

Sustitúyese el artículo 719 por el siguiente:

"Artículo 694. - INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, losacreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridoscuatro (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juezpodrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren.Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se proveaa su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyosupuesto los acreedores podrán activar el procedimiento".

Derógase el artículo 720.

Sustitúyese el artículo 721 por el siguiente:

"Artículo 695. - FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberánacreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro delplazo que el juez fije. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en elartículo 54".

Sustitúyese el artículo 722 por el siguiente:

"Artículo 696. - ACUMULACION. Cuando sehubiesen iniciado dos (2) juicios sucesorios, uno (1) testamentario y otro abintestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará acriterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado deadelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cadacaso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren elpropósito de obtener una prioridad indebida. El mismo criterio se aplicará encaso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato".

Sustitúyese el artículo 723 por el siguiente:

"Artículo 697. - AUDIENCIA. Dictada ladeclaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará aaudiencia que se notificará por cédula a los herederos y legatarios de partealícuota en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto deefectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasadory las demás que fueren procedentes".

Sustitúyese el artículo 724 por el siguiente:

"Artículo 698. - SUCESION EXTRAJUDICIAL.Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, sitodos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez no mediaredisconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites delprocedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de losprofesionales intervinientes.

En este supuesto las operaciones de inventario,avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención yconformidad de los organismos administrativos que correspondan.

Cumplidos estos recaudos los letrados podránsolicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar lashijuelas a los herederos.

Si durante la tramitación extrajudicial sesuscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismosadministrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del procesosucesorio.

El monto de los honorarios por los trabajosefectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizadojudicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionalesque hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgadocopia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.

Tampoco podrán inscribirse los bienesregistrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste quese han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior".

Sustitúyese el artículo 725 por el siguiente:

"Artículo 699. - PROVIDENCIA DE APERTURA YCITACION A LOS INTERESADOS. Cuando el causante no hubiere testado o eltestamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de aperturadel proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que seconsideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentrodel plazo de treinta (30) días lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

"1° La notificación por cédula, oficio oexhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilioconocido en el país.

"2° La publicación de edictos por tres (3)días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que elmonto del haber hereditario no excediere, prima facie, de la cantidad máximaque correspondiere para la inscripción del bien de familia, en cuyo caso sólose publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, lasuma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.

El plazo fijado por el artículo 3539 del CódigoCivil comenzará a correr desde el día siguiente al de la última publicación yse computará en días corridos, salvo los que correspondieren a feriasjudiciales.

Sustitúyese el artículo 726 por el siguiente:

"Artículo 700. - DECLARATORIA DE HEREDEROS.Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, yacreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria deherederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo dealgunos de los presuntos herederos, previa vista a la autoridad encargada derecibir la herencia vacante, se diferirá la declaratoria por el plazo que eljuez fije para que, durante su transcurso, se produzca la pruebacorrespondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor dequienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia".

Sustitúyese el artículo 727 por el siguiente:

"Artículo 701. - ADMISION DE HEREDEROS. Losherederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme aderecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesenjustificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Losherederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores delcausante".

Sustitúyese el artículo 728 por el siguiente:

"Artículo 702. - EFECTOS DE LA DECLARATORIA.POSESION DE LA HERENCIA. La declaratoria de herederos se dictará sin perjuiciode terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover demandaimpugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o paraser reconocido con él.

Aun sin decisión expresa, la declaratoria deherederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por elsolo hecho de la muerte del causante".

Sustitúyese el artículo 729 por el siguiente:

"Artículo 703. - AMPLIACION DE LADECLARATORIA. La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez encualquier estado del proceso a petición de parte legítima, sicorrespondiere".

Sustitúyese el artículo 730 por el siguiente:

"Artículo 704. - TESTAMENTOS OLOGRAFOS YCERRADOS. Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer dos (2) testigospara que reconozcan la firma y letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que citará a losbeneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueren conocidos, yal escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare en sobrecerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia delsecretario".

Sustitúyese el artículo 731 por el siguiente:

"Artículo 705. - PROTOCOLIZACION. Si lostestigos reconocen la letra y firma del testador, el juez rubricará elprincipio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará un (l)escribano para que lo protocolice".

Sustitúyese el artículo 732 por el siguiente:

"Artículo 706 - OPOSICION A LAPROTOCOLIZACION. Si reconocida la letra y la firma del testador por lostestigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidadesprescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, lacuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes".

Sustitúyese el artículo 733 por el siguiente:

"Artículo 707. - CITACION. Presentado eltestamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificaciónpersonal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y delalbacea, para que se presenten dentro de treinta (30) días.

Si se ignorase el domicilio de las personasmencionadas en el apartado anterior, se procederá de la forma dispuesta en elartículo 145".

Sustitúyese el artículo 734 por el siguiente:

"Artículo 708. - APROBACION DE TESTAMENTO.En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciarásobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importaráotorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de plenoderecho".

Sustitúyese el artículo 735 por el siguiente:

"Artículo 709. - DESIGNACION DEADMINISTRADOR. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación deAdministrador, el Juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia oinidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasenmotivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuarese nombramiento".

Sustitúyese el artículo 736 por el siguiente:

"Artículo 710. - ACEPTACION DEL CARGO. Eladministrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión delos bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se leexpedirá testimonio de su nombramiento".

Sustitúyese el artículo 737 por el siguiente:

"Artículo 711. - EXPEDIENTES DEADMINISTRACION. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitaránen expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquélla así loaconsejaren".

Sustitúyese el artículo 738 por el siguiente:

"Artículo 712. - FACULTADES DELADMINISTRADOR. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actosconservatorios de los bienes administrados.

Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos conel objeto de pagar los gastos normales de la administración. En cuanto a losgastos extraordinarios se estará a lo dispuesto en el artículo 225, inciso 5°.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimientode todos los herederos.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, eladministrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir ocontestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podráprescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esacircunstancia en forma inmediata".

Sustitúyese el artículo 739 por el siguiente:

"Artículo 713. - RENDICION DE CUENTAS. Eladministrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo quela mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar susfunciones rendirá una cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales comola final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durantecinco (5) y diez (10) días respectivamente, notificándoseles por cédula. Si nofueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediarenobservaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes".

Sustitúyese el artículo 740 por el siguiente:

"Artículo 714. - SUSTITUCION Y REMOCION. Lasustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas enel artículo 709.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido departe, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo.

La remoción se sustanciará por el trámite de losincidentes.

Si las causas invocadas fueren graves yestuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión yreemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento seregirá por lo dispuesto en el artículo 709".

Sustitúyese el artículo 741 por el siguiente:

"Artículo 715. - HONORARIOS. El administradorno podrá percibir honorarios con carácter definitivo, hasta que haya sidorendida y aprobada la cuenta final de la administración. Cuando ésta excedierede seis (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibirperiódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberánguardar proporción con el monto aproximado del honorario total".

Sustitúyese el artículo 742 por el siguiente:

"Artículo 716. - INVENTARIO Y AVALUOJUDICIALES. El inventario y el avalúo deberán hacerse judicialmente:

"1° A pedido de un heredero que no hayaperdido o renunciado el beneficio de inventario.

"2° Cuando se hubiere nombrado curador de laherencia.

"3° Cuando lo solicitaren los acreedores dela herencia o de los herederos.

"4° Cuando correspondiere por otradisposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos enlos incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denunciade bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existierenincapaces".

Sustitúyese el artículo 743 por el siguiente:

"Artículo 717. - INVENTARIO PROVISIONAL. Elinventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que losolicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse ladeclaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácterprovisional".

Sustitúyese el artículo 744 por el siguiente:

"Artículo 718. - INVENTARIO DEFINITIVO.Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se haráel inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podráasignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el quepresentaren los interesados a menos que en este último caso existierenincapaces o ausentes".

Sustitúyese el artículo 745 por el siguiente:

"Artículo 719. - NOMBRAMIENTO DELINVENTARIADOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 716, últimopárrafo, el inventario será efectuado por un (1) escribano que se propondrá enla audiencia prevista en el artículo 697, o en otro, si en aquélla nada sehubiere acordado al respecto.

Para la designación bastará la conformidad de lamayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariadorserá nombrado por el juez".

Sustitúyese el artículo 746 por el siguiente:

"Artículo 720. - BIENES FUERA DE LAJURISDICCION: Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar dondetramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde seencontraren".

Sustitúyese el artículo 747 por el siguiente:

"Artículo 721. - CITACIONES. INVENTARIO. Laspartes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación delinventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar,día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de laspartes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá laespecificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe ladenuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta desu contenido.

Se dejará constancia de las observaciones oimpugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si senegaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de ladiligencia".

Sustitúyese el artículo 748 por el siguiente:

"Artículo 722. - AVALUO. Sólo serán valuadoslos bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible lasdiligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de conformidadcon lo establecido en el artículo 719.

Podrán ser recusados por las causas establecidaspara los peritos".

Sustitúyese el artículo 749 por el siguiente:

"Artículo 723. - OTROS VALORES. Si hubiereconformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal ypara los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.

Si se tratare de los bienes de la casa-habitacióndel causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaraciónjurada de los interesados".

Sustitúyese el artículo 750 por el siguiente:

"Artículo 724. - IMPUGNACION AL INVENTARIO OAL AVALUO. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá demanifiesto en la secretaría por cinco (5) días. Las partes serán notificadaspor cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición,se aprobarán ambas operaciones sin más trámite".

Sustitúyese el artículo 751 por el siguiente:

"Artículo 725. - RECLAMACIONES. Lasreclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión debienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, seconvocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobrela cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposición, selo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, ésteperderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquierasea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, porsu naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juiciosumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible".

Derógase el artículo 752.

Sustitúyese el artículo 753 por el siguiente:

"Artículo 726. - PARTICION PRIVADA. Una vezaprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederoscapaces estuviesen de acuerdo podrán formular la partición y presentarla aljuez para su aprobación.

Podrán igualmente solicitar que se inscriban ladeclaratoria de herederos o el testamento.

En ambos casos, previamente se pagará el impuestode justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecidoen este Código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá lainscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios".

Sustitúyese el artículo 754 por el siguiente:

"Artículo 727. - PARTIDOR. El partidor, quedeberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para elinventariador".

Sustitúyese el artículo 755 por el siguiente:

"Artículo 728. - PLAZO. El partidor deberápresentar la partición dentro del plazo que el juez fije bajo apercibimiento deremoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidoro de los herederos".

Sustitúyese el artículo 756 por el siguiente:

"Artículo 729. - DESEMPEÑO DEL CARGO. Parahacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requirieren, oiráa los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo queacordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrieren deberán sersalvadas a su costa".

Sustitúyese el artículo 757 por el siguiente:

"Artículo 730. - CERTIFICADOS. Antes deordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas,declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarsecertificación acerca del estado jurídico de los inmuebles según las constanciasregistrales.

Si se tratare de bienes situados en otrajurisdicción, en el exhorto u oficio se expresará que la inscripción quedasupeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyesregistrales".

Sustitúyese el artículo 758 por el siguiente:

"Artículo 731. - PRESENTACION DE LA CUENTAPARTICIONARIA. Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en lasecretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se haya formuladooposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere,aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobredivisión de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución que rechace lacuenta".

Sustitúyese el artículo 759 por el siguiente:

"Artículo 732. - TRAMITE DE LA OPOSICION. Sise dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministeriopupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de lasdiferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número deinteresados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejarede concurrir, se lo tendrá por desistido con costas. En caso de inasistenciadel perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse deacuerdo, el juez resolverá dentro de los diez (10) días de celebrada laaudiencia".

Sustitúyese el artículo 760 por el siguiente:

"Artículo 733. - REPUTACION DE VACANCIA.CURADOR. Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, laampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos olos presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputarávacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada derecibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte".

Sustitúyese el artículo 761 por el siguiente:

"Artículo 734. - INVENTARIO Y AVALUO. Elinventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de laautoridad encargada de recibir las herencias vacantes; se realizarán en laforma dispuesta en el Capítulo Quinto".

Sustitúyese el artículo 762 por el siguiente:

"Artículo 735. - TRAMITES POSTERIORES. Losderechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y ladeclaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil,aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de laherencia contenidas en el Capítulo Cuarto".

Sustitúyese el artículo 763 por el siguiente:

"Artículo 736. - OBJETO DEL JUICIO. Todacuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá sersometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicioy cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenidaen el contrato o en un acto posterior".

Sustitúyese el artículo 764 por el siguiente:

"Artículo 737. - CUESTIONES EXCLUIDAS. Nopodrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que nopueden ser objeto de transacción".

Sustitúyese el artículo 765 por el siguiente:

"Artículo 738. - CAPACIDAD. Las personas queno pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial pararealizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar elcompromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicialdel laudo".

Sustitúyese el artículo 766 por el siguiente:

"Artículo 739. - FORMA DEL COMPROMISO. Elcompromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, opor acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiesecorrespondido su conocimiento".

Sustitúyese el artículo 767 por el siguiente:

"Artículo 740. - CONTENIDO. El compromisodeberá contener, bajo pena de nulidad:

"1° Fecha, nombre y domicilio de losotorgantes.

"2° Nombre y domicilio de los árbitros,excepto en el caso del artículo 743.

"3° Las cuestiones que se sometan al juicioarbitral con expresión de sus circunstancias.

"4° La estipulación de una multa que deberápagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables parala realización del compromiso".

Sustitúyese el artículo 768 por el siguiente:

"Artículo 741. - CLAUSULAS FACULTATIVAS. Sepodrá convenir, asimismo, en el compromiso:

"1° El procedimiento aplicable y el lugar enque los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será elde otorgamiento del compromiso.

"2° El plazo en que los árbitros debenpronunciar el laudo.

"3° La designación de un (1) secretario, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 749.

"4° Una multa que deberá pagar la parte querecurra del laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase larenuncia que se menciona en el inciso siguiente.

"5° La renuncia del recurso de apelación ydel de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 760".

Sustitúyese el artículo 769 por el siguiente:

"Artículo 742. - DEMANDA. Podrá demandarse laconstitución del tribunal arbitral, cuando una (1) o más cuestiones deban serdecididas por árbitros.

Presentada la demanda con los requisitos delartículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente paraconocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por diez (10) días y sedesignará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiese resistencia infundada, el juezproveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 740.

Si la oposición a la constitución del tribunalarbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previasustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.

Si las partes concordaren en la celebración delcompromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá loque corresponda".

Sustitúyese el artículo 770 por el siguiente:

"Artículo 743. - NOMBRAMIENTO. Los árbitrosserán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, opor los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, elnombramiento será hecho por el juez competente.

La designación sólo podrá recaer en personasmayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechosciviles".

Sustitúyese el artículo 771 por el siguiente:

"Artículo 744. - ACEPTACION DEL CARGO.Otorgado el compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación delcargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fieldesempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare, admitierela recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la formaacordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará eljuez".

Sustitúyese el artículo 772 por el siguiente:

"Artículo 745. - DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a quecumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios".

Sustitúyese el artículo 773 por el siguiente:

"Artículo 746. - RECUSACION. Los árbitrosdesignados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que losjueces. Los nombrados de común acuerdo por las partes, únicamente por causasposteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán se recusados sin causa.Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión deljuez".

Sustitúyese el artículo 774 por el siguiente:

"Artículo 747. - TRAMITE DE LA RECUSACION.La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los cinco(5) días de conocido el nombramiento.

Si el recusado no la admitiere, conocerá de larecusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debidoconocer si aquel no se hubiere celebrado.

Se aplicarán las normas de los artículos 17 ysiguientes, en lo pertinente.

La resolución del juez será irrecurrible.

El procedimiento quedará suspendido mientras nose haya decidido sobre la recusación".

Sustitúyese el artículo 775 por el siguiente:

"Artículo 748. - EXTINCION DEL COMPROMISO.El compromiso cesará en sus efectos:

"1° Por decisión unánime de los que locontrajeron.

"2° Por el transcurso del plazo señalado enel compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidadde los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurridoinútilmente el plazo que corresponda, o de pago de la multa mencionada en elartículo 740, inciso 4°, si la culpa fuese de alguna de las partes.

"3° Si durante tres (3) meses las partes olos árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento".

Sustitúyese el artículo 776 por el siguiente:

"Artículo 749. - SECRETARIO. Toda lasustanciación del juicio arbitral se hará ante un (1) secretario, quien deberáser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea parael desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por el juez, en sucaso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a losárbitros. Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante eltribunal arbitral".

Sustitúyese el artículo 777 por el siguiente:

"Artículo 750. - ACTUACION DEL TRIBUNAL. Losárbitros designarán a uno (1) de ellos como presidente. Este dirigirá elprocedimiento y dictará, por sí sólo, las providencias de mero trámite.

Sólo las diligencias de prueba podrán serdelegadas en uno (1) de los árbitros; en lo demás, actuarán siempre formandotribunal".

Sustitúyese el artículo 778 por el siguiente:

"Artículo 751. - PROCEDIMIENTO. Si en lacláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partesno se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observarán el del juicioordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza eimportancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible".

Sustitúyese el artículo 779 por el siguiente:

"Artículo 752. - CUESTIONES PREVIAS. Si alos árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridadjudicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 737 nopueden ser objeto de compromiso, u otras que deban tener prioridad y no leshayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día enque una (1) de las partes entregue a los árbitros un (1) testimonio de lasentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones".

Sustitúyese el artículo 780 por el siguiente:

"Artículo 753. - MEDIDAS DE EJECUCION. Losárbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberánrequerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para lamás rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral".

Sustitúyese el artículo 781 por el siguiente:

"Artículo 754. - CONTENIDO DEL LAUDO. Losárbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a sudecisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogasconvenidas por los interesados, en su caso.

Se entenderá que han quedado tambiéncomprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciaciónante los árbitros hubiese quedado consentida".

Sustitúyese el artículo 782 por el siguiente:

"Artículo 755. - PLAZO. Si las partes nohubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lofijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será continuo y sólo seinterrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si una de las partes falleciere, se consideraráprorrogado por treinta (30) días.

A petición de los árbitros, el juez podráprorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable".

Sustitúyese el artículo 783 por el siguiente:

"Artículo 756. - RESPONSABILIDAD DE LOSARBITROS. Los árbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudodentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismoresponsables por los daños y perjuicios".

Sustitúyese el artículo 784 por el siguiente:

"Artículo 757. - MAYORIA. Será válido ellaudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido areunirse para deliberar o para pronunciarlo.

Si no pudiese formarse mayoría porque lasopiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de lospuntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de algunas de lascuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso,designarán un nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás yfijarán el plazo para que se pronuncie".

Sustitúyese el artículo 785 por el siguiente:

"Artículo 758. - RECURSOS. Contra lasentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de lassentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en elcompromiso".

Sustitúyese el artículo 786 por el siguiente:

"Artículo 759. - INTERPOSICION. Los recursosdeberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días, porescrito fundado.

Si fueren denegados, serán aplicables losartículos 282 y 283, en lo pertinente".

Sustitúyese el artículo 787 por el siguiente:

"Artículo 760. - RENUNCIA DE RECURSOS.ACLARATORIA. NULIDAD. Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegaránsin sustanciación alguna.

La renuncia de los recursos no obstará, sinembargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en faltaesencial del procedimiento en haber fallado los árbitros fuera del plazo osobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial siel pronunciamiento fuere divisible.

Este recurso se resolverá sin sustanciaciónalguna, con la sola vista del expediente".

Sustitúyese el artículo 788 por el siguiente:

"Artículo 761. - LAUDO NULO. Será nulo ellaudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entresí".

Se aplicarán, subsidiariamente, las disposicionessobre nulidades establecidas por este Código.

Si el proceso se hubiese sustanciado regularmentey la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juezpronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normascomunes".

Sustitúyese el artículo 789 por el siguiente:

"Artículo 762. - PAGO DE LA MULTA. Si sehubiese estipulado la multa indicada en el artículo 741, inciso 4°, no seadmitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho suimporte.

Si el recurso deducido fuese el de nulidad porlas causales expresadas en los artículos 760 y 761, el importe de la multa serádepositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, serádevuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte".

Sustitúyese el artículo 790 por el siguiente:

"Artículo 763. - RECURSOS. Conocerá de losrecursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habríacorrespondido conocer si la cuestión no se hubiere sometido a árbitros, salvoque el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entenderen dichos recursos".

Sustitúyese el artículo 791 por el siguiente:

"Artículo 764. - PLEITO PENDIENTE. Si elcompromiso se hubiese celebrado respecto de un juicio pendiente en últimainstancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria".

Sustitúyese el artículo 792 por el siguiente:

"Artículo 765. - JUECES Y FUNCIONARIOS. Alos jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad,aceptar el nombramiento de árbitros o amigables componedores, salvo si en eljuicio fuese parte la Nación o una provincia".

Sustitúyese el artículo 793 por el siguiente:

"Artículo 766. - OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, lascuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el compromisoacerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores o sise hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad seentenderá que es de amigables componedores".

Sustitúyese el artículo 794 por el siguiente:

"Artículo 767. - NORMAS COMUNES. Se aplicaráal juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respectode:

"1° La capacidad de los contrayentes.

"2° El contenido y forma del compromiso.

"3° La calidad que deban tener losarbitradores y forma de nombramiento.

"4° La aceptación del cargo yresponsabilidad de los arbitradores.

"5° El modo de reemplazarlos.

"6° La forma de acordar y pronunciar ellaudo".

Sustitúyese el artículo 795 por el siguiente:

"Artículo 768. - RECUSACIONES. Los amigablescomponedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores alnombramiento.

Sólo serán causas legales de recusación:

"1° Interés directo o indirecto en elasunto.

"2° Parentesco dentro del cuarto grado deconsanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.

"3° Enemistad manifiesta con aquéllas, porhechos determinados.

En el incidente de recusación se procederá segúnlo prescripto para la de los árbitros".

Sustitúyese el artículo 796 por el siguiente:

"Artículo 769. - PROCEDIMIENTO. CARACTER DELA ACTUACION. Los amigables componedores procederán sin sujeción a formaslegales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes lespresentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictarsentencia según su saber y entender".

Sustitúyese el artículo 797 por el siguiente:

"Artículo 770. - PLAZO. Si las partes nohubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudodentro de los tres (3) meses de la última aceptación".

Sustitúyese el artículo 798 por el siguiente:

"Artículo 771. - NULIDAD. El laudo de losamigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciadofuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar sunulidad dentro de cinco (5) días de notificado.

Presentada la demanda, el juez dará traslado a laotra parte por cinco (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado,el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recursoalguno".

Sustitúyese el artículo 799 por el siguiente:

"Artículo 772. - COSTAS. HONORARIOS. Losárbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición delas costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.

La parte que no realizare los actosindispensables para la realización del compromiso, además de la multa previstaen el artículo 740, inciso 4° si hubiese sido estipulado, deberá pagar lascostas.

Los honorarios de los árbitros, secretarios deltribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por eljuez.

Los árbitros podrán solicitar al juez que ordeneel depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, silos bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente".

Sustitúyese la denominación del Titulo III por lasiguiente:

"Pericia Arbitral"

Sustitúyese el artículo 800 por el siguiente:

"Artículo 773. - REGIMEN. La periciaarbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcanese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos operitos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hechoconcretadas expresamente.

Son de aplicación las reglas del juicio deamigables componedores, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en lamateria; bastará que el compromiso exprese la fecha, los nombres de losotorgantes y del o de los árbitros, así como los hechos sobre los que han delaudar, pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y laindividualización de las partes resulten determinados por la resoluciónjudicial que disponga la pericia arbitral o determinables por los antecedentesque lo han provocado.

Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarsedentro de Un (1) mes a partir de la última aceptación.

Si no mediare acuerdo de las partes, el juezdeterminará la imposición de costas y regulará los honorarios.

La decisión judicial que en su caso, debapronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas,se ajustará a lo establecido en la pericia arbitral".

Sustitúyese la denominación del Libro VII por lasiguiente:

"Procesos voluntarios".

Suprímese el Título I del Libro VII.

Sustitúyese el artículo 801 por el siguiente:

"Artículo 774. - TRAMITE. El pedido de autorizaciónpara contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramenteinformativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y delrepresentante del ministerio público.

La licencia judicial para el matrimonio de losmenores o incapaces, sin padres, tutores o curadores, será solicitada ysustanciada en la misma forma".

Sustitúyese el artículo 802 por el siguiente:

"Artículo 775. - APELACION. La resoluciónserá apelable dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse,sin sustanciación alguna, en el plazo de diez (10) días".

Sustitúyese el artículo 803 por el siguiente:

"Artículo 776. - TRAMITE. El nombramiento detutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, sehará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio,a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promovierecuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable enlos términos del artículo 775".

Sustitúyese el artículo 804 por el siguiente:

"Artículo 777. - ACTA. Confirmado o hecho elnombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta enque conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y laautorización judicial para ejercerlo".

Sustitúyese el artículo 805 por el siguiente:

"Artículo 778. - SEGUNDA COPIA DE ESCRITURAPUBLICA. La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamientorequiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesenparticipado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámitedel juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo certificadodel registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado deldominio, en su caso".

Sustitúyese el artículo 806 por el siguiente:

"Artículo 779. - RENOVACION DE TITULOS. Larenovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en queno fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecidaen el artículo anterior.

El título supletorio deberá protocolizarse en elregistro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado".

Sustitúyese el artículo 807 por el siguiente:

"Artículo 780. - TRAMITE. Cuando la personainteresada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorizaciónpara comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente aaquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, auna audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirátoda la prueba.

En la resolución en que se conceda autorización aun menor para estar en juicio, se lo nombrará tutor especial.

En la autorización para comparecer en juicioqueda comprendida la facultad de pedir litis expensas".

Sustitúyese el artículo 808 por el siguiente:

"Artículo 781. - TRAMITE. El derecho del sociopara examinar los libros de la sociedad se hará efectivo sin sustanciación, conla sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias sicorrespondiere. El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudosnecesarios para establecer la vigencia de aquél. La resolución seráirrecurrible".

Sustitúyese el artículo 809 por el siguiente:

"Artículo 782. - RECONOCIMIENTO DEMERCADERIAS. Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderíascompradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare porel procedimiento establecido en el artículo 773, el juez decretará, sin otrasustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por uno(1) o tres (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto dereconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestasescritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare enel lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día yhora.

Igual procedimiento se seguirá siempre que lapersona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar sucalidad o el estado en que se encontraren".

Sustitúyese el artículo 810 por el siguiente:

"Artículo 783. - ADQUISICION DE MERCADERIASPOR CUENTA DEL VENDEDOR. Cuando la ley faculta al comprador para adquirirmercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citaciónde éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de tres (3) días.

Si el vendedor no compareciere o no se opusiere,el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición, el tribunalresolverá previa información verbal.

La resolución será irrecurrible y no causaráinstancia".

Sustitúyese el artículo 811 por el siguiente:

"Artículo 784. - VENTA DE MERCADERIAS PORCUENTA DEL COMPRADOR. Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta demercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate públicocon citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor deausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta delcomprador".

ARTICULO 2° - Disposiciones transitorias.

I. La presente ley regirá a partir de los cientoveinte (120) días de su publicación. Se aplicará a los juicios que se inicien apartir de esa fecha.

Se aplicará también a los juicios pendientes, conexcepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio deejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por las disposicioneshasta entonces vigentes.

II. En todos los casos en que el Código otorgaplazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstosaun a los juicios anteriores a la publicación de la ley.

III. El artículo 125 bis regirá respecto de lasaudiencias de absolución de posiciones que se señalen en los juicios promovidoscon posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

IV. Los artículos 288 a 302 entrarán en vigenciaa los ocho (8) días de la publicación de esta ley.

V. Las disposiciones de los artículos 320 inciso1° y 321 inciso 1°, sobre tipo de proceso aplicable a las controversias cuyacuantía en ellos se establece, se aplicarán a las demandas que se promuevan conposterioridad a la fecha de comienzo de vigencia de esta ley.

VI. Las reglas de los artículos 458 a 476 y 478,en cuanto modifican el régimen de designación de peritos y admiten laposibilidad de que las partes designen consultores técnicos, serán aplicables alos juicios en los que a la fecha de entrada en vigor de esta ley no se hayanabierto a prueba o no haya pasado la oportunidad de ofrecerla, según la clasede proceso de que se trate.

VII. Las disposiciones que suprimen laintervención de la Dirección General Impositiva en los procesos sucesorios,rigen respecto de las transmisiones por causa de muerte que de conformidad conel Código Civil se hayan operado a partir del 1° de enero de 1973.

VIII. Deróganse los artículos 7° y 8° de la leyN° 4055, la ley N° 19.419, el artículo 2° de la ley N° 21.203, las leyes Nros.21.305 y 21.411, el artículo 1° de la ley N° 21.708 y los artículos 33 a 46 dela ley N° 21.342.

IX. Hasta tanto entre en vigencia esta ley laCorte Suprema de Justicia de la Nación aplicará el régimen establecido en laley N° 21.708.

X. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministeriode Justicia de la Nación, dispondrá la publicación oficial de un texto ordenadodel Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 3° - La Corte Suprema de Justicia de laNación actualizará semestralmente los montos establecidos en el Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación, con arreglo a los índices de precios al pormayor -nivel general- que publique el Instituto Nacional de Estadística yCensos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuadaa los seis (6) meses de la publicación de la presente ley.

ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Alberto Rodríguez Varela.FE DE ERRATA:

LEY N° 22.434

En la edición del 26 de marzo de 1981, donde se publicó a mencionada Ley, se deslizaron los siguentes errores:

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