Decreto Dnu 866

Retiro Por Invalidez - Pension Por Fallecimiento

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Publica Nacional
Retiro Por Invalidez - Pension Por Fallecimiento

Establecese que determinados ex- agentes de la administracion publica nacional que se hayan acogido a regimenes de retiros voluntarios establecidos como consecuencia de las disposiciones de las leyes nº 23696 y 23697, tendran derecho al retiro por invalidez; o sus derechohabientes, a la pension por fallecimiento, en tanto cumplan los requisitos establecidos por el presente

Id norma: 45511 Tipo norma: Decreto Dnu Numero boletin: 28723

Fecha boletin: 04/09/1997 Fecha sancion: 01/09/1997 Numero de norma 866

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 866/97

Determínase una normativa para ex-agentes que se hayan
acogido a regímenes de retiros voluntarios establecidos
como consecuencia de las disposiciones de las Leyes Nº 23.696
y 23.697.

Bs. As., 1/9/97

B.O: 4/9/97

VISTO las Leyes N° 23.696. 23.697 y 24.241, y

CONSIDERANDO:

Que con la promulgación de las dos leyes mencionadas en
primer término, se produjo una reestructuración
del ESTADO NACIONAL, para lo cual fue menester la reducción
de personal cuando razones de servicio así lo aconsejaron.

Que con la vigencia de la Ley N° 24.241 del SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) se estableció, como
requisito para acceder a los beneficios de retiro por invalidez
o pensión por fallecimiento, revestir cuanto menos la condición
de aportarte irregular con derecho.

Que la importancia de los cambios operados cuyas bondades permitieron
reencauzar, no solo la economía, sino la proyección
del país hacia el futuro desde una concepción global
y realista, trae aparejada la necesidad de implementar medidas
atenuantes que contemplen algunas situaciones especiales no queridas.

Que en tal sentido merece particular consideración la situación
de aquellos trabajadores que, Iuego de haber concluido su relación
laboral con organismos o empresas o sociedades del ESTADO NACIONAL,
sufrieron la contingencia de invalidez o fallecimiento y, por
no cumplir con los extremos legales, quedaron ellos o sus familiares
desprotegidos y fuera del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES a pesar de acreditar TREINTA (30) años de servicios
con aportes.

Que por todo lo expuesto se hace necesario dictar la normativa
que permita acceder a los beneficios previsionales de Retiro por
Invalidez a ese universo de trabajadores que se encuentren fuera
del mercado laboral o de Pensión por Fallecimiento a los
familiares de los antes mencionados ex-agentes de la ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL.

Que asimismo la problemática que se pretende resolver ha
sido una preocupación constante, reiteradamente manifestada,
por los miembros del CONGRESO NACIONAL, existiendo iniciativas
en similar sentido propiciadas por, entre otros, los legisladores
Lorenzo PEPE, Oraldo BRITOS, y Osvaldo BORDA.

Que la mejor doctrina, receptada en el "Manual de la Constitución
Argentina" de Joaquín V. GONZALEZ enseña que
"puede el Poder Ejecutivo, al dictar Reglamentos o Resoluciones
Generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales
o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de
una ley". En el mismo sentido se expresa Rafael BIELSA en
su "Tratado de Derecho Administrativo", 1954, Tomo 1.
pagina 309,Buenos Aires, y en forma concordante, en su comentario
al texto reformado de la CONSTITUCION NACIONAL, se manifiesta
Roberto DROMI, en "Derecho Administrativo", Buenos Aires,
1995.

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido
expresamente receptados por el artículo 99 inciso 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º-El presente regirá para
los ex -agentes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus reparticiones
y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos,
empresas del estado, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios
de cuentas especiales y obras sociales del sector público,
que se hayan acogido a regímenes de retiros voluntarios
establecidos como consecuencia de las disposiciones de las Leyes
N° 23.696 y 23.697.

Art. 2º-Las personas comprendidas en el artículo
anterior o en su caso sus derechohabientes, tendrán derecho
al Retiro por invalidez o a la Pensión por Fallecimiento,
respectivamente, en la medida que cumplimenten los requisitos
exigidos para dichas prestaciones por la Ley N° 24.241, y
siempre que acrediten, como mínimo TREINTA (30) años
de aportes jubilatorios.

A los efectos del cálculo del haber que corresponda se
considerarán aportantes regulares en los términos
del artículo 95 de la Ley N° 24.241.

Art. 3º-Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias e interpretativas
del presente decreto.

Art. 4º-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION.

Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Roque B. Femández.
-Susana B. Decibe-Alberto J. Mazza.-Raul E. Granillo Ocampo.-
Carlos V. Corach.

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