Decreto Dnu 869

Retiro Voluntario - Prevision Social

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Publica Nacional
Retiro Voluntario - Prevision Social

Norma a la que se podran ajustar, quienes hubiesen trabajado en relacion de dependencia en la administracion publica nacional que hubieran cesado en la actividad en virtud de acogerse a un retiro voluntario generado en el marco de las leyes 23696 y 23697 y que se encontrasen desocupados, a los efectos de completar los aportes al sistema integrado de jubilaciones y pensiones se los incorpora como trabajadores autonomos, en la categoria minima

Id norma: 45512 Tipo norma: Decreto Dnu Numero boletin: 28723

Fecha boletin: 04/09/1997 Fecha sancion: 01/09/1997 Numero de norma 869

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 869/97

Norma a la que se podrán ajustar, quienes hubiesen trabajado
en relación de dependencia en la Administración
Pública Nacional que hubieran cesado en la actividad en
virtud de acogerse a un retiro voluntario generado en el marco
de las Leyes No 23.696 y 23.697 y que se encontrasen desocupados.

Bs. As., 1/9/97

B.O: 4/9/97

VISTO las Leyes N° 23.696, 23.697 de Reforma del Estado,
y Ley N° 24.241 de creación del SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), y

CONSIDERANDO:

Que los dispositivos legales mencionados en el Visto instrumentaron
un proceso profundo de Reforma del Estado y saneamiento administrativo
en el marco y como componente esencial del programa de transformaciones
estructurales que impulsa el GOBIERNO NACIONAL.

Que los efectos benéficos para la sociedad en su conjunto
que depara la continuidad y profundización del proceso
descripto en el considerando anterior, no implica desconocer la
necesidad de contemplar las situaciones sociales disvaliosas que
el mismo acarreó para la continuidad laboral de los agentes
directamente afectados por privatizaciones o concesiones de empresas
del Estado y que se apartaron de la ADMINISTRACION NACIONAL por
retiro voluntario.

Que dichas consecuencias fueron particularmente negativas en aquellos
casos en que

las mismas afectaron a agentes que atento a su edad vieron frustradas
sus expectativas jubilatorias por el cambio de condiciones y de
límites de edad que implicó la reforma previsional
sobreviniente a gran parte de los retiros voluntarios en la ADMINISTRACION
PUBLICA, y su consiguiente encuadramiento en el nuevo SlSTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP).

Que es necesario dotar al ESTADO NACIONAL de un instrumento legal
que con fines eminentemente tuitivos contemple los desajustes
transitorios provocados por el reordenamiento en curso y, en particular,
la de aquellos agentes que, sin reunir aún las condiciones
exigidas para acceder al beneficio jubilatorio, tampoco pueden
alentar perspectivas reales de reinserción laboral en el
mercado de trabajo.

Que la obligación del ESTADO NACIONAL de encarar soluciones
específicas para situaciones excepcionales como la antes
descripta debe compatibilizarse con el necesario respeto a los
principios de unicidad e integralidad propios del SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), evitando por ende la creación
de regímenes diferenciados o de privilegio.

Que los recaudos aludidos en el considerando precedente se cumplimentan
adecuadamente a través de la creación de un sistema
de cotizaciones que el ESTADO NACIONAL toma a su cargo juntamente
con el ex trabajador, en relación a agentes comprendidos
en procesos de Reforma del Estado y racionalización administrativa
durante el período que media entre el cese y su acceso
al beneficio en los términos de la Ley N° 24.241,
siempre que el mismo no exceda los DOS (2) años.

Que es asimismo conveniente prever la posibilidad que los ex-agentes
de provincias que hubiesen transferido al ESTADO NACIONAL sus
regímenes de previsión social, cesados en la actividad
en análogas circunstancias, puedan acceder al mismo sistema
de cotizaciones mediante convenios a instrumentarse por las provincias
con intervención de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOClAL
del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que es necesario facultar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas
complementarias y aclaratorias, así como las disposiciones
operativas que sean necesarias para la puesta en marcha y el funcionamiento
del sistema de cotizaciones instituido por el presente decreto.

Que la mejor doctrina receptada en el "Manual de la Constitución
Argentina" de Joaquín V. GONZALEZ enseña que
"puede el Poder Ejecutivo, al dictar Reglamentos o Resoluciones
Generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales
o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de
una ley". En el mismo sentido se expresa Rafael BIELSA en
su "Tratado de Derecho Administrativo" 1954. Tomo 1.
página 309, Buenos Aires, y en forma concordante, en su
comentario al texto reformado de la CONSTITUCION NACIONAL, se
manifiesta Roberto DROMI. en "Derecho Administrativo",
Buenos Aires, 1995.

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido
expresamente receptados por el artículo 99 inciso 3, de
la CONSTITUCION NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º-El presente decreto resulta de
aplicación a quienes hubiesen trabajado en relación
de dependencia en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus reparticiones
y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos,
empresas del Estado, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios
de cuentas especiales y obras sociales del sector público
que hubieran cesado en la actividad en virtud de acogerse a un
retiro voluntario generado en el marco y como consecuencia de
las disposiciones de las Leyes N° 23.696 y 23.697, que al
momento del dictado del presente se encontrasen desocupados, faltándole
un máximo de DOS (2) años de servicios con aportes
para cumplir con el mínimo exigido por el régimen
común o diferencial en que hubieren estado incluidos para
la obtención del beneficio Jubilatorio.

Art. 2º-Las personas a que hace referencia el articulo
precedente podrán completar sus aportes al SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP). incorporándose como
trabajadores autónomos sobre la base de la categoría
mínima prevista para las actividades enunciadas en el artículo
2°, inciso b), de la Ley N° 24.241, asumiendo el ESTADO
NACIONAL el pago de DIECISEIS (16) puntos porcentuales de los
VEINTISIETE (27) establecidos en el artículo 11 de la misma
ley, así como los CINCO (5) puntos porcentuales sobre la
renta de referencia con destino al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).

Art. 3°-Los afiliados incorporados en las condiciones
previstas en el artículo anterior, podrán voluntariamente
ingresar ONCE (11) puntos porcentuales de los VEINTISIETE (27)
establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 24.241,
a efectos de su cómputo para el cálculo de la PRESTACION
ADICIONAL POR PERMANENCIA (PAP), prevista en el artículo
17, inciso e), de dicha ley, en caso de optar por el Sistema de
Reparto, o para incrementar el saldo de la cuenta de capitalización
respectiva. La falta de ingreso de dicho aporte impedirá
su cómputo a los fines indicados.

Art. 4º-Las provincias que hubiesen transferido al
ESTADO NACIONAL sus regímenes de previsión social,
podrán convenir por medio de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las mismas
o análogas condiciones a las establecidas por el presente
decreto, para el personal empleado en relación de dependencia
en la Administración Provincial, sus reparticiones u organismos
centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas
del Estado Provincial, sociedades anónimas con participación
mayoritaria del Estado Provincial, sociedades de economía
mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector
público provincial, que hubiere cesado en la actividad
en las mismas circunstancias y condiciones aludidas en el artículo
1º.

Art. 5º-Las normas de la Ley N° 24.241, resultarán
de aplicación para los beneficiarios de lo dispuesto en
este decreto, con excepción de aquellas que se opongan
a las disposiciones del presente.

Art. 6º-Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las
normas complementarias y aclaratorias para la implementación
del sistema estatuido por el presente decreto.

Art. 7º-El presente decreto tendrá vigencia
a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Art. 8°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION.

Art. 9º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.-Raul E. Granillo
Ocampo.-Roque B. Fernández.-Alberto J. Mazza.-Susana B.
Decibe-Carlos V. Corach.

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