Resolución 18/1997

Ley Nº 24.635 - Normas De Interpretacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Instancia De Conciliacion Laboral Obligatoria
Ley Nº 24.635 - Normas De Interpretacion

Normas de interpretacion de la ley nº 24.635

Id norma: 45564 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28724

Fecha boletin: 05/09/1997 Fecha sancion: 28/08/1997 Numero de norma 18/1997

Organismo (s)

Organismo origen: Camara Nacional De Apelaciones Del Trabajo Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL

Resolución de Cámara 18/97

Unifórmase la interpretación de la Ley N°
24.635.

Bs. As., 28/8/97

B.O: 5/9/97

VISTO: La ley 24.635 y su decreto reglamentario 1169/96;

Y CONSIDERANDO:

Que dicha ley, que entrará en vigencia el 1° de setiembre
de 1997, introduce en el procedimiento laboral reformas capaces
de generar controversias y necesitadas de disposiciones que faciliten
su aplicación en forma ordenada;

Que el artículo 23 in fine de la ley 18.345 confiere a
este Tribunal la facultad de uniformar la interpretación
de la ley procesal mediante acordadas reglamentarias;

Por ello,

LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1°-La expresión "reclamos
individuales y pluriindividuales", contenida en el artículo
1° de la ley 24.635, incluye las acciones a las que se refiere
el artículo 20 de la ley 18.345, sin perjuicio de las excepciones
contenidas en el artículo 2° de la nueva ley.

Art. 2°-Las acciones que deban tramitar por vía
sumaria o sumarísima deben entenderse incluidas en la excepción
prevista en el artículo 2°, inciso 1.

Art. 3º-Las demandas contra empresas del Estado no
se hallan incluidas en la excepción prevista en el artículo
2°, inciso 5.

Art. 4°-El recargo al que se refiere el último
párrafo del artículo 13 puede aplicarse aún
de oficio; pero en cualquier caso el Juez debe apreciar prudencialmente
si la conciliación ha de entenderse frustrada por un comportamiento
abusivo del empleador. Este recargo es distinto e independiente
de la sanción establecida en el artículo 275 de
la L. C. T.

Art. 5°-De acuerdo con el nuevo texto del artículo
46 del procedimiento laboral, reformado por el artículo
34 de la ley 24.635, la prueba informativa no puede impulsarse
de oficio, salvo que haya sido ordenada como medida para mejor
proveer. En virtud del nuevo texto del artículo 84 del
procedimiento laboral, reformado por el artículo 48 de
la misma ley, la parte interesada, sin necesidad de intimación
alguna, deberá presentar constancia de haber entregado
los oficios dentro del plazo de sesenta días desde la notificación
del auto de apertura a prueba. Si no lo hace, la prueba no diligenciada
caducará de pleno derecho. Si lo hace, desde el día
de la entrega corre el plazo para la respuesta. Si este plazo
vence sin que el oficio haya sido contestado, la parte interesada
dispone de cinco días para pedir reiteración (art.
402 CPCCN), sin perjuicio de las sanciones que el Juez disponga
aplicar al destinatario del oficio. Si no lo hace, la prueba caducará
de pleno derecho. Solicitada la reiteración, el Juez fijará
prudencialmente un plazo no mayor de diez días para el
diligenciamiento del nuevo oficio y, con esta salvedad, se repetirá
el ciclo precedente.

Los pedidos de informes que se encontraren pendientes de respuesta
en el momento de entrar en vigencia la ley 24.635 se considerarán
sujetos a impulso de oficio, como los librados para mejor proveer.

Art. 6°-A partir de la entrada en vigencia de la ley
24.635, la obligatoriedad de notificar por cédula el traslado
de la expresión de agravios, dispuesta en el artículo
48 inciso A del procedimiento laboral de acuerdo con la reforma
introducida por el artículo 35 de la nueva ley, solo regirá
para las causas en las que dicho traslado no estuviese ya notificado
por ministerio de la ley de conformidad con la norma entonces
vigente.

Art. 7°-El incumplimiento del requisito del artículo
65 inciso 7 del procedimiento laboral o la insuficiencia de la
constancia respecto de la demanda interpuesta darán lugar
a la intimación del artículo 67 de la ley 18.345.

Art. 8º-En todas las causa; recibidas en la Justicia
Nacional del Trabajo (incluida la Mesa General de Entradas) hasta
el día en que entre en vigencia la ley 24.635, el requisito
del artículo 65 inciso 7 del procedimiento laboral no es
exigible y se mantendrá el procedimiento anterior, previsto
en los artículos 68 y concordantes de la ley 18.345 antes
de su reforma por los artículos 37 y concordantes de la
ley 24.635, hasta el momento en que se dicte el auto de apertura
a prueba.

Art. 9°-El pedido de homologación Judicial
de un acuerdo espontáneamente celebrado por las partes,
sin intervención del SECLO, no requiere la constancia del
artículo 65 inciso 7 del procedimiento laboral, reformado
por el artículo 36 de la ley 24.635 (arg. art. 69 del procedimiento
laboral, reformado por el artículo 38 de la ley 24.635).

Art. 10º-La modificación de la demanda, en
los términos del artículo 70 del procedimiento laboral,
reformado por el artículo 39 de la ley 24.635, podrá
hacerse hasta el momento en que la notificación del traslado
llegue a poder de alguno de los demandados. En tal supuesto, se
librará un nuevo traslado y correrá otra vez el
plazo para contestar toda la demanda.

Art. 11º-Si, en el supuesto del último párrafo
del artículo 71 del procedimiento laboral, reformado por
el artículo 40 de la ley 24.635, el actor se opusiere a
la contestación de demanda por una persona cuyos datos
difieren de los de la persona demandada, se tendrá al presentarte
por excluido del proceso y al demandado por rebelde. En este caso,
la resolución se notificará por cédula a
las partes y al tercero excluido.

Art. 12º-A partir de la entrada en vigencia de la
ley 24.635, quedarán sin efecto de pleno derecho las audiencias
designadas de acuerdo con el artículo 94 de la ley 18.345,
pero las citaciones que se hubieren practicado valdrán
como notificación de que los autos se encuentran en Secretaría
para alegar, de acuerdo con el artículo 48 inciso n) del
procedimiento laboral reformado. En tales casos, el plazo fijado
en el nuevo artículo 94 (art. 51 ley 24.635) correrá
a partir de los cinco días de la publicación de
la presente acordada.

Concédese una prórroga general en el plazo para
dictar sentencia en las causas a las que se refiere este artículo,
así como a las causas que quedaren en estado de sentencia
con posterioridad. El plazo, en todas estas causas, vencerá
a los noventa días de la publicación de la presente
acordada, salvo lo dispuesto en el artículo 167 del CPCCN.

Art. 13º-Regístrese, hágase saber y
publíquese en el Boletín Oficial.-Billoch.-De la
Fuente.-Rodríguez.-Bermúdez.-González.-Eiras.-Porta.-Moroni.-Lasarte.-Vaccari.-Lescano.-Morell.-Fernández
Madrid.-Boutigue.-Ruiz Díaz.-Pasini.-Scotti.-Guibourg.-Simón.-Guthmann.-Capón
Filas.-Vilela.-Puppo.-Corach.

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