Ley 18345

Justicia Nacional Del Trabajo

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Organizacion Y Procedimiento
Justicia Nacional Del Trabajo

Ley de organizacion y procedimiento

Id norma: 45628 Tipo norma: Ley Numero boletin: 21773

Fecha boletin: 24/09/1969 Fecha sancion: 12/09/1969 Numero de norma 18345

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: TEXTO ORDENADO POR <A HREF="http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=48890"> DECRETO N° 106/1998</A> - B.O. 30/01/1998 - PAG. 1

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

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JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO

Ley de organización y procedimiento

LEY Nº 18.345

Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina,
Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO
TITULO I
ORGANIZACION
CAPITULO I

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CAMARA DE APELACIONES

Artículo 1º — Organización — La Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los Jueces Nacionales de Primera Instancia del Trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Artículo 2º — Requisitos para magistrados y funcionarios — Pera ser designado juez de primera instancia o juez de la Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los jueces nacionales.
Artículo 3º — Jueces de primera instancia — El número de jueces de primera instancia será el que determine la ley. Cada juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

Artículo 4º — Cámara de Apelaciones — La Cámara de Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la ley; actuarán en salas de 3 miembros cada una, y en pleno cuando así correspondiere.

La Cámara tendrá un secretario general, un prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

Artículo 5º — Designación, remoción, incompatibilidades, garantías y sanciones — Para la designación y remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se procederá en la misma forma que para los demás magistrados de la Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de los magistrados se regirán por las disposiciones de la ley de Organización de la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa ley y dicho reglamento se aplicarán también respecto de los funcionarios y empleados del Fuero.

Artículo 6º — Superintendencia — La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados, funcionarios y empleados y sobre el Ministerio Público.

Artículo 7º — Reemplazo de jueces y secretarios — En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la Cámara. Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que así procediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara.

CAPITULO II

MINISTERIO PUBLICO DE TRABAJO

Artículo 8º — Integración del Ministerio Público — El Ministerio Público de Trabajo estará integrado por el Procurador General del Trabajo, quien lo encabezará, el Subprocurador General del Trabajo y los fiscales.

Artículo 9º — Procurador General y Subprocurador General — El Procurador General del Trabajo y el Subprocurador General del Trabajo reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de Cámara, y serán designados y removidos en la misma forma prevista para éstos.

Lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley 15.464 es aplicable respecto del Procurador General del Trabajo y del Subprocurador General del Trabajo.

Artículo 10. — Reemplazo — El Subprocurador General del Trabajo reemplazará al Procurador General en casos de licencia, excusación, impedimento o vacancia. El reemplazo del Subprocurador General se hará en la forma que, a propuesta del Procurador General, reglamente la Cámara.

Artículo 11. — Fiscales — Los fiscales reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de primera instancia con sólo dos años de ejercicio de la profesión de abogado.

Artículo 12. — Atribuciones del Ministerio Público — Corresponde al Ministerio Público del Trabajo:

a) Velar por la observancia de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deban aplicarse por la Justicia Nacional del Trabajo, pedir el remedio de los abusos que notare, y, en general, defender imparcialmente el orden jurídico y el interés social;

b) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad otros incapaces, o ausentes, o en que estén afectados sus derechos, y entablar en su defensa las acciones o recursos admisibles, juntamente con sus representantes o en forma independiente;

c) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las cuestiones de competencia;

ch) Velar por la uniformidad de la jurisprudencia, para lo cual deberá entablar los recursos que correspondieren;

d) Evacuar las vistas, conferidas por los jueces o por la Cámara;

e) Pedir las medidas tendientes a prevenir o remediar colusiones de las partes;

f) Promover por sí o por intermedio de la autoridad que corresponda, la aplicación y ejecución de las sanciones por inobservancia de las leyes de fondo y las procesales;

g) Intervenir en todos los demás casos previstos en las leyes.

Artículo 13. — Atribuciones del Procurador General — Corresponde al Procurador General del Trabajo:

a) Formular las instrucciones generales o especiales que estime convenientes para la iniciación o continuación de las gestiones de incumbencia del Ministerio Público, las que serán observadas sin perjuicio de dejarse a salvo las opiniones personales, y requerir informes sobre las causas sometidas a dictamen, que se evacuarán por escrito cuando así lo dispusiere;

b) Recabar de las oficinas públicas los instrumentos e informes indispensables para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público. Lo dispuesto en los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial será aplicable respecto de esos pedidos; en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 399, la comunicación en él prevista la hará el Procurador General del Trabajo;

c) Desistir, cuando lo considere pertinente, de los recursos interpuestos por los fiscales;

ch) Intervenir en todos los asuntos relativos a la superintendencia de la Cámara;

d) Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario;

e) Solicitar la revisión de la jurisprudencia plenaria;

f) Promover la reunión de la Cámara en pleno para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley;

g) Participar en los acuerdos de la Cámara con voz y sin voto.

Artículo 14. — Distribución de tareas — A propuesta del Procurador General del Trabajo, la Cámara distribuirá las tareas concernientes a la Procuración General del Trabajo entre aquél y el Subprocurador General, y también las de los fiscales.

Artículo 15. — Defensor de Ausentes — Anualmente, el Procurador General del Trabajo designará al fiscal que actuará como defensor de ausentes en todas las causas en que ello fuere necesario y dispondrá sobre el reemplazo de los fiscales cuando deban defender intereses contradictorios. Si por aquella actuación correspondieren honorarios, éstos se destinarán a la dotación de la biblioteca del Tribunal.

Artículo 16. — Secretario Letrado — Habrá un secretario letrado de la Procuración General del Trabajo, que deberá reunir los requisitos exigidos para los secretarios por la Ley de Organización de la Justicia Nacional y cuya jerarquía será similar a la de secretario de cámara.

CAPITULO III

PERITOS

Artículo 17. — Registro de peritos — La Cámara de Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del registro.

Artículo 18. — Peritos médicos — Los peritos médicos deberán ser médicos legistas o especialistas en la rama de la Medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.

TITULO II

COMPETENCIA

Artículo 19. — Improrrogabilidad — La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable.

Artículo 20. — Competencia por materia — Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes —incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público—, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.

La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 21. — Casos Especiales de Competencia — En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:

a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo;

b) Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;

c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia del Fuero;

ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en su condición de tales;

d) Las ejecuciones de créditos laborales;

e) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el Fuero y por cobro de multas procesales;

f) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Artículo 22. — Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia — Serán de competencia exclusiva de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo:

a) Los recursos previstos en los Arts. 10 del Estatuto del Periodista Profesional (Ley 12.908) y 23, inc. f) del Decreto 7.979/56, modificado por el Decreto 14.785/57;

b) La conversión en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.

Artículo 23. — Competencia exclusiva de la Cámara — La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:

a) En los recursos que esta ley autoriza;

b) En los recursos previstos por las leyes en materia de Seguridad Social; y cualesquiera otros que leyes especiales sometan a su conocimiento;

c) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo;

ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley;

d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de primera instancia.

Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley.

Artículo 24. — Competencia territorial — En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.

Artículo 25. — Juicios universales — En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los Tribunales del Trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales.

TITULO III

SUJETOS DEL PROCESO, ACTOS PROCESALES Y CONTINGENCIAS GENERALES

Artículo 26. — Recusación y excusación — Los jueces, secretarios, árbitros y peritos no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 27. — Plazos para los jueces — Los jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:

a) Las providencias simples dentro de los tres días;

b) Las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días;

c) Las sentencias definitivas dentro de los treinta o sesenta días, según sean de primera o de segunda instancia. Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los sesenta días previstos para las salas.

Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la conciliación.

Artículo 28. — Domicilio constituido — El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del expediente.

Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.

Artículo 29. — Falta de domicilio constituido — Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de la ley.

Aun cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán, realizadas por ministerio de la ley.

Artículo 30. — Domicilio real — Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el Art. 67.

Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuese rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor.

Artículo 31. — Actualización del domicilio real — Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio.

En los supuestos del párrafo precedente y del Art. 30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes tendrán plenos efectos legales.

Artículo 32. — Notificaciones en el domicilio real — Deberán notificarse en el domicilio real:

a) La demanda;

b) La citación para absolver posiciones;

c) Las citaciones a terceros;

ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;

d) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo del artículo 28;

e) La cesación del mandato del apoderado.

Artícuo33. — Muerte o incapacidad — Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo.

Artículo 34. — Menores adultos — Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el Art. 36.

Artículo 35. — Representación en juicio — Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En la audiencia que se dispone en el artículo 68, los empleadores, previo otorgamiento de poder, podrán ser representados, para todos los efectos, por directores, socios, gerentes o empleados superiores.

En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de diez días no fueren presentados o no se ratificare la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.

Artículo 36. — Acta-poder — La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ente el Secretario General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el secretario del juzgado o sala en que esté radicado aquél, en los demás casos. Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.
Artículo 37. — Costas en los incidentes — En los incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho.

Artículo 38. — Honorarios — Al regular honorarios de los letrados, apoderados, peritos, expertos, y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por ciento del valor del litigio.

Artículo 39. — Retiro de fondos — Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en la causa.

Artículo 40. — Honorarios de auxiliares de la justicia — Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.

Artículo 41. — Exención de gravámenes fiscales — En el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohahientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociere.

Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declarasen las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución fundada.

Artículo 42. — Exención en caso de acuerdo conciliatorio — Los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal relativa o la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad de las actuaciones respectivas.

Artículo 43. — Litisconsorcio facultativo — En caso de litisconsorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez, salvo expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente; en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.

Artículo 44. — Acumulación de procesos — La acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. Se requerirá, además, que el juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la materia.

La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable.

Cuando se acumulen procesos que deben sustanciarse por trámites distintos, el juez determinará, sin recurso, qué procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.

Artículo 45. — Tercerías — Las tercerías de dominio o de mejor derecho se sustanciarán con el embargante y el embargado, por el trámite del juicio ordinario reglado en los Arts. 65 y siguientes de esta Ley.

Artículo 46. — Impulso de oficio — El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces. Este deber cesará después de la oportunidad prevista, en el Art. 132. Las partes podrán efectuar peticiones verbales, de las que se levantarán actas, salvo en aquellos casos en que se impone la forma escrita.

Artículo 47. — Copias — Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios; todos aquellos de los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados deberán ser presentados con copias. No cumplido este requisito, se intimará al interesado que subsane la omisión en el plazo de un día; si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución.

Artículo 48. — Notificaciones — Las notificaciones se harán personalmente o por cédula en los siguientes casos:

a) La citación para contestar la demanda;

b) Las citaciones para las audiencias;

c) Las intimaciones o emplazamientos;

ch) Las sanciones disciplinarias;

d) Las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse con controversia de partes;

e) Las regulaciones de honorarios;

f) Las denegatorias de medidas de prueba;

g) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazos;

h) El traslado de los incidentes mencionados en el Inc. d);

i) Las vistas de las peritaciones;

j) La providencia que declare la causa de puro derecho;

k) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;

l) Las providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas;

ll) La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo;

m) La denegatoria del recurso extraordinario;

n) Cuando el juez lo creyere conveniente, para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.

Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley al día siguiente de ser dictadas, pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado, ordenar notificación telegráfica.

La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.

En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.

Si no lo hicieren, previo requerimiento que les formulará el oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

Artículo 49. — Cédulas — La cédula de notificación contendrá:

1° Nombre y apellido de la persona por notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;

2° Juicio en que se libra;

3° Tribunal en que tramita el juicio;

4° Transcripción de la parte pertinente de la resolución;

5° Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva.

La cédula, que será firmada por el secretario o el oficial primero, deberá ser confeccionada en el juzgado o tribunal respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.

Artículo 50. — Notificación nula — La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula.

Sin embargo, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.

Artículo 51. — Notificaciones fuera de la jurisdicción — Las notificaciones dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del tribunal podrán ser practicadas por telegrama dentro del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite de exhortos y notificaciones.

Artículo 52. — Notificación por edictos — En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor previsto en el artículo 15.

Artículo 53. — Plazos procesales — Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que se practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.

Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Artículo 54. — Vistas y traslados — El plazo para contestar vistas y traslados será de tres días.

El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de tres días en primera instancia y en el de quince en segunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al tribunal ampliación de aquél; en caso de considerarse atendible la causa invocada, se fijará un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave; el tribunal requerirá el expediente y lo pasará al reemplazante, con comunicación a la autoridad de superintendencia.

Artículo 55. — Actuación en tiempo hábil — Las actuaciones judiciales se deberán practicar en días y horas hábiles. No obstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles.

Artículo 56. — Facultades en materia de sentencias — Los tribunales podrán fallar ultra petita, supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

Artículo 57. — Incidentes — En todo caso, el juez deber adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes no desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más económico.

Artículo 58. — Nulidad — En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, a petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación.

Artículo 59. — Consentimiento de actos viciados — No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.

Artículo 60. — Oportunidad para el planteamiento de las nulidades — Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare.

Artículo 61. — Responsabilidades por medidas cautelares — Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, por auto fundado, podrá exigir contracautela.

Artículo 62. — Medidas cautelares — Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor:

a) Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados;

b) En caso de falta de contestación de la demanda.

Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del Derecho del Trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares.

Artículo 63. — Personas citadas: Protección de su remuneración. Multas — Cualquier persona citada por los jueces o la Cámara que preste servicios en relación de dependencia tendrán derecho de faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación.

Los jueces y la Cámara podrán imponer a las partes que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada multas que se graduarán entre mil y cinco mil pesos y que en caso de reincidencia se podrán elevar hasta diez mil pesos.

Esta resolución será inapelable.

Todas las multas previstas en esta ley deberán ser pegadas dentro de los tres días siguientes a la notificación. Para su percepción se abrirá una cuenta bancaria especial y su importe será destinado a la dotación de la biblioteca del tribunal.

En caso de incumplimiento, se podrá convertir a las multas en arresto, a razón de un día por cada cinco mil pesos o fracción o ejecutarlas en la forma prevista en el artículo 145.

Artículo 64. — Designaciones de oficio — Las designaciones de oficio de auxiliares de la justicia no podrán recaer más de tres veces por año en la misma persona. Esta limitación no regirá para las designaciones de peritos tomados de listas hechas por la Cámara.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

JUICIO ORDINARIO

SECCION 1: Procedimiento en Primera Instancia

Artículo 65.— Requisitos de la demanda — La demanda se deducirá por escrito y contendrá:

1°) El nombre y el domicilio del demandante;

2°) El nombre y el domicilio del demandado;

3°) La cosa demandada, designada con precisión;

4°) Los hechos en que se funde, explicados claramente;

5°) El derecho expuesto sucintamente;

6°) La petición en términos claros y positivos.

Además, cuando un trabajador demande a un empleador, se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar del trabajo.

Artículo 66. — Distribución de juicios — La demanda se presentará ante la Cámara, que determinará el sistema de distribución de los juicios entre los distintos juzgados.

Artículo 67. — Examen previo de la demanda — Recibida la demanda en el Juzgado que deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará el actor que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.

Artículo 68. — Audiencia de conciliación y contestación de demanda — Para intentar una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de los artículos 63, 70, 71 y 82. En la notificación al demandado se deberá indicar su obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere, y que las copias respectivas están en el juzgado a su disposición. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor de veinte días de recibido el expediente en el juzgado y se notificará con una anticipación no menor de diez días. Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la notificación se deba efectuar mediante exhorto, se señalará la audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento.

Artículo 69. — Conciliación — La audiencia se celebrará ante el juez o el funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a las partes sobre el objeto y alcances del procedimiento conciliatorio y se procurará avenirlas. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada. Si ambas partes lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.

Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador, no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales.

Artículo 70. — Incomparecencia del actor — Si el actor no compareciere a la audiciencia sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 63 y el demandado deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no compareciere ninguna de las partes y dentro de los veinte días siguientes, el actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos fines, se lo tendrá por desistido del proceso.

Artículo 71. — Incomparecencia del demandado — Si el demandado, debidamente citado, no compareciere a la audiencia por sí o representado en los términos del art. 35, sin que mediare un impedimento atendible, que se deberá invocar antes de la audiencia salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, se presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda, reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa que, de conformidad con el art. 63, se impondrá al demandado.

Artículo 72. — Fracaso de la conciliación — Si fracasare la gestión conciliatoria y no se aceptare un arbitraje en los términos del art. 149, el demandado, en la misma audiencia, deberá contestar la demanda y oponer excepciones. El tribunal procurará aclarar y simplificar las cuestiones materia del litigio y recomendará los reconocimientos o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se haya de rendir.

Artículo 73. — Modificación de la demanda — Si el actor modificare los términos de la demanda en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de diez días.

Artículo 74. — Contestación de la demanda — La contestación de la demanda se formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en los arts. 65 de esta ley y 356 del Código Procesal Civil y Comercial. La carga prevista en el inc. 1° de dicho art. 356 no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.

Artículo 75. — Reconvención — En el acto de contestar demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquélla. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.

Artículo 76. — Excepciones — Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. — Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de tres días.

Artículo 77. — Ofrecimiento de prueba — En el acto de la audiencia o hasta tres días, después, las partes deberán ofrecer todas sus pruebas, incluso la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a estas últimas; a falta de esta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo del litigio. Si el demandado reconviniere, el plazo de tres días fijado en el presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor conteste la reconvención.

Artículo 78. — Hechos nuevos — Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquéllas podrán denunciarlo hasta tres días después de aquel en que se les notifique la audiencia del art. 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 79. — Medios de prueba — La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 80. — Providencia de prueba — Vencido el plazo del art. 77, el juez, previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas, disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a las excepciones previas.

Por resolución fundada, el juez desestimará las que considere improcedentes. La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.

El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones conciliatorias.

Artículo 81. — Resolución de excepciones — Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:

a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva, el juez podrá resolverlas en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio prevista para esa audiencia;

b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la finalización de su prueba;

c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba, que se deberá celebrar en el plazo de diez días.

Artículo 82. — Prueba instrumental — Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen. El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos.

El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:

a) Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla;

b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 74 y 77, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulará el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;

c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en el artículo 78, dentro de los tres días de notificada la intimación que el juez decretará al admitirlos.

En los casos de los incisos b) y c), si la complejidad o cantidad de los documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.

Artículo 83. — Expedientes administrativos o judiciales — Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, se deberá individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma manera.

Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en el proceso.

Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a una encuesta de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.

Artículo 84. — Oficios y exhortos — Los oficios y exhorto serán confeccionados y diligenciados por el juzgado. Sin embargo, los letrados intervinientes podrán optar por el régimen del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer las pruebas. Los exhortos también se podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente.

Artículo 85. — Prueba de confesión — Unicamente en primera instancia y en el plazo del art. 77, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.

Artículo 86. — Citación para absolver posiciones — El que deba absolver posiciones será citado, por lo menos con tres días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario. Los representantes designados en juicios universales sólo estarán obligados a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones.

Artículo 87. — Confesión de las personas de existencia ideal — Si se tratare de personas de existencia ideal, además de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.

Artículo 88. — Respuestas evasivas — Si el absolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales, adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.

Artículo 89. — Prueba de testigos — Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 80. Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.

Artículo 90. — Interrogatorio de los testigos — Los testigos serán libremente interrogados por el tribunal sin perjuicio de las preguntas que sugieran las partes por sí o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez, apreciará según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.

Artículo 91. — Prueba pericial — Si la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse. Unicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se fija para gastos de las diligencias. Los peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación.

Artículo 92. — Peritos de la Administración Pública — El juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientes de la Administración Nacional.

Artículo 93. — Vistas de las peritaciones — De los informes de los peritos se dará vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor.

Artículo 94. — Alegato — Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días siguientes.

Artículo 95. — Plazo para la sentencia — El plazo para dictar sentencia se computará desde la audiencia prevista en el artículo 94 o desde el vencimiento del plazo a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho.

SECCION 2: Recursos y Procedimientos ante la Cámara

Artículo 96. — Consentimiento de las Interlocutorias — Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo del art. 117. Las dictadas en audiencias con la presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo acto.

Artículo 97. — Revocatoria de oficio — El juez o la Cámara podrá revocar de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. El mismo plazo y condiciones, podrá revocar las providencias de los secretarios.

Artículo 98. — Reposición y apelación subsidiaria — La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoria a menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley.

Artículo 99. — Aclaratoria — El juez o la Cámara, si lo pidiere alguna de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto, de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquél en que dictó la resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes.

Artículo 100. — Efecto del pedido de la aclaratoria — Si la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá serlo mediante la apelación.

Artículo 101. — Apelación de la aclaratoria — Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta.

Artículo 102. — Oportunidad para fundar la aclaratoria — La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto.

Artículo 103. — Plazo para resolver la aclaratoria — El Tribunal resolverá sin ninguna substanciación el pedido de aclaratoria y se considerará denegado si no se pronuncia dentro de los tres días siguientes al de su presentación.

Artículo 104. — Errores aritméticos, de nombres, etcétera — Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.

Artículo 105. — Resoluciones apelables — Serán apelables, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

a) Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o parcialmente al pleito;

b) Las sentencias que decidan excepciones;

c) Las resoluciones que admitan o denieguen personería;

ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento;

d) La sentencia o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una cuestión previa;

e) Las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;

f) Las resoluciones que denieguen medidas preliminares;

g) Las gestiones que rechacen hechos nuevos;

h) En general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.

Artículo 106. — Inapelabilidad por razón de monto — Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda de cincuenta mil pesos. La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación.

Artículo 107. — Apelabilidad de los honorarios — Serán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la reconvención supere los cincuenta mil.

Artículo 108. — Resoluciones apelables en todos los casos — Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables:

a) Las sanciones disciplinarias;

b) Las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el Art. 104 del Código Procesal Civil y Comercial;

c) Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;

ch) Las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra substanciación. Si la causa fuere inapelable por su monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.

Artículo 109. — Resoluciones durante la ejecución — Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso.

Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el diez por ciento del valor de la ejecución en favor del ejecutante.

Artículo 110. — Apelaciones anteriores a la sentencia — Salvo el caso del Art. 146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas, aun en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva.

Artículo 111. — Recursos de hecho anteriores a la sentencia — En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte del Art. 117, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo dispuesto en ese mismo artículo.

Artículo 112. — Efecto de la apelación diferida — La apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones. En este último caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.

Artículo 113. — Efecto de la apelación de las sentencias definitivas — La apelación concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo.

Artículo 114. — Apelación del Ministerio Público — Para el Ministerio Público no regirá el límite de apelabilidad por monto.

Artículo 115. — Recurso de nulidad — No se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.

Artículo 116. — Plazo para apelar la sentencia definitiva — Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas en el art. 146 podrán ser apeladas en el plazo de seis días posteriores a su notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.

El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito, la Cámara declarará desierto el recurso.

Artículo 117. — Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples — La apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el día siguiente al de la notificación.

La apelación se deberá mantener —mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes— cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de ésta.

Artículo 118. — Omisión de la expresión de agravios — Si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicada en los Arts. 116 y 117, se denegará el recurso de apelación, sin más trámite.

Artículo 119. — Traslado de la expresión de agravios — El juez dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de tres días. El traslado quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara.

Artículo 120. — Apelaciones de honorarios — En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios.

Artículo 121. — Hechos nuevos en segunda instancia — Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les interese en el plazo de tres días.

Artículo 122. — Recepción de prueba por la Cámara — Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.

Artículo 123. — Alegato ante la Cámara — Si se produjeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, se dará vista a las partes por el plazo de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.

Artículo 124. — Convocatoria a plenario — Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las salas de la Cámara y éstas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria.

Artículo 125. — Plazo para la sentencia — El plazo para dictar sentencia se computará a partir del día siguiente a aquel en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la sala o cumplida la vista del Art. 123.

Las sentencias de la Cámara se dictarán por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden de votación en el expediente, pero bastarán los votos de dos integrantes de la sala, cuando éstos hayan votado en primero y segundo términos en el mismo sentido. Las sentencias se dictarán en los expedientes y se dejará copias en el libro respectivo.

Artículo 126. — Revocación de la sentencia de primera instancia — Si la Cámara, al resolver sobre la apelación, modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera instancia anterior a la sentencia esté viciado de nulidad.

Artículo 127. — Anulación de la sentencia de primera instancia — Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de la sentencia definitiva apelada, dictará la sentencia que corresponda.

Artículo 128. — Devolución del expediente — Consentida o ejecutoriada la sentencia que termine el procedimiento ante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento.

Artículo 129. — Recurso de hecho — El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en los casos del Art. 146 y en materia de medidas cautelares y contra la sentencia definitiva se deberá deducir por escrito y fundar ante la Cámara en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria.

Artículo 130. — Revisión de actos administrativos — La Cámara, cuando conozca como tribunal de revisión de actos administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para asegurar la defensa en juicio de las partes interesadas en el resultado de su pronunciamiento. También podrá disponer las medidas de prueba que juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la causa.

Artículo 131. — Supletoriedad de esta ley — En lo demás, el proceso de revisión se ajustará a lo que dispongan las leyes respectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.

SECCION 3: Ejecución de Sentencia

Artículo 132. — Liquidación e intimación — Recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del Juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta intimación sólo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la sentencia definitiva.

Artículo 133. — Resolución de la excepción de pago — Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto yen que se oponga la excepción, ésta deberá ser rechazada sin más trámite. En caso contrario, el juez resolverá sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución será inapelable.

Artículo 134. — Falsedad del documento — En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que no podrá exceder del treinta por ciento del monto de la liquidación.

Artículo 135. — Deudor fallido o concursado — La ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.

Artículo 136. — Embargo y remate — Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes, y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un día en el Boletín Oficial. Para la designación de martillero no regirá la dispuesto en el Art. 10 del Decreto-Ley 4.028/58.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SECCION 1: Accidentes del Trabajo

Artículo 137. — Plazo para contestar la demanda — En los juicios por la acción especial de la Ley 9.688, el juez fijará un día límite, ubicado entre los quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta, lo que se notificará por lo menos con diez días de anticipación al día señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres días para ofrecer prueba. En este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las pruebas relativas a ellas. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio ordinario.

En estos juicios no se admitirá la reconvención.

SECCION 2: Ejecución de Créditos Reconocidos o Firmes

Artículo 138. — Incidente de ejecución parcial — Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en los Arts. 132 a 136. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiese interpuesto, contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad de ley o extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos, el tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente y esta decisión no será susceptible de recurso alguno.

SECCION 3: Juicio Ejecutivo

Artículo 139. — Título ejecutivo — En los casos en que, mediante acta levantada ante un funcionario público competente o ante un escribano público, se hubiere reconocido a favor de un trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido o ejecución colectiva.

Artículo 140. — Embargos. Citación para oponer excepciones — Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.

Artículos 141. — Excepciones — Sólo se admitirán las siguientes excepciones:

a) Incompetencia;

b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;

c) Falta de personería;

ch) Litispendencia ante otro tribunal competente;

d) Cosa juzgada;

e) Pago, acreditado mediante recibo;

f) Prescripción.

Artículo 142. — Prueba de las excepciones — Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.

Artículo 143. — Substanciación de la prueba — La prueba se substanciará sumariamente y, dentro de los cinco días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.

Artículo 144. — Sentencia — En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el Art. 136. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.

SECCION 4: Apremio

Artículo 145. — Procedimiento aplicable — En los juicios de apremio cuya tramitación ante la Justicia Nacional del Trabajo se dispone en leyes especiales y en los cobros de multas procesales, se aplicará el procedimiento previsto en los Arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones que esas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones e intimaciones se ajustará al procedimiento reglado en esta ley.

SECCION 5: Desalojo

Artículo 146. — Lanzamiento durante el juicio ordinario — En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.

Artículo 147. — Juicio de desalojo — Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

SECCION 6: Juicios contra la Nación

Artículo 148. — Procedimiento — Los juicios contra la Nación se regirán por las disposiciones de esta ley en todo lo que no esté regulado por normas específicas.

SECCION 7: Arbitraje

Artículo 149. — Ofrecimiento de arbitraje — Si fracasare la gestión conciliatoria prevista en el Art. 68 o la que se intentare en cualquier estado del juicio, se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.

Artículo 150. — Arbitros — Sólo podrán actuar como árbitros —a elección de las partes— el juez o el secretario del juzgado en que se tramita la causa, cometido que se considerará inherente a las funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al pago de honorario alguno.

Artículo 151. — Compromiso — Aceptado el procedimiento arbitral y designado árbitro el juez o el secretario, se levantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y los siguientes puntos: hechos reconocidos, pruebas por rendir y plazo para hacerlo y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta, quedará firme el compromiso arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto formal, siempre que consten claramente los puntos objeto de arbitraje, quién ha de laudar y el plazo para hacerlo.

Artículo 152. — Caducidad del compromiso — El compromiso caducará automáticamente por vencimiento del plazo.

Artículo 153. — Procedimiento — El árbitro actuará como amigable componedor, sin sujeción a formas legales, y se limitará a recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo acuerdo expreso de partes en contrario, las costas correrán siempre en el orden causado.

Artículo 154. — Recurso de nulidad — El laudo resolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto del compromiso. Contra él no se concederá recurso, salvo el de nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que sólo se podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o sobre puntos no comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los Arts. 116, 118 y 119.

TITULO V
APLICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Artículo 155. — Disposiciones aplicables — Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta ley, las siguientes disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial: artículos 3° y 4°; art. 6°, incisos 4° y 5°; artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33; artículo 34, inciso 1°, primer párrafo; artículo 34, incisos 2°, 4°, 5° y 6°; artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98; 99, 100, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119; artículo 120, segundo párrafo; artículos 121, 122, 123, 124, 125 y 126; artículo 127, inciso 3°; artículos 128, 129, 130, 131, 132, 134 y 145; artículo 150, segundo párrafo; artículos 152, 153 y 154; artículo 157, segundo y tercer párrafos; artículos 160, 161, 163, 164 y 165; artículo 166, incisos 1°, 3°, 4°, 5° y 7°; artículos 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174 y 176; artículo 179, primera parte; artículos 190, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 y 209; artículo 212, incisos 2° y 3°; artículos 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 238, 239 y 240; artículo 245, primer párrafo; artículos 252, 254, 255, 256, 257, 258, 263, 269, 270, 273, 277, 278, 279, 283, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 309; artículo 321, inciso 1°; artículo 323, incisos 1°, 2°, 6°, 7°, 8° y 10; artículos 324, 325, 326, 327, 328 y 329; artículo 333, segundo párrafo; artículo 339, tercer párrafo; artículo 342, segundo párrafo, artículo 349, incisos 2°, 3° y 4°; artículo 352, primer párrafo; artículo 354, incisos 1°, 2° y 3°; artículos 364, 366, 377, 378, 381, 382, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398; artículo 399, primero y segundo párrafos; artículo 399, tercer párrafo, primera parte; artículos 401, 403, 405 y 407; artículo 410, primero y tercer párrafos; artículos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 424, 425, 426, 427 y 428; artículo 429, primero y segundo párrafos; artículos 435, 436, 438, 439, 440 y 441; artículo 442, segundo y cuarto párrafos; artículos 443, 444, 445, 446. 447, 448, 449; 450, 451, 452, 453, 454, 457, 459, 464, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 479, 480, 498, 501, 513, 517, 518, 519 y 560; artículo 561, segundo párrafo; artículos 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 594, 604 y 605.

Las demás disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial serán supletorias en la medida que resulte compatible con el procedimiento reglado en esta ley.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 156. — Supresión de organismos — A partir de la vigencia de esta ley, quedan suprimidos la Comisión de Conciliación de la Justicia Nacional del Trabajo, el Tribunal Bancario y el Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro.

Artículo 157. — Causas en trámite — Con excepción de lo dispuesto en el Art. 158, el cambio de competencia que resulte de la aplicación del Art. 22, inc. b), no afectará a las causas en trámite.

Artículo 158. — Tribunales Bancarios y Seguros — Las causas en trámite ente el Tribunal Bancario y ante el Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro serán radicadas, en el estado en que se encuentren en la fecha de entrar en vigencia esta ley, en los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo, en la forma que disponga la Cámara.

Artículo 159. — Facultades de la Cámara — La Cámara resolverá por acordadas lo relativo a la radicación y trámite de las causas que resulten afectadas por las disposiciones de esta ley.

Artículo 160. — Oficiales de justicia y notificadores — La Corte Suprema aumentará los cargos de oficiales de justicia y notificadores de la oficina de mandamientos y notificaciones, en medida compatible con las necesidades del fuero del trabajo.

Artículo 161. — Mantenimiento de cargos — Las disposiciones de esta ley referentes a los requisitos para desempeñar los cargos de fiscal y secretario no afectarán a los actualmente en funciones que no los reúnen, quienes continuarán en ellas.

Artículo 162. — Autoridades y personal de la Comisión de Conciliación — Al Presidente, al Vicepresidente, al Secretario General y a los vocales de la Comisión de Conciliación se les asignarán funciones judiciales no inferiores a las que cumplen, con mantenimiento, entre tanto, de la compensación debida a sus cargos.

Los vocales de la Comisión de Conciliación que no reúnan los requisitos establecidos en el Art. 12 del Decreto-Ley 1.285/58, podrán ser designados, por esta única vez, secretarios de juzgado.

El personal de la Comisión de Conciliación será distribuido por le Cámara dentro del Fuero, en la forma que estime conveniente, según sus jerarquías y sin que se produzca rebaja alguna de categoría o de sueldo.

Artículo 163. — Nuevos juzgados — Además de los actuales treinta, se instalarán los diez juzgados creados en el segundo párrafo del Art. 47 de la Ley 13.998.

Artículo 164. — Cámara de Apelaciones — La Cámara de Apelaciones estará integrada por dieciocho jueces.

Artículo 165. — Radicación de causas — La Cámara podrá disponer la radicación en la sala y en los juzgados que se crean por esta ley de un número de causas de las actualmente a sentencia que no podrá exceder de mil en el primer caso y de mil quinientos en el segundo, o eximir de sorteo a salas o juzgados por períodos no mayores de seis meses. Para ello, establecerá por acordada el procedimiento que se ha de seguir. Vencido el plazo de exención de sorteo, la Cámara podrá asignar a una de sus salas competencia exclusiva para conocer en recursos en materia de accidentes del trabajo y enfermedades, profesionales y en las previstas en los incisos b) y c) del Art. 23, así como dictar la reglamentación necesaria para que la distribución de expedientes entre las salas resulte equitativa después de asignada la competencia especial.

Artículo 166. —Oficial primero — Créase un nuevo cargo de oficial primero para cada uno de los juzgados de primera instancia.

Artículo 167. — Dotación de empleados — Los nuevos juzgados y nueva sala de la Cámara que se crean por esta ley tendrán igual dotación de empleados que los demás juzgados y salas, respectivamente.

Dentro de los sesenta días posteriores a la publicación de esta ley, la Cámara proyectará la nómina de los cargos faltantes, para su inclusión en el presupuesto del Poder Judicial de la Nación y podrá disponer la redistribución del personal del Fuero.

Artículo 168. — Instalación de los nuevos juzgados y sala — Los jueces que se designen para la nueva sala de la Cámara y para los juzgados a que se refiere el Art. 163 no prestarán juramento, ni el personal de esa sala y de los juzgados nuevos entrará en funciones hasta tanto los despachos y demás locales estén instalados y en condiciones de permitir el funcionamiento de esos tribunales.

Artículo 169. — Previsión presupuestaria — Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en este cuerpo legal se atenderán con las partidas del presupuesto afectadas a la Comisión de Conciliación y, hasta tanto se incluyan los faltantes, se tomarán de rentas generales con imputación a esta ley.

Artículo 170. — Derogaciones — Derógase el Decreto-Ley Nº 32.347/44, ratificado por la Ley 12.948 y sus modificatorias; las disposiciones de la Ley 12.713, en cuanto encomiendan a las comisiones de conciliación y arbitraje de la Capital Federal el conocimiento de las cuestiones comprendidas en su Art. 32; la segunda parte del Art. 8° de la Ley 12.637, modificado por el Decreto-Ley 15.355/46, en cuanto se refiere al Tribunal Bancario; el Decreto 119.630/42; el Art. 15 del Decreto-Ley 12.366/45 en cuanto se refiere al Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorros, el Decreto Nº 28.028/49 y toda otra disposición que se oponga a esta ley.

Artículo 171. — Vigencia — Después de integrados los tribunales a que se refiere el Art. 168, la Cámara determinará por acordada la fecha a partir de la cual se aplicará el régimen procesal de esta ley a las causas radicadas o a radicarse en el fuero laboral. Esta acordada se publicará en el Boletín Oficial, seis meses después de la fecha a que se refiere el párrafo anterior comenzará a regir en la Justicia Nacional del Trabajo lo dispuesto en el Art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo172.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. — Francisco A. Imaz.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJOLey de organización y procedimiento

LEY Nº 18.345 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 106/98

Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO de la JUSTICIA NACIONALDELTRABAJO, Nº 18.345TITULO IORGANIZACIONCAPITULO IJUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CAMARA DE APELACIONESARTICULO 1º - Organización. La Justicia Nacional delTrabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con lasdisposiciones de esta ley. Se ejercerá por los jueces nacionales deprimera instancia del trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones delTrabajo.ARTICULO 2º - Requisitos para magistrados yfuncionarios. Para ser designado juez de primera instancia o juez de laCámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidospor la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos losjueces nacionales.ARTICULO 3º - Jueces de primera instancia. El númerode jueces de primera instancia será el que determine la ley. Cadajuzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidaspor la Ley de Organización de la Justicia Nacional.ARTICULO 4º - Cámara de Apelaciones. La Cámara deApelaciones estará integrada por el número de jueces que determine laley; actuarán en salas de TRES (3) miembros cada una, y en pleno cuandoasí correspondiere.La Cámara tendrá un secretario general, unprosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberánreunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de laJusticia Nacional.ARTICULO 5º - Designación, remoción,incompatibilidades, garantías y sanciones. Para la designación yremoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo seprocederá en la misma forma que para los demás magistrado de laJusticia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de losmagistrados se regirán por las disposiciones de la Ley de Organizaciónde la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esaley y dicho Reglamento se aplicarán también respecto de losfuncionarios y empleados del fuero.ARTICULO 6º - Superintendencia. La Cámara deApelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados,funcionarios y empleados y sobre el ministerio público.ARTICULO 7º - Reemplazo de jueces y secretarios. Enlos casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, losjueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca laCámara. Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que asíprocediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de laJusticia Nacional.El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara.CAPITULO IIMINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO(Capítulo derogado por art. 76 de la Ley N° 24.946 B.O. 23/3/1998)CAPITULO IIIPERITOSARTICULO 17. - Registro de peritos. La Cámara deApelaciones llevará un registro de peritos y establecerá lascondiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, asícomo las normas para su designación. Los nombramientos de oficiodeberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justacausa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión delregistro.ARTICULO 18. - Peritos médicos. Los peritos médicosdeberán ser médicos legistas o especialistas en la rama de la medicinarelacionada con la cuestión sometida a su dictamen.TITULO IICOMPETENCIAARTICULO 19. - Improrrogabilidad. La competencia dela Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, seráimprorrogable.ARTICULO 20. - Competencia por materia. Serán decompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causascontenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fuerenlas partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, laMunicipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier entepúblico- , por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos detrabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia deconvenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias delDerecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadoresrelativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposicionesdel derecho común aplicables a aquél.La competencia también comprenderá a las causas quepersigan sólo la declaración de un derecho, en los términos delartículo 322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.ARTICULO 21. - Casos especiales de competencia. En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:a) Las causas en las que tenga influencia decisivala determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectosindividuales o colectivos del derecho del trabajo;b) Las demandas de desalojo por restitución deinmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud ocomo accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de lasdisposiciones especiales de los estatutos profesionales;c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero;ch) Las causas que versen sobre el gobierno y laadministración de las asociaciones profesionales y las que se suscitenentre ellas y sus asociados en su condición de tales;d) Las ejecuciones de créditos laborales;e) Los juicios por cobro de aportes, contribucionesy multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias delDerecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuacionesjudiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales;f) Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a losjueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la CámaraNacional de Apelaciones del Trabajo.ARTICULO 22. - Competencia exclusiva de los juecesde primera instancia. Serán de competencia exclusiva de los juecesnacionales de primera instancia del trabajo:a) Los recursos previstos en los artículos 10 delEstatuto del Periodista Profesional (Ley Nº 12.908) y 23, inciso f) delDecreto Nº 7979/56, modificado por el Decreto Nº 14.785/57.b) La conversión en penas privativas de libertad delas sanciones impuestas por la autoridad administrativa porinfracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del trabajo.ARTICULO 23. - Competencia exclusiva de la Cámara. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:a) En los recursos que esta ley autoriza;b) En los recursos previstos por las leyes enmateria de seguridad social y cualesquiera otros que leyes especialessometan a su conocimiento;c) En los recursos instituidos por las leyes contraresoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infraccionesa las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo;ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley;d) En las recusaciones y las cuestiones planteadaspor las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador Generaldel Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces deprimera instancia. Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa decualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar,mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley.ARTICULO 24. - Competencia territorial. En lascausas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección deldemandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebracióndel contrato, o el del domicilio del demandado.El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.En las causas incoadas por asociacionesprofesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, serácompetente el juez del domicilio del demandado.ARTICULO 25. - Juicios Universales. En caso demuerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere deserlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales deltrabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación alos respectivos interesados o representantes legales.TITULO IIISUJETOS DEL PROCESO. ACTOS PROCESALES Y CONTINGENCIAS GENERALESARTICULO 26. - Recusación y excusación. Los jueces,secretarios, árbitros y peritos no podrán ser recusados sin expresiónde causa. Para la recusación con expresión de causa y para laexcusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil yComercial.ARTICULO 27. - Plazo para los jueces. Los Jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:a) Las providencias simples dentro de los TRES (3)días; b) Las sentencias interlocutorias dentro de los CINCO (5) días; c) Las sentencias definitivas dentro de los TREINTA(30) o SESENTA (60) días, según sean de primera o de segunda instancia.Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individualesde estudio, los que estarán comprendidos dentro de los SESENTA (60)días previstos para las salas.Las vistas ordenadas después de haber quedado lascausas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismoregirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar laconciliación.ARTICULO 28. - Domicilio constituido. El domicilioconstituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio,hasta un año después del archivo del expediente.Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.ARTICULO 29. - Falta de domicilio constituido. Si lapersona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio,las providencias que se deben notificar en el domicilio constituidoquedarán notificadas por ministerio de a ley.Aún cuando se hubiese constituido un domicilioinexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá pornotificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en losucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministeriode la ley.ARTICULO 30. - Domicilio real. Si el actor nodenunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no sedará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual seráaplicable lo dispuesto en el artículo 67.Si el demandado no denunciare al contestar lademanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá porválido el domicilio real que le haya asignado el actor.ARTICULO 31. - Actualización del domicilio real.Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en elproceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesadono cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente eldomicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie elcambio.En los supuestos del párrafo precedente y delartículo 30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en losdomicilios considerados validos o subsistentes tendrán plenos efectoslegales.ARTICULO 32. - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el domicilio real:a) La demanda;b) La citación para absolver posiciones;c) Las citaciones a terceros;ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;d) La primera providencia que se dicte después desacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazodel artículo 28;e) La cesación del mandato del apoderado.ARTICULO 33. - Muerte o incapacidad. Si la parte queactuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado elhecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a losherederos o al representante legal para que comparezcan a estar aderecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieran susdomicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio ytenerlo por notificados por ministerio de la ley de todas lasprovidencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensoren el segundo.ARTICULO 34. - Menores adultos. Los menores adultostendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por siy podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo 36.ARTICULO 35. - Representación en juicio. Las partespodrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con lasdisposiciones establecidas para la representación en juicio. Eltrabajador también podrá hacerse representar por la asociaciónprofesional habilitada legalmente para hacerlo.En casos urgentes, se podrá admitir la comparecenciaen juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, sidentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren presentados o no seratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éstepagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por losdaños que hubiere ocasionado.ARTICULO 36. - Acta-poder. La representación enjuicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ante el SecretarioGeneral de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autoriceexpresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante elsecretario del juzgado o sala en que este radicado aquel, en los demáscasos. Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previaacreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podráfirmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.ARTICULO 37. - Costas en los incidentes. En losincidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero sepodrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas dederecho.ARTICULO 38. - Honorarios. Al regular honorarios delos letrados, apoderados, expertos y demás auxiliares de la justicia,los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y laimportancia de los trabajos efectuados y las características delprocedimiento laboral. Excepcionalmente y por resolución fundada,estarán facultados para fijar, en relación con todo ello, sumasinferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivosaranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letradosy apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, elVEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del litigio.ARTICULO 39. - Retiro de fondos. Para retirar lassumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador nonecesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en lacausa.ARTICULO 40. - Honorarios de auxiliares de lajusticia. Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados deoficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio delderecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenadaen costas.ARTICULO 41. - Exención de gravámenes fiscales. Enel procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohabientesestarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio delitigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociera.Cuando el empleador sea condenado en costas, deberásatisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes atodas las actuaciones. Si se declararen las costas por su orden,satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juezestará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestosmediante resolución fundada.ARTICULO 42. - Exención en caso de acuerdoconciliatorio. Los convenios conciliatorios y los compromisosarbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución quegrave esos actos y también de toda carga fiscal relativa a la actuaciónen Justicia, exención que se extenderá a la totalidad de lasactuaciones respectivas.ARTICULO 43. - Litisconsorcio facultativo. En casode litisconsorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadasen los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar enconjunto más de veinte actores por vez salvo expresa autorización deljuez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenarla separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuereinconveniente: en este caso podrá disponer que parte o la totalidad dela prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentenciaúnica.ARTICULO 44. - Acumulación de procesos. Laacumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente enque primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente encualquier estado de la causa antes de la sentencia de primerainstancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en unode los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros.Se requerirá, además, que el juez al que le corresponda entender en losprocesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de lamateria.La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable.Cuando se acumulen procesos que deban sustanciarsepor trámites distintos, el juez determinará, sin recurso, queprocedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.ARTICULO 45. - Tercerías. Las tercerías de dominio ode mejor derecho se sustanciarán con el embar0gante y el embargado, porel trámite del juicio ordinario reglado en los artículos 65 ysiguientes de esta ley.ARTICULO 46. - Impulso de oficio. El procedimientoserá impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la pruebainformativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad depracticarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara oconsentida o ejecutoriada la sentencia.ARTICULO 47. - Copias. Los escritos de demanda,contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba,expresión de agravios: todos aquellos de los que se deba dar vista otraslado y los documentos con ellos agregados deberán ser presentadoscon copias. No cumplido este requisito, se intimará al interesado quesubsane la omisión en el plazo de un día: si no lo hiciere, se tendrápor no presentado el escrito y se dispondrá su devolución.ARTICULO 48. - Notificaciones. Las notificaciones serán personalmente o por cédula en los siguientes casos:a) La citación para contestar la demanda; b) El traslado de la contestación de demanda y de la reconvención; c) Las citaciones para las audiencias; ch) Las intimaciones o emplazamientos; d) Las sanciones disciplinarias; e) La sentencia definitiva, las interlocutoras quepongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dictenrespecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa,debieron sustanciarse por controversia de parte;f) Las regulaciones de honorarios; g) Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción;h) La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazo; i) El traslado de los incidentes mencionados en el inciso e); j) La vista de las peritaciones con copia; k) La providencia que declare la causa de puro derecho; l) La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación al artículo 67; m) La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; n) La providencia que hace saber que los autos se encuentran en secretaría para alegar; ñ) El traslado de la expresión de agravios. o) La denegatoria del recurso extraordinario; p) Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.Todas las demás providencias quedarán notificadaspor ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguientehábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida lanotificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciereconstar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en faltagrave el oficial primero que no mantenga a disposición de loslitigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionariosjudiciales quedarán notificados el día de la recepción del expedienteen su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajoapercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. Encasos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenarnotificación telegráfica. La notificación personal se practicará firmando elinteresado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por eloficial primero.En oportunidad de examinar el expediente, ellitigante que actuare sin representación o el profesional queinterviniera en el proceso como apoderado, estará obligado anotificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presenteartículo. Si no lo hiciere, previo requerimiento que leformulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudierefirmar, valdrá como notificación la atestación acerca de talescircunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.ARTICULO 49. - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:1. Nombre y apellido de la persona por notificar odesignación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácterde éste; 2) Juicio en que se libra;3) Tribunal en que tramita el juicio; 4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución; 5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva.La cédula que será firmada por el secretario o eloficial primero, deberá ser confeccionada en el juzgado o tribunalrespectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.ARTICULO 50. - Notificación nula. La notificaciónque se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículosanteriores será nula.Sin embargo, siempre que del expediente surja quelas partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se debanotificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.ARTICULO 51. - Notificaciones fuera de lajurisdicción. Las notificaciones dirigidas a personas radicadas fuerade la jurisdicción del tribunal podrán ser practicadas por telegramadentro del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite deexhortos y notificaciones.ARTICULO 52. - Notificación por edictos. En loscasos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día enel Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictosse cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación elemplazado no compareciere, el juez le designará el defensor previsto enel artículo 15.ARTICULO 53. - Plazos procesales. Todos los plazosserán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente alde la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en quese practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá lapérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad depetición de parte ni declaración alguna.Si esta ley no fijare expresamente el plazo para larealización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo con lanaturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.ARTICULO 54. - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será de TRES (3) días.El Ministerio Público deberá expedirse en el plazode TRES (3) días en primera instancia y en el de QUINCE (15) ensegunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lojustificaren, se podrá pedir al tribunal ampliación de aquél; en casode considerarse atendible la causa invocada, se fijará un nuevo plazo.El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave; eltribunal requerirá el expediente y lo pasará al reemplazante, concomunicación a la autoridad de superintendencia.ARTICULO 55. - Actuación en tiempo hábil. Lasactuaciones judiciales se deberán practicar en días y horas hábiles. Noobstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles.ARTICULO 56. - Facultades en materia de sentencias.Los tribunales podrán fallar ultra petisa, supliendo la omisión deldemandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempreque su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultarejustificado su monto.ARTICULO 57. - Incidentes. En todo caso, el juezdeberá adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes nodesnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite máseconómico.ARTICULO 58. - Nulidad. En los casos en que sehubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, apetición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover elincidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interésque la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere esterequisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación.ARTICULO 59. - Consentimiento de actos viciados, noprocederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayandejado pasar TRES (3) días desde el momento en que se tuvo conocimientodel acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.ARTICULO 60. - Oportunidad para el planteamiento delas nulidades. Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas yresueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que lasmotivare.ARTICULO 61. - Responsabilidades por medidascautelares. Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajola responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, porauto fundado, podrá exigir contracautela.ARTICULO 62. - Medidas cautelares. Sin perjuicio delo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrádecretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes deldeudor: a) Si se justificare sumariamente que el deudortrata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquiercausa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma queperjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho delsolicitante surja verosímilmente de los extremos probados;b) En caso de falta de contestación de la demanda. Los jueces no podrán decretar ninguna medidacautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino ode cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponera los funcionarios cargas personales pecuniarias.Cuando cualquier acto de disposición u ocultamientode bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad delos derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, elMinisterio Público podrá solicitar medidas cautelares.(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.453 B.O. 31/7/2001)ARTICULO 62 BIS — Cuando se dicten medidascautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen,comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esencialesde entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la CORTESUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION pidiendo su intervención.Con el pedido deberá acompañarse copia simplesuscripta por el letrado de la representación estatal del escrito quedio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación,si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del expediente. La recepción de las actuaciones implicará elllamamiento de autos. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictarásentencia confirmando o revocando la medida cautelar.(Artículo incorporado por art. 51 del Decreto Nacional 1387/2001 B.O. 2/11/2001)(Nota Infoleg: ver art. 1° de la Resolución N° 114/2001 de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 5/11/2001)ARTICULO 63. - Personas citadas: Protección de suremuneración. Multas. Cualquier persona citada por los jueces o laCámara que preste servicios en relación de dependencia tendrá derecho afaltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiemponecesario para acudir a la citación.Los jueces y la Cámara podrán imponer a las partesque, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada,multas que podrán oscilar entre el DIEZ POR CIENTO (10 %) y el VEINTEPOR CIENTO (20 %) del importe mensual del salario mínimo vital y móvil,vigente a la fecha en que debieron acudir a dicha citación. En caso dereincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive elCIEN POR CIENTO (100 %) del salario mencionado.Esta resolución será inapelable.Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadasdentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación. Para supercepción se abrirá una cuenta bancaria especial y su importe serádestinado a la dotación de la biblioteca del tribunal. En caso deincumplimiento, se podrán convertir las multas en arresto a razón de undía por cada CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o fracción menor, delequivalente al importe mensual del salario mínimo vital, o ejecutarseen la forma prevista en el artículo 145.ARTICULO 64. - Designaciones de oficio. Lasdesignaciones de oficio de auxiliares de la justicia no podrán recaermás de TRES (3) veces por año en la misma persona. Esta limitación noregirá para las designaciones de peritos tomados de listas hechas porla Cámara.TITULO IVPROCEDIMIENTOCAPITULO IJUICIO ORDINARIOSección 1: Procedimiento de primera instanciaARTICULO 65. - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y contendrá:1) El nombre y el domlclllo del demandante; 2) El nombre y el domicilio del demandado; 3) La cosa demandada, designada con precisión; 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente; 5) El derecho expuesto sucintamente; 6) La petición en términos claros y positivos; 7) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora.Además, cuando un trabajador demande a un empleador,se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole dela actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicacióndel lugar del trabajo.ARTICULO 66. - Distribución de juicios. La demandase presentará ante la Cámara que determinará el sistema de distribuciónde los juicios entre los distintos juzgados.ARTICULO 67. - Examen previo de la demanda. Recibidala demanda en el juzgado que deba intervenir, el juez examinará enprimer término si corresponde a su competencia y, cuando se considereincompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos deforma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor que los subsane enel plazo de TRES (3) días, bajo apercibimiento de tenerla por nopresentada, sin más trámite ni recurso.ARTICULO 68. - Contestación de demanda. Si lademanda cumpliera con los requisitos del artículo 65 o subsanados losdefectos mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada porDIEZ (10) días. En la notificación al demandado, que se efectuarádentro de un plazo no mayor de VEINTE (20) días de recibido elexpediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestarla demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si eldemandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estosplazos se ampliarán a razón de UN (1) día por cada CIEN (100)kilómetros.ARTICULO 69. - Conciliación y transacción. Losacuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes conintervención del Juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, conhomologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.ARTICULO 70. - Modificación de la demanda. El actorpodrá modificar la demanda antes que Esta sea notificada. Podráasimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentenciavencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Seconsiderarán comunes a la ampliación los trámites que la hayanprecedido y se sustanciarán únicamente con un traslado a la otra parte.ARTICULO 71. - Contestación de la demanda. Lacontestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, enlo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en elartículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Lacarga prevista en el inciso 1° del artículo 356 del Código ProcesalCivil y Comercial de la Nación no regirá respecto de los representantesdesignados en juicios universales.Del responde y de su documentación, se dará trasladoal actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la pruebade la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad dela documentación aportada por la demandada.Si el demandado debidamente citado no contestare lademanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde,presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo pruebaen contrario.En caso de discordancia entre los datos de lapersona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá porenderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si eltrabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder essuficiente para continuar la acción contra quien ha contestado lademanda.ARTICULO 72. - Derogado.ARTICULO 73. - Derogado.ARTICULO 74. - Derogado.ARTICULO 75. - Reconvención. Al contestar lademanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta debasustanciarse por el mismo procedimiento que aquella, ofreciendo laprueba referida a ella. El actor contestará la reconvención en el plazode DIEZ (10) días y en idéntico término deberá ofrecer la pruebarelativa a la demanda y a la contestación de la reconvención.ARTICULO 76. - Excepciones. Sólo serán admisiblescomo excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia,la falta de personería de las partes o de sus representantes, lalitispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción.Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la pruebareferida a ella.Para la procedencia del carácter previo de laprescripción será necesario que ella no requiera la producción deprueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo deTRES (3) días de notificado su traslado y ofrecer dentro del mismoplazo la prueba de aquellas.ARTICULO 77. - Derogado.ARTICULO 78. - Hechos nuevos. Si con posterioridad ala contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare aconocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con ellitigio, aquellas podrán denunciarlo hasta TRES (3) días después deaquel en que se les notifique la audiencia del artículo 94. En loaplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 365 del Código ProcesalCivil y Comercial.ARTICULO 79. - Medios de prueba. La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial.ARTICULO 80. - Providencia de prueba. El juez,previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestadosu traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna.En el mismo plazo contado a partir del auto quetenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones,proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada laque a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera aacreditar extremos ajenos a la forma en que quedará trabada la litis.Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondráque se produzca en primer lugar la correspondiente a las excepcionesprevias.La audiencia para la prueba oral se deberá celebrardentro de los DIEZ (10) días posteriores al término del plazo queprescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de laspartes un acuerdo conciliatorio.En cualquier estado del juicio podrá decretar lasmedidas de prueba que estime convenientes, requerir que las parteslitigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogarpersonalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar elasesoramiento de expertos: también podrá reiterar gestionesconciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberáintentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en elpárrafo tercero in fine.Asimismo el juez proveerá la liquidación e intimaráel pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo quehayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes encualquier etapa procesal.ARTICULO 81. - Resolución de excepciones. Para laresolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regiránlas siguientes reglas:a) El juez resolverá las excepciones dentro de losCINCO (5) días posteriores a la finalización de su prueba. Durante eseplazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba del fondo dellitigio.b) En todos los casos de rechazo total o parcial deexcepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado ensuspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará en casode que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para recibir laprueba oral que se deberá celebrar en el plazo de DIEZ (10) días.ARTICULO 82. - Prueba instrumental. Las partesdeberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de losdocumentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartasy telegramas que se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen.El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan porreconocidos o recibidos tales documentos.El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:a) Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla; b) Para los documentos agregados en la oportunidadde los artículos 71 y 75, dentro de los TRES (3) días de notificada laintimación expresa que formulará el juzgado junto con el auto deapertura a prueba.c) Para los documentos agregados posteriormente deacuerdo con lo previsto en el artículo 78, dentro de los TRES (3) díasde notificada la intimación que el juez decretará al admitirlos.En los casos de los incisos b) y c) si lacomplejidad o cantidad de los documentos lo justificare, se podráconceder una ampliación del plazo.ARTICULO 83. - Expedientes administrativos ojudiciales. Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativoso judiciales en trámite, se deberán individualizar las piezas oconstancias de ellos que interesen y expresar las causas quejustifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio dedichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientesadministrativos o judiciales terminados, y agregados a otro juicio, seprocederá de la misma manera.Si se ofreciere como prueba un documento agregado aun expediente en trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisiónde dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por elplazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente,se dejará copia del documento en el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como pruebase refieran a una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardarsu terminación.ARTICULO 84. - Oficios y exhortos. Los oficiosdirigidos a jueces nacionales y/o provinciales y los exhortos seránconfeccionados por las partes y firmados por el juez y el secretario ensu caso, entregándose al interesado bajo recibo en el expediente.Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio que se libre.Los pedidos de informes, testimonios y certificados,así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio seránrequeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por elletrado patrocinante, con transcripción de la resolución que los ordenay que fija el plazo en que deberán remitirse.Deberán otorgarse recibo del pedido de informes yremitirse las contestaciones directamente a la secretaría contranscripción o copia del oficio.El plazo para contestar el informe será de VEINTE(20) días hábiles si se trata de oficinas públicas y de DIEZ (10) díashábiles cuando se solicitare a entidades privadas.La partes deberán acreditar el diligenciamientodentro de los SESENTA (60) días de la notificación del auto de aperturaa prueba bajo pena de caducidad.ARTICULO 85. - Prueba de confesión. Unicamente enprimera instancia cada parte podrá exigir que la contraria absuelva,con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a lascuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita unhecho nuevo o se abra a prueba un incidente.ARTICULO 86. - Citación para absolver posiciones. Elque deba absolver posiciones será citado, por lo menos con TRES (3)días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare decomparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechosexpuestos en la demanda o contestación. salvo prueba en contrario. Losrepresentantes designados en juicios universales sólo estarán obligadosa absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenidopersonalmente. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones.ARTICULO 87. - Confesión de las personas deexistencia ideal. Si se tratare de personas de existencia ideal, ademásde los representantes legales podrán absolver posiciones sus directoreso gerentes con mandato suficiente: la elección del absolvertecorresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que lacontraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen lacitación de una persona determinada. En todos los casos esta pruebaserá rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contratosocial exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.ARTICULO 88. - Respuestas evasivas. Si elabsolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales,adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare acontestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados porla contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de laposición, salvo prueba en contrario.ARTICULO 89. - Prueba de testigos. Cada parte podráofrecer hasta CINCO (5) testigos. Si la naturaleza del juicio lojustificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará laaudiencia para interrogar en el mismo día, a todos los testigos. Cuandoel número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer laimposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarántantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cualestestigos depondrán en cada una de ellas.Los testigos que no comparecieren sin justa causaserán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte quelos propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos encaso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistentepor segunda vez obligará a la parte que propuso al testigo a asumir elcompromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.Los testigos serán citados con una anticipación nomenor de TRES (3) días y en las citaciones se les hará conocer elapercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.ARTICULO 90. - Interrogatorio de los testigos. Lostestigos serán libremente interrogados por el tribunal, sin perjuiciode las preguntas que sugieran las partes por si o por intermedio de susletrados. Hasta TRES (3) días después de la audiencia en que prestendeclaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de laidoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez apreciará,según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivosconducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.ARTICULO 91. - Prueba pericial. Si la apreciación delos hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en algunaciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podráproponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cualeshabrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos loscasos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y deacuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también setomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberánexpedirse. Unicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir yel juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadasdepositen la suma que se fije para gastos de las diligencias. Losperitos podrán ser recusados con causa en el plazo de TRES (3) díasposteriores a su designación.ARTICULO 92. - Peritos de la Administración Pública.El juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientesde la Administración Nacional.ARTICULO 93. - Vistas de las peritaciones. De losinformes de los peritos se dará vista a las partes por TRES (3) días,salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor.ARTICULO 94. - Alegato. Terminada la prueba, deoficio o dentro de los TRES (3) días de peticionado por las partes, sepondrán los autos en secretaría para alegar.Las partes podrán presentar una memoria escritasobre el mérito de aquella dentro de los DIEZ (10) días de recibida lanotificación mencionada en el inciso n) del artículo 48.Si producida la prueba quedare pendiente únicamentela de informes, en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, sepronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que seaconsiderada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa seencontrare en la alzada.ARTICULO 95. - Plazo para la sentencia. Desde elvencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior o desde quequedó ratificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho, secomputará el plazo para dictar sentencia.Sección 2: Recursos y Procedimiento ante la CámaraARTICULO 96. - Consentimiento de lasinterlocutorias: Quedarán firmes todas las sentencias y resolucionesinterlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazodel artículo 117. Las dictadas en audiencias con la presencia de laparte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismoacto.ARTICULO 97. - Revocatoria de oficio. El Juez o laCámara podrá revocar de oficio, hasta TRES (3) días después, lasresoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedadofirmes para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones, podrárevocar las providencias de los secretarios.ARTICULO 98. - Reposición y apelación subsidiaria.La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoriaa menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelaciónsubsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley.ARTICULO 99. - Aclaratoria. El juez o la Cámara, silo pidiere alguna de las partes en el plazo de TRES (3) días, podrácorregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sinalterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en quehubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas ydiscutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro delos TRES (3) días siguientes a aquel en que dictó la resolución,siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes.ARTICULO 100. - Efecto del pedido de aclaratoria. Sila sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria nosuspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defectono subsanado por vía de aclaratoria podrá serlo mediante la apelación.ARTICULO 101. - Apelación de la aclaratoria. Si lasentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes seconsiderare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar laaclaración correrá desde la notificación de ésta.ARTICULO 102. - Oportunidad para fundar laaclaratoria. La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de suinterposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estandopresente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto.ARTICULO 103. - Plazo para resolver la aclaratoria.El tribunal resolverá sin ninguna sustanciación el pedido deaclaratoria y se considerará denegado si no se pronuncia dentro de losTRES (3) días siguientes al de su presentación.ARTICULO 104. - Errores aritméticos, de nombres,etc. Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de laspartes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregiren cualquier estado del juicio.ARTICULO 105. - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:a) Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o parcialmente al pleito;b) Las sentencias que decidan excepciones;c) Las resoluciones que admitan o denieguen personería;ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento;d) La sentencia o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una cuestión previa;e) Las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba; f) Las resoluciones que denieguen medidas preliminares;g) Las resoluciones que rechacen hechos nuevos;h) En general, todas las sentencias y resolucionesque impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad decontroversia o prueba, una privación de la garantía de defensa enjuicio.ARTICULO 106. - Inapelabilidad por razón de monto.Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valorque se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente aTRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en elartículo 51, de la Ley N° 23.187. El cálculo se realizará al momento detener que resolver sobre la concesión del recurso.La apelabilidad se considerará separadamente enrelación con las pretensiones deducidas por cada recurrente, Sinembargo, en caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por ocontra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma paradeterminar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada yen los casos de duda, se admitirá la apelación.ARTICULO 107. - Apelabilidad de los honorarios.Serán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de lademanda y, en su caso, de la demanda y la reconvención, supere el valorindicado en d artículo 106.ARTICULO 108. - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables:a) Las sanciones disciplinarias:b) Las resoluciones que decreten o denieguen medidascautelares y las previstas en el artículo 104 del Código Procesal Civily Comercial.c) Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos: ch) Las sentencias definitivas, cuando contradiganun pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primerainstancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudenciacontradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simpleinforme y sin otra sustanciación. Si la causa fuere inapelable por sumonto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primerainstancia en cuanto a los hechos.ARTICULO 109. - Resoluciones durante la ejecución.Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso deejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades deprocedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas enese mismo proceso.Sólo quedarán exceptuadas de esta norma lasresoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento porvicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sancionesdisciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto deljuicio, sean apelables. En caso de que el pedido de nulidad por viciosanteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamenteimprocedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta elDIEZ POR CIENTO ( 10%) del valor de la ejecución en favor delejecutante.ARTICULO 110. - Apelaciones anteriores a lasentencia. Salvo el caso del artículo 146 y los de medidas cautelares,todas las apelaciones interpuestas aun en juicios prima facieinapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momentoen que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primerainstancia, con la sentencia definitiva.ARTICULO 111. - Recursos de hecho anteriores a lasentencia. En caso de que se denegare alguna de las apelaciones conefecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso dehecho por apelación denegada se considerará interpuesto por simplemanifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en elplazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria,y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte delartículo 117, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada,según lo dispuesto en ese mismo artículo.ARTICULO 112. - Efecto de la apelación diferida. Laapelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de lasentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se tratede la aplicación de sanciones. En este último caso, la solainterposición del recurso tendrá efecto suspensivo.ARTICULO 113. - Efecto de la apelación de lassentencias definitivas. La apelación concedida contra las sentenciasdefinitivas tendrá efecto suspensivo.ARTICULO 114. - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no regirá d límite de apelabilidad por monto.ARTICULO 115. - Recurso de nulidad. No se admitirárecurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso deapelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de formade las sentencias o resoluciones apelables.ARTICULO 116. - Plazo para apelar la sentenciadefinitiva. Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia demedidas cautelares y las previstas en el artículo 146 podrán serapeladas en el plazo de SEIS (6) días posteriores a su notificación y,dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.El escrito de expresión de agravios deberá contenerla critica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dapelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse apresentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámaradeclarará desierto el recurso.ARTICULO 117. - Plazo para apelar lasinterlocutorias y providencias simples. La apelación contra lassentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir, sinnecesidad de fundarla, en el plazo de TRES (3) días contados desde eldía siguiente al de la notificación.La apelación se deberá mantener - mediante el solorequisito de expresar los agravios correspondientes - cuando se dictesentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelaciónde esta.ARTICULO 118.-Omisión de la expresión de agravios.Si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicados enlos artículos 116 y 117, se denegará el recurso de apelación, sin mástrámite.ARTICULO 119. - Traslado de la expresión deagravios. El juez dará traslado de la expresión de agravios a lacontraparte por el plazo de TRES (3) días. El traslado será notificadopersonalmente o por cédula. Contestados los agravios o vencido el plazopara hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.999 B.O. 11/1/2005).ARTICULO 120. - Apelaciones de honorarios. En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios.ARTICULO 121. - Hechos nuevos en segunda instancia.Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos odocumentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia,hasta d momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación.En caso de ser admisible, se abrirá la causa a prueba, para que laspartes ofrezcan la que les Interese en el plazo de TRES (3) días.ARTICULO 122.-Recepción de prueba por la Cámara.Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias oresoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinentepara que las pruebas denegadas se reciban ante ella y notificará porcédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer lasmedidas de prueba que considere titiles o necesarias para laaveriguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.ARTICULO 123. - Alegato ante la Cámara. Si seprodujeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, sedará vista a las partes por el plazo de TRES (3) días. Las partespodrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.ARTICULO 124. - Convocatoria a plenario. Cuando seconvoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar laley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria alas salas de la Cámara y estas deberán abstenerse de resolver lasmismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite,pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esosprocesos no relacionados con la convocatoria.ARTICULO 125. - Plazo para la sentencia. El plazopara dictar sentencia se computara a partir del día siguiente a aquelen el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de lasala o cumplida la vista del artículo 123.Las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoríade votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden devotación en el expediente, pero bastaran los votos de dos integrantesde la sala, cuando estos hayan votado en primero y segundo término enel mismo sentido. Las sentencias se dictaran en los expedientes y sedejarán coplas en el libro respectivo.ARTICULO 126. - Revocación de la sentencia deprimera instancia. Si la Cámara, al resolver sobre la apelación,modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia,incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el casode condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias queadmitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primerainstancia anterior a la sentencia este viciado de nulidad.ARTICULO 127. - Anulación de la sentencia de primerainstancia. Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma dela sentencia definitiva apelada, dictara la sentencia que corresponda.ARTICULO 128. - Devoluclon del expediente.Consentida o ejecutoriada la sentencia que termine el procedimientoante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones aljuzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento.ARTICULO 129. - Recurso de hecho. El recurso dequeja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas enlos casos del artículo 146 y en materia de medidas cautelares y contrala sentencia definitiva se deberá deducir por escrito y fundar ante laCámara en el plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de ladenegatoria.ARTICULO 130. - Revisión de actos administrativos.La Cámara, cuando conozca como tribunal de revisión de actosadministrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias paraasegurar la defensa en juicio de lea partes interesadas en el resultadode su pronunciamiento. También podrá disponer lea medidas de prueba quejuzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con lacausa.ARTICULO 131. - Supletoriedad de esta ley. En lodemás, el proceso de revisión se ajustará a lo que dispongan las leyesrespectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.Sección 3: Ejecución de sentenciaARTICULO 132. - Liquidación e intimación. Recibidosloa autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, elsecretario del juzgado practicará liquidación y se intimará al deudorque, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra estaintimación solo procederá la excepción de pago, posterior a la fecha dela sentencia definitiva.Si por sentencia firme o ejecutoriada seestableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condiciónhubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación dedemanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en lasentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si decualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitidoingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribucionescorrespondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, elsecretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a laAdministración Federal de Ingresos Públicos a efectos de ladeterminación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos sehubiera generado. (Párrafo incorporado por art. 46 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitirlos testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible lacontinuación del procedimiento de ejecución de sentencia hasta laefectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena. (Párrafo incorporado por art. 46 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)El secretario que omitiere actuar del modoestablecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento desus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de lassanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 46 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)(Nota Infoleg: si bien el art. 46 de la Ley N°25.345 expresa "Agrégase como último párrafo del artículo 132 de la Ley18.345 (t.o. por decreto 106/98)...", los párrafos a agregar son tres)ARTICULO 133. - Resolución de la excepción de pago.Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en quese oponga la excepción, esta deberá ser rechazada sin más trámite. Encaso contrario, el juez resolverá sumariamente, previa vista por TRES(3) días a la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución seráinapelable.ARTICULO 134. - Falsedad del documento. En caso deno resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, eljuez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte,que no podrá exceder del TREINTA POR CIENTO (30ºh) del monto de laliquidación.ARTICULO 135. - Deudor fallido o concursado. Laejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar alrespectivo juicio universal.ARTICULO 136. - Embargo y remate. Si no se hubiereopuesto excepción o esta hubiere sido desestimada, se trabara embargoen bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martilleroque el juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la ley deprenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobrelos mismos bienes, y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lodispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimientode la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un día enel Boletín Oficial. Para la designación de martillero no regirá lodispuesto en el artículo 10 del Decreto - ley Nº 4028/58.CAPITULO IIPROCEDIMIENTOS ESPECIALESSección 1: Accidentes del trabajoARTICULO 137. - Plazo para contestar la demanda. Enlos juicios por la acción especial de la Ley Nº 9688 el juez fijará undía límite, ubicado entre los QUINCE (15) posteriores a la recepción dela demanda, para la contestación de ésta, lo que se notificará por lomenos con DIEZ (10) días de anticipación al día señalado. A partir deese día, las partes tendrán TRES (3) para ofrecer prueba. En esteúltimo plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer laspruebas relativas a ellas. En lo sucesivo se seguirá el trámite deljuicio ordinario. En estos juicios no se admitirá la reconvención.Sección 2: Ejecución de créditos reconocidos o firmes.ARTICULO 138. - Incidente de ejecución parcial. Siel empleador, en cualquier estado del juicio, reconociera adeudar altrabajador algún crédito liquido y exigible que tuviere por origen larelación laboral, a petición de parte se formara incidente por separadoy en el se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimientoestablecido en los artículos 132 a 136. Del mismo modo se procederá, apetición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago dealguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otrosrubros de la sentencia, recurso de apelación, de inaplicabilidad de laley o extraordinario para ante la corte Suprema de Justicia de laNación. En estos casos, la parte interesada deberá pedir para encabezarel incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubroque se pretende ejecutar no esta comprendido en el recurso interpuestoy de que la sentencia ha quedado firme respecto de el. Si hubierealguna duda acerca de estos extremos, el tribunal denegará eltestimonio y la formación del incidente y esta decisión no serásusceptible de recurso alguno.Sección 3: Juicio ejecutivoARTICULO 139. - Título ejecutivo. En los casos enque, mediante acta levantada ante un funcionario público competente oante un escribano público, se hubiere reconocido a favor de untrabajador un crédito liquido y exigible que tuviere por origen larelación laboral, dicho trabajador, con presentación del instrumentorespectivo o copia autentica de el, podrá iniciar juicio ejecutivo parael cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido aejecución colectiva.ARTICULO 140. - Embargo. Citación para oponerexcepciones. Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretara embargosobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepcionesdentro del plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación bajoapercibimiento de llevar adelante la ejecución.ARTICULO 141. - Excepciones. Solo se admitirán las siguientes excepciones:a) Incompetencia;b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;c) Falta de personería;ch) Litispendencia ante otro tribunal competente;d) Cosa juzgada;e) Pago, acreditado mediante recibo;f) Prescripción;ARTICULO 142. - Prueba de las excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.ARTICULO 143. - Sustanciación de la prueba. Laprueba se sustanciará sumariamente y, dentro de los CINCO (5) díasposteriores, el juez dictará sentencia. Si no hubiere excepcionesopuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento enque venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si sehubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.ARTICULO 144. - Sentencia. En la sentencia serechazara la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y seprocederá en lo sucesivo en la forma prevista en el artículo 136. Lasentencia de remate será inapelable, pero tanto el ejecutante como elejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.Sección 4: ApremioARTICULO 145. - Procedimiento aplicable. En losjuicios de apremio cuya tramitación ante la Justicia Nacional delTrabajo se dispone en leyes especiales y en los cobros de multasprocesales, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 604y 605 del Código Procesal Civil y Comercial, con las modificaciones queesas leyes establezcan, pero todo lo referente a notificaciones eintimaciones se ajustara al procedimiento reglado en esta ley.Sección 5: DesalojoARTICULO 146. - Lanzamiento durante el juicioordinario. En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble oparte de un inmueble en virtud o como accesorio de un contrato detrabado, si de las manifestaciones de las partes vertidas enjuicioresultaren reconocidos ese hecho y la extinción o ruptura del contrato,en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si seapelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recursotramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposicionesespeciales de los estatutos profesionales.ARTICULO 147. - Juicio de desalojo. Cuando el objetodel juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá lareconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículoanterior.Sección 6: Juicios contra la NaciónARTICULO 148. - Procedimiento. Los juicios contra laNación se regirán por las disposiciones de esta ley en todo lo que noeste regulado por normas específicas.Sección 7: ArbitrajeARTICULO 149. - Ofrecimiento de arbitraje. Sifracasaren las gestiones conciliatorias que se intentaren en cualquierestado del juicio se propondrá a las partes el sometimiento alarbitraje de todas o algunas de las cuestiones objeto del litigio.ARTICULO 150. - Arbitros. Solo podrán actuar comoárbitros - a elección de las partes el juez o el secretario del juzgadoen que se trámite la causa, cometido que se considerará inherente a lasfunciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no darálugar al pago de honorario alguno.ARTICULO 151. - Compromiso. Aceptado elprocedimiento arbitral y designado árbitro el juez o el secretario, selevantará un acta dejando asentadas tales circunstancias y lossiguientes puntos: hechos reconocidos, pruebas por rendir y plazo parahacerlo y plazo dentro del cual se deberá laudar. Al suscribirse elacta, quedara firme el compromiso arbitral, del que las partes nopodrán retractarse aunque tenga algún defecto formal, siempre queconsten claramente los puntos de arbitraje quien ha de laudar y elplazo para hacerlo.ARTICULO 152. - Caducidad del compromiso. El compromiso caducará automáticamente por vencimiento del plazo.ARTICULO 153. - Procedimiento. El arbitro actuarácomo amigable componedor, sin sujeción a formas legales, y se limitaráa recibir los antecedentes o pruebas que las partes aporten, a pedirleslas explicaciones oportunas y a laudar. Salvo acuerdo expreso de partesen contrario las costas correrán siempre en el orden causado.ARTICULO 154. - Recurso de nulidad. El laudoresolverá con autoridad de cosa juzgada las cuestiones objeto delcompromiso. Contra el no se concederá recurso, salvo el de nulidad antela Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que solo se podrá fundaren el hecho de haberse laudado fuera de termino o sobre puntos nocomprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los artículos116, 118 y 119.TITULO VAPLICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIALARTICULO 155. - Disposiciones aplicables. Sedeclaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta ley, lassiguientes disposiciones del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LANACION: artículo 3, artículo 4, primero y segundo párrafos; artículo 6,incisos 4 y 5, artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33: artículo 34, inciso 1,primer párrafo e incisos, 2, 4, 5 y 6; artículos 35, 36, 37, 38, 39,40,44 y 45; artículo 46, primer y tercer párrafo: artículos 47, 49, 50,51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78,79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96,97, 98, 99, 100; 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118y119: artículo 120, quinto párrafo: artículos 121, 122, 123, 124, 125 y126; artículo 127, inciso 3; artículos 128, 129, 130, 131, 132, 134,145, 152, 153 y 154; artículo 157, segundo y tercer párrafos; artículos160, 161, 163, 164 y 165; artículo 166, incisos 1, 3, 4, 5 y 7:artículos 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174 y 176: artículo 179,primera parte; artículo 190, hasta donde dice en estado de sentenciaartículos 193, 194, 195, 196, 197, 198, 202, 203, 204, 205, 206, 207,208 y 209; artículo 212, incisos 2 y 3; artículos 213, 214, 215, 216,217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230,231, 232, 233, 238, 239 y 240: art. 245, primer párrafo; artículos 252,254, 255, 256, 257, 258, 263, 269, 270, 273, 277, 278, 279 y 283:artículo 288, primer párrafo; artículos 289, 290, 291, 292, 293, 294,295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307 y 309:artículo 321, inciso 2; artículo 323, incisos 1, 2, 6, 7,8 y 10 ypárrafo final: artículos 324, 325, 326, 327, 328 y 329; artículo 333,segundo párrafo: artículo 339 tercer párrafo: artículo 342, segundopárrafo: artículo 349 incisos 2,3 y 4: artículo 352, primer párrafo:artículo 354, incisos 1, 2 y 3; artículos 364 y 366: artículo 377,primer y segundo párrafos: artículos 378, 381, 382, 386, 387, 388, 389,390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397 y 398: artículo 399, primer,segundo y tercer párrafos: artículos 401, 403, 405 y 407; artículo 410,primero y tercer párrafos artículos 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418,419, 420, 421, 423, 424, 425, 426, 427 y 428: artículo 429, primer ysegundo párrafos: artículo 435, 436, 438, 449, 440 y 441; artículo 442segundo y cuarto párrafos: artículos 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449,450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 464, 466, 467, 468, 469. 470 y 471artículo 472, primer párrafo; artículos 473 y 474; artículo 475,incisos 1, 2 y 3 y último párrafo hasta donde dice: 'los testigos';artículo 476; artículo 477, salvo donde dice: 'los consultores técnicoso' artículos 479, 480, 498, 501, 513, 517, 518, 519, 519 bis, artículos562, 563, 564 y 565; artículo 566, segundo, tercero, cuarto, quinto ysexto párrafos: artículos 567,568, 569, 570, 571, 572, 573. 574, 575,576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589,590, 591, 592, 593, 594. 604 y 605.Las demás disposiciones del Código Procesal Civil yComercial de la Nación serán supletorias en la medida que resultencompatibles con el procedimiento reglado en esta ley.TITULO VIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIASARTICULO 156. - Supresión de organismos. A partir dela vigencia de esta ley, queda suprimida la Comisión de Conciliación dela Justicia Nacional del Trabajo.ARTICULO 157. - Causas en trámite. Con excepción delo dispuesto en el artículo 158, el ámbito de competencia que resultede la aplicación del artículo 22, inciso b), no afectara a las causasen trámite.ARTICULO 158. - Tribunales Bancario y de Seguros. Derogado.ARTICULO 159. - Facultades de la Cámara. La Cámararesolverá por acordadas lo relativo a la radicación y trámite de lascausas que resulten afectadas por las disposiciones de esta ley.ARTICULO 160. - Oficiales de justicia ynotificadores. La Corte Suprema aumentará los cargos de oficiales dejusticia y notificadores de o la oficina de mandamientos ynotificaciones en e medida compatible con las necesidades del fuero deltrabajo.ARTICULO 161. - Mantenimiento de cargos. Lasdisposiciones de esta ley referentes a los requisitos para desempeñarlos cargos de fiscal y secretario no afectarán a los actualmente enfunciones que no los reúnen, quienes continuarán en ellas.ARTICULO 162. - Autoridades y personal de laComisión de Conciliación. Al presidente, al vicepresidente, alsecretario general y a los vocales de la Comisión de Conciliación seles asignaran funciones judiciales no inferiores a las que cumplen, conmantenimiento, entre tanto, de la compensación debida a sus cargos.Los vocales de la Comisión de Conciliación que noreúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto - leyNº 1285/58 podrán ser designados, por esta única vez, secretarios dejuzgado.El personal de la Comisión de Conciliación serádistribuido por la Cámara dentro del fuero, en la forma que estimeconveniente, según sus jerarquías y sin que se produzca rebaja algunade categoría o de sueldo.ARTICULO 163. - Nuevos juzgados. Además e losactuales TREINTA (30) se instalarán los DIEZ (10) juzgados creados enel segundo párrafo del artículo 47 de la Ley Nº 13.998.ARTICULO 164. - Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará integrada por DIECIOCHO (18) jueces.ARTICULO 165. - Radicación de causas. La Cámarapodrá disponer la radicación en la sala en los juzgados que se creanpor esta ley de un número de causas de las actualmente a sentencia queno podrán exceder de MIL (1.000) en el primer caso y de MIL QUINIENTOS(1.500) en el segundo, o eximir de sorteo a salas o juzgados porperíodos no mayores de SEIS (6) meses. Para ello, establecerá poracordada el procedimiento que se ha de seguir. Vencido el plazo deexención de sorteo, la Cámara podrá asignar a una le sus salascompetencia exclusiva para conocer en recursos en materia de accidentesdel trabajo y enfermedades profesionales y en las previstas en losincisos b) y c) del artículo 23, así como dictar la reglamentaciónnecesaria para fue la distribución de expedientes entre las salasresulte equitativa después de asignada la competencia especial.ARTICULO 166. - Oficial primero. Crease un nuevo cargo de oficial primero para cada uno de os juzgados de primera instancia.ARTICULO 167. - Dotación de empleados. Los nuevosjuzgados y nueva sala de la Cámara que se crean por esta ley tendránigual dotación de empleados que los demás juzgados y salas,respectivamente.Dentro de los SESENTA (60) días posteriores a lapublicación de esta ley, la Cámara proyectará la nómina de los cargosfaltantes, para su inclusión en el presupuesto del Poder Judicial de laNación y podrá disponer la redistribución riel personal del fuero.ARTICULO 168. - Instalación de los nuevos juzgados ysala. Los jueces que se designen para la nueva sala de la Cámara y paralos juzgados a que se refiere el artículo 163 no prestarán juramento,ni el personal de esa sala y de los juzgados nuevos entrara enfunciones hasta tanto los despachos y demás locales estén instalados yen condiciones de permitir el funcionamiento de esos tribunales.ARTICULO 169. - Previsión presupuestaria. Los gastosque demande el cumplimiento de lo dispuesto en este cuerpo legal seatenderán con las partidas del presupuesto afectadas a la Comisión deConciliación y, hasta tanto se incluyan las faltantes, se tomarán derentas generales con imputación a esta ley.ARTICULO 170. - Derogaciones. Derógase el Decreto -ley Nº 32.347/44, ratificado por la Ley Nº 12.948 y sus modificatorias;las disposiciones de la Ley NQ 12.713, en cuanto encomiendan a lascomisiones de conciliación y arbitraje de la Capital Federal elconocimiento de las cuestiones comprendidas en su artículo 32: y todaotra disposición que se oponga a esta ley.ARTICULO 171. - Vigencia. Después de integrados lostribunales a que se refiere el artículo 168, la Cámara determinará poracordada la fecha a partir de la cual se aplicara el régimen procesalde esta ley a las causas radicadas o a radicarse en el fuero laboral.Esta acordada se publicará en el Boletín Oficial, SEIS (6) mesesdespués de la fecha a que se refiere el párrafo anterior, comenzará aregir en la Justicia Nacional del Trabajo lo dispuesto en el artículo167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.INDICE DEL ORDENAMIENTO

ARTICULO

FUENTE

1

Según Ley N° 18.345, artículo 1°

2

Según Ley N° 18.345, artículo 2°JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJOLey de organización y procedimientoLEY Nº 18.345Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,El Presidente de la Nación Argentina,Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

3

Según Ley N° 18.345, artículo 3°

4

Según Ley N° 18.345, artículo 4°

5

Según Ley N° 18.345. artículo 5°

6

Según Ley N° 18.345, artículo 6º

7

Según Ley N° 18.345, artículo 7°

8

Según Ley N° 18.345, artículo 8°

9

Según Ley N° 18.345, artículo 9°JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJOLey de organización y procedimientoLEY Nº 18.345Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,El Presidente de la Nación Argentina,Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

10

Según Ley N° 18.345, artículo 10

11

Según Ley N° 18.345; artículo 11

12

Según Ley N° 22.084 artículo l°JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJOLey de organización y procedimientoLEY Nº 18.345Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,El Presidente de la Nación Argentina,Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

13

Según Ley N° 22.084, artículo 1°

14

Según Ley N° 18.345, artículo 14

15

Según Ley N° 18.345, artículo 15

16

Según Ley N° 18.345, artículo 16

17

Según Ley N° 18.345, artículo 17

18

Según Ley N° 18.345, artículo 18

19

Según Ley N° 18.345, artículo 19

20

Según Ley N° 18.345, artículo 20, Ley N° 19.509, artículo l° y Ley N° 22.003JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJOLey de organización y procedimientoLEY Nº 18.345Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,El Presidente de la Nación Argentina,Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

21

Según Ley N° 18.345, artículo 21

22

Según Ley N° 18.345, artículo 22

23

Según Ley N° 18.345, artículo 23

24

Según Ley N° 18.345, artículo 24

25

Según Ley N° 18.345, artículo 25

26

Según Ley N° 18.345, artículo 26

27

Según Ley N° 18.345, artículo 27

28

Según Ley N° 18.345, artículo 28

29

Según Ley N° 18.345, artículo 29

30

Según Ley N° 18.345, artículo 30

31

Según Ley N° 18.345, artículo 31

32

Según Ley N° 18.345, artículo 32

33

Según Ley N° 18.345, artículo 33

34

Según Ley N° 18.345, artículo 34

35

Según Ley N° 24.635, artículo 33

36

Según Ley N° 18.345, artículo 36

37

Según Ley N° 18.345, artículo 37

38

Según Ley N° 18.345, artículo 38

39

Según Ley N° 18.345, artículo 39

40

Según Ley N° 18.345, artículo 40

41

Según Ley N° 18.345, artículo 41

42

Según Ley N° 18.345, artículo 42

43

Según Ley N° 18.345, artículo 43

44

Según Ley N° 18.345, artículo 44

45

Según Ley N° 18.345, artículo 45

46

Según Ley N° 24.635, artículo 34

47

Según Ley N° 18.345, artículo 47

48

Según Ley N° 24.635, artículo 35

49

Según Ley N° 18.345, artículo 49

50

Según Ley N° 18.345, artículo 50

51

Según Ley N° 18.345, artículo 51

52

Según Ley N° 18.345, artículo 52

53

Según Ley N° 18.345, artículo 53

54

Según Ley N° 18.345, artículo 54

55

Según Ley N° 18.345, artículo 55

56

Según Ley N° 18.345, artículo 56

57

Según Ley N° 18.345, artículo 57

58

Según Ley N° 18.345, artículo 58

59

Según Ley N° 18.345, artículo 59

60

Según Ley N° 18.345, artículo 60

61

Según Ley N° 18.345, artículo 61

62

Según Ley N° 18.345, artículo 62

63

Según Ley N° 21.625, artículo 1°

64

Según Ley N° 18.345, artículo 64

65

Según Ley N° 18.345, incisos 1), 2),3),4),5),6). Inciso 7) del artículo 36 de la Ley N° 24.635.

66

Según Ley N° 18.345, artículo 66

67

Según Ley N° 18.345, artículo 67

68

Según Ley N° 24.635, artículo 37

69

Según Ley N° 24.635, artículo 38

70

Según Ley N° 24.635, artículo 39

71

Según Ley N° 24.635, artículo 40

72

Derogado por Ley N° 24.635, artículo 41

73

Derogado por Ley N° 24.635, artículo 41

74

Derogado por Ley N° 24.635, artículo 41

75

Según Ley N° 24.635, artículo 42

76

Según Ley N° 24.635, artículo 43

77

Derogado por Ley N° 24.635, artículo 44

78

Según Ley N° 18.345, artículo 78

79

Según Ley N° 18.345, artículo 79

80

Según Ley N° 24.635, artículo 45

81

Según Ley N° 24.635, artículo 46

82

Según Ley N° 18.345, incisos a) y c); Inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.635.

83

Según Ley N° 18.345, artículo 83

84

Según Ley N° 24.635, artículo 48

85

Según Ley N° 24.635, artículo 49

86

Según Ley N° 18.345, artículo 86

87

Según Ley N° 18.345, artículo 87

88

Según Ley N° 18.345. artículo 88

89

Según Ley N° 24.635, artículo 50

90

Según Ley N° 18.345, artículo 90

91

Según Ley N° 18.345, artículo 91

92

Según Ley N° 18.345, artículo 92

93

Según Ley N° 18.345, artículo 93

94

Según Ley N° 24.635, artículo 51

95

Según Ley N° 24.635, artículo 52

96

Según Ley N° 18.345, artículo 96

97

Según Ley N° 18.345, artículo 97

98

Según Ley N° 18.345, artículo 98

99

Según Ley N° 18.345, artículo 99

100

Según Ley N° 18.345, artículo 100

101

Según Ley N° 18.345, artículo 101

102

Según Ley N° 18.345, artículo 102

103

Según Ley N° 18.345, artículo 103

104

Según Ley N° 18.345. artículo 104

105

Según Ley N° 18.345. artículo 105

106

Según Ley N° 24.635, artículo 53

107

Según Ley N° 21.625, artículo 1°

108

Según Ley N° 18.345. artículo 108

109

Según Ley N° 18.345, artículo 109

110

Según Ley N° 18.345, artículo 110

111

Según Ley N° 18.345, artículo 111

112

Según Ley N° 18.345, artículo 112

113

Según Ley N° 18.345, artículo 113

114

Según Ley N° 18.345, artículo 114

115

Según Ley N° 18.345, artículo 115

116

Según Ley N° 18.345, artículo 116

117

Según Ley N° 18.345, artículo 117

118

Según Ley N° 18.345, artículo 118

119

Según Ley N° 18.345, artículo 119

120

Según Ley N° 18.345, artículo 120

121

Según Ley N° 18.345, artículo 121

122

Según Ley N° 18.345, artículo 122

123

Según Ley N° 18.345, artículo 123

124

Según Ley N° 18.345, artículo 124

125

Según Ley N° 18.345, artículo 125

126

Según Ley N° 18.345, artículo 126

127

Según Ley N° 18.345, artículo 127

128

Según Ley N° 18.345, artículo 128

129

Según Ley N° 18.345, artículo 129

130

Según Ley N° 18.345, artículo 130

131

Según Ley N° 18.345, artículo 131

132

Según Ley N° 18.345, artículo 132

133

Según Ley N° 1 8.345, artículo 133

134

Según Ley N° 18.345, artículo 134

135

Según Ley N° 18.345, artículo 135

136

Según Ley N° 18.345, artículo 136

137

Según Ley N° 18.345, artículo 137

138

Según Ley N° 18.345, artículo 138

139

Según Ley N° 18.345, artículo 139

140

Según Ley N° 18.345, artículo 140

141

Según Ley N° 18.345, artículo 141

142

Según Ley N° 18.345, artículo 142

143

Según Ley N° 18.345, artículo 143

144

Según Ley N° 18.345, artículo 144

145

Según Ley N° 18.345, artículo 145

146

Según Ley N° 18.345, artículo 146

147

Según Ley N° 18.345, artículo 147

148

Según Ley N° 18.345, artículo 148

149

Según Ley N° 24.635, artículo 54

150

Según Ley N° 18.345,artículo 150

151

Según Ley N° 18.345, artículo 151

152

Según Ley N° 18.345, artículo 152

153

Según Ley N° 18.345, artículo 153

154

Según Ley N°18.345, artículo 154

155

Según Ley N° 22.473, artículo 1°

156

Según Ley N° 19.509, artículo 2°

157

Según Ley N° 18.345, artículo 157

158

Derogado por Ley N° 19.509, artículo 4°

159

Según Ley N° 18. 345, artículo 159

160

Según Ley N° 18.345, artículo 160

161

Según Ley N° 18.345, artículo 161

162

Según Ley N° 18.345, artículo 162

163

Según Ley N° 18.345, artículo 163

164

Según Ley N° 18.345, artículo 164

165

Según Ley N° 18.345, artículo 165

166

Según Ley N°18.345, artículo 166

167

Según Ley N° 18.345, artículo 167

168

Según Ley N° 18.345, artículo 168

169

Según Ley N° 18.345, artículo 169

170

Según Ley N° 19.509, artículo 3°

171

Según Ley N° 18.345, artículo 171

 

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica