- Leyes Argentinas
- Resoluciones
- Resolución General 18/1997
Resolución General 18/1997
Regimen De Retencion
Actualizado 02 de Marzo de 2017
Impuesto Al Valor Agregado
Regimen De Retencion
Impuesto al valor agregado, regimen de retencion. resolucion general nº 3125 (dgi), sus modificatorias y complementarias. su sustitucion
Id norma: 45919 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 28736
Fecha boletin: 23/09/1997 Fecha sancion: 11/09/1997 Numero de norma 18/1997
Organismo (s)
Organismo origen: Administracion Federal De Ingresos Publicos Ver Resoluciones Observaciones: ABROGADA POR EL ARTICULO 20 DE LA RESOLUCION GENERAL 2854 DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, B.O. 28/06/2010, PAGINA 12. VIGENCIA: VER ARTICULO 19 DE LA NORMA PRECEDENTEMENTE CITADA.
Esta norma modifica o complementa a
Ver 6 norma(s).Esta norma es complementada o modificada por
Ver 132 norma(s).Texto Original
Actualizado 02 de Marzo de 2017
Ir al texto actualizadoAdministración Federal de Ingresos PúblicosIMPUESTOSResolución General 18/97Impuesto al Valor Agregado, Régimen de retención. Resolución General Nº 3125 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.Bs. As., 11/9/97VISTO el régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido en la Resolución General Nº 3125 (DGI), sus modificatorias y complementarias, yCONSIDERANDO:Que la evaluación integral efectuada acerca del funcionamiento del mencionado régimen, así como la responsabilidad que conlleva el cumplimiento de las obligaciones asignadas al agente de retención, hacen necesario disponer modificaciones sustanciales tendientes a lograr su optimización, particularmente en lo atinente a la cantidad de agentes designados, a la modalidad de su incorporación y baja y al procedimiento de determinación de las sumas a retener.Que las referidas modificaciones acuerdan un mayor grado de estabilidad, certeza y simplicidad al tratado régimen y a las relaciones entre las partes involucradas en el mismo, sin perjuicio de mantener los objetivos que originaron su instrumentación.Que atendiendo al carácter y significación de los cambios a introducir, así como a las modificaciones y complementaciones oportunamente efectuadas respecto de su texto original, resulta conveniente proceder a la sustitución integral de las normas actualmente en vigencia.Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.Por ello,EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:Artículo 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar lugar al crédito fiscal, tales como:a) Compra de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas.CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.Art. 2º — Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el artículo 1º los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación:a) Administración Central de la Nació y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja chica".b) Sujetos que integran la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente resolución.c) Exportadores que resulten incluidos en la nómina que oportunamente dará a conocer este Organismo.Art. 3º — Las designaciones de nuevos agentes de retención, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas unilateralmente por este Organismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.Dichos actos administrativos tendrán vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la resolución general que de a conocer la correspondiente nómina, siempre que dicha publicación se efectúe hasta el día 15 del respectivo mes. Cuando la misma tenga lugar entre el día 16 y el último día del mes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se producirá el primer día del mes subsiguiente al de la citada publicación.CAPITULO B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.Art. 4º — Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el artículo 1º, siempre que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.CAPITULO C - SUJETOS EXCLUIDOS.Art. 5º — Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolución general:a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.A los fines de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por este Organismo exhibirán —excepto los indicados en el artículo 2º, inciso a)— como único medio válido a dicho fin, la publicación atinente en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de 1.992, reglamentario del Título II de la Ley Nº 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 3735 (DGI).c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar, elaborado.d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing" comprendidos en el Titulo II de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, y en los Apartados I y III de Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:1. Resolución General Nº 3316 (DGI) y sus modificatorias. (Honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).2. Resolución General Nº 4059 (DGI) y sus modificatorias. (Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino).3. Resolución General Nº 4131 (DGI). (Operaciones de compraventa. matanza y faenamiento de ganado porcino).4. Resolución General Nº 4217 (DGI) y sus complementarias. (Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra y demás productos mencionados en su articulo 1º).CAPITULO D - PORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. EXCEPCIONES.Art. 6º — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precios. A los fines indicados, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el artículo 2º de la Ley Nº 24.760, procederá aplicar lo normado en el Titulo II de la Resolución General Nº 4343 (DGI).Art. 7º — No corresponderá practicar la retención, cuando el importe de la operación se cancele solo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios. En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además con la entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.CAPITULO E - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.Art. 8º — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente —conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria—, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50 %): cuando se trate de compraventa de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3º de la ley del gravamen.Quedan incluidas en el presente inciso, las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el siguiente inciso c).b) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en el siguiente inciso c).c) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3º de la ley del gravamen, —excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso— y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 324 de fecha 27 de marzo de 1996, artículo 1º, incisos a) y b), y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto Nº 1230 de fecha 30 de octubre de 1996.Quedan excluidas del presente inciso, las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a)Art. 9º — Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente la retención a practicar se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en los mismos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 8º, respectivamente, se establecen a continuación: a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%). b) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%). c) SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (16.949%). A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado indicado en el artículo 8º, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total. A tal efecto corresponderá dejar en la documentación aludida, expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante. Art. 10. — De efectuarse pagos parciales el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se imputará hasta la concurrencia de dicho pago: el excedente de la retención no practicada se afectara al o a los sucesivos pagos parciales. Art. 11. — En aquellos casos en que el importe a retener resulte igual o inferior a CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-), no corresponderá practicar retención. CAPITULO F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. Art. 12. — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones—.Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.CAPITULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION.Art. 13. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma —en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención— un comprobante que contendrá, además de los datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria, numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión.Art. 14. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria.CAPITULO H - CARACTER DE LA RETENCION.Art. 15. — El importe de la retención consignado en el comprobante indicado en el artículo 13, tendrá el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria.CAPITULO I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS.Art. 16. — Cuando se trate de operadores realizadas mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, el monto retenido a los mismos será asignado por estos —en forma proporcional— a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos, aplicando sobre el precio neto de venta facturado al comitente dos porcentajes establecidos en los artículos 8º o 9º, según corresponda.A tal efecto, las sumas atribuidas a cada comitente inscripto deberán consignarse por separado en la liquidación efectuada por los aludidos intermediarios, reduciendo el monto que por las operaciones se abonara a dichos comitentes.La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para estos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artículo 15.Por su parte, los antedichos intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes inscriptos.CAPITULO J - DISPOSICIONES GENERALES.Art. 17. — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, así como respecto de los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aún cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el 31 de octubre de 1997, inclusive.Los sujetos indicados en el Anexo I de la presente, así como los que en carácter de exportadores integrarán la nómina prevista en el artículo 2º, inciso c), quedan obligados a actuar como agentes de retención a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive.Art. 18. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 3125 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta resolución general.Art. 19. — Déjanse sin efecto a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, la Resolución General Nº 3125 (DGI) y sus modificatorias y complementarias que se indican en el Anexo II de la presente, el artículo 1º de la Resolución General Nº 3475 (DGI), el artículo 12 de la Resolución General Nº 3904 (DGI) y su modificatoria, así como las resoluciones generales correspondientes a las nóminas de empresas comprendidas en el régimen de la citada Resolución General Nº 3125 (DGI).Art. 20. — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución general.Art.21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Silvani.ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 18(Nota Infoleg: El Anexo I de la presente Resolución puede ser consultado en el Boletín Oficial del día 23 de setiembre de 1997, página 9)ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 18A - RESOLUCIONES GENERALES (DGI) MODIFICATORIAS
R. G.
FECHA
CONCEPTO
3.138
1/3/90
Modifica vencimientos.
3.222
21/8/90
Exclusión de productores de caña de azucar.
3.265
30/11/90
Desagrega porcentajes (30% y 60%). Modifica mínimo no sujeto a retención, forma de actualización y otras adecuaciones.
3.299
1/2/91
Exclusión de compraventa de ganado y faenamiento y comercialización de carnes y subproductos. Procedimiento de actualización. Importe anual computable.
3.334
22/3/91
Modifica porcentajes.
3.351
3/5/91
Modifica régimen de incorporaciones y exclusiones.
3.375
21/6/91
Modifica vigencia del régimen de incorporaciones y exclusiones.
3.625
31/12/92
Adecua nuevo régimen de retención.
3.777
21/12/93
Deroga obligación de información.
3.991
25/4/95
Exclusión de profesionales que perciban honorarios.
4.306
12/3/97
Locaciones y obras sobre inmuebles ajenos y propios destinados a vivienda. Modificación porcentajes (40%).Exclusión de contrato de Leasing.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 18B - RESOLUCIONES GENERALES (DGI) COMPLEMENTARIAS
R. G.
FECHA
CONCEPTO
3.139
01/03/90
Comisionistas, consignatarios u otros. Procedimiento aplicable.
3.141
09/03/90
Transporte de combustibles líquidos pesados. Régimen especial.
3.169
11/05/90
Empresas obligadas: su encuadre como agentes de retención, según Decreto nro.435/90, artículo 41.
3.297
1/25/91
Modificación R.G. nro.3.141.
3.404
9/13/91
Modificación R.G. nro.3.139.
3.483
09/04/92
Importaciones definitivas de cosas muebles. Su tratamiento.
3.617
28/12/92
Transporte de carga. Alícuota diferencial. Modificación alícuota de la R.G. nro.3.141.
3.643
29/01/93
Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados. Procedimiento y alícuotas aplicables
3.861
05/08/94
Modificación R.G. nro.3..643.
4.202
30/07/96
Modificación R.G. nro 3.643.
Texto Actualizado
Actualizado 02 de Marzo de 2017
Administración Federal de Ingresos PúblicosIMPUESTOSResolución General 18/97Impuesto al Valor Agregado, Régimen de retención. Resolución General Nº 3125 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.Bs. As., 11/9/97Ver Antecedentes NormativosVISTO el régimen de retención del impuesto al valor agregado establecido en la Resolución General Nº 3125 (DGI), sus modificatorias y complementarias, yCONSIDERANDO:Que la evaluación integral efectuada acerca del funcionamiento del mencionado régimen, así como la responsabilidad que conlleva el cumplimiento de las obligaciones asignadas al agente de retención, hacen necesario disponer modificaciones sustanciales tendientes a lograr su optimización, particularmente en lo atinente a la cantidad de agentes designados, a la modalidad de su incorporación y baja y al procedimiento de determinación de las sumas a retener.Que las referidas modificaciones acuerdan un mayor grado de estabilidad, certeza y simplicidad al tratado régimen y a las relaciones entre las partes involucradas en el mismo, sin perjuicio de mantener los objetivos que originaron su instrumentación.Que atendiendo al carácter y significación de los cambios a introducir, así como a las modificaciones y complementaciones oportunamente efectuadas respecto de su texto original, resulta conveniente proceder a la sustitución integral de las normas actualmente en vigencia.Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.Por ello,EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:Artículo 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar lugar al crédito fiscal, tales como:a) Compra de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas.CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.Art. 2º — Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el artículo 1º los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación:a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja chica".b) Sujetos que integren la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente.c) Exportadores incluidos en la nómina de la Resolución General Nº 39 y sus modificaciones. d) Exportadores designados en la nómina que se incluye en el Anexo V, de esta resolución general.Los sujetos que estimen realizar operaciones de exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b), c) o d) precedentes, podrán solicitar ante este Organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo III, de la presente.Los responsables cuyas solicitudes de designación resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia en el referido inciso c) o, en su caso, en el inciso d), dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de presentación de la mencionada solicitud.Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b), c) y d) quedan obligados a consultar el "Archivo de información sobre Proveedores", que se crea mediante esta resolución general, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV de esta resolución general.A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones comprendidas en la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria, serán de aplicación las siguientes normas:a) Exceptúase de efectuar la consulta al "Archivo de información sobre Proveedores", y por lo tanto de aplicar la retención a que alude la presente resolución general, a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, a que se refiere el inciso a) del artículo 1º de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria.b) Los sujetos que realicen operaciones de compra de caña de azúcar y/o algodón en bruto, a que se refiere el inciso b) del artículo 1º de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria, deberán aplicar exclusivamente la alícuota de retención dispuesta en la mencionada norma, teniendo en cuenta a tal efecto la situación que refleje el resultado de la consulta realizada en el "Archivo de información sobre Proveedores" de la presente resolución general.(Artículo sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 1126/2001 de la A.F.I.P. B.O. 05/11/2001.)(Nota Infoleg: Por art. 2º de la Resolución General Nº 39/97 de la A.F.I.P. B.O. 30/10/1997, se dispuso que "A los fines establecidos en los artículos 2º, inciso c) y 17, segundo párrafo, de la Resolución General Nº 18, los responsables mencionados en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de la presente resolución general, quedan obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado de acuerdo con lo establecido en el régimen dispuesto por dicha norma".)Art. 3º — Las designaciones de nuevos agentes de retención, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas unilateralmente por este Organismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.Dichos actos administrativos tendrán vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la resolución general que de a conocer la correspondiente nómina, siempre que dicha publicación se efectúe hasta el día 15 del respectivo mes. Cuando la misma tenga lugar entre el día 16 y el último día del mes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se producirá el primer día del mes subsiguiente al de la citada publicación.CAPITULO B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.Art. 4º — Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el artículo 1º, siempre que:a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, ob) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977).c) Se encuentren incluidos en la nómina publicada por este Organismo a que se refiere el inciso d) del artículo 2º. (Inciso incorporado por art. 1º punto 2 de la Resolución General Nº 1126/2001 de la A.F.I.P. B.O. 05/11/2001.)A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977).La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.(Artículo sustituido por art. 1º inciso a) de la Resolución General Nº 249/98 de la A.F.I.P. B.O. 05/11/1998. Vigencia: a partir del décimo día hábil posterior, inclusive, a la publicación en el Boletín Oficial.)CAPITULO C - SUJETOS EXCLUIDOS.Art. 5º — Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolución general:a) Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo 2º, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.A fin de acreditar su inclusión como agentes de retención en las nóminas pertinentes, los sujetos indicados exhibirán —excepto los del inciso a) del artículo 2º— como único medio válido al efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.La exhibición de su condición de agente de retención publicada en el Boletín Oficial de los sujetos indicados en el inciso d) del artículo 2º, no los libera de la calidad de sujetos retenidos en el impuesto al valor agregado.(Inciso sustituido por art. 1º punto 3 de la Resolución General Nº 1126/2001 de la A.F.I.P. B.O. 05/11/2001.)b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de 1.992, reglamentario del Título II de la Ley Nº 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 3735 (DGI).c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar, elaborado.d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing" comprendidos en el Titulo II de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, y en los Apartados I y III de Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.f) Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación:1. Resolución General Nº 3316 (DGI) y sus modificaciones (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).2. Resolución General Nº 4131 (DGI) (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).3. Resolución General Nº 129 (operaciones de compraventa de granos -de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra, legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto).(Inciso sustituido por art. 2º punto 1 de la Resolución General Nº 157/98 de la A.F.I.P. B.O. 01/01/1998. Vigencia: para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive.)g) Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto. (Inciso sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 318/98 de la A.F.I.P. B.O. 30/12/1998. Vigencia: para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1° de enero de 1999, inclusive.)h) Las ventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen. (Inciso sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 318/98 de la A.F.I.P. B.O. 30/12/1998. Vigencia: para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1° de enero de 1999, inclusive.)i) Las ventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. (Inciso incorporado por art. 1º punto 2 de la Resolución General Nº 318/98 de la A.F.I.P. B.O. 30/12/1998. Vigencia: para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1° de enero de 1999, inclusive.)CAPITULO D - PORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. EXCEPCIONES.Art. 6º — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precios. A los fines indicados, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el artículo 2º de la Ley Nº 24.760, procederá aplicar lo normado en el Titulo II de la Resolución General Nº 4343 (DGI).Art. 7º — No corresponderá practicar la retención, cuando el importe de la operación se cancele solo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios. En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además con la entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.CAPITULO E - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.Art. 8º — El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto que resulte de la factura o documento equivalente —conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación: a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): cuando se trate de construcciones de cualquier naturaleza sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas, de los hechos imponibles previstos en el inciso b), del artículo 3º de la ley del gravamen, de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 3º.Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno.b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen.c) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en los incisos a) y b) precedentes.(Párrafo sustituido por art. 1 de la Resolución General N°1439/2003 AFIP B.O. 11/2/2003. Vigencia: de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1 de marzo de 2003, inclusive, así como respecto de los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el día 28 de febrero de 2003, inclusive.)Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen —según corresponda— cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al ‘‘Archivo de Información sobre Proveedores’’ y:a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o (Inciso sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 670/99 de la A.F.I.P. B.O. 31/08/1999. 1 de septiembre de 1999, inclusive. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 1999, inclusive.)b) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones.Para determinar el importe indicado anteriormente:1. se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta;2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.Están excluidas de las condiciones dispuestas en el presente inciso las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de operaciones será de aplicación lo establecido en el inciso a) inmediato anterior.A tal fin se considera productos agropecuarios a los productos naturales —ya sean vegetales de cultivo o de crecimiento espontáneo— y animales de cualquier especie —obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos— y sus correspondientes producciones.(Inciso sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 803/2000 de la A.F.I.P. B.O. 17/03/2000. Vigencia: para todos los pagos que se realicen a partir del tercer día, hábil administrativo, siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial, inclusive)(Artículo sustituido por art. 1º punto 3 de la Resolución General Nº 318/98 de la A.F.I.P. B.O. 30/12/1998. Vigencia: para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1° de enero de 1999, inclusive.)Art. 9º — Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 8º, respectivamente, se establecen a continuación:a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%);b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%);c) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el artículo 8º, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.(Artículo sustituido por art. 1º punto 2 de la Resolución General Nº 768/2000 de la A.F.I.P. B.O. 25/01/2000. Vigencia: para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1 de febrero de 2000, inclusive.)Art. 10. — De efectuarse pagos parciales el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se imputará hasta la concurrencia de dicho pago: el excedente de la retención no practicada se afectara al o a los sucesivos pagos parciales. Art. 11. — En las operaciones realizadas con los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 4°, no corresponderá practicar retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior a CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-).(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 257/98 de la A.F.I.P. B.O. 12/11/1998. Vigencia: para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 19 de Noviembre de 1998, inclusive.)CAPITULO F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES.Art. 12. — Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones—.Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.CAPITULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION.Art. 13. — El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma —en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención— un comprobante que contendrá, además de los datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria, numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión.Art. 14. — En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General Nº 4110 (DGI), sus modificatorias y complementaria.CAPITULO H - CARACTER DE LA RETENCION.Art. 15. — Cuando la retención sea practicada a los sujetos del inciso a) del artículo 4°, el importe de la misma, consignado en el comprobante indicado en el artículo 13, tendrá el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.De tratarse de los sujetos pasibles de retención indicados en el inciso b) del artículo 4°, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el RS.En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.(Artículo sustituido por art. 1º inciso c) de la Resolución General Nº 249/98 de la A.F.I.P. B.O. 05/11/1998. Vigencia: a partir del décimo día hábil posterior, inclusive, a la publicación en el Boletín Oficial.)CAPITULO I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS.Art. 16. — Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos —en forma proporcional— a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la situación prevista en el inciso b) del artículo 4°. Para ello aplicarán, sobre el precio neto de venta o - en su caso- sobre el importe total liquidado al comitente, los porcentajes establecidos en los artículos 8° ó 9°, según corresponda.A tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las operaciones.La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artículo 15.Por su parte, los antedichos intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes.El procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir retenciones. Cuando la exclusión sea parcial, el intermediario efectuará la asignación establecida en los párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje no excluido. (Párrafo sustituido por art. 1º punto 4 de la Resolución General Nº 726/99 de la A.F.I.P. B.O. 01/12/1999. Vigencia: a partir del día 15 de diciembre de 1999)(Artículo sustituido por art. 1º inciso d) de la Resolución General Nº 249/98 de la A.F.I.P. B.O. 05/11/1998. Vigencia: a partir del décimo día hábil posterior, inclusive, a la publicación en el Boletín Oficial.)CAPITULO J - DISPOSICIONES GENERALES.Art. 17. — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, así como respecto de los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aún cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el 31 de octubre de 1997, inclusive.Los sujetos indicados en el Anexo I de la presente, así como los que en carácter de exportadores integrarán la nómina prevista en el artículo 2º, inciso c), quedan obligados a actuar como agentes de retención a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive.Art. 18. — Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 3125 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta resolución general.Art. 19. — Déjanse sin efecto a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, la Resolución General Nº 3125 (DGI) y sus modificatorias y complementarias que se indican en el Anexo II de la presente, el artículo 1º de la Resolución General Nº 3475 (DGI), el artículo 12 de la Resolución General Nº 3904 (DGI) y su modificatoria, así como las resoluciones generales correspondientes a las nóminas de empresas comprendidas en el régimen de la citada Resolución General Nº 3125 (DGI).Art. 20. — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución general.Art.21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Silvani.ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 18(Nota Infoleg: El Anexo I de la presente Resolución puede ser consultado en el Boletín Oficial del día 23 de setiembre de 1997, página 9.Las modificaciones al Anexo se pueden consultar en nuestra base ingresando al icono "Esta norma es modificada, complementada y/o reglamentada por").ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 18A - RESOLUCIONES GENERALES (DGI) MODIFICATORIAS
R. G.
FECHA
CONCEPTO
3.138
1/3/90
Modifica vencimientos.
3.222
21/8/90
Exclusión de productores de caña de azucar.
3.265
30/11/90
Desagrega porcentajes (30% y 60%). Modifica mínimo no sujeto a retención, forma de actualización y otras adecuaciones.
3.299
1/2/91
Exclusión de compraventa de ganado y faenamiento y comercialización de carnes y subproductos. Procedimiento de actualización. Importe anual computable.
3.334
22/3/91
Modifica porcentajes.
3.351
3/5/91
Modifica régimen de incorporaciones y exclusiones.
3.375
21/6/91
Modifica vigencia del régimen de incorporaciones y exclusiones.
3.625
31/12/92
Adecua nuevo régimen de retención.
3.777
21/12/93
Deroga obligación de información.
3.991
25/4/95
Exclusión de profesionales que perciban honorarios.
4.306
12/3/97
Locaciones y obras sobre inmuebles ajenos y propios destinados a vivienda. Modificación porcentajes (40%).Exclusión de contrato de Leasing.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 18B - RESOLUCIONES GENERALES (DGI) COMPLEMENTARIAS
R. G.
FECHA
CONCEPTO
3.139
01/03/90
Comisionistas, consignatarios u otros. Procedimiento aplicable.
3.141
09/03/90
Transporte de combustibles líquidos pesados. Régimen especial.
3.169
11/05/90
Empresas obligadas: su encuadre como agentes de retención, según Decreto nro.435/90, artículo 41.
3.297
1/25/91
Modificación R.G. nro.3.141.
3.404
9/13/91
Modificación R.G. nro.3.139.
3.483
09/04/92
Importaciones definitivas de cosas muebles. Su tratamiento.
3.617
28/12/92
Transporte de carga. Alícuota diferencial. Modificación alícuota de la R.G. nro.3.141.
3.643
29/01/93
Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados. Procedimiento y alícuotas aplicables
3.861
05/08/94
Modificación R.G. nro.3..643.
4.202
30/07/96
Modificación R.G. nro 3.643.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N°18REQUISITOS PARA SER NOMINADO AGENTE DE RETENCION(ARTICULO 2°)(Anexo incorporado por art. 1º punto 3 de la Resolución General Nº 615/99 de la A.F.I.P. B.O. 24/06/1999. Vigencia: a partir del día 1 de septiembre de 1999, inclusive)Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) del artículo 2° podrán solicitar su designación como agentes de retención, siempre que cumplan concurrentemente con los requisitos y condiciones que a continuación se indican:a) Tener presentadas las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los últimos DOCE (12) períodos fiscales o la totalidad de las mismas cuando su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea inferior a UN (1) año, vencidas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.b) Presenten una nota mediante la cual informen:1. Los proveedores que —en orden de importancia-— presentan el OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto al valor agregado facturado, según surja de:1.1. Las DOCE (12) declaraciones juradas del impuesto al valor agregado inmediatas anteriores a la fecha en que soliciten la designación como agente de retención, o1.2. la totalidad de declaraciones juradas cuando su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea inferior a UN (1) año.Para ambas situaciones se detallarán, de cada proveedor, los siguientes datos:— Apellido y nombres, denominación o razón social.— Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).— Importe del impuesto al valor agregado facturado en cada período fiscal.2. El tipo de bienes objeto de la exportación.3. Los certificados de normas de calidad internacional obtenidos, de corresponder.4. Los países de destino de sus exportaciones.5. El porcentaje que prevé exportar con relación al total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas.6. Fechas estimadas de las exportaciones.c) Presenten una nota mediante la cual informen —de corresponder— las retenciones y/o percepciones sufridas, consignadas en las declaraciones juradas a que se refiere el inciso b) anterior, detallando por cada agente de retención y/o percepción:— Apellido y nombres, denominación o razón social.— Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).— Monto retenido y/o percibido en cada período fiscal.Asimismo, cuando se trate de personas jurídicas cuya categorización como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado sea inferior a DOCE (12) meses, deberán informar del presidente, vicepresidente, directores, socios gerentes o persona debidamente autorizada que represente a la sociedad, los siguientes datos:— Apellido y nombres.— Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda. ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 18PROCEDIMIENTO PARA LA CONSULTA AL ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES(Anexo incorporado por art. 1º punto 3 de la Resolución General Nº 615/99 de la A.F.I.P. B.O. 24/06/1999. Vigencia: a partir del día 1 de septiembre de 1999, inclusive)Los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2°, a los efectos de practicar la retención a sus proveedores, deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" antes de efectuar la cancelación total o parcial del precio de las operaciones, el que a tales fines estará disponible a partir del 15 de julio de 1999.El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento que a continuación se indica:a) Los citados sujetos concurrirán a partir del día 1 de julio de 1999, a la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptos a efectos de solicitar —mediante nota suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada— el código de usuario y clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo.b) La consulta se efectuará, por proveedor y para un mes de pago determinado, mediante una aplicación disponible en la página ‘‘Web’’ de la red —Internet— que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos cuya dirección es: —URL—: http://www.afipreproweb.gov.ar.c) A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar para los pagos de un determinado mes calendario, la consulta deberá efectuarse desde el día 15 del mes inmediato anterior al pago y hasta el último día, inclusive, del mes calendario de dicho pago. (Expresión "... el día 20 del mes inmediato anterior ..." sustituida por la expresión "... el día 15 del mes inmediato anterior ..." por art. 1º punto 5 de la Resolución General Nº 726/99 de la A.F.I.P. B.O. 01/12/1999. Vigencia: a partir del día 15 de diciembre de 1999.)d) A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán los siguientes datos:1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.3. Mes y año de pago de las operaciones.La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía Internet a la página ‘‘ Web’’ —URL—: http:// www.afipreproweb.gov.ar., de acuerdo con las especificaciones técnicas que determinará esta Administración Federal de Ingresos Públicos.e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página ‘Web’, se accederá —entre las categorías que se enuncian seguidamente— a aquella que se aplicará en el momento en que se produzca el pago de la factura o documento equivalente:1. "Retención General Vigente R.G. 18, siempre que no se trate de operaciones menores o iguales a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) —excepto adquisiciones de productos agropecuarios a sus productores— y el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación (que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones), en la que corresponderá la retención sustitutiva del 100%", si el proveedor no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. (Punto sustituido por art. 1º punto 2 de la Resolución General Nº 803/2000 de la A.F.I.P. B.O. 17/03/2000. Vigencia: para todos los pagos que se realicen a partir del tercer día, hábil administrativo, siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)2. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.3. "Crédito Fiscal no computable", si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.4. "Retención Sustitutiva 100% R.G. 18", si se registran —como consecuencia de acciones de fiscalización— irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores".Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de TRES (3) meses calendario.A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se incrementará a DOCE (12) meses calendario.(Inciso sustituido por art. 1º punto 6 de la Resolución General Nº 726/99 de la A.F.I.P. B.O. 01/12/1999. Vigencia: a partir del día 15 de diciembre de 1999.)f) Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá un código de validación, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará:— Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.— Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor consultado.— Mes y año de pago de las operaciones.— Régimen de retención correspondiente o crédito fiscal no computable.La obligación de consulta prevista en este Anexo alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de obras y/ o servicios. (Párrafo incorporado por art. 1º punto 7 de la Resolución General Nº 726/99 de la A.F.I.P. B.O. 01/12/1999. Vigencia: a partir del día 15 de diciembre de 1999.)ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 18, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIASNOMINA DE AGENTES DE RETENCION INCISO d) DEL ARTICULO 2º DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 18, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS(Anexo incorporado por art. 1º punto 6 de la Resolución General Nº 1126/2001 de la A.F.I.P. B.O. 05/11/2001.)(Nota Infoleg: Por art. 3º de la Resolución General Nº 1126/2001 de la A.F.I.P. B.O. 05/11/2001, "los sujetos indicados en el Anexo V de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, que forma parte de la presente, así como los que integran las nóminas previstas en el artículo 2º quedan obligados a actuar como agentes de retención a partir del 1 de noviembre de 2001, inclusive".)(Nota Infoleg: modificaciones al presente Anexo, se pueden consultar en nuestra base ingresando al icono "Esta norma es modificada, complementada y/o reglamentada por x normas (s)").
C.U.I.T.
DENOMINACION
30-67957864-9
14 DE JULIO S.A.
30-69273757-8
ABB ELSTER SOCIEDAD ANONIMA
30-67999529-0
AGRICOLA AZHARES S A
30-55584098-1
AGRICOLA COMERCIAL SANCHEZ SANCHEZ SRL
30-70079920-0
AGRICOLA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN S R L
33-69587133-9
AGRO PROCOM S R L
30-54334908-5
AGRO ROCA S A
30-68567859-0
AGRO TRADER S A
30-69721911-7
AGRO WORLD EXPORT S R L
30-63840333-8
AGROEXPORT S A
30-69468021-2
AGROINDUSTRIAS CERRO TUPUNGATO SA
30-70744476-9
AIRES PATAGONICOS SOCIEDAD ANONIMA
30-59110608-9
ALDRIGHETTI RUDI ALDRIGHETTI CLAUDIO Y ALDRIGHETTI LUIS
20-04368353-6
ALONSO, ELIAS JAVIER
33-66204411-9
ALUFLEX S A
30-68957368-8
AMANECER SA
23-13879822-4
AMARILLA, ANGELA
30-67194443-3
ANGELES PRODUCCIONES
30-70732777-0
ANTIC VINOS U.T.E.
30-62031064-2
ANTONIO SANCHEZ B Y ANTONIO SANCHEZ S
30-70713098-5
APICOLA PRINGLES SOCIEDAD ANONIMA
30-70712205-2
ARASY S.H.
30-61359031-1
ARGENCOS SOCIEDAD ANONIMA
30-68805117-3
ARGENSOJA S A
30-68139243-9
ARHEHPEZ SOCIEDAD ANONIMA
30-66804727-7
ARMACAT SA
30-57394109-4
ARMANDO BRUNETTI Y OTROS S.H. DE ARMANDO D. BRUNETTI, ROBERTO Y FRANCISCA BRUNET
30-62905509-2
ARTANCO SOCIEDAD ANONIMA
30-68997843-2
ARTEPESCA S A
30-68959241-0
ASOFRUIT S R L
20-20049675-3
ASTETE, RICARDO JOSE
30-70158281-7
ATLANTIC FISH S A
30-64778943-5
AUGUSTA MEGARA SOCIEDAD ANONIMA
30-62148209-9
AVERY DENNISON DOVER S.A.
30-69260429-2
BABARO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
20-02257809-0
BALESTRIERI, LUCIDO PASCUAL
20-08227749-9
BARBADILLO, LUIS OSCAR
30-62451781-0
BARESI SRL
20-07305340-5
BARTUSCH, ERNESTO EMILIO
30-61801631-1
BERMEJO, JULIO Y BERMEJO, CARLOS
30-50670776-1
BERRUTI Y CHINI SOCIEDAD ANONIMA
30-70085707-3
BILDOWN SOCIEDAD ANONIMA
20-07560701-7
BILO, ANTONIO
30-69184891-0
BODEGA AUGUSTO PULENTA S.A.
30-50456099-2
BODEGAS Y VIÑEDOS AMADEO MARAÑON SA
30-64182050-0
BRAUER HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA
30-67533671-3
C Y C TRADING SRL
27-10179540-9
CABRAL, ALICIA
20-12671426-3
CALDERONE, GUSTAVO NICOLAS
30-60878975-4
CALME SOCIEDAD ANONIMA
30-62116606-5
CAMARONERA PATAGONICA S A A P I C I Y E
20-13779494-3
CARBAJO, VICENTE
30-61229536-7
CARBO SAN LUIS S.A.
30-67005839-1
CARBOMADERA SRL
30-63900039-3
CARIBE SA
30-70303711-5
CARMABE SA
30-70708578-5
CARNES DEL PLATA SOCIEDAD ANONIMA
20-10041499-7
CARRONI, DANEL DANTE
20-04041600-6
CARVALAN, CARLOS AUGUSTO
30-57491398-1
CASA SANTA ROSA SRL
30-69959349-0
CASAS VIEJAS SOCIEDAD ANONIMA
30-69590843-8
CEBOLLAS DEL SUR SA
20-07698694-1
CECOWSKI, JORGE BENJAMIN
20-04614379-6
CELAURO, OSVALDO ALBERTO
30-64339081-3
CELESTINO SOCIEDAD ANONIMA
33-68956686-9
CEREZUELA MARIO Y PESCHIUTA MARIA ALEJANDRA
30-67999284-4
CET PACK SRL
33-67092501-9
CHAJARI CITRUS IMPORTADORA Y EXPORTADORA S A
27-16934639-4
CHAMA, ROSSANA PATRICIA
30-70750385-4
CIA. DE FRUTAS Y VERDURAS S.R.L.
20-06830459-9
CICCARELLI, PEDRO CARLOS
30-69671575-7
COMERCIAL RED AZUL SA
30-69228740-8
COMPAÑIA HUG MAR S A
30-68835912-7
COMPAÑIA MINERA DEL PACIFICO SA
33-55177982-9
COOP DE COM Y TRANSF DE COLONIA JULIA Y ECHARREN LTDA
30-53492494-8
COOP FRUTICULTORES ASOCIADOS DE CIPOLLETTI FADEC LTDA.
33-54662883-9
COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR C A T A LTDA DE TRABAJO
30-50793729-9
COOPERATIVA FRUTICOLA Y DE CONSUMO LA FLOR LTDA.
30-65448634-0
CORPORACION DE LOS ANDES S A
30-62286204-9
COSELAVA S A
30-68136732-9
COSTA MARINA S A
30-63141535-7
COTA S A
30-68134354-3
CRESTAS S A
30-61288591-1
CRILEN SA
33-62824259-9
CUEVAS DE ARTA S A
20-10586005-7
DAMINATO MIGUEL ANGEL
20-11860337-1
DAPROTIS, ANGEL GABRIEL
33-68923851-9
DE BLASI S A
20-15200758-3
DEBBAUDT, JEAN
30-70158557-3
DELICIAS SOCIEDAD ANONIMA
20-93684510-0
DELLA PITTIMA, GRACIANO
30-65436408-3
DESARROLLOS FORESTALES S A
30-70702402-6
DESERTFRUIT SA
20-18331681-9
DI LEVA, NICOLAS
30-67961126-3
DI MEGLIO Y SEOANE SOCIEDAD ANONIMA
30-67953732-2
DIBEMAR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
30-68313711-8
DIBIAGI TRANSPORTE INTERNACIONAL SA
33-67276093-9
DON JAVIER SA
20-06931202-1
DOTTORI, HECTOR JUAN
30-67279603-9
ECOFRUT S A
30-70703416-1
ECOTERRA S.A.
33-54271944-9
EL CALAFATE SOCIEDAD COMERCIAL COLECTIVA
30-69575099-0
EL CONDOR DE LOS ANDES SRL
30-60035723-5
EL GUARDAMONTE S A
33-65133941-9
EL LUPULAR SRL
30-69024898-7
EL PROGRESO ANDALUZ SH DE GALDEANO ROGELIO ANDRES SERGIO ANTONIO Y JUAN JOSE
30-56618129-7
EL VOLCAN SRL
30-69313567-9
ENAV S A
30-64280754-0
ESPOSITO SOCIEDAD ANONIMA
30-67289017-5
EXPO IMPORT DEL SUR SRL
30-70744136-0
EXPORTADORA VIDONI S.A.
30-68808703-8
EXPORTCE S R L
27-14252278-6
FERNANDEZ, MARIA ARACELI
30-58559325-3
FIBRALIN SRL
30-68718745-4
FILEMAR S A
30-67194665-7
FINCA LA AMALIA SOCIEDAD ANONIMA
30-65782952-4
FINCAS DEL SUR S.A
27-13676534-0
FIORANO, SUSANA RITA
30-50211225-9
FIPLASTO SA
30-70158120-9
FISHER GROUP S A
20-06896536-6
FOGAL, SANTIAGO FAUSTINO
30-57692029-2
FRIGORIFICO MAREJADA S A
30-64053503-9
FRIGOSUR SOCIEDAD DE RESPONABILIDAD LIMITADA
30-67641185-9
FRUIT PUREES Y CONCENTRATES S A
30-68960191-6
FRUTECO S A
30-51817668-0
FRUTICULTORES Y EMPACADORES DE GRAL ROCA SOC AN
30-70756443-8
FRUTUCUMAN S.A.
30-69315501-7
G & G INTL S A
30-64498753-8
GALA S.A.
27-12168213-9
GARCIA, BEATRIZ GLADIS
30-70743550-6
GOLD JUICE SA
30-64225906-3
GOLDEN PEANUT ARGENTINA S.A
20-13435404-7
GOMEZ, IDALINA
20-05968143-6
GOMEZ, ENRIQUE
20-11884130-2
GRIFOL, ANTONIO
30-68237534-1
GRINTEK SA.
33-69032909-9
GRUPO PRESTIGIO SOCIEDAD ANONIMA
30-68183400-8
GUAYACAN S R L
30-68931603-0
GUDA S R L
34-60569907-5
HAWLEY S.A.
30-65607990-4
HECTOR JUAN DOTTORI S.R.L.
30-59835239-5
HIERROS S A
30-67287172-3
IBERMAR SA
30-50123416-4
ICI ARGENTINA TRADING SAIC
30-52102662-2
IND QUIMICA ALIMENTARIA SA
30-66331962-7
INDUSTRIA ALIMENTARIA CORONEL VIDAL SA
30-51962740-6
INDUSTRIAL PESQUERA NECOCHEA S A
30-65773589-9
INDUSTRIAS AUDIOVISUALES ARGENTINAS SA
30-61654297-0
INDUSTRIAS DEL TRIGO S
33-69732915-9
INFINEUM ARGENTINA S.A.
30-65838129-2
INGENIERO SANCHEZ S A
30-64097653-1
INTER FARMA SA
30-69218565-6
INTERANDES SA
30-67533503-2
INTERMEX SRL
23-01082323-4
IRIARTE, ANTONIA
20-10695262-1
IRRAZABAL, BERNARDO JOSE
30-64186991-7
ITALIANI E HIJOS S A
30-70740407-4
J.I. S A
30-56734867-5
J R I COMERCIAL S R L
30-51096605-4
JOSE BARRESI SA CIAFI
30-68562953-0
JOSE DI SCALA E HIJOS S A
30-68416526-3
JUGOS LOURDES SOCIEDAD ANONIMA
30-69472024-9
KALILE SOCIEDAD ANONIMA
30-70064597-1
L & G MERCOPESCA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
30-69729946-3
LA PLATA LOIN S A
30-69262340-8
LACAR FISH S A
30-65283394-9
LAS 2 C SA
30-70159178-6
LATIN FISH S A
30-67037616-4
LENGA AUSTRAL S. A.
20-10004583-5
LEON, ROGELIO OMAR
20-17696711-1
LOPEZ, DANIEL FRANCISCO
20-03357145-4
LOPEZ, EMILIO
20-06886174-9
LORENZO, FEDERICO
30-53476302-2
LOS ALAMOS DE ROSAUER SOC ANON AGROP IND INMOB Y COM
30-65106510-7
LOS MAPUCHES S R L
20-11083399-8
LOVATTO, ISMAEL ANTONIO
20-13879631-1
LUDWIG, ALFREDO ORLANDO
30-54381775-5
LUIS J. CASAGRANDE S A I I C Y F
30-57972752-3
LUPASA S R L
33-65434662-9
MADEL COMPANY S.A.
30-67076884-4
MADERAS ENTRE RIOS S A
30-53742827-5
MADRASSI Y COMPAÑIA SOCIEDAD ANONIMA
30-67975365-3
MALLARSA S.A.
30-69380039-7
MANGO ARGENTINA S R L
30-70740199-7
MAR DEL MAR EXPORT S A
30-69254536-9
MAR PE SOCIEDAD ANONIMA
30-70720411-3
MARATLANTICO S.A.
33-69586970-9
MARBRAS S R L
30-62074449-9
MARDI S A
30-56149502-1
MARITIMA CHALLACO SRL
30-66417491-6
MARITIMA MONACHESI SA
30-69056590-7
MARITIMA SAN JOSE SA
20-08725682-1
MARTIN, JUAN RAMON
30-52023004-8
MASSUH S A
30-69345269-0
MATARASSO EXPORT SRL
33-64646527-9
MATTERA HNOS S.A.
20-06890089-2
MATTOLINI, OSCAR LEANDRO
20-14560511-4
MEDINA, FELIPE SANTIAGO
30-69958414-9
MEGA ALIMENTOS S A
30-50402337-7
MERITO SA I C Y F
30-69716946-2
METALAR SOCIEDAD ANONIMA
30-63125252-0
M I A S A
30-65933367-4
MIELE S A
30-70605572-6
MIELEX S A
30-68804060-0
MIELSO MIELES NATURALES DEL SUDOESTE SOC. DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
30-63904772-1
MINERA PLUMERILLO GASSULL S R L
20-05444636-6
MONALDI, CARLOS HAROLDO
30-68288129-8
MOONRIVER SA
23-07568187-9
MORAIS, JUAN CARLOS
20-92026117-6
MUSSIO ZOLEZZI, GIAN CARLO BARTOLOME
30-52810994-9
MUSTAD ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
30-69326024-4
NAFTILOS SUPPLIES SA
30-64203601-3
NATUFRUT S R L
30-70701894-8
NATURAL PRODUCTS SRL
30-69719471-8
NORWESTERN ENTERPRISE S A
30-68650397-2
NOSKE KAESER LATINOAMERICANA S A
30-64617152-7
NUCLEX LA RIOJA SA
30-69466667-8
NUEVO SOL SRL
30-70323355-0
OFFAL EXP S A
30-65668579-0
OLIVARES DE CUYO SA
33-69578951-9
OLIVE GROVE SRL
30-60964504-7
OMYA ARG. S.A.
30-70264454-9
ORGANIC SUR SRL
30-59733304-4
OSTRAMAR S A
33-68625252-9
PADOC SA
30-70495935-0
PANALEXPO S A
30-68728524-3
PATAGONIA MINT SA
30-69614288-9
PATAGONIA WINES & FOODS S A
30-69096754-1
PATAGONIAN FRUITS TRADE SA
30-54333349-9
PATAGONICA NORTE S A
20-06754316-6
PATINELLA, ANTONIO
20-11751888-5
PECCE, RICARDO RAMON
30-58689370-6
PEDRO KUCHARUK E HIJOS S A C I A F
23-16959198-9
PERAZZOLI, EZIO RAUL
30-69078178-2
PESCA AUSTRAL SA
30-68142069-6
PESCASOL S A
30-67653366-0
PESCOM SA
30-66296669-6
PESQUERA ARGENTINA ALBATROS S A
30-68518543-8
PESQUERA ARGENTINA CORMORAN S A
30-67955547-9
PESQUERA CERES S A
30-65204924-5
PESQUERA COMERCIAL SA
30-51669801-9
PESQUERA COSTA BRAVA S R L
30-70088287-6
PESQUERA CRUZ DEL SUR S A
33-57474098-9
PESQUERA DEL ATLANTICO SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERIAL
30-68557384-5
PESQUERA GEMINIS S A
30-70155848-7
PESQUERA LA RED S A
30-68901723-8
PESQUERA QUEQUEN SA
30-62336688-6
PESQUERA SANTA MARGARITA S A
27-22786986-6
PESTRIN, FABIANA ANGELA
30-66294526-5
PESUAR S A
30-51401692-1
PETTINELLI HERMANOS
30-70749358-1
PLANTENSIS S A
30-51093200-1
PLOS ELIO PLOS ROBERTO Y PLOS BRUNO
20-07573036-6
PLOS, ROBERTO ADOLFO
30-62124410-4
POLIRESINAS SAN LUIS S.A.
30-69843305-8
PPS IMPORTADORA Y EXPORTADORA S A
30-68999177-3
PRANAS S A
30-67699641-5
PRINCIPE AGRICOLA COMERCIAL S R L
30-70316063-4
PRODEMSUR SA
30-68126779-0
PYEL S.R.L.
30-68963398-2
QUALITY ASSURED ARGENTINA S A
20-92753189-6
QUILODRAN GODOY, LUIS HUMBERTO
30-66663085-4
QUIM MIT DE OLAVARRIA SA
30-51734503-9
QUIMICA OESTE SA
30-68557117-6
R. CALVO E HIJOS S A
33-68992541-9
RANA ARGENTINA SRL
30-67916713-4
RED AZUL ARGENTINA S R L
20-08448492-0
RENIERO, CARLOS AGUSTIN
27-28097661-5
RENIERO, JOHANNA CAROLINA
30-68926881-8
REUNIR S R L
30-65409077-3
REYTER S R L
30-67287523-0
RIO NEGRO PESQUERA SRL
30-67285787-9
RIOMAR S A
20-23667120-9
RIQUELME, CARLOS GUSTAVO
27-04945826-1
RIVAROLA, HADA MARINA
30-60893286-7
ROBERTO LAZZAROTTI Y ALBERTO LAZZAROTTI
30-68116235-2
ROFRA DE BRAIDICH EDGARDO A. BRAIDICH NORMAN R Y MEZQUITA MARIA
20-12826909-7
ROMBERG, LUIS RENATO
20-22670563-6
ROSENBLATT, NESTOR FABIAN
33-59663492-9
ROTTER S A C I Y A
30-62228846-6
S.A. BODEGA ENRIQUE VOLLMER-UCO VALLEY
30-63849071-0
S A N E A SRL
30-50492862-0
SAGIMA SA ICF
30-69128859-1
SAINT GOBAIN CALMAR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA
33-52058804-9
SAINT MARTIN S A
30-69260689-9
SALAMAR SOCIEDAD ANONIMA
30-67207594-3
SANCHEZ CAYETANO DEL MONTE MIGUEL Y SANCHEZ CARLOS
30-68171106-2
SAN JUAN DE LOS OLIVOS S A
30-68903781-6
SAN MARCO S A
33-51776046-9
SANTARELLI SOCIEDAD ANONIMA AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL
30-69625756-2
SANTORO, WALTER PEDRO Y SANTORO, SILVANA JOSEFINA SOC. DE HECHO
20-10689108-8
SANTOS, JORGE ENRIQUE
27-13500182-7
SCHMEDA, MARIA DEL HUERTO
30-61247112-2
SEGONA SA
20-11418735-7
SELEME, JOSE ANTONIO
30-57879039-6
SERVICIOS PORTUARIOS INTEGRADOS S A
30-67971639-1
SESUR SRL
30-61536829-2
SIDERSA SA
30-61622021-3
SIDEX ARGENTINA SA
30-59966140-5
SIMONE SOCIEDAD ANONIMA
30-61271988-4
SOCIEDAD ANONIMA MIGUEL SELEME AGROPECUARIA
30-50369153-8
SOCIEDAD COOPERATIVA DE ARROCEROS DOMINGO F SARMIENTO LTDA
30-69684346-1
SOCIEDAD GENERAL DEL CARBON SA
20-16775521-7
SOECHTING, HECTOR ENRIQUE
30-64401173-5
SOGICO SOCIEDAD ANONIMA
20-17749913-8
SORIA, LEANDRO JAVIER
30-69317507-7
SOUTH AMERICA TRADING LEADER S A T L S A
30-67135037-1
SUPERMERCADO EL OSO SRL
30-67682762-1
SUR TRADE S.A.
30-68960962-3
TASSILE VALENTIN Y TASSILE FERNANDO
33-68561875-9
TATURIELLO S A
30-69025358-1
TECNOLOGIA INTERNACIONAL ROSSI SA
20-06241764-2
TENTOLINI, SILVIO JORGE
30-61859821-3
TERMOTEX S A
30-59160863-7
TINTI CARLOS TINTI ALFIO Y TINTI FRANCO
33-67332520-9
TOP FRUITS INTERNACIONAL S.A.
30-69554186-0
TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S A
30-54027202-2
TRANSPORTE TOMEO S A
30-68420758-6
TRANSPORTES GRANADO S R L
30-58860580-5
TRANSPORTES HERNANDEZ HNOS. SRL
30-70751468-6
TRES ENE S.A.
30-66419664-2
TRES REYES S A
30-69214914-5
TREVISUR SA
30-63937279-7
TRINACRIA SOCIEDAD ANONIMA
30-61467163-3
TRUMPLER ARGENTINA S A
30-64806923-1
UNITED AIR LINES INC
30-69317705-3
UNITOR ARGENTINA S A
30-65338278-9
UNIVPESCA S A
30-68515605-5
UROMAR SA
30-51504889-4
VALENTIN TASSILE E HIJOS S R L
20-17126795-2
VARAS, OSCAR RAFAEL
30-58631050-6
VARGAS ARIZU S A
20-13395126-2
VARGAS, OSCAR ALFREDO
30-63300013-8
VELARGEN S R L
33-70702297-9
VERONA BIO FRUTTA S.R.L.
30-69495759-1
VIGNETI ARBOLEDA SOCIEDAD ANONIMA
20-17815217-4
VILLALBA, EUSEBIO
30-67641390-8
VIÑAS DE VILA SRL
30-50097777-5
VIRGILIO MANERA SAIC Y F
20-08549951-4
VIZZUSO, HECTOR RICARDO
30-52574878-9
WALKER HERMANOS S A I Y DE REPRESENTACIONES
30-64950156-0
WALZEN SUISSE SA
30-59921363-1
WARBEL SA
30-50427662-3
WELDING ARGENTINA S A
30-64468972-3
WESTRADING S A
30-68562779-1
WORD FISH SA
30-70738203-8
WORLD FISH S.A.
30-61763193-4
YOVILART SA
30-65220696-0
ZANELLA MARE SA
30-64924070-8
ZEP SOCIEDAD ANONIMA
30-50346237-7
ZOPPI HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA
30-69787960-5
ZUMOS TRADING SA
Antecedentes Normativos- Artículo 2º, párrafo 5º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 902/2000 de la A.F.I.P. B.O. 04/10/2000. Vigencia: para las operaciones que se realicen a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial -5/10/2000-;- Artículo 8, primer párrafo sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 768/2000 de la A.F.I.P. B.O. 25/01/2000. Vigencia: a partir del día 1 de febrero de 2000, inclusive;- Artículo 8º, párrafo incorporado por art. 1º punto 3 de la Resolución General Nº 726/99 de la A.F.I.P. B.O. 01/12/1999. Vigencia: a partir del día 15 de diciembre de 1999;(Artículo 5º, inciso a) sustituido por art. 1º punto 2 de la Resolución General Nº 726/99 de la A.F.I.P. B.O. 01/12/1999. Vigencia: Para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del 15/12/99, inclusive.)- Artículo 2º, párrafo 4º sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 726/99 de la A.F.I.P. B.O. 01/12/1999. Vigencia: Para los pagos que se realicen a partir del 1/3/2000, inclusive. La consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores" estará disponible a partir del 3/1/2000, inclusive, y será obligatoria a partir del 15/2/2000, inclusive;(Anexo IV, inciso e) punto 4 incorporado por art. 1º punto 3 de la Resolución General Nº 670/99 de la A.F.I.P. B.O. 31/08/1999. 1 de septiembre de 1999, inclusive. Vigencia: a partir del 1 de septiembre de 1999, inclusive.)- Artículo 8º, párrafo incorporado por art. 1º punto 2 de la Resolución General Nº 615/99 de la A.F.I.P. B.O. 24/06/1999. Vigencia: a partir del día 1 de septiembre de 1999, inclusive;- Artículo 2º, 5º párrafo incorporado por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 615/99 de la A.F.I.P. B.O. 24/06/1999. Vigencia: a partir del día 1 de septiembre de 1999, inclusive;- Artículo 2º, 4º párrafo incorporado por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 615/99 de la A.F.I.P. B.O. 24/06/1999;- Artículo 2º, párrafo 3º incorporado por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 615/99 de la A.F.I.P. B.O. 24/06/1999. Vigencia: a partir del día 1 de septiembre de 1999, inclusive;- Artículo 2º, párrafo 2º incorporado por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 615/99 de la A.F.I.P. B.O. 24/06/1999. Vigencia: a partir del día 1 de septiembre de 1999, inclusive;- Artículo 9º sustituido por art. 1º punto 4 de la Resolución General Nº 318/98 de la A.F.I.P. B.O. 30/12/1998. Vigencia: para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1° de enero de 1999, inclusive;- Artículo 11 sustituido por art. 1º inciso b) de la Resolución General Nº 249/98 de la A.F.I.P. B.O. 05/11/1998. Vigencia: a partir del décimo día hábil posterior, inclusive, a la publicación en el Boletín Oficial;- Artículo 16º, párrafo incorporado por art. 1º punto 2 de la Resolución General Nº 240/98 de la A.F.I.P. B.O. 29/10/1998;- Artículo 5º, inciso a) primer párrafo sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 240/98 de la A.F.I.P. B.O. 29/10/1998;- Artículo 9º sustituido por art. 2º punto 4 de la Resolución General Nº 157/98 de la A.F.I.P. B.O. 01/01/1998. Vigencia: para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive;- Artículo 8º sustituido por art. 2º punto 3 de la Resolución General Nº 157/98 de la A.F.I.P. B.O. 01/01/1998. Vigencia: para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive;- Artículo 5º, inciso h) incorporado por art. 2º punto 2 de la Resolución General Nº 157/98 de la A.F.I.P. B.O. 01/01/1998. Vigencia: para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive;- Artículo 5º, inciso g) incorporado por art. 2º punto 2 de la Resolución General Nº 157/98 de la A.F.I.P. B.O. 01/01/1998. Vigencia: para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive;
Páginas externas |
Información Legislativa y Documental |
Sistema Argentino de Información Jurídica |