Ley 19870

Fondo Nacional De La Marina Mercante

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Modificaciones
Fondo Nacional De La Marina Mercante

Se introducen modificaciones. deroganse los arts. 25 al 31. del decreto-ley 6.677/63

Id norma: 45953 Tipo norma: Ley Numero boletin: 22541

Fecha boletin: 07/11/1972 Fecha sancion: 04/10/1972 Numero de norma 19870

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE

Ley Nº 19.870

Se introducen modificaciones.

Su reglamentación.

Bs. As. 4/10/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - El Fondo Nacional de la Marina Mercante, creado por elartículo 25 del Decreto-Ley Nº 6.677/63 (ratificado por Ley Nº 16.478),se integrará:

1. Con los saldos existentes en el citado Fondo a la fecha de sanción de la presente ley.

2. Con un gravamen de hasta el 5 % (cinco por ciento) del valor de losfletes del transporte internacional marítimo y fluvial de exportación acargo del exportador; y de hasta el 20 % (veinte por ciento) de los deimportación, a cargo del importador.

3. Con un gravamen de hasta el 10 % (diez por ciento) del valor de lospasajes marítimos y fluviales internacionales, a cargo del pasajero.

4. Con un gravamen de hasta el 10 % (diez por ciento) sobre las tarifasde protección de servicios auxiliares de la navegación a cargo de losusuarios de dichos servicios.

5. Con un gravamen de hasta el 10 % (diez por ciento) sobre las tarifasdel transporte de carga de cabotaje, a cargo del cargador.

6. Con un gravamen de hasta el 10 % (diez por ciento) sobre las tarifasdel servicio público del transporte por agua de pasajeros, a cargo delpasajero.

7. Con los intereses provenientes de los préstamos que se acuerden con este Fondo.

8. Con el producido de las multas que se apliquen por infracciones alas normas legales o reglamentarias relacionadas con la actividadnaviera, y los recargos por mora en el pago de las contribucionesfijadas en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6) de este artículo.

9. Con las rentas patrimoniales.

10. Con los legados y donaciones.

11. Con los saldos no comprometidos al fin de cada ejercicio.

12. Con el producido de la venta de publicaciones y de otros elementos publicitarios.

13. Con aportes del Tesoro Nacional y otros fondos no especificados.

Los porcentajes indicados en los incisos 2), 3), 4), 5) y 6), seaplicarán a todos los fletes, pasajes y tarifas correspondientes a losbuques de bandera argentina y extranjera, y serán fijados por el PoderEjecutivo.

Art. 2º - La autoridad a la cual se atribuya por la ley respectiva laadministración del Fondo Nacional de la Marina Mercante, queconstituirá la autoridad de aplicación de la presente ley, otorgará odenegará los pedidos de préstamos o subsidios con arreglo a loestablecido en la misma.

Art. 3º - El Fondo a que se refiere el artículo 1º, se destinará:

1. A otorgar créditos a los armadores privados nacionales o empresasarmatoriales nacionales de capital privado o mixto, para laconstrucción de buques o artefactos navales en astilleros argentinos.

2. A otorgar créditos para la construcción en astilleros argentinos debuques destinados a los servicios auxiliares de la navegación o aservicios públicos pertenecientes a empresas nacionales de capitalprivado o mixto, siempre que correspondan a sectores que realicenaportes al Fondo de acuerdo con el artículo 1º de la presente ley.

3. A construir buques para ser arrendados a armadores nacionales, en las condiciones establecidas en la presente ley.

4. A participar con instituciones crediticias en el otorgamiento depréstamos destinados a financiar reparaciones o transformación debuques, para incrementar la capacidad o eficiencia de la marinamercante.

5. A contratar, cuando sea necesario, por cuenta del Estado nacional ycon cargo a cada obra, los servicios de inspección y recepción de lasconstrucciones atendidas con el Fondo.

6. A otorgar subsidios:

a) A armadores o astilleros nacionales, de capital privado o mixto,cuando el buque o artefacto naval a construirse, esté destinado asatisfacer requerimientos de interés nacional. Este subsidio no podráexceder --en ningún caso-- de la suma necesaria para cubrir ladiferencia al tiempo de formalizarse el respectivo contrato, entre elprecio de construcción en astilleros del país y el preciointernacional, el cual se determinará en la forma que establezca lareglamentación de esta ley;

b) Para la promoción de estudios sobre los diversos aspectos de laactividad marítima o fluvial y de la industria naval, o para lacontratación de estudios especiales y adquisición y mantenimiento debibliotecas especializadas;

c) A entidades cuya finalidad sea la promoción de la conciencia marítima nacional.

Art. 4º - La percepción y fiscalización del gravamen previsto en elartículos 1º, inciso 2) estará a cargo de la Administración Nacional deAduanas y se regirá por la ley de aduanas. La percepción yfiscalización de los gravámenes establecidos en los incisos 3), 4), 5)y 6) estará a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirá porla Ley número 11.683.

Art. 5º - Cuando los valores declarados sobre los que deben recaer losgravámenes a que se refiere el artículo 1º, se consideren inferiores alprecio corriente en el mercado nacional o internacional, segúncorresponda, la autoridad de aplicación podrá determinarlos de oficio,a los efectos del pago del gravamen de que se trate.

Art. 6º - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º, la autoridadde aplicación podrá requerir de los organismos mencionados en el mismo,información sobre el cumplimiento regular de la percepción de losgravámenes fijados en el artículo 1º.

Art. 7º - Los importes resultantes de la percepción de los recursosestablecidos en el artículo 1º, serán depositados en bancos oficiales,a la orden de la autoridad de aplicación con destino al Fondo Nacionalde la Marina Mercante.

Art. 8º - Los préstamos se otorgarán con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Los buques a construir deberán ser aptos y destinados a cubrir tráficos de interés nacional.

2. Se tenderá, prioritariamente, a la construcción de series de buquesque por sus características respondan con el mayor grado de eficienciaa las necesidades de transporte del país.

3. Los contratos incluirán cláusulas que tiendan a impedir ladescapitalización del Fondo, como consecuencia de las fluctuaciones delvalor de la moneda.

4. Se establecerá en todos los casos, la subrogación a favor del Estadonacional del privilegio que pudiera corresponderle al constructor, porel valor de los aportes efectuados por el Fondo.

5. Los contratos incluirán, asimismo, cláusulas por cuya virtudquedarán rescindidos de pleno derecho y se hará exigible la totalidadde la deuda, con más la cláusula penal que se establezca, en el caso deque los beneficiarios del préstamo, no mantengan las condicionesestablecidas en el artículo 9º.

6. Los beneficiarios efectuarán los aportes en las condiciones y en el porcentaje del préstamo que determine la reglamentación.

7. Los beneficiarios deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, laborales y previsionales que les competan.

Art. 9º - Sólo podrán gozar de los beneficios establecidos en esta ley:

a) Las personas físicas de nacionalidad argentina que tengan su domicilio real en la República.

b) Las sociedades comerciales constituidas con arreglo al Código deComercio cuya dirección, control y capital pertenezcan a personasfísicas argentinas con domicilio real en el país, y en las mayorías queestablezca la reglamentación de esta ley, la que también determinarálos demás recaudos que dichas sociedades deben cumplir. Si la propiedaddel total o de parte del capital corresponde a varias sociedades, éstasa su vez tendrán que cumplir con las condiciones establecidas en esteinciso.

Los préstamos y subsidios se otorgarán en proporción a la parte de capital nacional de las empresas solicitantes.

Art. 10. - La autoridad de aplicación podrá disponer la construcción debuques con arreglo a lo previsto en el inciso 3) del artículo 3º,cuando existan razones de interés nacional que así lo justifiquen.Dichos buques deberán destinarse asimismo, a cubrir tráficos de interésnacional. En los contratos de arrendamiento podrán incluirse cláusulasde opción de compra de los buques.

Art. 11. - En garantía de los préstamos que se otorguen para laconstrucción de buques o artefactos navales, se constituirá primerahipoteca sobre la unidad a construir. El convenio que otorgue elpréstamo y la hipoteca naval que lo garantice deberán contener lamención de que la garantía es accesoria de un crédito otorgado envirtud de la presente ley, e inscribirse en el Registro Nacional deBuques.

Art. 12. - La inscripción a que se refiere el artículo anterior, deberáefectuarse dentro de los 15 días de recibidos los informes a que hacemención el artículo 28, o de vencido el plazo establecido en el mismo.

Art. 13. - El privilegio del constructor se extingue, al realizarse latradición del buque o artefacto naval al comitente, salvo estipulaciónen contrario.

Art. 14. - La hipoteca naval a que se refiere el artículo 11,subsistirá con todos sus efectos una vez habilitado el buque oartefacto naval.

Simultáneamente con la habilitación la autoridad competente transferiráde oficio la hipoteca naval a la sección respectiva del RegistroNacional de Buques dejándose debida constancia en el título depropiedad y certificado de matrícula.

Art. 15. - La inscripción de la hipoteca naval constituida en virtud dela presente ley y de las prendas que graven los bienes adquiridos oconstruidos con préstamos del Fondo, conservarán su plena vigencia yefectos hasta la total extinción de los créditos que garanticen y delos importes que por intereses u otros conceptos deriven de los mismos.A tal efecto las inscripciones en los registros respectivos se haráncon constancia de que se ajustan a la presente ley.

Art. 16. - Cuando por la naturaleza de la operación se constituyanotras garantías reales que la prevista en el artículo 11, los bienessobre las que aquéllas recaigan deberán estar libres de toda deuda ogravamen.

Art. 17. - Sin perjuicio de sus respectivos intereses asegurables, losbeneficiarios de los préstamos otorgados en virtud de la presente leydeberán contratar seguros que cubran los riesgos de construcción,botadura, pruebas, navegación o explotación y todos los demás quepuedan afectar al buque o artefacto naval, en una suma igual a su valorreal.

Los derechos derivados de esos seguros deberán cederse a favor delEstado Nacional hasta el importe total de su crédito, manteniéndosevigentes hasta la cancelación de éste.

Será requisito indispensable que en dichos seguros se ceda a favor delEstado nacional la facultad de hacer abandono al asegurador del buque oartefacto naval cuando así correspondiere, y la de percibir cualquierindemnización por daños parciales, mientras no fueran reparados.

Cuando los beneficiarios no den cumplimiento en el plazo que se lesfije, a la obligación de contratar y mantener vigentes los seguros aque se refiere este artículo, los mismos podrán ser contratados por laautoridad de aplicación por cuenta de aquéllos, a cuyo efecto las sumasnecesarias serán tomadas del Fondo Nacional de la Marina Mercante,corriendo desde la fecha del pago, los intereses respectivos.

Art. 18 - Los beneficiarios de los préstamos no podrán vender, gravar,transferir, arrendar o ceder por cualquier título que fuere, en todo oen parte, los derechos sobre los bienes adquiridos o construidos contales préstamos, ni realizar acto alguno que modifique los derechos delEstado Nacional sobre esos bienes, sin el previo consentimiento escritode la autoridad de aplicación.

Art. 19. - Los beneficiarios de los préstamos tampoco podrán introducirmodificaciones en los bienes construidos o adquiridos con los préstamossin el previo consentimiento de la autoridad de aplicación. Estánobligados también a poner en conocimiento de la misma autoridad, todohecho o acto que produzca perjuicio a dichos bienes.

Art. 20. - El incumplimiento de cualquiera de las obligacionesimpuestas al beneficiario en esta ley, facultará a rescindir elcontrato de mutuo y a exigir el pago de la totalidad de la deuda, comosi ella fuera de plazo vencido.

Art. 21. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior seseguirá el procedimiento establecido en los artículos 604 y 605 delCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, para el cobro de lossiguientes créditos:

a) Aportes a cargo del beneficiario a que se refiere el artículo 8, inciso 6).

b) Cuotas impagas de amortización e intereses provenientes del préstamo otorgado.

c) Reintegro de los gastos efectuados conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 17.

A tal efecto, constituirá título ejecutivo suficiente, la certificaciónde la deuda de que se trate, expedida por la autoridad de aplicación.

Art. 22. - La autoridad de aplicación podrá requerir en el juiciorespectivo la adjudicación a favor del Estado Nacional de la propiedadde los bienes objeto de la subasta, cuando hayan fracasado dos rematespor falta de oferta, otorgándose por el juez la escrituracorrespondiente por el importe de la suma que sirvió de base a laúltima subasta.

En este caso, la mencionada autoridad podrá proceder en la forma establecida en el artículo 10.

Art. 23. - El Estado nacional podrá intervenir como tercerista en todo juicio relativo a los bienes afectados al préstamo.

Art. 24. - No impedirá ni suspenderá la ejecución judicial prevista enel artículo 21, la circunstancia de que los bienes se encuentrenembargados, hipotecados, prendados o ejecutados; que el beneficiarioesté inhibido o incapacitado para disponer de sus bienes, o que éstosse encuentren en proceso de liquidación o división.

Art. 25. - En cualquiera de los casos mencionados en el artículoanterior, si se dispusiera en otro proceso la subasta de los bienesafectados, ésta se realizará en el juicio que se promoviere enejecución de los créditos previstos en el artículo anterior; si sedispusiera en otro proceso la subasta de los bienes afectados, ésta serealizará en el juicio que se promoviere en ejecución de los créditosprevistos en el artículo 21.

Art. 26. - Durante el trámite de ejecución, la autoridad de aplicaciónpodrá requerir que se otorgue provisoriamente a armadores argentinos ypor cuenta del deudor, la explotación.

Asimismo podrá ordenar dicha autoridad, también por cuenta del deudor, las reparaciones que se consideren necesarias.

Art. 27. - Una vez dispuesta la subasta no se podrá suspender o trabartal procedimiento, sin perjuicio del ejercicio de las acciones en quese cuestione la titularidad del dominio de los bienes afectados o lavalidez del préstamo. Esas acciones no suspenderán la ejecución delcrédito del Fondo Nacional de la Marina Mercante, y para deducirlas nose requerirá la reclamación previa que exige el artículo 1º de la Ley3.952.

Art. 28. - Los organismos del Estado a cuyo cargo se encuentre lapercepción de aportes o gravámenes de cualquier naturaleza, deberáninformar en el término perentorio de treinta días, a requerimiento dela autoridad de aplicación, la deuda que tenga el solicitante delpréstamo con los mismos, bajo apercibimiento de que en caso de noevacuarse el informe en el plazo indicado, se inscribirán los derechosreales de garantía de que se trate en los registros respectivos como silos bienes o el beneficiario no tuvieran gravamen o deuda, perdiendo encaso de ejecución el privilegio que pudiera corresponderles conrespecto al crédito proveniente del Fondo Nacional de la MarinaMercante.

Art. 29. - La autoridad de aplicación podrá realizar los gastos einversiones necesarios para el ejercicio de las facultades que leconfiere la presente ley, con imputación al Fondo Nacional de la MarinaMercante y de acuerdo con las partidas que se asignen con ese fin en laley de presupuesto general de la Administración nacional.

Art. 30. - La falta de pago a su vencimiento de los gravámenesprevistos en el artículo 1º hace surgir, sin necesidad de interpelaciónalguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos, los recargosque se establecen a continuación, calculados sobre el gravamen adeudado:

Hasta 1 mes de retardo ............................................................................. 5 %

Más de 1 mes, hasta 2 meses de retardo ................................................ 10 %

Más de 2 meses y hasta 3 meses de retardo ........................................... 15 %

Más de 3 meses y hasta 6 meses de retardo ........................................... 20 %

Más de 6 meses y hasta 1 año de retardo ............................................... 40 %

Más de 1 año y hasta 2 años de retardo ................................................. 75 %

Más de 2 años y hasta 3 años de retardo .............................................. 100 %

Más de 3 años y hasta 4 años de retardo .............................................. 150 %

Más de 4 años y hasta 5 años de retardo .............................................. 200 %

Más de 5 años de retardo ....................................................................... 250 %

Los recargos que resulten de la aplicación de la escala precedente nopodrán ser superiores a la suma de $ 15.000 por cada infracción.

La obligación de abonar los recargos subsiste no obstante la falta dereservas por parte de la autoridad de aplicación al recibir el pago dela deuda principal, y mientras no haya transcurrido el término deprescripción para el cobro de ésta.

Art. 31. - La autoridad de aplicación está facultada para celebrar lascontrataciones que se efectúen en cumplimiento de la presente ley.

Art. 32. - Cuando a juicio de la autoridad de aplicación, lacontratación del seguro por riesgos de navegación o explotación a quese refiere el artículo 17, resulte onerosa respecto de la rentabilidaddel buque o artefacto naval, podrá sustituirse dicho seguro por un avalbancario a satisfacción de dicha autoridad.

Art. 33. - A requerimiento de la autoridad de aplicación, el BancoNacional de Desarrollo o cualquier otra institución bancaria oficial,podrán actuar como agentes financieros del Fondo Nacional de la MarinaMercante.

Art. 34. - Deróganse los artículos 25 al 31, inclusive, del Decreto-Ley6.677 del 9 de agosto de 1963, convalidado por la Ley N° 16.478, ycualquier otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a las dela presente ley.

Art. 35. - Comuníquese, publíquese, dése a la  Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Pedro A. Gordillo.

Cayetano A. Licciardo.

Gervasio R. Colombres.

Eduardo E. Aguirre Obarrio.

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