Decreto Dnu 968

Mercaderias En Condicion De Rezago

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Servicio Aduanero
Mercaderias En Condicion De Rezago

Regimen excepcional para el tratamiento de mercaderias en condicion de rezago sometidas a despacho de oficio. condiciones. facultades a la administracion federal de ingresos publicos para disponer la afectacion de las mismas. vigencia. suspension transitoria del art. 418 del codigo aduanero ley 22415

Id norma: 45983 Tipo norma: Decreto Dnu Numero boletin: 28739

Fecha boletin: 26/09/1997 Fecha sancion: 18/09/1997 Numero de norma 968

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SERVICIO ADUANERO

Decreto 968/97

Régimen excepcional para el tratamiento de mercaderías
en condición de rezago sometidas a despacho de oficio.
Condiciones. Facultades a la Administración Federal de
Ingresos Públicos para disponer la afectación de
las mismas. Vigencia.

Bs.As., 18/9/97

B.O: 26/9/97

VISTO el Expediente EAAA Nº 406.977/97 del registro de la
ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y

CONSIDERANDO:

Que el plazo de permanencia de las mercaderías en el régimen
de deposito provisorio de importación debe asegurar la
integridad y estado de las mismas, así como impedir cualquier
ilícito que pudiera cometerse a su respecto.

Que para cumplir con tal finalidad, resulta necesario dotar al
servicio aduanero de la correspondiente facultad para iniciar
el despacho de oficio de la mercadería en forma inmediata
al vencimiento del plazo establecido por el Código Aduanero
para que el importador solicite una destinación autorizada.

Que el Artículo 417 y siguientes del mencionado ordenamiento
establecen un procedimiento de publicaciones que insume como mínimo
un plazo de aproximadamente NOVENTA (90) días para que
el servicio aduanero pueda disponer la venta de la mercadería
o su afectación a un organismo o repartición nacional,
en el marco del Artículo 435 de dicho Código.

Que la citada publicación tiene el carácter de advertencia
conforme surge de la Exposición de Motivos de la Ley Nº
22.415 al expresar "En el primer grupo se ubican aquellos
en los que se ha considerado conveniente, con carácter
previo a la comercialización, una publicación de
advertencia respecto de la situación de la mercadería
a fin de que quien se considere con derecho a ella solicite alguna
de las destinaciones aduaneras autorizadas".

Que dada la situación de emergencia imperante en la actualidad
a raíz de la existencia de numerosas mercaderías
sometidas al trámite de despacho de oficio y la necesidad
de adoptar a su respecto un procedimiento ágil que permita
disponer de las mismas en forma rápida a los efectos de
evitar perjuicios económicos y daños mayores, se
torna imprescindible la creación de un régimen excepcional
y transitorio que faculte al servicio aduanero a proceder a la
subasta de la mercadería que este encuadrada en el referido
trámite sin necesidad de realizar las publicaciones respectivas
y aguardar la expiración de los plazos pertinentes.

Que en las Aduanas del área Metropolitana y del Interior
del país se encuentran almacenadas en el régimen
de depósito provisorio de importación, mercaderías
perecederas, constituidas por alimentos, bebidas y otros productos
que contienen como especificación de consumo una fecha
de vencimiento para su uso humano, que torna excesivos los plazos
procedimentales para su declaración de rezago.

Que para los restantes productos depositados, tales como los textiles,
químicos y bienes de capital, las condiciones de almacenamiento
resultan inadecuadas por su obsolescencia, provocando en consecuencia
un deterioro acelerado que excede la normal degradación
por el transcurso del tiempo.

Que el incremento del tráfico internacional de mercaderías
en el último quinquenio, ha tornado contraproducente la
aplicación de las normas procedimentales contenidas en
los arts. 417 y siguientes del Código Aduanero por cuanto
dicho plexo fue instituido para una realidad economice distinta,
caracterizada por el aislamiento internacional y el escaso movimiento
de bienes y servicios.

Que para el almacenamiento de mercadería de rezagos, la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS cuenta con depósitos de terceros
cuyos contratos de locación resultan imposibles de renovar,
por haber dispuesto los titulares del dominio otros usos de los
mismos, aparejando tal situación una disminución
de la posibilidad de almacenaje del orden de las tres cuartas
partes de la capacidad instalada.

Que las circunstancias anteriormente descriptas muestran la extrema
urgencia que tiene el Gobierno Nacional de contar con el instrumento
normativo adecuado para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, ejerza a la mayor brevedad posible las funciones que
el Código Aduanero le atribuye, el cual no puede alcanzarse
mediante el tramite parlamentario habitual.

Que, en tanto, la medida propiciada se limita a regular aspectos
procedimentales referidos al tratamiento de mercadería
en condición de rezago, no se contraría lo dispuesto
por el artículo 99, inciso 3, tercer párrafo de
la Constitución Nacional.

Que, asimismo, resulta necesario autorizar la afectación
a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION,
a fin de su distribución en forma gratuita entre los sectores
más desprotegidos de la población, de aquellas mercaderías
que, encontrándose sometidas al procedimiento de despacho
de oficio contemplado en los artículos 417 a 428 del Código
Aduanero, poseen una naturaleza y un valor económico tales
que no justifican y hasta impiden cumplir con el trámite
de la subasta con el que concluye dicho procedimiento.

Que en los mismos supuestos y por las mismas razones resulta también
necesario autorizar la afectación de ciertas mercaderías
para que estas sean utilizadas por el MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION a los fines de su distribución entre los establecimientos
educativos más necesitados o por los MINISTERIOS DEL INTERIOR
y DE DEFENSA y por la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de
la PRESIDENCIA DE LA NACION, según los casos, cuando dichos
productos resulten necesarios para la modernización de
las técnicas y procedimientos destinados al cumplimiento
de las funciones asignadas a esos organismos.

Que este procedimiento asegurará que la venta en publica
subasta de las mercaderías se produzca en forma casi inmediata
a su arribo al territorio aduanero, con la consiguiente recaudación
tributaria, o en su caso, la rápida afectación de
las mismas a los fines previstos en el presente régimen.

Que existiendo circunstancias excepcionales y razones de necesidad
y urgencia, el presente se dicta de acuerdo con la facultad conferida
por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º-El servicio aduanero ordenará
la venta de la mercadería, previa verificación,
clasificación y valoración de oficio de la misma,
cuando:

a) quien tuviere derecho a disponer de ella no hubiere solicitado
una destinación autorizada al vencimiento de los plazos
a los que se refieren los artículos 217, 222 y 291 del
Código Aduanero;

b) en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona
primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la
cual se desconociere su titular y quien tuviere derecho a disponer
de la misma no hubiere solicitado una destinación autorizada
dentro del plazo de TREINTA Y UN (31) días contados a partir
de la fecha de su ingreso al depósito o a la zona primaria
aduanera;

c) la mercadería hubiere arribado cierta o presuntamente
al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón,
accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, de
conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 184
del Código Aduanero, y quien tuviere derecho a disponer
de la misma no hubiere solicitado una destinación autorizada
dentro del plazo de TREINTA Y UN (31) días corridos contados
a partir de la fecha de su ingreso al depósito;

d) hubiere vencido el plazo para solicitar una destinación
aduanera de exportación, definitiva o suspensiva, o la
restitución a plaza, según correspondiere, de la
mercadería sometida al régimen de depósito
provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto
en el artículo 399 del Código Aduanero;

e) no se solicitare dentro de los plazos correspondientes establecidos
en los artículos 65 y 66 del Decreto Nº 1001 de fecha
21 de mayo de 1982, alguna destinación aduanera para la
mercadería que, en carácter de equipaje acompañado
o no acompañado, hubiere ingresado a depósito de
conformidad con lo previsto en los artículos 501 y 502
del Código Aduanero.

f) no se solicitare dentro del plazo establecido en el artículo
77 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982 alguna
destinación aduanera para la mercadería que, hallándose
sometida al régimen de franquicia diplomática, hubiere
ingresado a depósito provisorio de conformidad con el artículo
541 del Código Aduanero.

Art. 2º-a) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
podrá disponer la afectación de las mercaderías
que se encuentren en algunos de los supuestos contemplados en
el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido y bajo
las condiciones previstas en los siguientes apartados:

I. cuando se tratare de alimentos, artículos para la higiene
personal y del hogar, ropa de cama y de vestir, todos ellos básicos
y de primera necesidad, y medicamentos, la afectación podrá
disponerse para que estas mercaderías sean utilizadas por
parte de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA
DE LA NACION a fin de su distribución entre los sectores
más desprotegidos de la población, plasmándose
la entrega de las mismas a los destinatarios finales por conducto
de los Gobiernos Provinciales, las Municipalidades y/o las Comisiones
dependientes del Gobierno Nacional que tengan competencia en la
materia;

II. cuando se tratare de artículos escolares, la afectación
podrá disponerse para que estas mercaderías sean
utilizadas por parte del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a fin
de su distribución entre los establecimientos educativos
que más necesitados se encuentren de las mismas;

III. cuando se tratare de productos que por su naturaleza resulten
necesarios para la modernización de las técnicas
y procedimientos destinados al cumplimiento de las funciones asignadas
a los MINISTERIOS DEL INTERIOR y DE DEFENSA y a la SECRETARIA
DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la afectación
podrá disponerse para que estas mercaderías sean
utilizadas a tales fines por los organismos ya citados.

b) Las mercaderías que resulten afectadas en virtud de
la norma del inciso anterior, estarán exentas del pago
de los tributos que gravaren su importación para el consumo.

c) Facúltase a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, a la
SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO, ambas de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, y a los MINISTERIOS DE CULTURA Y EDUCACION, DEL
INTERIOR Y DE DEFENSA, para que, por Resolución Conjunta
de cada uno de ellos con el titular de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y previo inventario por parte de esta última
decidan las modalidades de entrega de las mercaderías,
la que se formalizará por escrito, donde conste la naturaleza,
especie, calidad, cantidad y valor de las mismas, debiendo afectarse
la documentación aduanera que las ampare al momento de
dicha entrega.

d) Las mercaderías que se entreguen deberán afectarse
a los destinos y finalidades precisados en los apartados I), II)
y III), del inciso a) del presente artículo, quedando terminantemente
prohibido transferir bajo cualquier titulo o causa la propiedad,
posesión, uso o tenencia de las mismas, aunque sea a sujetos
o instituciones que podrían ser beneficiarios de este régimen.

Art. 3º-Quienes tuvieren derecho a disponer de las
mercaderías que se encontraren en zona primaria aduanera
a la fecha de vigencia del presente Decreto y para las cuales
se hubiere producido el vencimiento del plazo indicado para su
destinación en los artículos 217 y 222 del Código
Aduanero, sin haber sido objeto de anuncio en el boletín
de la repartición aduanera o que de haberse ello concretado,
aun no hubiere vencido el plazo de SESENTA (60) días de
la tercer publicación, deberán hacer valer tales
derechos en un plazo de TREINTA (30) días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la publicación
de este Decreto en el Boletín Oficial, siendo de aplicación,
en su defecto, lo establecido en el artículo 1º del
presente Decreto, no admitiéndose posteriormente reclamo
alguno por los derechos que hubieren dejado de ejercer.

Art. 4º-Lo dispuesto en el artículo anterior
será también de aplicación a las mercaderías
para las cuales hubiere vencido el plazo de SESENTA (60) días
corridos contados a partir de la fecha de la última de
las publicaciones que dispone el artículo 418 del Código
Aduanero, si en el plazo de CINCO (5) días hábiles
contados desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, no se sometiera la mercadería
a una destinación autorizada.

Art. 5º-El presente Decreto regirá desde el
día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días.

Art. 6º-Durante la vigencia del presente Decreto no
será aplicable la norma prevista en el artículo
418 del Código Aduanero.

Art. 7º-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION.

Art. 8º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.-Jorge Domínguez.-Raúl
E. Granillo Ocampo.-José A. Caro Figueroa.-Carlos V. Corach.-Susana
B. Decibe.-Guido J. Di Tella.-Alberto J. Mazza.

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