Ley 24061

Presupuesto De Gastos Y Recursos Administracion Nacional Ejercicio 1992 - Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Presupuesto
Presupuesto De Gastos Y Recursos Administracion Nacional Ejercicio 1992 - Aprobacion

Se aprueba el presupuesto para 1992. promulgada por decreto nº 2683 del 20/12/91.

Id norma: 460 Tipo norma: Ley Numero boletin: 27294

Fecha boletin: 30/12/1991 Fecha sancion: 19/12/1991 Numero de norma 24061

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 9 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 24 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ver texto actualizado

LEY 24.061Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 1992.Sancionada: Diciembre 19 de 1991. Promulgada: Diciembre 20 de 1991.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:ARTICULO 1° - Fíjase en la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 17.997.139.000) las erogaciones corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el Ejercicio de 1992, con destino a las finalidades que se indican a continuación, detalladas por función en la planilla número 1 y analíticamente en las planillas números 2, 3, 4 y 5, anexas al presente artículo.

- En Miles de $ -

FINALIDAD

TOTAL

EROGACIONES CORRIENTES

EROGACIONES DE CAPITAL.

Administración General

2.748.998

2.596.484

152.514

Defensa

1.738.738

1.693.900

44.838

Seguridad

1.185.840

1.138.264

47.576

Salud

643.656

600.014

43.642

Cultura y Educación

1.587.124

1.518.605

68.519

Economía

4.443.124

3.218.266

1.224.858

Bienestar Social

2.629.220

1.557.247

1.071.973

Ciencia y Técnica

466.094

439.826

26.268

Deuda Publica

2.554.345

2.554.345

-----

TOTAL:

17.997.139

15.316.951

2.680.188

ARTICULO 2° - Estímase en la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 17.427.348.000) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender las erogaciones fijadas por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas números 6, 7, 8 y 9, anexas al presente artículo.

- En Miles de $ -

 

Recursos Corrientes

14.958.837

Recursos de Capital

2.468.511

TOTAL:

17.427.348

ARTICULO 3° - Fíjase en la suma de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 1.676.534.000) los importes correspondientes a las Erogaciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL, de acuerdo al detalle que figura en la planilla anexa N° 10 al presente artículo, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla número 11, anexa al presente artículo.ARTICULO 4° - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase la necesidad de financiamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1992, en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($ 569.791.000).Dicha Necesidad de Financiamiento cuenta con las siguientes Fuentes y Usos:

- En Miles de $ -

FUENTES FINANCIERAS

 

- Uso del Crédito (el detalle seincluye en las planillas 12, 13, 14y 15 anexas al presente articulo)

3.148.548

- Incremento de otros Pasivos(el detalle se incluye en las plani-llas 12, 13, 14 y 15 anexas al pre-sente articulo)

1.217.637

SUBTOTAL

4.366.185

USOS FINANCIEROS (el detalle figura en la planilla 16 anexa al presente articulo)

- Amortización de deudas

3.527.488

- Incremento de Activos financieros

268.906

SUBTOTAL:

3.796.394

TOTAL:

569.791

ARTICULO 5° - Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y para el Uso del Crédito determinados en los artículos 2° y 4° de la presente ley.ARTICULO 6° - Toda ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto General, deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.ARTICULO 7° - El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá efectuar modificaciones presupuestarias en los siguientes casos: a) Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1° de la presente ley.b) Transferencias de créditos de Erogaciones de Capital a Erogaciones Corrientes, dentro de cada Finalidad.El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para efectuar las modificaciones expresadas en el párrafo anterior, para el caso en que se afecten créditos de la jurisdicción 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los párrafos anteriores. Estas facultades podrán ser delegadas, mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción. ARTICULO 8° - El PODER EJECUTIVO NACIONAL distribuirá los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación de los mismos al máximo nivel de desagregación previsto en las normas para la confección del Presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL.El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar las facultades a que se hace referencia en el presente artículo.ARTICULO 9° - Aféctanse los recursos de los servicios de CUENTAS ESPECIALES Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS que se detallan en la Planilla Anexa N° 17 al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados como contribución a "RENTAS GENERALES" durante el ejercicio de 1992, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la ADMINISTRACION CENTRAL.EL PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará los plazos y condiciones de pago de la contribución a que se refiere este artículo, quedando facultado para ampliar su monto por incumplimiento y debitar, por intermedio de la SECRETARIA DE HACIENDA, en las cuentas bancarias correspondientes a dichos entes, el importe resultante. ARTICULO 10. - Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con relación a lo determinado por el artículo 33 de la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO) modificado por el artículo 34 de la Ley N° 16.432 y por la Ley N° 16.911, a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 3.148.548.000), al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la Deuda Pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y que se transfiera al TESORO NACIONAL de acuerdo al mecanismo del artículo 51 de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá alcanzar el importe fijado por el presente artículo.ARTICULO 11.- Fíjase en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 600.000.000) el monto máximo de autorización al PODER EJECUTIVO NACIONAL para hacer uso, transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de la LEY DE CONTABILIDAD para realizar las operaciones de financiación transitoria que se consideren convenientes.ARTICULO 12. - Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGOS DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES referida en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919 no podrá ser inferior al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.ARTICULO 13. - El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la Ley N° 21.608, se fija para 1992 en QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($ 583.243.000), correspondiendo la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS ($ 163.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en virtud de lo establecido por la Ley N° 22.021 de Desarrollo Económico de la PROVINCIA DE LA RIOJA; la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS ($ 163.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en la PROVINCIA DE CATAMARCA, conforme a lo establecido por la Ley N° 22.702; la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS ($ 163.000) al supo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en la PROVINCIA DE SAN LUIS, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 22.702 y la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS ($ 163.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en la PROVINCIA DE SAN JUAN, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.973.El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1991 por un monto total de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($ 582.591.000). ARTICULO 14. - El costo fiscal teórico par el año 1992 de proyectos aprobados en años anteriores dentro del marco de la Ley N° 22.095, alcanza a UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.534.200).ARTICULO 15. - Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 22.317 en TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 3.686.000).ARTICULO 16. - Fíjase en la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 11.500.000) la autorización para gastar con destino a la atención de las deudas pendientes con los beneficiarios del régimen de promoción forestal. ARTICULO 17. - Autorízase las operaciones originadas en préstamos de Organismos Internacionales de Crédito, que no hubieran sido incorporadas presupuestariamente y hayan tenido ejecución o se ejecuten hasta el 31 de diciembre de 1992.El PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio de los organismos competentes, realizará las registraciones contables y patrimoniales necesarias a que diera lugar la presente autorización. ARTICULO 18. - Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 18.881, incorporado a la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades en efectivo del TESORO NACIONAL, en cuentas de depósito remuneradas del BANCO DE LA NACION ARGENTINA. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias del presente artículo.ARTICULO 19. - Elimínanse las CUENTAS ESPECIALES: 797, RED RADIOELECTRICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Y GOBERNACIONES DE PROVINCIA: 530, FONDO DE DESARROLLO REGIONAL: 521, FONDO NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y 178, FONDO SOLIDARIO NACIONAL.ARTICULO 20. - El producido de la realización de bienes inmuebles que efectúe la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, ingresará en la CUENTA ESPECIAL 805, POLICIA FEDERAL, SERVICIOS ESPECIALES, RENOVACION DE ELEMENTOS, EQUIPAMIENTO, INMUEBLES Y OBRAS.ARTICULO 21. - Elimínase el ORGANISMO DESCENTRALIZADO 030 - FONDO PARA LA DEFENSA ANTIAEREA TERRITORIAL, creado por el artículo 14 del Decreto N° 4.103/43, ratificado por la Ley N° 12.913.ARTICULO 22. - Convalídase el Decreto N. 1148, del 18 de junio de 1991. A su vez, agrégase al artículo 39 de la Ley N° 23.737, como último párrafo el siguiente texto:Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en la Sección XII, Título I, de la Ley N° 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sea estupefacientes, precursores o productos químicos.Los jueces o las autoridades competentes, entregarán las multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido de su venta, a que se refieren los párrafos precedentes, conforme lo establecido por esta ley y lo determinado por el Decreto N° 1148/91.El producido de los recursos previstos en este artículo, deberá ingresar, en todos los casos, en la Cuenta Especial 816, "Producidos Varios" del PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION".ARTICULO 23. - Ratificanse los Decretos Nros. 995/91 y 1435/91.ARTICULO 24.- Aclárase que los suplentes o adicionales destinados a reconocer el cumplimiento de funciones ejecutivas, otorgados o que se concedan al personal dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL, tendrán carácter de no remunerativos, no bonificables y no podrán ser considerados para incrementar los haberes de jubilación o de retiro de quienes siendo titulares de cargos de igual o similar denominación, gocen o gozaren de una prestación previsional cualquiera sea su naturaleza.ARTICULO 25.- A partir del 1° de enero de 1992 y en el transcurso de dicho año calendario, la Nación transferirá a la jurisdicción de las respectivas provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la administración y financiamiento de los hospitales e institutos que dependen actualmente de la Nación y que estén a cargo del Ministerio de Salud y Acción Social que se detallan en la planilla anexa al presente artículo. En el caso de los institutos del Menor y la Familia el estado Nacional retendrá la administración y financiamiento hasta tanto se asegure, mediante convenios con la Municipalidad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, que la futura administración esté en condiciones de mantener la eminente función social que éstos prestan.ARTICULO 26. - El PROGRAMA POLITICAS SOCIALES COMUNITARIAS creado por Ley N° 23.767 y el PROGRAMA SOCIAL NUTRICIONAL, serán administrados y financiados por las provincias y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.ARTICULO 27.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL transferirá a las jurisdicciones provinciales y a la MUNIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES el personal según dotación existente al momento de concretarse las correspondientes transferencias, previstas en el artículo 25 debiendo salvaguardarse los siguientes aspectos:a) Equivalencia jerárquica y retributiva; b) Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales;c) Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos.ARTICULO 28. - Se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a transferir los bienes muebles e inmuebles de su pertenencia que actualmente utiliza para prestar los servicios a que se refieren el artículo 25 de la presente Ley.Dichas transferencias se realizarán sin cargo, ni costo alguno, importando la sucesión a título universal de los derechos y obligaciones, a partir del 1° de enero de 1992, e independientemente de la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos, actas o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamiento jurídico.ARTICULO 29. - Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar las operaciones financieras que sean necesarias, originadas en la instrumentación del mecanismo fijado para asegurar el financiamiento de los servicios educativos, hospitales e institutos nacionales, Políticas Sociales Comunitarias y Programa Social Nutricional a transferir a las provincias a partir del 1° de enero de 1992.ARTICULO 30. - El monto de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) previsto en el Programa Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica se destinará para el cumplimiento del artículo 12 de Ley N° 23.877. La contribución del TESORO NACIONAL por un monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($ 44.651.000) prevista en la Cuenta Especial 550, FONDO DE APORTE DEL TESORO NACIONAL A LAS PROVINCIAS, tendrá por destino específico el cumplimiento del artículo 59 (Plan de Emergencia del Empleo) de la Ley N° 23.696.ARTICULO 31.- A partir de la vigencia de la presente ley el TESORO NACIONAL dejará de atender las erogaciones derivadas de la aplicación del artículo 18 de la Ley N° 23.548.ARTICULO 32.- El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública -, incluye la suma de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) destinada a la atención de las deudas a que hace referencia el inciso a) del artículo 7° de la Ley N° 23.982, y la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 180.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) al h) del antes mencionado artículo 7° de la Ley N° 23.982.ARTICULO 33.- El crédito previsto para las Universidades Nacionales, en el que están comprendidas las erogaciones de personal, bienes y servicios no personales, transferencias, bienes de capital, construcciones y bienes preexistentes, será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en la planilla N° 18, anexa al presente artículo.En lo que respecta a la Finalidad CIENCIA Y TECNICA, PROGRAMA INVESTIGACION UNIVERSITARIA, el monto previsto será distribuido a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional, la que deberá ser presentada al Ministerio de Cultura y Educación antes del 1° de mayo de 1992.La Universidades Nacionales estarán autorizadas a abonar los sueldos del personal de los Programas de Investigación en curso al 31 de diciembre de 1991 y hasta que se efectúe la distribución que establece el párrafo anterior. Los recursos así utilizados serán deducidos de los fondos totales que se les asigne por este rubro.ARTICULO 34.- Los Jueces de Menores de la Nación podrán disponer la internación de los menores en Institutos u Hogares Sustitutos de jurisdicción provincial o municipal con autorización de la respectiva jurisdicción. ARTICULO 35.- Incorpórase al régimen establecido por el artículo 1° de la ley N° 18.302, modificado por el artículo 35 de la Ley N° 23.110, por el artículo 29 de la Ley N° 23.270 y por el artículo 37 de la Ley N° 23.410, al PODER LEGISLATIVO NACIONAL.ARTICULO 36.- Autorizase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reasignar, en favor del Ministerio del Interior y con destino a transferencias para financiar erogaciones de capital, créditos presupuestarios por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 120.000.000), asignados para inversión real e inversión financiera por el artículo 1° de la presente ley. ARTICULO 37.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer con cargo a "RENTAS GENERALES" hasta la suma de VEINTIUN MILLONES DE PESOS ($ 21.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorgan por el término de ley por los importes y a las personas que se determinan en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1° de enero de 1992.Prorrógase por el término de diez (10) años a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de cualquier otro ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios las pensiones graciables que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año. El gasto que demande el pago de las prestaciones comprendidas en este párrafo se imputará al artículo 8° de la Ley N° 18.820. ARTICULO 38. - Dispónese hasta la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000) que se tomarán de "RENTAS GENERALES", para la atención de los subsidios a otorgarse a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes de ambas Cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos. Asimismo, dénse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización por los beneficiarios, los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 23.270, el artículo 53 de la Ley N° 23.410, el artículo 37 de la Ley N° 23.526, el artículo 43 de la Ley N° 23.659 y el artículo 41 de la Ley N° 23.763.ARTICULO 39. - Los partidos políticos que intervinieron en las elecciones celebradas durante el año 1991 percibirán DOS PESOS ($ 2) por cada voto obtenido para Diputados Nacionales. Del monto que corresponda, se distribuirá directamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) a los organismos partidarios de distrito y el VEINTE POR CIENTO (20%) restante a los nacionales, tomándose como pago a cuenta los montos que el Ministerio del Interior hubiera adelantado, previo a las elecciones referidas.En el caso de que los partidos beneficiarios hubieren concurrido a dichas elecciones conformando una alianza, el aporte será determinado en función a los votos obtenidos por la misma, distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la Justicia Electoral en el distrito que se considere, a la fecha de la constitución de la alianza.El Ministerio del Interior podrá extender a pedido de los beneficiarios, certificados en los cuales conste la suma que cada agrupación política tendrá derecho a percibir. ARTICULO 40. - Incorpórase a la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO) los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28 31 y 35.ARTICULO 41. - Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Edgardo Piuzzi. - Esther H: Pereyra Arandía de Pérez Pardo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.Decreto 2663/91Bs. As., 20/12/91POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación N° 24.061 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F: Cavallo. NOTA: Las Planillas Anexas no se Publican.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY 24.061Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 1992.Sancionada: Diciembre 19 de 1991. Promulgada: Diciembre 20 de 1991.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:ARTICULO 1° - Fíjase en la suma deDIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA YNUEVE MIL PESOS ($ 17.997.139.000) las erogaciones corrientes y decapital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el Ejerciciode 1992, con destino a las finalidades que se indican a continuación,detalladas por función en la planilla número 1 y analíticamente en lasplanillas números 2, 3, 4 y 5, anexas al presente artículo.

- En Miles de $ -

FINALIDAD

TOTAL

EROGACIONES CORRIENTES

EROGACIONES DE CAPITAL.

Administración General

2.748.998

2.596.484

152.514

Defensa

1.738.738

1.693.900

44.838

Seguridad

1.185.840

1.138.264

47.576

Salud

643.656

600.014

43.642

Cultura y Educación

1.587.124

1.518.605

68.519

Economía

4.443.124

3.218.266

1.224.858

Bienestar Social

2.629.220

1.557.247

1.071.973

Ciencia y Técnica

466.094

439.826

26.268

Deuda Publica

2.554.345

2.554.345

-----

TOTAL:

17.997.139

15.316.951

2.680.188

ARTICULO 2° - Estímase en la suma deDIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTAY OCHO MIL PESOS ($ 17.427.348.000) el Cálculo de Recursos de laADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender las erogaciones fijadas porel artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con la distribución quese indica a continuación y el detalle que figura en planillas números6, 7, 8 y 9, anexas al presente artículo.

- En Miles de $ -

 

Recursos Corrientes

14.958.837

Recursos de Capital

2.468.511

TOTAL:

17.427.348

ARTICULO 3° - Fíjase en la suma de MILSEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILPESOS ($ 1.676.534.000) los importes correspondientes a las ErogacionesFigurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL, de acuerdo al detalle quefigura en la planilla anexa N° 10 al presente artículo, quedando enconsecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones de laADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, de acuerdo al detalle quefigura en la planilla número 11, anexa al presente artículo.ARTICULO 4° - Como consecuencia de loestablecido en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase la necesidad definanciamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 1992,en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA YUN MIL PESOS ($ 569.791.000).Dicha Necesidad de Financiamiento cuenta con las siguientes Fuentes y Usos:

- En Miles de $ -

FUENTES FINANCIERAS

 

- Uso del Crédito (el detalle seincluye en las planillas 12, 13, 14y 15 anexas al presente articulo)

3.148.548

- Incremento de otros Pasivos(el detalle se incluye en las plani-llas 12, 13, 14 y 15 anexas al pre-sente articulo)

1.217.637

SUBTOTAL

4.366.185

USOS FINANCIEROS (el detalle figura en la planilla 16 anexa al presente articulo)

- Amortización de deudas

3.527.488

- Incremento de Activos financieros

268.906

SUBTOTAL:

3.796.394

TOTAL:

569.791

ARTICULO 5° - Autorízase al PODEREJECUTIVO NACIONAL para introducir ampliaciones en los créditospresupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas conincrementos en los montos estimados para recursos y para el Uso delCrédito determinados en los artículos 2° y 4° de la presente ley.ARTICULO 6° - Toda ley que autoricegastos no previstos en el Presupuesto General, deberá especificar lasfuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.ARTICULO 7° - El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá efectuar modificaciones presupuestarias en los siguientes casos: a) Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1° de la presente ley.b) Transferencias de créditos de Erogaciones de Capital a Erogaciones Corrientes, dentro de cada Finalidad.El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado paraefectuar las modificaciones expresadas en el párrafo anterior, para elcaso en que se afecten créditos de la jurisdicción 91 - OBLIGACIONES ACARGO DEL TESORO.El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer lasreestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitacionesseñaladas en los párrafos anteriores. Estas facultades podrán serdelegadas, mediante el dictado de normas que regulen las modificacionespresupuestarias en el ámbito de su jurisdicción. ARTICULO 8° - El PODER EJECUTIVONACIONAL distribuirá los créditos de la presente ley, y la eventualampliación de los mismos al máximo nivel de desagregación previsto enlas normas para la confección del Presupuesto de la ADMINISTRACIONNACIONAL.El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar las facultades a que se hace referencia en el presente artículo.ARTICULO 9° - Aféctanse los recursosde los servicios de CUENTAS ESPECIALES Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOSque se detallan en la Planilla Anexa N° 17 al presente artículo, y porlos importes que en cada caso se indican, los que deberán seringresados como contribución a "RENTAS GENERALES" durante el ejerciciode 1992, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de laADMINISTRACION CENTRAL.EL PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará los plazos ycondiciones de pago de la contribución a que se refiere este artículo,quedando facultado para ampliar su monto por incumplimiento y debitar,por intermedio de la SECRETARIA DE HACIENDA, en las cuentas bancariascorrespondientes a dichos entes, el importe resultante. ARTICULO 10. - Facúltase al PODEREJECUTIVO NACIONAL, con relación a lo determinado por el artículo 33 dela Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO) modificadopor el artículo 34 de la Ley N° 16.432 y por la Ley N° 16.911, arealizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto de TRES MILCIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($3.148.548.000), al que podrá adicionarse el que surja por aplicación delo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, pudiendo a talesefectos emitir títulos de la Deuda Pública en la cantidad y condicionesque estime conveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externoque obtenga el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y que setransfiera al TESORO NACIONAL de acuerdo al mecanismo del artículo 51de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá alcanzar el importe fijadopor el presente artículo.ARTICULO 11.- Fíjase en la suma deSEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 600.000.000) el monto máximo deautorización al PODER EJECUTIVO NACIONAL para hacer uso,transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de la LEYDE CONTABILIDAD para realizar las operaciones de financiacióntransitoria que se consideren convenientes.ARTICULO 12. - Establécese, a partirde la fecha de vigencia de la presente Ley, que la participación delINSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGOS DE RETIROS Y PENSIONESMILITARES referida en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919 nopodrá ser inferior al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) del costo totalde los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios.ARTICULO 13. - El cupo global a que serefiere el artículo 10 de la Ley N° 21.608, se fija para 1992 enQUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS($ 583.243.000), correspondiendo la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILPESOS ($ 163.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobarnuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, envirtud de lo establecido por la Ley N° 22.021 de Desarrollo Económicode la PROVINCIA DE LA RIOJA; la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS($ 163.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevosproyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en la PROVINCIADE CATAMARCA, conforme a lo establecido por la Ley N° 22.702; la sumade CIENTO SESENTA Y TRES MIL PESOS ($ 163.000) al supo límite dentrodel cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante elejercicio de 1992, en la PROVINCIA DE SAN LUIS, de acuerdo a loestablecido por la Ley N° 22.702 y la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILPESOS ($ 163.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobarnuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1992, en laPROVINCIA DE SAN JUAN, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.973.El cupo global se considera afectado por losproyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1991 por unmonto total de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA YUN MIL PESOS ($ 582.591.000). ARTICULO 14. - El costo fiscal teóricopar el año 1992 de proyectos aprobados en años anteriores dentro delmarco de la Ley N° 22.095, alcanza a UN MILLON QUINIENTOS TREINTA YCUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.534.200).ARTICULO 15. - Fíjase el cupo anual aque se refiere el artículo 3° de la Ley N° 22.317 en TRES MILLONESSEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 3.686.000).ARTICULO 16. - Fíjase en la suma deONCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 11.500.000) la autorización paragastar con destino a la atención de las deudas pendientes con losbeneficiarios del régimen de promoción forestal. ARTICULO 17. - Autorízase lasoperaciones originadas en préstamos de Organismos Internacionales deCrédito, que no hubieran sido incorporadas presupuestariamente y hayantenido ejecución o se ejecuten hasta el 31 de diciembre de 1992.El PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio de losorganismos competentes, realizará las registraciones contables ypatrimoniales necesarias a que diera lugar la presente autorización. ARTICULO 18. - Facúltase al PODEREJECUTIVO NACIONAL, como excepción a lo establecido por el artículo 11de la Ley N° 18.881, incorporado a la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIAPERMANENTE DE PRESUPUESTO) a colocar, transitoriamente, lasdisponibilidades en efectivo del TESORO NACIONAL, en cuentas dedepósito remuneradas del BANCO DE LA NACION ARGENTINA. El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias del presente artículo.ARTICULO 19. - Elimínanse las CUENTASESPECIALES: 797, RED RADIOELECTRICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION YGOBERNACIONES DE PROVINCIA: 530, FONDO DE DESARROLLO REGIONAL: 521,FONDO NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y 178, FONDO SOLIDARIO NACIONAL.ARTICULO 20. - El producido de larealización de bienes inmuebles que efectúe la POLICIA FEDERALARGENTINA, ingresará en la CUENTA ESPECIAL 805, POLICIA FEDERAL,SERVICIOS ESPECIALES, RENOVACION DE ELEMENTOS, EQUIPAMIENTO, INMUEBLESY OBRAS.ARTICULO 21. - Elimínase el ORGANISMODESCENTRALIZADO 030 - FONDO PARA LA DEFENSA ANTIAEREA TERRITORIAL,creado por el artículo 14 del Decreto N° 4.103/43, ratificado por laLey N° 12.913.ARTICULO 22. - Convalídase el DecretoN. 1148, del 18 de junio de 1991. A su vez, agrégase al artículo 39 dela Ley N° 23.737, como último párrafo el siguiente texto:Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienesdecomisados o al producido de su venta, por los delitos previstos en laSección XII, Título I, de la Ley N° 22.415, cuando el objeto de dichosdelitos sea estupefacientes, precursores o productos químicos.Los jueces o las autoridades competentes, entregaránlas multas, los beneficios económicos y los bienes decomisados o elproducido de su venta, a que se refieren los párrafos precedentes,conforme lo establecido por esta ley y lo determinado por el Decreto N°1148/91.El producido de los recursos previstos en esteartículo, deberá ingresar, en todos los casos, en la Cuenta Especial816, "Producidos Varios" del PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION".ARTICULO 23. - Ratificanse los Decretos Nros. 995/91 y 1435/91.ARTICULO 24.- Aclárase que lossuplentes o adicionales destinados a reconocer el cumplimiento defunciones ejecutivas, otorgados o que se concedan al personaldependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL, tendrán carácter de noremunerativos, no bonificables y no podrán ser considerados paraincrementar los haberes de jubilación o de retiro de quienes siendotitulares de cargos de igual o similar denominación, gocen o gozaren deuna prestación previsional cualquiera sea su naturaleza.(Nota Infoleg: Se aclara que elconcepto "funciones ejecutivas" a que alude el presente artículo,incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto alcanza,en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, al suplemento creado porAcordada N° 75 de fecha 27 de diciembre de 1991, por art. 20 de la Ley N° 24.191 B.O. 30/12/1992)ARTICULO 25.- A partir del 1° de enerode 1992 y en el transcurso de dicho año calendario, la Nacióntransferirá a la jurisdicción de las respectivas provincias y de laMunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la administración yfinanciamiento de los hospitales e institutos que dependen actualmentede la Nación y que estén a cargo del Ministerio de Salud y AcciónSocial que se detallan en la planilla anexa al presente artículo. En el caso de los institutos del Menor y la Familiael estado Nacional retendrá la administración y financiamiento hastatanto se asegure, mediante convenios con la Municipalidad de BuenosAires y la Provincia de Buenos Aires, que la futura administración estéen condiciones de mantener la eminente función social que éstos prestan.(Nota Infoleg: Se suprime de la planilla anexa al presente artículo, el Hospital Nacional "Baldomero Sommer" , por art. 36 de la Ley N° 24.191 B.O. 30/12/1992)ARTICULO 26. - El PROGRAMA POLITICASSOCIALES COMUNITARIAS creado por Ley N° 23.767 y el PROGRAMA SOCIALNUTRICIONAL, serán administrados y financiados por las provincias y laMUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.ARTICULO 27.- El PODER EJECUTIVONACIONAL transferirá a las jurisdicciones provinciales y a laMUNIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES el personal según dotaciónexistente al momento de concretarse las correspondientestransferencias, previstas en el artículo 25 debiendo salvaguardarse lossiguientes aspectos:a) Equivalencia jerárquica y retributiva; b) Intangibilidad en el alcance de los derechos previsionales y asistenciales;c) Reconocimiento de derechos y obligaciones inherentes a la situación de revista de los agentes transferidos.ARTICULO 28. - Se autoriza al PODEREJECUTIVO NACIONAL a transferir los bienes muebles e inmuebles de supertenencia que actualmente utiliza para prestar los servicios a que serefieren el artículo 25 de la presente Ley.Dichas transferencias se realizarán sin cargo, nicosto alguno, importando la sucesión a título universal de los derechosy obligaciones, a partir del 1° de enero de 1992, e independientementede la fecha en la que queden concluidos los contratos, instrumentos,actas o cualquier otra formalidad necesaria para su perfeccionamientojurídico.ARTICULO 29. - Facúltase al PODEREJECUTIVO NACIONAL a realizar las operaciones financieras que seannecesarias, originadas en la instrumentación del mecanismo fijado paraasegurar el financiamiento de los servicios educativos, hospitales einstitutos nacionales, Políticas Sociales Comunitarias y ProgramaSocial Nutricional a transferir a las provincias a partir del 1° deenero de 1992.ARTICULO 30. - El monto de VEINTEMILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) previsto en el Programa Promoción yFomento de la Innovación Tecnológica se destinará para el cumplimientodel artículo 12 de Ley N° 23.877. La contribución del TESORO NACIONAL por un monto deCUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($44.651.000) prevista en la Cuenta Especial 550, FONDO DE APORTE DELTESORO NACIONAL A LAS PROVINCIAS, tendrá por destino específico elcumplimiento del artículo 59 (Plan de Emergencia del Empleo) de la LeyN° 23.696.ARTICULO 31.- A partir de la vigenciade la presente ley el TESORO NACIONAL dejará de atender las erogacionesderivadas de la aplicación del artículo 18 de la Ley N° 23.548.ARTICULO 32.- El monto autorizado parala Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública -, incluye la suma dePESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) destinada a la atención delas deudas a que hace referencia el inciso a) del artículo 7° de la LeyN° 23.982, y la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en losincisos b) al h) del antes mencionado artículo 7° de la Ley N° 23.982.ARTICULO 33.- El crédito previsto paralas Universidades Nacionales, en el que están comprendidas laserogaciones de personal, bienes y servicios no personales,transferencias, bienes de capital, construcciones y bienespreexistentes, será distribuido de acuerdo con el detalle que figura enla planilla N° 18, anexa al presente artículo.En lo que respecta a la Finalidad CIENCIA Y TECNICA,PROGRAMA INVESTIGACION UNIVERSITARIA, el monto previsto serádistribuido a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional, la quedeberá ser presentada al Ministerio de Cultura y Educación antes del 1°de mayo de 1992.La Universidades Nacionales estarán autorizadas aabonar los sueldos del personal de los Programas de Investigación encurso al 31 de diciembre de 1991 y hasta que se efectúe la distribuciónque establece el párrafo anterior. Los recursos así utilizados serándeducidos de los fondos totales que se les asigne por este rubro.ARTICULO 34.- Los Jueces de Menores dela Nación podrán disponer la internación de los menores en Institutos uHogares Sustitutos de jurisdicción provincial o municipal conautorización de la respectiva jurisdicción. ARTICULO 35.- Incorpórase al régimenestablecido por el artículo 1° de la ley N° 18.302, modificado por elartículo 35 de la Ley N° 23.110, por el artículo 29 de la Ley N° 23.270y por el artículo 37 de la Ley N° 23.410, al PODER LEGISLATIVO NACIONAL.ARTICULO 36.- Autorizase al PODEREJECUTIVO NACIONAL a reasignar, en favor del Ministerio del Interior ycon destino a transferencias para financiar erogaciones de capital,créditos presupuestarios por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DEPESOS ($ 120.000.000), asignados para inversión real e inversiónfinanciera por el artículo 1° de la presente ley. ARTICULO 37.- Autorízase al PODEREJECUTIVO NACIONAL a disponer con cargo a "RENTAS GENERALES" hasta lasuma de VEINTIUN MILLONES DE PESOS ($ 21.000.000) para la atención delas pensiones graciables que se otorgan por el término de ley por losimportes y a las personas que se determinan en las planillas "S" y "D"anexas al presente artículo. El haber de dichas prestaciones sedevengará a partir del 1° de enero de 1992.Prorrógase por el término de diez (10) años a partirde las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio decualquier otro ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios laspensiones graciables que hayan caducado o caduquen durante eltranscurso del presente año. El gasto que demande el pago de lasprestaciones comprendidas en este párrafo se imputará al artículo 8° dela Ley N° 18.820. (Nota Infoleg: Por art. 84 de la Ley N° 25.565B.O. 21/3/2002 se prorroga por DIEZ (10) años a partir de susrespectivos vencimientos, las pensiones graciables que fueran otorgadaspor el presente artículo. Dicha prórroga se dispondrá de conformidad alas prescripciones de los incisos b) y c) del artículo 55 de la Ley Nº 25.401.El monto de los beneficios a prorrogar no podrá exceder el importemensual de TRES CON SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE) yserán incompatibles con cualquier otro ingreso y/o beneficioprevisional.)(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 24.103B.O. 3/8/1992 se establece que el haber de las pensiones graciablesotorgadas por el presente artículo, se incrementará en el porcentajeque el Poder Ejecutivo disponga para los montos mínimos del régimen depensiones para trabajadores autónomos.)ARTICULO 38. - Dispónese hasta la sumade SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000) que se tomarán de "RENTASGENERALES", para la atención de los subsidios a otorgarse a laspersonas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D"anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del PODERLEGISLATIVO NACIONAL, quedando autorizados a tal efecto los Presidentesde ambas Cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

Asimismo, dénse por debidamente cumplidos, tanto ensu percepción como en su utilización por los beneficiarios, lossubsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de laLey N° 23.270, el artículo 53 de la Ley N° 23.410, el artículo 37 de laLey N° 23.526, el artículo 43 de la Ley N° 23.659 y el artículo 41 dela Ley N° 23.763.(Nota Infoleg: Por art.40 de la Ley N° 24.307B.O. 30/12/93, se dan por debidamente cumplidos tanto en su percepcióncomo en su utilización los subsidios otorgados en virtud del presenteartículo.)ARTICULO 39. - Los partidos políticosque intervinieron en las elecciones celebradas durante el año 1991percibirán DOS PESOS ($ 2) por cada voto obtenido para DiputadosNacionales. Del monto que corresponda, se distribuirá directamente elOCHENTA POR CIENTO (80%) a los organismos partidarios de distrito y elVEINTE POR CIENTO (20%) restante a los nacionales, tomándose como pagoa cuenta los montos que el Ministerio del Interior hubiera adelantado,previo a las elecciones referidas.En el caso de que los partidos beneficiarioshubieren concurrido a dichas elecciones conformando una alianza, elaporte será determinado en función a los votos obtenidos por la misma,distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de losafiliados certificados por la Justicia Electoral en el distrito que seconsidere, a la fecha de la constitución de la alianza.El Ministerio del Interior podrá extender a pedidode los beneficiarios, certificados en los cuales conste la suma quecada agrupación política tendrá derecho a percibir. ARTICULO 40. - Incorpórase a la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO) los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31 y 35.ARTICULO 41. - Comuníquese al PODEREJECUTIVO NACIONAL. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - EdgardoPiuzzi. - Esther H: Pereyra Arandía de Pérez Pardo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MILNOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.NOTA: Las Planillas Anexas no se Publican.(Nota Infoleg: Por art. 4° del Decreto N° 827/1992 B.O. 29/5/1992 se modifican las planillas anexas, pero las mismas no se publicaron en Boletín oficial).Decreto 2663/91Bs. As., 20/12/91POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación N° 24.061 cúmplase,comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial y archívese. - MENEM. - Domingo F: Cavallo.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica