Resolución 89/1997

Retiro Transitorio Por Invalidez

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones
Retiro Transitorio Por Invalidez

Establecense pautas a partir de las cuales deberan considerarse la regularidad o irregularidad del solicitante de retiro transitorio por invalidez, o del causante en los casos de pension

Id norma: 47148 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28768

Fecha boletin: 06/11/1997 Fecha sancion: 31/10/1997 Numero de norma 89/1997

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Seguridad Social Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Seguridad Social

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 89/97

Establécense pautas a partir de las cuales deberán
considerarse la regularidad o irregularidad del solicitante de
retiro transitorio por invalidez, o del causante en los casos
de pensión.

Bs. As., 31/10/97.

B. O.: 6/11/97.

VISTO el Decreto N° 136 de fecha 12 de febrero de 1.997,
y

CONSIDERANDO:

Que por el decreto citado en el Visto se modificó la reglamentación
del artículo 95 de la Ley N° 24.241, aprobada por
Decreto N° 1120 de fecha 11 de julio de 1.994.

Que a efectos de facilitar su operatividad por parte de los organismos
de aplicación se hace necesario establecer pautas a partir
de las cuales deberán considerarse la regularidad o irregularidad
del solicitante de retiro transitorio por invalidez, o del causante
en los casos de pensión.

Que asimismo es preciso aclarar la fecha desde la cual deben aplicarse
las disposiciones de dicho decreto con relación a los trámites
ya iniciados y a las solicitudes interpuestas a partir de su vigencia.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°- Las disposiciones del Decreto
N° 136 de fecha 12 de febrero de 1.9970, vigentes a partir
del 23 de febrero de 1.997, serán aplicables a las solicitudes
de pensión cuando el fallecimiento del causante fuere posterior
a su vigencia, y a los casos de retiro transitorio por invalidez
cuando la solicitud del beneficio fuere interpuesta asimismo con
posterioridad a la vigencia de dicho decreto.

Art. 2°- Las pautas del artículo anterior no
serán aplicables, cuando el causante -en los casos de pensión-
o el solicitante de retiro transitorio por invalidez, tuviere
acreditado el número de años de servicios aludido
en el último párrafo del apartado 1) de la reglamentación
del artículo 95 de la Ley N° 24.241, aprobada por
el Decreto N° 136/97, antigüedad suficiente para su
consideración como aportarte regular.

Art. 3°- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.- Carlos R. Torres.

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