Ley 24885

Procedimiento Fiscal - Modificaciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuestos
Procedimiento Fiscal - Modificaciones

Modificase la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 1986) y sus modificaciones y la ley de procedimiento fiscal nº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones

Id norma: 47541 Tipo norma: Ley Numero boletin: 28784

Fecha boletin: 28/11/1997 Fecha sancion: 05/11/1997 Numero de norma 24885

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Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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IMPUESTOS
Ley 24.885
Modifícanse, la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. 1986) y sus modificaciones y la Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683 (t. o. 1978) y sus modificaciones.
Sancionada: Noviembre 5 de 1997
Promulgada Parcialmente: Noviembre 25 de 1997
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 1° — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
Modifícase el artículo 88, sustituyendo su inciso 1) por el siguiente:
1) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto al valor agregado—, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.
Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
CAPITULO II
Impuesto al valor agregado
ARTICULO 2° — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, de la siguiente forma:
Sustitúyese el tercer párrafo del inciso a) del artículo 12, por el siguiente:
No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:
1) Las compras e importaciones definitivas de automóviles que no tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio y las locaciones de los mismos (incluidas las derivadas de contratos de leasing), en la medida que excedan el costo que correspondería a automóviles cuyo valor de adquisición, importación o valor de plaza si son alquilados con opción de compra, exceda la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto al valor agregado— al momento de su compra, despacho a plaza o suscripción del respectivo contrato, según corresponda, excepto que la explotación de dichos bienes constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
2) Salvo prueba en contrario, las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 3, 12, 13, 14, 15 y 19 del inciso e) del artículo 3°.
CAPITULO III
Ley de Procedimiento Fiscal
ARTICULO 3° — Modifícase la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
Derógase el párrafo incorporado como tercer párrafo del artículo III, por el inciso f) del artículo 7º de la Ley 24.587, dejándose restablecido el texto del artículo III vigente antes de la referida incorporación.
ARTICULO 4° — Las modificaciones a que se refieren los artículos anteriores tendrán vigencia desde el día siguiente al de la publicación, excepto:
1. Las introducidas en el Impuesto a las Ganancias: que regirán para los ejercicios cerrados a partir del 31 de marzo de 1997, inclusive.
2. Las introducidas a la Ley del 2 impuesto al Valor Agregado, que regirán a partir del primer día del mes siguiente de la publicación.
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES. A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
—REGISTRADA BAJO EL N° 24.885—
—————
NOTA: Los textos en negrita fueron vetados.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

IMPUESTOS
Ley 24.885
Modifícanse, la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. 1986) y sus modificaciones y la Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683 (t. o. 1978) y sus modificaciones.
Sancionada: Noviembre 5 de 1997
Promulgada Parcialmente: Noviembre 25 de 1997
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 1° — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
Modifícase el artículo 88, sustituyendo su inciso 1) por el siguiente:
1) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto al valor agregado—, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.
Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
ARTICULO … — Las modificaciones introducidas por el artículo 1° del Capítulo I de la presente ley al artículo 88 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, regirán a partir del 1° de enero de 1998.
(Artículo sin número incorporado por art. 1º de la Ley Nº 24.917 B.O. 31/12/1997)
CAPITULO II
Impuesto al valor agregado
ARTICULO 2° — (Artículo vetado por art. 1º del Decreto Nº 1255/97 B.O. 28/11/1997)
CAPITULO III
Ley de Procedimiento Fiscal
ARTICULO 3° — Modifícase la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
Derógase el párrafo incorporado como tercer párrafo del artículo III, por el inciso f) del artículo 7º de la Ley 24.587, dejándose restablecido el texto del artículo III vigente antes de la referida incorporación.
ARTICULO 4° — (Artículo vetado por art. 2º del Decreto Nº 1255/97 B.O. 28/11/1997)
ARTICULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES. A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
—REGISTRADA BAJO EL N° 24.885—

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