Decreto 1287

Control De Legitimidad De Prestaciones Previsionales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado De Jubilaciones Y Pensiones
Control De Legitimidad De Prestaciones Previsionales

Instrucciones para el ejercicio de la facultad otorgada a la administracion publica nacional, en el segundo parrafo del art. 15 de la ley nº 24241 para suspender, revocar, modificar o sustituir por razones de ilegitimidad en sede administrativa, resoluciones otorgantes de prestaciones previsionales

Id norma: 47544 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 28784

Fecha boletin: 28/11/1997 Fecha sancion: 25/11/1997 Numero de norma 1287

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1287/97

Adóptanse medidas en relación del ejercicio dela facultad otorgada en el segundo párrafo del artículo16 de la Ley Nº 24.241.

Bs. As., 25/11/97

B.O: 28/11/97

VISTO el artículo 15 de la Ley N° 24.241, y

CONSIDERANDO:

Que el sistema público de previsión, tal como sedescribe en el artículo 1° de la Ley de SolidaridadPrevisional, fue disertado como un sistema de reparto asistido,basado en el principio de solidaridad, criterio este últimocuya finalidad consiste en reducir, estrechar y atenuar la desigualdadmaterial en que se encuentran los individuos, como consecuenciade los efectos del mercado, en una comunidad política determinada.

Que uno de los pilares esenciales de los sistemas públicosde previsión de carácter nacional es la limitacióndel otorgamiento y pago de las prestaciones por el monto del créditopresupuestario comprometido para su financiamiento.

Que esta limitación presupuestaria de las erogaciones previsionalesexige un estricto contralor de los beneficios otorgados y a otorgarse,toda vez que cualquier dispendio indebido de los fondos afectadosal régimen, fundado en la existencia o el mantenimientode actos cuya nulidad resultare fehacientemente comprobada, afectarlaen forma proporcional a los beneficios legítimos restantes.

Que el segundo párrafo del artículo 15 de la LeyN° 24.241 contiene una norma de carácter sustantivo,atributiva de una competencia excepcional a la ADMINISTRACIONPUBLICA NACIONAL, para suspender, revocar, modificar o sustituirpor razones de ilegitimidad en sede administrativa, resolucionesotorgantes de prestaciones previsionales, aunque hubieren generadoderechos subjetivos que se estén cumpliendo, cuando sunulidad absoluta resultare de hechos o actos fehacientemente probados.

Que la facultad conferida a la Administración en el preceptocitado encuentra su antecedente en el artículo 48 de laLey N° 18.037, cuya constitucionalidad fue expresamente reconocidapor la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Que ese Alto Tribunal resolvió, como principio, que laestabilidad de los actos administrativos debe ceder cuando ladecisión adolece de vicios formales o sustanciales o hasido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamenteirregulares, reconocidos y fehacientemente comprobados, destacandoque la norma del artículo 48 de la Ley N° 18.037,parte integrante del ordenamiento que regula una materia en quela celeridad es impuesta por la naturaleza de las prestacionesque contempla, no puede sacrificarse en aras de una seguridadadministrativa que aleje las posibilidades del error, (CSJN, 10-11-81,"Croci, Mario", Fallos, 303:1684).

Que el criterio expuesto en el recordado fallo resulta tanto másaplicable a la facultad conferida por el segundo párrafodel artículo 15 de la Ley N° 24.241, cuando se tomarazón de los principios que sustentan el marco normativoy presupuestario en el que esta ley situará al régimenprevisional, especialmente a partir de los contenidos de la LeyN° 24.463, ya explicitados.

Que en cumplimiento de estos principios la ADMINISTRACION NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL viene llevando a cabo una intensa tareade contralor para la detección de eventuales irregularidadesen el otorgamiento de beneficios previsionales.

Que las consideraciones precedentes y los principios que regulanel debido proceso adjetivo en las actuaciones ante la ADMINISTRACIONPUBLICA NACIONAL requieren de la expedición de instruccionespara el ejercicio de la facultad otorgada por el segundo párrafodel artículo 15 de la Ley N° 24.241, a travésde su reglamentación.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidaspor el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-La facultad conferida por el segundopárrafo del artículo 15 de la Ley N° 24.241será ejercida por la autoridad superior de la ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien podrá delegar estacompetencia mediante resolución fundada.

Art. 2°-La suspensión, revocación, modificacióno sustitución de resoluciones otorgantes de prestacionesprevisionales que estuvieren afectadas de nulidad absoluta resultantede hechos o actos fehacientemente probados, solo podráser dispuesta por acto fundado, previa notificación y emplazamientodel beneficiario por un plazo no inferior a los DIEZ (10) días.

Art. 3°-Las resoluciones que se dicten en los términosdel segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N°24.241 agotaran la vía administrativa y serán susceptiblesde impugnación judicial con arreglo a lo dispuesto en elartículo 15 de la Ley N° 24.463.

Art. 4º-Comuníquese, publíquese, désea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-MENEM.-JorgeA. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.

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