Resolución 95/1997

Reajuste De Haberes Previsionales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Seguridad Social
Reajuste De Haberes Previsionales

Autorizase a la anses a allanarse respecto de aquellas demandas en que se solicite el reajuste de haberes previsionales en las que resulte aplicable el modulo de movilidad establecido por la corte en el precedente "chocobar" para el periodo 1/4/91 al 31/3/94

Id norma: 47676 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 28788

Fecha boletin: 04/12/1997 Fecha sancion: 21/11/1997 Numero de norma 95/1997

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Seguridad Social Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución Nº 95/97

Bs. As., 21/11/97

B.O.: 4/12/97

VISTO la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONdel 27 de diciembre de 1996, recaída en el expediente "CHOCOBAR,SIXTO CELESTINO c/CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONALDEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS s/REAJUSTE POR MOVILIDAD",las Leyes N° 24.463, 24.624 y 24.764, y

CONSIDERANDO:

Que la sentencia dictada en el precedente "CHOCOBAR",establece pautas concretas de reajuste de haberes previsionalesa partir del 1° de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de1994 y determina criterios acerca de la movilidad y los topesjubilatorios.

Que el precedente dirime un conflicto de transcendentes consecuenciaspara el sistema previsional público, que se encuentra afectadopor una vasta litigiosidad anudada en torno a las cuestiones resueltaspor el Tribunal, de tal suerte que la doctrina del decisorio resultaaplicable a miles de estas causas judiciales a consecuencia delo expresamente dispuesto por el artículo 19 de la LeyN° 24.463.

Que la referida norma dispone que los fallos de la CORTE SUPREMADE JUSTICIA DE LA NACION son de aplicación obligatoriapara los jueces inferiores en las causas análogas, lo queequivale a una especie de casación obligatoria.

Que como consecuencia de ello, el alto Tribunal ha aplicado lasconsecuencias de su doctrina a una apreciable cantidad de juiciosradicados en su sede.

Que frente a esta circunstancia, carece de sentido teóricoy práctico discutir una cuestión resuelta de mododefinitivo por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, e implicaincurrir en un dispendio jurisdiccional injustificado que, a lapar que perjudica a los beneficiarios, produce claros dañospara la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),toda vez que debe afrontar una intensa y costosa carga procesal.

Que el reconocimiento que propician los allanamientos no implicanmayores gastos para el presupuesto de la seguridad social, quelos que precisamente establece la doctrina "CHOCOBAR",puesto que se limitan estrictamente a reconocer el módulode movilidad por el período 1 de abril de 1991 - 31 demarzo de 1994, y en los términos y condiciones que imponenla Ley N° 24.463 (artículos 22 y 23) y las Leyes N°24.624 y 24.764.

Que en consecuencia, corresponde autorizar a la ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para impartir instruccionesa su Gerencia de Asuntos Jurídicos a fin de que, previaverificación de los extremos de hecho que tornan aplicableel módulo de movilidad establecido por la CORTE SUPREMADE JUSTICIA DE LA NACION en el precedente "CHOCOBAR",para el período 1 de abril de 1991 - 31 de marzo de 1994procedan a allanarse a la pretensión deducida o consientanlas decisiones recaídas en cualquier instancia, dejandoexpresa constancia que los créditos respectivos seránsatisfechos conforme a los términos y condiciones establecidospor las Leyes N° 24.463, 24.130, 24.764 y la Ley de Presupuestovigente a la fecha del allanamiento o la sentencia consentida.

Que lo propiciado no originará mayores gastos para la Administraciónatento lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N°24.463.

Que esta instancia se encuentra facultada para dictar la presenteResolución en uso de las facultades conferidas por el DecretoN° 1076 de fecha 25 de septiembre de 1996, el artículo8°, segundo párrafo del Decreto N° 411 de fecha21 de febrero de 1980, sustituido por el artículo 1°de su similar N° 969 de fecha 11 de agosto de 1981.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1°-Autorízase a la ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para allanarse respectode aquellas demandas en que se solicite el reajuste de haberesprevisionales en las que resulte aplicable el módulo demovilidad establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONen el precedente "CHOCOBAR" para el período 1de abril de 1991 - 31 de marzo de 1994, o a consentir las sentenciasjudiciales que reconozcan a favor de los beneficiarios dicha movilidad,en la medida que los extremos de hecho de cada acción judicialtornen procedente su aplicación y en los términosy condiciones dispuestos por las Leyes N° 24.463, 24.130y 24.764 y la Ley de Presupuesto Nacional vigente a la fecha delallanamiento o consentimiento de la sentencia, respectivamente.

ARTICULO 2°-El cumplimiento de estos actos estaráa cargo de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que deberá llevarun registro detallado de estas acciones.

ARTICULO 3°-Regístrese, comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese.-Dr. CARLOS RAUL TORRES- Secretario de Seguridad Social.

e. 4/12 N° 208.838 v. 4/12/97

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